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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 457/2021 (TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA)

Referencia:
457/2021
Procedencia:
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del plan estatal de vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19.
Fecha de aprobación:
27/05/2021
Publicación en BOE:
09/06/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el proyecto de real decreto por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del plan estatal de vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, remitido por V. E. mediante Orden de 20 de mayo de 2021, con carácter urgente, para ser evacuado en el plazo de cinco días según el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 19 de enero de 2021 (con entrada en el Consejo de Estado el día 24 de mayo).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto

El proyecto consta de:

- Preámbulo en el que se dice que el 9 de marzo de 2018 el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 106/2018 por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 y el 23 de marzo de 2018 el Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo por el que se establecen las cuantías máximas de las ayudas financieras estatales para la instrumentación de las subvenciones del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, fijándose en una cuantía máxima de 1.443.000.000 euros.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana suscribió los correspondientes convenios para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. En dichos convenios, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana adquirió compromiso financiero para los ejercicios 2018 a 2021, ambos incluidos, a fin de atender las subvenciones del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 por importe total de 1.373.629.658 euros.

La disposición final novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a disponer de 100.000.000 de euros con cargo al Fondo de Contingencia para ser implementados con urgencia en los compromisos financieros adquiridos en el ejercicio 2020 para atender a las subvenciones del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, respetando la distribución acordada por la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo, de forma que el compromiso financiero para los ejercicios 2018 a 2021, ambos incluidos, se elevó a 1.473.629.658 euros.

El artículo 32 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transporte y vivienda, autoriza a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla a disponer de los remanentes de fondos transferidos por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 y destinarlos a ayudas del Plan durante toda la vigencia del mismo. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han dispuesto y disponen de fondos estatales para las subvenciones del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. La Comunidad Foral de Navarra y el País Vasco no están incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, de forma que no disponen de dichos fondos. Se consideran en el seno del concierto navarro y el cupo vasco, respectivamente.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, estableció en su artículo 1, entre otras, medidas en defensa de las familias y colectivos vulnerables la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. El artículo 1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, daba nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, e incorporaba un nuevo artículo 1 bis.

El artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, modifica la redacción de los referidos artículos 1 y 1 bis. La nueva redacción del artículo 1 regula "la suspensión hasta el 9 de agosto de 2021 del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional" y la nueva redacción del artículo 1 bis regula "la suspensión hasta el 9 de agosto de 2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal".

La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, señala que los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del mismo real decreto-ley, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en la propia disposición adicional segunda. A su vez, la disposición adicional tercera permite que las comunidades autónomas utilicen los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 para hacer frente a las compensaciones que puedan proceder en su ámbito territorial según lo establecido en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y dispone que el Gobierno aprobará por real decreto las medidas necesarias para que las comunidades autónomas utilicen dichos recursos y el procedimiento que se seguirá para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes.

Dice que el proyecto aprueba las medidas necesarias para que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 a fin de hacer frente a las compensaciones que puedan proceder en su ámbito territorial y el procedimiento aplicable, según lo establecido en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo dando cumplimiento al mandato de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre.

El preámbulo expresa finalmente que el proyecto se acomoda a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los trámites seguidos para su elaboración.

- Artículo 1 ("Objeto"). Previene que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto- ley 37/2020, de 22 de diciembre, este real decreto tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, para hacer frente a las compensaciones previstas en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, así como establecer el procedimiento que se seguirá para la presentación, tramitación y resolución de las solicitudes.

- Artículo 2 ("Medidas para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda para las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020"). Dispone que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 para las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto- ley 37/2020, estableciendo las condiciones para ello.

En concreto, en los seis meses siguientes a la terminación del plazo para la presentación de solicitudes de compensación, deberán remitir al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la información atinente al número de solicitudes recibidas; al número de solicitudes estimadas y desestimadas, desglosado por provincias y municipios; al importe de las solicitudes desestimadas y la relación de abonos, con la correspondiente justificación contable o certificación del órgano gestor competente.

Añade que la comisión bilateral de seguimiento de cada convenio de colaboración para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, con base en la información anterior, propondrá el descuento del importe de las compensaciones de la cantidad global correspondiente a la liquidación del convenio de colaboración.

- Artículo 3 ("Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes"). Dispone que la solicitud de compensación se iniciará a instancia de parte y podrá presentarse hasta el 9 de septiembre de 2021.

