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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 314/2021 (HACIENDA)

Referencia:
314/2021
Procedencia:
HACIENDA
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas, de alta velocidad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo único, del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías, en relación con las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia.
Fecha de aprobación:
03/06/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 23 de marzo de 2021 (con registro de entrada el siguiente día 23 de abril) el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo, que comienza haciendo referencia a la disposición que se encuentra en el origen de la regulación proyectada, el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, el cual establece un marco normativo que regula el uso de determinadas embarcaciones, fundamentalmente las neumáticas y semirrígidas de alta velocidad, evitando que sean utilizadas para la comisión de actividades ilícitas gracias a su potencia y velocidad.

A tal efecto, califica como géneros prohibidos a efectos de la legislación de contrabando determinadas embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad de la tipología de las habitualmente empleadas por las organizaciones criminales para llevar a cabo tráficos ilícitos de mercancías o de personas por vía marítima, así como cualesquiera otras embarcaciones, con independencia de cuál sea su tipología, cuando existan determinados indicios objetivos de la utilización de las mismas para las mencionadas actividades ilícitas.

No obstante, se exceptúa de la calificación de las embarcaciones como género prohibido determinados supuestos en razón a su titularidad o al uso para el que se destinan. Se trata de aquellas embarcaciones que, siendo distintas de las utilizadas para el cumplimiento de sus fines por el Estado, comunidades autónomas, entes locales y organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos o adscritas a organizaciones internacionales, se encuentren afectas a salvamento y asistencia marítima, así como las utilizadas para navegación interior por lagos, ríos y aguas fuera de los espacios marítimos españoles, las afectas al ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigación o formación y, finalmente, las de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización. En tales casos, se impone al operador de la embarcación la obligación de inscribirse en el Registro Especial de Operaciones de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de obtener una autorización de uso de su embarcación.

El Real Decreto desarrolla lo dispuesto en el apartado 10 del artículo único del mencionado real decreto-ley y regula el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el procedimiento de inscripción de operadores y de concesión de las autorizaciones de uso, así como el régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad.

A continuación, destaca el preámbulo otros contenidos como: 1) la habilitación a las unidades del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT para el acceso a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia; y 2) la habilitación a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera para la utilización de armamento incapacitante no letal.

Y finaliza haciendo referencia al cumplimiento, en la elaboración del Real Decreto, de los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La parte dispositiva del proyecto aparece integrada un artículo único, tres disposiciones adicionales y tres disposiciones finales:

* Artículo único. Aprobación del Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, cuyo texto figura a continuación

* Disposiciones adicionales: - Primera. Habilitación a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera para la utilización de armamento incapacitante no letal - Segunda. Modificación del artículo 6 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia - Tercera. No incremento de gasto público

* Disposiciones finales: - Primera. Habilitación normativa - Segunda. Título competencial - Tercera. Entrada en vigor

El proyecto de Reglamento está integrado por quince artículos (agrupados en capítulos), cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final:

- Capítulo primero. Disposiciones generales * Artículo 1. Objeto * Artículo 2. Ámbito de aplicación * Artículo 3. Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad * Artículo 4. Competencia * Artículo 5. Facultades en la instrucción de los procedimientos * Artículo 6. Normas comunes de los procedimientos

- Capítulo segundo. Inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad * Artículo 7. Solicitud de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad * Artículo 8. Denegación de solicitudes de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad * Artículo 9. Resolución del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad

- Capítulo tercero. Autorización de uso de embarcaciones neumáticas o semirrígidas de alta velocidad * Artículo 10. Solicitud de autorización de uso de una embarcación neumática o semirrígida de alta velocidad * Artículo 11. Denegación de solicitudes de autorización de uso de embarcación

- Capítulo cuarto. Régimen de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad * Artículo 12. Condiciones de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones * Artículo 13. Modificación de los datos y del régimen de utilización de las embarcaciones * Artículo 14. Cese de la actividad. * Artículo 15. Otras causas de baja del operador y de las autorizaciones de uso de embarcaciones en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad

