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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 28/2021 (TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL)

Referencia:
28/2021
Procedencia:
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Asunto:
Proyecto de Real Decreto sobre medidas de acción positiva, para promover el acceso al empleo de personas con capacidad intelectual límite.
Fecha de aprobación:
18/02/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 18 de enero de 2021, registrada de entrada el día 20 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado, el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto sobre medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de personas con capacidad intelectual límite.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto de Real Decreto y su memoria

A. Proyecto de Real Decreto. El proyecto remitido a consulta en su última versión (fechada el 15 de diciembre de 2020) consta de un preámbulo, siete artículos distribuidos en dos capítulos y tres disposiciones finales.

Señala el preámbulo que el objeto de la norma es establecer un conjunto de medidas de acción positiva dirigidas a promover el acceso al empleo ordinario de las personas con capacidad intelectual límite, que tengan reconocida oficialmente esta situación en un grado del 20 % y que no alcancen el 33 %.

Apela al mandato legal expresado en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, al efecto establece: "el Gobierno, en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad, y, en el plazo de doce meses, presentará medidas de acción positiva dirigidas a promover el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite, que tengan reconocida oficialmente esta situación, aunque no alcancen un grado de discapacidad del 33 por ciento. Reglamentariamente el Gobierno determinará el grado mínimo de discapacidad necesario para que opere esta aplicación".

Cita, igualmente, la disposición final segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y la previsión contenida en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, respecto, de una parte, la facultad que ostenta el Gobierno para regular las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo y, de otra, el otorgamiento de subvenciones y desgravaciones para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo.

Da cuenta de la estructura de la norma proyectada y de las modificaciones que su aprobación va a comportar en tres reales decretos y en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo.

Señala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el proyecto cumple con los principios de buena regulación, necesidad, eficacia, transparencia, seguridad jurídica y eficiencia, y que la norma es proporcional en su objetivo de adoptar medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de personas con discapacidad intelectual límite.

Subraya también que con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.5 de la Agenda 2013 para el Desarrollo Sostenible, comprometida con lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

Relata que en la elaboración de la norma han sido consultadas las organizaciones sindicales, las asociaciones empresariales más representativas y las comunidades autónomas; además, el proyecto ha sido informado por el Pleno del Consejo Nacional de Discapacidad y por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Sociales.

Aclara el preámbulo que el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 149.1.17.ª de la Constitución Española, y a propuesta conjunta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y del Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030.

La parte expositiva se divide en dos capítulos, el primero, relativo a las disposiciones generales, se refiere al objeto de la norma (artículo 1), a las personas con discapacidad intelectual límite destinatarias de las medidas de acción positiva para el acceso al empleo (artículo 2) y a los empleadores beneficiarios de las subvenciones y bonificaciones previstas por contrato (artículo 3).

Por su parte, el capítulo II recoge las medidas de acción positiva y contiene cuatro artículos:

El artículo 4 modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo o las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, introduciendo una disposición adicional tercera.

El artículo 5 modifica la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo, añadiendo un nuevo apartado 4 quater a su artículo 2.

El artículo 6 modifica el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, incorporando una disposición adicional primera.

El artículo 7 incorpora una disposición adicional sexta al Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

La disposición final primera se refiere al título competencial.

La disposición final segunda autoriza a los titulares de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Derechos Sociales y Agenda 2030, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en el real decreto.

La disposición final tercera prevé que la entrada en vigor de la norma se producirá el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B. Memoria del análisis de impacto normativo. El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 15 de diciembre de 2020.

Justifica la memoria la medida proyectada en el mandato contenido en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que insta al Gobierno al establecimiento de medidas de acción positiva dirigidas a promover el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite.

Explica que la norma proyectada define qué debe entenderse por persona con capacidad intelectual límite y quiénes podrán ser beneficiarios de las subvenciones y de las bonificaciones que se establecen para fomentar el acceso de aquellos al mercado laboral.

Razona que el real decreto está incluido en el Plan Anual de la Administración General del Estado para 2020, y que "se consideró la necesidad de que fuese una norma de rango legal la que regulase las medidas concretas de acción positiva para favorecer el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite, no obstante el rango reglamentario de las normas afectadas y la habilitación expresada en el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores y la autorización prevista en la disposición final segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, han determinado la opción por un real decreto".

Subraya que la noma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución; describe la tramitación seguida y da cuenta de las observaciones formuladas a lo largo de la tramitación, con explicación de todas aquellas que se acogen y de las que no.

Respecto al impacto económico, aduce que no se prevé un impacto relevante, de acuerdo con la estimación de cifras incluida en el estudio sobre personas con capacidad intelectual límite, realizado por el Observatorio Estatal de Discapacidad en el año 2014. El estudio sí que diferencia entre mujeres y varones sobre la base de la población en edad laboral estimada, registrada y trabajando. En esta línea, señala:

"A partir de la información oficial disponible, la población con capacidad intelectual límite (con un grado de discapacidad reconocida inferior al 33 %) que se encuentra en condiciones de acceder de manera efectiva al mercado laboral, es de 14.836 personas, de las cuales se estima que la mitad se encuentra ya trabajando (7.303) (...), por lo que 7.533 no están trabajando pero podrían acceder a un puesto de trabajo si se les presenta una oferta.