Además, previene lo siguiente:

- El arrendador/propietario (sic) presentará una solicitud ante el órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla que aneje una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 9 de agosto de 2021, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:

- El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

- Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador/propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 9 de agosto de 2021.

En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

El apartado 3 establece que las comunidades autónomas tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, siempre en el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los expedientes serán electrónicos y se regirán por los principios de impulso de oficio y concentración de trámites.

El apartado 4 dispone que los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto.

El apartado 5 establece que pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad, así como la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

El apartado 6 dispone que el procedimiento tendrá una duración de tres meses prorrogable por otros tres. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

Y el apartado 7 establece que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán ajustar o modificar este procedimiento, respetando el ordenamiento jurídico aplicable, conforme estimen conveniente, con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador/propietario correspondiente.

- Disposición final primera ("Comunidad Foral de Navarra y del País Vasco: compensaciones"). Previene que las compensaciones que puedan proceder en los ámbitos territoriales de la Comunidad Foral de Navarra y del País Vasco según lo establecido en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y en las disposiciones adicionales segunda y tercera el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, se considerarán en el seno del concierto navarro y el cupo vasco respectivamente.

- Disposición final segunda ("Título competencial"). Establece que el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

- Disposición final tercera ("Entrada en vigor"). Dispone que el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segundo.- El expediente

Al proyecto se acompaña el expediente, que documenta los trámites del procedimiento de su elaboración, en el que figura:

a) Primer texto del proyecto, sometido al trámite de información pública y audiencia. Fue remitido a todas las comunidades autónomas y a las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla. Además, se publicó en la página web del ministerio, entre el 2 y 11 de febrero de 2021.

La Comunidad Autónoma de Andalucía formuló alegaciones. Expuso que los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 1 de marzo, del que traía causa el proyecto del real decreto, eran inconstitucionales por vulnerar los artículos 24 y 33 de la Constitución y que, para alcanzar los fines de atender a la vulnerabilidad residencial, era preciso una dotación adicional en el plan estatal de vivienda para atender las nuevas necesidades.

La Comunidad Autónoma de Illes Balears alegó que el procedimiento a utilizar debía ser común a todas las comunidades autónomas.

La Comunidad Autónoma de Extremadura adujo que debía incorporarse al proyecto un modelo normalizado de solicitud y la relación de documentos que debían acompañarse.

b) Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021, adoptado a iniciativa de la Dirección General de Vivienda y Suelo, por el que se dispone que la tramitación administrativa del proyecto sea urgente. Su apartado quinto reza:

"De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, se fija un plazo de cinco días para la emisión del dictamen del Consejo de Estado".

c) Informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 13 febrero de 2021, que estimaba el proyecto conforme a derecho.

d) Texto inicial del proyecto elaborado y su correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, fechado el 16 de febrero de 2021.

e) Informe de la Abogacía del Estado del departamento de 19 de febrero de 2021, que se limitaba a decir que el proyecto es conforme a derecho.

f) Informe de la Intervención Delegada del departamento, de 19 de febrero de 2021. En él se decía que el proyecto entonces examinado preveía que el importe de las compensaciones destinadas se descontaría de la cantidad global correspondiente a la liquidación del convenio de colaboración; que esos descuentos comportaban una compensación entre ingresos y gastos que podía vulnerar el principio de presupuesto bruto, establecido en la Ley General Presupuestaria. Por ello, consideraba pertinente solicitar nuevo informe de la Abogacía del Estado. Añadía que el destino de parte de los recursos del Plan Estatal de Vivienda a la concesión de las compensaciones y el mecanismo de los descuentos a practicar en la liquidación de los convenios obligaba a modificarlos previamente.

g) Informe de la Dirección General de Programación Económica y Presupuestos de 23 de febrero de 2021, que se limitó a dar cuenta de su contenido y a señalar la partida presupuestaria con la que afrontar los pagos del Plan Estatal de Vivienda.

