La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 7 de septiembre de 2021, registrada en esa misma fecha, ha examinado el expediente relativo a un recurso extraordinario de revisión formulado por doña ...... , contra la resolución del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2020, publicada el 22 de diciembre, por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso y las calificaciones finales del proceso selectivo convocado por resolución del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de 7 de marzo de 2019, para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría ATS/DUE, y contra la resolución, de 9 de febrero de 2021, de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
De antecedentes resulta:
Primero.- Por resoluciones de 7 y 25 de marzo de 2019, de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), se convocó proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de categoría de Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado Universitario de Enfermería.
Doña ...... participó en dicho proceso selectivo y superó la fase de oposición.
El 3 de noviembre de 2020, por resolución del Tribunal calificador, se hicieron públicas las calificaciones provisionales de la fase de concurso, a las que la hoy recurrente presentó las alegaciones que tuvo por convenientes y documentación acreditativa de méritos alegados, al advertir una desviación sustancial entre el resultado de su baremo y las calificaciones en la fase de concurso. Ninguna respuesta se obtuvo a dichas alegaciones.
Las calificaciones definitivas de la fase de concurso y de las finales del proceso selectivo se publicaron por resolución del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2020, sin que doña ...... figurase entre los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.
Segundo.- Contra dicha resolución, la interesada interpuso, el día 22 de enero de 2021, recurso de alzada, en el que expresaba la existencia de un error de hecho o aritmético en el cómputo de los puntos que le correspondían según la documentación que había presentado. Considera que el error podía haberse producido como consecuencia del envío de su documentación en dos archivos electrónicos, dado lo voluminosa que era. Solicita que se revise su expediente y se realice una nueva baremación de sus méritos.
El recurso de alzada fue desestimado por resolución de 9 de febrero de 2021, del director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, al comprobarse y ratificarse por el Tribunal (nota interior de 1 de febrero de 2021) que se habían baremado correctamente los méritos de acuerdo con la documentación aportada por la propia interesada el 30 de diciembre de 2019, sin que hubiesen considerado ni, por tanto, valorado "aquellos cursos que reclama la opositora y que adjuntó en la reclamación presentada el 16 de noviembre de 2020, habida cuenta de que no constaban en la documentación presentada, por Dña. ...... , con fecha 30 de diciembre de 2019, para la valoración de méritos por parte de este Tribunal, según consta en el acta n.º 28".
En la resolución del recurso de alzada se indicaba que "varios de los títulos o diplomas aportados junto con el escrito de alegaciones de noviembre de 2020 no consta que figuraran entre la documentación presentada por la interesada para su valoración en la fase de concurso del proceso selectivo" y se especifican los documentos que, a pesar de aparecer enumerados en la relación de documentos presentada por la interesada (que comprendía 78 documentos), no constaban en los archivos informáticos remitidos al Tribunal por el Registro del INGESA (en concreto, se mencionaban los documentos del 10 al 27). A lo que se añade que dichos documentos sí habían sido presentados junto con el escrito de alegaciones presentado el 16 de noviembre, salvo el número 13 "Curso Calidad y Seguridad del Paciente a través del cuidado continuo personalizado 2011", número 23 "Curso Trabajo en equipo multiprofesional en los centros de Salud del S.N.S. 2015", y número 26 "Curso elaboración de poster y publicaciones científicas en Ciencias de la Salud 2016".
Según la resolución, aunque los documentos que faltaban habían sido presentados con las alegaciones de noviembre de 2020, no pudieron ser valorados por el Tribunal ya que, de acuerdo con las bases de la convocatoria, este solo podía valorar o solicitar aclaración sobre los méritos presentados dentro del plazo establecido, "por lo que no será objeto de valoración cualquier otro mérito, presentado fuera de dicho plazo".
En consecuencia, dichos cursos no habían podido ser valorados por el Tribunal, ya que el plazo de quince días para la presentación de méritos para la fase de concurso se inició el 11 de diciembre de 2019, finalizando el 2 de enero de 2020. Por todo ello, se consideraba que la calificación de méritos en fase de concurso, por parte del Tribunal, se había ajustado a las bases de la convocatoria y al resto de normativa aplicable.
Por todo ello, la dirección del INGESA desestimó el recurso interpuesto por D.ª ...... , contra la resolución del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado Universitario de Enfermería de fecha 10 de diciembre de 2020, que quedaba confirmada.
