La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2023, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E., de 30 de enero de 2023, con registro de entrada del día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Orden por la que se incluyen nuevas sustancias en el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
De antecedentes resulta:
PRIMERO.- Contenido del proyecto de Orden
El proyecto de Orden por la que se modifica Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación, para incluir nuevas sustancias (citado también, abreviadamente en lo sucesivo, como el "Proyecto") tiene fecha de 26 de enero de 2023 y viene precedido de dos borradores fechados el 12 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023.
El Proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo, una disposición adicional y tres disposiciones finales.
El Proyecto comienza citando el Convenio de las Naciones Unidas de 21 de febrero de 1971, sobre Sustancias Sicotrópicas, ratificado por España el 20 de julio 1973 y vigente desde el 16 de agosto de 1976, en cuanto que obliga a los Estados Partes a hacer efectivas las medidas de fiscalización aplicables a las sustancias incluidas en sus listas anexas y a aquellas que se incorporen a las mismas como consecuencia de las decisiones de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas. Y, seguidamente, se refiere al Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, que es objeto de modificación.
Prosigue el preámbulo señalando que, para adecuarse a la cambiante situación del tráfico ilícito de drogas y con la finalidad de hacer frente a los retos cada vez mayores que plantean el tráfico y el consumo de nuevas sustancias psicoactivas, mejorar el control sobre la circulación de estas sustancias y contribuir a su prevención y represión, las listas anexas al Real Decreto 2829/1977, deben ser actualizadas periódicamente, con la finalidad de incorporar las nuevas sustancias psicoactivas que hayan sido sometidas a medidas de control internacional por decisiones de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, garantizando así su fiscalización a nivel nacional y dando cumplimiento a las obligaciones derivadas del citado Convenio de las Naciones Unidas de 1971.
El preámbulo da cuenta, por un lado, de las Decisión adoptada por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, sobre la inclusión de la sustancia eutilona en la lista II del Convenio de las Naciones Unidas de 1971. Y, por otro lado, se refiere también el preámbulo a la Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión de 18 de marzo de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de las nuevas sustancias psicotrópicas 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona (3-metilmetcatinona, 3-MMC) y 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona (3-clorometcatinona, 3-CMC) en la definición de "droga", urgiendo a los Estados miembros a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma.
Prosigue el preámbulo señalando que la Orden proyectada viene a dar cumplimiento a todo ello y, en consecuencia, se modifica el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977 para la transposición de la Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión de 18 de marzo de 2022. Y refiere que "[a]ctualmente no existen medicamentos autorizados en España que contengan ninguna de estas sustancias en su composición".
El preámbulo concluye afirmando que la Orden que se proyecta se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo único, bajo la rúbrica "Modificación del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación", da nueva redacción al mismo en los siguientes términos:
"Uno. En la lista I del anexo 1 se incluyen las sustancias 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona (3-metilmetcatinona,) y 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona (3-clorometcatinona, 3-CMC), así como sus variantes estereoquímicas, racematos y sales, siempre que su existencia sea posible, siéndoles de aplicación las medidas de control y sanciones penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de control.
Dos. En la lista II del anexo 1 se incluye la sustancia eutilona, así como sus
variantes estereoquímicas, racematos y sales, siempre que su existencia sea posible, siéndoles de aplicación las medidas de control y sanciones penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de control".
En cuanto a la disposición adicional única, el proyecto de Orden se refiere a la obligación que tienen las entidades fabricantes, importadoras o exportadoras, distribuidoras o dispensadoras de las referidas sustancias, para adecuarse a la reforma proyectada.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera señala que la Orden que se proyecta se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.
La segunda disposición final prevé que, mediante la norma proyectada, se transpone la Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión, de 18 de marzo, por la que se modifica el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de las nuevas sustancias psicotrópicas 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona (3-MMC) y 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona (3-CMC) en la definición de "droga".
Y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la proyectada Orden ministerial el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
SEGUNDO. - Contenido del expediente
Además de la Orden comunicada de V. E., el Proyecto y un índice numerado de documentos, integran el expediente:
- Dos versiones anteriores del Proyecto con sus correspondientes memorias del análisis de impacto normativo.
- Certificación de la Secretaría Técnica del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de 12 de diciembre de 2022, en la que se hace constar que se había remitido el Proyecto a todas las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para trámite de audiencia.
- Certificación de la Subdirectora General de Normativa en la que se hace constar que el Proyecto fue sometido a trámite de información pública en el portal web del Ministerio de Sanidad, desde el 13 de diciembre de 2022 al 3 de enero de 2023, sin que se haya recibido ninguna aportación al respecto.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 2023, en el que "no formula observaciones".