h) Informe de la Abogacía del Estado, de 1 de marzo de 2021, en el que se decía que el descuento previsto en el proyecto de real decreto encontraba amparo en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 37/2020 que disponía que los recursos del Plan de Vivienda se afectaren a la compensación a abonar a los arrendadores y que, al tiempo, deslegalizaba la materia al facultar al Gobierno para regularla. En consecuencia, al ser el Real Decreto-ley 37/2020 una disposición de rango legal, posterior en el tiempo y especial por razón de la materia, consideraba que prevalecía sobre la Ley General Presupuestaria. Además, decía que el descuento no se oponía a los artículos 27.4, 86.sexta y 112.1.e) de la Ley General Presupuestaria, toda vez que el descuento no minoraba los derechos a liquidar, sino que los cuantificaba. En relación con la necesidad de modificar los convenios suscritos con las comunidades autónomas para la ejecución del Plan de Vivienda, decía que no era necesario, por cuanto el Real Decreto-ley producía efectos ipso iure y los convenios estaban sujetos a la ley.

i) Informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda, de 5 de marzo de 2021, en el que no se formulaban observaciones al texto proyectado.

j) Informe competencial del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, conforme al artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley del Gobierno, de 1 de marzo de 2021, en el que se señalaba que el proyecto no contenía previsión alguna sobre el título competencial que ampara que se dictara. Se observaba que debía incluirse y que este era el 149.1.13.ª.

k) El Ministerio de Política Territorial y Función Pública denegó la autorización previa el 10 de marzo de 2021 por razones formales - en la fórmula promulgatoria debía hacerse referencia a la aprobación previa, la numeración de los artículos debía hacerse en cardinales arábigos y otras análogas-.

l) Segundo texto del proyecto y su correspondiente memoria, de 12 de marzo de 2021.

m) Denegación de la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 24 de marzo de 2021, también por motivos formales. En el informe, se hace hincapié en que el proyecto regula el procedimiento frente a los demás supuestos comprendidos en el Plan de Vivienda -que lo deja en manos de las comunidades autónomas-, llamando la atención de que tal previsión encuentra su fundamento en el carácter básico de la Ley 39/2015.

n) Tercer texto del proyecto y memoria del análisis de impacto normativo, de 31 de marzo de 2021.

ñ) Cuarto texto del proyecto y memoria del análisis de impacto normativo, de 5 de abril de 2021.

o) Aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 9 de abril de 2021.

p) Quinto texto del proyecto y memoria del análisis de impacto normativo, de 8 de mayo de 2021.

q) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 14 de mayo de 2021, en el que no se formulaban observaciones al texto proyectado.

r) Oficio de conformidad con el proyecto de la Dirección General de Vivienda y Suelo, de 19 de mayo de 2021.

Tercero.- Memoria del análisis de impacto normativo

Al proyecto acompaña la memoria del análisis de impacto normativo -que es abreviada- en la que se dice que tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 para hacer frente a las compensaciones previstas en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y establecer el procedimiento. Añade que no se han considerado otras alternativas; que el proyecto se adecua a los principios de buena regulación y no ha sido incluido en el Plan Anual Normativo. Da cuenta detallada de su estructura, de su adecuación al orden de distribución de competencias, de la tramitación seguida y de los informes recabados. En lo tocante al impacto económico, señala que no lo tiene en cuanto lo que se prevé son compensaciones a financiar con cargo al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 vigente. Añade que tampoco tiene impacto presupuestario por cuanto el compromiso presupuestario se mantiene inalterable; que no genera nuevas cargas administrativas significativas; que no tiene impacto por razón de género y que lo tiene positivo en el ámbito de la infancia, adolescencia y familia por cuanto, al establecerse medidas compensatorias para evitar lanzamientos y desahucios, se mejoran las condiciones de los jóvenes, adolescentes y de las familias en general. Finalmente, se dice que no se ha considerado la evaluación ex post de la norma.

Y, en tal estado de tramitación, V. E., mediante Orden de 20 de mayo de 2021, dispuso su remisión al Consejo de Estado, con carácter urgente, recabando su dictamen en el plazo máximo de cinco días conforme con lo acordado por el Consejo de Ministros el 19 de enero de 2021.

