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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 377/2023 (JUSTICIA)

Referencia:
377/2023
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de marqués de Albaicín.
Fecha de aprobación:
02/11/2023

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2023, emitió, por unanimidad, con inhibición del Consejero Sr. Herrero y Rodríguez de Miñón, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 10 de abril de 2023 y entrada en registro el 14 de abril siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de marqués de Albaicín.

De antecedentes resulta:

Primero.- Solicitud de sucesión. El 17 de febrero de 2021, don ...... instó la sucesión en el título de marqués de Albaicín, vacante por fallecimiento de su tía doña ...... , ocurrido en Madrid el 29 de mayo de 2019. Ha presentado árbol genealógico y las certificaciones registrales que acreditan satisfactoriamente su filiación.

Segundo.- Oposición. Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 18 de junio de 2021, ha formulado oposición doña ...... .

Tercero.- Alegaciones. Convocados todos los comparecientes para formular alegaciones, manifiestan, en resumen, lo siguiente:

a) Doña ...... expone que ella pertenece a una línea anterior a la del otro solicitante y que, por haberse suprimido la discriminación de sexos, su derecho es preferente.

b) Don ...... manifiesta que, puesto que ambos interesados descienden del concesionario de la merced, en esta sucesión rigen los principios de primogenitura y representación, y no el de propincuidad. A la muerte del primer marqués de Albaicín le sucedió su único hijo varón don ...... , y a este su hija mayor doña ...... , última poseedora del título de marqués de Albaicín. Agrega que la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, no tiene efecto retroactivo, y que a la muerte del concesionario el título quedó fijado en la línea de su hijo don ...... . La disposición transitoria única de la Ley 33/2006 dice en su apartado 1 que las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. Asimismo, invoca jurisprudencia en este sentido, así como usucapión por haber poseído su línea el título durante más de cuarenta años.

Posteriormente, doña ...... ha aportado la documentación que la enlaza con el concesionario de la merced.

Tercero.- Historia del título. Por Real Decreto de 26 de mayo de 1911, el rey don Alfonso XIII concedió el título de marqués de Albaicín a don ...... ...... , "para sí, sus hijos y sucesores legítimos". Se le expidió el Real Despacho el 16 de agosto de 1911 con la misma fórmula, a la que se agregaba "... varones y hembras, por el orden de sucesión regular cada uno en su tiempo y lugar".

Fallecido el concesionario en 1954, le sucedió su único hijo varón don ...... , a quien se expidió Carta de Sucesión el 3 de febrero de 1956; y a su muerte en 1995 se despachó Real Carta de Sucesión a su hija mayor doña ...... con fecha 6 de septiembre de 1996.

Esta señora ha sido la última poseedora legal, y por su muerte en estado de soltera, ocurrida en Madrid el 29 de mayo de 2019, se ha abierto el presente expediente de sucesión.

El título de marqués de Albaicín es de sucesión regular, por lo que no existen especialidades en cuanto al orden de sus llamamientos.

Cuarto.- Informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España. La Diputación de la Grandeza ha emitido informe en relación con este procedimiento de sucesión el 15 de febrero de 2023, concluyendo que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de marqués de Albaicín a favor de don ...... ...... .

A la luz de la jurisprudencia, la Diputación de la Grandeza interpreta la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, concluyendo que el periodo durante el cual se pudo ejercitar una acción judicial de mejor derecho o promover un expediente administrativo fundados en el derecho preferente de la mujer de mayor edad sobre su hermano varón de menor edad que ella, y de sus respectivos descendientes, respecto de poseedores de títulos nobiliarios con carta de sucesión expedidas antes de 2006, ha quedado circunscrita a aquel periodo comprendido entre el 27 de junio de 2005 y el 20 de noviembre de 2006, transcurrido el cual sin haberlo ejercitado, ha precluido el derecho que pudieran ostentar quienes fueran hermanas mayores del poseedor o sus descendientes. Y constata que ni en ese periodo comprendido entre el 27 de julio de 2005 y el 20 de noviembre de 2006 ni antes de aquella fecha doña ...... ni ningún ascendiente suyo entabló contra doña ...... demanda de mejor derecho sobre el título de marqués de Albaicín, y transcurrido este periodo sin que hubiera existido reclamación judicial, quien se encontraba en posesión legal del título consolidó su derecho frente a la hermana mayor suya o de alguno de sus ascendientes y a los descendientes de estas, que han perdido definitivamente esta preferencia.

