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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 222/2021 (DEFENSA)

Referencia:
222/2021
Procedencia:
DEFENSA
Asunto:
Solicitud de indemnización que al amparo de los artículos 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, formulan doña ...... , doña ...... , doña ...... , don ...... y doña ...... .
Fecha de aprobación:
27/05/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 5 de marzo de 2021, con registro de entrada el 23 de marzo siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la solicitud de indemnización formulada por doña ...... , doña ...... , doña ...... , don...... ...... y doña ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El 20 de enero de 2020, don ...... presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en nombre y representación de doña ...... , doña ...... , doña ...... , don ...... ...... y doña ...... . Solicita indemnización por los perjuicios derivados del fallecimiento del almirante de la Armada don ...... , esposo y padre, respectivamente, de los reclamantes, como consecuencia de la enfermedad cancerígena que desarrolló a raíz de la exposición al amianto durante su vida profesional en la Armada.

Don ...... ingresó en la Armada en 1961. En 1966 obtuvo su primer empleo como oficial (alférez de navío) y en 2003 alcanzó el empleo de almirante. El escrito de reclamación afirma que, durante sus 47 años de vida militar, "el causante estuvo destinado en los diversos buques de la Armada que constan en su Hoja de Servicios, totalizando más de 15 años de embarque (...). Por otro lado, la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada (Ramo Técnico de Plataformas Navales) ha informado, en su dictamen de fecha 21-09-2017, que el amianto era el material de aislamiento utilizado en las fechas de construcción de esos navíos, y concluye que tal elemento se encontraba en casi todos los compartimentos de dichos buques en que sirvió el causante...".

Después de formular unas consideraciones generales sobre el amianto, analiza los presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración y concluye que concurren en este caso todos los requisitos necesarios para indemnizar a la viuda e hijos del militar fallecido. Con respecto al ejercicio temporal de la acción, argumenta que, en virtud de la doctrina de la actio nata mantenida por el Tribunal Supremo, es necesario "estar al momento en que es posible ejercitar debidamente la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

Reclama una indemnización de 86.276,40 euros para la viuda y 11.982,82 euros para cada uno de los hijos, cantidades que -según explica- resultan de la aplicación de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Solicita que estas cantidades sean actualizadas con el Índice de Garantía de Competitividad (IGC) en la fecha en que se ponga fin al procedimiento, según dispone el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Adjuntas al escrito de reclamación figuran copias de los siguientes documentos:

* Poderes otorgados por los reclamantes a favor de don ...... . * Resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por resolución de la ministra, en la que se acuerda declarar el fallecimiento del almirante don ...... como acaecido en acto de servicio (la resolución fue notificada el 22 de enero de 2019). * Certificado médico de defunción extendido el 21 de septiembre de 2012, donde consta como causa de la muerte la parada cardiorrespiratoria derivada de la progresión tumoral ganglionar en el pulmón, ocasionada a su vez por un carcinoma microcítico pulmonar con metástasis hepáticas y óseas. * Hoja de servicios del militar fallecido. * Resolución de la Dirección General de Personal de 16 de enero de 2019, en la que se acuerda reconocer carácter extraordinario a la pensión de viudedad a favor de doña ...... . * Libro de familia. * Testamento otorgado por el almirante ...... el 3 de enero de 2012 a favor de su cónyuge e hijos. * Un artículo doctrinal sobre la aplicación del baremo de accidentes. * Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014.

SEGUNDO.- Incoado procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, se unieron al expediente los siguientes documentos: a) Documentación relativa al expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio:

i. Solicitud de declaración de fallecimiento en acto de servicio presentada por la viuda del almirante ...... el 30 de junio de 2017.

ii. Resolución de 17 de diciembre de 2018, dictada por el subsecretario de Defensa por delegación de la ministra, en la que se declaraba que el fallecimiento del que fuera almirante de la Armada, don ...... , se había producido en acto de servicio.

iii. Informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, de fecha 8 de noviembre de 2018. Considera, a la vista del acta de la Junta Médico-Pericial Superior y de otros informes evacuados en el expediente, que "un juicio lógico de inferencia obliga a apreciar la existencia evidente de un motivo próximo o inmediato relacionado con el servicio y de suficiente entidad para actuar como causa desencadenante del padecimiento y, en definitiva, del fallecimiento, lo que permite concluir que el óbito del Almirante ...... hay que atribuirlo a una enfermedad contraída con ocasión o como consecuencia del servicio y no a una enfermedad común".