1. El Consejo de Estado emite su dictamen, con carácter preceptivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dispone dicho precepto que la Comisión Permanente será consultada en el caso de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

La consulta se recaba con carácter urgente, habiéndose acordado por el Consejo de Ministros el pasado día 19 de enero de 2021, al amparo de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de este Cuerpo Consultivo, que el dictamen se emita en un plazo no superior a cinco días. No puede el Consejo de Estado dejar de señalar lo insólito e inusual - pues hasta la fecha no ha existido precedente alguno- de que el acuerdo declarando la urgencia excepcional -inferior a los quince días prevenidos en el mentado artículo legal- para evacuar el dictamen se haya incluido en el adoptado para la tramitación urgente del proyecto -lo que se produjo en este caso a solicitud de la Dirección General de Vivienda y Suelo-; esto es, al inicio del procedimiento de su elaboración. La fijación de un término inferior a los quince días señalados para las consultas urgentes en la Ley Orgánica tiene carácter singular a la vista del tenor del artículo 19 -de ahí que se reserve al Gobierno o a su Presidente-. Solo procede hacerlo a la vista de las especiales y perentorias circunstancias concurrentes en el momento de recabar el dictamen. Señalar un plazo excepcional meses antes de solicitar la consulta, incluyéndolo como fórmula, casi ritual, en el acuerdo que dispone la tramitación urgente del proyecto e ignorando cuáles serán esas circunstancias y si estará justificado proceder así, es subvertir el esquema definido legalmente. Más cuando esas razones pudieran no concurrir en el momento de recabar la consulta.

2. El proyecto de real decreto sometido a consulta tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para que las comunidades autónomas y las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 para hacer frente a las compensaciones previstas en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 y establecer el procedimiento a seguir para la presentación, tramitación y resolución de las solicitudes a formular por los arrendadores y propietarios de viviendas.

3. En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, que integran la memoria justificativa, la memoria económica y los informes sobre los impactos por razón de género, en la familia, en la infancia, en la competencia, en la economía y en el ámbito presupuestario, exigidos por el artículo 26.3 de la misma Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Se ha evacuado el trámite de audiencia e información pública y el proyecto se ha insertado en la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de conformidad con lo prevenido en el apartado 6 del tan citado artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. El proyecto se remitió a las comunidades autónomas, algunas de las cuales han formulado alegaciones que exceden su objeto. Han informado el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Programación Económica y Presupuestos, la Abogacía del Estado y la Intervención delegada en el departamento.

Se ha llevado a cabo el análisis de la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias. En tal sentido, el proyecto ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública -la Dirección General de Régimen Autonómico y Local y la Secretaría General Técnica-, observándose lo dispuesto en el último párrafo del apartado 4 del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

También se ha expedido la correspondiente aprobación previa del proyecto por el citado departamento ministerial de acuerdo con lo prevenido en el párrafo sexto del apartado 5 del mismo artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, tras denegarse previamente en dos ocasiones por cuestiones formales, en gran medida inanes, y pese a la urgencia declarada del proyecto.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, dándose cumplimiento a lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El 18 de febrero de 2021, se solicitó el informe preceptivo de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, prevenido en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Al transcurrir los plazos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, sin haberse emitido el referido informe, se continuó la tramitación del proyecto.

4. El proyecto de real decreto consultado encuentra su fundamento en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Dice esta:

"En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Gobierno aprobará por real decreto las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, a fin de hacer frente a las compensaciones que puedan proceder en su ámbito territorial según lo establecido en los artículos 1 y 1 bis de este real decreto-ley. En el mismo real decreto se establecerá el procedimiento que se seguirá para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes".

5. El rango de la norma se considera adecuado.

En lo atinente a su forma y estructura, el proyecto de real decreto se ajusta a las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.

La norma elaborada, por otra parte, se adecua a los principios de buena regulación recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre; en particular, a los de necesidad y eficacia, proporcionalidad y transparencia. Así se hace constar en el preámbulo de la norma.

6. El proyecto de real decreto respeta el reparto constitucional de competencias. Encuentra su amparo, como establece su disposición final segunda, en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el "sector de la vivienda (...) puede enmarcarse dentro de las facultades de dirección general de la economía que al Estado atañen en virtud del artículo 149.1.13.ª" (Sentencia 59/1995), siendo "cuatro aspectos en los cuales se puede admitir la competencia estatal de fomento en materia de vivienda: la definición de las actuaciones protegidas; la regulación esencial de las fórmulas de financiación adoptadas (créditos cualificados, subsidiación de préstamos y subvenciones); el nivel de protección y la aportación de recursos estatales" (Sentencia 152/1988), de manera que "la regulación estatal de cada uno de estos cuatro aspectos no invade competencia autonómica alguna, pues se halla legitimada por lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE" (Sentencia 152/1988, reproducida por la Sentencia 112/2013). 7. El compromiso financiero para los ejercicios 2018-2021 del actual Plan Estatal de Vivienda, aprobado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, asciende en la actualidad a 1.473.629.658 euros, del cual las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla vienen disponiendo para el otorgamiento de subvenciones que conceden en materia de vivienda.