Por lo tanto, concluye el informe que, puesto que nadie de la línea de doña ...... reclamó judicialmente entre los años 2005 y 2006 el derecho preferente que la Ley 33/2006 le concedía, las personas pertenecientes a esa línea han perdido definitivamente todo derecho al título de marqués de Albaicín mientras existan descendientes de don ...... .

En consecuencia, don ...... ha acreditado ser sobrino carnal de la última poseedora legal del título de marqués de Albaicín, y pertenecer a la línea de don ...... , en la que ha quedado fijado el derecho preferente a la posesión de la expresada merced.

Quinto.- Informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y Otros Derechos ha emitido informe con fecha 31 de marzo de 2023, en el que concluye que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de marqués de Albaicín a favor de don ...... .

Argumenta el informe que es jurisprudencia del Tribunal Supremo que la Ley 33/2006 no ordena que sus efectos alcancen indiscriminadamente a las situaciones producidas con arreglo a la legislación anterior, en las que la transmisión del título se hubiera efectuado por la aplicación del principio de varonía, respetando los efectos jurídicos ya producidos en el pasado. A la vista de lo anterior, entiende que el mejor derecho a la sucesión corresponde a don ...... ...... , sin que conste que durante el periodo concedido en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 su tía y última poseedora del título hubiera sido inquietada en su posesión. En consecuencia, mientras exista descendencia de don ...... , de acuerdo con la legislación anterior, doña ...... no puede alegar con éxito su mejor derecho genealógico por ser su bisabuela de mayor edad que el abuelo de don ...... , el citado don ...... , ya que sería retrotraer los efectos de dicha ley a las transmisiones acaecidas de acuerdo con la legislación anterior.

En tal estado el expediente, se remitió al Consejo de Estado para dictamen.

Estando el expediente en el Consejo de Estado, solicitaron audiencia ante el mismo doña ...... , en nombre y representación de don ...... , y don ...... , en nombre y representación de doña ...... , siéndoles concedida con fechas 30 de marzo y 15 de junio de 2023, respectivamente, por un plazo de quince días hábiles.

Don ...... , representado por doña ...... , ha presentado escrito de alegaciones, en el que, tras reiterar lo manifestado en su escrito inicial, incide "en la validez y eficacia de la sucesión en el título que se produjo en el año 1956 a favor del abuelo del solicitante; sucesión que está consolidada y no es susceptible de ser revisada con fundamento en la Ley 33/2006, de 30 de octubre, por así impedirlo la disposición transitoria de la propia Ley y ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo". Aduce que consecuencia de ello es que el título ha quedado fijado en la línea encabezada por D. ...... y, "comoquiera que el exponente es legítimo continuador de esa línea, ya que es su nieto y sobrino carnal de la última poseedora legal, no así la oponente, que resulta totalmente ajena a esta línea, al descender de otra hija del concesionario cuyo llamamiento ha quedado postergado", se ha de concluir que le corresponde el mejor derecho a suceder en el título. Añade asimismo que "la línea de D. ...... ha adquirido el título por prescripción adquisitiva, por posesión pacífica de la dignidad por tiempo superior a 40 años (desde 1956 a 2019), por lo que también por este motivo la pretensión deducida de contrario debe ser rechazada".

