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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 537/2021 (TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO)

Referencia:
537/2021
Procedencia:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se regula el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia, F.C.P.J.
Fecha de aprobación:
01/07/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de 14 de junio de 2021, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia, F.C.P.J., remitido con carácter urgente.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta

El Proyecto consta de un preámbulo, catorce artículos distribuidos en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales y tres finales.

El preámbulo consta de cuatro apartados. En los apartados I y II se exponen los antecedentes de la norma, haciendo referencia a la creación del Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia, F. C. P. J. (en adelante FRER) por el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, y al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, regulado en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 y con el que se financiará el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En el apartado III se describe su contenido. Por último, en el apartado IV se expone el fundamento legal del Proyecto, su adecuación a los principios de buena regulación y los títulos competenciales que le sirven de amparo.

El capítulo I, titulado "Disposiciones generales", se compone de los artículos 1 a 7.

En el artículo 1 se determina el objeto, que es regular el FRER, y la finalidad de dicho Fondo, que consiste en desarrollar las aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos contemplados en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El artículo 2 establece su naturaleza jurídica como fondo carente de personalidad jurídica, y su adscripción al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

El artículo 3 regula la financiación del Fondo, a través de las dotaciones que se le asignen en los Presupuestos Generales del Estado, de los remanentes de los ejercicios anteriores y de las devoluciones o retornos de operaciones realizadas con cargo al mismo.

El artículo 4 determina las actuaciones financiables con cargo al Fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y que son las siguientes:

a) Aguas y dominio público hidráulico.

b) Costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre.

c) Cambio climático, su mitigación y adaptación y el fortalecimiento de la resiliencia climática.

d) Prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular.

e) Protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques.

f) Meteorología y climatología.

g) Cualesquiera otras que tenga atribuido el Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y de sus organismos públicos.

El artículo 5 establece la "tipología de operaciones y apoyos" a través de los cuales el Fondo instrumentará su apoyo a las actuaciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, para la consecución de los objetivos contemplados en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se incluyen las subvenciones, los contratos, los convenios con sujetos de derecho público y privado, los encargos a medios propios personificados y las encomiendas de gestión. . El artículo 6 determina los órganos de contratación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de los cuales se realizarán las contrataciones que efectúe el Fondo, que serán el Secretario de Estado de Medio Ambiente y la Junta de Contratación. Para la ejecución de las actuaciones se aplicará el procedimiento de contratación previsto en las instrucciones que apruebe el Consejo Rector.

El artículo 7 regula el régimen de compatibilidad de las ayudas que se concedan con cargo al Fondo.

El capítulo II ("Gestión y evaluación del FRER") se divide en dos Secciones. La Sección 1ª se denomina "Gestión del FRER", y se compone de los artículos 8 a 12.

El artículo 8 regula los principios rectores y las directrices de la gestión y administración del FRER, que son, respectivamente, los establecidos en los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre.

El artículo 9 determina que, para la gestión del Fondo, se podrán subscribir encomiendas de gestión, realizar encargos a medios propios personificados; recabar asistencia técnica, siguiendo el procedimiento de contratación previsto en la normativa de contratación pública; celebrar convenios con entidades del sector público especializadas en actividades que puedan ser relevantes para la actividad del Fondo; y cualesquiera otras actuaciones contempladas en la legislación vigente. También se prevé que se establecerá un sistema de gestión y control.

La sección 2ª del capítulo II se refiere a la organización del Fondo.

El artículo 10 establece que la gestión y dirección del FRER se llevará a cabo a través de un Consejo Rector, que contará con una Oficina Técnica como órgano de apoyo y asistencia técnica.

El artículo 11 regula la composición y funciones del Consejo Rector, que estará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, cuyo titular lo presidirá.

El artículo 12 tiene por objeto establecer el régimen de la Oficina Técnica, que estará adscrita a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente.

La Sección 3ª ("Seguimiento, evaluación y control de los proyectos del FRER") se compone del artículo 13, que dispone la aplicación de lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, respecto al seguimiento de los proyectos financiados por el Fondo, y determina que la supervisión y control del Fondo corresponderá al Consejo Rector, teniendo su presidente la consideración de cuentadante, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre. Se encomiendan a la inspección de servicios del departamento las actuaciones para evaluar el cumplimiento de los objetivos propios del FRER y la adecuada utilización de los recursos; y se atribuye a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente evaluar la eficacia de los programas de inversión realizados.

El capítulo III ("Régimen presupuestario y económico") consta del artículo 14, que prevé que el régimen presupuestario, económico- financiero, contable y de control del Fondo será el previsto para los fondos carentes de personalidad jurídica en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y sus disposiciones de desarrollo.

La disposición adicional primera, titulada "Coordinación y colaboración con las comunidades autónomas", establece lo siguiente:

Disposición adicional primera. Coordinación y colaboración con las comunidades autónomas.

