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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 48/2021 (TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA)

Referencia:
48/2021
Procedencia:
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares.
Fecha de aprobación:
24/06/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 24 de junio de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares, remitido por V. E. el 22 de enero de 2021 (entrada en el Consejo el 25 de enero).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto consta de:

a) Preámbulo.

b) Artículo único ("Aprobación del Reglamento de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares") que dispone que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares, que se inserta a continuación del real decreto.

c) Disposición derogatoria única ("Derogación de normas") que establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el real decreto.

d) Disposición final primera ("Título competencial") que establece que el real decreto se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de marina mercante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución. Añade que el artículo 10 y el capítulo V se amparan, además, en lo previsto en el artículo 149.2 de la Constitución, como actividad de fomento y apoyo a buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares como manifestaciones culturales.

e) Disposición final segunda ("Entrada en vigor"). Previene que el real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

Como anejo, figura el Reglamento de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares, que consta:

a) Capítulo I ("Disposiciones generales"). Agrupa los artículos 1 a 4. El artículo 1 ("Objeto") establece que el reglamento tiene por objeto la adopción de medidas de protección y apoyo para la conservación de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares, mediante la regulación de su registro, su documentación y el establecimiento de un régimen simplificado de certificación e inspección. El artículo 2 ("Ámbito de aplicación") delimita lo que se entiende por buques históricos, distinguiendo dos grupos: aquellos que tienen esta condición por su inclusión en el ámbito de los bienes integrantes del patrimonio histórico (letras a y b) -los barcos históricos en sentido estricto- y los que lo son por concurrir otras circunstancias (letras c) y d) -denominados en el proyecto "barco clásico, de época o tradicional". El artículo 3 ("Concepto de buque y embarcación histórica") establece los criterios para determinar el valor histórico de los buques y embarcaciones históricas. Y el artículo 4 ("Concepto de reproducción singular") contiene el concepto de reproducción singular; considera tales las réplicas originales de una embarcación o buque histórico, pero permitiendo que, en su construcción, se empleen materiales modernos o incorporen adaptaciones de sus elementos auxiliares o menores; además previene que las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricas podrán ser de tres tipos: a) una reproducción singular tipo, que es aquella que reproduce las características conocidas de un determinado buque o tipo de buque; b) una reproducción singular operacional, que es aquella que cuya finalidad principal es mostrar la forma en que operaba el original reproducido, con las mínimas adaptaciones necesarias; y c) una reproducción singular digital, que es aquella llevada a cabo, total o principalmente, por medios electrónicos.

b) El capítulo II ("Del Registro de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares") comprende los artículos 5 a 9. En el artículo 5 ("El Registro de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares"), se dispone que el Registro tendrá carácter público; se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; se incardinará dentro del Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiendo de la Dirección General de la Marina Mercante. Su gestión se encomienda a la Subdirección General de Seguridad, Contaminación e Inspección. El artículo 6 ("Inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares") establece que la inscripción deberá ser promovida por el propietario, naviero o armador del buque o embarcación; la solicitud se presentará a través de la sede electrónica del departamento con el contenido que se dice; se deberá acreditar su grado de fidelidad al buque o embarcación duplicado; la inscripción deberá practicarse o denegarse en el plazo máximo de tres meses, previa comprobación del estado conservación del buque, siendo el silencio positivo en el caso de que transcurra el plazo máximo de tramitación sin haberse dictado resolución. El artículo 7 ("Inscripción de buques y embarcaciones pesqueros en el Registro") dispone que la consecuencia de la inscripción de buques y embarcaciones en el Registro determinará su baja automática en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, con los mismos efectos y beneficios que el desguace. El artículo 8 ("Publicidad de la documentación del Registro") establece que la información registral es pública, salvo aquellos documentos aportados para su inscripción desarrollados por sus propietarios, para cuyo acceso es precisa autorización expresa de sus titulares registrales. El artículo 9 ("Baja en el Registro") relaciona las causas de la baja, establece que el plazo para resolver y notificar la resolución de baja es de tres meses; que se entenderá denegada al transcurrir el plazo máximo de tramitación y que se será recurrible ante el Director General de la Marina Mercante. Y el artículo 10 ("Colaboración institucional") previene que la Dirección General de la Marina Mercante promoverá la colaboración con los museos navales y marítimos españoles y asociaciones e instituciones entre cuyas actividades se incluya la promoción del patrimonio marítimo español.

