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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 193/2021 (ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL)

Referencia:
193/2021
Procedencia:
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.
Fecha de aprobación:
29/04/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de 5 de marzo de 2021, cuya entrada se registró el día 9 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de real decreto por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo único, una disposición adicional y otra final.

El preámbulo expone que el objeto de la norma proyectada es doble. Se trata, en primer lugar, de modificar el vigente Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo (en adelante, el "Real Decreto 188/2016") para adaptarlo a las últimas reformas operadas en Derecho europeo.

A este respecto, el preámbulo explica que el Real Decreto 188/2016 transpuso al ordenamiento español la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (en adelante, "Directiva 2014/53/UE"). Con ello, quedaron incorporadas las novedades del llamado "Nuevo Marco Legislativo" (NML), que sujeta la comercialización de equipos radioeléctricos al cumplimiento de determinados requisitos técnicos para garantizar la protección de la salud, la seguridad, la compatibilidad electromagnética y el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, evitando interferencias perjudiciales.

Más adelante se aprobó el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 2111/2005, (CE) n.° 1008/2008, (UE) n.° 996/2010, (CE) n.° 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 552/2004 y (CE) n.° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.° 3922/91 del Consejo (en adelante, "Reglamento EASA"). El artículo 138 de este reglamento ha venido a modificar el apartado 3 del anexo I de la Directiva 2014/53/UE para excluir de su ámbito de aplicación a determinados equipos de aviación, sujetos ahora a procesos de certificación específicos regulados en el Reglamento EASA. Precisamente para adaptar el ordenamiento español a esta última modificación, el proyecto de real decreto da nueva redacción al apartado 3 del anexo I del Real Decreto 188/2016 para declarar excluidos de su ámbito de aplicación a estos equipos de aviación.

En segundo lugar, se aprovecha la reforma proyectada para introducir dos mejoras de orden técnico en la redacción del Real Decreto 188/2016. Por un lado, se sustituye en el primer párrafo del artículo 4.1 la expresión "declaración UE de conformidad" por "declaración de cumplimiento", que se considera más acorde con el texto original en inglés de la directiva ("statement of conformity"). Se pretende con ello diferenciar esta expresión de la de "declaration of conformity", concepto diferente que también figura en la directiva. Por otro, se modifica el artículo 8 para aclarar que, de conformidad con el artículo 9.2 de la directiva, el precepto se aplica a dos supuestos de hecho distintos: la exhibición de equipos en ferias y las demostraciones de equipos. En la nueva redacción el verbo "presentar" se sustituye por "exhibir", que se considera más acorde con el término original "display"; además, se aclara que la autorización únicamente se exige para la demostración de equipos, tal y como resulta de la directiva.

Tras describir el objeto de la norma, el preámbulo señala que su fundamento competencial se encuentra en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación.

Se indica que el real decreto proyectado cumple los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Responde a los principios de necesidad y eficacia, puesto que incorpora la modificación introducida por el Reglamento EASA en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/53/UE. Es proporcional, en cuanto emplea el medio adecuado para la modificación que se pretende. Garantiza la seguridad jurídica, al aclarar el ámbito de aplicación del Real Decreto 188/2016 de conformidad con el Derecho europeo. Cumple el principio de transparencia, a través de los trámites de consulta previa y audiencia pública. Por último, responde al principio de eficiencia, porque suprime la exigencia de presentar solicitudes de autorización para exhibir equipos en ferias comerciales, algo que no exige la Directiva 2014/53/UE.

En cuanto a la tramitación de la norma, se indica que, de acuerdo con el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el trámite de audiencia pública se ha llevado a cabo a través del portal web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital; han informado la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los distintos departamentos ministeriales afectados, así como la Secretaria General Técnica del ministerio proponente y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y se ha obtenido la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Finalmente, se indica que la norma proyectada está incluida en el Plan Anual Normativo de 2020 y se dicta con base en la habilitación contenida en la disposición final décima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que establece que el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la Ley, podrá dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esa ley.

El artículo único modifica el Real Decreto 188/2016. Su contenido se divide en tres apartados:

* El apartado uno da nueva redacción al artículo 4.1 del Real Decreto 188/2016, párrafo primero, para incorporar dos novedades: por un lado, se actualiza el nombre de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales; por otro, se sustituye la expresión "declaración UE de conformidad" por la de "declaración de cumplimiento". * El apartado dos modifica el artículo 8.2 del Real Decreto 188/2016. Además de actualizar el nombre de la citada secretaría de estado, se suprime la expresión "en estos casos", para aclarar que la autorización solamente se exige para "realizar pruebas de demostración de equipos radioeléctricos". * Finalmente, el apartado tres modifica el apartado 3 del anexo I (referido a los "Equipos no sujetos a las prescripciones del reglamento") para excluir expresamente del ámbito de aplicación del reglamento a los siguientes equipos de aviación, sujetos al Reglamento EASA y destinados exclusivamente al uso aeronáutico:

"a) aeronaves, distintas a las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado; b) aeronaves no tripuladas, así como sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado, cuyo diseño esté certificado con arreglo al artículo 56, apartado 1, de dicho Reglamento y que estén destinados a funcionar únicamente en frecuencias atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para un uso aeronáutico protegido".

La disposición adicional única aclara que las referencias que se hacen en el Real Decreto 188/2016 a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, han de entenderse realizadas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

Por último, la disposición final única establece como fecha de entrada en vigor del real decreto proyectado el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

SEGUNDO.- Al proyecto de real decreto se acompaña la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, de carácter abreviado.