Periódicamente, la Comisión Sectorial de Medio Ambiente analizará la complementariedad y externalidades de las distintas actuaciones a cargo de las comunidades autónomas y la Administración General del Estado, al objeto de velar por la coherencia del conjunto de actuaciones desarrolladas y en el marco global de los objetivos que definen el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En todo caso, la actuación del Fondo se desarrollará en los distintos ámbitos materiales a través de la tipología de operaciones y apoyos que corresponda en cada caso con respeto al orden constitucional de distribución de competencias.

La disposición adicional segunda determina que, en caso de que se aprueben reorganizaciones administrativas, corresponderá la representación en el Consejo Rector a las personas titulares de los órganos que asuman las competencias de los órganos que están previstos en su regulación.

La disposición adicional tercera determina que las necesidades de medios personales y materiales que comporte la creación y funcionamiento del Fondo se atenderán en los términos establecidos en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre.

En la disposición adicional cuarta se determina que la creación y funcionamiento de la Oficina Técnica no supondrá incremento neto de gastos de personal.

La disposición final primera establece que la norma se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 23.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

La disposición final segunda habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para dictar cuantas normas y medidas sean necesarias en desarrollo y la aplicación de lo previsto en el real decreto.

Por último, en la disposición final tercera se establece la entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segunda.- La memoria del análisis de impacto normativo

En la memoria se expone que el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en su disposición final sexta, modifica el artículo 78 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para crear el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia, F.C.P.J, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por ello, resulta necesario completar la regulación de dicho Fondo.

En cuanto a las alternativas, se dice que se ha descartado la alternativa de no aprobar un real decreto, dado que la necesidad de su elaboración deriva de su ley de creación y es necesario para garantizar su completo funcionamiento.

Se justifica que el Proyecto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que hace a su relación con el Derecho europeo, se indica que el decreto deriva de la necesidad de articular mecanismos eficaces para ejecutar los fondos del Plan Next Generation EU, a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, con los que se financiará el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en España. Dicho Plan permitirá a España obtener financiación por hasta 140.000 millones, de los cuales alrededor de 70.000 millones se prevé se desembolsen en forma de transferencias, con opción a acceder al resto de fondos a través de préstamos.

En cuanto a la tramitación, se señala que no es preceptivo el trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, en relación con la participación de los ciudadanos en el proceso de elaboración de leyes y reglamentos, señala que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas, entre otros supuestos, en el caso de normas organizativas de la Administración General del Estado.

En cuanto a los efectos de la norma, se señala lo siguiente:

- No se estima que tenga efectos significativos en la economía en general, dado que su objeto consiste en desarrollar las normas de funcionamiento del Fondo.

- En cuanto al impacto presupuestario, se dice que los Presupuestos Generales del Estado para 2021 asignan al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico 6.805.219.000 euros en el servicio 50, es decir, adscritos a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; de estos, se estima que la puesta en marcha del FRER permita gestionar en 2021 en torno a 295 millones de euros. Este importe se incrementará sustancialmente en los años 2022 y 2023, puesto que en esos ejercicios el FRER estará en funcionamiento desde el principio. El impacto presupuestario derivado del apoyo material o técnico externo dependerá de los contratos, encargos, asistencias técnicas, convenios, y se financiarán con cargo al servicio 50, con las limitaciones de lo previsto en el Reglamento (UE) 2021/241. En todo caso, el proyecto de Real Decreto no supone un incremento de dotaciones presupuestarias ni de retribuciones de personal. Si bien en la disposición adicional tercera se prevé que las necesidades de medios personales y materiales que comporta la creación y funcionamiento del Fondo se atenderán en los términos establecidos en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Real Decreto-ley 36/2020, el incremento de personal relacionado directamente con la gestión de los proyectos que se aborden en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (incluidos los que se aborden a través del FRER) ha sido ya aprobado por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública.

- La norma no supone un aumento de cargas administrativas.

- El Proyecto carece de impacto de género y otros impactos sociales (sobre la infancia y adolescencia, en la familia, por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con movilidad reducida).

- El impacto ambiental se considera favorable, ya que la finalidad del Fondo es poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos para lograr la transición a un modelo productivo y social más ecológico del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Se estima que la norma no ha de ser objeto de evaluación ex post.

La memoria recoge un anexo de resumen y valoración de las observaciones presentadas durante la tramitación.

Tercero.- Expediente remitido

a. Informe de la Abogacía del Estado en el departamento, de 30 de marzo de 2021

El informe señala que el criterio recogido en él ha sido confirmado por el dictamen de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de la misma fecha. En dicho informe se objetaba la regulación que se hacía en el borrador del Proyecto remitido en relación con la participación de las comunidades autónomas en las actuaciones financiadas por el Fondo.

b. Aprobación previa, del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de 20 de mayo de 2021

La aprobación fue dada por delegación por el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública. De forma previa, la Secretaría General Técnica de dicho departamento había remitido un informe con observaciones de índole formal, de 23 de abril de 2021, que fueron aceptadas en su generalidad en la redacción final de la norma.

c. Informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local, de 19 de abril de 2021

Se indica que el Estado tiene competencia para aprobar la norma, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (STC 15/2018, FF.JJ. 7 y 8). También se señala que la Ley 42/2007 había sido objeto de dos recursos de inconstitucionalidad, pero que estos no afectaban a la materia que era objeto de la norma.