Las comunidades Autónoma del País Vasco y Foral de Navarra están excluidas del ámbito de aplicación del citado plan y en consecuencia no disponen de sus fondos, articulándose la financiación de las medidas de fomento que adoptan conforme con su régimen de concierto y convenio, respectivamente, como se señala en los últimos párrafos de los apartados I y II del preámbulo de la norma proyectada.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, -cuya redacción fue modificada por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo- dispone la suspensión durante el estado de alarma de los procedimientos de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables. El artículo 1 bis, por su parte, previene la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, establece lo siguiente:

"1. Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 9 de septiembre de 2021, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.

4. Los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o por finalizar el estado de alarma.

6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 9 de septiembre de 2021, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente".

La obligación de pago de las compensaciones se anuda a la emisión por la administración competente -que son las comunidades autónomas y las ciudades con Estatuto de Autonomía- de un informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad, que es presupuesto determinante para la paralización de los lanzamientos y desahucios.

Como se ha dicho antes, la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley habilita a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía para afrontar el pago de las compensaciones citadas con los fondos del Plan Estatal de Vivienda y faculta al Gobierno para aprobar las medidas necesarias para hacer efectiva dicha habilitación y para establecer el procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes. 8. Dos cuestiones primordiales se han planteado en el expediente en relación con referida habilitación: de una parte, si el descuento previsto en el proyecto del real decreto incumple el principio de presupuesto bruto contemplado en los artículos 27.4 y 122.1.e) y la regla sexta del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria y, de otro lado, si es preciso modificar previamente los convenios suscritos con las comunidades autónomas, de ejecución del Plan Estatal de Vivienda para que estas puedan afrontar el pago de las compensaciones a que se refiere el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, con los fondos de dicho plan.

La Intervención Delegada en el departamento informó que el proyecto podía vulnerar el principio de presupuesto bruto contemplado en los artículos 27.4 y 122.1.e) de la Ley General Presupuestaria; en concreto, señala que podían hacerlo el descuento previsto en el artículo segundo del proyecto y también el traspaso de los remanentes a ejercicios posteriores para el pago de las compensaciones contempladas en el proyecto. La Abogacía del Estado, por su parte, ha expresado que no lo hace, por cuanto el proyecto se funda en la disposición adicional tercera de una disposición de rango legal, el Real Decreto-ley 37/2020, que regula un supuesto específico -el empleo de los recursos del Plan de Vivienda para compensar a los arrendadores- con criterios distintos a los contenidos en la Ley General Presupuestaria.

El Consejo de Estado considera que, ni la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 37/2020, ni el proyecto vulneran el denominado principio de presupuesto bruto recogido en los preceptos antes citados y comparte los criterios expresados por la Abogacía del Estado en el departamento consultante.

El Plan Estatal de Vivienda prevé la financiación de las actuaciones de las comunidades autónomas y las ciudades con Estatuto de Autonomía en el ámbito de la vivienda. Dicha financiación se articula mediante transferencias a su favor, distribuyendo los fondos recibidos conforme a los convenios de colaboración suscritos con el Estado. En estos, se determina anualmente la afectación y distribución de las cantidades de que pueden disponer, asignándolas a los diversos tipos de actuaciones impulsadas, que se agrupan bajo el concepto de programas -de rehabilitación, de promoción de viviendas sociales, etc.-. Además, los convenios previenen que las cantidades no dispuestas -remanentes- en un determinado programa al que están afectos pueden ser empleados en otros del mismo ejercicio o incluso traspasados a ejercicios posteriores.

El principio de presupuesto bruto es una expresión contable del principio de universalidad por virtud del cual los gastos e ingresos deben reflejarse en el presupuesto por sus valores brutos y no netos. En tal sentido el artículo 27.4 de la Ley General Presupuestaria previene expresamente:

"4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso".