El informe extracta las conclusiones del informe emitido por el Instituto Nacional de Silicosis, Secretaría del Servicio de Neumología Ocupacional, Servicio de Salud del Principado de Asturias, en las que se afirma lo siguiente: "... cabría estimar que existe relación de causalidad entre dicha exposición (al amianto) y la enfermedad causante del fallecimiento del paciente (cáncer de pulmón)".

Además, extracta las conclusiones del informe emitido por el jefe del ramo técnico de plataformas navales de la Jefatura de Apoyo Logístico de la Armada el 21 de septiembre de 2017, en el que se afirma que "dadas las fechas de construcción de los buques en los que sirvió el ALMTE (CGA) D. ...... , no hay constancia en nuestros archivos (esquemas de detalle de disposición de aislamientos [y] forros) del tipo de material de aislamiento utilizado. A pesar de esto, este RTPM considera que, debido a las fechas de construcción y a las fechas en las que sirvió, en las que el aislamiento utilizado era amianto, sí había presencia de este material en los diferentes buques en los que sirvió".

iv. Acta de la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Armadas, de 11 de octubre de 2018, en la que se manifiesta lo siguiente:

"El carcinoma broncogénico es un proceso relacionado con exposición a factores ambientales, entre otros tabaquismo y asbesto.

Está establecido un período de latencia superior a 20 años entre la aparición de la enfermedad y el contacto con el asbesto. A mayor exposición, mayor probabilidad de desarrollo de enfermedades neoplásicas, aunque exposiciones indirectas también se encuentran en la génesis de la enfermedad. Esto implica que el Almirante D. ...... estuvo expuesto al tóxico en el período profesional previo a 2001, año en que se reguló en España la retirada de fibras de asbesto de todo material que pudiera estar en contacto con humanos y que teóricamente se llevó a efecto a finales de 2002 (...).

Por ello y puesto que en las embarcaciones en las que el Almirante ...... prestó servicios desde 1962 a 1993 existía asbesto en varios de sus componentes, y dado que su actividad profesional incluía la reparación de sistemas de las embarcaciones con contenidos de este material, pudo existir contacto que pudiera ocasionar la aparición tardía de la enfermedad. Por tanto, aunque hay constancia de tabaquismo importante como otro de los factores de desarrollo de cáncer de pulmón, se puede considerar que la exposición al asbesto existió dentro de su trabajo como tripulante de embarcaciones de la Armada y pudo tener influencia en la génesis del tumor (...).

Examinada la documentación aportada y los informes emitidos, especialmente por el Instituto Nacional de Silicosis, el Subteniente D. ...... tuvo como causa fundamental de fallecimiento la presencia de un carcinoma broncogénico avanzado que pudo tener su origen en la relación directa, indirecta o ambiental con la exposición al asbesto, que existía en las embarcaciones en las que dicho Almirante prestó servicio y muy probablemente tuvo exposición directa por su actividad profesional y por tanto consideramos que su fallecimiento puede ser consecuencia de las condiciones del servicio desarrollado durante su vida militar".

b) Informe emitido el 6 de agosto de 2019 por la División de Igualdad y Apoyo al Personal (Área de Pensiones), dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. En él se pone de manifiesto que, con fecha 15 de enero de 2019, se reconoció una pensión extraordinaria de clases pasivas a doña ...... , modificándose la pensión de viudedad ordinaria que hasta entonces tenía reconocida, con efectos económicos de 1 de abril de 2017. El importe de la pensión extraordinaria es de 2.683,34 euros mensuales.

TERCERO.- Concedido el preceptivo trámite de audiencia, los reclamantes, a través de su representante, manifestaron su renuncia a formular alegaciones.

CUARTO.- El instructor del procedimiento propuso, el 6 de octubre de 2020, desestimar por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial.

QUINTO.- En fecha 14 de noviembre de 2019, la Intervención General de la Defensa emitió informe en el que no se formulaba consideración alguna sobre el fondo del asunto objeto del expediente.

SEXTO.- La Asesoría Jurídica de la Defensa emitió informe el 21 de octubre de 2020. Entiende que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta que no constan perfectamente determinados los elementos fácticos y jurídicos que posibilitan el ejercicio de la acción, algo que se produjo con el informe del Instituto Nacional de Silicosis y la declaración de fallecimiento en acto de servicio. Por ello, en aplicación del artículo 1969 del Código Civil, concluye que la reclamación se ha formulado en plazo. Considera, a la vista de la documentación obrante en el expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio, que la muerte del almirante ...... ha tenido lugar con toda probabilidad como consecuencia de la exposición al amianto durante su vida profesional y, en consecuencia, que "procede estimar la presente petición respecto al derecho a percibir una indemnización por responsabilidad del Estado, debiendo valorarse el alcance de la misma por el órgano competente". El cálculo de la indemnización debe hacerse aplicando orientativamente el baremo recogido en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue de nuevo remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Se somete a consulta una petición de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de un almirante de la Armada por cáncer de pulmón.