Tercero.- Con fecha 4 de marzo de 2021, doña ...... interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2020, por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso y las calificaciones finales del proceso selectivo y contra la desestimación del recurso de alzada.
Se fundamenta la interposición en la existencia de un presunto error de hecho y en la aparición de documentos posteriores de valor esencial para la resolución del asunto que evidencian el error en la resolución recurrida, al amparo de los apartados a) y b) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sostiene la interesada que presentó toda la documentación justificativa de los cursos realizados en el plazo dispuesto para ello, por lo que, al tener conocimiento de que el Tribunal calificador no disponía de toda la documentación por ella presentada, puesta de manifiesto con ocasión de la resolución del recurso de alzada, se personó en la Delegación del Gobierno de Melilla donde, según señala, se comprobó "la presentación de la totalidad de la documentación el día 30 de diciembre de 2019 y que, no obstante ello, por un error informático en la aplicación GEISER, un número importante de documentos no llegó a su destino junto con los asientos registrales".
Entiende la recurrente que, de haberse podido analizar y valorar la documentación presentada que no se recibió por el Tribunal calificador, la puntuación que se habría obtenido le hubiera dado acceso a la obtención de una plaza.
Aporta con el recurso un certificado expedido por la Delegación del Gobierno, de fecha 3 de marzo de 2021, en el que el jefe de la Oficina de Asistencia en materia de registro afirma que la hoy recurrente se personó en dicha oficina, el 30 de diciembre de 2019, para presentar una instancia al proceso selectivo y que, junto a ella, presentó una relación con los documentos que aportaba y los propios documentos. Se indica en el certificado que se comprobó que todos los documentos que figuraban en la relación fueron aportados por la interesada y que, una vez efectuada dicha comprobación, se procedió al registro y a escanear todos los documentos (números 1 a 78). En dicho certificado se señala que "por error informático de la aplicación GEISER, un número importante de documentos no llegó a su destino junto a los asientos registrales".
En definitiva, la recurrente solicita que se anulen las resoluciones impugnadas y las actuaciones posteriores dictadas en el proceso selectivo, incluida la resolución del recurso de alzada, y que se ordene al Tribunal calificador que realice una nueva baremación de los méritos alegados en la fase de concurso, incluyendo la totalidad de los cursos que fueron presentados, continuando posteriormente el proceso selectivo por sus trámites.
Cuarto.- Obra en el expediente un oficio de la dirección del INGESA, fechado el 16 de marzo de 2021, dirigido a la Delegación del Gobierno en Melilla, en el que, a la vista del certificado mencionado de 3 de marzo anterior aportado por la recurrente con su recurso, solicita aclaración sobre determinadas cuestiones atinentes al registro y remisión de la documentación por los servicios de dicha delegación.
Mediante oficio de 18 de marzo de 2021, dirigido a la dirección del INGESA, el jefe de la Oficina de Asistencia en materia de registro de la Delegación del Gobierno pone de manifiesto lo siguiente:
"El procedimiento que tenemos con la aplicación GEISER para registros de solicitudes hacia otros destinos diferentes a esta Delegación del Gobierno en Melilla, es el siguiente:
1. Se crea un asiento nuevo de ENTRADA donde el destinatario fue ese organismo (INGESA) y número de registro O00006302e1903912615. En ese momento la aplicación realiza un asiento de salida automático relacionado con el de entrada con número O00006302s1903156037.
2. Como la documentación escaneada ocupaba mucho más espacio del que soporta la aplicación con un solo registro, hacemos dos registros más de salida con número O00006302s1903156076 y O00006302s1903156092.
3. A ese organismo le llega para que confirme el asiento registral, a través de la aplicación, un registro de entrada (O00006302e1903912615) y dos registros de salida cuyos números son O00006302s1903156076 y O00006302s1903156092.
4. El primer registro de salida que la aplicación realiza automáticamente va relacionado con el único registro de entrada por lo que solo se confirma dicha entrada y no la salida automática ya que si se hiciera de diferente forma se duplicaría (...).
5. Se adjunta el detalle del asiento de entrada número O00006302e1903912615 (documentos número 3) donde se puede ver que el nombre del archivo adjunto es 20191230122807.pdf. Cuando el órgano de destino es distinto al de esta Delegación del Gobierno, la aplicación automáticamente crea un registro de salida con número O00006302s1903156037 donde adjunta automáticamente el archivo (20191230122807.pdf) del registro de entrada (documento número 4), y para evitar duplicidad, el sistema solo envía el asiento de entrada para su confirmación. Los otros dos registros de salida sí se hicieron manualmente adjuntando el resto de archivos".
