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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 69/2021 (TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO)

Referencia:
69/2021
Procedencia:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Fecha de aprobación:
04/03/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de 4 de febrero de 2021, registrada de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta

El proyecto de real decreto consta de un preámbulo, veintiún artículos estructurados en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

En el preámbulo se explica que la finalidad de la norma consiste en modificar el régimen de certificación de la eficiencia energética de los edificios para adecuarlo a la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, y para mejorar el procedimiento de certificación, a partir de la experiencia adquirida. Asimismo, se exponen los antecedentes normativos del proyecto y su encaje con el Derecho de la Unión Europea; además se hace referencia a los principios de buena regulación, a la tramitación seguida, a los títulos competenciales y al fundamento legal de la norma.

Dentro del capítulo I ("Disposiciones generales"), el artículo 1 se refiere a su objeto y finalidad. En el artículo 2 se incluyen diversas definiciones a efectos del procedimiento básico de certificación de eficiencia energética de los edificios. El artículo 3 establece el ámbito de aplicación de la norma, determinando el tipo de edificios a los que será de aplicación el procedimiento básico, y aquellos que se encuentran excluidos.

El capítulo II se refiere a las condiciones técnicas y administrativas para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Su artículo 4 se refiere a los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, estableciendo una lista de dichos documentos; además, regula el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética. El artículo 5 alude a la calificación de la eficiencia energética de un edificio, y establece que los procedimientos para la calificación de eficiencia energética de un edificio deben ser documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro general al que se refiere el artículo anterior. El artículo 6 regula el procedimiento y los efectos de la certificación energética de un edificio. En virtud del artículo 7 se crea el Registro Administrativo Centralizado de informes de evaluación energética de los edificios en formato electrónico (XML), en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El artículo 8 establece el contenido de la certificación de eficiencia energética, determinando los elementos que componen la documentación relativa a la certificación de eficiencia energética y, en particular, la información mínima que contendrá el Certificado de Eficiencia Energética del edificio. En el artículo 9 se recoge el régimen de certificación de la eficiencia energética de un proyecto y de la obra terminada tras el proyecto. El artículo 10 se refiere a la certificación de los edificios existentes. En el artículo 11 se determina el régimen de control por las comunidades autónomas de los certificados de eficiencia energética, que podrá dar lugar a una nueva calificación de eficiencia energética. El artículo 12 establece que las comunidades autónomas deberán realizar cuantas inspecciones sean necesarias para vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación. La validez de los certificados de eficiencia energética será de diez años, salvo en el caso de que la calificación energética sea G, en cuyo caso será de cinco años (artículo 13). El artículo 14 regula los incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética en la reforma de edificios.

El capítulo III tiene por objeto la etiqueta de eficiencia energética. De acuerdo con el artículo 15, la obtención del certificado otorga el derecho a la utilización de la correspondiente etiqueta, que deberá incluirse en toda oferta, promoción, publicidad dirigida a la venta o arrendamiento. El artículo 16 define los edificios para los cuales existirá la obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética. En el artículo 17 se establece la información sobre el certificado que debe facilitarse en los casos de venta o alquiler.

El capítulo IV regula la Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios, cuyo objeto y funciones se determinan en el artículo 18. En el artículo 19 se regula su composición; se incluyen representantes de la Administración General del Estado, de cada comunidad autónoma, otro propuesto por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, y otros representantes de los agentes del sector y usuarios. En el artículo 20 se incluye el régimen de funcionamiento, que será en Pleno, en Comisión permanente y en grupos de trabajo.

El capítulo V ("Régimen sancionador") incluye el artículo 21, que se remite a lo establecido en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y, en su caso, las normas de desarrollo y ejecución de las comunidades autónomas. También se refiere a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en lo que hace a las infracciones en esta materia.

En la parte final de la norma, la disposición adicional primera establece que los certificados de eficiencia energética de los edificios ocupados por las Administraciones públicas puedan realizarse por técnicos competentes de cualquiera de los servicios de esas Administraciones públicas. La disposición adicional segunda regula los edificios de consumo de energía casi nulo, estableciendo que los edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública, deben ser edificios de consumo de energía casi nulo. La disposición adicional tercera establece un plazo de doce meses para que las comunidades autónomas adapten las bases de datos de registro de los certificados de eficiencia energética. La disposición adicional cuarta regula la continuidad del Registro general de documentos reconocidos para la certificación energética de edificios de acuerdo con el régimen anterior. La disposición adicional quinta establece la obligación de los órganos competentes de las comunidades autónomas de enviar un extracto de la información recogida en el informe de evaluación energética del edificio a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

La disposición derogatoria única, deroga el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