La información disponible sobre la población con capacidad intelectual límite evidencia un acceso precario al mercado de trabajo, con un nivel alto de inactividad, teniendo en cuenta que se presentan, además, datos referidos a 2008 (últimos disponibles)".

Por lo que hace al impacto presupuestario, "se considera que de las 7.533 personas que no están trabajando pero que podrían acceder a un puesto de trabajo", podría emplearse a 3.720 personas, lo que representa un 25 % sobre el total. Sobre esta base, se calculan las medidas de acción positiva que introduce el proyecto, que arrojan los siguientes datos:

1. "La cuantía de la subvención será de 1.625 euros anuales por cada trabajador, por lo que 1.625 por 3.729 trabajadores, resulta un coste de 6.045.000 euros por anualidad. 2. La cuantía de la subvención por contratación a tiempo completo de trabajadores con capacidad intelectual límite se ha contemplado en 2.000 euros por contrato. En este sentido el coste por anualidad sería de 7.440.000 euros, teniendo no obstante en cuenta que no todos los contratos se harán a tiempo completo y por tanto la cuantía subvencionable sería inferior a esta cifra. 3. La cuantía de la bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social en contratación indefinida será de 1.500 euros anuales por cada trabajador, un total de 5.580.00 euros por anualidad de todos los contratos. También aquí hay que tener en cuenta que no todos los contratos se harán a tiempo completo y que por lo tanto la cuantía de la bonificación será inferior.

Se estima que el coste de las medidas en el primer año de contratos ascienda a un total de 19.065.000 euros".

La memoria considera que la aplicación de las medidas de acción positiva que contiene el proyecto no tendrá efectos significativos sobre la competencia del mercado y que no tendrán impacto ni en la familia, infancia, adolescencia ni el género.

El impacto por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, es positivo, en tanto que el objeto de la norma es, precisamente, contribuir "a la participación plena y efectiva de las personas con capacidad límite en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás".

Finalmente y, por lo que se refiere a las cargas administrativas, "el cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones derivadas de la norma contenida en el proyecto incluye las mismas cargas administrativas que las ya existentes en las normas que modifica respecto de los nuevos solicitantes potenciales que abarca el proyecto..." y que calcula en 18.600 euros de coste total por cada tipo de subvención.

SEGUNDO.- Contenido del expediente

A. Organismos y entidades públicas

En la tramitación del expediente, se ha recabado informe de diversos órganos y entidades, con el siguiente resultado:

1) Informe de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones), de 28 de mayo de 2020, en el que solicita la inclusión de un segundo párrafo en el apartado 4 quater del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para aplicar una bonificación a personas con capacidad intelectual límite. Aclara que para la aplicación de esta bonificación de cuotas resultará imprescindible que el Servicio Público de Empleo Estatal acredite ante la Tesorería General de la Seguridad Social la condición de la persona trabajadora como persona con capacidad intelectual límite.

2) El Ministerio de Educación y Formación Profesional informó el 7 de enero de 2021, sin formular observaciones al proyecto.

3) La Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública informó el 17 de diciembre de 2020, en el sentido de que el proyecto puede ser dictado al amparo de las competencias del artículo 149.1, apartados 7.ª y 17.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por órganos de las comunidades autónomas, y la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, respectivamente. Entiende, finalmente, que el proyecto se adecua a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

4) La Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática) informó el 11 de diciembre de 2020.Considera que el proyecto tiene cobertura jurídica en el mandato contenido en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, que es congruente con el ordenamiento jurídico y que se adecúa al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución.

5) La Dirección de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática) volvió a informar el 23 de diciembre de 2020. Considera que se ha de justificar por qué la entrada en vigor se produce de forma inmediata, formula algunas observaciones de técnica normativa y otras referidas a la estructura y al contenido de la memoria. En este sentido, considera que el análisis de impacto presupuestario deberá incidir en "los gastos de personal, dotaciones o retribuciones o cualesquiera otros gastos al servicio del sector público" y que se deberá realizar un análisis de cargas administrativas.

6) Se ha certificado que el proyecto ha sido sometido a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y al Consejo Nacional de la Discapacidad.

7) No se incorpora el informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, pero el departamento proponente se hace eco de su criterio favorable y resume algunas de las observaciones que habrían sido formuladas por este ministerio, relativas a la subvención y a la bonificación que contiene el proyecto como medidas de acción positiva.

B. Recomendación del Defensor del Pueblo

Consta en el expediente una recomendación formulada por el Defensor del Pueblo, el 4 de abril de 2013, al entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la que se sugería proceder a la mayor brevedad posible a dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en consecuencia, aprobar las normas reglamentarias que sean necesarias para que las personas con discapacidad intelectual límite, que no alcancen un grado de discapacidad del 33 %, puedan ver reconocida su situación y acogerse a las medidas de fomento al empleo que les resulten de aplicación.