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 20 de enero de 2023, en el que no se formulan observaciones de fondo.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 28 de diciembre de 2022, en el que no se realizan observaciones al Proyecto ni a su tramitación.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 12 de enero de 2023, en el que tampoco se formulan observaciones.
- Informes del Gabinete de la Secretaría de Estado de Sanidad, del Gabinete Técnico de la Subsecretaría y de la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación, todos ellos del Ministerio de Sanidad, que no formulan observaciones.
- Informe del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, de 12 de diciembre de 2022, en el que tampoco se hacen observaciones al texto del Proyecto y muestra su conformidad con la modificación proyectada.
- Informes de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Baleares, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Cantabria, Madrid, Murcia, Comunidad Valenciana, Extremadura y La Rioja, en el que no se formulan objeciones a la Orden proyectada.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, de 20 de enero de 2023, en el que, tras analizar los antecedentes normativos (nacionales, de la Unión Europea e internacionales) y examinar la estructura, contenido y tramitación del Proyecto, se formulan algunas observaciones con relación al preámbulo y a su articulado que ya se han tenido en cuenta en la versión final del Proyecto; finalmente, se refiere también a la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, sugiriendo algunos cambios e introducir otras referencias como la necesidad de solicitar el dictamen preceptivo del Consejo de Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
TERCERO.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo
Consta también en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 26 de enero de 2023.
En primer lugar, la Memoria justifica su carácter abreviado ("... puesto que del proyecto normativo analizado no se derivan impactos apreciables en los ámbitos económico, de la competencia y unidad de mercado, presupuestario, ni genera nuevas cargas administrativas para los ciudadanos y empresas destinatarios de la norma proyectada, ni conlleva impacto alguno por razón de género, ni en la infancia y adolescencia, ni en la familia, ni de carácter social o medioambiental, ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Ello es así porque la orden ministerial proyectada tiene por finalidad la inclusión de dos nuevas sustancias en la lista I del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, (...) y la inclusión de una nueva sustancia en la lista II del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre (...) Ello redundará en la disminución del consumo y el tráfico ilícito de las referidas sustancias, sin que se prevean impactos significativos en los ámbitos referidos en el artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre".
A continuación, la Memoria analiza la oportunidad de la propuesta normativa. Y señala que en el 65.º periodo de sesiones de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, celebrado en Viena del 14 al 18 de marzo de 2022, se decidió incluir la sustancia eutilona (1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-(etilamino) butan-1-ona) en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, mediante la Decisión 65/3.
En cumplimiento de los compromisos adquiridos por España tras su adhesión al citado convenio, a esta sustancia le deberá ser de aplicación las medidas de control y sanciones penales que le corresponden a las sustancias psicotrópicas incluidas en la lista II del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
La Memoria también se refiere a la Directiva Delegada (UE) 2022/1386 de la Comisión de 18 de marzo de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de las nuevas sustancias psicotrópicas 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona (3-MMC) y 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona (3-CMC) en la definición de "droga", incluyendo las sustancias 3-MMC y 3-CMC en el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, y, en consecuencia, incluyó dichas sustancias en el ámbito de aplicación de las disposiciones penales de la Unión Europea sobre el tráfico ilícito de drogas, urgiendo a los Estados miembros a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma.
Y, en este punto, termina señalando que la Orden proyectada responde a la necesidad de transponer la citada directiva delegada, a fin de dotar de plena efectividad a las medidas de control aplicables a las sustancias 3-MMC y 3-CMC en el ámbito nacional, teniendo en cuenta su naturaleza.
Seguidamente, la Memoria se refiere a la base jurídica y rango del proyecto de Orden, remitiéndose a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
Señala también la Memoria que el proyecto de Orden cumple con los principios de buena regulación que se recogen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A continuación, la Memoria atiende al contenido del Proyecto y a su análisis jurídico, incluido su respeto al régimen constitucional de competencias.
En cuanto a la descripción de la tramitación, dice la Memoria que se han seguido las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. De conformidad con el artículo 26.2 de la citada ley se ha prescindido del trámite de consulta pública previa, por tratarse de una disposición normativa que carece de impacto significativo en la actividad económica: "se trata de sustancias que están fuera del tráfico comercial ordinario- ni impone obligaciones relevantes a los destinatarios; razones ambas que permiten concluir que bastará a satisfacer el interés de la participación ciudadana la realización del trámite de información pública, mediante la publicación del proyecto en la página web de este organismo".
Señala también que el borrador del Proyecto ha sido elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.g) del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aprobado por el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, que establece como funciones del director "g) Coordinar la elaboración de proyectos de disposiciones generales, directrices técnicas, circulares e instrucciones".