- Disposiciones adicionales * Primera. Datos de carácter personal * Segunda. Administración electrónica * Tercera. Coordinación de registros * Cuarta. Acceso al Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad por otras Autoridades

- Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor

- Disposición final única. Normativa supletoria

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Obran en el expediente las sucesivas versiones del proyecto de Real Decreto sometido a consulta, incluida su versión definitiva, a la que se acompaña la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, en la que se examinan la oportunidad de la norma proyectada y su contenido, las habilitaciones normativas en que se fundamenta, así como la tramitación seguida, dedicándose el último apartado al análisis de impactos (económico y presupuestario, género, familia, infancia y adolescencia).

B) La primera versión del proyecto de Real Decreto y de su memoria del análisis de impacto normativo (ambos sin fechar) fue objeto de los siguientes trámites e informes:

1. Informe de la Dirección del Servicio Jurídico - Subdirección General de Organización y Asistencia Jurídica de la AEAT (24 de enero de 2019). Las principales observaciones formuladas se refieren a la regulación proyectada de las causas de denegación de las solicitudes de inscripción y de las solicitudes de autorización de uso de embarcaciones (que incluían la mera existencia de antecedentes penales o la condición de investigado en un procedimiento penal), habiéndose introducido en la misma los ajustes oportunos, mediante la eliminación de las antedichas previsiones, para garantizar su adecuación al Real Decreto-ley 16/2018, lo que ha merecido la conformidad del Servicio Jurídico.

2. Informe del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT sobre las observaciones aportadas por los distintos departamentos y servicios de la mencionada agencia (27 de febrero de 2019). En dicho informe se examinan las observaciones formuladas por los Departamentos de Recursos Humanos y de Informática Tributaria, por el Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales y por la Dirección del Servicio Jurídico de la AEAT, todas las cuales se han incorporado al texto proyectado.

3. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (23 de mayo de 2019). En él se examinan las observaciones previamente realizadas por el ente público Puertos del Estado y por la Dirección General de la Marina Mercante y se informa favorablemente el proyecto de Real Decreto, sin perjuicio de formular las siguientes observaciones: 1) se echa en falta el desarrollo de fórmulas de colaboración previstas en el Real Decreto-ley 16/2018; 2) han de delimitarse con mayor precisión los supuestos del artículo 8, relativo a las causas de baja del operador y de las autorizaciones de uso de embarcaciones en el Registro especial; y 3) parece conveniente que el procedimiento simplificado sea el procedimiento general aplicable a la autorización de uso.

4. Informe del Gabinete del Director General de la AEAT sobre las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento. Se atiende la observación relativa al artículo 8 del proyecto y se exponen las razones por las que en este momento no se considera oportuno desarrollar las fórmulas de colaboración y por las que se estima conveniente que el procedimiento simplificado no sea el procedimiento aplicable con carácter general.

5. Conformidad del Ministerio de Fomento al informe de la AEAT.

6. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior (11 de abril de 2019). En este informe se realizan diversas observaciones concretas al texto proyectado (entre otras, referencia no solo al uso de las embarcaciones, sino también al dominio; inclusión de las pertinentes menciones a la Guardia Civil como cuerpo competente en el mar territorial; competencia de la Dirección General de la Guardia Civil para dictar las instrucciones sobre el uso de determinadas armas por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT; previsión de silencio negativo en el caso de falta de resolución expresa en los procedimientos de inscripción y de autorización de uso), y sobre la tramitación seguida, que consideran ha de paralizarse, indicando que la regulación propuesta no debe ser impulsada únicamente por el Ministerio de Hacienda, sino que deberían intervenir los departamentos de Interior y Fomento, mediante la creación de un grupo de trabajo interministerial, habida cuenta de las competencias que corresponden legalmente a la Guardia Civil en el mar territorial.

