La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de enero de 2024, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Oficio de V. E. de fecha 13 de diciembre de 2023 (con registro de entrada el día siguiente), el Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
De antecedentes resulta:
PRIMERO. Contenido del proyecto
El proyecto de Real Decreto sometido a consulta (en adelante, el proyecto) consta de dos partes: parte expositiva y parte dispositiva.
La parte expositiva está subdividida en cinco apartados:
El apartado I comienza señalando que la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como objetivos principales mejorar el intercambio de información y la cooperación administrativa en el seno de la Unión Europea, ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía, y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. Con esos mismos objetivos se ha elaborado en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales y se han aprobado unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, cuyo contenido es sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo. Tanto la directiva como el acuerdo mencionado prevén una nueva obligación de información por parte de los operadores de las plataformas digitales y establecen para su cumplimiento ciertas normas y procedimientos de diligencia debida que dichos operadores deben aplicar para obtener los datos de los "vendedores" que, a su vez, deben comunicar a la Administración tributaria.
El Real Decreto en proyecto tiene por objeto, precisamente, regular las nuevas obligaciones de registro e información para los operadores de plataformas digitales; establecer las normas y procedimientos de diligencia debida a los que se ha hecho referencia y que los mencionados operadores deben observar; y completar la transposición de la DAC 7 y la implantación del acuerdo multilateral.
Los apartados II y III describen el contenido de la parte dispositiva del proyecto en lo tocante a las obligaciones de diligencia debida y de información. Por su parte, el apartado IV se refiere a otras modificaciones en diversos reglamentos, en particular las que tienen como objetivo principal el desarrollo de las modificaciones legales que se introdujeron a raíz de la aprobación de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Estas afectan al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, donde se introduce como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades y se modifica el régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. También se modifica el Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, como consecuencia de la atribución íntegra a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad, junto con otros ajustes técnicos. Y se modifican los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras de diversos impuestos para implantar la nueva figura de las autoliquidaciones rectificativas.
El apartado V señala que el proyecto se adecua a los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia); que se dicta al amparo de las reglas 3.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que, respectivamente, atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales y de Hacienda general; y que se dicta al amparo de la disposición adicional vigésimo quinta y de la disposición final novena de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
La parte dispositiva consta de ocho artículos, once disposiciones finales y un anexo:
Artículo 1, "Objeto", determina que el objeto del Real Decreto en proyecto es desarrollar las normas y los procedimientos de diligencia debida que los "operadores de plataformas obligados a comunicar información" deberán aplicar respecto de los considerados "vendedores" por el anexo y modificar el RGAT para así introducir la regulación reglamentaria relativa a la nueva obligación de información para los referidos operadores.
Artículo 2, "Ámbito subjetivo", establece que los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" deben aplicar los referidos procedimientos de diligencia debida sobre determinadas informaciones relativas a los "vendedores" y que estos, a su vez, quedarán sujetos a la obligación de comunicarles esos datos.
Artículo 3, "Normas y procedimientos de diligencia debida", define las normas y procedimientos de diligencia debida como aquellas actuaciones que deben realizar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" dirigidas a la obtención, verificación y determinación de información relativa a los "vendedores". No obstante, podrán elegir realizar los procedimientos de diligencia debida únicamente con respecto a los "vendedores activos" y podrán servirse de un tercero para cumplir las normas y procedimientos de diligencia, sin que ello excluya su responsabilidad.
Artículo 4, "Determinación de los vendedores no sujetos a revisión", establece los elementos que, según los casos, podrán utilizarse para determinar que un vendedor es un "vendedor excluido".
Artículo 5, "Obtención de información", fija de modo preciso los datos que, con carácter general, deben obtener y recopilar los operadores obligados y exige información adicional cuando la "actividad pertinente" realizada sea el arrendamiento o la cesión temporal de uso de bienes inmuebles. Asimismo, modula el alcance de las obligaciones en función de los datos provenientes de una "Jurisdicción socia".
Artículo 6, "Verificación de la información", establece que el "operador de plataforma obligado a comunicar información" debe verificar si la información obtenida es correcta, para lo cual podrá utilizar toda la información de que disponga en sus archivos y, en determinados supuestos, aquella de la que disponga en sus registros de búsqueda electrónica. Además, prevé que la comprobación de los números de identificación fiscal podrá realizarse a través de cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea, así como por una "Jurisdicción socia" a la que se refiere el anexo o por la OCDE.
Artículo 7, "Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida", preceptúa que los procedimientos de diligencia debida deberán completarse antes del 31 de diciembre del año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación ("período de referencia").
No obstante lo anterior, establece que en el caso de los vendedores que estuvieran registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una entidad se convierte en un "operador de plataforma obligado a comunicar información", los procedimientos de diligencia debida deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo "período de referencia" del "operador de plataforma obligado a comunicar información".
Por último, contempla la posibilidad de que un "operador de plataforma obligado a comunicar información" pueda basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a "períodos de referencia" previo, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
Artículo 8, "Determinación del Estado de residencia del vendedor", concreta los criterios (dirección principal, expedición del número de identificación fiscal cuando sea diferente a la anterior, localización del establecimiento permanente) en virtud de los cuales puede un "operador de plataforma obligado a comunicar información" considerar residente en un Estado miembro de la Unión Europea o "Jurisdicción socia" a un "vendedor".
Disposición final primera, "Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio", está dividida en diecisiete apartados.
Los apartados uno, tres, cuatro, seis, siete, ocho y nueve, en materia de censos, respectivamente, modifican el artículo 3 y añaden los artículos 9 bis, 9 ter, 10 bis, 10 ter, 11 bis y 11 ter del RGAT. A los efectos de cumplir la obligación legalmente prevista de registro de los "operadores de plataforma obligados a comunicar información", se establece que el cumplimiento de la obligación que corresponda se articule a través de declaraciones censales independientes de alta, modificación o baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información, según corresponda en cada caso.
El apartado dos introduce una nueva letra m) en el apartado 2 del artículo 4 del RGAT, que regula el contenido del Censo de Obligados Tributarios, para establecer como nuevo dato a comunicar a dicho Censo la titularidad real de las personas jurídicas y entidades, en desarrollo de la obligación de información recogida en la nueva letra e) del artículo 93.1 de la LGT introducida por la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
El apartado cinco modifica la letra u) y añade una nueva letra v) al apartado 2 del artículo 10 del RGAT, que regula la declaración de modificación del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con el objeto de que esta declaración censal sirva también para que los obligados tributarios soliciten la rehabilitación del número de identificación fiscal que les haya sido previamente revocado, con los requisitos previstos en el artículo 147.8 del RGAT.
El apartado diez modifica el apartado 4 del artículo 45 del RGAT, que regula los obligados a informar en concepto de intermediarios sobre determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. De acuerdo con la modificación efectuada por la Ley 13/2023 en la disposición adicional vigesimocuarta de la LGT, sobre obligaciones entre particulares derivadas de la citada obligación de información, se establece que el intermediario eximido de la obligación por el deber de secreto profesional solo deberá comunicar la exención a su cliente, ya sea otro intermediario o el obligado tributario interesado en el mecanismo.
El apartado once modifica las letras a) y c) del apartado 1 de artículo 46 del RGAT que regula el contenido de la declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal. En la letra a) se excluye de la declaración el dato relativo a la identidad de los intermediarios eximidos de la obligación de información por el deber de secreto profesional. En la letra c), en el resumen del contenido del mecanismo transfronterizo, se incluye cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal.