La disposición final primera modifica el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía; cambia el artículo 5, determinando que las comunidades autónomas establecerán un sistema de inspección de las auditorías energéticas; también modifica sus artículos 7 y 8 en relación con los requisitos para el ejercicio de la actividad de proveedor de servicios energéticos y de auditor energético. Asimismo, se modifica el anexo I de ese real decreto, en relación con el modelo de comunicación relativo a la realización de una auditoría energética. La disposición final segunda modifica el plazo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes, en lo referente a la obligación de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos sobre ventas de energía. La disposición final tercera establece que las obligaciones de obtener el certificado y de exhibir la etiqueta de eficiencia energética para los casos previstos en las letras c), d), e) y f) del artículo 3.1 deben cumplirse antes de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto. La disposición final cuarta se refiere a la incorporación al derecho comunitario. La disposición final quinta alude a los títulos competenciales. La disposición final sexta establece que, en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del real decreto, se revisará la figura del técnico competente, adecuándola a un modelo basado en los conocimientos y las cualificaciones profesionales necesarias para la elaboración de los certificados de eficiencia energética. La disposición final séptima establece que, por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del real decreto. De conformidad con la disposición final octava, el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segundo.- La memoria del análisis de impacto normativo

Expone la memoria que el objeto de la norma proyectada es la aprobación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, adaptando su contenido a lo establecido en la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, transponiendo esta directiva en lo que se refiere a dicha certificación. Además, la modificación está en línea con las directrices establecidas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC), ampliando el ámbito de aplicación mínimo marcado por la citada directiva. Por último, incorpora mejoras detectadas a lo largo de los más de cinco años de aplicación del Real Decreto 235/2013.

En cuanto a las alternativas, se señala que se valoró la opción de aprobar un real decreto que modificara el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, no obstante, dada la cantidad de cambios que era necesario introducir en el mismo y para cumplir con las Directrices de técnica normativa, se optó por la aprobación de un nuevo real decreto que derogue el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

La memoria justifica la adecuación de la norma a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto al contenido de la norma, se da cuenta de las principales novedades respecto de la regulación recogida en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, vigente.

Así, en el capítulo I, las novedades incluidas afectan a los siguientes aspectos:

- Se incluyen nuevas definiciones (energía ambiente, envolvente térmica del edificio o sistema de automatización y control de edificios) y se modifican otras (energía procedente de fuentes renovables, instalación técnica del edificio o técnico competente).

- Se amplía el ámbito de aplicación de la obligación de obtener el certificado de eficiencia energética a los edificios que se reforman o a los edificios privados dedicados a determinados usos.

- Se elimina la exclusión de la exigencia de obtener el certificado de eficiencia energética para los edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año.

En relación con el capítulo II, relativo a las condiciones técnicas y administrativas, las principales modificaciones son las siguientes:

- Se establece la obligación de que el técnico competente realice al menos una visita al inmueble durante el proceso de certificación.

- Se crea el Registro Administrativo de Informes de Evaluación Energética de los Edificios en Formato Electrónico.

- Se clarifica el contenido de la certificación de eficiencia energética, listando, en primer lugar, la documentación que ha de incluir y especificando, en segundo lugar, el contenido del Documento Específico Certificado de Eficiencia.

- Se añade un nuevo artículo, relativo a los incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética en la reforma de edificios.

En relación con el capítulo III, relativo a la etiqueta de eficiencia energética, la principal modificación consiste en la ampliación de la obligación de información sobre el certificado de eficiencia energética, incluyendo ahora a toda persona física o jurídica que publique o permita la publicación de información sobre la venta o alquiler de un edificio.

En el capítulo IV, sobre la Comisión asesora para la certificación energética de los edificios, no se reseña modificación alguna de relevancia.

En el capítulo V, sobre el régimen de infracciones y sanciones, se incluyen modificaciones menores, y se amplían las funciones de la Comisión asesora para que trate los temas relativos al control e inspección de los certificados.

La modificación del Real Decreto 1085/2015, de fomento de los biocarburantes, se justifica por la circunstancia de que el Real Decreto- ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, ha modificado el plazo indicado en el artículo 70.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento , la competitividad y la eficiencia (que establecía el plazo en el que los sujetos obligados del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética deben remitir anualmente, a la Dirección General de Política Energética y Minas, los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, de cara al establecimiento de las obligaciones de ahorro de energía), siendo ahora este el 30 de junio en vez del 30 de septiembre.

El fundamento legal de la norma se encuentra, por un lado, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y para los edificios existentes en el artículo 83.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en el que se establece que los certificados de eficiencia energética para estos edificios se obtendrán de acuerdo con el procedimiento básico que se establezca reglamentariamente. Además, en la disposición final quincuagésima primera de esta misma ley se autoriza al Gobierno para la aprobación, en el plazo de seis meses, del procedimiento básico de certificación energética en edificios existentes establecida en el artículo 83, determinando que en dicho desarrollo reglamentario se incorporen, como mínimo, los supuestos de excepción y los sistemas de certificación previstos en los artículos 4 y 7, respectivamente, de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

La norma se funda en los títulos competenciales recogidos en las siguientes reglas del artículo 149.1.: 13.ª (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica); 23.ª (bases sobre protección del medio ambiente) y 25.ª (bases de régimen minero y energético).