7. Informe del Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda sobre las observaciones formuladas por el Ministerio del Interior (23 de mayo de 2019). Se examinan las observaciones formuladas y se justifica adecuadamente su incorporación al texto proyectado o su rechazo. En lo que atañe a la tramitación, se considera que la objeción del Ministerio del Interior plantea una cuestión de oportunidad y que han de primar razones de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica, que se concretan en la necesidad de no demorar más el desarrollo reglamentario del Real Decreto-ley 16/2018.

8. Conformidad del Ministerio del Interior (26 de junio de 2019).

C) La segunda versión del proyecto de Real Decreto sometido a consulta y de la memoria que lo acompaña (ambos sin fechar) fue sometida a los siguientes trámites e informes:

1. Conformidad de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda.

2. Informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente (11 de mayo de 2020). Únicamente se formulan algunas observaciones de carácter formal.

3. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública (29 de julio de 2020). En dicho informe se realizan observaciones de adecuación a la Ley 39/2015 (órganos competentes, plazo máximo para la notificación de la resolución, régimen de recursos) y de carácter formal.

4. Solicitud de informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, el cual resulta preceptivo conforme al artículo 26.9 de la mencionada Ley 50/1997. D) La tercera versión del proyecto, junto con su memoria, fue sometida al trámite de aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, que fue otorgada el 11 de noviembre de 2020, al tiempo que en informe de la Secretaría General Técnica de dicho ministerio se reiteraba la observación formulada respecto al artículo 10 (determinación del órgano competente para instruir y para resolver) y se formulaba una observación de carácter formal. Ambas observaciones han sido atendidas en la versión definitiva del texto proyectado.

E) Remitido el expediente al Consejo de Estado, se estimó que debía ser completado con la documentación correspondiente a los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública, haciéndose notar que tampoco figuraba el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

En cumplimiento de la anterior solicitud, se han remitido los documentos que acreditan el cumplimiento de los referidos trámites: consulta previa (entre el 20 de febrero y el 13 de marzo de 2019) e información pública (entre el 18 de marzo y el 9 de abril de 2019).

No se han presentado alegaciones.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22, apartado 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las imprescindibles exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto de Real Decreto sometido a consulta y la memoria del análisis de impacto normativo que lo acompaña, la cual se adecua a las exigencias establecidas en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación, incluido el de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente. Asimismo, se ha garantizado la intervención de los sectores afectados, a través de los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública, no habiéndose formulado observaciones.

No obra en el expediente, sin embargo, el preceptivo informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa previsto en el apartado 9 del artículo 26 de la Ley del Gobierno (en relación con el Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa), recordándose en este punto que el dictamen del Consejo de Estado tiene carácter final, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Por lo demás, no se objeta que el proyecto se haya elaborado en el seno del Ministerio de Hacienda y que el Real Decreto se apruebe a propuesta de la ministra titular de dicho departamento. Son evidentes las razones de eficacia y seguridad jurídica que aconsejan no demorar más la aprobación del desarrollo reglamentario del Real Decreto-ley 16/2018, habiendo transcurrido casi tres años desde que se recurriera a dicho instrumento normativo excepcional para, con carácter general, declarar género prohibido este tipo de embarcaciones. Además, como refleja la tramitación seguida, los ministerios del Interior y de Fomento han tenido una destacada participación, habiendo recaído finalmente su conformidad.

Finalmente, hubiera sido aconsejable recabar el parecer de la Agencia Española de Protección de Datos, si bien lo cierto es que la incidencia del proyecto en la materia de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, es limitada, habida cuenta de que es el propio Real Decreto-ley 16/2018 el que permite la cesión de los datos contenidos en el Registro Especial sin consentimiento del interesado (apartado 6 del artículo único).