Doña ...... , representada por don ...... , presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con las conclusiones de los informes de la Diputación de la Grandeza y el Ministerio de Justicia. Señala que el Consejo de Estado se ha posicionado con interpretación distinta en los dictámenes correspondientes a las sucesiones de los títulos de marqués de Busianos y conde de Garcinarro, y considera que la falta de ejercicio de la acción judicial de mejor derecho o promover un expediente administrativo de ningún individuo perteneciente a la línea de doña ...... frente a la última poseedora doña ...... entre el 27 de julio de 2005 y el 20 de noviembre de 2006 resulta de todo punto irrelevante en el presente caso, y no permite descartar la aplicación del principio de igualdad en la sucesión a los títulos nobiliarios consagrada en la Ley 33/2006 ni, por consiguiente, preterir en la presente sucesión a los descendientes de la línea primogénita femenina encabezada por doña ...... por una indebida interpretación de la disposición transitoria de dicha ley que limite del efectos de la misma.

Añade que la adquisición del título en virtud de la usucapión solo operó en favor de doña ...... , fallecida sin descendientes que serían los únicos que hubieran podido beneficiarse de los efectos jurídicos de la usucapión, dada la exclusión de dichos efectos a parientes colaterales, es decir, únicamente pueden tenerse en cuenta los correspondientes periodos posesorios de ascendientes directos de don ...... ...... , lo que lleva a excluir de dicho cómputo el periodo de posesión por parte de su tía doña ...... III marquesa de Albaicín y sí en cambio los treinta y nueve años de posesión de su abuelo don ...... , aunque insuficientes para que en la actual apertura a la sucesión prescriba el título en favor de alguno de sus descendientes, pues como ya se indicó, el periodo de posesión del título por el propio concesionario no computa en exclusiva a ninguno de los actuales solicitantes.

Considera, además, que carece de toda lógica argumental y jurídica recriminarle que tenía que haber ejercitado ese mejor derecho genealógico al título en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2005 y el 20 de noviembre de 2006 cuando doña ...... era menor de edad y contaba tan solo con doce años de edad.

CONSIDERACIONES

Primera.- La presente consulta tiene por objeto el expediente relativo a la sucesión en el título de marqués de Albaicín, vacante por fallecimiento, sin descendientes, de doña ...... , ocurrido en Madrid el 29 de mayo de 2019.

Ha solicitado la sucesión en el título don ...... ...... , sobrino del último poseedor legal, así como doña ...... a.

Segunda.- Los dos pretendientes al título de marqués de Albaicín en el presente procedimiento de sucesión son descendientes directos del concesionario, don ...... ...... , a través de dos hijos de este: doña ...... desciende de una hija del concesionario de nombre doña ...... , nacida en 1906; y don ...... ...... desciende de un hijo del concesionario nacido en 1907 (y, por tanto, de menor edad a su hermana ...... ), de nombre don ...... .

Ciertamente, al fallecer el concesionario en 1954, le sucedió en el título su hijo ...... (y no su hija ...... , aunque fuese de mayor edad, por regir entonces el principio de preferencia del varón). A su fallecimiento en 1995, a su vez, sucedió a este señor su hija doña ...... ...... , a pesar de que esta tenía un hermano, don ...... , que en aplicación del entonces aún vigente principio de varonía podría haber alegado un mejor derecho. Es el hijo de este último (don ...... ...... ) quien ahora solicita suceder a su tía, que ha sido la última poseedora legal del título.

Al haber fallecido esta última poseedora legal sin descendencia, pero no habiéndose agotado todas las líneas que provienen del concesionario, la determinación de a cuál de los solicitantes corresponde mejor derecho a la merced ha de hacerse en aplicación de los principios de primogenitura y representación que rigen la sucesión regular, por referencia al tronco común entre ambos, que no es otro sino el propio concesionario.

Ello lleva a concluir que ese mejor derecho corresponde a doña ...... , en la medida en que esta desciende de doña ...... , hermana mayor de don ...... , ascendiente del otro pretendiente, don ...... ...... .

Don ...... ha alegado que el título ha quedado fijado en la línea encabezada por su abuelo, don ...... , tanto por no poder ser cuestionada la sucesión de este en aplicación de la Ley 33/2006 (pues lo contrario supondría, a su entender, una aplicación indebidamente retroactiva de esta) como al haberse consolidado el título en esa línea por prescripción adquisitiva. Deben examinarse, por tanto, ambos argumentos.