Se expone también que el proyecto había sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Sobre su entrada en vigor, se expone que se producirá el día siguiente al de su publicación, al tratarse de la transposición de una directiva que tiene plazo de trasposición ya vencido (debía haberse producido antes del 10 de marzo de 2020).

En cuanto a sus efectos, se señala lo siguiente:

- Tendrá efectos positivos sobre la economía en general, ya que seguirá dinamizando los sectores implicados en la certificación energética (técnicos competentes para realizar certificaciones y empresas destinadas al ahorro y la eficiencia energética en los edificios). En concreto, se indica lo siguiente:

"Coste de obtener un certificado de eficiencia energética Los datos utilizados en este análisis fueron facilitados por las empresas que desarrollaron los programas para la calificación energética de edificios, que son empresas posicionadas para ofrecer los servicios de calificación energética de edificios y por tanto conocedoras de orden de magnitud del coste que supondrá la realización de la calificación, teniendo en cuenta la gratuidad del programa informático. Los precios finales los marcará el mercado, pero los utilizados son razonables y van en la línea de lo que cuestan los certificados en otros países. Para el sector terciario se ha considerado un coste medio de la certificación energética de 250 euros por cada mil metros cuadrados de superficie para el gran terciario. Para el sector de vivienda se ha considerado un coste medio de la certificación energética de 200 euros para la vivienda unifamiliar, 650 euros para un bloque de viviendas y 75 euros por cada unidad de vivienda para la certificación de bloques de viviendas".

Tras calcular el número de edificios que deberán ser objeto de certificación, se valora el impacto económico de la ampliación del ámbito de aplicación de la norma en 193,90 millones de euros anuales.

- En cuanto a los efectos sobre la competencia, se señala que el principal impacto se producirá en relación con la figura del técnico competente, que es la persona habilitada para la elaboración de los certificados de eficiencia energética. A este respecto, el proyecto toma como base la definición de técnico competente del Real Decreto 235/2013, ampliándola para aquellas titulaciones universitarias que cuenten con la habilitación para el ejercicio de las profesiones reguladas que ya estaban recogidas en la anterior definición. La CNMC ha considerado necesaria esta modificación del sistema para el acceso a la figura del técnico competente, puesto que con el sistema actual existe un impacto a la competencia en los servicios profesionales, limitando el número, la variedad de operadores y la libre concurrencia. Sin embargo, este enfoque supone una transformación sustancial del sistema implementado hasta el momento en el Real Decreto 235/2013 y puesto en marcha las comunidades y ciudades autónomas. Por ello, y dada la urgencia de transponer la Directiva (UE) 2018/844, los ministerios proponentes han considerado inviable implementar este cambio del sistema en el presente proyecto de real decreto, incluyendo una disposición final en la que se establece un plazo de dieciocho meses para cambiar el sistema

- En lo que hace a los efectos sobre la unidad de mercado, se indica que tendrá un efecto positivo, dado que se aprueba el procedimiento básico por el que se regirá el sector en todo el territorio nacional.

- El impacto sobre las PYME se considera positivo, ya que cualquier empresa que cuente con un técnico competente podrá suscribir certificados de eficiencia energética. Como el colectivo de personas que cumplen la condición de técnico competente es suficientemente amplio, la contratación de un técnico competente no supone una barrera para las PYME. Por otra parte, se dice, los técnicos competentes que elaboran los certificados de eficiencia energética trabajan habitualmente como autónomos.

- El impacto presupuestario del real decreto proyectado será nulo.

- Incorpora nuevas cargas administrativas que se valoran en 9,63 millones de euros. En concreto, las nuevas cargas administrativas derivan de la ampliación del ámbito de aplicación de la norma y, por lo tanto, la obligación de registrar los certificados de eficiencia energética obtenidos.

- El proyecto carece de impacto de género y otros impactos sociales (sobre la infancia y adolescencia, en la familia, por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con movilidad reducida).

- El impacto medioambiental será positivo. En concreto, la ampliación del ámbito de aplicación incluida en este proyecto normativo supondrá la certificación energética de nuevos edificios que hasta el momento no tenían esta obligación. Por tanto, un mayor número de edificios dispondrán de información para compradores y usuarios que permitirá analizar las alternativas disponibles para la mejora de le eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes renovables.

No se estima necesaria la evaluación ex post de la norma.

La memoria incluye, en su anexo I, una comparación entre los artículos del proyecto y los de la directiva que transpone.

Como anexo II, incluye un listado de las alegaciones recibidas, con la valoración que se hace de ellas.

Tercero.- Expediente remitido

A.- Consulta previa

Se ha llevado a cabo el trámite de consulta pública previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En dicha consulta se recabó la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas.