III. Habilitación y rango de la norma

Además de la habilitación normativa general al Gobierno y a la Ministra de Hacienda, contenida en la disposición final primera del Real Decreto-ley 16/2018, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 10 del artículo único del citado real decreto-ley, según el cual:

"Reglamentariamente se regulará el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el procedimiento y los criterios aplicables para la inscripción de operadores y la autorización de uso de embarcaciones, el régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad, así como las normas necesarias para la adecuada coordinación del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad con el Registro de Buques y Empresas Navieras".

Asimismo, también se defiere al desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización que habrán de cumplir las embarcaciones de recreo neumáticas o semirrígidas destinadas a uso privado para no ser consideradas como género prohibido (apartado 3.i) del artículo único).

En consecuencia, existe habilitación legal suficiente para dictar la norma proyectada y su rango -real decreto- es el adecuado en la medida en que, además, viene a modificar una disposición de igual rango normativo.

IV. La regulación proyectada

El Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, califica como género prohibido, a los efectos del artículo 12.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, determinados tipos de embarcaciones, entre los que se encuentran las embarcaciones neumáticas y semirrígidas susceptibles de ser utilizadas en la navegación marítima y que cumplan determinadas características en cuanto a potencia máxima (150 kilovatios) o eslora total (8 metros).

No obstante, excluye de tal calificación a las embarcaciones neumáticas y semirrígidas enumeradas en el apartado 3 de su artículo único, si bien en los supuestos contemplados en sus letras f) (embarcaciones afectas a salvamento y asistencia marítima), g) (embarcaciones utilizadas para navegación interior), h) (embarcaciones afectas al ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigación o formación) e i) (embarcaciones de recreo que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización), se requiere, como condición previa para la exclusión, que se haya obtenido la correspondiente autorización de uso y que tanto la autorización como el operador estén inscritos en el registro creado al efecto.

Se establece, pues, un marco normativo de control para el lícito uso de estas embarcaciones que pivota sobre la exigencia de autorización de uso y sobre la creación del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, único para el territorio español y cuya gestión corresponde a la AEAT (apartado 4 del artículo único del mencionado real decreto-ley), en el que se inscribirán tanto operadores como autorizaciones. Los títulos competenciales en los que se ampara la regulación proyectada no plantean cuestión alguna, siendo los mismos que se invocan en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 16/2018 (reglas 10.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en las materias de régimen aduanero y comercio exterior y de seguridad pública).

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene como objeto desarrollar y completar el marco legal establecido en el Real Decreto- ley 16/2018 y regular: i) el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad (contenido, llevanza, procedimiento de inscripción, denegación de solicitudes, resolución); ii) el régimen de la autorización de uso de este tipo de embarcaciones (contenido de la solicitud; procedimiento de otorgamiento de la autorización; resolución y denegación de solicitudes); y iii) el régimen de utilización, circulación y tenencia (condiciones; modificación del régimen; causas de baja del operador).

Adicionalmente, el texto proyectado incorpora dos importantes previsiones para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas en él contenidas:

- De un lado, se habilita a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera para la utilización de armamento incapacitante no letal en tanto sea necesario para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados (disposición adicional primera del proyecto de Real Decreto).

- De otro lado, se introduce la posibilidad de que por el Ministerio de Justicia se autorice el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, a las unidades y funcionarios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT que tengan encomendadas las funciones de autorización de uso de las embarcaciones y de instrucción y resolución de los procedimientos de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad (disposición adicional segunda del proyecto de Real Decreto, por la que se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

V. Consideraciones

El Consejo de Estado considera que la regulación proyectada se ajusta a las habilitaciones normativas que desarrolla y merece una valoración positiva en cuanto al objetivo al que contribuye, que no es otro, como se acaba de ver, que compatibilizar las medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías con el uso de aquellas embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad que, conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, no merecen la calificación de género prohibido a los efectos de lo dispuesto en la legislación de represión del contrabando.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe formular las siguientes observaciones.

A) Observaciones al proyecto de Real Decreto

A.1) El título del artículo único debe decir: "Aprobación del Reglamento...".