El apartado doce introduce un nuevo artículo 49 ter en el RGAT para completar el régimen jurídico asociado a la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, previsto legalmente en la disposición adicional vigésima tercera de la LGT y desarrollado en los artículos 45 a 47 del RGAT, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria española pueda intercambiar con las jurisdicciones firmantes del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas suscrito por España en el seno de la OCDE la información sobre los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas definidos en dicho acuerdo.
El apartado trece de la disposición final primera modifica el artículo 54 ter del RGAT con el objeto de desarrollar la nueva obligación de suministro de información de los operadores de plataforma prevista legalmente en la disposición adicional vigésima quinta de la LGT, que fue introducida por la Ley 13/2023 para transponer la DAC 7 e implementar el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE.
El apartado catorce modifica el artículo 147 del RGAT relativo a la revocación del número de identificación fiscal. Por un lado, reconoce la potestad de la Administración tributaria para revocar el número de identificación fiscal del operador de plataforma obligado a informar que haya sido dado de baja del censo correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional vigésima quinta de la LGT introducida por la Ley 13/2023 que regula esta obligación de información. Por otro lado, en relación a la tramitación de las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal de una entidad que haya sido previamente revocado, se establece la exigencia para que se proceda a su tramitación de que la entidad comunique quienes son sus titulares reales.
El apartado quince modifica el apartado 2 del artículo 164 del RGAT sobre la tramitación del procedimiento de comprobación limitada. Se regula el lugar donde podrá analizarse la contabilidad de conformidad con la modificación del artículo 136.2 de la LGT operada por la Ley 13/2023, que faculta a la Administración tributaria al examen de la contabilidad mercantil en el seno de dicho procedimiento de gestión.
El apartado dieciséis modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 196 del RGAT, relativo a la declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector, adaptándose a la modificación del artículo 174.2 de la LGT introducida por la Ley 13/2023, que reconoce solo a los órganos de recaudación la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en que dicha declaración se produzca.
El apartado diecisiete dota de contenido a la disposición adicional décima del RGAT, que desde el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, carecía de contenido, recogiendo una mención expresa a la responsabilidad de la Administración tributaria competente en relación con el tratamiento de los datos personales que le son aportados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias, tratamiento que deberá ajustarse a la normativa europea e interna sobre protección de datos personales, incluida la normativa tributaria que resulte de aplicación.
Disposición final segunda, "Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio".
Los apartados uno y dos modifican, respectivamente, los artículos 3.3 y 4.4 para establecer, sin excepción alguna, la competencia única de los órganos de recaudación en materia de declaración de responsabilidad tributaria, de conformidad con la modificación legal del artículo 174.2 de la LGT, que establece que "la competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación".
Los apartados tres a siete introducen varias modificaciones en relación con la gestión recaudatoria.
El apartado tres introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 9 del RGR para reconocer a las entidades de dinero electrónico y a las entidades de pago como entidades colaboradoras en la recaudación, así como cualquier otra que se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en los mismos términos y condiciones previstos para las entidades de crédito en el RGR.
El apartado cuatro modifica el apartado 7 del artículo 19 del RGR, que regula el procedimiento de ingreso de deudas a través de las entidades colaboradoras en la recaudación, con el objeto de adaptar a las nuevas tecnologías el sistema de validación de los ingresos admitidos.
El apartado cinco modifica el apartado 1 del artículo 29 del RGR, relativo al régimen de ingreso en el Tesoro de las entidades colaboradoras, para que el Lunes de Pascua, que es festivo en numerosos municipios y provincias del territorio español, pero no en Madrid, tenga la consideración de día inhábil a los efectos previstos en dicho precepto, de forma que se garantice, en todo caso, que las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras sean ingresadas en la cuenta del Tesoro público en la misma quincena recaudatoria.
El apartado seis, que modifica el apartado 3 del artículo 48 del RGR, aclara el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado, en consonancia con lo dispuesto para los aplazamientos en el apartado 2 de dicho precepto.
El apartado siete suprime el apartado 3 del artículo 57 del RGR para eliminar en la compensación de oficio de deudas de entidades públicas el trámite preceptivo de la notificación del inicio del procedimiento y, con ello, equipararlo a los procedimientos de compensación de oficio de otros acreedores a la Hacienda pública.
Los apartados ocho a trece introducen cambios en el régimen jurídico de enajenación mediante subasta de los bienes embargados.
El apartado ocho modifica el artículo 97 del RGR, que regula la valoración y los tipos para la subasta de bienes embargados, para reducir, en relación con los bienes que hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la segunda y siguientes subastas, mediante la aplicación de un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien que va a ser del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias.
Los apartados nueve y diez modifican, respectivamente, los artículos 101.4.c) y 103 bis.1 del RGR para incrementar el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en la subasta de bienes muebles al 10 por ciento del tipo de subasta del bien, frente al 5 por ciento establecido con carácter general para toda clase de bienes en la redacción actualmente vigente.
El apartado once modifica el artículo 104 del RGR relativo al desarrollo de la subasta. Se reestructuran algunos apartados del precepto y se establece, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, un importe mínimo de puja del bien o lote subastado del 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que los bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración.
Los apartados doce y trece modifican los artículos 104 bis y 112 del RGR, respectivamente. En el artículo 104 bis, se modifica su rúbrica -que pasa a ser "Finalización, adjudicación y pago"-, se reestructuran sus apartados, y, por razones de coherencia, se incorpora un nuevo apartado 4 que trae causa de la supresión del apartado 2 del artículo 112 que regula el levantamiento de embargos.
El apartado catorce modifica el artículo 124 del RGR -en concreto, su apartado 1, suprimiéndose el apartado 3 y renumerándose algunos apartados- en línea con la modificación antedicha del artículo 174.2 de la LGT que reconoce solo a los órganos de recaudación la competencia en materia de declaración de responsabilidad tributaria.
Por último, el apartado quince modifica los apartados 1 y 3 del artículo 124 bis del RGR, que regula las especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito. El apartado 1 se adapta a la competencia única de los órganos de recaudación en materia de declaración de responsabilidad, y el apartado 3 incorpora en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con el artículo 258 de la LGT.
Las disposiciones finales tercera, "Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre"; cuarta, "Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo"; quinta, "Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio"; sexta, "Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio"; y séptima, "Modificación del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto", modifican, respectivamente, los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del impuesto sobre el valor añadido, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre sociedades, de los impuestos especiales y del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, para implantar un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones ("autoliquidaciones rectificativas").
Disposición final octava, "Título competencial", precisa que el Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.3.ª y 14.ª de la Constitución.
Disposición final novena, "Incorporación de derecho de la Unión Europea", señala que el Real Decreto completa la transposición de la DAC 7 y transpone parcialmente la DAC 8.
Disposición final décima, "Habilitación normativa", habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final undécima, "Entrada en vigor", regula la entrada en vigor del Real Decreto, que, salvo lo establecido en relación con determinados aspectos, tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Anexo, "Definiciones y otras normas para operadores de plataformas".
SEGUNDO. Contenido del expediente
El expediente aparece integrado por las actuaciones que se reseñan a continuación:
1. Versiones del proyecto y de la MAIN sometidas a audiencia pública entre el 9 y el 30 de junio de 2023.
2. Escritos presentados en el trámite de audiencia e información públicas:
a) Sin observaciones:
- Secretaría del inspector general del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
- Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).