El órgano instructor del expediente propone desestimar la reclamación por extemporánea, siguiendo el criterio mantenido por el Consejo de Estado en otros dictámenes similares. En cambio, la Asesoría Jurídica General considera que la acción ha sido presentada en plazo y propone estimar parcialmente la reclamación. Es significativo que este último informe no cuantifique el importe de la indemnización que propone - según el modo correcto de proceder en expedientes de esta naturaleza-, sino que se limite a remitir genéricamente a la aplicación del baremo recogido en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Es doctrina consolidada de este Alto Cuerpo Consultivo que los daños sufridos por los servidores públicos no se deben canalizar, en sentido propio, a través de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino en virtud del deber de protección que compete a esta respecto de su personal. Así, en la Memoria del Consejo de Estado de 1983 se decía:

"Es importante observar que la responsabilidad objetiva así configurada se ciñe al ámbito extracontractual, excluyendo, por tanto, aquellos supuestos en los que la posición de los administrados respecto de la Administración no es simplemente la derivada de la supremacía general de ésta, sino que se halla articulada en términos de sujeción especial, a través de concretas relaciones estatutarias, contractuales, concesionales e incluso de tipo más específico, como puede ser la relación expropiatoria y la relación urbanística (...).

Ya antes se ha expresado que no opera la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando existe una relación de sujeción especial, como por principio la hay entre la Administración y sus agentes o funcionarios. Pero en el marco estatutario de esa relación existen previsiones por las que, sin presuponer necesariamente la existencia de una imputación directa de responsabilidad a la Administración, ésta asume obligaciones indemnizatorias en reparación de daños y perjuicios que puedan sufrir sus funcionarios al desempeñar y cumplir sus obligaciones".

Por su parte, la Memoria del Consejo de Estado del año 2003 indicaba:

"En el estatuto de la función pública, entendiendo por tal el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración y sus funcionarios, existen previsiones (generales o especiales para determinados empleados públicos) sobre la indemnización de los daños que el funcionario pueda sufrir a consecuencia o con ocasión de la prestación de sus servicios y existe, también, un sistema de cobertura de contingencias (así, el régimen de clases pasivas) que constituye una modalidad de aseguramiento con sus mecanismos de cotización y de prestaciones.

Las previsiones de resarcimiento que se formulan ante la Administración eventualmente productora de un evento lesivo tienen, conforme a Derecho, una vía formal adecuada, en función del instituto jurídico del que trae causa la obligación de reparación en cuestión. Con carácter general, el Consejo de Estado ha venido reiterando que no procede encauzar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando el supuesto de hecho causante, y la correspondiente reparación del daño, tiene otra vía procedimental específica, prevista en el ordenamiento jurídico, cual sería, entre otros, el caso en que el daño se produce en el seno de una relación de servicios profesionales. Ello es debido a la configuración del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para que, como ya afirmara el dictamen número 54.319, de 5 de diciembre de 1990, "no pueda ser conceptuado e interpretado como instituto de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria".

En definitiva, al tratarse de una reclamación formulada por un funcionario público, fundada en las incidencias sobrevenidas en el ámbito estatutario y en su régimen de prestación de servicios, debe ser sustanciada, primariamente, en el seno de esa relación específica, y no a través del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración (dictamen 4.757/98, de 25 de marzo de 1999). Esta posición encuentra además apoyo inicial en el hecho de que esas reclamaciones deducidas por los funcionarios no podrían ser con rigor calificadas, al menos en principio, como supuestos de responsabilidad "extracontractual" (que son precisamente, como se ha señalado, los que regulan los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992), sino que habría de situarlas en el marco de la relación funcionarial existente, aunque en la práctica se tramiten también como reclamaciones de responsabilidad extracontractual".

Esta doctrina ha sido recientemente ratificada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en tres importantes sentencias, de fechas 8 de julio de 2020 (recurso número 2519/2018), 15 de julio de 2020 (recurso número 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (recurso número 6137/2017). En la primera de ellas se expresa:

"Los empleados públicos se encuentran en una situación estatutaria y se vinculan a la Administración como consecuencia de una relación de servicio. Las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen -que no se aproximan desde luego al ámbito de lo extracontractual- han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial".

La última expresión se repite en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2020.

