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La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2022, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E., de 12 de septiembre de 2022, registrada de entrada el día 16 siguiente, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia, de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y el procedimiento para establecer la correspondencia a nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
De antecedentes resulta:
Primero. Proyecto de Real Decreto
El proyecto de Real Decreto por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia, de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y el procedimiento para establecer la correspondencia a nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores (el Proyecto), fechado el 9 de septiembre de 2022, consta de preámbulo, treinta y un artículos agrupados en cuatro capítulos y una parte final que se divide en cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, además de un anexo.
Comienza el preámbulo en su apartado I haciendo referencia al aumento de la movilidad en los últimos tiempos del estudiantado y del profesorado universitario, así como de las personas trabajadoras y profesionales, dinámica que se ha acrecentado por influjo de los procesos de globalización. Ambas cuestiones han influido la progresiva apertura de los mercados laborales nacionales a la movilidad de profesionales procedentes de otros países. Continúa indicando que el proceso de internacionalización de los espacios laborales profesionales ha recibido un empuje definitivo con la armonización formativa que ha supuesto la asunción generalizada de los principios del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) en la mayoría de países europeos. La estructuración de un sistema formativo universitario común basado en tres etapas (Grado, Máster y Doctorado), la articulación de un modelo educativo que pivota en torno a las competencias y conocimientos que definen los diferentes títulos, y, por último, la utilización generalizada del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (European Credit Transfer and Accumulation System, ECTS), han convergido en el robustecimiento de las potencialidades de los sistemas de reconocimiento entre países de las titulaciones universitarias alcanzadas, reconocimiento que, en determinados casos, comporta la posibilidad de ejercer la profesión a la que ha conducido la consecución de esa titulación.
En el ámbito europeo, destaca el preámbulo la existencia del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997 y ratificado por España en el año 2009, convenio que establece los principios esenciales que deben atenderse en lo que respecta, entre otras cosas, al reconocimiento de períodos de estudio y de cualificaciones de educación superior.
Prosigue la parte expositiva del Proyecto haciendo referencia a la relevancia de la libre circulación de personas trabajadoras, una de las cuatro libertades fundamentales del proyecto europeo, tal y como se recoge en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y a las disposiciones de Derecho de la Unión Europea aprobadas para facilitar la movilidad de profesionales en el mercado laboral europeo y eliminar o condicionar las barreras nacionales normativas y administrativas que la dificultan (la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; el Reglamento (UE) n.° 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión; el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión ("Reglamento IMI"), y la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ("Reglamento IMI")).
Junto al tratamiento de esta cuestión por el acervo comunitario, las crecientes corrientes migratorias de terceros países en las últimas dos décadas ha redundado en el aumento de la complejidad y de los retos a los que se enfrenta España ante la pluralidad de los sistemas educativos superiores implicados y la heterogeneidad de las normativas de ejercicio profesional de los países de origen de estos profesionales.
Recuerda el preámbulo (apartado II) que, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, es competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. En ejercicio de dicha competencia exclusiva se han dictado varias disposiciones reglamentarias.
En primer lugar, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, que desarrollaba las previsiones contendidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. En segundo lugar, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que sustituyó al anterior de 1987 y adaptó sus disposiciones a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Y, en tercer lugar, el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a y Diplomado/a; esta disposición atendió a la nueva estructuración académica derivada del Espacio Europeo de Educación Superior que se fijó en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Pero, como indica el preámbulo, lo dispuesto en este Real Decreto 967/2014 no ha permitido a la Administración estatal asumir el aumento del volumen de solicitudes para el reconocimiento, a través de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia, de la titulación universitaria obtenida en sistemas educativos extranjeros, con las consiguientes acumulaciones de expedientes y demoras en su resolución. Estas insuficiencias acaban erigiéndose en un conjunto de limitaciones al desarrollo de la libre circulación de las personas en igualdad de condiciones, a la integración basada en la cohesión social del conjunto de la ciudadanía, indistintamente de su lugar de nacimiento, residencia o nacionalidad, y a la movilidad entre países articulada bajo el principio de la reciprocidad. De ahí la oportunidad de aprobar una nueva norma en la materia.
Añade la parte expositiva (apartado III) que el Proyecto persigue actualizar la normativa actual y superar sus carencias sobre la base de cinco principios fundamentales: el rigor académico, la transparencia procedimental, la agilización en la resolución de la instrucción de los procedimientos para garantizar los derechos de la ciudadanía, la modernización y tramitación electrónica y la seguridad jurídica.
En coherencia con dichos principios, el Proyecto tiene como objetivo fundamental ordenar las condiciones, los requisitos y el procedimiento para, por una parte, la homologación de los títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a los correspondientes títulos universitarios españoles que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada en España y, por otra, la declaración de equivalencia a nivel académico oficial en nuestro país de un título obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, que, sin embargo, no constituye un requisito para el acceso y el ejercicio de una profesión regulada en España. Es en estos procedimientos donde se concentran las principales novedades del proyecto normativo, como la digitalización o la creación de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia. Junto a ello, el Proyecto regula el reconocimiento mediante convalidación de estudios universitarios extranjeros o períodos de estos, cuya competencia corresponde a las universidades. Y, finalmente, determina el mecanismo para definir la correspondencia de títulos universitarios oficiales españoles, obtenidos en la etapa previa al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), al Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES).
Para alcanzar los objetivos de agilidad y eficiencia en la tramitación de los indicados procedimientos se establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración, de forma exclusiva, a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Esta posibilidad se ha visto recientemente desarrollada por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. A estos efectos, se considera que las personas profesionales que solicitan la homologación o la declaración de equivalencia regulados en este real decreto reúnen las habilidades y disponen de los recursos necesarios para cumplir con los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos. Ello permitirá una mayor accesibilidad de la ciudadanía, que podrá solicitar estos reconocimientos en cualquier momento y lugar, además de permitir a la Administración agilizar su tramitación.
El preámbulo concluye (apartado IV) con una descripción somera de la estructura y el contenido del Proyecto e indicando que se ajusta a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia).
El Proyecto presenta la siguiente estructura:
- Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Artículo 4. Exclusiones.
Artículo 5. Efectos de la homologación, de la declaración de equivalencia y de la convalidación.
- Capítulo II. Procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros.
Sección 1ª. Disposiciones comunes a los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros.
Artículo 6. Órganos competentes.
Artículo 7. Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente.
Artículo 8. Condiciones generales para la homologación y la declaración de equivalencia.
Artículo 9. Requisitos generales de los títulos extranjeros.
Artículo 10. Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
Artículo 11. Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia.
Sección 2ª. Procedimiento.
Artículo 12. Inicio del procedimiento.
Artículo 13. Documentación a adjuntar a la solicitud.
Artículo 14. Instrucción del procedimiento.
Artículo 15. Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
Artículo 16. Excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución de la Comisión.
Artículo 17. Audiencia
Artículo 18. Resolución.
Artículo 19. Requisitos formativos complementarios.
Artículo 20. Credenciales de homologación y certificados de declaración de equivalencia.