Y, por su parte, el artículo 86.sexta de la misma Ley General Presupuestaria dispone:

"Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma".

Este principio, que está en consonancia con el de contabilidad -generalmente aceptado- de la no compensación de activos, pasivos, ingresos y gastos, opera sobre los derechos a liquidar o ya ingresados.

El Consejo de Estado comparte, como se ha señalado, el criterio expresado por la Abogacía del Estado en relación con la cuestión suscitada.

En primer término, debe señalarse que el Real Decreto-ley 37/2020, establece un régimen propio y peculiar para las compensaciones contempladas. Régimen que no es disconforme con las previsiones de la Ley General Presupuestaria pero que, incluso, en caso de serlo, simplemente comportaría una inaplicación de sus previsiones a las compensaciones establecidas. Y esa inaplicación estaría amparada formalmente por el mencionado real decreto-ley que, dado su rango y fecha de expedición, puede así disponerlo.

Ahora bien, a juicio del Consejo de Estado, también por razones materiales, debe concluirse que el proyecto de real decreto consultado no vulnera el principio de presupuesto bruto. La cuestión dudosa suscitada quizás sea fruto del empleo del término descuento en el apartado 2 del artículo 2. Su uso induce a confusión, pues lleva a pensar que se están minorando los derechos a liquidar dimanantes de la ejecución del Plan de Vivienda cuando no es así. En tal sentido, debiera sustituirse por el vocablo "imputación" para evitar erróneas interpretaciones.

Lo que el Real Decreto-ley 37/2020 hace es incluir entre las finalidades a que quedan afectos los fondos del Plan Estatal de Vivienda la del pago de las compensaciones a los arrendadores y propietarios de las viviendas incluidas en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Esto comporta que los montantes abonados por las comunidades autónomas por este concepto son financiables con cargo a dichos fondos, de tal forma que siguen su misma suerte. Como bien señala la Abogacía del Estado, ello excluye la existencia de dos importes de liquidación, uno derivado de la liquidación del Plan de Vivienda, y otro distinto dimanante de la compensación a los arrendadores, abonable con cargo a los derechos a liquidar de aquel y minorativo de su cuantía.

El importe de la compensación de los arrendadores y propietarios ha pasado, por mor de la citada disposición de urgencia, a estar integrado en el Plan Estatal de Vivienda como si de un programa más de este se tratara, de manera que se liquida junto con todos los demás y por la misma comisión de seguimiento que ejecuta el Plan. En consecuencia, las cantidades reconocidas en concepto de compensación a los arrendadores no minoran los derechos a liquidar del Plan Estatal de Vivienda, pues forma parte de él.

Tampoco vulnera el proyecto el artículo 86.sexta de la Ley General Presupuestaria por la misma razón expuesta. El proyecto de real decreto no altera el destino específico para el cual son transferidos los fondos. Este sigue siendo el Plan Estatal de Vivienda. Lo que cambia es la composición de dicho plan, pues se integra en él la financiación de las compensaciones a que tienen derecho los arrendadores y los propietarios, de tal suerte que los remanentes existentes al final de un ejercicio, que son traspasados al siguiente, conservan su afectación por razón de especialidad.

En relación con la segunda cuestión, la atinente a la necesidad de modificar los convenios de colaboración para que la medida contenida en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 37/2020, de 31 de marzo, habilitando a las comunidades autónomas para destinar los fondos del Plan de Vivienda al pago de las compensaciones dimanantes de la aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sea eficaz, el Consejo considera que la validez y eficacia de las previsiones de dicho real decreto-ley no está supeditada a la previa modificación de los convenios suscritos entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas. En cuanto norma de rango legal, aquel prevalece sobre dichos convenios, de suerte que las afectaciones -por programas- previstas en ellos no pueden erigirse en un obstáculo para la aplicación de los fondos a la nueva finalidad. Por consiguiente, nada hay que objetar en este punto a la norma proyectada, que encuentra su fundamento directo en los artículos 1 y 1 bis del mencionado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Cosa distinta es que, habida cuenta de lo pormenorizado de las afectaciones de los fondos disponibles a los distintos programas previstos en los convenios, resulte conveniente revisarlos a fin de incluir específicamente como programa, distinto de los existentes, el destinado a atender la nueva finalidad. Pero ello no será nunca ningún requisito de validez o eficacia de las medidas proyectadas.