Sin embargo, esta aplicación preferente del cauce específico para indemnizar por los perjuicios que el desempeño de su servicio ocasione a los servidores públicos no impide de modo radical y absoluto, acudir a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, a este respecto la Memoria del Consejo de Estado del año 2003 precisaba:

"Por tanto, atendiendo a la legislación vigente, podría sostenerse que para sustanciar las reclamaciones formuladas por funcionarios, en su condición de tales y al menos de manera directa, no debe partirse de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, preceptos que rigen la responsabilidad "extracontractual" de las Administraciones públicas.

Pero, admitido lo anterior y teniendo en cuenta la gran variedad de supuestos de reclamaciones de daños y perjuicios que pueden presentarse, ello no se traduce en que bajo ninguna circunstancia quepa la reclamación de un funcionario amparada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ni, mucho menos, que los principios dimanantes de tales preceptos no deban tomarse en consideración para resolver una pretensión indemnizatoria de un funcionario. Es más, nada impide que pueda aplicarse el contenido de los artículos 139 y siguientes en el ámbito de las reclamaciones formuladas por los funcionarios para colmar aquellas eventuales insuficiencias que puedan existir en la legislación sectorial aplicable. Precisamente la falta de una regulación adecuada y completa de la compensación de daños sufridos por los funcionarios con ocasión y a consecuencia del servicio ha llevado al Consejo de Estado (Memoria de 1998) a proponer la vía del artículo 139 de la Ley 30/1992 "cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo tal régimen específico, su aplicación no repare los daños causados, siempre y cuando concurran el resto de los presupuestos exigidos en los preceptos mencionados"".

En el asunto consultado se ha formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial por la viuda y los hijos de un almirante de la Armada cuyo fallecimiento se ocasionó a consecuencia de su servicio en distintos buques entre 1962 y 1993, buques que tenían en aquel momento componentes de amianto. Previamente, el representante de los interesados solicitó la declaración de fallecimiento en acto de servicio el 30 de junio de 2017.

De acuerdo con esta última solicitud, se declaró que la muerte del oficial se produjo en acto de servicio y la pensión ordinaria de viudedad se ha transformado en extraordinaria, duplicando el haber regulador, hasta un importe que en 2020 asciende a 2.683,34 euros mensuales.

La solicitud de responsabilidad patrimonial -presentada el 20 de enero de 2020- ha sido tramitada y ha de ser resuelta, pese a la aplicación prioritaria del cauce específico de la pensión extraordinaria. En efecto, como se ha indicado, el cauce específico no veda de modo absoluto que se acuda a la responsabilidad patrimonial, ante su posible insuficiencia regulatoria o sustantiva, y ante la inexistencia de otro tipo de procedimientos generales de resarcimiento, en este caso para militares.

Aunque hoy en día los requisitos sustantivos de la responsabilidad patrimonial se regulan en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el daño que dio lugar a la reclamación se produjo el 21 de septiembre de 2012, día en que falleció el almirante don ...... . En esa fecha la responsabilidad patrimonial de la Administración estaba regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, es esta la ley que resulta aplicable, de acuerdo con la regla contenida en la disposición transitoria primera del Código Civil, de aplicación supletoria según su artículo 4.3. En cambio, los aspectos procedimentales se rigen por la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues la reclamación se presentó el día 20 de enero de 2020, tras su entrada en vigor (según su disposición transitoria tercera, letra a, interpretada en sentido contrario).

La reclamación, como se ha avanzado, se funda en que el marido y padre de los reclamantes sirvió en buques de la Armada en los que existía amianto, dado que la exposición a este material es susceptible de ocasionar patologías como la que sufrió el fallecido.

El artículo 142.5 de la ya mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, disponía que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho (...) que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Hoy en día esta norma se contiene en el artículo 67.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el asunto consultado el fallecimiento, como se ha indicado, tuvo lugar el 21 de septiembre de 2012. Casi ocho años después, el 20 de enero de 2020, se presentó la reclamación que está en el origen de las presentes actuaciones.

En los últimos años el Consejo de Estado ha despachado numerosas consultas por fallecimientos o enfermedades graves causadas a militares o funcionarios civiles de la Armada por exposición al amianto en buques o arsenales. En ellos ha tenido ocasión de precisar el alcance de la prescripción anual en diversos dictámenes, como en los números 779/2018, de 4 de octubre, 845/2018, de 25 de octubre, 263/2019, de 25 de abril, 810/2019, de 17 de octubre, 6/2020, de 30 de enero, 11/2020, de 27 de febrero, 12/2020, de 30 de enero, 14/2020, de 6 de febrero y 666/2020 de 3 de diciembre, todos ellos en supuestos de muerte de oficiales o suboficiales de la Armada por carcinomas de pulmón. En estos casos se establecía como dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción el del fallecimiento, lo que no es sino la aplicación de la regla legal antes transcrita: la producción del hecho que motiva la indemnización. En ellos además se aplicaba la doctrina tradicional de este Alto Cuerpo Consultivo sobre el efecto interruptivo de la prescripción del expediente de determinación de si el fallecimiento se había producido o no en acto de servicio, pero con tal carácter interruptivo, no con efecto de reabrir plazos de prescripción ya extinguidos. En este caso no procede, pues, como se ha apuntado, el expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio se inició, a instancias de la viuda del almirante Lapique, cinco años después de producirse el fallecimiento (la solicitud se presentó el 30 de junio de 2017).