Artículo 21. Recursos.
- Capítulo III. Convalidación de estudios universitarios extranjeros o períodos de estos por estudios universitarios oficiales españoles.
Artículo 22. Competencias en la convalidación.
Artículo 23. Criterios y condiciones de la convalidación.
Artículo 24. Estudios universitarios extranjeros objeto del procedimiento de convalidación.
- Capítulo IV. Procedimiento para determinar la correspondencia de títulos universitarios oficiales españoles a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
Artículo 25. Inicio e instrucción del procedimiento
Artículo 26. Informes.
Artículo 27. Criterios para la elaboración del Informe de la ANECA.
Artículo 28. Información pública.
Artículo 29. Resolución, efectos, publicación e inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
Artículo 30. Plazo para resolver y publicar la resolución.
Artículo 31. Expedición de certificados.
Disposición adicional primera. Especialidades de Ciencias de la Salud.
Disposición adicional segunda. Anexo referente al procedimiento de homologación.
Disposición adicional tercera. Declaración de equivalencia al nivel académico de Doctora o Doctor.
Disposición adicional cuarta. Tasas.
Disposición adicional quinta: Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Disposición transitoria segunda. Personas beneficiarias del régimen de protección temporal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación de la Orden 1746/2016, de 28 de octubre, por la que se crean diferentes órganos de evaluación adscritos al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
Disposición final tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
Anexo: Referencias para el procedimiento de homologación.
Segundo. Contenido del expediente
Además de las sucesivas versiones del Proyecto y de la memoria del análisis de impacto normativo, obran en el expediente los siguientes documentos:
- Certificado de 4 de mayo de 2021, de la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Universidades, en el que se indica que el Proyecto fue objeto de la consulta pública previa (artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) desde el 12 hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, habiéndose recibido veintiún escritos. Además de varias aportaciones particulares, también las efectuaron las siguientes entidades: Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, Instituto de Actuarios Españoles, Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, Instituto de Graduados en Ingeniería e Ingenieros Técnicos de España, ACCEM ONG, Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad de Madrid (COPLEF Madrid), Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (CITOP), Unión Profesional, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación en Castilla-La Mancha, Colegio Oficial de Geólogos, Mesa de Ingeniería de Castilla-La Mancha y Consejo General de la Educación Física y Deportiva.
- Certificado de 4 de febrero de 2022, de la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Universidades, en el que se indica que el Proyecto fue objeto de audiencia pública, conforme a lo previsto en los artículos 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho trámite se verificó desde el 13 de octubre hasta el 4 de noviembre, ambos inclusive, habiéndose recibido setenta y siete aportaciones; veinticuatro de ellas se efectuaron por particulares y el resto por las siguientes entidades: Colegio Profesional de Politólogos y Sociólogos de la Comunidad de Madrid, HUxIR - Asociacion de Estudiantes Universitarios por la Defensa de los Derechos Fundamentales, Movimiento de Psicólogos Migrantes en España, Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España (CGCFE), Instituto de Actuarios Españoles, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Asociación Profesional de Ingenieros de Organización Industrial, Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, Instituto de Graduados en Ingeniería e Ingenieros Técnicos de España (INGITE), Dirección General de Universidades, Generalitat de Cataluña, Movimiento de Psicólogos Migrantes en España, Asociación de Profesionales de la Salud Argentinos en España (engloba dieciséis aportaciones particulares iguales adicionales), Colegio Oficial de Enfermería de Madrid (CODEM), Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (COITT), Conferencia de Escuelas de Arquitectura de España (CEAE), Sociedad Española de Graduados y Técnicos en Radiología (SEGRA), Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos, Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, Consejo General de Enfermería, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales de España (COGITI), Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, Colegios Oficiales de Farmacéuticos, ASPE (Alianza de la Sanidad Privada Española), CRUE Universidades Españolas, Consejo General de la Educación Física y Deportiva, Consejo de Colegios Mayores Universitarios de España, Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM), Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, Unión Profesional, Universidad de Barcelona, Asociación de Odontólogos Venezolanos en España, Consejo General de Economistas, Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
- Informe favorable del Consejo de Universidades, emitido en virtud del artículo 28.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades (certificado de su vicepresidente de 8 de febrero de 2022).
- Informe favorable de la Conferencia General de Política Universitaria, de la que son miembros los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, emitido en virtud del artículo 27 bis de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (certificado de su secretario, de 8 de febrero de 2022).
- Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 2 de febrero de 2022, en el que se objeta la introducción de la obligación de relacionarse de forma electrónica con la Administración, recogida en el artículo 6.1 del Proyecto.
- Informe favorable del Ministerio de Justicia, de 27 de enero de 2022.
- Informe sin observaciones, de 9 de febrero de 2022, del Ministerio de Defensa.
- Informe del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 21 de febrero de 2022, en el que se formulan observaciones a diversos preceptos, habiéndose atendido las efectuadas a los artículos 12.4, 13.2, 16.1 y 18.3.
- Informe del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de 18 de febrero de 2022, sin observaciones al Proyecto.
- Informe sin observaciones, de 11 de febrero de 2022, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
- Informe sin observaciones, de 17 de febrero de 2022, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Cooperación.
- Informe favorable del Ministerio de Sanidad, de 31 de enero de 2022.
- Informe de 28 de abril de 2022, de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el que se indica que la información del apartado de impacto presupuestario de la memoria ha de completarse especificando la forma de financiación y una estimación completa del importe de todos los gastos en los que se prevea incurrir por la creación de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 8 de junio de 2022, en el que se formulan una serie de observaciones para su examen, antes de la sustanciación del trámite de aprobación previa. Tales observaciones han sido efectivamente atendidas en su mayor parte.
- Informe de 13 de julio de 2022, de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, en virtud del artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. El informe realiza una serie de observaciones de técnica normativa y sobre cuestiones sustantivas incluidas en el Proyecto que, en gran parte, han sido incorporadas a la versión sometida a la consideración del Consejo de Estado.
- Informe favorable de la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio (CMAD), de conformidad con el artículo 8.3 la Orden UNI/1231/2021, de 5 de noviembre, por la que se aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de la administración electrónica y de protección de datos y se crea la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Universidades. Se acompaña del acta de la reunión de su Comisión Permanente de 10 de marzo de 2022.
- Informe sobre la adecuación del Proyecto al orden constitucional de distribución de competencias del Ministerio de Política Territorial y Función Pública en virtud del artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Se destaca que el Estado ostenta la competencia exclusiva para abordar la regulación proyectada, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución y que la norma que proyecta derogarse (Real Decreto 967/2014) no ha sido objeto de controversia competencial.
- Informe de 4 de abril de 2022, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Universidades, en virtud del artículo 26.5, de la Ley 50/1997, en el que se efectúan numerosas observaciones al Proyecto (artículos 1.2, 3.2, 6, 9, 14, 15, 17 y 27, así como disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta y séptima y disposición final segunda) y su memoria que, en términos generales, han sido incorporadas a la versión final de ambos documentos.
- Aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, otorgada el 1 de septiembre de 2022.
Tercero. Memoria del análisis de impacto normativo
La memoria, fechada el 9 de febrero de 2022, comienza con un resumen ejecutivo, tras el que se exponen los motivos que justifican la tramitación y, en su caso, aprobación de la norma proyectada.
Según se señala, el vigente Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, no ha permitido a la Administración estatal asumir el progresivo aumento de las solicitudes para el reconocimiento, a través de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia, de la titulación universitaria obtenida en sistemas educativos extranjeros. Ello, unido a la complejidad del procedimiento establecido en la norma ha tenido como consecuencia la acumulación de expedientes y la demora subsiguiente en su resolución. A este respecto, le memoria ofrece los siguientes datos:
"Efectivamente, en el año 2001 el número de solicitudes de homologación (en ese año incluían a lo que después serían las declaraciones de equivalencia) alcanzaron las 11.751. En el 2005 se arriban a las 27.783, que seguirán creciendo hasta lograr las 29.983 del año 2010. A partir de ese año comienza una tendencia descendiente que coincide con el agravamiento de la crisis económica en España y la consecuente pérdida de atractividad para los profesionales y los titulados de otros países. Esta situación se agrava con la incertidumbre que provoca la promulgación del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y el número de solicitudes cae hasta las 13.519 del año 2015. Sin embargo, la mejora de la situación socioeconómica en España (y en Europa) y en cambio el agravamiento de esta en numerosos países latinoamericanos conducirá a un notable auge de las solicitudes de homologación y de equivalencias. Así, en el año 2019 se duplica la cifra precedente y se sitúa en 26.061 solicitudes. Este ritmo queda truncado por los efectos sobre la movilidad de la pandemia de la Covid-19, aunque pese a ello (y tal vez atraídos por las necesidades de profesionales para reforzar en ese contexto sanitario tan grave el sistema de salud) el número de solicitudes sigue siendo elevado, alcanzándose las 19.300. Las cifras referidas a 2021 (24807 solicitudes) muestran que la trayectoria ascendente va a continuar y, probablemente, situándonos en valores similares a los del año 2019.
A estas peticiones cabe añadir las solicitudes de acreditación profesional de títulos españoles, que anualmente son unas 4.000, y las solicitudes de reconocimiento profesional de títulos de personas que los han obtenido en la UE y en países del EEES que son en torno a unas 200 por año.
Ahora bien, si ya de por sí el incremento de solicitudes supone un reto (...), el contenido y las etapas procedimentales que establece el Real Decreto 967/2014 (...) han comportado la acumulación de un stock importante de resoluciones aún por resolver, algunas de las cuáles han sobrepasado los dos años de espera.
En este sentido, en el período comprendido entre los años 2010 y 2014 el porcentaje que suponían las resoluciones sobre las solicitudes presentadas fue de media del 81,5 %. Pues bien, entre el 2015 y el 2019, una vez ya esté vigente el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, esta proporción se contrajo hasta el 47,8 %, es decir, a casi la mitad -incluso en algún ejercicio, como por ejemplo en el año 2017, ese valor se sitúo en nada más que en el 41 %-. En términos absolutos los valores demuestran ese cambio como consecuencia de la implementación de la nueva normativa: así, de media entre 2010 y 2014 se resolvieron 17.099 expedientes, mientras que entre 2015 y 2019 lo hicieron solo 9.036. La consecuencia de todo ello es la acumulación de más de quince mil expedientes por resolver, a los que cabe añadir varios miles más que se presentaron durante el estado de alarma (...) y que dificultó las labores ordinarias de la administración pública, como es fácil comprender (...).
Con los datos referidos al ejercicio de 2019, último del que se disponen de cifras completas, podemos comprobar esta situación. Se presentaron en ese año 26.061 solicitudes, en tanto que se emitieron 6.835 resoluciones favorables de homologación que habilitan para el acceso y 8.373 igualmente positivas de declaraciones de equivalencia. Entre las homologaciones favorables, había representados más de un centenar de países, aunque existía un predominio absoluto de los países latinoamericanos al representar el 93 % de las mismas, situándose a notable distancia aquellas América del Norte o la Unión Europea. Muy diferente eran las declaraciones favorables de equivalencia donde aquellas que procedían de países europeos llegan al 44 %, si bien aquellas obtenidas por personas residentes en países latinoamericanos suponían igual porcentaje, ubicándose a mayor distancia Asia y África.
En cuanto a tipología de profesiones reguladas a las que dan lugar esta concesión favorable de homologación, en ese año 2019, el grueso de las mismas fue de médicos al ser el 85 %, situándose después dentistas, enfermeros y enfermeras, fisioterapeutas e ingenieros técnicos de caminos, canales y puertos. Por su parte, las declaraciones de equivalencia favorables fueron a Grado en un 82 %, a Máster en un 12 % y a Doctora o Doctor a un 8 %. Si en vez de reconocimientos favorables, analizásemos los valores referidos a las solicitudes presentadas, las tendencias serían semejantes, aunque habría mayor presencia de solicitudes especialmente de homologación de diversas ingenierías.
Por lo tanto, ante estas cifras que corroboran la problemática existente con relación a la normativa vigente y su ineficiencia para afrontar el desafío de la incorporación de profesionales cualificados a nuestro mercado laboral, de ahí la necesidad del real decreto aquí presentado".
Prosigue la memoria indicando cuáles son algunas de las novedades introducidas, con las que se pretende resolver la situación descrita:
- Desarrollo íntegramente electrónico de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros, estableciéndose para ello en el artículo 7 la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración.
- Puesta en marcha de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, que coadyuvará a la agilización de estos procedimientos, al establecerse nuevos mecanismos para la elaboración por su parte de medidas de carácter general que permitan al órgano instructor formular directamente en esos casos una propuesta de resolución.
- Por último, y con el objetivo de reducir la duración en el tiempo del procedimiento de homologación, el período máximo de desarrollo y superación de los requisitos formativos complementarios que se pudieran requerir a los solicitantes será de cuatro años, reduciéndose este en dos años.
Por lo que se refiere a los objetivos perseguidos con la norma proyectada, se sintetizan en la regulación del procedimiento de homologación y de declaración de equivalencia, la mejora de la eficiencia y la agilidad en la tramitación de dichos procedimientos y la conjugación de la apertura de espacios a la movilidad de profesionales de nivel universitario, con el aseguramiento de la equivalencia entre el nivel español y el de los titulados universitarios extranjeros.
Tras analizar la observancia de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, la memoria destaca que el Proyecto se encuentra en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2022.
Resume, a continuación, su estructura y contenido, enuncia su fundamento normativo y valora su congruencia con el resto del ordenamiento. Además, describe la tramitación seguida y analiza los impactos.
Por lo que se refiere al de orden económico, se entiende que la norma proyectada tendrá un impacto económico general de modo directo e inmediato, al redundar en la productividad de los titulados universitarios y profesionales cualificados que entran al mercado laboral, lo que redundará en las empresas.