Tercera.- La primera cuestión que debe dilucidarse es, por tanto, si don ...... ...... puede válidamente invocar la usucapión del título por la línea a la que pertenece y de esta forma excluir el mejor derecho de otras líneas que también descienden del concesionario.

Pues bien, a este respecto debe comenzar recordándose que, de acuerdo con una arraigada jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado, la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y pública por plazo de cuarenta años genera el derecho a la adquisición por usucapión del título, con cambio consiguiente de la línea posesoria y extinción de las posibles acciones de terceros de mejor derecho, pues dicha adquisición por usucapión extingue la acción para instar la declaración de mejor derecho.

Don ...... ...... considera que la posesión en la línea iniciada por su abuelo don ...... , al haberse mantenido durante más de cuarenta años, permite excluir a la línea primogénita de la hermana mayor de este último e hija mayor del concesionario, línea a la que pertenece la otra pretendiente al título.

Efectivamente, si se suma el tiempo de posesión de don ...... , II marqués de Albaicín, y de su hija doña ...... ...... , III marquesa, exceden ampliamente los cuarenta años exigidos para la usucapión. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que don ...... ...... solo podría beneficiarse del tiempo de posesión del título por su abuelo don ...... (y, por tanto, su ascendiente directo), pero no de los años en que la merced fue poseída por su tía, por ser esta solo pariente colateral. Pues bien, don ...... poseyó el título desde el 3 de febrero de 1956 (fecha de su carta de sucesión) hasta el 15 de diciembre de 1995 (fecha de su fallecimiento, esto es, un total de 39 años, diez meses y doce días, que no alcanzan los cuarenta años requeridos para la prescripción en la línea que de él nace.

Esa prescripción solo se habría producido en la línea creada por su hija doña ...... ...... , hija del anterior y tía del aquí pretendiente, sin que este último pueda beneficiarse del tiempo de posesión del título por un pariente colateral, pues, como tiene reiteradamente establecido la doctrina de este Consejo de Estado y la jurisprudencia, es necesario que la persona que trate de beneficiarse de la usucapión haya poseído por sí sola el título en cuestión durante más de cuarenta años, o que antes que ella lo hayan poseído sus ascendientes en línea recta, sin que pueda computarse en dicho plazo la posesión por colaterales. De haber tenido descendientes la citada doña ...... , habría podido transmitirles esta posición preeminente de su línea; de igual modo, si el padre del hoy pretendiente y hermano de esta señora, don ...... , hubiese poseído el título y la suma de su tiempo de posesión al de su padre permitiese superar los cuarenta años, su hijo hubiera podido ahora invocar la prescripción adquisitiva en favor de su línea. Sin embargo, don ...... ...... no puede beneficiarse de esa usucapión, pues el único ascendiente suyo que poseyó el título fue su abuelo, quien no alcanzó por sí solo los cuarenta años exigidos a estos efectos y, como se ha dicho, no puede invocar en su favor los años de posesión de su tía.

Por consiguiente, al haberse agotado la línea de doña ...... ...... al fallecer esta sin descendencia, y no haberse producido la usucapión en la línea abierta por su padre, la sucesión ha de decidirse por referencia al tronco común entre los dos pretendientes, que, como se ha visto, no es otro sino el propio concesionario.

Cuarta.- Como se ha indicado, doña ...... desciende de la hija mayor del concesionario, nacida en 1906, en tanto que don ...... ...... desciende de un hijo menor en edad del concesionario, nacido en 1907. Siendo esto así, resulta evidente que, en aplicación de los principios de primogenitura y representación, y a la luz de lo dispuesto en la Ley 33/2006, de 30 de octubre, doña ...... tiene mejor derecho al título.

Los órganos preinformantes concluyen en sendos informes, por el contrario, que el mejor derecho al título corresponde a don ...... ...... , al entender que considerar preferente la línea de la hija mayor del concesionario (doña ...... , línea a la que pertenece la otra pretendiente, ...... ) constituiría una indebida aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. En el mismo sentido se ha manifestado el propio don ...... ...... y la División de Derechos de Gracia.