c) El capítulo III ("De la documentación de los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares") agrupa los artículos 11 ("Documentación") y 12 ("Identificación"). El primero establece la documentación con que deben contar los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares (patente de navegación, rol de despacho y dotación cuando se destine a un uso comercial y pólizas de cobertura de riesgos en atención a la actividad que desarrollen). Además deben disponer del denominado certificado de cumplimiento, que declarará que el buque o embarcación respeta los requerimientos de seguridad y cuenta con las medidas operacionales y anticontaminantes exigibles en atención a sus características y actividad. El artículo 12 ("Identificación") regula la identificación de estos buques, que se llevará a cabo principalmente a través del nombre, la matrícula placa del registro, el gallardete y el número IMO, si lo tuviere, del buque o embarcación.

d) El capítulo IV ("De la seguridad, mantenimiento y mejora de los buques y embarcación (sic) históricas y de sus reproducciones singulares") comprende los artículos 13 ("Requisitos de seguridad y de la protección de la contaminación"), 14 ("Control de la seguridad"), 15 ("Navegación de buques, embarcaciones históricas o reproducciones singulares extranjeros en aguas territoriales españolas"), 16 ("Emisión de documentos y certificados. Organizaciones autorizadas") y 17 ("Mantenimiento y mejora de los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares"). El primer precepto establece que los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares cumplirán los requisitos establecidos en el certificado de cumplimiento -que los determinará y así como las medidas complementarias-, fijando el plazo de cinco años -tres años en el caso de buques de madera- para ser puestos en seco a fin de efectuar las inspecciones relacionadas con la obra viva. El artículo 14 ("Control de la seguridad") previene que el control técnico de los requisitos se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante mediante planes y programas individualizados de inspección y control. El artículo 15 ("Navegación de buques, embarcaciones históricas o reproducciones singulares extranjeros en aguas territoriales españolas") dispone que los servicios de inspección de las capitanías marítimas podrán realizar controles para comprobar que los certificados de estos buques están en vigor y los equipos cumplen los requisitos exigidos, y la tripulación está capacitada en materias de seguridad y prevención de contaminación; caso de no estarlo, la Dirección General de la Marina Mercante informará a la Administración marítima del Estado de bandera e incluso podrá prohibir su salida de puerto hasta la desaparición del riesgo. El artículo 16 ("Emisión de documentos y certificados. Organizaciones autorizadas") establece que la Dirección General de la Marina Mercante expedirá un nuevo certificado de cumplimiento tras la inspección que realice, pudiendo autorizar a que lo hagan las organizaciones de clasificación y el 17 ("Mantenimiento y mejora de los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares") dispone que cualquier obra de mantenimiento o mejora que altere o pueda alterar los elementos del buque o embarcación histórica o de la reproducción singular deberá ser aprobada y controlada por la Administración marítima y, en el caso de que el buque o embarcación forme parte del patrimonio histórico, se precisará además la autorización previa y el control posterior, en su caso, de la Administración competente.

e) Por último, el capítulo V ("Régimen económico, social y fiscal") comprende los artículos 18 a 22. En el artículo 18 ("Régimen de transmisión y derechos relacionados con la titularidad de los buques y embarcaciones históricas y de sus reproducciones singulares") se establece que la transmisión y los derechos relacionados con la titularidad de los buques y embarcaciones históricas o de sus reproducciones singulares incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español deberán respetar las limitaciones prevenidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio. El artículo 19 ("Régimen de voluntariado") otorga los beneficios del régimen de voluntariado cultural a las actividades que se desarrollan en los buques y embarcaciones históricas o de sus reproducciones singulares cuando se acomoden a lo dispuesto en la Ley 45/2015, de 14 de octubre. El artículo 20 ("Beneficios fiscales") previene que los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares tendrán las bonificaciones en las tasas portuarias y de la marina mercante y los beneficios fiscales establecidos en las leyes. El artículo 21 ("Inspecciones y auditorías") establece que las inspecciones y auditorías realizadas por la Administración marítima en los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares para el control de la seguridad y contaminación no conllevarán el pago de ninguna contraprestación. Y, finalmente, el artículo 22 ("Régimen de entradas y salidas del territorio español") dispone el régimen de entradas y salidas del territorio nacional de los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares, teniendo especialmente en cuenta las previsiones derivadas de su pertenencia al Patrimonio Histórico Español.