En cuanto al impacto presupuestario, se prevé un coste asociado a su aplicación en informática que debe ser soportado por la Administración del Estado. El coste de inversión se estima en 40.000 euros, existiendo crédito presupuestario para atenderlo, y el coste de mantenimiento en unos 5.000 euros anuales. Los costes de personal -por la creación de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia-, atendiendo a la normativa de indemnizaciones por razón de servicio, al número proyectado de miembros y a la celebración de quince reuniones anuales, se estiman en 48.000 euros anuales. A lo que se añade el coste estimado de los informes que dicha comisión puede solicitar a otros expertos y profesores, conforme al artículo 15.3 del proyecto de Real Decreto -teniendo en cuenta que en 2021 ANECA ha recibido un total de 8.908 expedientes de homologaciones y equivalencias, y dado que los que la nueva Comisión solicite a ANECA no comportarán coste alguno, además de que no será necesario pedir ese total de informes, sino solo los que no pueda resolver la Comisión del artículo 10, haciendo una estimación de 1.000 peticiones de informes: 30x1.000=30.000 euros. Por tanto, el total del coste anual de personal asociado a la Comisión del artículo 10 ascendería a 78.000 euros (48.000 + 30.000).
En materia de cargas administrativas, se considera que las novedades introducidas por el Proyecto en la tramitación de los procedimientos ayudarán a reducir el tiempo empleado para su resolución, estimándose en un ahorro de 110 euros por expediente. Teniendo en cuenta que en 2021 se registraron 24.448 expedientes, el ahorro podría ascender a 2.689.280 euros.
Por lo que se refiere al impacto por razón de género, se considera que será positivo. Indica la memoria en este punto, entre otros extremos, que la desagregación de los datos por sexo muestra que las mujeres que tienen niveles formativos superiores (FP Grado superior y Universitario) son más contratadas: de las 137.692 personas extranjeras contratadas con estudios superiores, el 57 % son mujeres (78.577 mujeres) y el 43 % son hombres (59.115 hombres).
A lo que se añade que, de acuerdo con los últimos datos recabados por la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, las mujeres con estudios universitarios en el extranjero realizan más solicitudes de homologaciones (61 % del total) y de equivalencias (62 %) que los hombres. La misma tendencia se repite con la obtención de credenciales: 59 % de mujeres frente al 41 % de hombres en homologaciones, y 62 % de mujeres y 38 % de hombres en equivalencias.
De lo anterior se deduce que la homologación o declaración de equivalencia de la formación universitaria que puedan tener algunas de las profesionales extranjeras en nuestro país, supone el punto de inflexión necesario para que puedan desempeñar profesiones acordes con su cualificación y no verse obligadas a ejercer trabajos de menor cualificación por la falta de homologación o de equivalencia de sus titulaciones o por el retraso en la resolución de tales procedimientos.
En definitiva, se estima que la mayor agilidad en la resolución de los procedimientos de homologación y declaración de equivalencia que persigue la norma, así como la mayor facilidad de su tramitación al poder realizarlo completamente de manera electrónica, puede contribuir a reducir la brecha de género en el mercado de trabajo, así como la brecha salarial al contribuir al incremento de posibilidades de acceder a puestos menos precarios, de mayor cualificación y por tanto a elevar sus ingresos.
Prosiguiendo con el análisis de los impactos, se consideran nulo en materia de infancia y adolescencia y en la familia, en tanto que se estima positivo en materia de cambio climático, por la implantación de la obligación de relacionarse los interesados con la Administración de forma electrónica, así como también en los planos social y cultural, al favorecer la integración de personas procedentes de terceros países.
En cuanto a la evaluación ex post, por la naturaleza y contenido de la norma se estima que la norma proyectada no precisa la evaluación por sus resultados.
La memoria se acompaña de varios anexos: anexo I, en el que se valoran las observaciones efectuadas en el trámite de información pública; anexo II, que contempla las efectuadas por los departamentos ministeriales; anexo III, que analiza las realizadas por la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Universidades (CMAD); anexo IV, que recoge las efectuadas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria; y anexo V, que examina las que acompañaban a la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.
I. Objeto y competencia
La consulta tiene por objeto el proyecto de Real Decreto por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia, de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y el procedimiento para establecer la correspondencia a nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
La competencia para emitir el presente dictamen corresponde a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
II. Tramitación del expediente
La tramitación del expediente se ha ajustado a lo previsto para la tramitación de las disposiciones administrativas de carácter general en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Así, obran en el expediente las sucesivas versiones del Proyecto y de su memoria; se han celebrado los trámites de consulta pública y de información previa, con el resultado indicado en el segundo de los antecedentes del presente dictamen. En dichos trámites han participado tanto ciudadanos como entidades y corporaciones representativas de intereses profesionales y con interés en el sector regulado, como la Conferencia de Rectores de la Universidades Españolas (CRUE).
Han emitido informe las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Justicia, Defensa, Educación y Formación Profesional, Trabajo y Economía Social, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Presidencia, Relaciones con las Cortes y Cooperación y Sanidad.
También han emitido informe diversos órganos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, antes de la sustanciación del trámite de aprobación previa. Esta aprobación fue otorgada el 1 de septiembre de 2022.
También obra en el expediente el informe sobre la adecuación del Proyecto al orden constitucional de distribución de competencias del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, emitido en virtud del artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997.
La Oficina de Coordinación y Calidad Normativa ha emitido el informe previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
También ha informado la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio.
Y ha emitido informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Universidades, en virtud del artículo 26.5, de la Ley 50/1997.
Se ha recabado el informe del Consejo de Universidades, que lo ha emitido en sentido favorable al Proyecto, en virtud del artículo 28.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), y el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades.
Asimismo, obra el informe favorable de la Conferencia General de Política Universitaria, órgano que, bajo la presidencia del titular del departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades, está compuesto "por los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y por cinco miembros designados por el presidente de la Conferencia", tal y como establece el artículo 27 bis, apartado 3, de la LOU.
En suma, puede considerarse que la tramitación seguida ha sido adecuada.
Merece una valoración favorable la memoria elaborada, que incluye datos que permiten advertir la problemática que trata de resolverse con la aprobación de la norma proyectada, así como analizar de forma detallada el conjunto de impactos que presenta.
A este respecto cabe indicar, únicamente, que no se comparte por el Consejo de Estado la valoración que se efectúa en cuanto a la evaluación ex post.
Ha de recordarse que, conforme al artículo 3.2 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa, "los Departamentos ministeriales evaluarán las normas propuestas por cada uno de ellos que hayan sido seleccionadas para su evaluación ex post, en los términos y plazos previstos en su Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Se analizará, en todo caso:
a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobación".
Precisamente porque el Proyecto trata de solventar una situación de ineficiencia administrativa que evidencian los datos de expedientes registrados y resueltos y de demora en la su resolución, es preciso que se evalúe en su aplicación, ya que así podrá determinarse por la autoridad consultante si las medidas incluidas en la norma en proyecto para resolver esas ineficiencias han dado o no resultado. Por tanto, la evaluación de la eficacia de la norma encaja en el citado precepto, entendiendo el Consejo de Estado que el Proyecto debería ser sometido a evaluación ex post.