La consulta se inició el 21 de marzo de 2019, y finalizó el 9 de abril de 2019, y en ella participaron asociaciones profesionales, comunidades autónomas, empresas y particulares, registrándose cuarenta y seis aportaciones. Según se indica en la memoria, la apertura del trámite de consulta pública previa fue comunicada mediante oficio a los órganos competentes en la materia de cada una de las comunidades y ciudades autónomas.

En la memoria se resumen las principales propuestas realizadas en los siguientes términos:

- Se proponía obligar al técnico que realiza la certificación a efectuar, como mínimo, una visita presencial al edificio o parte del edificio.

- También se sugería regular la obligación, a la hora de realizar la calificación, de utilizar la última versión del Documento Reconocido.

- Se había considerado procedente regular la obligación de mostrar el certificado por parte de las agencias u operadores inmobiliarios o plataformas web.

- Otra propuesta se refería a la conveniencia de tener en cuenta el listado de preguntas frecuentes publicado en la web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

B.- Trámite de audiencia e información pública

El trámite de audiencia e información públicas, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha practicado entre el 31 de julio y el 16 de septiembre de 2019. La apertura de dicho trámite fue comunicada a todos los miembros de la Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios.

Durante dicho trámite se recibieron diversas alegaciones procedentes de la Administración General del Estado, comunidades autónomas, entidades locales, asociaciones, colegios profesionales y universidades, empresas y particulares.

Las principales alegaciones que han sido incluidas en el proyecto han sido resumidas en la memoria en los términos siguientes:

"• Definición de técnico competente: se elimina el establecimiento de condiciones mediante documento reconocido, ya que se están regulando competencias profesionales. • Definición de reforma: se hacía referencia a reforma y reforma importante, la primera está definida (por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) y la segunda no. Las alegaciones hacen referencia al contenido de la definición (la mayoría solicita que afecte a más edificios) y a la necesidad de definir reforma importante. • Se ha homogeneizado la definición de reforma. • Ámbito de aplicación. Se detallan los usos de los edificios privados afectados (educación, sanidad...). • Plazos del procedimiento de certificación: se amplían los plazos entre la visita del técnico al edificio, la generación del certificado y el registro en las comunidades autónomas y la remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. • Registro del certificado: Se incluye en diversos artículos la referencia explícita a la necesidad de registrar el certificado de eficiencia para que tenga validez legal. • Validez del certificado: Se reduce la validez del certificado para la calificación energética G".

C.- Participación de la Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios

El proyecto fue presentado en las reuniones de la Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios, celebradas el 10 de abril de 2019 y 5 de febrero de 2020. Se incluyen las actas de ambas reuniones, la primera de la Comisión permanente de dicha comisión, y la segunda de la propia comisión.

D.- Informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local, de 19 de marzo de 2020

El informe concluye que el Estado tiene competencias para dictar la norma al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, como recoge su disposición final quinta.

Se indica que, tratándose de una materia técnica, y como ya se hizo en 2013, a través del real decreto que ahora se deroga, la aprobación mediante real decreto de estas normas básicas es congruente con la doctrina constitucional del rango de las bases.

No se formulan observaciones.

Se deja constancia que en la tramitación de la norma se había dado participación a las comunidades autónomas y ha sido presentado en la Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios.

E.- Informe de la CNMC, de 6 de mayo de 2020

El informe, emitido el 6 de mayo de 2020, señala que, si bien algunos aspectos pueden valorarse positivamente, otros podían ser objeto de alguna mejora. En concreto, se señala lo siguiente:

- La CNMC proponía que la regulación de la habilitación profesional de las figuras del técnico competente, el técnico ayudante, el auditor energético y el proveedor de servicios energéticos no se vinculen a titulaciones concretas, sino a la capacitación técnica del profesional. En la memoria se indica que si bien el proyecto regula las figuras del técnico competente y el técnico ayudante, no aborda la regulación del auditor energético ni del proveedor de servicios energéticos. Asimismo, se expone que los ministerios proponentes habían puesto en marcha un proceso de análisis de la situación del mercado, durante el cual se recabará información de los diferentes sectores afectados, las asociaciones profesionales y las comunidades autónomas. Tras este análisis, y buscando el mayor consenso posible, se planteará un cambio en la definición de técnico competente que redunde en una mayor competencia y, en especial, una mayor calidad de los certificados de eficiencia energética en los edificios. A tal efecto, la disposición final sexta del proyecto de real decreto establece la necesidad de la revisión de la figura del técnico competente, adecuándolo a un modelo basado en los conocimientos y las cualificaciones profesionales necesarias para la elaboración de los certificados de eficiencia energética. Sin embargo, no se había podido definir el concreto sistema de acceso, dada la necesidad de no demorar la trasposición parcial de la Directiva (UE) 2018/844, donde se establece la fecha límite de 10 de marzo de 2020.