Se incorpora también una Decisión dictada por el Defensor del Pueblo el 18 de agosto de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica, para que se le continúe informando sobre las medidas que se puedan implementar para fomentar la inclusión de personas con capacidad intelectual.

C. Comunidades autónomas

El proyecto fue remitido a las comunidades autónomas. La Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León acusaron recibo y no formularon observación alguna.

La Consejería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia remitió un informe en el que animaba al departamento consultante a contemplar la dotación de recursos necesarios para poder adoptar las medidas de acción positiva; entendía que se debía revisar la definición de personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral para tratarla desde una "perspectiva interseccional"; y en fin, consideraba que la inscripción en un registro determinado no debe formar parte del concepto de personas con capacidad intelectual límite, "sin perjuicio de que se exija como requisito para el acceso a las medidas de acción positiva que se establezcan".

En el cuadro que se incorpora al expediente para dar respuesta a las distintas observaciones planteadas, se resumen las alegaciones formuladas por otras comunidades autónomas (Valencia, Aragón, Murcia, Cataluña y País Vasco), cuyos informes, sin embargo, no han sido remitidos a este Consejo de Estado.

D. Agentes sociales

El proyecto ha sido remitido a las organizaciones empresariales y a los sindicatos.

La CEOE-CEPYME realiza una serie de observaciones que, resumidamente, se refieren a los siguientes aspectos:

* Compartiendo los objetivos del proyecto, se plantea su reformulación en el contexto actual del mercado laboral tras la crisis sanitaria generada por el COVID-19.

* Entiende que debe suprimirse la consideración de que la inscripción de las personas con capacidad límite en los Servicios Públicos de Empleo, en cuanto demandantes de empleo, sea parte del concepto de personas con capacidad límite. * Plantea dos fórmulas alternativas para ampliar las posibilidades de empleabilidad del colectivo afectado por la norma; una, que las personas con discapacidad se incorporen formando parte de la plantilla con discapacidad -accediendo a todos los beneficios que se reconoce con carácter general a las personas con discapacidad- y otra, que esas personas se incorporen sin formar parte de la plantilla con discapacidad del Centro Especial de Empleo, pero permitiendo al CEE acceder a las ayudas e incentivos que se establecen en este real decreto. * En materia de empleo con apoyo, considera que parece más adecuado modificar el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo, como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, en lugar de reformular exclusivamente la disposición adicional del mismo. En relación con esta misma norma, considera inadecuado fijar la cuantía de la subvención mediante un importe fijo. * En materia de bonificaciones para la contratación de personas con capacidad límite, se propone la incorporación de un inciso final con el fin de extender en el tiempo la protección a las mujeres por su mayor riesgo de exclusión social.

La Unión General de Trabajadores, en su informe, critica la forma en la que se ha desarrollado el procedimiento, en el que los interlocutores sociales no han participado desde el principio. Además, realiza las siguientes observaciones:

* Considera que es fundamental adoptar un enfoque integral e integrado en el mercado de trabajo ordinario, pero se muestra contrario a que se realice a través de subvenciones y bonificaciones a la contratación. Entiende que la inserción laboral de este colectivo deberá realizarse de manera trasversal e integral. * Subraya que, antes de conceder subvenciones a la contratación, "lo que urge es realizar una valoración sobre la eficacia de la figura del empleo con apoyo, ya que desde su regulación en 2007, no ha sido un mecanismo habitual de integración laboral de las personas con discapacidad". Añade que "lo que se está subvencionando es la precariedad en el empleo, ya que, en muchos casos, las contrataciones son temporales, de muy corta duración, o se trata de becarios o de prácticas laborales no remuneradas. Evidentemente no se trata de un empleo de calidad que efectivamente permita a la persona su integración social y laboral, incluso en ocasiones, no dan derecho a futuras prestaciones como la protección al desempleo, sino que estamos hablando de una gran precariedad". Describe la figura del empleo con apoyo (ECA) como aquella en la que "el empresario contrata a una persona que no está preparada para efectuar el trabajo, se contrata un trabajador que no es idóneo para el puesto de trabajo ya no por su discapacidad o limitación intelectual, sino por su aptitud y actitud laboral y es en el seno de la empresa y gracias al preparador laboral donde la persona con discapacidad puede convertirse en el profesional que necesita el empresario". * Concluye, que las medidas de fomento del empleo de las personas trabajadoras con discapacidad no están siendo lo eficaces que se podría esperar, por lo que no comparte la fórmula de ampliarlas a las personas con capacidad intelectual límite.

E. Organizaciones representativas de los intereses afectados

En trámite de audiencia formularon alegaciones diversas organizaciones representativas de los intereses afectados, con el siguiente resultado:

De una parte, el departamento consultante se hace eco, a través de un resumen, de las alegaciones que habrían formulado las siguientes organizaciones y entidades:

* El Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). * La Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica. * La Confederación Autismo España. * La Asociación Empresarial de la Discapacidad.