III. Competencia estatal
La disposición final cuarta del Proyecto establece que "este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales".
La STC 42/1981, de 22 de diciembre, estableció que dicha atribución comprendía "la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex: Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado". En el mismo sentido, señalaba el Tribunal Constitucional en la Sentencia 93/1985 que "corresponde en exclusiva al Estado la competencia para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos válidos en todo el territorio español, como se establece en el artículo 149.1.30 de la CE".
Más recientemente, la STC 184/2012, de 17 de octubre, declaraba que "la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función normativa en relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F.J. 15), determina que las Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo, F.J. 5)".
Por tanto, el Estado tiene competencia exclusiva para dictar la norma proyectada.
IV. Base normativa y rango
El artículo 36 de la LOU ("Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros") dispone:
"El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará:
a) Los criterios generales a que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.
b) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquéllos a que se refiere el artículo 35.
c) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.
d) Las condiciones para validar, a efectos académicos, la experiencia laboral o profesional.
e) El régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y las otras enseñanzas de educación superior a las que se refiere el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".
Por su parte, el artículo 37 LOU establece que "las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes".
Por consiguiente, el Proyecto cuenta con suficiente cobertura normativa y el rango -real decreto- es adecuado.
V. Consideraciones
Como ya se analizara en el dictamen número 826/2014, de 30 de octubre, emitido sobre el proyecto de Real Decreto que posteriormente será aprobado como Real Decreto 967/2014, esta materia cuenta con un conjunto de disposiciones que la regulan, atendiendo al tipo de estudios de que se trate.
Así, de un lado, se encuentran aquellas disposiciones que proceden a la trasposición del Derecho de la Unión Europea referido al derecho de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea a ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hubiesen adquirido sus cualificaciones profesionales. En la actualidad se encuentra vigente en esta materia el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Por otra parte, está el vigente Real Decreto 967/2014, referido a los estudios y títulos académicos universitarios. Junto a él, por su especificidad, ha de citarse el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
Y en cuanto a los títulos y estudios de enseñanza primaria, secundaria y bachillerato, su homologación y convalidación se regula por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero.
Se observa, por consiguiente, que existen varias disposiciones que abordan la cuestión que, en términos genéricos, puede calificarse como homologación, lo que se justifica en las diferencias existentes entre los diferentes estudios sobre los que puede proyectarse esa técnica administrativa de reconocimiento de formación obtenida en un sistema educativo o formativo externo al de la autoridad de homologación.
Partiendo de esta constatación, y por lo que se refiere a la norma proyectada, cabe adelantar una valoración general favorable, toda vez que en ella se mantienen en sus líneas maestras las normas dedicadas a los procedimientos de homologación, equivalencia, convalidación y correspondencia, si bien se introducen una serie de novedades llamadas a la mejora de los tiempos de tramitación y resolución de tales procedimientos. También estas novedades merecen, en su conjunto, una valoración positiva por parte del Consejo de Estado. Se recomienda, en todo caso, una modificación del título de la norma, añadiendo una "y" antes de "de convalidación" (quedaría "... equivalencia y de convalidación..." y también la expresión "por el que se regula", antes de "el procedimiento para establecer..." (quedando "... extranjeros, por el que se regula el procedimiento...").
En cualquier caso, y dado que el objeto de la norma es el que describe su artículo 1, completado con las reglas de exclusiones que contiene su artículo 4, debe efectuarse una reflexión preliminar que alcanza al preámbulo del Proyecto.
En él se incluyen una serie de reflexiones que, a juicio del Consejo de Estado, pueden exceder de dicho objeto, habida cuenta de que lo que regula la norma proyectada es lo siguiente:
"Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene como objeto la ordenación de las condiciones, los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de títulos universitarios obtenidos en sistemas educativos extranjeros con relación a los títulos universitarios oficiales correspondientes en España. Para ello se establecen dos procedimientos específicos:
a) La homologación de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español, cuando este título sea habilitante y conduzca al ejercicio de una profesión regulada por la normativa vigente a tal efecto en España.
b) La declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español, sin que ello habilite para el ejercicio de una profesión regulada en España.
2. Asimismo, establece el procedimiento para la convalidación de estudios universitarios extranjeros o períodos de estos, realizados en el marco de enseñanzas universitarias y de educación superior extranjeras, por enseñanzas universitarias oficiales que se estén impartiendo en el sistema universitario español.
3. Por último, regula el procedimiento para la determinación de la correspondencia a nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores a la prevista en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como de los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a o Diplomado/a".
No se regula, por tanto, ni el régimen de reconocimiento de cualificaciones profesionales procedente de la Unión Europea, ni el régimen específico del reconocimiento de los títulos de especialista obtenidos por los profesionales sanitarios en terceros Estados, contenidos en el Real Decreto 459/2010 o en el Real Decreto 581/2017, que expresamente se excluye del ámbito de aplicación del Proyecto en su artículo 3.4.
Siendo ello así, las referencias que el preámbulo contiene a la construcción europea de la libre circulación de trabajadores y al régimen vigente de reconocimiento de cualificaciones podrían reducirse, a fin de reducir la extensión y, al tiempo, de evitar una eventual confusión acerca del contenido de la norma proyectada.
Se efectúan a continuación, una serie de observaciones dirigidas a mejorar el texto proyectado:
5.1. Objeto (artículo 1)
En el ya citado artículo 1 se prevé que la norma "tiene como objeto la ordenación de las condiciones, los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de títulos universitarios obtenidos en sistemas educativos extranjeros con relación a los títulos universitarios oficiales correspondientes en España"; a tal fin se procede a regular dos procedimientos específicos, siendo uno de ellos el siguiente:
"b) La declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español, sin que ello habilite para el ejercicio de una profesión regulada en España".
Aun cuando pueda entenderse, por lo establecido en la definición de "declaración de equivalencia" del artículo 2.c) ("reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un nivel académico de Grado, Máster Universitario o Doctorado, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación") que la expresión "nivel académico oficial español" del artículo 1.1.b) se refiere a los ciclos de Grado, Máster y Doctorado del artículo 37 de la LOU, se sugiere mejorar la coordinación de ambos preceptos (artículos 1.1.b) y 2.c), a fin de evitar equívocos. Y ello teniendo en cuenta que el proyectado artículo 4.1.c) excluye la homologación o la declaración de equivalencia de títulos extranjeros a "niveles académicos distintos de Grado y Máster Universitario. En el caso del nivel académico de Doctorado, se aplicará el procedimiento establecido en la disposición adicional tercera".
En el artículo 1.3, se propone sustituir la expresión "a nivel de" por "con el".
5.2. Definiciones (artículo 2)
Una de las cuestiones que merece una reflexión específica es la relativa al alcance de la homologación por referencia al concepto de "profesión regulada".