La memoria señala, por otra parte, que los pagos de las compensaciones a efectuar se harán con cargo de los remanentes de fondos existentes en la actualidad, esto es, de los que no han sido dispuestos por las comunidades autónomas. Pero debe hacerse hincapié en que dichos remanentes están a su vez cuantitativa o porcentualmente afectos a determinados programas previstos en los convenios y que su uso para las nuevas finalidades alterará las afectaciones existentes, de ahí que resulte conveniente la revisión expresada.

9. En lo tocante a la regulación proyectada, el Consejo de Estado la considera en términos generales ajustada a las normas en las que se funda, si bien el texto del proyecto resulta en ocasiones abstruso y carece de rigor en su formulación. En tal sentido, formula las siguientes consideraciones:

A) El artículo 2 del proyecto establece las condiciones para que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda.

Como tales, de manera poco ordenada, se previenen: de una parte, la remisión al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de determinada información en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del plazo de presentación de solicitudes y, de otro lado, la propuesta del descuento del importe de las compensaciones de la cantidad global correspondiente a la liquidación del convenio por la comisión bilateral de seguimiento.

A juicio del Consejo, a fin de clarificar el precepto:

a") Se sugiere modificar su título en el sentido de decir "Requisitos para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda para las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020".

b") Establecer con nitidez que dichos requisitos son: la remisión al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana por las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, en el plazo de seis meses siguientes a la terminación del plazo para la presentación de solicitudes por los interesados, de la información relativa al número de solicitudes presentadas, el de estimadas y desestimadas, desglosadas por provincias y municipios, el importe de las solicitudes desestimadas y la relación de los abonos efectuados con la correspondiente justificación contable y certificación del órgano gestor competente; la propuesta o el acuerdo de imputación -según los casos- del importe de las compensaciones abonadas en la cantidad total correspondiente a la liquidación del convenio de colaboración formuladas por las correspondientes comisiones bilaterales de seguimiento; y, finalmente, el acuerdo de imputación de dicho importe a la referida cantidad global adoptada por el órgano competente de la Administración General del Estado, caso de no ser la comisión de seguimiento quien lo haga. Este último requisito se omite en el proyecto y debe ser expresamente incluido.

Por último, se echa en falta una referencia a la existencia de los límites de la utilización de los recursos del Plan Estatal de Vivienda para el abono de las compensaciones contenidos en el Real Decreto-ley 11/2020.

B) El artículo 3 regula el procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.

También el título de este precepto debe ser modificado, completándose su tenor con la indicación de "por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas".

El apartado primero encuentra su fundamento en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.

La redacción del apartado 3 debe ser igualmente revisada. La proyectada previene que las comunidades autónomas tramitarán las compensaciones a arrendadores y propietarios siempre "en el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre". Debería simplemente decirse que las comunidades autónomas tramitarán las compensaciones a arrendadores y propietarios conforme con lo establecido en el presente real decreto y, en su defecto, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Además, este apartado 3 dispone que los expedientes serán electrónicos. Nada impide que se establezca en el proyecto una previsión así. Ahora bien, debe salvarse expresamente el derecho que tienen las personas físicas a solicitar las compensaciones y relacionarse con las Administraciones competentes mediante medios no electrónicos. El artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, les atribuye -no así a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica- el derecho a hacerlo; en concreto, a elegir si se comunican con los órganos administrativos a través de medios electrónicos o no. Y este derecho, que ni se ha visto afectado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, ni puede cercenarse reglamentariamente, debe quedar reflejado en el proyecto para excluir cualquier duda sobre su aplicabilidad pese al carácter electrónico del expediente. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Los apartados 4 y 5 del precepto, por su parte, son redundantes respecto de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en concreto, respecto de las contenidas en los artículos 73.1, 87, 93, 94, 95. Habida cuenta de que, ni desarrollan las previsiones legales, ni adicionan nada, se sugiere su supresión.

El apartado 7 establece que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán ajustar o modificar el procedimiento proyectado respetando el ordenamiento jurídico aplicable, conforme estimen conveniente, con el objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador/propietario correspondiente. El Consejo considera igualmente que debe revisarse el texto proyectado.