Según se infiere del informe-resumen remitido, el IMSERSO critica el rango de la norma proyectada y el análisis económico- presupuestario; exige la aprobación previa y el informe del Ministerio de Hacienda.

Las demás entidades realizan propuestas para ampliar el ámbito subjetivo de la norma tanto en lo que se refiere a las personas que pueden acceder al empleo como a los empleadores.

De otra, incorpora los informes con las alegaciones formuladas en consulta pública para la ampliación en general, del ámbito subjetivo de la norma, por las siguientes asociaciones:

* El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI). * AEXPAINBA (Plena Inclusión Extremadura). * Asociación Autismo Burgos. * ASPERGER ESPAÑA.

* ANILIA (Asociación pro-personas inteligencia límite de Alicante). * La Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo. * El Consejo Español Defensa Discapacidad y Dependencia (CEDDD). * Confederación Española de Familias de Personas Sordas. * Associació Catalana de Centres Especials de Treball d´Iniciativa Privada (CETIP).

F. Contestación a las observaciones formuladas

A través de la memoria y de un informe específico, se da respuesta a todas las observaciones, aceptando algunas y desechando otras. Se insiste en que se trata de una norma laboral que trata de fomentar la contratación de un colectivo muy concreto, las personas con capacidad intelectual límite, no de las personas discapacitadas, que ya tiene su regulación específica, por mucho que se utilice un baremo común a ambos colectivos pero con distintas graduaciones en términos de coeficiente.

G. Informe de la Secretaría General Técnica

La norma se dicta a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 informó el 2 de julio de 2020, y la del Ministerio de Trabajo y Economía Social informó el 13 de enero de 2021.

El primer informe se centra en algunas observaciones de forma y otras de fondo al contenido del proyecto, entiende que el proyecto debe ser remitido al Ministerio de Hacienda y que se debe justificar la inmediata entrada en vigor, con referencia a lo previsto en el artículo 2.1 del Código Civil y al artículo 23 de la Ley 50/1997.

El segundo informe se centra en el análisis de los objetivos que se persiguen con la aprobación de la norma proyectada, y da cuenta de la tramitación que se ha llevado a cabo.

TERCERO.- Audiencia ante el Consejo de Estado

Estando ya el expediente en el Consejo de Estado, don ...... , en su calidad de Presidente del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), solicitó audiencia y, con fecha 21 de enero de 2021, se le concede un plazo de quince días a tales efectos.

Con fecha 28 de enero de 2021 esta entidad formula las siguientes alegaciones al proyecto:

1.º. Argumenta que para considerar a una persona límite no solo se debe acreditar un grado de discapacidad intelectual del 20 %, sino que debe ser este valorado con los factores sociales de cada persona en cada caso concreto.

2.º. Entiende que las bonificaciones para la contratación de personas límite a la que se refiere el artículo 6 del proyecto, deben incluir una mención expresa y un tratamiento privilegiado cuando se trate de mujeres trabajadoras con capacidad intelectual límite.

3.º. Propone fomentar el trabajo autónomo entre las personas con capacidad intelectual límite.

4.º. Considera que la contratación laboral de personas con capacidad intelectual límite debería computar para los empleadores respectivos a los efectos del cumplimiento de la cuota de reserva para trabajadores con discapacidad, al amparo de lo previsto en la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.

5.º. A través de una nueva disposición, propone excluir de las medidas de acción positiva al acceso al empleo público y modificar la disposición final primera proyectada para realizar ajustes en la denominación oficial y en el texto del Real Decreto 1541/1983, de 11 de mayo.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- OBJETO DEL DICTAMEN

Se somete a dictamen el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto sobre medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de personas con capacidad intelectual límite, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad, avanzando en el cumplimiento de la meta 8.5 de la Agenda 2030.

El presente dictamen se emite de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, según el cual debe recabarse el parecer de este Cuerpo Consultivo en los casos de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

SEGUNDA.- PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

I. El proyecto se dicta a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Derechos Sociales y Agenda 2030, ha sido impulsado por la Dirección General de Trabajo, y se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo completa.

En su tramitación se ha recabado informe de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones), del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y de la Dirección de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática).

Se ha certificado que el proyecto ha sido sometido a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y al Consejo Nacional de la Discapacidad.

En trámite de audiencia formularon alegaciones diversas organizaciones representativas de los intereses afectados (la Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica, la Confederación Autismo España, la Asociación Empresarial de la Discapacidad, la Confederación Española de Familias de Personas Sordas, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), AEXPAINBA (Plena Inclusión Extremadura), Asociación Autismo Burgos, ASPERGER ESPAÑA, ANILIA (Asociación pro-personas inteligencia límite de Alicante), la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo y el Consejo Español Defensa Discapacidad y Dependencia (CEDDD)).