Como ya ha tenido ocasión de reiterar en otros asuntos, el Consejo de Estado no comparte esta interpretación de la aplicabilidad temporal de la Ley 33/2006, por entender que se basa en una exégesis incorrecta de la disposición transitoria única de dicha ley (por todos, dictamen número 1.807/2022, de 9 de marzo de 2023). El hecho de que la posesión del título por don ...... y su hija, doña ...... , no fuese contestada en el plazo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria única de esa ley solo implica que tales posesiones deben reputarse válidas y tenerse en consideración a los efectos oportunos, pero no cierra definitivamente el derecho al título de la rama primogénita femenina (como tampoco lo harían a pretendientes de una eventual rama primogénita masculina); en particular, por los motivos antes indicados, tal circunstancia no es suficiente para fundar un mejor derecho al Marquesado de Albaicín a favor de don ...... ...... .

En primer término, hay que tener en cuenta que lo que aquí se dirime es una sucesión nobiliaria abierta en 2019, al fallecer doña ...... ...... , sucesión a la que por consiguiente resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, que ya estaba vigente en ese momento.

Ciertamente, la disposición transitoria única, apartado 1, de dicha Ley 33/2006 establece que "Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior", lo que en el presente caso implica que la posesión del título por los dos únicos titulares de la merced posteriores al concesionario, don ...... y su hija doña ...... ...... , debe reputarse plenamente válida. Como reiteradamente se ha indicado, esas posesiones podrían tenerse en cuenta, en particular, a efectos de invocar una eventual usucapión del título, pero, por los motivos antes detallados, el nieto de don ...... (don ...... ...... ) no puede beneficiarse de tal prescripción adquisitiva. Así debe interpretarse esta previsión, que dice expresamente que las transmisiones ya acaecidas "no se reputarán inválidas", lo que es distinto que decir que esas transmisiones consolidan el derecho de esa persona y su línea, efecto que solo podrá producirse por aplicación de las reglas generales de la sucesión nobiliaria (por ejemplo, por usucapión).

Más allá de esto, tampoco cabe entender que el tenor del apartado 3 de la citada disposición transitoria única implique excluir el derecho genealógico preferente de la línea primogénita femenina por el hecho de que ninguna de las personas pertenecientes a esa línea ejerciesen su derecho durante el periodo indicado en dicho apartado (entre el 27 de julio de 2005 y el 20 de noviembre de 2006).

El referido apartado 3 establece que, no obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria ("Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior"), "la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido entre aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de Ley en el Congreso de los Diputados, y el 20 de noviembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la presente Ley. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días".

En la jurisprudencia que invoca la Diputación de la Grandeza, el Tribunal Supremo fijó la siguiente doctrina interpretativa de esta disposición: "La DT única, apartado 3, LITN no contempla la aplicación retroactiva de la LITN a los litigios sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en que regía el principio de varonía, promovidos bajo la vigencia de la LITN" (STS 7/2013, de 4 de febrero; y 277/2013, de 9 de mayo de 2013, entre otras). Pero no cabe obviar que esas sentencias dilucidaban precisamente el tipo de casos a los que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006: la contestación en vía judicial del mejor derecho de quien había sucedido en el título en aplicación del principio de preferencia del varón. Para la contestación de ese mejor derecho, en efecto, el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 abrió una ventana temporal de algo más de un año (del 27 de julio de 2005 al 20 de noviembre de 2006), de modo que, por ejemplo, transcurrido ese periodo, la hermana mayor no podía ya invocar su mejor derecho al título que poseía, con arreglo a la legislación anterior, su hermano mayor, y solicitar que se anulase la sucesión de este para expedirle a ella Real Carta de Sucesión.

En el caso aquí contemplado, la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, hubiera permitido a los descendientes de la hija mayor del concesionario contestar la posesión de doña ...... ...... durante el periodo de referencia, invocando su mejor derecho al título en aplicación del principio de primogenitura con independencia del sexo. Transcurrido ese periodo, doña ...... no podía ya ver contestada su posesión del título, aunque su sucesión se hubiese fundado en una aplicación en el pasado del principio de preferencia del varón, y esta posesión debe reputarse válida de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria única.