- También manifestaba la CNMC que debía acortarse el plazo previsto en el proyecto para la regulación de la figura del técnico competente, no excediendo de un año. En la memoria se expone que se había reducido el plazo de los dos años inicialmente previstos a dieciocho meses; sin embargo, no se podía reducir el plazo más, dados los trámites necesarios y, en particular, la necesidad de consensuar previamente la cuestión con las comunidades autónomas.

- La CNMC considera que los listados de expertos en materia de certificación energética debían incluir una mención expresa de que tales servicios podrán realizarse también por aquellos expertos incluidos en los listados de otras comunidades autónomas; también propone regular una ventanilla única para el acceso a los listados autonómicos. En la redacción final del proyecto se han tratado ambas cuestiones en el artículo 6.

- Se estima por el organismo regulador la necesidad de justificar los nuevos supuestos en los que se exige el certificado de eficiencia energética. Sobre este aspecto, la memoria señala ahora lo siguiente:

"... se amplía el ámbito de aplicación para aquellos casos en los que se estima que existen más posibilidades de que el certificado redunde en una mejora de la eficiencia energética: - En las reformas, porque es un momento idóneo para realizar un análisis que permita valorar e incluir mejoras de la eficiencia, de forma ser menos costosa, - En los edificios de más de 500 m2 de uso terciario porque tienen la obligación de informar al público de su calificación. La certificación puede incentivar a mejorar su eficiencia energética, - En aquellos edificios que tengan que realizar obligatoriamente la Inspección Técnica del Edificio, de modo que se pueda recoger la eficiencia energética en el Informe de Evaluación de Edificios, vigente en numerosas Comunidades Autónomas y Ayuntamientos. - Se elimina la excepción de obtención del certificado a los edificios utilizados ocasionalmente o segundas residencias. Solo será necesario realizar el certificado cuando estas segundas residencias se alquilen o se vendan".

- La CNMC considera que se debían concretar los supuestos que acreditan el ahorro de energía logrado en relación con la vinculación de los incentivos financieros a resultados plausibles. Se indica en la memoria que el proyecto ha mantenido la redacción de la Directiva, entendiendo que no era conveniente añadir mayor concreción, para que sean las órdenes de bases y convocatorias de ayudas las que regulen las necesidades específicas.

- Estima la CNMC que la Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios debe contar con representación de operadores que no estén solo vinculados a las profesiones de ingeniería y arquitectura. Se señala en la memoria que no se ha entendido conveniente reformar la composición de la Comisión Asesora en este momento, la cual se podrá revisar cuando se reformule la capacitación del técnico competente.

F.- Informes de los distintos departamentos

Consta que el proyecto se ha sometido al informe de los distintos departamentos, habiéndose recibido el informe de la Secretaría General Técnica de los siguientes ministerios:

a.- Ministerio de Educación y Formación Profesional; el informe de la Secretaría General Técnica, de 26 de marzo de 2020, no formula observaciones.

b.- Ministerio de Consumo; el informe de la Secretaría General Técnica, de 8 de abril de 2020, no hace observaciones.

c.- Ministerio de Hacienda; el informe de la Secretaría General Técnica, de 13 de mayo de 2020, no contiene observaciones al proyecto.

d.- Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; el informe de la Secretaría General Técnica, de 30 de junio de 2020, indica que se había consultado a la Secretaría de Estado de Comercio y a la Secretaría General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa, que no habían formulado observaciones; en el informe de la Secretaría General Técnica se hacen observaciones de técnica normativa.

e.- Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. En el informe de la Secretaría General Técnica, de 21 de octubre de 2020, se reseñan las observaciones formuladas por la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura; este órgano, tras hacer referencia a los cambios habidos en el proyecto en relación con la regulación del "técnico competente" (algunos como consecuencia de la reunión de los dos departamentos proponentes y la CNMC), no objetaba la regulación contenida en el borrador consultado. Se decía, a este respecto:

"La Dirección General, a la vista todo lo expuesto, considera, que debería mantenerse la delimitación competencial recogida en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, basada en titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, y sin la vía prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto vigente, porque quedan asegurados unos conocimientos suficientes en materia de construcción, de instalaciones y de confort por los técnicos competentes, repercutiendo en la calidad del certificado de eficiencia energética emitido. Pero, dada la postura de la CNMC, ha sido necesario habilitar esa vía de la revisión a dos años de la figura del técnico competente que se abre en la disposición final del proyecto de Real Decreto y que será objeto de desarrollo posterior".

Además, el informe recogía otras consideraciones, fundamentalmente de índole formal y de técnica normativa, y se refería, igualmente, a las realizadas por la Subdirección General de Normativa y Estudios Técnicos (observaciones de índole formal).

También se incluye en el expediente un informe de la Dirección General de Consumo, emitido con ocasión del trámite de audiencia, en el que hace diversas observaciones, fundamentalmente de redacción, al proyecto.