- Ministerio de Consumo.
- Asociación Española de Banca (AEB).
- Dirección General del Catastro.
- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
- Ministerio de Defensa.
b) Con observaciones:
- Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF).
- CEOE.
- Fundación Impuestos y Competitividad.
- Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
- Adigital.
Consta en el expediente un documento en el que el órgano proponente expone su criterio en relación con las sugerencias formuladas y en el que se justifica si las acepta o rechaza.
3. Informe de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 30 de octubre de 2023.
El expediente también incorpora un informe de la Dirección General de Tributos, sin fechar, en el que valora las observaciones contenidas en el informe de la AEPD.
4. Nota, sin fechar, sobre la petición de informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.
5. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 27 de noviembre de 2023. El informe incluye una serie de sugerencias de rango menor que han sido incorporadas al proyecto y a la memoria en su totalidad.
6. Tabla de correspondencias en la que se detallan los preceptos de las normas internas que han transpuesto y transponen la DAC 7.
7. Las versiones definitivas del proyecto sometido a consulta del Consejo de Estado y de la memoria abreviada del análisis de impacto normativo, ambas sin fechar.
La MAIN comienza justificando la oportunidad de la propuesta para, después, pasar a describir el contenido de la norma y de la tramitación del proyecto. A continuación, señala que el proyecto figura en el Plan Anual Normativo correspondiente al año 2023. Finalmente, realiza el análisis de impactos de la norma, sede en la cual señala que el proyecto puede tener "un cierto impacto económico y presupuestario, así como afectar a las cargas administrativas tanto de la Administración tributaria como de los obligados tributarios", pero que resulta difícil efectuar una estimación concreta, y que se puede traducir en un incremento de ingresos públicos, pero que no se puede cuantificar a priori. Además, señala que el proyecto no tiene impacto sobre la competencia, por razón de género, en el ámbito de la infancia, la adolescencia y la familia, en el del cambio climático, ni en ningún otro ámbito relevante. Finalmente, señala que no es necesario que la norma proyectada se someta a evaluación ex post al no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 3.1 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.
TERCERO. Documentación complementaria
El 21 de diciembre de 2023, mediante oficio firmado por la secretaria general técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, tuvo entrada en el Consejo de Estado la siguiente documentación complementaria:
1. Documento sometido al trámite de consulta pública previa con fecha 11 de mayo de 2021. El documento expone los objetivos y el contenido de la DAC 7, así como la necesidad de transponerla antes del 31 de diciembre de 2022, y concede a los ciudadanos, organizaciones y asociaciones que así lo consideren la posibilidad de hacer llegar sus comentarios a la Dirección General de Tributos hasta el 31 de mayo de 2021.
2. Informe, sin fechar, sobre los comentarios presentados en el trámite de consulta pública. Según el informe, presentaron escritos Ferrovial, la Asociación Española de Profesionales de Asesoramiento Tributario (ANPAT), la Asociación Española de Banca (AEB), la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital).
3. Carta de emplazamiento, de 26 de enero de 2023, de la Comisión Europea en la que se pone de manifiesto que el plazo de transposición de la DAC 7 ya ha expirado, se invita al Gobierno a comunicar las medidas nacionales de ejecución y transposición pendientes, y recuerda las sanciones económicas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede imponer ante la falta de transposición de las directivas europeas.
4. Carta de contestación, de 24 de marzo de 2023, del embajador representante permanente adjunto de España ante la Unión Europea a la Carta de emplazamiento de 26 de enero de 2023, en la que se indica que la DAC 7 se transpondrá modificando la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y aprobando a continuación un real decreto por el que se desarrollen los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifique el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y una orden ministerial de desarrollo del modelo de declaración. Asimismo, se informa del estado en el que se encontraba la tramitación de ambas iniciativas normativas.
5. Dictamen motivado de la Comisión Europea, de 14 de julio de 2023, en el que se señala que el Reino de España ha incumplido su obligación de transponer completamente la DAC 7 y se le emplaza a adoptar las medidas necesarias para hacerlo en un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen.
6. Carta de contestación del embajador representante permanente adjunto de España ante la Unión Europea, de 12 de septiembre de 2023, en la que solicita a la secretaria general de la Comisión Europea la concesión de una prórroga extraordinaria por un período suplementario de tres meses para completar la transposición de la DAC 7 y notificar las medidas nacionales de transposición adoptadas.
La carta va acompañada de un informe elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 12 de septiembre de 2023, en el que se informa de que la directiva ya ha sido transpuesta parcialmente a través de la Ley 13/2023 y que se está tramitando el proyecto de Real Decreto que completa la transposición en territorio común. Asimismo, se informa que tanto en la Comunidad Foral de Navarra como en los territorios históricos del País Vasco se están tramitando disposiciones legales y reglamentarias con el mismo objetivo.
7. Carta de contestación de la secretaria general de la Comisión Europea, de 25 de septiembre de 2023, en la que concede la prórroga solicitada para cumplir con la obligación de transponer la DAC 7 y extiende el plazo para hacerlo hasta el 14 de diciembre de 2023.
8. Carta del embajador representante permanente adjunto de España ante la Unión Europea, de 13 de diciembre de 2023, en la que solicita a la secretaria general de la Comisión Europea la concesión de una prórroga extraordinaria por un período suplementario de cuatro meses para completar la transposición de la DAC 7 y notificar las medidas nacionales de transposición adoptadas.
9. Dos tablas de correspondencias: una que coincide con la que ya figuraba en el expediente y otra en la que se detallan los preceptos de la DAC 8 que transpone el proyecto.
Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.
I. Objeto y competencia
Se somete a consulta un "proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias". El proyecto contiene, adicionalmente a lo expresado en su título, una serie de modificaciones de carácter eminentemente técnico al RGR e introduce otras en los reglamentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio; de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio; y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, respectivamente, con el objeto de implantar en dichos impuestos el sistema único para corregir las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa.
La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter urgente de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 22, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
II. Sobre el carácter urgente de la consulta
A) La autoridad consultante ha solicitado, invocando el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que se emita el dictamen con carácter urgente. Sin embargo, en el expediente inicialmente remitido no consta ningún documento en el que se expongan las razones que justifican dicha urgencia o siquiera en el que se haga una mera alusión a ella.
La urgencia con la que se ha solicitado el dictamen únicamente ha sido justificada a posteriori y a solicitud del Consejo de Estado, cuando se han incorporado al expediente los documentos que ponen de manifiesto que se ha iniciado un procedimiento de infracción contra el Reino de España por la falta de transposición en plazo de la DAC 7 y en el que se han emitido carta de emplazamiento y dictamen motivado por parte de la Comisión Europea.
B) Adicionalmente, se constata que durante la tramitación del expediente la observancia del cumplimiento de los plazos no ha sido objeto de la diligencia exigible.
En primer lugar, por parte de la propia autoridad consultante. No es razonable que un expediente cuya tramitación se inició con la sustanciación de un trámite de consulta pública en relación con la transposición de la DAC 7 en mayo de 2021, haya desembocado finalmente, más de dos años y medio después, en una consulta urgente al Consejo de Estado.
En segundo lugar, por parte de las distintas entidades que han intervenido en el expediente. En este sentido, no resulta proporcionado en términos de consumo de plazos dentro del conjunto de la tramitación administrativa los asignados en cada fase a los distintos órganos intervinientes.