En lo atinente a los análisis de impactos, y por lo que se refiere al impacto económico y presupuestario, la Memoria señala que la aplicación de la proyectada Orden no implica la creación de ninguna tasa ni la aplicación de ningún precio público, no generando ingresos en los presupuestos de las Administraciones públicas. Asimismo, su aprobación tampoco afectará al gasto público por cuanto el sometimiento de estas sustancias a los mecanismos de control de las citadas listas es una actividad que ya se viene desarrollando para todas las sustancias que conforman las listas II y IV del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, y de la experiencia adquirida se puede acreditar que se puede asumir esta actividad con los medios personales y materiales existentes, sin que suponga un incremento de los mismos la aprobación del proyecto. Esta repercusión prácticamente inapreciable en el gasto público se hace extensiva a los gastos derivados de las actuaciones y servicios propios de la Administración digital que eventualmente pudieran precisarse.
Igualmente, del Proyecto no se derivan impactos económicos apreciables. Respecto a la repercusión que para el sector privado pueda producir la aprobación de la Orden proyectada, se considera que el sometimiento a controles más rigurosos o distintos para estas sustancias, no afecta al sector privado, ya que actualmente no hay en España fabricantes, distribuidores o importadores de esta sustancia.
También se considera que el Proyecto tiene una incidencia nula en cuanto al impacto por razón de género y por razón de cambio climático.
Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
I.- Objeto y competencia
El expediente remitido se refiere a un proyecto de Orden por la que se modifica Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación, para incluir nuevas sustancias.
La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
II.- Tramitación del expediente
Por lo que se refiere a la tramitación del Proyecto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias básicas de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.
El Proyecto ha sido elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.g) del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aprobado por el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, que establece como funciones del director "g) Coordinar la elaboración de proyectos de disposiciones generales, directrices técnicas, circulares e instrucciones".
Constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del Proyecto sometido a consulta y la memoria del análisis de impacto normativo, así como los informes de los distintos organismos administrativos que han intervenido en su elaboración, en particular la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, las secretarías generales técnicas de los ministerios del Interior, de Justicia y de Hacienda y Función Pública y otros órganos administrativos adscritos al Ministerio de Sanidad, así como del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Se ha dado cumplimiento al trámite de información pública en la página web del Ministerio de Sanidad.
También se ha dado trámite de audiencia a las comunidades autónomas y se ha sometido a consulta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
No consta, sin embargo, el informe favorable de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, de conformidad con el Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto, que tiene como objeto establecer el procedimiento para que una sustancia sea considerada estupefaciente en el ámbito nacional, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizó la legislación española de estupefacientes, adaptándola a lo establecido en el Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas.
III.- Base normativa y rango de la norma
En España, el control sobre las sustancias psicoactivas se determina por normas diferenciadas en función de si dichas sustancias merecen la consideración de estupefacientes o de psicotrópicos:
a) Las sustancias estupefacientes, de acuerdo con el artículo segundo de la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el Convenio de 1961 de las Naciones Unidas, son "las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de mil novecientos sesenta y uno de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca". El sometimiento a las medidas de control previstas en nuestra legislación para las sustancias estupefacientes depende, por tanto, de la previa declaración de la sustancia como estupefaciente, bien mediante su inclusión en las listas anexas a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 -sin necesidad de adoptar ninguna medida nacional adicional, a diferencia de lo que sucede con las sustancias psicotrópicas-, bien mediante su declaración como estupefaciente a nivel nacional. El procedimiento reglamentario establecido al que se refiere el artículo segundo de la Ley 17/1967, de 8 de abril, se regula en el Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto, por el que se establece el procedimiento para que una sustancia sea considerada estupefaciente en el ámbito nacional. Hay que tener en cuenta que dicho procedimiento se inicia de oficio por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que, tras realizar la evaluación descrita en el citado real decreto, elevará al titular del Ministerio de Sanidad una propuesta de resolución por la que se declare la condición de estupefaciente en el ámbito nacional de la sustancia objeto de evaluación, incluyendo las medidas de fiscalización que le deban ser aplicadas. La resolución definitiva adoptará la forma de orden ministerial y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
b) Por lo que respecta a las sustancias psicotrópicas, para su fiscalización a nivel nacional, es preciso incluirlas en las listas anexas al Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación. La inclusión en las listas anexas al Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, también resulta necesaria para reconocer a nivel nacional la condición de psicótropo a las sustancias incluidas en las listas anexas al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, y aquellas que periódicamente se incluyen en dichas listas mediante decisiones de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas.