Se incluye en el expediente una tabla en la que se valoran las observaciones realizadas por los distintos departamentos.

G.- Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de 24 de junio de 2020

En el informe se realizaban distintas observaciones, la mayor parte de técnica normativa, que han sido en su mayoría aceptadas en la redacción final de la norma.

H.- Aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 13 de noviembre de 2020

Dicha aprobación fue dada, por delegación, por el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública. Previamente, la Secretaría General Técnica del departamento había remitido un escrito con observaciones de índole formal y técnica normativa.

I.- Trámite de notificación a la UE

Se incluye un certificado del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 26 de noviembre de 2020, en el que se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones de notificación derivadas de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto de consulta

Tiene por objeto la consulta el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

La presente consulta tiene carácter preceptivo, habida cuenta de que el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, establece que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

II.- Competencia del Estado

El Estado cuenta con competencia para dictar la norma, que resulta de los títulos recogidos en los apartados 13.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica sobre protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

La invocación de estos títulos se estimó justificada por el Consejo de Estado en su dictamen n.º 1.457/2007, de 19 de julio (en relación con el entonces proyecto del Real Decreto 1027/2007) y en el dictamen n.º 173/2013, de 14 de marzo (sobre el entonces proyecto de Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios). En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Régimen Autonómico y Local al analizar la distribución de competencias en el plano territorial.

III.- Rango de la disposición

Tal y como se puso de manifiesto en el citado dictamen n.º 173/2013, de 14 de marzo, sobre el entonces proyecto de Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, el Gobierno cuenta con competencia para dictar el real decreto regulador de la materia expuesta.

En este sentido, cabe hacer referencia, en primer lugar, a la disposición final segunda de la Ley 8/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que habilita al Gobierno a establecer las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c); entre dichas exigencias se incluye el "ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio". También cabe citar el artículo 83 y la disposición final quincuagésima primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, además del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

IV.- Tramitación de la norma

La tramitación de la norma se ha llevado a cabo conforme a lo previsto en la legislación vigente. Así, en efecto, se ha practicado la consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; también se ha celebrado el trámite de audiencia e información públicas (artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, y el artículo 133.2 de la Ley 39/2015). Además, se han incorporado los informes preceptivos de la CNMC -cuya relevancia es fundamental, dado el objeto de la norma-, de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local, de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y de la Secretaría General Técnica de los dos departamentos proponentes (el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana). También han participado los departamentos cuyas competencias pudieran verse afectadas por la norma proyectada.

Las comunidades autónomas han participado en la elaboración y tramitación de este proyecto de real decreto, primero en el trámite de consulta pública previa, y luego durante trámite de información pública y a través de la Comisión asesora de certificación energética de edificios. En ambos trámites, que fueron notificados directamente a los órganos competentes de aquellas, han presentado escritos numerosas comunidades autónomas.

Cabe reseñar, igualmente, que, según se señala en la memoria y se deja constancia en el expediente, el proyecto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

La memoria explica de forma suficiente el contenido del proyecto y las principales alternativas consideradas, justificando la solución finalmente adoptada. Además, en ella se valoran las principales observaciones realizadas tanto por la CNMC, en su informe, como por los agentes del sector.

V.- Marco normativo y principales decisiones adoptadas. Valoración general de la norma

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, traspuso la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, en lo relativo a la certificación de eficiencia energética de edificios.

Recientemente, sin embargo, la Directiva 2010/31/UE ha sido modificada por la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética. El artículo 3 de dicha Directiva (UE) 2018/844 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada directiva a más tardar el 10 de marzo de 2020.

El objeto de la norma ahora consultada consiste en transponer parcialmente dicha directiva, en lo que hace, en particular, a la certificación energética de los edificios. Además, según se señala en la memoria, se incluyen algunas otras modificaciones dirigidas a mejorar la regulación, como consecuencia de la experiencia adquirida en la aplicación del real decreto vigente.

Entre las modificaciones más relevantes se incluye la obligación de obtener el certificado de eficiencia energética a los edificios que se reformen y a los edificios privados dedicados a determinados usos. De esta manera, la certificación será obligatoria para los edificios de nueva construcción, los que se vendan o alquilen, los que se reformen, los edificios de las Administraciones públicas, los destinados a determinados usos (administrativo, sanitario, comercial, residencia público, docente, cultural, actividades recreativas, restauración, transporte y deportivos), y también, por último, aquellos que deban realizar obligatoriamente la inspección técnica de edificios.

Además, se introducen otras modificaciones, que persiguen dar más solidez al procedimiento de certificación (estableciendo la obligación de que el técnico competente realice al menos una visita al inmueble).

Por otra parte, se incluyen las siguientes novedades:

- Se crea el Registro Administrativo de Informes de Evaluación Energética de los Edificios en Formato Electrónico.