En tercer lugar, se constata que el mismo día 13 de diciembre de 2023 se solicitó a la Comisión Europea que concediera una prórroga de cuatro meses del plazo para cumplir con la transposición -que, si se concediera, extendería el plazo para cumplir hasta el 14 de abril de 2023- y al Consejo de Estado que emitiera el dictamen con carácter urgente. Puesto que el dictamen del Consejo de Estado tiene carácter final y la aprobación del proyecto sobre el que se emite este dictamen completa la transposición de la DAC 7, resulta contradictorio que, por un lado, se solicite una prórroga de cuatro meses para cumplir con el plazo de transposición y, por otro, se obligue al Consejo de Estado a emitir el dictamen con carácter urgente, privándole del tiempo necesario para estudiar sosegadamente el proyecto.
C) A la vista de estas circunstancias, no puede sino llamarse la atención sobre la falta de la necesaria previsión y diligencia en la tramitación de este expediente. Por ello, se reitera la necesidad de programar una adecuada transposición del derecho de la Unión, de tal modo que los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias de la importancia de la que ahora se considera transpongan las directivas en plazo. En todo caso, el retraso experimentado ha permitido en algún aspecto transponer anticipadamente la DAC 8.
III. Procedimiento
A) El procedimiento seguido se ha ajustado, en líneas generales, a las exigencias previstas para los proyectos de reglamento por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general.
Constan en el expediente dos versiones del proyecto, incluida la definitiva; dos versiones de la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, que han sido elaboradas, con formato abreviado, de acuerdo con el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la MAIN.
El 11 de mayo de 2021, se abrió un trámite de consulta pública previa para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. El 24 de febrero de 2022, se sustanció un primer trámite de audiencia pública respecto de una primera versión del proyecto de Real Decreto. Sin embargo, el proyecto sufrió una profunda modificación como consecuencia de la aprobación de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Por ello, el proyecto ha sido sometido a un segundo trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, habiendo sido publicado en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Las alegaciones planteadas han sido incorporadas al expediente y, además, han sido valoradas por el órgano proponente, que ha explicitado las razones para su aceptación o rechazo, en cada caso.
En cuanto a los informes que obran en el expediente, consta el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que es preceptivo por tratarse de la secretaría general técnica del ministerio proponente del proyecto, conforme establece el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, pero no consta el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (previsto en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno en relación con el Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece su régimen de funcionamiento), que, según la "Nota sobre la solicitud y no emisión de informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa", no ha sido emitido en el plazo de quince días previsto por el ordenamiento jurídico para ello, por lo que se ha continuado con la tramitación administrativa. Respecto a esto último, se recuerda que el dictamen del Consejo de Estado tiene carácter final, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2.2 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
El proyecto, por tanto, ha sido tramitado con cumplimiento de las previsiones legales, se han valorado las consideraciones presentadas y se ha ofrecido una respuesta razonada a todas ellas.
B) El apartado trece de la disposición final primera modifica el artículo 54 ter del RGAT.
El artículo 54 ter del RGAT fue introducido por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. Este precepto, que entró en vigor el 1 de enero de 2018, establecía con fines de prevención del fraude fiscal una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas "plataformas colaborativas", que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) n.º 1106/2020, de 23 de julio de 2020 (Roj: STS 2494/2020, ECLI:ES:TS:2020:2494), a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en el asunto Procedimiento Penal entablado contra X, C-390/18 (EU:C:2019:1112), publicada el 19 de diciembre, anuló y dejó sin efecto el mencionado artículo 54 ter del RGAT por no haberse notificado como "reglamento técnico" a la Comisión Europea, durante la tramitación del proyecto del Real Decreto 1070/2017, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
La sentencia razona que, puesto que la mencionada sentencia del TJUE declaró que constituye "servicio de la sociedad de la información" un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración, el artículo 54 ter del RGAT, que establece una serie de obligaciones a determinados operadores de plataformas prestadores de un servicio de la sociedad de la información, debería haber sido comunicado con carácter previo a la Comisión Europea con base en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015. La sentencia concluye que la falta de comunicación determina la nulidad del precepto.
La disposición final segunda del Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias, modificó el RGAT para introducir un nuevo artículo 54 ter, que regulaba la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, en los mismos términos que el anterior artículo 54 ter, que había sido anulado. En este caso, como constató el dictamen del Consejo de Estado número 181/2021, 29 de abril, emitido sobre el proyecto de Real Decreto en cuestión, se realizó la comunicación a la Comisión Europea en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015. La Comisión Europea solicitó únicamente determinadas aclaraciones que fueron oportunamente contestadas por el ministerio proponente.
Posteriormente, el TJUE ha señalado en varias sentencias (STJUE Airbnb Ireland UC contra Région de Bruxelles-Capitale, C-674/20 (ECLI:EU:C:2022:202); STJUE, de 22 de diciembre de 2022, Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, C-83/21 (ECLI:EU:C:2022:1018) que las normas fiscales (y, en especial, las obligaciones de recogida y de suministro de información a las autoridades tributarias) están excluidas de aplicación de la Directiva 2015/1535, y que, por tanto, no están sujetas al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
A juicio del Consejo de Estado, a la vista de la reciente jurisprudencia del TJUE, es claro que, en este caso por el contenido de orden fiscal de la norma en proyecto, ya no es necesario realizar la comunicación a la Comisión Europea a la que se ha hecho referencia -cuya ausencia determinó la anulación del artículo 54 ter del RGAT y que fue exigida cuando por segunda vez se introdujo en el RGAT el artículo 54 ter- y, por tanto, nada hay que objetar respecto de la tramitación efectuada a este respecto.
C) Título competencial, base legal y rango de la norma
a) El proyecto se dicta al amparo de las reglas 3.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que, respectivamente, atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de "relaciones internacionales" y "hacienda general".
Nada hay que objetar al fundamento constitucional de la competencia normativa del Estado para elaborar y aprobar este proyecto y que se expresa en la proyectada disposición final octava, que, por lo demás, coincide con los títulos competenciales invocados por la disposición final sexta de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, que el proyecto desarrolla.
b) El proyecto tiene naturaleza reglamentaria y encuentra su habilitación general en los artículos 97 de la Constitución y 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Las habilitaciones específicas del proyecto se encuentran en la disposición adicional vigésimo quinta y en la disposición final novena de la LGT. La mencionada disposición adicional vigésimo quinta regula las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua y establece que "reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida, así como las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere este apartado". Por su parte, la disposición final novena contiene la habilitación normativa general de desarrollo reglamentario de la LGT, y cubre las modificaciones que el proyecto introduce en el RGAT, el RGR y en los reglamentos de diversos impuestos específicos.
En consecuencia, puede concluirse que existe habilitación normativa suficiente.
c) El rango de la disposición proyectada -real decreto- es correcto pues con la norma en proyecto se ejecutan disposiciones con rango de ley requeridas de desarrollo reglamentario, refiriéndose tales desarrollos a materias respecto de las que no existe reserva de ley. Asimismo, el rango es adecuado porque buena parte del proyecto modifica disposiciones de su mismo rango.
IV. Marco internacional del proyecto sometido a consulta
Durante los últimos años, se han impulsado a nivel internacional múltiples iniciativas con el objetivo de fortalecer los mecanismos de intercambio de información entre Administraciones públicas, especialmente en el ámbito tributario.