Segundo.- El expediente

Al proyecto se acompaña el expediente que refleja los trámites del procedimiento instruido para su elaboración. En concreto, constan en él:

a) Documentación relativa al trámite de consulta pública previa. El proyecto se sometió al trámite de consulta pública entre el 1 de enero y el 10 de marzo de 2018, mediante su inserción en la página web del entonces Ministerio de Fomento.

b) Documentación relativa al trámite de información pública y audiencia, que tuvo lugar entre el 11 de febrero y el 12 de marzo de 2020. Incluye el texto del proyecto, su memoria y las observaciones formuladas por diversos particulares y por las entidades Fundación Cultumar y la asociación Albaola.

c) Petición de informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de 13 de febrero de 2020.

d) Texto inicial del proyecto remitido y su memoria del análisis de impacto normativo inicial, elaborado por la Dirección General de la Marina Mercante

e) Trámite consulta a las comunidades autónomas, fechado el 20 de octubre de 2020. Formularon alegaciones las Comunidades Autónomas de las Illes Balears (el 18 de noviembre de 2020) -proponiendo la modificación de los artículos 2, 4 y 6, lo que fue atendido-, la Junta de Andalucía (el 30 de noviembre de 2020) y el Gobierno de Canarias (el 1 de diciembre de 2020)

f) Informe de Puertos del Estado, de 23 de septiembre de 2020, en el que no se formulaban observaciones al texto.

g) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, de 9 de octubre de 2020, en el que no se formulaban observaciones.

h) Informe de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, de 16 de octubre de 2020, en el que se sugería una modificación de la redacción del artículo 10 proyectado, que fue aceptada.

i) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 19 de octubre de 2020, formulando diversas observaciones formales al proyecto y a la memoria, que fueron incorporadas al texto.

j) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, de 20 de octubre de 2020, en el que sugería la inclusión de un trámite consistente en la petición a ese ministerio, cuando el objeto a inscribir en el Registro fueran reproducciones singulares de buques militares.

A raíz de esta observación, se ha incorporado al proyecto un nuevo artículo 10, que prevé la colaboración con los museos navales y marítimos españoles para la determinación de los criterios a emplear para la inscripción de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares de acuerdo con los estándares internacionales y para la consulta de cuestiones que puedan surgir durante esas inscripciones.

k) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, de 23 de octubre de 2020, en el que sugería la supresión del artículo 19, toda vez que los beneficios fiscales solo pueden establecerse por ley, lo que hace el precepto innecesario.

l) Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 28 de octubre de 2020, en el que se decía que el proyecto se acomodaba a la distribución competencial del artículo 149 de la Constitución, señalándose que, en determinados artículos del capítulo V (artículos 18, 19 y 22), "se aprecia la voluntad de protección de dichos buques en tanto que patrimonio cultural, y, por lo tanto, deberían ampararse en el artículo 149.2 CE". Por ello proponía que la disposición final primera, relativa al título competencial, se completara con un nuevo párrafo que incluyera la referencia a ese precepto. Esta observación fue aceptada.

m) Aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 20 de noviembre de 2020.

n) Informe del Ministerio de Justicia, de 17 de diciembre de 2020, en el que se proponía la inclusión del párrafo segundo del artículo 18 del proyecto.

ñ) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, de 30 de diciembre de 2020, en el que no se formulaban observaciones.

o) Conformidad del Director General de la Marina Mercante para solicitud de dictamen del Consejo de Estado.