Una vez aclaradas las cuestiones referidas a los asientos de entradas y salidas que se realizaron, la Delegación responde a las cuestiones planteadas por el INGESA en los siguientes términos:
- "En la primera duda sobre la denominación de Recibo de presentación y Justificante de registro, al realizar un registro de entrada el sistema lo llama automáticamente Recibo de presentación en oficina de registro (documento 5), mientras que en los registros de salida la aplicación lo llama Justificante de registro en oficina de registro (documento 6).
- En relación con la pregunta sobre el número de registro de salida igual a los otros dos, hemos de informar que cuando la documentación es voluminosa, no se puede mandar en un solo registro, estamos obligados a hacer registros sucesivos diferentes de salida, cada uno lleva sus números propios y diferentes uno de otros, pero en el asunto sí relacionamos con una serie numérica los asientos, en este caso 1 de 3, 2 de 3 y 3 de 3.
- En la pregunta siguiente en la que el registro de salida O00006302s1903156037 no os llegó, confirmo que el único registro de entrada que se hizo corresponde al número de salida O00006302s1903156037 y para que el sistema no duplique la documentación presentada, enviando el mismo archivo adjunto dos veces y crear confusión, solo envía el registro de entrada a su destino, aunque el sistema automáticamente hace el registro de salida.
- En la pregunta cuarta y quinta sobre qué documentos o archivos iban amparados en el registro de salida núm. O00006302s1903156037, es el archivo 20191230122807.pdf y que se hace referencia en el apartado 5 de este informe".
Quinto.- Mediante oficios de 9 de marzo de 2021, la instrucción del expediente procedió a conceder audiencia a quienes habían superado el ejercicio de la fase de oposición, por poder resultar afectados por la decisión que finalmente se adoptase, de conformidad con lo previsto en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015.
Se han presentado varios escritos de alegaciones en alguno de los cuales se interesa conocer en el que participó en el proceso selectivo, proponiendo todos ellos la inadmisión o la desestimación del recurso.
En oficios de 6 de abril de 2021, la instrucción indica a los alegantes que la información acerca del turno en que participó la recurrente en dicho proceso es pública, indicando al efecto un enlace a la web del INGESA en que obra tal información.
Sexto.- Se ha incorporado un informe explicativo de la directora del INGESA, de 15 de abril de 2021, en el que se indica que el recurso presentado se considera admisible.
Séptimo.- En nota interior de 14 de mayo de 2021, remitida a la dirección del INGESA, la subdirectora de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Sanidad entiende que no había quedado acreditado que los documentos números 10 a 27 supuestamente presentados por la recurrente hubieran tenido entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno en Melilla, ni salida de dicho registro y, por tanto, que nunca hubieran tenido entrada en el Registro del propio INGESA.
Por ello, entiende que ha de solicitarse de la Oficina de Registro de la Delegación del Gobierno en Melilla información y prueba de la que pueda desprenderse claramente que los indicados documentos fueron presentados por la recurrente con la documentación original el 30 de diciembre de 2019, así como información y prueba del fallo que determinó que dicha documentación nunca llegara al INGESA.
A lo que añade que, para la correcta valoración de la admisibilidad del recurso y la elaboración de la oportuna propuesta de resolución de apreciarse dicha admisibilidad, se precisa un informe más amplio del INGESA en el que se concreten los siguientes extremos:
1. Constatación por el registro del INGESA de la documentación que tuvo entrada en la fecha de presentación de la solicitud por la interesada, esto es, el 30 de diciembre de 2019.
2. Informe del Tribunal del proceso selectivo, en el que se incluya la valoración de la documentación que no llegó por error con la aportada el 30 de diciembre por la interesada, puntuación total que habría obtenido en el listado definitivo del concurso, una vez incluida la valoración de esos documentos, y confirmación de que con esa valoración y puntuación aquella hubiera obtenido vacante.
3. Asimismo, debería aclararse la discrepancia existente entre la afirmación recogida en el informe del Tribunal, de 1 de febrero de 2021, en el que se señala que "se ratifica en la puntuación otorgada" mientras que en la resolución del recurso se recoge una puntuación en las calificaciones definitivas de 77,579 puntos frente a los 76,397 que aparecen en las calificaciones provisionales, lo que indicaría que alguna revisión fue realizada tras la reclamación de la interesada a las listas provisionales.