El procedimiento regulado ha de acomodarse a las determinaciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuyas previsiones -sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de su disposición final primera- tienen carácter básico y resultan obligatorias para todas las Administraciones públicas. Nada impide que las comunidades autónomas - legislativa o reglamentariamente- y las ciudades con Estatuto de Autonomía -solo reglamentariamente- puedan desarrollarlas o completarlas, pero en modo alguno están habilitadas para modificar u orillar determinaciones del grupo normativo que tiene como normas de cabecera los reales decretos- leyes 11/2020 y 37/2020 y las de la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Finalmente, se sugiere sustituir la expresión "arrendador/propietario" por "arrendador o propietario" y, en todo el proyecto, sustituir las menciones hechas a las ciudades de Ceuta y Melilla por las ciudades con Estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla que es la cita correcta.

C) La disposición final primera ("Comunidad Foral de Navarra y del País Vasco") dispone que las compensaciones que puedan proceder en los ámbitos territoriales de la Comunidad Foral de Navarra y del País Vasco "se considerarán en el seno del concierto navarro y el cupo vasco respectivamente".

Como se ha dicho, el Plan Estatal de Vivienda no contempla transferencias de fondos a favor de las citadas comunidades autónomas. Están excluidas de él. Ahora bien, ello no significa que Navarra y el País Vasco estén exceptuadas de aplicación de las normas sustantivas contenidas en los reales decretos-leyes 11/2020 y 37/2020. Simplemente comporta que la financiación de las compensaciones se realizará en el ámbito de los regímenes singulares propios de sus Haciendas; esto es, el de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y así lo previene el proyecto.

Sin formular objeción al contenido de la disposición -que no ha sido observado por las comunidades autónomas interesadas-, el Consejo debe sin embargo hacer algunas observaciones formales: a) El título resulta impreciso y hasta -fuera de contexto- podría inducir a error. La rúbrica ganaría en expresividad si describiera el contenido de la disposición diciendo "régimen específico de financiación de las compensaciones en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco". En cualquier caso, de mantenerse el texto actual, no debe usarse la contracción "del" antes de "País Vasco" para evitar el error de calificar a esta Comunidad Autónoma de Comunidad Foral, cuando no lo es (vid. 1 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco).

b) Resulta también impreciso el tenor de la prescripción "se considerarán en el seno del concierto navarro y el cupo vasco respectivamente". Aun cuando su significado es inteligible en el lenguaje común, la redacción normativa exige más rigor jurídico. Se sugiere sustituir la expresión "se considerarán" por otra más específica como "se financiarán" o "se imputarán". Además resulta incorrecto hablar de "concierto navarro", ya que la Comunidad Foral de Navarra tiene suscrito un convenio económico con el Estado, siendo el "concierto económico" con el País Vasco el que determina el cupo con el que dicha comunidad autónoma contribuye a todas las cargas del Estado. Estas observaciones son de aplicación, igualmente, a las referencias correlativas del preámbulo y la memoria del proyecto.

c) Por último, hay que subrayar que la disposición final primera se configura como una cláusula de salvaguardia de disposiciones normativas o de competencias de ambas comunidades en relación con lo previsto en el artículo 2. No opera respecto del contenido del artículo 3 - consistente en establecer el procedimiento que se seguirá para la presentación, tramitación y resolución de las solicitudes de los arrendadores o propietarios que puedan tener derecho a compensación-.

En efecto, como ha señalado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública en sus observaciones de 24 de marzo de 2021, teniendo en cuenta el mandato legal del Real Decreto-ley 37/2020, el Gobierno determina a través del real decreto en proyecto el procedimiento administrativo común en los aspectos que específicamente se citan en la disposición adicional tercera (presentación, tramitación y resolución de las solicitudes). A diferencia de los distintos programas incluidos en el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 respecto a los que las comunidades autónomas pueden establecer sus propios procedimientos -pues ni el Real Decreto 106/2018 regula los aspectos básicos del procedimiento ni tampoco existe un mandato legal para que se establezcan-, en el caso de las compensaciones de referencia, el legislador (de emergencia) ha previsto expresamente que haya ciertos elementos del procedimiento común que deben observarse, basándose en el carácter básico de la Ley 39/2015. Tal previsión se ordena para evitar disparidades de tratamiento de los ciudadanos según el territorio y favorece la seguridad jurídica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada al artículo 3.3 y consideradas las restantes contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de real decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de mayo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.

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