A.2) La disposición adicional segunda del proyecto de Real Decreto lleva a cabo la modificación del artículo 6 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (apartado I.g).42), la modificación proyectada debiera incluirse en una disposición final del proyecto de Real Decreto.

De otra parte, sería conveniente que el párrafo introductorio determinara con mayor precisión el concreto alcance de la modificación operada en el artículo 6 del Real Decreto 95/2009, que se limita a introducir una nueva letra e) en su apartado 1.

B) Observaciones al proyecto de Reglamento

B.1) Sobre el objeto de la regulación proyectada

El título del proyecto de Reglamento (y también, aunque parcialmente, del Real Decreto que lo aprueba) es el siguiente: "Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas".

Por su parte, el artículo 1 del proyecto de Reglamento establece que tiene por objeto:

a) Regular el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, así como el procedimiento de inscripción de los operadores que por cualquier título ostenten la posesión legal de las embarcaciones a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018.

b) El procedimiento de autorización de uso y el régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones citadas en la letra anterior.

En fin, el proyectado artículo 2 delimita el ámbito de aplicación del Reglamento con las dos siguientes previsiones:

* El Reglamento se aplicará en relación con las embarcaciones a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, así como a los operadores que por cualquier título ostenten la posesión legal de las mismas.

* La inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso de las embarcaciones no eximirán del cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias, en particular de las establecidas en el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas y demás disposiciones que les fuesen de aplicación por su condición y uso.

No se alcanza a comprender el criterio con el que la regulación proyectada parece distinguir entre embarcaciones a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018 (artículo 1.a) del proyecto de Reglamento) y embarcaciones a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018 (título del proyecto y artículo 2.1 del Reglamento proyectado).

Como ya se ha señalado anteriormente, se trata de establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas embarcaciones neumáticas y semirrígidas que, aun teniendo las características de potencia máxima o eslora total que las convertirían en género prohibido (apartado 1.a) del artículo único del Real Decreto-ley), pueden ser excluidas de tal calificación en función de los usos a los que se destinan (letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley) y siempre que cumplan determinados requerimientos formales -autorización de uso e inscripción-.

El tenor de la regulación proyectada no refleja con precisión su concreto ámbito de aplicación e introduce cierta confusión entre objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico, por lo que se sugiere se modifique en los siguientes términos:

- La primera sugerencia es que el contenido del capítulo primero se escinda en dos: un primer capítulo sobre disposiciones generales (que comprendería el contenido de los actuales artículos 1 y 2); y un segundo capítulo sobre el Registro Especial y las normas comunes de procedimiento.

- El título del proyecto podría revisarse, pues no se aprueba tanto el Reglamento de control de las embarcaciones del apartado 1.a) del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, que son género prohibido, como el de aquellas embarcaciones que, teniendo las características de potencia y eslora previstas en dicho apartado, se destinan a los usos tasados legalmente y, por tanto, no merecen la calificación de género prohibido. En la misma línea, habría de revisarse también el tenor del artículo único del proyecto de Real Decreto, así como el apartado 1 del artículo 2 del proyecto de Reglamento.

- El artículo 1 ha de definir el objeto de la regulación por referencia a los siguientes elementos: 1) Registro Especial; 2) autorización de uso; 3) procedimientos de inscripción; y 4) régimen de utilización, circulación y tenencia.