Este real decreto ya ha sido modificado, en este sentido en anteriores ocasiones. A modo de ejemplo, puede citarse la Orden SND/473/2021, de 11 de mayo, por la que se modifica el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación, para incluir nuevas sustancias, que fue aprobada con la finalidad de incorporar al derecho interno la Directiva Delegada (UE) 2021/802 de la Comisión de 12 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de "droga" (el Consejo de Estado conoció de este asunto en fase de Proyecto: Dictamen número 883/2021, de 4 de noviembre).
Pues bien, tal y como señala la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, las sustancias que ahora son objeto de regulación, tienen la condición de sustancias psicotrópicas. Siendo ello así, resultaría de aplicación el mencionado Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación y no el Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto, por el que se establece el procedimiento para que una sustancia sea considerada estupefaciente en el ámbito nacional.
La disposición final primera del citado Real Decreto 2829/1977 habilita a la persona titular del Ministerio de Sanidad para dictar "... las disposiciones complementarias precisas para el desarrollo del presente Decreto, al objeto de que por las entidades y empresas a quienes afecte, puedan acomodarse y adecuarse a su normativa".
A la vista de todo lo expuesto, este Consejo de Estado considera adecuado el rango normativo propuesto para modificar el Real Decreto 2829/1977 con la finalidad de incluir en sus anexos las sustancias con la condición de psicotrópicos, toda vez que se trata de una disposición de carácter general, dictada en una materia propia de la competencia del Ministerio de Sanidad (artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). No obstante, y precisamente por ello, resulta innecesaria la disposición final primera del proyecto de Orden.
IV. Consideraciones al texto proyectado
La Orden ministerial proyectada tiene por finalidad la inclusión de nuevas sustancias en la lista I y de una nueva sustancia en la lista II del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
De los antecedentes que obran en el expediente del proyecto de Orden se desprende que todo ello redundará en la disminución del consumo y el tráfico ilícito de las referidas sustancias.
Como señala la Memoria, en el 65.º periodo de sesiones de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, celebrado en Viena del 14 al 18 de marzo de 2022, se decidió incluir la sustancia eutilona (1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-(etilamino) butan-1-ona) en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, mediante la Decisión 65/3.
La Orden ahora proyectada responde también a la necesidad de transponer la Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión de 18 de marzo de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, en lo que respecta a la inclusión de las nuevas sustancias psicotrópicas 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona (3-MMC) y 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona (3-CMC) en la definición de "droga", incluyendo las sustancias 3-MMC y 3-CMC en el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, y, en consecuencia, incluyó dichas sustancias en el ámbito de aplicación de las disposiciones penales de la Unión Europea sobre el tráfico ilícito de drogas, urgiendo a los Estados miembros a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma.
A este respecto se modifica la lista II del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, incluyendo esta nueva sustancia: eutilona (1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-(etilamino) butan-1-ona). Es una "es una catinona sintética de la clase de las fenetilaminas, con un mecanismo de acción y efectos similares a otras catinonas y a estimulantes como la metanfetamina. Las catinonas relacionadas con esta sustancia, como la metilona y la N-etilnorpentilona, están incluidas en lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Las características clínicas descritas son semejantes a las de otras catinonas, y comprenden efectos simpaticomiméticos y efectos psicoestimulantes como euforia, insomnio, taquicardia, agitación, ansiedad, delirio y psicosis".
Y en la lista I del anexo 1 se incluyen dos nuevas sustancias:
- 3-MMC (2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona) que es una "catinona sintética con efectos psicoestimulantes. Se trata de un derivado de la catinona, y comparte efectos psicoestimulantes con la metcatinona (efedrona) y la mefedrona (4-metilmetcatinona; 4-MMC), ambas incluidas en la lista I del del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971";
- y 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona (3-CMC) que es también una "catinona sintética con efectos psicoestimulantes. Se trata de un derivado de la catinona, y comparte efectos psicoestimulantes con la metcatinona (efedrona), la mefedrona (4-metilmetcatinona; 4-MMC) y 4-clorometcatinona (4-CMC; clefedrona, sustancias incluidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971".
En suma, la Orden ministerial proyectada tiene por finalidad la inclusión de dos nuevas sustancias en la lista I y una nueva sustancia en la lista II, ambas del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
En definitiva, el proyecto de Orden ministerial responde, por tanto, a la necesidad de transponer la directiva delegada e incorporar otras sustancias de conformidad con las indicadas modificaciones en el Convenio de Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Sicotrópicas, redundando todo ello, según resulta del expediente, en la disminución del consumo y el tráfico ilícito de las referidas sustancias, por lo que el Consejo de Estado no plantea objeción alguna mostrando su parecer favorable en la misma línea que todos los demás órganos preinformantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que puede someterse a la aprobación de la ministra de Sanidad el proyecto de Orden ministerial sometido a consulta".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 16 de febrero de 2023
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD.
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