En este punto, el Proyecto sigue la línea del vigente Real Decreto 967/2014 y define "profesión regulada" como "aquella profesión para cuyo acceso al ejercicio se exija estar en posesión de un título universitario oficial con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o de Máster Universitario".
Ciertamente, en este concreto ámbito jurídico, esa expresión ("profesión regulada") es la que se ha impuesto, aunque, en puridad, podría entenderse que la profesión sobre la que se proyecta una eventual homologación es en realidad una profesión titulada. Así podría deducirse de la jurisprudencia constitucional; por ejemplo de la STC 330/1994, de 15 de diciembre, en la que se razonaba:
"En efecto, desde la STC 83/1984 (fundamento jurídico 3.º), sobre limitaciones al establecimiento de oficinas de farmacias, hemos venido interpretando que, en el caso de las "profesiones tituladas", su existencia deriva del condicionamiento de determinadas actividades a la posesión de unos concretos "títulos académicos". En el mismo sentido, la STC 42/1986 (fundamento jurídico 1.º), al analizar la Ley reguladora del Colegio Oficial de Psicólogos, en la que se especificó que el paso de una "profesión libre" a otra "profesión titulada", supone la regulación de una profesión para cuyo ejercicio se requiera títulos, "entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia". En la STC 122/1989 (fundamento jurídico 3.º), relativa a guías y guías-intérpretes de turismo, -a la que ya antes hemos aludido- se aclaró que el hecho de que los poderes públicos intervengan en el ejercicio de ciertas actividades profesionales sometiéndolas a la previa obtención de una autorización administrativa, o a la superación de ciertas pruebas de aptitud, o al cumplimiento de determinados requisitos no es equiparable a la creación o regulación de los títulos profesionales. Todavía se aprecia con mayor claridad esta cuestión en la STC 111/1993 (fundamento jurídico 9.º) donde se estableció la distinción entre una "capacitación oficial" -como ocurría allí con los Agentes de Propiedad Inmobiliaria y acontece aquí con los corredores de seguros- y un "título académico oficial" que es precisamente lo que permite identificar a las profesiones tituladas. Finalmente, como ya declaramos en la STC 386/1993 (fundamentos jurídicos 3.º y 5.º), regular una actividad no es, forzosamente, regular una profesión y, menos aún regular la organización corporativa de unos determinados profesionales. La atribución de estas funciones de control de las auditorías, de clara relevancia general -añade esta Sentencia-, a un Colegio Profesional no viene, en modo alguno, exigida por la Constitución".
De acuerdo con esta jurisprudencia, puede entenderse que toda profesión titulada es una profesión regulada, pero no necesariamente toda profesión regulada es una profesión titulada, si esta se entiende como aquella para la que se exige la posesión de un determinado título académico (o de concretos títulos académicos, como recuerda la STC 154/2005, de 9 de junio, con cita de la STC 83/1984).
En cualquier caso, no sugiere el Consejo de Estado que se modifique en este punto el Proyecto, pues puede considerarse que la "profesión regulada" es una "profesión regulada titulada", ya que es aquella para cuyo ejercicio se requiere la posesión de un "título habilitante", que define el artículo 2.j) de la siguiente manera: "aquel exigido para el ejercicio de una profesión regulada en España, cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o Máster Universitario".
Resulta de todo lo anterior que, atendiendo al Proyecto y al Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, cabe, en hipótesis, que la homologación se efectúe a títulos de Grado o de Máster que habiliten para el ejercicio de una profesión regulada.
En efecto, establecen los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021 lo siguiente:
"Artículo 14. Directrices generales para el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de Grado.
8. Si un plan de estudios conduce a la obtención de un Grado que habilita para el desarrollo de actividades profesionales reguladas, estos deberán estructurarse y organizarse atendiendo a lo dispuesto a tal efecto por el Gobierno o en su caso siguiendo la normativa europea respectiva. Asimismo, en el caso de que, aunque el título de Grado no tenga el carácter habilitante, este sea requisito imprescindible para acceder a un título de Máster Universitario habilitante, el Gobierno establecerá las condiciones y exigencias formativas del título de Grado que deberán reflejarse en el plan de estudios.
Artículo 17. Directrices generales para el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de Máster Universitario.
6. En el caso de títulos universitarios oficiales de Máster Universitario de carácter habilitante para el ejercicio de una actividad profesional regulada, el Gobierno establecerá la titulación o titulaciones de acceso, así como, determinados contenidos, competencias o el desarrollo de prácticas académicas que deberán incorporarse en los respectivos planes de estudios".
Por consiguiente, atendiendo al artículo 14.8 citado, un Grado puede habilitar para el ejercicio o desarrollo de profesiones reguladas o no tener ese carácter habilitante pero ser imprescindible para el Máster habilitante. En ambos casos, el Gobierno ha de fijar el modo en que los planes de estudios del correspondiente Grado, habilitante o no, se estructuran y organizan. Y ello siguiendo los trámites de la disposición adicional decimosegunda del propio Real Decreto ("Verificación del cumplimiento de las condiciones para los títulos que habilitan para el acceso y ejercicio de una profesión regulada": "El Ministerio de Universidades precisará los contenidos específicos a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 14.8 y 17.6 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos").
Esta cuestión del grado habilitante ha sido puesta de manifiesto en el expediente en relación, por ejemplo, con la formación universitaria en Psicología. El análisis de la cuestión pone de manifiesto que en nuestro ordenamiento existen para los Licenciados o Graduados en Psicología, simplificando los términos de la cuestión, dos posibles vertientes, sanitaria o no sanitaria.
La primera es la instaurada por la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que creó la profesión sanitaria titulada y regulada de Psicólogo General Sanitario de nivel licenciado/graduado, que necesariamente ha de estar en posesión del Máster en Psicología General Sanitaria. Como establece el apartado 3.a) de esta disposición, "el título de Grado en Psicología (...) no habilitará, por sí mismo, para el ejercicio de la psicología en el sector sanitario", pero "constituirá un requisito necesario para el acceso al Máster de Psicología General Sanitaria".
Así se ha recogido desde entonces en la Orden ECD/1070/2013, de 12 de junio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de Máster en Psicología General Sanitaria que habilite para el ejercicio de la profesión titulada y regulada de Psicólogo General Sanitario; o en la Orden CNU/1309/2018, de 5 de diciembre, por la que se regulan las condiciones generales a las que se ajustarán los planes de estudio del Grado en Psicología.
Pero no es menos cierto que la psicología es una profesión de colegiación obligatoria como establece la Ley 43/1979, de 31 de diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos, previendo los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos, aprobados por el Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, en su artículo 5, entre otros extremos, que "tienen derecho a incorporarse al Colegio los Licenciados y Doctores en Psicología, los Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras -Sección o Rama Psicología- y los Licenciados y Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación -Sección o Rama Psicología-. Podrán también incorporarse al Colegio quienes hayan obtenido la homologación de su título académico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas, conforme al sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior legalmente establecido".
De lo expuesto puede deducirse que, al menos en hipótesis, un título extranjero podría ser homologable tanto para el título de Máster en Psicología General Sanitaria, como para el título de Graduado en Psicología, pues ambas son profesiones reguladas y tituladas en nuestro ordenamiento.