A nivel de la Unión Europea, cabe destacar la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, conocida como DAC 1. Esta directiva, ha sido modificada en varias ocasiones por sucesivas directivas -que se han conocido con el nombre de DAC 2, DAC 3, etc.- con objeto de profundizar en la cooperación administrativa y la transparencia en el ámbito tributario. Estas modificaciones han establecido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información a las Administraciones tributarias y entre las Administraciones tributarias de los Estados miembro, en relación con aspectos diversos (cuentas financieras; acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia; informes por país; y mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información). Gracias a estas modificaciones, se ha ido ampliando el ámbito de aplicación del intercambio automático de información y las autoridades tributarias de los Estados miembros disponen de un conjunto más extenso de herramientas de cooperación para detectar y combatir los distintos tipos de fraude fiscal, evasión fiscal y elusión fiscal.
En los últimos años se ha producido un avance extraordinario de la digitalización de la economía y ello ha dado lugar a un número cada vez mayor de situaciones complejas relacionadas con el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal. La dimensión transfronteriza de los servicios que se ofrecen a través del uso de plataformas ha creado un entorno complejo, en el que puede resultar difícil aplicar las normas fiscales y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De hecho, se ha apreciado que en este ámbito el cumplimiento de las obligaciones tributarias es insuficiente, que el valor de las rentas que no se comunican es significativo y que las Administraciones tributarias de los Estados miembros no disponen de información suficiente para evaluar y supervisar correctamente la renta bruta percibida en su país de actividades comerciales realizadas por medio de plataformas digitales. Por ello, se han aprobado la DAC 7, que tiene como objetivos principales ampliar y mejorar el intercambio de información y la cooperación administrativa en el seno de la Unión Europea en relación con las plataformas digitales, y la DAC 8, cuyos objetivos son regular un nuevo marco de intercambio automático de información para criptoactivos y dinero electrónico, ampliar el ámbito de aplicación de la DAC a nuevas materias (acuerdos tributarios con particulares con grandes patrimonios y dividendos no custodiados); y modificar determinadas disposiciones de la DAC (entre otras, comunicación de información sobre el número de identificación fiscal, servicios de identificación de los Estados miembros, aclaración y ampliación del uso de la información intercambiada bajo la DAC).
A nivel de la OCDE, se ha impulsado la elaboración del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales -acuerdo firmado por España el 9 de noviembre de 2022 y publicado en el BOE el 19 de septiembre de 2023-, y se han aprobado unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, con el objetivo de facilitar a las jurisdicciones firmantes ese tipo de intercambio de información. El contenido y la finalidad de estas iniciativas es sustancialmente similar a los de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.
Tanto la DAC 7 como el mencionado acuerdo multilateral prevén una nueva obligación de información por parte de los operadores de las plataformas digitales, para cuyo cumplimiento establecen ciertas normas y procedimientos de diligencia debida que los operadores de plataformas digitales deberán aplicar respecto de los considerados "vendedores", a fin de que estos últimos faciliten determinados datos a los operadores para que estos, a su vez, puedan cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria.
V. Contenido del proyecto
A) El proyecto sometido a consulta tiene un contenido heterogéneo.
a) El proyecto, como su propio artículo 1 indica, tiene como contenido principal el desarrollo a nivel reglamentario de las dos obligaciones que, según la disposición adicional vigésimo quinta de la LGT, tienen los "operadores de plataforma obligados a comunicar información": aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir con las obligaciones de registro y suministro de información de los vendedores que actúen a través de su plataforma.
A efectos del proyecto, una plataforma es cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una "actividad pertinente", de forma directa o indirecta, para esos usuarios; y el operador de plataforma es una entidad que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.
La primera obligación de los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" que desarrolla el proyecto consiste en aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida, es decir, realizar una serie de actuaciones para obtener y verificar la información relativa a todos los vendedores que usan su plataforma -salvo que, por distintos motivos, estén excluidos de verificación-. Las actuaciones de obtención deberán dirigirse no solo a la recopilación propiamente dicha sino también a la verificación, siendo determinante el esclarecimiento de la residencia del vendedor porque a partir de ahí se determinarán los Estados o jurisdicciones a los que se les transmitirán los datos. Cuando la actividad desplegada por el vendedor sea el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, se establecen particularidades respecto de las obligaciones de información y de diligencia debida derivadas de la propia naturaleza de la actividad desarrollada. Por ejemplo, se exige identificar la localización concreta del bien inmueble, por cuanto el operador de la plataforma comunicará la información obtenida en estos casos no solo al Estado miembro o "Jurisdicción socia" de residencia del "vendedor", sino también al Estado miembro o "Jurisdicción socia" donde estuviera localizado dicho bien inmueble.
La segunda obligación de los operadores de plataforma que desarrolla el proyecto consiste en suministrar a la Administración tributaria correspondiente determinada información relativa a la actividad desarrollada por parte de los vendedores a través de la plataforma (obligación que, en lo que respecta a información relativa a la actividad de cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, sustituye a la actual "Declaración informativa anual de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos", modelo 179). El proyecto regula el ámbito subjetivo de esta obligación de suministro de información (qué operadores de plataforma están obligados y cuáles están excluidos), el procedimiento para suministrar la información y la información misma que debe suministrarse (identificación de los propios operadores y vendedores; actividades desarrolladas por estos; contraprestación e identificación de las cuentas financieras utilizadas para el cobro de la misma; tributos, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador, entre otros datos).
Adicionalmente, el proyecto prevé que los datos obtenidos por la Administración tributaria española sean objeto de intercambio de información, remitiéndose al Estado miembro de la UE o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" sea residente. En el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además, se enviará la información al Estado miembro o jurisdicción en que se ubican los bienes inmuebles.
El proyecto modifica el régimen jurídico de la actual obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, que se estableció en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (en adelante DAC 6), para implementar el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas suscrito por España. La implementación de este acuerdo, que tiene un objeto similar al de la DAC 6, permitirá que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para intercambiar con las jurisdicciones firmantes de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.
La disposición final primera del proyecto incluye diversas modificaciones en el RGAT necesarias para completar la transposición de la DAC 7, destacando la introducción de nuevos preceptos sobre el régimen de los Registros de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y de operadores de plataforma obligados a comunicar información y sus respectivas declaraciones de modificación y baja.
b) La disposición final segunda introduce una serie de modificaciones en el RGR que, en general, no tienen relación alguna ni con las normas y procedimientos de diligencia debida ni con las modificaciones introducidas en la LGT por la Ley 13/2023. En concreto, el proyecto introduce varias modificaciones en relación con la gestión recaudatoria: reconoce a las entidades de dinero electrónico y a las entidades de pago como entidades colaboradoras en la recaudación, en los mismos términos y condiciones previstos para las entidades de crédito en el RGR; regula el procedimiento de ingreso de deudas a través de las entidades colaboradoras en la recaudación, con el objeto de adaptar a las nuevas tecnologías el sistema de validación de los ingresos admitidos; regula que el Lunes de Pascua, que es festivo en numerosos municipios y provincias del territorio español, pero no en Madrid, tenga la consideración de día inhábil para garantizar, en todo caso, que las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras sean ingresadas en la cuenta del Tesoro público en la misma quincena recaudatoria.
Adicionalmente, aclara el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado; elimina en la compensación de oficio de deudas de entidades públicas el trámite preceptivo de la notificación del inicio del procedimiento y, con ello, lo equipara a los procedimientos de compensación de oficio de otros acreedores a la Hacienda pública.