Han sido consultados los agentes sociales (CEOE-CEPYME y la UGT) y las comunidades autónomas y, finalmente, se han recabado los informes de la Secretaría General Técnica de los dos ministerios proponentes.

En relación con las diversas observaciones formuladas, la memoria y un informe específico sobre las observaciones han dejado constancia de ellas, con expresión de las que han sido tomadas en cuenta y de las que no.

II. Aunque con ello se entenderían cumplidos algunos de los requisitos esenciales establecidos por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la elaboración de una norma como la sometida a consulta, este Consejo de Estado considera que hay algunos aspectos de la memoria y de la tramitación que no responden a las exigencias previstas en la Ley del Gobierno.

En primer lugar, resulta anómalo que los ministerios proponentes de la norma no comprendan al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a quien se le encomienda la política del Gobierno en materia de Seguridad Social. Aunque ha informado la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de ese ministerio, hubiera resultado más adecuado que ese departamento ministerial fuera coproponente de la norma o, al menos, que hubiera informado su titular. En opinión de este Consejo de Estado debería incorporarse al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones como coproponente de la norma.

En segundo lugar, no ha sido remitido a este Consejo de Estado ni el informe del Ministerio de Hacienda ni el del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Entiende este órgano consultivo que, dado que algunas de las medidas de acción positiva afectan al presupuesto de la Seguridad Social, y otras, constituyen subvenciones y ayudas, convendría tener el criterio de ambos departamentos ministeriales. El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Servicios Sociales y Agenda 2030 consideraba necesario remitir el proyecto al Ministerio de Hacienda. Además, según se desprende del expediente, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sí que ha informado, pero su informe no ha sido remitido a este Consejo de Estado, sino que ha sido resumido por el centro impulsor del proyecto.

A lo anterior se une, en tercer lugar, el hecho de que la memoria no responde, en algunos aspectos, a la finalidad para la que ha sido prevista, según se desprende del artículo 2.d).2.º del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Este Consejo de Estado viene reiterando la necesidad de extremar el celo en la elaboración de la memoria del análisis de impacto económico- presupuestario (entre otros, dictamen n.º 55/2019, de 31 de enero). Los datos que se toman para las estimaciones económico presupuestarias constituyen datos del Observatorio de la Discapacidad de hace siete años (2014). Debería realizarse una cuantificación con datos actualizados.

Lo mismo puede decirse respecto al impacto en el género, la familia y la adolescencia, considerado nulo por la memoria. Entiende este Consejo que la medida proyectada sí que debería tener un impacto en tales colectivos que hubiera merecido, en primer lugar, un análisis particular en lo que se refiere a las posibilidades que la nueva regulación puede abrir a la adolescencia y familia. Por lo que hace al impacto en el género, es cierto que en el análisis económico presupuestario se distingue dentro del colectivo de personas con capacidad intelectual límite entre hombres y mujeres, pero, precisamente por ello, se echa en falta un análisis concreto y detallado sobre la influencia de las postuladas medidas de acción positiva en razón del género de sus destinatarios.

TERCERA.- RANGO Y COMPETENCIA DEL ESTADO.

I. El proyecto se dicta al amparo de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, al efecto establece:

"El Gobierno, en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad, y, en el plazo de doce meses, presentará medidas de acción positiva dirigidas a promover el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite, que tengan reconocida oficialmente esta situación, aunque no alcancen un grado de discapacidad del 33 por ciento. Reglamentariamente el Gobierno determinará el grado mínimo de discapacidad necesario para que opere esta aplicación".

Además, el preámbulo de la norma refuerza la habilitación normativa apelando a la previsión contenida en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que se refiere, de una parte, a la facultad que ostenta el Gobierno para regular las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo y, de otra, al otorgamiento de subvenciones y desgravaciones para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo.

Desde esta perspectiva, el Gobierno cuenta con habilitación para dictar medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de personas con capacidad intelectual límite y puede hacerlo a través de la figura del real decreto.

II. El proyecto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, apartados 7.ª y 17.ª, de la Constitución, relativo a la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por órganos de las comunidades autónomas; y a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, respectivamente.

Respecto a la competencia del Estado en materia de legislación laboral, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando de forma reiterada que "la normativa del Estado es completa (...) siendo, pues susceptible de ejercerse a través de las potestades legislativa y reglamentaria (...) de modo que ningún espacio de regulación externa les resta a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal (STC 195/1996 FJ 11)" y que el concepto de legislación laboral "incluye también en el término los reglamentos llamados ejecutivos; es decir, aquellos que aparecen como desarrollo de la Ley".

CUARTA.- Contenido y oportunidad de la reforma

La norma proyectada tiene por objeto establecer un conjunto de medidas de acción positiva dirigidas a promover el acceso al empleo ordinario de las personas con capacidad intelectual límite que tengan reconocida oficialmente esta situación.