Octavo.- En informe de 25 de junio de 2021, la directora de INGESA recuerda los términos en que se produjo el registro de los documentos, así como el contenido del escrito de 3 de mayo de 2021, del jefe de la Oficina de asistencia en materia de registro de la citada Delegación del Gobierno, en el que se mencionaba la existencia de un error informático de la aplicación GEISER. Asimismo, se relacionan los documentos de registro generados con ocasión de la presentación de documentación por parte de la recurrente en la Delegación y los correspondientes justificantes de presentación en el Registro del INGESA.
El informe añade que, de conformidad con el criterio del Tribunal calificador de las pruebas selectivas (nota interior de 8 de junio de 2021, que se adjunta), de haberse podido valorar la documentación en cuestión, la recurrente habría obtenido una calificación en la fase de concurso que le hubiera permitido estar entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo, alcanzando una puntuación de 86,477 puntos, con la que la recurrente obtendría plaza en el lugar 29 de las 39 plazas asignadas por el turno de acceso libre.
Finalmente, el informe de INGESA se refiere a la discrepancia entre el informe del Tribunal de 1 de febrero de 2021, en el que se señala que "se ratifica en la puntuación otorgada", mientras que en la resolución del recurso de alzada se recoge una puntuación diferente en las calificaciones definitivas de la aparecida en las provisionales de la fase de concurso; a este respecto, se indica que en la resolución del Tribunal de 3 de noviembre de 2020, por la que se publicaban las calificaciones provisionales de la fase de concurso, la interesada obtuvo 76,397 puntos, en tanto que en la resolución de 10 de diciembre, con las calificaciones definitivas de dicha fase, obtuvo 77,597 puntos, siendo esta la calificación en la que se ratifica el Tribunal en su informe.
Noveno.- La propuesta de resolución considera que procede estimar el recurso por concurrir la causa de la letra b) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, entiende la propuesta que ha de dilucidarse si la resolución del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2020, y las posteriores que traen causa de aquellas resultan o no conformes a Derecho.
De la documentación obrante en el expediente resulta que el Tribunal calificador del proceso selectivo no computó los puntos correspondientes a los documentos que, desde el Registro de la Delegación del Gobierno en Melilla, no habían sido enviados cuando la interesada los había aportado dentro del plazo dispuesto para ello en la convocatoria. Según el criterio del propio Tribunal calificador (escrito de fecha 8 de junio de 2021), de haberse tenido en cuenta en su momento tales documentos, la puntuación obtenida por la recurrente en la fase de concurso habría sido de 86,477 puntos, con la que habría obtenido plaza en el lugar 29 de las 39 plazas asignadas por el turno de acceso libre.
Para la propuesta, la resolución recurrida resulta errónea, como se ha puesto de manifiesto a través de un documento de valor esencial posterior al dictado de aquella resolución, por lo que, en consecuencia, entiende que se ha de anular la resolución del Tribunal calificador de 10 de diciembre de 2020, por la que se publican las calificaciones definitivas obtenidas en la fase del concurso y las calificaciones finales del proceso selectivo; anulación que conlleva la de las actuaciones posteriores dictadas en el mismo proceso selectivo.
En consecuencia, habrá de ordenarse al Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de ATS/ DUE del INGESA convocadas por resolución de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de 7 de marzo de 2019 (Boletín Oficial del Estado número 63, de 14 de marzo de 2019), que dicte nueva resolución en la que se incluya el cómputo correcto de los puntos de concurso que corresponden a D.ª ...... , tanto en las calificaciones definitivas del concurso, como en las calificaciones finales del proceso selectivo, continuando este por sus trámites hasta su conclusión.
Décimo.- La Abogacía del Estado en el departamento, el 31 de agosto de 2021, emitió informe favorable a la propuesta de resolución remitida, a la que, posteriormente, se han incorporado las consideraciones, formuladas en dicho informe, relativas a su fundamentación y a su parte dispositiva.
En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.
I. La consulta versa sobre un expediente referido a un recurso extraordinario de revisión formulado por doña ...... , contra la resolución del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2020, por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso y las calificaciones finales del proceso selectivo convocado por resolución del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de 7 de marzo de 2019, para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría ATS/DUE, y contra la resolución, de 9 de febrero de 2021, de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
Expone en su recurso que se ha producido un error por parte del Registro de la Delegación del Gobierno en Melilla, ante la que presentó la documentación pertinente para su participación en dicho proceso selectivo, que fue debidamente registrada, pero no remitida en su totalidad, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA). Ello motivó que, una vez superada la fase de oposición, el Tribunal calificador del proceso no pudiera valorar todos sus méritos, lo que determinó que no figurase entre los aspirantes que habían superado la fase de concurso.