- Procede revisar el tenor del apartado 1 del artículo 2, en la medida en que el ámbito de aplicación del Reglamento ha de referirse más precisamente a aquellas embarcaciones que, teniendo las características de potencia y eslora previstas en el apartado 1.a) del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, se destinan a los usos tasados en el apartado 3, letras f) a i), de dicho artículo único. B.2) Disposiciones generales (artículos 3 a 6)

Los artículos 3 a 6 del Reglamento proyectado contienen una serie de disposiciones de carácter general referidas, respectivamente, al contenido del Registro Especial, a la instrucción de los procedimientos de inscripción de operadores y de autorización de uso de embarcaciones y a diversas normas comunes aplicables a dichos procedimientos (presentación de solicitudes, subsanación, trámite de alegaciones, plazo máximo para la notificación de la resolución, forma de notificación y sentido del silencio administrativo), teniendo en cuenta los amplios términos de la habilitación reglamentaria establecida en el apartado 10 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018 y la previsión legal de que todos los procedimientos de autorización y de inscripción se realizarán por vía electrónica (apartado 5 de dicho artículo único).

Las previsiones comentadas se adecuan a los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiéndose atendido la práctica totalidad de las observaciones formuladas en el expediente sobre esta cuestión. Las sugerencias que a continuación se formulan tienen, por tanto, como finalidad contribuir a una mejor redacción de la norma proyectada o a una delimitación más clara de sus contenidos:

* El apartado 1 del artículo 3 señala que corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT la gestión y el mantenimiento del Registro Especial, "incluidas el alta, modificación y baja de los operadores en el mismo". Se sugiere la supresión de este último inciso porque al citado departamento corresponden también análogas competencias en relación con las autorizaciones de uso de las embarcaciones, las cuales se inscribirán en el asiento abierto al operador correspondiente (artículo 10), y porque el siguiente apartado 2 ya precisa que en el Registro Especial se inscribirán los operadores y las autorizaciones de uso. En todo caso, si se estima oportuno mantener esa precisión, habría de completarse con una referencia a las autorizaciones de uso.

* En el apartado 3 de este artículo (y en otros preceptos del texto proyectado) parece distinguirse entre "datos identificativos" (del operador, de la embarcación, del patrón) e "identificación" de la actividad. Podría simplificarse fácilmente la redacción, y se evitarían repeticiones innecesarias, utilizando un mismo término.

* Cuando se reproducen previsiones de la Ley 39/2015, puede resultar conveniente citar expresamente el precepto legal en que se fundamentan. Por ejemplo, en cuanto a la suspensión del plazo para resolver (apartado 5 del proyectado artículo 6), convendría citar el artículo 22.1.a) de dicha ley; o cuando se establece el sentido estimatorio del silencio administrativo, sería oportuno precisar que tal declaración se hace con fundamento o de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015.

B.3) Inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad (artículos 7 a 9)

Los artículos 7 a 9 del proyecto de Reglamento establecen las reglas específicas aplicables al procedimiento de inscripción de los operadores en el Registro Especial (inicio mediante solicitud, contenido de la solicitud, supuestos de denegación y resolución del procedimiento).

Se considera especialmente acertada la reconsideración de la regulación de las causas de denegación de las solicitudes de inscripción en el Registro Especial, que quedan limitadas a la existencia de una previa resolución de baja por alguna de las causas tasadas en el artículo 15 (uso de la embarcación para otras actividades distintas de las autorizadas, uso de la embarcación con incumplimiento de las condiciones establecidas, inexactitud o falsedad de los elementos esenciales de la solicitud), al suministro de información falsa o inexacta o a la falta de colaboración en el cumplimiento de los requerimientos) y, en determinados casos, al cumplimiento de las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.

Con todo, sería deseable un mayor grado de precisión a la hora de determinar algunos de estos supuestos. Es el caso, en concreto, de la referencia a la información o documentación "inexacta" (que también se menciona en el artículo 11.1.c) como causa de denegación de las solicitudes de autorización de uso de embarcación y en el artículo 15.1.c), con unos términos más precisos, como causa de baja del operador o de la autorización de uso). La mera inexactitud no parece que deba llevar aparejadas unas consecuencias tan graves y podría resultar fácilmente subsanable. Debería tratarse, por tanto, de una inexactitud "cualificada", que afecte a los elementos esenciales de la solicitud (tal y como se precisa en el artículo 15.1.c)) o que no ha sido objeto de aclaración por parte del operador, a pesar de habérsele requerido para ello.