Con la aprobación de esta norma de medidas de acción positiva se avanza en el cumplimiento de la meta 8.5 de la Agenda 2030, se da, después de ocho años, respuesta concreta al mandato contenido en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y, de una forma más general, al cambio de sensibilidad que, a nivel nacional e internacional, se ha ido fraguando en un largo proceso que ha desembocado en el convencimiento de que la discapacidad es, como señala el apartado e) del preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, "un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y a un entorno que impide su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

La norma proyectada se refiere a un colectivo muy concreto, el de las personas con capacidad intelectual límite, aquellas que presentan un cociente intelectual por debajo del considerado como general y que, además, presentan dificultades en la interacción del entorno, lo que dificulta su desarrollo humano y su plena participación en la vida social. Estas personas no entran dentro de la consideración jurídica de persona con discapacidad, en la medida en que no suelen alcanzar un grado del 33 % en la valoración de la discapacidad, pero son personas que presentan graves desafíos sociales que se acentúan por su escasa participación en el mercado laboral.

El proyecto se desarrolla al amparo de la citada Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, norma convencional que forma parte del ordenamiento interno desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 21 de abril de 2008, debido a lo cual el legislador español aprobó una reforma legal destinada a adaptar las disposiciones vigentes a los compromisos asumidos a consecuencia de la ratificación del instrumento internacional referido. Por tal motivo, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y, más adelante, el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; la modificación del Código Penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, para reforzar las penas relativas a ciertos delitos cuando la víctima es una persona con discapacidad necesitada de especial protección; y la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad. Este proyecto, contribuye a completar el proceso de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: El Consejo de Estado se congratula de la iniciativa y de que se aborde el fomento del empleo de personas con capacidad límite de forma decidida a través de las correspondientes medidas de fomento.

Las medidas de acción positiva reguladas en el proyecto constituyen, en efecto, un recurso de fomento eficaz para la promoción del acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite. El Gobierno cuenta con habilitación legal para la definición del grado mínimo de discapacidad necesario para que opere esta aplicación, que en ningún caso, podrá alcanzar el 33 %, según establece la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, "el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo a grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo...". Estas medidas se orientarán, prioritariamente, a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos indefinidos.

QUINTA.- Contenido y alcance del proyecto

I. El proyecto de Real Decreto se divide en dos capítulos, el primero recoge las disposiciones generales y el segundo desarrolla las medidas de acción positiva.

A los efectos de delimitar los destinatarios de las medidas de acción positiva contempladas, el proyecto aborda en su primer capítulo el ámbito de aplicación subjetiva.

Define, en primer lugar, a las personas con capacidad intelectual límite como todas aquellas personas inscritas en los Servicios Públicos de Empleo como demandantes de empleo no ocupados que acrediten al menos, un grado del 20 % de discapacidad intelectual, reconocida oficialmente según los baremos vigentes de valoración de la situación de discapacidad, y que no alcancen el 33 % (proyectado artículo 2).

Asimismo, señala en segundo lugar, que tendrán la consideración de empleadores beneficiarios las empresas y los trabajadores autónomos que contraten a las personas con capacidad límite (1); las sociedades laborales y las cooperativas a las que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo, si bien, en el caso de las cooperativas, será condición necesaria que se opte por la modalidad de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a los efectos de la Seguridad Social (2). En términos negativos, el proyecto excluye de su ámbito de aplicación al sector público ( y se remite a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Respecto a la referencia que se hace a los baremos vigentes en materia de discapacidad, convendría hacer referencia a su vigente regulación. A pesar de que la memoria no se refiere a esta cuestión, entiende el Consejo de Estado que el proyecto se refiere al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, reglamento con el que la norma proyectada debe estar coordinada en toda su extensión.

El capítulo II regula las medidas concretas de acción positiva, en concreto, introduce subvenciones y bonificaciones y una nueva regulación para los contratos de formación y aprendizaje para las personas con capacidad límite:

1. Subvención de 2.000 euros por cada contrato de trabajo celebrado a tiempo completo y otras subvenciones:

El proyectado artículo 4 modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo o las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, añadiéndole una disposición adicional tercera, a través de la cual hace extensiva la medida de fomento del empleo, que se regula en el artículo 7 de ese real decreto, a favor de quien contrate por tiempo indefinido y a jornada completa, en vez de a trabajadores minusválidos, a trabajadores con capacidad límite, y cifra la cuantía de la subvención en 2.000 euros.

A través de esta nueva disposición adicional tercera, se crea una nueva subvención de 2.000 euros por cada contrato de trabajo celebrado a tiempo completo cuando se contrate a una persona con capacidad intelectual límite. Se trata de una subvención nueva, para un colectivo específico, algo menor que la de 3.000 euros que la norma modificada prevé para las personas con minusvalía.

Además, el proyecto habilita, por remisión al artículo 12 del citado Real Decreto 1541/1983, a las empresas que contraten trabajadores con capacidad intelectual límite mediante contrato indefinido, a solicitar subvenciones con cargo al Servicio Público Estatal. Estas subvenciones serán "en su caso" compatibles con otras subvenciones, y si la empresa no solicita esa ayuda, podrá hacerlo el propio trabajador.