Tercero.- Memoria del análisis de impacto normativo.

Al proyecto se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que se califica de normal. Indica que la norma elaborada tiene por objeto adaptar el régimen general en materia de registro, documentación y certificación a los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares y que no existen alternativas normativas a la prevista. Da cuenta pormenorizada de sus fines, contenido y estructura, de su adecuación al orden constitucional de competencias -encontrando su fundamento en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución- y de la tramitación seguida para su elaboración -consignando los informes recabados y emitidos y las observaciones y sugerencias formuladas-.

En lo tocante al análisis de costes económicos, la memoria indica que se suprime la exigencia de que los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones cuenten con un certificado nacional de arqueo -cuyo coste mínimo es de 119,60 euros- y un certificado de matrícula -cuyo coste es de 25 euros-, sustituyéndose por un certificado único de cumplimiento, que probablemente oscilará entre los 80 y los 100 euros. Indica que el coste de la patente de navegación estará entre los 30 euros para aquellos de menos de 250 GT y los 150 euros si tienen entre 500 y 1.000 GT. La inscripción estará bonificada en un ochenta por ciento.

La memoria señala también que el impacto presupuestario será mínimo; que las cargas administrativas se reducen al exigirse primordialmente el certificado de cumplimiento y la patente de navegación, de manera que el total máximo de certificaciones requeridas pasará de siete en la actualidad a cuatro en el futuro. Cuantifica la reducción de las cargas administrativas en un ahorro de 1.800 euros, al pasar de un coste de 4.200 euros a 2.400 euros en el futuro.

La memoria expresa también que el proyecto no tiene impacto por razón de género, en la infancia, en la adolescencia, en la familia y en cuestiones de igualdad de oportunidades y accesibilidad, medioambiental y social. Y, finalmente, que no se prevé llevar a cabo ninguna evaluación ex post al no quedar el proyecto incluido en ninguno de los supuestos previstos reglamentariamente.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta.

I. El Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo, de acuerdo con el artículo 22. 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al tratarse de un reglamento o disposición de carácter general dictado en ejecución de las leyes.

La norma proyectada tiene por objeto regular el régimen específico de los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares en lo tocante a su registro, inspección y certificación, dadas sus características propias.

II. En lo tocante al procedimiento, se han cumplido las exigencias del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El proyecto ha sido elaborado por la Dirección General de la Marina Mercante. Se han cumplido los preceptivos trámites de consulta pública previa y de audiencia. El proyecto se ha sometido a un amplio trámite de audiencia de particulares, entidades y asociaciones vinculadas al ámbito regulado. Han informado Puertos del Estado, las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Cultura y Deporte, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Defensa, de Hacienda y de Justicia y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pronunciándose todos ellos de manera favorable a la aprobación de la norma, sin perjuicio de formular, algunos, observaciones y sugerencias que han sido incluidas en el texto sometido a este Consejo. También ha expresado su parecer, favorable al proyecto, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, dándose cumplimiento a lo prevenido en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Y se ha obtenido la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del mismo apartado y precepto citado.

Ha informado también la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El proyecto no ha sido informado por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa en cumplimiento de lo establecido en artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no obstante haberse solicitado su parecer.

Consta en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo -regulada en el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre-, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y los informes sobre el impacto por razón de género, sobre la infancia y la familia, en materia de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en materia de unidad de mercado. En todos ellos, se consigna que el impacto del proyecto es nulo en sus respectivos ámbitos. Además, en dicha memoria se da detallada y cumplida cuenta del contenido del proyecto y de su estructura; de los fines y objetivos del proyecto y de su adecuación da los principios de buena regulación. Expone pormenorizadamente el procedimiento seguido, los trámites habidos, los informes recabados y su contenido, y los trámites de consulta e información pública habidos, examinando su contenido y valorando las alegaciones formuladas. Se indica, además, que el proyecto no estaba incluido en el Plan Anual Normativo de 2021. Expresa las novedades de la norma. Examina y cuantifica con detalle las cargas administrativas. En otros términos, cumple las exigencias requeridas.