De otra parte y en lo que se refiere a la determinación de los recursos procedentes, deberían mencionarse expresamente los artículos 114 y 123 de la Ley 39/2015 como preceptos que amparan la calificación de la resolución como acto que pone fin a la vía administrativa y la procedencia del recurso potestativo de reposición.

Finalmente, podría suprimirse el apartado 5 por innecesario, ya que se limita a reiterar la regla general de cómputo de los plazos contenida en el artículo 30 de la Ley 39/2015. Y si se opta por mantenerla, se trata de una previsión más propia de las normas generales sobre procedimiento y que estaría mejor ubicada en el proyectado artículo 6.

B.4) Autorización de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad (artículos 10 y 11)

Además de reiterar las observaciones formuladas con anterioridad en cuanto a la pertinencia de delimitar con mayor precisión la documentación o información inexacta a los efectos de denegar la solicitud de autorización (artículo 11.1.c)), a la conveniencia de incluir una mención expresa a los artículos 114 y 123 de la Ley 39/2015 en cuanto al régimen de recursos (artículo 11.6) y a la innecesariedad de la previsión sobre cómputo de plazos (artículo 11.7), cabe formular las siguientes observaciones específicas:

* A la hora de determinar la documentación que, como mínimo, ha de acompañarse a la solicitud de autorización de uso de la embarcación, el apartado 3 del artículo 10 incluye la documentación justificativa del cumplimiento de lo previsto en el apartado 3.i) del artículo único del Real Decreto-ley. Dicho apartado se refiere a las embarcaciones de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización; y, por tanto, la documentación justificativa del cumplimiento de tales requisitos (que el proyecto concreta en el apartado 6 del precepto comentado, considerándolos cumplidos con la inscripción de la embarcación en el Registro de Matrícula de Buques) no debe exigirse con carácter general, sino que tal exigencia ha de circunscribirse expresamente a dichos supuestos.

* En los apartados 4 y 8 del artículo 10 se reiteran las previsiones ya establecidas en el precedente artículo 4 sobre órganos competentes para instruir y resolver los procedimientos. Resulta, por tanto, reiterativo. Si se considera pertinente mantener tales referencias, lo cual puede ser aconsejable, especialmente en cuanto a la resolución, para permitir una mejor comprensión de la norma, es preferible emplear una formulación similar a la establecida en el artículo 9.1 del proyecto, que no dice que el órgano competente es el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT (lo que ya establece el artículo 4), sino que el procedimiento de registro finaliza mediante resolución de dicho titular.

B.5) Régimen de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad (artículos 12 a 15)

Finalmente, se regula el régimen de uso de este tipo de embarcaciones, destacando los mecanismos de control previstos para su utilización, circulación y tenencia, que incluyen la instalación de dispositivos radioeléctricos. Además, se regula el régimen de modificación de los datos y del régimen de utilización de las embarcaciones y se enumeran los supuestos que dan lugar a la extinción de las autorizaciones obtenidas.

La única sugerencia que cabe formular se refiere a la conveniencia de incluir una remisión expresa al apartado 7 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018 en el comienzo del artículo 12, pues es dicho apartado el que específicamente establece que la autorización de uso podrá determinar el ámbito geográfico al que se extiende y las condiciones que se consideraren necesarias para garantizar el correcto uso de la embarcación; y en él engarzan los apartados 1 a 3 del proyectado artículo 12.

B.6) Acceso y coordinación de registros (disposiciones adicionales tercera y cuarta)

El apartado 6 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018 establece:

"Tendrán acceso a la información contenida en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, que podrán ser cedidos sin consentimiento del interesado, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencias en la investigación de los delitos de terrorismo, crimen organizado y contrabando, el Centro Nacional de Inteligencia y la Dirección General de la Marina Mercante, integrada en el Ministerio de Fomento".