Del tenor del proyectado artículo 4 y de la nueva disposición adicional tercera parece deducirse que del artículo 7 del Real Decreto 1451/1983 solo resulta aplicable el régimen de subvención, por una cuantía eso sí distinta de la allí regulada, no resultando de aplicación el resto de medidas que contiene el citado artículo en materia de bonificaciones a las cuotas empresariales a la Seguridad Social.

Mayores dudas puede plantear la remisión "en bloque" que la citada disposición hace al artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, facultando a quienes empleen a personas con capacidad intelectual límite a solicitar las subvenciones allí reguladas con cargo al Servicio Público de Empleo Estatal, que serán "en su caso" compatibles con las del beneficio de 2.000 euros.

En opinión del Consejo de Estado, este segundo apartado de la nueva disposición adicional tercera debería ser objeto de revisión. Convendría aclarar en el texto del proyecto los criterios de compatibilidad entre ambas ayudas y matizar los requisitos que deben concurrir, transcurrido quizás un margen de tiempo concreto, para que si la empresa no solicita la ayuda, sea el propio trabajador quien lo haga .

2. Bonificación mensual de la cuota empresarial o, en su caso, por su equivalente diario de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante cuatro años:

El proyectado artículo 5 modifica la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo, añadiendo un apartado 4 quater a su artículo 2, que se refiere al ámbito de aplicación e incentivos a la contratación.

Se declara el derecho de todos los empleadores que contraten por tiempo indefinido a personas con capacidad intelectual límite "a una bonificación mensual de la cuota de la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/ mes (1.500 euros/año) durante cuatro años".

Este artículo crea una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social (o, una ayuda con su equivalente al mes) para todos aquellos empleadores que contraten por tiempo indefinido a personas con capacidad intelectual límite.

Lo más relevante de este artículo es que, con base en la disposición final segunda de la Ley 43/2006, se está modificando expresamente por real decreto una norma con rango de ley.

La citada disposición final segunda, autoriza al Gobierno "para que, en función de la evolución que experimente el empleo, pueda introducir, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, modificaciones en el programa de Fomento al Empleo, tanto en lo que se refiere a los colectivos beneficiarios, como a los incentivos aplicables y a las condiciones exigidas para su aplicación, y asimismo para que pueda establecer programas específicos para mejorar la formación y cualificación profesional y facilitar la estabilidad en el empleo y la reinserción laboral de los trabajadores que hubieran perdido su empleo como consecuencia de procesos de liberalización del comercio y de la globalización" .

En opinión de este Consejo de Estado, la norma proyectada no constituye el instrumento normativo adecuado para modificar una norma con rango de ley. La citada disposición final autoriza al Gobierno a introducir modificaciones, sí, pero en el Programa de Fomento al Empleo, no en una norma con rango de ley como la propia Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, por mucho que esta regule con carácter general el Programa de Fomento del Empleo (artículo 1).

Durante la tramitación de la norma, el IMSERSO observó esta cuestión según se desprende, por lo demás, del resumen que el departamento consultante realizó sobre el informe de aquel. La justificación que dio el ministerio fue que existen "precedentes normativos para lo anterior como el Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción socio- laboral para mujeres víctimas de la violencia de género, cuya disposición final primera procede a la modificación del Programa de Fomento del Empleo regulado en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento del empleo".

La diferencia entre uno y otro caso se encuentra, en primer lugar, en el hecho de que el Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, que aprueba efectivamente el programa de inserción socio-laboral para mujeres víctimas de la violencia de género, es el único y excepcional precedente en el que el citado artículo 2 de la Ley 43/2006 ha sido modificado en una cuantía a través de una norma reglamentaria, ya que las anteriores siete modificaciones a este artículo han sido realizadas por normas con rango de ley (Ley 31/2015, Ley 26/2015, Ley 3/2012, Ley 35/2010, Real Decreto-ley 10/2010, Ley 27/2009 y Real Decreto-ley 2/2009); y, en segundo lugar, la modificación operada por el citado reglamento, se limitó, a través de la disposición final primera, a variar una cuantía del Programa de Fomento del Empleo regulado en la Ley 43/2006, que ya se refería en su articulado de forma expresa a las mujeres víctimas de violencia de género.

En este caso, por el contrario, la norma proyectada no aprueba un Programa de Fomento del Empleo como tal, sino medidas de acción positiva; el proyectado artículo 5 no se limita, además, a modificar una cuantía prevista en una norma de rango legal, sino que crea una bonificación exnovo para un colectivo, el de las personas con capacidad límite, que no está como tal expresamente incluido dentro del Programa de Fomento del Empleo que regula la Ley 43/2006.