- Se clarifica el contenido de la certificación de eficiencia energética, listando, en primer lugar, la documentación que ha de incluir y especificando, en segundo lugar, el contenido del Documento Específico Certificado de Eficiencia.

- Se añade un nuevo artículo, relativo a los incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética en la reforma de edificios.

- Se amplía la obligación de información sobre el certificado de eficiencia energética, incluyendo a toda persona física o jurídica que publique o permita la publicación de información sobre la venta o alquiler de un edificio.

Además, se introducen las modificaciones que han quedado reseñadas en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes (con el fin de modificar un plazo para la remisión de información), y el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía (entre otras cosas, para fortalecer el sistema de inspección de las auditorías energéticas y para adecuar los requisitos para el ejercicio de la actividad de proveedor de servicios energéticos y de auditor energético).

La norma merece un juicio global favorable, al haber sido justificados los principales cambios en la memoria, y adecuarse tanto a la normativa europea que se transpone como al derecho interno. Así, en efecto, cabe constatar que las definiciones incluidas en el artículo 1.3 del proyecto se ajustan a las recogidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/31/UE, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2018/844; asimismo, el artículo 13 del proyecto transpone las normas establecidas en el artículo 1.6 de esta última directiva citada, en lo que hace a los incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética; de igual modo, se ajustan las reglas relativas a la información de la que deben disponer las bases de datos en las que se registran los certificados de eficiencia energética y su acceso a las mismas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1.6 de la Directiva (UE) 2018/844. Cabe constatar, en todo caso, que la transposición que ahora se hace es meramente parcial; en particular, tal y como se puso de manifiesto en el dictamen número 835/2020, de 4 de febrero de 2021, parte del contenido de dicha directiva se instrumentó a través del entonces proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Con todo, dado que el plazo de transposición de dicha directiva venció el 10 de marzo de 2020, hubiera sido deseable incluir en la memoria un cuadro en el que se indicase cómo se ha llevado a cabo su incorporación al derecho interno, informando, en particular, si parte de dicho contenido queda todavía pendiente de transposición.

Se harán seguidamente algunas observaciones al articulado.

VI.- Observaciones al articulado

Artículo 2

Entre otras definiciones, este artículo incluye la de "técnico competente", estableciendo que serán aquellos que estén en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos de edificación o para la dirección de las obras, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética. También incluye los que estén en posesión de alguna titulación universitaria que cuente con la habilitación para el ejercicio de dichas actividades, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007.

Si bien este artículo ha provocado diferencias a lo largo de la tramitación, estima el Consejo de Estado que la inclusión de una disposición final en virtud de la cual se ordena llevar a cabo una adecuación de la figura de técnico competente "a un modelo basado en los conocimientos", debe valorarse de forma favorable, dado que permitirá, en definitiva, ampliar el ámbito del concepto a aquellos profesionales que cuentan con los conocimientos suficientes para realizar la actividad, en línea con lo propuesto por la CNMC.

Artículo 11

En este artículo se establece que las comunidades autónomas deberán establecer y aplicar un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética. Si la calificación que resulta de dicho control es diferente de la obtenida inicialmente, se comunica al promotor y, dice el apartado 4, en caso de no resolverse las discrepancias, el promotor o propietario deberá proceder a la obtención de un nuevo certificado. Sin perjuicio de que el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones deba ser desarrollado por las comunidades autónomas, sí que debiera preverse, en todo caso, la posibilidad de interponer recurso contra las resoluciones que puedan dictar la Administración autonómica, para lo cual bastaría incluir, al final de dicho apartado 4, el inciso "sin perjuicio de los recursos que sean procedentes".

Artículo 14

Este artículo lleva a cabo la transposición del artículo 1.6 de la Directiva (UE) 2018/844; algunas de las entidades que han intervenido en la tramitación han señalado la conveniencia de establecer una regulación más detallada de los incentivos financieros. Sin embargo, dado que estos podrán ser establecidos por las comunidades autónomas, el Consejo de Estado estima correcto el artículo, que se limita a establecer las reglas incluidas en la directiva, sin perjuicio de que sea luego la norma que regule cada tipo de incentivo el que dé una mayor concreción a la regulación.

Artículo 20

Este artículo se refiere al régimen del funcionamiento. En el apartado 2 únicamente se contempla una competencia propia del pleno, la aprobación del Reglamento de régimen interior; sin embargo, el apartado 3 dice que la Comisión permanente ejercerá las competencias que el Pleno le delegue. En todo caso, debiera excluirse de la delegación la referida aprobación del Reglamento de régimen interior (sin perjuicio de que se puedan delegar otras competencias incluidas en dicho reglamento). Por otra parte, en el caso de que se acepte la observación relativa a la inclusión entre las funciones de la de informar los proyectos normativos de la Administración General del Estado, debe garantizarse que los proyectos se someten al menos una vez a informe de la Comisión en Pleno, dado que solo en esta están representados todas las comunidades autónomas y agentes del sector, y habida cuenta de la relevancia que tiene dicha participación en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general; ello, por supuesto, sin perjuicio de que pudieran realizarse reuniones adicionales por parte de la Comisión permanente.