Por tanto, la previsión legal, en una redacción poco afortunada, contempla la posibilidad de cesión de los datos personales, sin consentimiento del interesado, a las autoridades y organismos en ella enunciados. Se trata de una excepción al régimen general válidamente establecida al estar amparada por una norma con rango de ley, tal y como exige el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -en línea con lo previsto en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679-.

Las disposiciones adicionales tercera y cuarta del proyecto de Reglamento abordan el desarrollo de la anterior previsión.

La disposición adicional tercera, bajo la rúbrica "Coordinación de registros", establece:

"Los organismos a los que se refiere el apartado 6 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, establecerán las fórmulas de colaboración pertinentes al objeto de facilitar el acceso directo al contenido del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad".

No se comprende bien esta formulación. Si la llevanza del Registro Especial corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, no tiene sentido remitirse a las fórmulas de colaboración que establezcan los demás organismos mencionados en el Real Decreto-ley, por lo que parece una previsión innecesaria.

Por su parte, la disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica "Acceso al Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad por otras Autoridades", establece:

"La Agencia Estatal de Administración Tributaria y los organismos distintos a los que se refiere el apartado 6 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, establecerán las fórmulas de colaboración pertinentes al objeto de facilitar el acceso al Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad por otras Autoridades distintas a las previstas en ese artículo".

Esta disposición contiene una regulación similar a la establecida en la precedente disposición adicional tercera (se refiere también a "fórmulas de colaboración"), que en este caso se proyecta sobre cualesquiera autoridades administrativas y tiene como finalidad facilitar su acceso (que ahora no se califica de "directo") al Registro Especial.

El Consejo de Estado considera que deben revisarse los términos de esta disposición. Si la distinción entre "acceso directo" y "acceso" implica que en este segundo caso la autoridad administrativa que pretende acceder al Registro Especial ha de seguir un procedimiento al efecto, entonces el Real Decreto proyectado ha de establecer necesariamente su regulación, no considerándose procedente la remisión a fórmulas colaborativas. Por otra parte, debería exigirse una motivación específica para permitir el acceso de esas otras autoridades administrativas al contenido del Registro Especial. En todo caso, conviene recordar que se pueden ver afectados datos de carácter personal (tal y como prevé expresamente la disposición adicional primera del proyecto) y que las autoridades que pueden tener acceso al Registro Especial, sin consentimiento del interesado, son únicamente las enumeradas en el apartado 6 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, por lo que en estos otros supuestos sería imprescindible contar con dicho consentimiento (ya que, como se ha señalado anteriormente, una excepción al régimen general de la Ley Orgánica 3/2018 únicamente puede establecer por norma con rango de ley).

Por tanto, debe revisarse la disposición adicional cuarta del proyecto de Reglamento en el sentido de que, si se estima necesario regular el acceso al Registro Especial de otras autoridades administrativas distintas de las previstas en el Real Decreto-ley 6/2018, sea el propio Reglamento el que determine los requisitos y condicionamientos de dicho acceso, con plena sujeción al marco normativo, europeo y nacional, de la protección de datos de carácter personal.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

B.7) Otras observaciones

Sin ánimo exhaustivo, se enuncian a continuación algunas correcciones o mejoras técnicas:

- En el preámbulo se alude en reiteradas ocasiones al Registro Especial de "Operaciones" cuando debe decir "Operadores".

- Generalmente se alude a embarcaciones neumáticas "y" semirrígidas; pero en ocasiones a embarcaciones neumáticas "o" semirrígidas. La conjunción "y" es la empleada en el Real Decreto-ley 16/2018.

- En el apartado 2 del artículo 15 falta la tilde en el presente del subjuntivo del verbo dar: "... en el que se dé audiencia...". - En la disposición adicional tercera ("No incremento del gasto público") el verbo "podrán" ha de ir en singular, en tanto que referido a la aplicación de las medidas previstas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial en el apartado V.B.6) del cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de junio de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.

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