Asimismo, introduce algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. Principalmente: 1) reduce, en relación con los bienes que hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la segunda y siguientes subastas, mediante la aplicación de un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien que va a ser del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias; 2) incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en la subasta de bienes muebles al 10 por ciento del tipo de subasta del bien, frente al 5 por ciento establecido con carácter general para toda clase de bienes en la redacción actualmente vigente; 3) establece, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, un importe mínimo de puja del bien o lote subastado del 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que los bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración; 4) incorpora en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con el artículo 258 de la LGT.
c) Las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta, y séptima, modifican, respectivamente, los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del impuesto sobre el valor añadido, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre sociedades, de los impuestos especiales y del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, para implantar un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones mediante la nueva figura de la "autoliquidación rectificativa", que sustituirá el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea. Ahora bien, el proyecto mantiene el procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones hasta ahora vigente cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.
B) El proyecto regula, como ha podido comprobarse, materias muy diversas y que, además, están contenidas en normas diferentes.
La diversidad de materias reguladas y la pluralidad de normas afectadas se debe, en parte, a que el proyecto desarrolla a nivel reglamentario las modificaciones introducidas en la LGT por la Ley 13/2023, de 24 de mayo. Sin embargo, otra parte del contenido no responde a esa finalidad, pues incluye modificaciones en varias normas reglamentarias -especialmente, en el RGR- que nada tienen que ver con el desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas por la Ley 13/2023.
Ante tal variedad de contenido del proyecto, el Consejo de Estado considera que lo recomendable es, tanto desde el punto de vista de la técnica normativa como del principio de seguridad jurídica, que la modificación de cada norma tenga su propia sede y que se evite la reforma de varias disposiciones diferentes y con distinto fin en un único texto normativo. La técnica contraria contribuye a aumentar la dispersión normativa y, desde luego, no facilita la localización y aplicación de unas normas que tienen como destinatarios principales no solo a autoridades, funcionarios y profesionales del derecho, sino también, en este caso, a los contribuyentes. En este sentido, cabe recordar que el Consejo de Estado ha sido "particularmente exigente con la necesidad de situar cada norma jurídica o modificación de la misma en la sedes materiae que, presupuesta la conformación del ordenamiento en su conjunto a partir de criterios lógicos y sistemáticos, sea su ubicación normal" (dictámenes números 1.619/2007, de 17 de octubre; 215/2010, de 18 de marzo; 85/2021, de 18 de marzo; y 306/2023, de 11 de mayo, entre otros muchos).
En este caso concreto, teniendo en cuenta que no todo el contenido del proyecto es desarrollo de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, y que son varias las materias y normas afectadas, se considera que una correcta técnica normativa exige el desglose del contenido de la norma proyectada y su escisión en tres instrumentos normativos diferentes:
1) Un proyecto de Real Decreto que incluya el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma y las modificaciones que como consecuencia de ese desarrollo es necesario introducir en el RGAT -es decir, artículos 1 a 8, disposición final primera y anexo del proyecto-, y cuyo título sería "Real Decreto por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad";
2) Otro proyecto de Real Decreto que contenga las modificaciones que el proyecto introduce en el RGR -disposición final segunda- y cuyo título podría ser "Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio".
3) Un tercer proyecto que contenga la regulación del nuevo sistema de autoliquidaciones rectificativas -contenido de las proyectadas disposiciones finales tercera a séptima- y cuyo título podría ser: "Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el nuevo sistema de autoliquidaciones rectificativas y se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero".
El Consejo de Estado concede una especial importancia a esta observación y considera que el desglose propuesto podría hacerse sin necesidad de realizar ningún trámite procedimental adicional a los ya realizados en relación con el proyecto sometido a consulta, puesto que se han cumplimentado los necesarios respecto de cada una de las partes.
VI. Incorporación de derecho de la Unión Europea
A) Tal y como señala la disposición final novena del proyecto, "Incorporación de derecho de la Unión Europea", el texto proyectado completa la transposición de la DAC 7 al ordenamiento interno, directiva que ya había sido parcialmente transpuesta por la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. En concreto, transpone los preceptos pendientes de incorporación al ordenamiento español, a saber, los puntos 9, 26 y 27 del artículo 3 (definiciones), el artículo 8 bis quater de la Directiva 2011/16/UE, en la redacción dada por la DAC 7 (ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los "operadores de plataformas"), así como el anexo V que la DAC 7 incorpora a la Directiva 2011/16/UE, además del apartado 4 del artículo 25 sobre protección de datos.
Asimismo, el proyecto incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DAC 8), en aquellos aspectos que afectan y dan nueva redacción a determinadas disposiciones de la DAC 7. En concreto, el apartado 2, párrafo primero, letra m), del artículo 8 bis quater y anexo V.
Finalmente, el proyecto también transpone aquellos preceptos de la DAC 8 que modifican preceptos de la DAC 6, relativos a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. En concreto, el apartado 5 del artículo 8 bis ter; y el apartado 14, letras a) y c), del artículo 8 bis ter.
B) El Consejo de Estado considera, a la vista de las tablas y cuadros de correspondencias enviados y del análisis del texto remitido, que, sin perjuicio de las observaciones que se hacen más adelante, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta completa la transposición de la DAC 7, incluidas las modificaciones que en ella ha introducido la DAC 8. Esto último merece el elogio de este Alto Cuerpo Consultivo pues, al aprovechar la ocasión que brindada la transposición de la DAC 7 para transponer parcialmente la DAC 8, en aquellos puntos que modifican la DAC 7, se ha avanzado en la transposición aquella y se ha adelantado el calendario de transposición que rige para la más reciente (que finalizará, según su artículo 2, el 31 de diciembre de 2025).
C) El proyecto, por lo general, realiza una transposición literal de la DAC 7, de manera que el texto proyectado es, frecuentemente, reproducción del texto europeo. Esto se debe a que la directiva es extremadamente minuciosa en la regulación que contiene y deja escaso margen a los Estados miembros a la hora de transponerla a sus ordenamientos internos. Esta circunstancia, a su vez, tiene como consecuencia que no haya discrepancias entre el texto de la directiva y el texto proyectado.
A pesar de lo anterior, se considera que el proyecto sometido a consulta se lee con dificultad; su sistemática, en numerosas ocasiones, no es la más adecuada; y, ocasionalmente, surgen dudas sobre la correcta interpretación de los preceptos. Ello se debe a una pluralidad de circunstancias.
En primer lugar, a las propias características de la DAC 7, que es un texto complejo, que se lee con dificultad no solo por la naturaleza de la materia sino por la forma en que se regula, basada en constantes remisiones normativas que dificultan extraordinariamente su comprensión.
En segundo lugar, a la forma en la que se ha transpuesto en el proyecto. Por un lado, el proyecto recurre a simples remisiones a la disposición europea en lugar de incorporarla materialmente, técnica que no es habitual en nuestro derecho y que ya fue criticada por el dictamen emitido sobre el anteproyecto que terminaría siendo la Ley 13/2023 (dictamen número 1.303/2022, de 20 de octubre). Por otro, la sección II del anexo del proyecto regula, siguiendo el ejemplo del anexo de la directiva, tanto el procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro o "Jurisdicción socia" a efectos de la comunicación de información, como el procedimiento administrativo para el registro único de un "operador de plataforma obligado a comunicar información"; cuestiones estas que tienen entidad propia sin perjuicio de su carácter instrumental y que no deben figurar en el anexo de acuerdo con la regla n.º 46 de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005.