Se señala lo siguiente:

Respecto del conjunto de actuaciones financiables con cargo al FRER, el artículo 4 se refiere a diversos ámbitos materiales donde se puede proyectar la actividad del mismo, ámbitos donde la extensión de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas presenta distinto alcance, en función de la materia concernida.

Por su parte, el artículo 5 recoge la tipología de operaciones y apoyos del FRER que se pueden desarrollar sobre los citados ámbitos materiales, tipología esta que no se refiere a un destino únicamente subvencional y, por ello, podría resultar preventivo aplicar los criterios de la doctrina constitucional sobre subvenciones a la configuración del fondo.

En cualquier caso, en aras a prevenir cualquier riesgo de conflictividad, sería conveniente incluir en el proyecto una referencia a que la aplicación de los fondos se desarrollará en los distintos ámbitos materiales a través de la tipología de operaciones y apoyos que corresponda en cada caso y con respeto al orden constitucional de distribución de competencias. En función de todo lo expuesto, no se formulan observaciones, si bien, considerando el antecedente que supone la regulación establecida en el Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, no cabe descartar controversias competenciales.

d. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 22 de abril de 2021

Se valora favorablemente el proyecto de Real Decreto.

e. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de 22 de abril de 2021

El informe recogía diversas observaciones, fundamentalmente de técnica normativa, que han sido en su generalidad atendidas en la redacción final de la norma.

f. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, de 28 de mayo de 2021

Indica el informe que del conjunto de fondos asignados al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se prevé que el FRER gestione 1.415.219.000 euros previstos en los Presupuestos Generales del Estado para 2021. Además, se recuerda que el Mecanismo de Transformación y Resiliencia, establecido por Reglamento (UE) 214/2021, de 12 de febrero, se ha configurado como un instrumento en el que los pagos se realizarán por la Comisión Europea, tras el cumplimiento de los hitos y objetivos previamente fijados; por ello, en la implementación de las correspondientes reformas e inversiones debe tenerse en cuenta esta circunstancia, definiendo convenientemente los hitos y objetivos de las mismas, así como los de las actuaciones en las que se concreten los indicadores precisos para valorar el cumplimiento de los mismos, el calendario para alcanzarlos, y las consecuencias de su incumplimiento (artículo 7.séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021), todo ello de manera coherente con lo definido a nivel del Componente del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en el que se incluyan.

El informe indica que, conforme al artículo 85.1 de la Ley 40/2015, el Fondo debe contar, en el momento de su creación, con una previsión de actividades y objetivos a alcanzar.

Se hacían además otras observaciones que, en su generalidad, han sido aceptadas; entre ellas, en relación con el artículo 14.7, que preveía que podrán financiarse con cargo al FRER actuaciones realizadas desde 1 de febrero de 2020, y, por tanto, gestionadas inicialmente con cargo al presupuesto de cada Unidad Administrativa, se señalaba que sería necesario aclarar qué efectos prácticos de tipo presupuestario se persiguen con esta regulación, para determinar su viabilidad, así como la suficiencia de la norma. En respuesta a dicha observación, se decidió eliminar dicho apartado, de forma que solo puedan financiarse con cargo al FRER las actuaciones que se lleven a cabo a partir de su entrada en vigor.

También se observaba que el artículo 5 del Proyecto, que en la redacción remitida para informe se refería a las subvenciones que debían gestionar las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debía tenerse en cuenta que, de conformidad con dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el papel de las comunidades autónomas en la gestión de subvenciones debía ajustarse al previsto para las entidades colaboradoras. En contestación a esta observación, se indica en la memoria que en la redacción final de la norma se había eliminado la referencia a las comunidades autónomas.

g. Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de 2 de junio de 2021

Entre las observaciones formuladas, cabe subrayar las siguientes:

- La norma no regula la sucesión entre el Fondo creado por la Ley 42/2007 (Fondo para el Patrimonio Nacional y la Biodiversidad) y el creado por el Real Decreto-ley 36/2020 (Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia). En la memoria se señala que nunca llegó a aprobarse la regulación del anterior Fondo, que no llegó a funcionar.

- Tampoco se desarrollan en el Proyecto otros aspectos, como los previstos en el artículo 78.4 de la ley, en relación con la ejecución de las acciones a través de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas.

Se hacían también otras observaciones que han sido, en su generalidad, atendidas en la redacción final de la norma.

h. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 9 de junio de 2021

Se indica que la Secretaría General Técnica había participado en la tramitación y redacción del Proyecto, que informa favorablemente al considerar que es conforme con las directrices de técnica normativa, y que su tramitación ha sido correcta.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto de consulta

Tiene por objeto la consulta el proyecto de Real Decreto por el que se regula el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia, F. C. P. J. (en adelante, FRER).