Como viene reiterando este Consejo de Estado, la disposición transitoria de la Ley 33/2006 se orienta a preservar la validez de las sucesiones nobiliarias "ya acaecidas", y por ese motivo no podría ahora cuestionarse, por ejemplo, el mejor derecho de una eventual descendencia de doña ...... ...... , si la hubiera tenido, fundada en la posesión del título por esta señora y por su padre, aunque este sucediese en el título por su condición de varón. Sin embargo, en la medida en que estas posesiones no determinan automáticamente, por los motivos indicados, un mejor derecho genealógico para cualquier miembro de esta línea, en ausencia de descendientes de la citada doña ...... (los únicos que hubieran podido beneficiarse, de existir, de la usucapión en su línea) hay que acudir al tronco común y, como se ha indicado reiteradamente, aplicar los principios de primogenitura y representación en el marco ineludible de la Ley 33/2006.

De hecho, si resultase que don ...... y doña ...... tenían un hermano varón mayor de edad, en la presente sucesión habría igualmente que concluir que el mejor derecho genealógico correspondería a los supuestos descendientes de ese (imaginario) hermano mayor.

De la misma forma en que en una sucesión abierta después de la entrada en vigor de esta ley deberá darse prioridad, entre dos hermanos pretendientes al título, a quien sea mayor en edad con independencia de si es hombre o mujer, a partir de esa fecha de entrada en vigor la aplicación de los principios de primogenitura y representación debe realizarse en el marco de la Ley 33/2006, sin contestar la validez de las sucesiones nobiliarias ya acaecidas con arreglo al principio de varonía (por ejemplo, a efectos de tener en cuenta los periodos posesorios para una eventual usucapión), pero sin que ello implique consolidar una nueva cabeza de línea al margen de las reglas de la sucesión nobiliaria regular, con preterición de los descendientes de una línea primogénita (sea esta, como se ha indicado, masculina o femenina) que puedan tener mejor derecho. Nada de ello supone una indebida aplicación retroactiva de la Ley 33/2006.

Imagínese, a efectos puramente argumentativos, que don ...... ...... tuviese una hermana mayor en edad que le disputase igualmente el título en la presente sucesión: carecería de toda lógica, en ese escenario hipotético, considerar aplicable la regla de la igualdad entre dichos hermanos -para reconocer el mejor derecho de esa imaginaria hermana mayor de don Hernán- y sin embargo negar la aplicación de ese mismo principio, en la misma sucesión, a una rama primogénita femenina de descendientes del concesionario.

En resumen, y a modo de recapitulación, en relación con esta controvertida cuestión, el Consejo de Estado considera necesario aclarar los siguientes puntos:

1.º La Ley 33/2006 se aplica a todas las sucesiones abiertas con posterioridad a su entrada en vigor; ello implica, en particular, que la valoración de la precedencia genealógica no puede efectuarse con aplicación de la preferencia del varón.

2.º Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse efectuado con aplicación del principio de preferencia del varón, salvo que hubiesen sido eficazmente contestadas en el plazo previsto en el apartado 3 de la misma disposición transitoria. Las posesiones basadas en el principio de varonía que no hayan sido contestadas se reputan, por tanto, válidas a todos los efectos.

3.º Sin embargo, lo anterior no significa que la sucesión del hermano menor en edad, acaecida en el pasado y no contestada, abra definitivamente una línea con derecho genealógico preferente frente a una línea primogénita (sea masculina o femenina), a la que prive de forma definitiva de todo derecho; para ello, deberá haberse producido la prescripción adquisitiva en esa línea, y producir efectos con respecto a la persona interesada que la invoque a su favor en el correspondiente expediente de sucesión.

A la vista de cuanto precede, considera el Consejo de Estado que doña ...... tiene mejor derecho al título de marquesa de Albaicín, por lo que procede expedir la Real Carta de Sucesión a su favor, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Por lo expuesto este Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de marquesa de Albaicín a favor de doña ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 2 de noviembre de 2023

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.

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