Por último, el texto adolece de cierta falta de orden en la regulación de aspectos tan importantes como el ámbito subjetivo de las normas y procedimientos de diligencia debida, cuestión cuya regulación está dispersa entre los artículos 2, 3 y 4 del proyecto, y la sección I del anexo.
A juicio del Consejo de Estado, el texto proyectado en buena medida se ha visto condicionado por la sistemática y la forma de regular de la directiva y, como consecuencia de ello, no consigue presentar de forma clara y ordenada la materia a la que se refiere. Por ello, se recomienda que, en la medida de lo posible a estas alturas de su tramitación, se revise de forma cuidadosa el texto proyectado a la luz de las observaciones que se contienen en este dictamen.
D) Desde la perspectiva del plazo de transposición, el artículo 2 de la DAC 7 establece que los Estados miembros deben realizar la transposición de la directiva, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2022 y deben aplicar la misma a partir del 1 de enero de 2023.
Como puede observarse, el Reino de España ha excedido ampliamente el plazo de transposición previsto en la DAC 7 y ello ha provocado la apertura de un procedimiento de infracción de la Comisión Europea contra el Reino de España por la falta de transposición de esta directiva, en el que ya se han emitido carta de emplazamiento, de 26 de enero de 2023, y dictamen motivado, de día 14 de julio siguiente. El dictamen motivado constata que el Reino de España no ha adoptado -o, al menos, no ha comunicado a la Comisión Europea- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para transponer completamente la DAC 7 en el plazo previsto en su artículo 2 y, con base en ello, le invita, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 258, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a que "adopte las medidas necesarias para ajustarse al presente dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de la recepción del mismo".
Según se ha reseñado en los antecedentes de este dictamen, a través de una carta firmada por el embajador representante permanente adjunto de España ante la Unión Europea, de 12 de septiembre de 2023, el Reino de España solicitó a la secretaria general de la Comisión Europea la concesión de una prórroga extraordinaria del plazo para completar la transposición de la DAC 7 y notificar las medidas nacionales de transposición adoptadas por un período suplementario de tres meses. La Comisión Europea, mediante carta de la secretaria general de la Comisión Europea, de 25 de septiembre de 2023, concedió la prórroga solicitada y extendió el plazo para hacerlo hasta el día 14 de diciembre siguiente. Sin embargo, ante la inminencia de la finalización del plazo de prórroga concedido, el 13 de diciembre de 2023, a través de una nueva carta del embajador representante permanente adjunto de España ante la Unión Europea, solicitó la concesión de otra prórroga extraordinaria por un período suplementario de cuatro meses, solicitud que no consta en el expediente que haya sido respondida.
VII. Valoración general
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en particular en cuanto a la sistemática y técnica normativa empleadas, el Consejo de Estado emite una valoración global favorable del proyecto en cuanto a su contenido regulatorio.
A) El proyecto sometido a consulta tiene como objetivos principales el reforzamiento de los instrumentos de cooperación administrativa e intercambio de información en el ámbito internacional y de la Unión Europea y la articulación del marco normativo necesario para afrontar los retos de la digitalización de la economía y garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los servicios, habitualmente de carácter transfronterizo, que se ofrecen a través del uso de plataformas, siendo la finalidad común, en expresión de la directiva, "detectar y combatir los distintos tipos de fraude fiscal, evasión fiscal y elusión fiscal". Como destacó el dictamen número 1.303/2022, de 20 de octubre, "se trata de objetivos plausibles, todos ellos encaminados a hacer posible el cumplimiento de fines propios del Estado social y democrático de Derecho, sobre la base de la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio (artículos 1.1 y 31.1 de la Constitución)".
Merece, por ello, elogio el esfuerzo de las instancias europeas y nacionales por hacer posible el cumplimiento de tales fines e intentar construir un ordenamiento tributario justo y eficaz, en este caso haciendo frente a nuevas situaciones como las que afectan a plataformas digitales establecidas en países diferentes y que ofrecen servicios transfronterizos, respecto de las cuales los Estados no disponen en estos momentos de información suficiente para evaluar y supervisar si los vendedores que recurren a dichas plataformas cumplen correctamente sus obligaciones tributarias.
El proyecto completa la transposición de la DAC 7, desarrolla las normas y procedimientos de diligencia debida ya contemplados en la LGT y, con ello, permite que las previsiones legales desplieguen toda su efectividad gracias a las especificaciones y desarrollos que contiene.
B) Además, el proyecto introduce una serie de modificaciones de carácter eminentemente técnico en el RGR que, a juicio del Consejo de Estado, conforme con la garantía técnica de los órganos especializados por razón de la materia en cuanto a su adecuación material, son razonables y sirven para mejorar la gestión y recaudación de los tributos.
C) Finalmente, el proyecto modifica los reglamentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio; de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio; y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, respectivamente, con el objeto de implantar en dichos impuestos el sistema único para corregir las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. El Consejo de Estado valora positivamente esta modificación pues considera que este nuevo sistema facilita a los contribuyentes la rectificación de las autoliquidaciones que hubieran presentado y el cumplimiento del ordenamiento tributario, flexibilizando las cargas burocráticas actuales.
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VIII. Observaciones particulares
A continuación, se indican una serie de observaciones con el distinto alcance que se desprende de su formulación.
A) Título
El título del Real Decreto en proyecto no refleja de modo específico las distintas normas que modifica, siendo indeterminado su inciso final ("y otras normas tributarias"), seguramente para evitar una rúbrica aún más larga. En todo caso tal indeterminación no favorece la seguridad jurídica. Según lo dicho anteriormente, sería mejor opción escindir en tres el contenido del proyecto consultado, lo cual permitiría identificar en el título de cada uno las normas objeto de modificación respectivamente.
B) Preámbulo
A juicio del Consejo de Estado, la descripción del contenido del proyecto que hacen los apartados II, III y IV del preámbulo es algo confusa y fragmentaria, sin que tampoco obedezca al orden del contenido normativo del proyecto, en particular de las disposiciones finales. Se considera que podría mejorarse si los tres apartados centrales se dedicaran a destacar las principales novedades que se introducen agrupándolas de manera homogénea por razón de la materia y en el propio orden de las respectivas previsiones. Así el apartado II podría referirse a los cambios que se introducen tanto en el articulado como en la disposición final primera, todos ellos relacionados con las obligaciones relativas a los operadores de plataforma obligados a comunicar información. El apartado III se destinaría a dar cuenta de las modificaciones del RGR y el apartado IV explicaría la nueva figura de la autoliquidación rectificativa y su aplicación en el ámbito de diferentes impuestos.
C) Artículo 1, "Objeto"
El contenido de este artículo debería ser, simplemente: "El presente real decreto tiene por objeto regular las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información", y modificar el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para regular a nivel reglamentario las nuevas obligaciones de registro e información que tienen que cumplir dichos operadores".
Además de algunas precisiones gramaticales, se elimina el segundo inciso del primer apartado, por considerarlo superfluo, y el segundo apartado, porque su contenido no es propio de un artículo cuya rúbrica es "objeto" y porque su contenido ya está incluido en el primer párrafo del anexo.