El dictamen del Consejo de Estado es preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, números 2 y 3, de su Ley Orgánica, el cual, en su redacción actual, establece que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

En la Orden de remisión se hace constar la urgencia de la consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y dado que el real decreto se dicta en el marco de la ejecución de los fondos europeos para el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

II.- Competencia del Estado

El Estado cuenta con competencia para dictar la norma, con fundamento en los dos títulos competenciales que se citan en la disposición final primera, que se refiere a las reglas 13ª y 23ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

III.- Rango de la disposición

La norma cuenta con rango suficiente, dado que su objeto consiste en el desarrollo normativo de una disposición legal, y que cuenta para ello con las habilitaciones recogidas en la Ley (artículo 78 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 36/2020).

IV.- Tramitación de la norma

La tramitación de la norma ha sido en términos generales correcta, al haberse sometido a informe de los departamentos cuyas competencias pudieran verse afectadas, haberse incorporado la aprobación previa del titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, así como el correspondiente informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

Tal y como razona la memoria, no se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública, que no resulta preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse de una norma organizativa de la Administración General del Estado.

En todo caso, y sin perjuicio de otras consideraciones que se harán a propósito de la memoria en el análisis y valoración del Proyecto, debe actualizarse dicho documento para dar cuenta de la tramitación seguida en el apartado correspondiente, en el que, todavía ahora se hace referencia a los informes que han de recabarse, a pesar de que ya constan en el expediente.

V.- Marco normativo y principales decisiones adoptadas. Valoración general de la norma

Como señalaba el dictamen número 783/2020, en relación con el Proyecto que luego se aprobaría como Real Decreto-ley 36/2020, "para dar respuesta a la grave situación sanitaria, social y económica causada por la pandemia del coronavirus, las instituciones de la Unión Europea y los Estados miembros han realizado un esfuerzo sin precedentes para adoptar todas las medidas precisas a tal fin. Entre los meses de julio y noviembre de 2020 se ha puesto en marcha un ambicioso plan de recuperación, que comprende un programa presupuestario a largo plazo 2021-2027 y un mecanismo novedoso de carácter temporal, la iniciativa NextGenerationEU. Un total de 1,8 billones de euros ayudará a reconstruir Europa con los objetivos de que sea más ecológica, digital y resiliente".

Dentro de los instrumentos previstos en dicha iniciativa, se incluye el Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR), dotado con 672.500 millones de euros, de los cuales 360.000 millones se destinarán a préstamos y 312.500 millones de euros se constituirán como transferencias no reembolsables. Su finalidad es apoyar la inversión y las reformas en los Estados miembros para lograr una recuperación sostenible y resiliente, al tiempo que se promueven las prioridades ecológicas y digitales de la Unión. Dicho mecanismo está regulado en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Como recuerda la memoria, el Mecanismo permitirá a España obtener financiación por hasta 140.000 millones, de los cuales alrededor de 70.000 millones se desembolsarán en forma de transferencias, pudiendo optar al resto de la cuantía a través de préstamos.

Para obtener dicho apoyo financiero, España, como el resto de los Estados miembros, ha presentado el Plan Nacional de Recuperación y Resiliencia, en el que se establece el programa de inversiones y reformas para los años 2021-23.

Además, en el ámbito interno, se ha aprobado el citado Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuyo objeto consiste en establecer las disposiciones generales precisas para facilitar la programación, presupuestación, gestión y ejecución de las actuaciones financiables con fondos europeos.

Este Real Decreto-ley, en su disposición final sexta, modifica el artículo 78 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para crear el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia, F. C. P. J. que sustituirá al anterior Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

A este respecto, debe tenerse presente que si bien es cierto que este Fondo, con la nueva regulación, viene a sustituir al originalmente creado y regulado en el artículo 78 de la Ley 42/2017, no resulta preciso regular las reglas de sucesión entre ambos, dado que el creado por dicha ley no se llegó a constituir, ni a dotar de fondos ni entró en funcionamiento, según se desprende de la memoria.

Sobre la conformidad del Proyecto con el régimen jurídico aplicable

El objeto del FRER se define en el citado artículo 78.1 en los siguientes términos:

Artículo 78. El Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FRER) (FCPJ).

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FCPJ), en adelante FRER, con objeto de poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos para lograr la transición a un modelo productivo y social más ecológico del Plan de recuperación, transformación y resiliencia en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en materia de:

a) Aguas y dominio público hidráulico.

b) Costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre.

c) Cambio climático, su mitigación y adaptación y el fortalecimiento de la resiliencia climática

d) Prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular.

e) Protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques. f) Meteorología y climatología.

g) Cualesquiera otras que tenga atribuido el Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y de sus organismos públicos.