III. En lo atinente a su forma y estructura, el proyecto de Real Decreto se ajusta a las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005. Su rango es adecuado.

IV. El proyecto se adecua a los principios instituidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, a los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así se justifica adecuadamente en la memoria y preámbulo del proyecto.

V. La norma proyectada respeta el reparto constitucional de competencias. Encuentra su fundamento -como establece su disposición final primera- en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "marina mercante".

En el ámbito del título "marina mercante" queda comprendida la seguridad marítima y de la navegación, según declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 40/1998, de 19 de febrero (fundamentos jurídicos 46, 47 y 56). Y, en tal sentido, el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluye en el concepto de marina mercante lo atinente a la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, la seguridad marítima y la inspección técnica y operativa de los buques.

Por otra parte, el artículo 10 y el capítulo V del proyecto encuentran su fundamento, como ha señalado el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el artículo 149.2 de la Constitución, que establece que el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las competencias que estas puedan asumir.

VI. El proyecto encuentra su fundamento en la disposición adicional octava de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que dispone:

"1. Los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares podrán matricularse y abanderarse en un registro especial en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno. Dicha reglamentación establecerá, asimismo, un régimen simplificado de certificación e inspección al que estarán sometidas este tipo de buques y embarcaciones.

2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, además de inscribirse en el registro que se cita en el apartado anterior, gozarán de un régimen especial de carácter fiscal y de la exención de tasas portuarias en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los instrumentos de fomento y protección reconocidos en la legislación sobre patrimonio histórico".

También se funda en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo texto refundido fue aprobado por el ya citado Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. En concreto, en el artículo 6, que incluye en el ámbito propio de la Marina Mercante la tutela de la seguridad de la vida humana en el mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima y los de protección del medio ambiente. En su artículo 263, que atribuye al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana las competencias de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, que comprende las funciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, al control de la situación de los buques, su registro y su abanderamiento y a la ordenación y la ejecución de las inspecciones y controles técnicos sobre ellos. Y, en fin, en la disposición final segunda que previene que "el Consejo de Ministros podrá dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta ley, sin perjuicio del ejercicio por el Ministro de Fomento de su potestad reglamentaria en los términos legalmente establecidos".

A la vista de estos preceptos y otros concordantes, no suscita duda alguna la competencia del Gobierno para aprobar la norma elaborada.

VII. Los convenios internacionales sobre seguridad marítima vienen exigiendo desde hace años que los Estados de pabellón garanticen que las embarcaciones cuenten con los requisitos y equipos de seguridad necesarios y que cumplan determinadas condiciones de diseño, construcción y rendimiento. Los organismos internacionales de normalización han elaborado normas detalladas aplicables a dichos buques, estableciendo singularidades para los históricos.

Por otra parte, los actores privados relevantes de estos buques históricos -en especial la European Maritime Heritage, creada por propietarios privados de buques tradicionales- han promovido la creación del concepto patrimonio marítimo flotante, su recepción por la legislación de protección del patrimonio histórico-artístico y, en fin, la aprobación de diversos instrumentos de autorregulación en la materia; entre estos últimos, la denominada Carta Europea para la Conservación y Restauración de los Barcos y Embarcaciones Tradicionales (conocida como Barcelona Charter), adoptada el 28 de septiembre de 2002, en Enkhuizen, y la Declaración de Gijón en el marco del Día marítimo europeo de 20 de mayo de 2010.

Los criterios inspiradores de estos instrumentos de origen privado fueron incorporados al Memorandum of Understanding for traditional ships, adoptado, con ocasión de la International Conference on Safety of Traditional Ships, el 8 de septiembre de 2000, por las Administraciones marítimas de diversos Estados del Espacio Económico Europeo -entre ellas por España- y acogidos en parte por la Organización Marítima Internacional a la hora de aprobar -mediante resolución de 13 de mayo de 2008- el Código de Seguridad de los buques destinados a fines especiales (Code of Safety for special purpose ships), que resulta de aplicación a los que tienen un arqueo bruto superior a las 500 GT. La autorregulación señalada ha servido, además, de criterio inspirador de las legislaciones nacionales.