En el asunto presente, este Alto Cuerpo Consultivo entiende que ha de seguir estos criterios, que conducen a la desestimación de la reclamación. Se continúa así con una doctrina establecida en supuestos muy semejantes, como los analizados en los dictámenes citados de este Consejo números 6/2020, 11/2020, 12/2020 y 666/2020.

Por lo que respecta al dies a quo, ninguna duda existe en que ha de fijarse el del fallecimiento, el 21 de septiembre de 2012. El daño por el que se reclama es la muerte, que tuvo lugar ese día.

En el asunto consultado, al igual que en los dictámenes antes citados, había elementos sobrados fácticos y jurídicos para poder ejercitar la acción a partir del fallecimiento. En primer lugar, la familia no ignoraba la patología ni por supuesto la condición de oficial de la Armada del difunto y su servicio en distintos buques. Además, en el año del fallecimiento, 2012, ya había disposiciones legales más que explícitas en cuanto a la vinculación entre el carcinoma de pulmón, el amianto y los trabajos en buques. En efecto, en el ámbito estrictamente nacional, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, contemplaba en su anexo, letra C, "enfermedades profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados", en su punto 1.b), la "asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón", y entre los "trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)" mencionaba específicamente los "trabajos de aislamiento térmico en construcción naval". Treinta y cuatro años después de la aprobación de este real decreto estas determinaciones eran más que conocidas en la sociedad en general y en el ámbito naval en particular.

Además, estaba vigente el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, que derogó el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, que se acaba de citar. Se aprobó también antes de la muerte de don ...... y continuó considerando la inhalación de polvos de amianto, y en especial en relación con los buques, como causante de enfermedades profesionales pulmonares. En efecto, en su anexo incluye, en el apartado 4, las "enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados", en el subapartado C los "polvos de amianto (asbesto)", que pueden causar tanto la "asbestosis" (C.1) como las "afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricción respiratoria o cardíaca provocadas por amianto", en ambos casos para todos los trabajos "expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)", y particularmente los de "aislamiento térmico en construcción naval".

La prohibición general del amianto por motivo de la protección de la salud se llevó a cabo por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias peligrosas. El fallecimiento del esposo y padre de los interesados se produjo muchos años después de la entrada en vigor de esta norma, en 2012.

Por último, en el año 2012 ya se habían multiplicado las reclamaciones y las resoluciones estimatorias en casos de responsabilidad patrimonial de personal de la Armada por fallecimientos derivados de la exposición al amianto (cabe citar como ejemplos los asuntos objeto de los dictámenes de este Alto Cuerpo Consultivo de 11 de mayo de 2006, número 361/2006; 17 de enero de 2008, número 2.291/2007; 7 de febrero de 2008, número 2.295/2007; 12 de junio de 2008, número 719/2008, y 23 de diciembre de 2008, número 1808/2008, todos ellos en sentido estimatorio).

Desde luego, si a los interesados les cabían dudas sobre la posible vinculación con el servicio de la enfermedad, podrían haber promovido entonces el procedimiento de determinación de causas del fallecimiento, para averiguar si había sido en acto de servicio o no. El Consejo de Estado siempre ha dado a estos expedientes carácter interruptivo de la prescripción. Sin embargo, transcurrieron más de cinco años hasta que promovieron este procedimiento, sin que conste que, de ninguna manera, en ese intervalo realizaran actuación alguna tendente a reclamar su derecho a ser indemnizados. En el año 2020, casi ocho años después del fallecimiento, la acción para reclamar responsabilidad patrimonial estaba ya prescrita. En consecuencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial solo puede reputarse extemporánea.

En síntesis, este Alto Cuerpo Consultivo considera que la pretensión se ha deducido fuera del plazo anual de prescripción, sin elemento alguno que permita interrumpir el cómputo. Ha de ser, por tanto, desestimada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por don ...... , en nombre y representación de doña ...... , doña ...... , doña ...... , don ...... ...... y doña ...... ".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de mayo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE DEFENSA.

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