El proyecto de Real Decreto que ahora se consulta tiene por objeto desarrollar la regulación del citado Fondo, de conformidad con la habilitación recogida en dicho artículo 78.

Dicha regulación se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, en particular, a lo previsto en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Así, en lo que hace en particular a lo primero, el ámbito del Fondo se extiende a las materias establecidas en el artículo 78 de la Ley 42/2007, en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley; además, el Proyecto se remite a los principios rectores y directrices de gestión de los artículos 3 y 4 de dicho Real Decreto-ley (artículo 8 del Proyecto), al régimen de seguimiento de los proyectos previstos en su artículo 46 (artículo 13 del Proyecto) y al régimen de las necesidades de medios personales y materiales previstas en los artículos 33 a 36 de dicho Real Decreto-ley (disposición adicional tercera).

También se ajusta al régimen de los fondos sin personalidad jurídica previstos en los artículos 84 y 137 a 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a los que se remite el artículo 2 del Proyecto. No obstante, en relación con estos aspectos, se hará luego alguna observación.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se establece en el artículo 3 del Proyecto que el Fondo deberá contar con un presupuesto de explotación y capital (artículo 64 de dicha ley), y en el artículo 14 se determina que el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del FRER será el previsto para los fondos carentes de personalidad jurídica en dicha Ley General Presupuestaria.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 85.1 de la Ley 40/2015, y tal y como ha recordado en su informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, el Fondo deberá contar en el momento de su creación con un plan de actuación "que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad, que se revisarán cada tres años, y que se completará con planes anuales que desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente". Si bien del artículo 13.3 del Proyecto cabe deducir su existencia, pues se hace referencia a él al establecer las competencias de la inspección de servicios, sería preciso dejar constancia de dicho Plan en la memoria.

Sobre el alcance de la regulación proyectada

En cuanto al alcance de la regulación recogida en el Proyecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 78 de la Ley 42/2007, de creación del Fondo, establece que dicha regulación incluirá los siguientes aspectos:

- el procedimiento de ejecución de las acciones que se financien con cargo al FRER que corresponda a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas (apartado 4);

- la definición de los órganos que actuarán como órganos de contratación (apartado 7);

- el apartado 8 determina que la administración financiera del Fondo podrá corresponder a la entidad del sector público institucional que se determine reglamentariamente por el Gobierno; en el apartado 11 se determina el régimen de gestión en tal caso;

- la regulación de la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Fondo (apartado 10).

Si bien los aspectos previstos en los apartados 7 y 10 sí que se regulan en el Proyecto, es preciso hacer una referencia sobre los otros dos, así como sobre el ámbito de aplicación del Fondo en el tiempo.

Sobre la regulación del régimen de gestión por las comunidades autónomas

Conforme se ha señalado, el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 42/2007, al crear el Fondo, determina que este tendrá con objeto poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos para "lograr la transición a un modelo productivo y social más ecológico del Plan de recuperación, transformación y resiliencia en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico" (énfasis añadido). De este modo, pues, se diría que el ámbito de aplicación del Fondo queda limitado a las actuaciones que se desarrollen en el ámbito de las competencias del Estado y, dentro de estas, las propias de dicho departamento. Sin embargo, el apartado 4 del mismo artículo dice así:

"4. La ejecución de las acciones que se financien con cargo al FRER corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente".

De acuerdo con ello, pues, el inciso transcrito del apartado 1 debe entenderse referido a las materias que corresponden a dicho departamento (como es el caso de las aguas o las costas, por poner solo dos ejemplos), mientras que el 4 determina que el Fondo financiará actuaciones que pueden corresponder tanto al Estado como a las comunidades autónomas, según el alcance de la competencia de cada Administración. En coherencia con ello, el propio apartado 4 determina que se debe desarrollar reglamentariamente el procedimiento mediante el cual se instrumentará dicha participación, lo que tiene particular interés -y complejidad jurídica en su articulación- en el caso de las comunidades autónomas.

En la primera redacción del proyecto de norma, según se deja constancia en el informe de la Abogacía del Estado, esta previsión del apartado 4 se desarrollaba a partir de lo establecido en el artículo 5 y 8 del Proyecto; si bien dicha versión del Proyecto no consta entre la documentación del expediente, el citado informe transcribe el artículo 5 en los siguientes términos:

"El FRER instrumenta las medidas de apoyo a las actuaciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en los ámbitos previstos en el artículo 4, que permiten la consecución de los objetivos contemplados en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a través de:

a) Subvenciones que gestionarán las Comunidades Autónomas conforme a los criterios establecidos en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

b) Subvenciones que gestionará el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".

En cuanto al artículo 8, su redacción según dicho informe era la siguiente:

"La ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las Comunidades Autónomas queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las especialidades previstas en el artículo 44 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia".