D) Artículos 2, "Ámbito subjetivo"; 3, "Normas y procedimientos de diligencia debida"; y 4 "Determinación de los vendedores no sujetos a revisión"
Se considera que estos artículos podrían regular de forma más sistemática los aspectos a los que se refieren, mejorando la correspondencia de su contenido con las rúbricas de los respectivos preceptos. Por ello, se propone lo siguiente:
"Artículo 2. Normas y procedimientos de diligencia debida.
Las normas y procedimientos de diligencia debida son aquellas actuaciones que deben realizar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" para obtener y verificar la información relativa a los "vendedores".
Artículo 3. Operadores de plataforma obligados a comunicar información.
1. Los operadores de plataforma son aquellas entidades que celebran contratos con vendedores para poner toda o parte de la plataforma a disposición de tales vendedores.
2. Los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" están obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida regulados en este real decreto sobre determinadas informaciones relativas a los "vendedores".
No obstante, un "operador de plataforma obligado a comunicar información" podrá elegir realizar los procedimientos de diligencia debida únicamente con respecto a los "vendedores activos".
3. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" podrá servirse de un tercero para cumplir las normas y procedimientos de diligencia debida reguladas en este real decreto. En ningún caso, el cumplimiento por el tercero excluirá la responsabilidad del operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.
Artículo 4. Vendedores sujetos a comunicación de información y vendedores excluidos
1. Se considera vendedor sujeto a comunicación de información todo "vendedor activo", distinto de un "vendedor excluido", que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en una "Jurisdicción socia", o que dé en arrendamiento o cesión temporal de uso bienes inmuebles ubicado en un Estado miembro o en una "Jurisdicción socia".
2. Todo vendedor sujeto a comunicación de información debe cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de plataforma de las normas y procedimientos de diligencia debida.
3. Para determinar si un "vendedor" que constituye una "entidad" cumple los requisitos para considerarse un "vendedor excluido", el "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede consultar la siguiente información:
a) Información públicamente disponible o en una confirmación de ese "vendedor", si se trata de un "vendedor excluido" en los términos en los que se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b), del anexo.
b) En los propios registros disponibles del "operador de la plataforma obligado a comunicar información", si se trata "vendedor excluido" según la sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d), del anexo".
E) Artículo 7, "Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida"
Puesto que, debido al retraso en la tramitación del proyecto, el Real Decreto no entrará en vigor en 2023 sino en 2024, debe valorarse si ha de revisarse la fecha de 1 de enero de 2023 a la que alude el apartado 2.
F) Disposición final primera, apartado trece
El apartado trece de la disposición final primera modifica el artículo 54 ter del RGAT. Según la redacción proyectada del artículo 54 ter.6: "la declaración [de la información que los operadores de plataforma tienen obligación de comunicar] deberá ser objeto de presentación en los plazos y en la forma establecidos en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración durante el año natural siguiente a aquel en el que el "vendedor" haya sido identificado como "vendedor sujeto a comunicación de información".
Dicha previsión es contraria a lo establecido en el número 1 de la letra A de la sección III del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, en la redacción dada por la DAC 7, que establece que el plazo de declaración al que el proyectado artículo 54 ter.6 hace referencia es hasta el 31 de enero del año natural siguiente a aquel en el que el "vendedor" haya sido identificado como "vendedor sujeto a comunicación de información".
Habida cuenta del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 2, último párrafo, de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, y en los artículos 7.1, 7.2 y 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.
G) Sección I del anexo
La DAC 8 ha introducido en el número 10 de la letra C, "otras definiciones", de la sección I del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, la definición del "servicio de identificación".
Puesto que el proyecto de Real Decreto tiene como objetivo transponer la versión del anexo V consagrada en la DAC 7, con las modificaciones introducidas en él por la DAC 8, debe incluirse dicha definición como número 11 de la letra C, "otras definiciones", de la sección I del anexo del proyecto de Real Decreto.
Teniendo en cuenta la entidad de la omisión señalada, por falta de correspondencia exacta con la directiva objeto de transposición, esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 2, último párrafo, de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, y en los artículos 7.1, 7.2 y 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
H) Sección II del anexo
Como ya se ha expuesto más arriba, el contenido de la sección II del anexo, debido a su naturaleza, no debería configurarse en puridad como tal en una norma reglamentaria interna. Lo más adecuado sería incluir un nuevo apartado en la disposición final primera del proyecto e incluir un nuevo artículo 54 quater en el RGAT.
I) Disposición final undécima, "Entrada en vigor"
1. La disposición establece que, salvo en aquellos aspectos que especifica, el Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El artículo 2.1 del Código Civil establece que "las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si en ellas no se dispone otra cosa" y el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno que: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación" y, en su segundo párrafo, matiza que: "Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria".
La MAIN, en este caso, no consigna ningún tipo de explicación sobre las razones por las que no se ha respetado lo establecido en el Código Civil o en la Ley del Gobierno. La MAIN debería, al menos, ofrecer esa explicación y, en todo caso, el Consejo de Estado considera que sería conveniente la previsión de un plazo de vacatio legis mínimo para facilitar el conocimiento material de la norma, que podría ser el previsto con carácter general por el artículo 2.1 del Código Civil, es decir, veinte días desde la completa publicación de la norma en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Puesto que, debido al retraso en la tramitación del proyecto, el Real Decreto no entrará en vigor en 2023 sino en algún momento de 2024, debe revisarse la fecha de 1 de enero de 2024 a la que alude la letra b).
3. Dado que el apartado d) se refiere a dos cuestiones diferentes, por un lado la entrada en vigor de las previsiones del apartado doce de la disposición final primera en relación con la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y, por otro, de las previsiones de las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima relativas a las autoliquidaciones rectificativas, aun cuando en sendos supuestos sea necesaria una orden ministerial para la aprobación de los correspondientes modelos de declaración, debería separarse su contenido en dos letras distintas d) y e) (del mismo modo que se configura de forma autónoma el supuesto de la letra c) sobre las declaraciones censales).
J) Observaciones formales y de técnica normativa
1. El apartado trece de la disposición final primera introduce en el RGAT un nuevo artículo 54 ter, que es extraordinariamente extenso -más de cuatro páginas- y está dividido en numerosos apartados, lo cual dificulta su lectura y comprensión.
Puesto que la regla n.º 30 de las Directrices de técnica normativa establece que "los artículos no deben ser excesivamente largos. Cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios de ellos, siempre que respondan a una misma unidad temática. No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados" y que "el exceso de subdivisiones dificulta la comprensión del artículo, por lo que resulta más adecuado transformarlas en nuevos artículos", se considera que debería intentar distribuirse el contenido de este precepto en varios artículos para facilitar su comprensión.
2. En el artículo 1 del proyecto, debe sustituirse "quarter" por "quater". En primer lugar, porque no es correcto "quarter" y, en segundo lugar, porque, aunque la disposición adicional vigésimo quinta de la LGT incurre en el mismo error, en la versión consolidada de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011 en castellano, figura correctamente 8 bis quater.
3. Disposición final primera, apartado diecisiete
Convendría realizar una simple corrección gramatical: debe sustituirse "con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero" por "con la finalidad de aplicar el sistema tributario y aduanero".
4. Finalmente, deben actualizarse las referencias al departamento ministerial contenidas en la disposición final décima y en la fórmula promulgatoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas en las letras F) y G) del apartado VIII del cuerpo de este dictamen y considerada en particular la relativa al desglose del proyecto sometido a consulta, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 11 de enero de 2024
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE ACCTAL.,
EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA PRIMERA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE HACIENDA.
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