Por todo lo expuesto, entiende el Consejo de Estado que el Gobierno debería atender a lo previsto en el artículo 14.8 del Real Decreto 822/2021, anteriormente citado, para regular el modo en que Grados concretos pueden adquirir la condición de "habilitantes" para el desarrollo de una profesión regulada.
Resta por indicar a este respecto que el Proyecto, como la normativa vigente, contiene en su anexo un listado de normas que sirven de referencia para la homologación. No obra en el expediente una explicación del contenido del anexo, en el sentido de indicar las razones por las que la homologación de títulos extranjeros se limita a los títulos universitarios españoles allí recogidos, más allá de que hayan sido planes de estudios verificados en los términos del Real Decreto 822/2021. La lectura de ese anexo no permite afirmar de forma categórica que la relación de normas que contiene agote el elenco de profesiones reguladas existentes en nuestro ordenamiento.
El listado de tales profesiones ha de elaborarse en los términos del artículo 81 del Real Decreto 581/2017; a la vista de ese listado podrá determinarse si la relación contenida en el anexo está o no debidamente actualizada y servir, así, de base para la eventual revisión y actualización del mencionado anexo del Proyecto, en caso de que se advirtiera que alguna profesión regulada y titulada, en el sentido del Proyecto (es decir, de título de Grado o Máster "habilitante"), no estuviera incluida en aquél.
5.3. Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente (artículo 7)
El artículo 7 del Proyecto contiene una de las principales novedades encaminadas a mejorar la eficacia y agilidad en la tramitación de los procedimientos que regula. Dicha novedad consiste en la imposición, con base en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de la obligación para los solicitantes en dichos procedimientos de relacionarse de forma electrónica con la Administración estatal.
Se ha formulado alguna objeción en el expediente a la introducción de esta obligación general.
El artículo 14.3 de la Ley 39/2015 dispone que, "reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".
En desarrollo de esta previsión, el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, cuya conformidad a derecho ha sido declarado por el Tribunal Supremo en sentencia 638/2022, de 30 de mayo, establece en su artículo 3.3:
"De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente podrá establecerse reglamentariamente por las Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
A tal efecto, en el ámbito estatal la mencionada obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con sus órganos, organismos y entidades de derecho público podrá ser establecida por real decreto acordado en Consejo de Ministros o por orden de la persona titular del Departamento competente respecto de los procedimientos de que se trate que afecten al ámbito competencial de uno o varios Ministerios cuya regulación no requiera de norma con rango de real decreto. Asimismo, se publicará en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe) de la Administración General del Estado y en la sede electrónica o sede asociada que corresponda".
El Proyecto tiene el rango adecuado para la imposición de la indicada obligación; por lo que se refiere al requisito de la "acreditación" de que las personas físicas a las que se impone la obligación tengan "acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios", cabe presumir que reúnen esas condiciones personas con titulación, en muchos casos universitaria, a las que el Proyecto se refiere. Y, en todo caso, nada impide acudir a la figura del representante, dotado de esos medios electrónicos, que regula el artículo 5 de la propia Ley 39/2015.
5.4. Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia (artículo 10)
En este precepto se regula otra de las novedades principales del Proyecto, la creación de la indicada comisión, como nuevo órgano con funciones de elaboración de propuestas de resolución y de adopción de medidas generales, conforme a los artículos 15 y 16.b) del Proyecto.
Su creación se acompaña de la modificación de la intervención de otras entidades, como la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), que en la regulación actual emite informe preceptivo y determinante (artículo 11.4 del Real Decreto 967/2014) y en la regulación proyectada se establece un régimen general de solicitud facultativa de informe que tornará en preceptiva si se decide por mayoría por los miembros de la propia Comisión (artículo 15.3).
Esta alteración de las competencias de la ANECA en los procedimientos regulados en el Proyecto es una posibilidad que puede considerarse ajustada a las previsiones normativas reguladoras de dicha Agencia. Así, en la LOU no hay mención a la ANECA en el ya citado artículo 36, pero sí en el artículo 31, que prevé que le corresponden funciones en materia de "evaluación, y las conducentes a la certificación y acreditación" de:
"a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros de educación superior.
c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.
d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las Administraciones públicas".
Y si se acude a su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, su artículo 6 establece que le corresponden "las funciones de orientación, evaluación, certificación y acreditación de: f) Los títulos universitarios extranjeros, a través de procedimientos de homologación, reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles o convalidaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente".
El Estatuto de la ANECA, por consiguiente, introduce la posibilidad de que por norma reglamentaria se module el ejercicio de sus funciones en los procedimientos que regula el Proyecto, de lo que cabe deducir que la modificación de la intervención de la ANECA cuenta con suficiente cobertura.
En el artículo 10.3 de la norma proyectada se describe la composición de la Comisión -en la que participa la ANECA-; se sugiere sustituir la palabra "respetando" por otra más adecuada como "con".
En el artículo 10.4 se prevé que la composición de la Comisión responderá al principio de composición equilibrada del artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A continuación, el apartado 5 del artículo 10 dispone que "las personas a que se hace referencia en los párrafos c) y d) se renovarán cada tres años de igual modo al establecido en el apartado 4". En realidad, podría decirse que "las personas a que se hace referencia en las letras c) y d) del apartado anterior se renovarán cada tres años, garantizando igualmente el principio de composición equilibrada prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007", y recoge esa mención al "principio" en los apartados 4 y 5 de este artículo 10.
5.5. Documentación a adjuntar a la solicitud (artículo 13 y disposición transitoria segunda)
En el artículo 13 se regula documentación que ha de acompañar a las solicitudes de homologación o de declaración de equivalencia de títulos.
En su letra g) se contempla el siguiente documento:
"Declaración responsable en la que la persona interesada certifique la veracidad de los datos que aporta, así como de estar en posesión de la documentación original requerida en el procedimiento solicitado. Dicha documentación podrá ser requerida por el órgano competente en cualquier momento del procedimiento, así como solicitar las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los requisitos y la valoración de la solicitud".
Atendiendo al régimen de la declaración responsable del artículo 69 de la Ley 39/2015, se sugiere que el verbo "certifique" se sustituya por "manifieste".
En línea con esta previsión, la disposición transitoria segunda del Proyecto contiene un régimen específico para las "personas beneficiarias del régimen de protección temporal", en los términos de los artículos 2 y 11 del Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (debería decirse que esos artículos son del indicado Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre).
En su apartado 1 esta disposición transitoria establece:
"1. Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal a que hacen referencia los artículos 2 y 11 Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre por el que se aprueba el reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, podrán, con carácter excepcional, y a los efectos de inicio del procedimiento, sustituir la documentación exigida a que hace referencia el artículo 13 del presente real decreto, por una declaración responsable, con validez temporal, en la que la persona interesada certifique la veracidad de los datos que aporta, así como de estar en posesión de la documentación original requerida en el procedimiento solicitado, sin que en ningún caso dicha declaración derive en el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad previo a la resolución del procedimiento. El modelo y contenido de dicha declaración serán determinados por el Ministerio de Universidades".