Ambos preceptos fueron objetados en dicho informe de la Abogacía del Estado en el departamento, de conformidad con el previo dictamen de la Abogacía del Estado-Servicio Jurídico del Estado. Con tal motivo fueron excluidos del Proyecto, que no hace referencia ahora a la regulación de la ejecución de actuaciones a través de las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda, en relación con el artículo 5.a), que al parecer le fue consultado en los mismos o semejantes términos, expuso que debía aclararse que, de acuerdo con la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el papel de las comunidades autónomas en la gestión de subvenciones deberá ajustarse al previsto para las entidades colaboradoras; se indica en la memoria que, al haberse eliminado este precepto, ya no resultaba necesaria dicha aclaración.

De esta manera, el Proyecto no regula ahora la materia que, de conformidad con el artículo 78.4 transcrito, debía ser objeto de desarrollo reglamentario. Tampoco se hace referencia a esta cuestión en términos suficientes en la memoria.

Al parecer, ello puede ser consecuencia de que se ha decidido que la actuación de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias se lleve a cabo no a través del Fondo, como daba a entender el artículo 78.4 transcrito, sino mediante una previa transferencia de los correspondientes fondos, de tal manera que la financiación no se llevará a cabo a través del Fondo. En todo caso, estima el Consejo de Estado que, en trance de desarrollar dicho precepto legal, debiera plasmarse en la memoria un análisis más detallado de la cuestión, concretando de qué forma se articula la participación de ambas Administraciones -la estatal y la autonómica- en la realización de actuaciones en materia de medio ambiente vinculadas con el Mecanismo europeo y si, como parece, la financiación de dichas actuaciones no se va a llevar a cabo, al menos en la generalidad de los casos, mediante el Fondo, supuesto en el cual no sería necesaria la regulación de los extremos a que alude el artículo 78.4 transcrito. Por otra parte, dado que en el procedimiento de elaboración de la norma no se ha consultado a las comunidades autónomas, no procede ahora regular dichos aspectos; por ello, en la hipótesis -cuya realidad este Consejo desconoce a la vista de la falta de información de la memoria- de que las comunidades autónomas fueran a participar en las actuaciones financiadas por el Fondo, la regulación reglamentaria de estos aspectos, debiera llevarse a cabo a la mayor brevedad posible, dada la urgencia de la tramitación de estas normas, de conformidad con el Real Decreto-ley citado.

Por todo ello, cabe concluir: primero, que sería necesario que, con el fin de aclarar esta cuestión, se establezca de forma clara en el preámbulo que el Real Decreto no regula el procedimiento de ejecución de las acciones que se financien con cargo al FRER que correspondan a las comunidades autónomas, sino lo que se regula solo en la actuación del FRER relacionada con las potestades de ejecución de las políticas ambientales que el mismo regula en cuanto sean relativas a competencias de ejecución de la Administración General del Estado, indicando la justificación por la que se ha optado por dicha alternativa. Y segundo, que si previese dicha ejecución de las acciones que se financien por el FRER por parte de las comunidades autónomas, ello debe realizarse mediante un desarrollo reglamentario, en los términos previstos en el artículo 78.4 de la Ley 42/2017, y consultando previamente a estas; en otro caso, y en la medida en que la financiación de las acciones que correspondan a las comunidades autónomas se lleve a cabo a través de mecanismos o procedimientos diferentes del FRER, cabría considerar la conveniencia de modificar la regulación contenida ahora en dicho artículo 78.4.

Sobre la administración financiera del Fondo

Otro aspecto en el que se echa en falta una mayor explicación en la memoria es el relativo a la gestión de la administración financiera del Fondo. Tal y como se ha apuntado, el apartado 8 del artículo 78 tantas veces citado, establece la posibilidad de que se atribuya la gestión de la administración financiera a una entidad del sector público institucional, requiriendo para ello que así se determine reglamentariamente por el Gobierno. Por su parte, el apartado 11 determina diversas reglas para el caso de que dicha gestión se atribuya, en efecto a una entidad del sector público institucional.

Conviene advertir que esta solución ha sido la adoptada en otros casos, entre los cuales cabe citar el del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, cuya gestión y administración se preveía, en el anteproyecto remitido a consulta al Consejo de Estado, por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

El Proyecto guarda silencio al respecto, de lo que cabe deducir que se ha renunciado a dicha opción, pues, como se ha señalado, el artículo 78 citado exige que si se quiere establecer dicha solución, debe determinarse así reglamentariamente.

Siendo esta una alternativa legítima, sería sumamente aconsejable que la memoria justificara dicha opción, en particular en el apartado correspondiente a las alternativas regulatorias, ponderando las ventajas y costes de una y otra solución.

Sobre la aplicación en el tiempo del Fondo

Otro aspecto sobre el que debe llamarse la atención es el relativo al ámbito temporal de aplicación del Fondo. Según se sigue de la disposición final tercera del Proyecto, el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En la redacción primera del Proyecto que consta entre la documentación remitida, se señalaba lo siguiente:

"7. Podrán financiarse con cargo al Fondo FRER aquellas actuaciones aprobadas por el Consejo Rector relacionadas con proyectos financiables con cargo al FRER contempladas en el artículo 4, que hayan implicado gasto a partir 1 de febrero de 2020 y por tanto gestionadas inicialmente con cargo al presupuesto general de cada Unidad Administrativa".