Artículo 21

Este artículo se refiere al régimen de infracciones y sanciones. Su finalidad debiera consistir en remitirse al régimen sancionador ya establecido en normas de rango legal, principalmente, la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y también el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuando el incumplimiento de las normas sobre certificación energética de edificios se produce en el seno de relaciones entre consumidores y empresarios.

Sin embargo, su tenor literal va más allá de tal función y utiliza expresiones que, tomadas en su sentido literal, son contrarias a los principios legales y constitucionales del régimen sancionador. Así, por ejemplo, es incorrecto y contrario a dichos principios decir que el incumplimiento de lo dispuesto en el real decreto proyectado "se considerará en todo caso" como infracción y se sancionará de acuerdo con lo establecido en la referida disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, pues el que una conducta deba ser considerada o no como infracción y deba ser sancionada no es algo que se produzca en todo caso y por mandato del reglamento, sino que resultará de que la conducta pueda ser tipificada y sancionada conforme a dicho texto legal, conforme al principio de tipicidad y al resto de los principios constitucionales y legales del régimen sancionador. Por otra parte, la referencia añadida a las normas autonómicas, además de desconocer que estas son aplicables en virtud del régimen de distribución de competencias -y no por una remisión recogida en una norma reglamentaria estatal-, parece tener por objeto, de conformidad con el tenor literal que se utiliza, que la misma conducta, además de ser sancionada "en todo caso" conforme a aquella ley, lo pueda ser "además" al amparo de la normativa autonómica. El segundo párrafo, que dice que "además" las conductas podrán ser sancionadas conforme a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, podría también ser interpretada en el mismo sentido contrario al principio "non bis in idem".

Por todo ello, la redacción de este artículo no es correcta. Como se ha señalado, la función de este artículo ha de consistir en remitirse al régimen sancionador establecido en las leyes, que será aplicable en sus propios términos y de conformidad con lo que resulte con las normas generales. Por ello, la redacción del artículo debe consistir, más simplemente, en remitirse al régimen sancionador establecido en dichas leyes, que serán aplicables en sus propios términos y de conformidad con lo que resulta del resto de la normativa aplicable y de los principios legales y constitucionales del régimen sancionador. A este respecto, podría recogerse una redacción análoga a la siguiente: "El incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto, en particular, en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en los apartados f) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre", u otra formulación semejante. De esta manera el referido artículo se ajustaría mejor a la función que le es propia, que no es otra que remitirse a las leyes que recogen el régimen sancionador.

Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo previsto en el art. 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Disposición final segunda

Esta disposición tiene por objeto modificar el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes, con el fin de adelantar la fecha a la que, cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos deben remitir determinada información a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el marco del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética (que pasa a ser el 30 de junio en lugar del 30 de septiembre). Según se señala en la memoria, la justificación de esta modificación trae causa del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que ha modificado el plazo en el que los sujetos obligados del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior (que es ahora el 30 de junio en vez del 30 de septiembre).

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que la modificación de las normas vigentes debe hacerse mediante instrumentos normativos dirigidos específicamente a ello, sin que resulte correcto, en principio, la introducción de dichos cambios en normas que tengan por objeto la regulación de una materia diferente, como es ahora el caso. Sucede además ahora que, en paralelo con la tramitación del proyecto que ahora se consulta, se ha venido tramitando por el departamento el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes; en consecuencia, debiera haber sido dicho proyecto el que introdujera también este cambio normativo en el citado Real Decreto 1085/2015. Ambos proyectos han sido consultados al Consejo de Estado con muy pequeña diferencia de tiempo (la consulta de este último se registró de entrada el 10 de febrero, seis días después de que se remitiera la relativa al proyecto que ahora se dictamina). Por ello, se ha de llamar la atención sobre la necesidad de que la introducción de modificaciones en las normas vigentes se lleve a cabo en los instrumentos normativos adecuados por razón de su objeto y materia, y no en aquellos que se refieren a una materia diferente; ello es necesario para garantizar la seguridad jurídica y para facilitar la efectiva participación de los diferentes agentes en la tramitación de la disposición. Por todo ello, tal y como se decía en el dictamen n.º 83/2021, de 25 de febrero, (emitido a propósito del proyecto de Real Decreto que modifica el Real Decreto 1085/2015, de fomento de los biocarburantes), es más adecuado incluir el contenido de la disposición final segunda del proyecto dictaminado en aquel real decreto, y no en este. En consecuencia, si se hubiera atendido dicha observación, procedería eliminar la citada disposición adicional segunda del proyecto que ahora se consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada al artículo 20, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de marzo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA CUARTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

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