Presentado recurso de alzada, que fue desestimado, la recurrente pudo advertir la posible existencia del mencionado error en el Registro de la Delegación del Gobierno, lo que fue refrendado por certificado de 3 de mayo de 2021, emitido por sus servicios, y ratificado por el propio INGESA.
Atendiendo a ello, el recurso se funda en las causas 1.ª y 2.ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interesándose su estimación y la revisión de las resoluciones recurridas, ordenando al Tribunal calificador que proceda a baremar la totalidad de los cursos presentados por la recurrente y la prosecución del proceso selectivo por sus trámites.
II. El recurso se funda en las causas 1.ª y 2.ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, que prevén que podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra actos firmes en vía administrativa cuando "al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" y cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".
El recurso ha sido presentado en plazo, pues fue interpuesto el 4 de marzo de 2021, y las resoluciones recurridas están fechadas el 10 de diciembre de 2020 y el 9 de febrero de 2021.
III. Como ha tenido ocasión de señalar en numerosas ocasiones el Consejo de Estado (entre otros, dictamen número 295/2017, de 6 de julio), la causa de la letra a) del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 exige que el error de hecho imputado al acto administrativo impugnado sea un error fáctico, en sentido estricto, que además ha de resultar de los documentos incorporados al expediente que concluye con la emisión del propio acto impugnado, y no de los que en su caso nutran el expediente que se instruya con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de revisión.
Este solo dato bastaría para desestimar el recurso en lo que se refiere a la invocación de esta causa; pero a ello ha de añadirse que la cuestión de la omisión de la remisión de parte de la documentación presentada en su día por la recurrente, que impidió al Tribunal calificador considerarla en su conjunto y proceder a la correcta baremación de sus méritos para la fase de concurso en el proceso selectivo, no es en sí misma "una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, excluido lo relativo a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse" (dictámenes de los expedientes números 924/2017, de 18 de enero de 2018, o 799/2019, de 31 de octubre, entre otros). La omisión de remisión de parte de la documentación presentada por la recurrente puede considerarse un error administrativo, pero no reviste los caracteres propios del error de hecho al que se refiere la causa 1.ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, en el sentido en que ha sido interpretada por la doctrina del Consejo de Estado. El error imputable a las resoluciones recurridas consiste, en puridad, en la defectuosa, por incompleta, valoración de los méritos de la recurrente, lo que remite a una operación jurídica como es la baremación de candidatos.
Por todo ello, no se aprecia la concurrencia de esta causa.
IV. En el análisis de la causa 2.ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, el Consejo de Estado ha examinado el alcance de las diferentes exigencias que contiene para que, en su caso, pudiera prosperar un recurso en ella fundado.
En su doctrina ha considerado (así, entre otros muchos, en los dictámenes números 1.171/2013, de 16 de enero de 2014, 1.004/2015, de 26 de noviembre, o 174/2016, de 2 de junio) que, de acuerdo con las exigencias de una interpretación estricta acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso, debe advertirse que, a diferencia de la circunstancia 1.ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 -en la que se contempla, como causa de revisión, el "error de hecho" resultante de los propios documentos incorporados al expediente o que deban naturalmente formar parte del mismo-, la circunstancia 2.ª del mencionado precepto legal se refiere simplemente al "error", sin calificarlo como "de hecho".
Por tal razón, el Consejo de Estado ha venido considerando que el "error" a que alude la circunstancia 2.ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 no se limita al estricto error de hecho y puede dar también cabida al error de derecho; en tal sentido se pronuncian los dictámenes números 22/97, de 6 de febrero, 4.226/98, de 12 de noviembre, 3.190/2002, de 5 de diciembre, 1.544/2003, de 10 de julio, 1.029/2004, de 27 de mayo, 89/2005, de 24 de febrero, y 606/2012, de 14 de junio: este último, repasando la doctrina anterior, destaca que el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 "se refiere a dos tipos de errores: en el apartado 1.º al "error de hecho" y "en el apartado 2.º se trata el "error", que puede ser jurídico".