A este precepto se hizo una observación por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la cual era necesario aclarar qué efectos prácticos de tipo presupuestario se persiguen con esta regulación para determinar su viabilidad, así como la suficiencia de la norma. A dicha observación se ha respondido eliminando dicho apartado.

De este modo, pues, las actuaciones que serán financiadas por el Fondo serán únicamente aquellas cuya tramitación administrativa comience con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. Siendo esta solución adecuada, convendría hacer una referencia a ella en la memoria, aunque fuera sucinta.

VI.- Observaciones al articulado

Preámbulo

En el apartado II debe citarse correctamente el Reglamento (UE) 2021/241. Artículo 6.2

Este apartado determina que para la ejecución de las actuaciones a financiar por el FRER se aplicará el procedimiento previsto en las instrucciones que apruebe el Consejo Rector. Si bien puede ser llamativa la remisión a meras instrucciones para regular dichos aspectos, debe tenerse presente que el artículo 321 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, hace referencia a este este tipo de instrumentos en relación con la regulación de estos aspectos. En consecuencia, no se objeta dicho precepto.

Artículo 9.2

Dice así este apartado:

"2. Se establecerá un sistema de gestión y control del cumplimiento de la regulación aplicable al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de acuerdo con la normativa reguladora del mismo.

Su gestión se ajustará, en todo caso, a las normas que en cada momento resulten aplicables al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en especial el Real Decreto- ley 36/2020, de 30 de diciembre y la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 o normas que las sustituyan".

Este artículo fue objeto de una observación de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, que señaló que sería aconsejable determinar a qué órgano corresponderá establecer dicho sistema de gestión y control, concretar en qué consistirá y explicar en la memoria su encaje con los sistemas de seguimiento, control y evaluación regulados en el artículo 13 del Proyecto. En la contestación a dichas observaciones, se señala en la memoria que se ha rechazado dicha observación, considerando suficiente con la mención de la normativa reguladora del Mecanismo en lo que respecta al sistema de control y seguimiento.

El Consejo de Estado no considera acertada dicha solución.

Como se señalaba en el dictamen 783/2020, sobre el proyecto de Real Decreto-ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, una de las cuestiones más relevantes en relación con la puesta en práctica de las medidas precisas para garantizar una adecuada y eficiente asignación de los recursos procedentes de los fondos europeos y, en particular, del Instrumento Europeo de Recuperación, es la necesidad de garantizar la presencia de adecuados mecanismos de control en relación con dichas medidas, habida cuenta de que el entonces Proyecto, y hoy Real Decreto-ley 36/2020, suponía la eliminación o modulación de diversas medidas, lo que se estimó necesario para garantizar la adecuada agilidad y eficiencia en la gestión.

Por ello, a juicio del Consejo de Estado no es acertado que el artículo 9.2 determine, sin más, que "se establecerá" dicho sistema de gestión y control, sino que es necesario incluir en el Proyecto una regulación más detallada de estos aspectos, concretando cómo se aprobarán e instrumentarán y aquellos aspectos fundamentales de dicho sistema. Esta observación tiene carácter esencial, a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 11

El apartado 2.c) de este artículo hace referencia al "servicio 50 "Mecanismo de Recuperación y Resiliencia"", en términos algo crípticos. Procedería, por ello, dar mayor claridad a la redacción en la forma que se estime procedente, aclarando que se trata del concepto previsto en los Presupuestos Generales para 2021, tal y como dice la memoria.

Artículo 12

El apartado 3.a) de este artículo atribuye a la Oficina Técnica la identificación de las actuaciones y proyectos financiables por el FRER. No obstante, como se puso de manifiesto en uno de los informes recabados con motivo de la tramitación de la norma, no se establece en el Proyecto si se va a producir una resolución independiente, en virtud de la cual se aprueben las actuaciones y proyectos financiables, y si se entiende que es la tramitación de las propuestas de encomiendas de gestión, encargos, convenios, subvenciones, contratos o préstamos y su aprobación por el Consejo Rector (artículo 11.2.h) la que instrumenta dicha decisión. Convendría hacer una consideración sobre esta cuestión en la memoria, indicando la solución por la que se ha optado, y en caso de que se considere que, antes de la tramitación de alguno de dichos procedimientos, procede adoptar una decisión al respecto, regularla de forma explícita, determinando cuál será el órgano -la Secretaría de Estado de Medio Ambiente o el Consejo Rector- al que corresponde tomar dicha decisión.

Artículos 11 y 13

La norma proyectada recoge cuatro tipos de actuaciones dirigidas a evaluar y hacer un seguimiento -entendidas ambas actuaciones en el sentido más amplio- de las actuaciones del Fondo.