Como puede observarse, los términos del artículo 13.1.g) y del apartado 1 de la disposición transcrita son muy similares, cuando precisamente la situación de las personas beneficiarias a que esta se refiere no es de normalidad, pudiendo presuponerse que tendrán notables dificultades tanto para "certificar" la veracidad de los datos que aportan, como para "certificar" que están en posesión de la documentación original requerida en el procedimiento solicitado.
Quizás podría preverse que por medio de esa declaración responsable las personas beneficiarias manifestarán la veracidad de los datos que declaran y que se encuentran en disposición de aportar, en el plazo que se prevea, la documentación original requerida en el procedimiento de que se trate. En cuanto al plazo, téngase en cuenta que la duración de la situación de protección temporal se regula en el artículo 7 del mencionado reglamento:
"Artículo 7. Duración.
1. Cuando el Consejo de Ministros declare la protección temporal, ésta tendrá una duración de un año, automáticamente prorrogable por otro periodo anual. Una vez agotada dicha prórroga, y si persistieran los motivos que dieron lugar a su adopción, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá prorrogar dicha protección temporal durante un año más como máximo.
2. En cualquier momento el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá dar por finalizada la protección temporal cuando se resuelva el conflicto que la motivó y existan condiciones favorables al retorno".
La validez temporal de la declaración responsable de la disposición transitoria segunda del Proyecto deberá acomodarse a esa previsión y a lo decidido por el Consejo de Ministros sobre los desplazados ucranianos.
5.6. Instrucción del procedimiento y propuesta de resolución de la Comisión (artículos 14 y 15)
En el artículo 14.2 se sugiere suprimir "el mismo", ya que el procedimiento no se notifica, sino la resolución que le pone término.
En el artículo 15.2 debe precisarse que la propuesta de resolución deberá "incluir", no "aportar"; en su segundo inciso debe incluirse que la propuesta se pronunciará sobre otros "aspectos" específicos.
En el apartado 3 se establece la siguiente regla:
"La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos y/o profesionales de las distintas titulaciones a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título. La solicitud de estos informes será preceptiva en los casos en los que así lo decida la Comisión por mayoría, en cuyo caso la petición suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, según lo establecido en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Estos informes no serán vinculantes".
En relación con el primer inciso, además de lo ya indicado en cuanto a la intervención facultativa de la ANECA, llama la atención la posibilidad de que se puedan solicitar informes "a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título". No contiene el Proyecto regla alguna para perfilar cuándo la Comisión acudirá a la ANECA o a alguna otra de las posibilidades que regula, ni delimita los motivos que podrían orientar dichas decisiones, se sugiere incorporar algún criterio al respecto.
Pero sobre todo cabe objetar el modo en que se articula el sistema de petición de informes. Dicha solicitud ha de ser decidida por la Comisión como órgano colegiado; la adopción de sus decisiones requiere deliberación y votación; la solicitud de informes también. Quiere con ello decirse que la solicitud de informe a alguno de los sujetos identificados en el artículo 15.3 implica que la Comisión decide sobre esa solicitud y que, si se obtiene el parecer favorable de la mayoría de sus miembros, se solicitará el informe en cuestión. Pero ello no quiere decir que el informe en cuestión sea preceptivo, pues preceptivo es el informe que ha de solicitarse de manera obligada en el curso de un procedimiento por así preverlo las pertinentes disposiciones (artículo 79.1 de la Ley 39/2015). En definitiva, los informes que regula el artículo 15.3 del Proyecto son todos ellos de solicitud voluntaria por parte de la Comisión, cuando así lo decida la mayoría de sus miembros. Por tanto, y conforme a la Ley 39/2015, no cabe hacer referencia al carácter preceptivo del indicado informe.
Esta observación impide que se siga previendo la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución para el caso de que se hayan de evacuar tales informes, al carecer el referido informe de carácter preceptivo, que es lo que prevé el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015. Los supuestos de suspensión del artículo 22 son taxativos, sin que se considere admisible por el Consejo de Estado la ampliación de esos supuestos por la vía del artículo 1.2 de la propia Ley 39/2015 -introduciendo por medio de norma reglamentaria, por ejemplo, un supuesto de suspensión por la mera solicitud de un informe que carece de carácter preceptivo: no puede dejar de llamarse la atención sobre la cierta incoherencia con la finalidad de agilización del Proyecto que tiene la conclusión de esta regla de suspensión. En fin, al solicitarse los informes que contempla el artículo 15.3 del Proyecto habrá de estarse a lo previsto en el artículo 80, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015. En resumen, la regulación que contiene el artículo 15.3 del Proyecto no se corresponde a lo establecido en los artículos 79 y 22 de la Ley 39/2015, sin que se considere que el artículo 1.2 de esa misma ley de cobertura para la implantación de la causa de suspensión proyectada.
Esta observación tiene carácter esencial, de conformidad con el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.
En relación con esta misma cuestión de los informes, habría de precisarse en el artículo 26 que el informe que se solicita por la Secretaría General de Universidades a la ANECA es vinculante y preceptivo, lo que activaría la posibilidad de la suspensión del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.
5.7. Otras cuestiones
En el artículo 7.2 debería decirse "las solicitudes, las comunicaciones (...) Asimismo, los medios electrónicos que se emplearán en la tramitación de las solicitudes y en la comunicación...".
En el artículo 9.2 se sugiere decir "Máster universitario para el que se solicita", en vez "del que se solicita".
Debe suprimirse en el final del primer inciso del artículo 17.3 el inciso "de la misma", bastando con incluir "desde su notificación", eliminando aquella expresión.
En el artículo 20.5 puede sustituirse "teniendo presente lo expuesto en" por "de conformidad con".
En el artículo 24.2 tras "convalidación" no ha de incluirse la preposición "de".
La cláusula de habilitación contenida en el apartado 2 de la disposición adicional segunda debería incluirse en la disposición final quinta, atendiendo a la directriz 42.e) de las Directrices de técnica normativa, de 22 de julio de 2005. De forma adicional, el apartado 1 de esta misma disposición adicional segunda puede refundirse con el artículo 8.1, incluyendo la revisión al único anexo del Proyecto.
El apartado 2 de la disposición adicional cuarta se establece que no procederá devolución de las tasas en ninguno de los casos del artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; pero a continuación su apartado 4 trata de las solicitudes de devolución de las tasas. Deberían coordinarse ambas previsiones.
Ha de revisarse la puntuación empleada en la disposición final primera y, en concreto, en su apartado 4 debe consignarse en plural y género femenino la expresión "sea requerido" pues el sujeto está constituido por "las personas designadas".
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial al artículo 15.3 y consideradas las observaciones efectuadas en el presente dictamen, puede V. E. elevar, para su aprobación, al Consejo de Ministros, el proyecto de Real Decreto por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia, de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y el procedimiento para establecer la correspondencia a nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 6 de octubre de 2022
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. MINISTRO DE UNIVERSIDADES.
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