Esto sabido, conviene aclarar que no constituye "error de derecho" la mera discrepancia o incluso la equivocación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino tan solo aquel que se produce de modo craso, patente e indudable, como cuando una resolución administrativa aplica normas inexistentes o caducas o interpreta determinados preceptos en un sentido que, de manera abierta y palmaria, es contrario a la legalidad.
El examen de la causa 2.ª también ha permitido delimitar el alcance de la referencia legal a la "aparición de documentos que sean de valor esencial".
En los dictámenes números 236/2019, de 13 de junio, o 442/2020, de 1 de octubre, entre otros, entendía el Consejo de Estado que la expresión "aparición de documentos" excluye aquellos supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo aportar antes de dictarse el acto recurrido en revisión, admitiéndose los casos en los que el interesado no pudo aportar los documentos por desconocer su existencia o cuando se acredite que fue imposible su aportación en algún momento anterior a dictarse el acto administrativo recurrido.
Una vez recordada la doctrina del Consejo de Estado sobre estos extremos, procede examinar si concurren en el presente caso, a fin de determinar si puede prosperar el recurso interpuesto.
En el presente caso, merece la calificación de documento de valor esencial el certificado de 3 de marzo de 2021, en el que el jefe de la Oficina de Asistencia en materia de registro afirma que la hoy recurrente se personó en dicha oficina, el 30 de diciembre de 2019, para presentar una instancia al proceso selectivo y que, junto a ella, presentó una relación con los documentos que aportaba y los propios documentos. Se indica en el certificado que se comprobó que todos los documentos que figuraban en la relación fueron aportados por la interesada y que, una vez efectuada dicha comprobación, se procedió al registro y a escanear todos los documentos (números 1 a 78). En dicho certificado se señala que "por error informático de la aplicación GEISER, un número importante de documentos no llegó a su destino junto a los asientos registrales".
La recurrente ni conocía el error indicado, ni pudo aportar con anterioridad el certificado en el que la existencia de tal error sobre la aportación de documentación se reconocía por la propia Administración; se trataría, por ello, de un documento de valor esencial que ha aparecido en fecha posterior a las resoluciones recurridas y que evidencia su error, al haberse efectuado, y confirmado en alzada, una baremación incompleta por falta de remisión del conjunto de documentación que sí fue presentada por la recurrente y registrada en la Delegación del Gobierno de Melilla, lo que finalmente determinó que no consiguiera plaza.
Procede, en suma, estimar el recurso extraordinario de revisión presentado, por apreciarse la concurrencia de la causa 2.ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, en los términos expuestos.
V. Resta, finalmente, analizar lo indicado en la propuesta de resolución, en cuanto al alcance de esta estimación, con base en el artículo 126.2 de la citada ley, a cuyo tenor:
"2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido".
Según la propuesta, una vez apreciada, en el presente caso, la concurrencia de la indicada causa 2.ª del artículo 125.1, la resolución del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2020, y las posteriores que traen causa de aquella, no resultan conformes a Derecho, al no recoger la correcta y completa baremación de los méritos de la recurrente, por lo que, en consecuencia, se propone declarar nulas la resolución del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2020, por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso y las calificaciones finales del proceso selectivo convocado por resolución del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de 7 de marzo de 2019, para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría ATS/DUE, y la resolución, de 9 de febrero de 2021, de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; a lo que se añade que se ordena al Tribunal calificador de las pruebas selectivas el dictado de una nueva resolución que contenga la relación definitiva de la fase de concurso y la relación de las calificaciones finales del proceso selectivo, en las que conste la baremación correcta de la interesada.
Entiende el Consejo de Estado que, en efecto, la estimación del recurso ha de ir seguida de las actuaciones correspondientes para reponer a la recurrente en la situación jurídica que le habría correspondido de no haberse producido el error apreciado, lo que implica que haya de ser correctamente baremada e incluida en los listados provisionales y definitivos del proceso selectivo en cuestión.
Quiere con ello decirse que, apreciada la concurrencia de la causa 2.ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, el fondo de asunto es el indicado, esto es, la correcta baremación y consiguiente inclusión de la interesada en los listados de calificaciones provisionales y definitivas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
1º. Que procede estimar el recurso extraordinario de revisión formulado por doña ...... , a que se refiere la presente consulta.
2º. Que procede dictar las resoluciones que reconozcan su derecho a obtener una plaza por haber superado el proceso selectivo convocado por resolución del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de 7 de marzo de 2019, para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría ATS/DUE".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 18 de noviembre de 2021
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD.
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