El proyecto consultado se acomoda a las previsiones de los instrumentos internacionales vigentes; en particular, al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) e incorpora algunos de los criterios autorregulatorios antes señalados, en consonancia con las prácticas seguidas por algunas legislaciones extranjeras.

VIII. El Consejo de Estado considera el proyecto ajustado al ordenamiento y, en particular, a las disposiciones legales en que se funda y desarrolla. No obstante, debe formular las siguientes consideraciones:

A) El artículo 2 del proyecto define el ámbito de aplicación de la norma; el 3, el concepto de buque y embarcación histórica; y el 4, el de reproducción singular. La valoración conjunta de los citados preceptos pone de manifiesto una falta de estructura clara en la ordenación de estos preceptos y de previsiones, que repercute en la comprensión de las determinaciones del proyecto.

El reglamento tiene por objeto regular los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares. Entre los primeros se quiere comprender los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, los declarados como bien de interés cultural, aquellos cuyo interés reside en su relación con las actividades marítimas significativas de España por haber pertenecido a alguna autoridad relevante o haber intervenido en algún acontecimiento de transcendencia histórica y los de más de cuarenta años de antigüedad, con un tipo de construcción ya no ejecutada o construidos con una tecnología especial o con una técnica artesanal tradicional -categoría esta última en la que se comprenden los yates clásicos y de época-.La primera cuestión que se suscita es la de si el calificativo "históricas" empleado por la disposición adicional octava de la Ley 14/2014 debe referirse solo a embarcaciones o también a buques. Una interpretación gramatical llevaría a entender que solo se predica de aquellas pero, a juicio de este Consejo, rectius, debe hacerse ambos conceptos. Solo así cobraría sentido la regulación proyectada, en la que debe corregirse la terminología empleada "buques y embarcaciones históricas" por "buques y embarcaciones históricos".

Por otra parte, la distinción pretendida por el reglamento no se refleja, sin embargo, con nitidez en la norma consultada y ello hace difícil la interpretación y la delimitación del alcance de sus determinaciones. En efecto, el artículo 2 establece que el reglamento será de aplicación a los distintos tipos de buques y embarcaciones que se califican de históricos y sus reproducciones. Y, por su parte, el artículo 3 -que se rubrica "concepto de buque y embarcación histórica"-, no contiene ningún concepto de lo que son. Se ciñe a afirmar que su valor histórico se determinará en función de su pertenencia al patrimonio histórico español o su consideración como barco clásico, de época o tradicional.

Este último concepto, introducido un tanto de soslayo, se define por "aquellos en los que concurra alguna de las circunstancias que determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de este reglamento, de acuerdo con el artículo anterior" (artículo 3.b). A la luz de este tenor, el barco clásico se erige, pues, en una categoría que engloba todos los tipos de buque histórico; esto es, cualquiera de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma. Sin embargo, del preámbulo del proyecto y de alguno de sus preceptos se colige que el concepto se ciñe a una especie de la categoría de buque histórico: en concreto a aquellos en los que concurren exclusivamente los requisitos previstos en el artículo 2.d) (es el caso del artículo 12.2).

Esta deficiente ordenación dificulta gravemente la comprensión e interpretación de la norma. Por ello, se considera preciso revisarla y determinar con exactitud la noción de buque y embarcación histórico.

En tal sentido, el Consejo de Estado considera que el artículo 2 debe limitarse a señalar que el reglamento será de aplicación a los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones. El artículo 3 debe ser objeto de reelaboración relacionando las que tienen la consideración de buques y embarcaciones históricos que son: los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español; los declarados de interés cultural; los que revistan un interés especial y los de una antigüedad mayor de cuarenta años en los que concurran las circunstancias señaladas en el proyecto. Y, dentro de esta última clase, debe acotarse el concepto de buque clásico, de época o tradicional. Así concebido, el artículo 3 proyectado se erige como desarrollo del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 14/2014, que habilita al Gobierno para delimitar el concepto de buque o embarcación histórico, sin constreñirse al segundo apartado. Finalmente, el artículo 4, como lo hace, debe recoger el concepto de reproducción singular.