Por todo lo anterior, entiende el Consejo de Estado que la norma reglamentaria proyectada no puede incluir su artículo 5, que añade un apartado quater en el artículo 2 de la Ley 43/2006, y que deberá ser suprimido. Esta observación se formula con carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

3. Subvención de 1.625 euros anuales por trabajador contratado en el programa de empleo con apoyo a personas con capacidad intelectual límite:

El proyectado artículo 6 modifica el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, introduciendo una nueva redacción a la disposición adicional primera. El primer apartado, referido a las personas sordas o con discapacidad auditiva, se mantiene en su actual redacción, y lo que se proyecta es un segundo apartado en el que se regula la subvención destinada a pagar a los preparadores a los que contrata el empresario para formar al discapacitado.

A través de esta nueva disposición final se modifica el artículo 8 del citado real decreto introduciendo una nueva subvención de 1.625 euros anuales por cada trabajador con capacidad intelectual límite contratado.

Esta ayuda responde a la necesidad que surge, en muchas ocasiones, de formar a las personas discapacitadas para el desempeño de su trabajo, y se enmarca dentro del llamado empleo con apoyo, que constituye el conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, prestadas por preparadores laborales especializados, que tienen por objeto facilitar la adaptación social y laboral de trabajadores con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo, en condiciones similares al resto de los trabajadores que desempeñan puestos equivalentes.

Teniendo en cuenta las implicaciones que tiene el empleo con apoyo, en particular, el hecho de que exija la contratación de preparadores especializados, considera este Consejo de Estado necesario clarificar si ya existe como tal un programa específico de empleo con apoyo a personas con capacidad intelectual límite, si es el proyectado artículo el que pretende darle creación o si como parece, este colectivo (el de las personas con capacidad intelectual límite) se incluye a estos efectos en el programa con apoyo a personas discapacitadas. Dada la importancia de la cuestión, deberá precisarse este particular y, en su caso, realizar las correspondientes adaptaciones al respecto.

4. Nueva regulación para los contratos de formación y aprendizaje para las personas con capacidad límite:

Finalmente, se añade una nueva disposición adicional sexta al Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, relativa a los contratos concertados con personas con capacidad intelectual límite.

Los contratos para la formación y el aprendizaje que celebren las empresas con personas con capacidad intelectual límite se ajustarán a lo establecido en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y en este real decreto, con las siguientes peculiaridades:

4.1. La duración máxima del contrato podrá ampliarse, previo informe favorable del Servicio Público Estatal competente, que, a estos efectos, podrá recabar informe de los técnicos de valoración y orientación de la discapacidad competentes, cuando debido al tipo y grado de discapacidad y demás circunstancias individuales y profesionales del trabajador, así como las características del proceso formativo a realizar, el trabajador mismo no hubiese alcanzado el nivel mínimo de conocimientos requeridos para desempeñar el puesto de trabajo, sin que, en caso alguno, pueda exceder de cuatro años. 4.2. Las personas con capacidad límite podrán realizar en el puesto de trabajo o en procesos formativos presenciales la formación de módulos formativos que no sean a distancia.

La ampliación planteada parece razonable, y no se opone ni resulta incompatible con la regulación legal de este tipo de contratos.

II. Analizado el contenido de la norma, y realizadas algunas observaciones al fondo del proyecto, procede en última instancia realizar algunas observaciones adicionales al proyecto.

- Preámbulo

Se sugiere recortar la extensión del preámbulo de la norma, con la finalidad de facilitar su comprensión y adecuarlo, proporcionalmente, al texto de la disposición.

De la fórmula promulgatoria se debería suprimir la referencia al Vicepresidente Segundo del Gobierno, manteniendo, evidentemente, la referencia que se hace, en cuanto coproponente de la norma, al Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030.

- Artículo 2.

Para ganar en claridad y evitar reiteraciones innecesarias, se sugiere la siguiente redacción:

A los efectos previstos en este real decreto y en las distintas normas laborales que regulen medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite, se entiende por tales aquellas personas inscritas en los Servicios Públicos de Empleo como demandantes de empleo no ocupados que acrediten oficialmente, según los baremos vigentes de valoración de la situación de discapacidad, al menos un 20 % de discapacidad intelectual y que no alcancen el 33 %.

Disposición final tercera.

Esta disposición se refiere a la entrada en vigor de la norma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La Dirección de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática) y la propia Secretaría General Técnica del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 -coproponente del proyecto- observaron el hecho de que se proyecte la inmediata entrada en vigor, sin haberlo justificado debidamente en la memoria, por el juego de los artículos 2.1 del Código Civil y 23 de la Ley del Gobierno. En efecto, esta cuestión no ha sido objeto de ningún tipo de análisis en la memoria (antecedente segundo, 4)). Aun cuando el contenido de las medidas de acción positiva proyectadas no impone nuevas obligaciones económicas para sus destinatarios, comparte el Consejo de Estado con ambos centros directivos, que esta cuestión debería haber sido analizada por la memoria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial al proyectado artículo 5 en la consideración quinta.I.2.in fine del cuerpo del presente dictamen, y consideradas las restantes observaciones en él formuladas, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sobre medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de febrero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

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