- El artículo 11.2.f) encomienda al Consejo Rector el "seguimiento estratégico y evaluación del Fondo".

- El mismo artículo y apartado, establece que ello será sin perjuicio de las actuaciones de supervisión continua que correspondan y, en particular, la que ejerza el Ministerio de Hacienda a través de la Intervención General de la Administración del Estado.

- El artículo 13.3 determina que corresponde a la inspección de servicios del departamento (incluida en la Subsecretaría, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 500/2020) la evaluación del cumplimiento de los objetivos propios del FRER y la adecuada utilización de los recursos.

- Y el mismo apartado se determina que, sin perjuicio de ello, corresponderá a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente la evaluación de la eficacia de los programas de inversión realizados, bien directamente, bien a través de los procedimientos de gestión externa correspondientes.

Estas actuaciones tienen una importancia fundamental, pues permiten valorar el cumplimiento, por parte del Fondo, de los fines previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 36/2020 (sobre la eficacia de la financiación en orden al cumplimiento de los objetivos establecidos en su apartado 1 y también en cuanto a la absorción de fondos europeos). A juicio del Consejo de Estado, aun cuando el esquema es complejo, por la presencia de diferentes tipos de actuaciones, es coherente con el marco normativo y, en particular, con el artículo 85 de la Ley 40/2015. Y si bien es cierto que algunas de dichas actuaciones -como las atribuidas a la inspección de servicios y el control de eficacia que corresponde a la Secretaría de Estado- puede producir algún solapamiento, se diría que ello no ha de dar lugar a disfuncionalidades relevantes.

Con todo, debe insistirse en la importancia que tiene la evaluación de la eficacia de los programas de inversiones (atribuida, como se ha dicho, a la Secretaría de Estado) y la competencia de "seguimiento estratégico y evaluación del Fondo", que se atribuye al Consejo Rector. En relación con esta última, es relevante el artículo 85 de la Ley 40/2015, que dice así:

"Artículo 85. Control de eficacia y supervisión continua.

1. Las entidades integrantes del sector público institucional estatal estarán sometidas al control de eficacia y supervisión continua, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.

Para ello, todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal contarán, en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad, que se revisarán cada tres años, y que se completará con planes anuales que desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente.

De este modo, pues, la atribución a la Secretaría de Estado (evaluación de la eficacia de los programas de inversiones) y la del Consejo Rector del que el titular de dicha Secretaría forma parte como Presidente (de seguimiento estratégico y evaluación del Fondo), deben articularse, entre otros aspectos, en torno al referido plan de actuación. Dado que dicho plan debe revisarse cada tres años, y que debe completarse con planes anuales, se diría que, en dicha evaluación, deben tener una importancia fundamental los resultados de aquellas dos atribuciones.

Por ello, se echa en falta en la norma la regulación del referido plan de actuación, cuya competencia para la aprobación debe corresponder bien al Secretario de Estado, oído el Consejo Rector, o bien a este último. Además, debiera preverse expresamente su revisión cada tres años, en los términos recogidos en el artículo transcrito, y estableciendo de forma explícita que en dicha revisión se tendrá en cuenta el resultado del seguimiento estratégico y evaluación del Fondo que corresponde al Consejo Rector y de la evaluación de eficacia de los programas de inversión que corresponden a la Secretaría de Estado. Por otra parte, también sería conveniente que dichas actividades se concretaran en un informe diferenciado o, en el caso del Consejo Rector, en la memoria explicativa que debe elaborar cada año (artículo 11.2.e). Del mismo modo, sería aconsejable precisar algunos de los aspectos que deben valorarse en las actuaciones de seguimiento estratégico y evaluación del Fondo que corresponden al Consejo Rector, entre los cuales parece que debiera incluirse, al menos, la evaluación de la suficiencia de medios materiales y personales o, en su caso, la necesidad de adoptar algunas de las medidas adicionales previstas en los artículos 33 a 36 del Real Decreto-ley 36/2020 (a los que se remite la disposición adicional tercera del Proyecto), y la contribución de los fondos al logro de los fines previstos en el artículo 1, apartados 1 y 3, del citado Real Decreto-ley.

En definitiva, si bien es cierto que la norma consultada, en tanto norma organizativa, no precisa de evaluación ex post, lo que sí que es necesario es que en la misma se articulen y concreten los mecanismos para que se lleve a cabo, de forma adecuada, la evaluación de la gestión del Fondo, con el fin de poder corregir aquellos problemas que pueda suscitar su gestión, en particular en lo que hace al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 36/2020, tanto en lo que hace a la eficacia y eficiencia de las inversiones (apartado 1), como en lo que respecta a "facilitar la absorción de los mencionados fondos" mediante una gestión "ágil y eficiente"" (apartado 3). Esta observación tiene carácter esencial, a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas con carácter esencial en relación con el artículo 9.2 y con la regulación del plan de actuación y consideradas las restantes, puede V. E. someter al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 1 de julio de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA CUARTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

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