De esta manera, se evitarán confusiones y se facilitará el manejo de la norma proyectada. El deslinde conceptual a llevar a cabo deberá ir acompañado de una revisión general del texto proyectado para ajustar los distintos conceptos empleados en cada caso a las diferentes previsiones normativas.

El artículo 2 -junto a las clases contempladas en sus letras a), b) y c) que encuentran su fundamento directo en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 14/2014- incluye otra -en concreto, en su apartado d)- referida a los buques y embarcaciones con una antigüedad superior a cuarenta años siempre que, además:

"1º. Formen parte de un tipo de construcción específico que ha dejado de producirse o es prácticamente inexistente. 2º. Hubiera sido construido utilizando una tecnología especial o con arreglo a una técnica artesana tradicional, con independencia de que siga siendo empleada".

Nada impide la inclusión proyectada, pese a no estar contemplada expresamente en la mentada disposición adicional octava. No obstante, su lectura suscita la duda de si, para hacerlo, las citadas circunstancias requeridas han de concurrir cumulativa o alternativamente.

Finalmente, es de señalar que no se alcanza a comprender el ámbito de la noción de "reproducción singular digital, que es aquella llevada a cabo, total o principalmente, por medios electrónicos", pues no se da razón de su contenido ni en la memoria, ni en el expediente. Es preciso delimitarla con claridad, para excluir los casos de meras reproducciones virtuales.

B) El artículo 5 regula el "Registro de buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares".

El Consejo considera, en primer término, que el apartado 2 debería constituir el 1 del precepto proyectado, al hacer referencia a su creación. Por otra parte, el Registro debiera configurarse, bien como una sección del Registro de Buques y Empresas Navieras -en cuyo caso se puede mantener la idea de que se crea "dentro" de este-, bien como un registro independiente -en cuyo caso, debe suprimirse la referencia a su creación dentro de aquel-.

El apartado 1, por su parte, debería constituir el objeto del apartado 2 del artículo.

C) El artículo 6 regula la inscripción en el Registro.

Su apartado 1 previene que esa inscripción "deberá ser promovida por el propietario, naviero o armador" del buque o embarcación.

La redacción proyectada debe ser objeto de revisión, al carecer de fundamento legal.

La inscripción en el Registro especial es una facultad de los propietarios, navieros o armadores. De su acceso a él, se deriva un régimen jurídico peculiar: un sistema simplificado de certificación e inspección y el eventual disfrute de unos concretos beneficios fiscales, que no tiene carácter obligado. Así se deduce claramente del tenor del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 14/2014 que reza que "Los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares podrán matricularse y abanderarse en un registro especial en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno". No hay una obligación legal de matricularlos en el Registro especial que se crea. Nada impide que puedan acceder al Registro de Buques y Empresas Navieras si reúnen los requisitos y condiciones exigidos para ello, y el reglamento no es instrumento adecuado -por razón de su rango- para imponer dicha obligación. En consecuencia, debe modificarse el tenor proyectado en el sentido de decir "la inscripción podrá ser promovida...".

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

D) En el artículo 7 ("Inscripción de buques y embarcaciones pesqueros en el Registro"). Debe completarse la redacción, señalando que la inscripción de buques y embarcaciones pesqueras en el Registro especial regulado en el real decreto implicará la baja automática en el censo de la flota pesquera operativa. La omisión del calificativo pesqueras referida a "buques y embarcaciones" induce a confusión y debe ser introducido.

E) En el artículo 12 ("Identificación"), apartado 2, no se alcanza a comprender por qué la autorización del pabellón histórico se ciñe a los barcos clásicos o de época y no a todos los históricos y a sus reproducciones. Más cuando esa autorización no puede entenderse comprendida en su apartado 3, pues este se limita a disponer que los órganos de la Administración del patrimonio determinarán la posición de los elementos identificativos en los buques o embarcaciones históricas y las reproducciones singulares integrantes del patrimonio histórico, entre los que no se cuenta el pabellón histórico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada al artículo 6, y consideradas las restantes contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 24 de junio de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.

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