Después de un resumen ejecutivo, se justifica el carácter abreviado por considerar que el proyecto "no tiene impacto normativo apreciable", al tratarse de una transposición obligada del artículo 138 del Reglamento EASA (norma que, por otra parte, se limita a modificar el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/53/UE para excluir a determinados equipos de aviación).

Para analizar la oportunidad de la propuesta, la memoria comienza por explicar que la Unión Europea, ante el aumento del tráfico aéreo y de los nuevos adelantos relacionados con las aeronaves no tripuladas, ha "optado por adaptar sus normas referentes a la aviación civil", lo que obliga a adaptar la normativa nacional:

"El Reglamento 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecía las normas comunes en el ámbito de la aviación civil no contemplaba la regulación de las aeronaves no pilotadas con una masa operativa inferior a 150 kg, categoría en la que se incluyen la mayoría de los drones que se están utilizando, quedando, sin embargo estos drones sometidos a los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 2014/53/UE, transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

Dado que las aeronaves no tripuladas también operan dentro del espacio aéreo junto con las aeronaves tripuladas, el Reglamento (UE) 2018/1139 ha pasado a regular las aeronaves no tripuladas, independientemente de su masa operativa.

Ello implica la exclusión de estos equipos y sus componentes y equipos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/537/UE y, por tanto, deben necesariamente quedar fuera del ámbito de aplicación de la norma española que transpone la citada Directiva.

En cuanto a la modificación de los artículos 4.1 y 8.2 del Reglamento viene obligada por la constatación de que la actual redacción de dichos artículos estaba induciendo a errores y provocando una interpretación de los mismos no acorde con el literal de los correspondientes artículos de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014".

La adaptación de la norma nacional a la europea resulta esencial y por ello no se han contemplado otras alternativas a la reforma proyectada. En lo que respecta a la modificación de los artículos 4.1 y 8.2 del Real Decreto 188/2016, se considera fundamental para evitar errores interpretativos "y la falta de alineación con la Directiva comunitaria", lo que aumenta "de manera innecesaria el trabajo administrativo, ya que se seguirían solicitando autorizaciones para la exhibición de equipos en ferias, cuando dicha autorización únicamente es necesaria para la demostración de equipos".

La adecuación a los principios de buena regulación, la base jurídica y el rango del proyecto, se analizan en términos similares a los del preámbulo. Se cita expresamente el título IV de la Ley General de Telecomunicaciones que, bajo la rúbrica "Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos", obliga a que los equipos de telecomunicación evalúen su conformidad con los requisitos esenciales establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

Se justifica la previsión de entrada en vigor el día siguiente al de la publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado debido a la "necesidad de transponer al ordenamiento español la modificación del apartado 3 del Anexo I de la Directiva 2014/53/UE, llevada a cabo por el artículo 138 del Reglamento EASA".

En cuanto a la tramitación del expediente, se describen las sucesivas fases y se aclara que el proyecto "no ha de ser comunicado a la Comisión Europea por abordarse en la modificación reglamentaciones técnicas que incorporan al ordenamiento jurídico español la previsión del artículo 138 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018. Al respecto la disposición adicional única del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información establece que "lo dispuesto en los artículos 5 y 8 no será de aplicación a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o a los acuerdos voluntarios a través de los cuales las Administraciones públicas se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tengan por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglamentos relativos a los servicios"".

Por último, la memoria valora los impactos del proyecto. Como único efecto relevante se analiza la reducción de cargas administrativas, que se cuantifica en un ahorro veinticinco (25) euros anuales. Esta cifra se obtiene como resultado de multiplicar el coste unitario de cada solicitud de autorización para la exhibición de aparatos en ferias por el número de solicitudes que se presentaron en 2019 (cinco en total). Se descarta la evaluación ex post por no estar prevista en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2020.

TERCERO.- Se ha remitido al Consejo de Estado el expediente instruido para la elaboración de la norma, donde constan los siguientes documentos:

a) Consulta pública previa. La iniciativa normativa fue sometida a consulta previa a su tramitación entre los días 21 de enero y 8 de febrero de 2019. No se recibió aportación alguna del sector.

b) Audiencia pública. El trámite se celebró entre el 5 de febrero y el 5 de junio de 2020. Tampoco se recibieron observaciones en esta fase.

c) Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El informe, fechado el 2 de septiembre de 2020, no formula observaciones a la norma. Valora positivamente la iniciativa desde la óptica de la competencia, por considerar que la homogeneización del régimen jurídico aplicable a las aeronaves no tripuladas evitará una fragmentación del mercado europeo. Adicionalmente, la CNMC celebra la clarificación de los aspectos de la redacción vigente que podían inducir a error, máxime cuando contribuye a la reducción de cargas administrativas.

d) Informes de los ministerios de Consumo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y Defensa. En ellos se formulan únicamente observaciones de índole formal, todas acogidas en la versión final del texto. Por excepción, no se ha aceptado la propuesta de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, que sugería aprovechar el proyecto normativo para modificar la redacción del Real Decreto 188/2016 a efectos de excluir a los equipos de telecomunicaciones utilizados en actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa y la seguridad del Estado. Esta sugerencia no ha sido acogida por la siguiente razón que consta en la memoria:

"No ha podido atenderse a dicha petición ya que parece responder a un error de comprensión de la clasificación de aparatos y su normativa aplicable. En su redacción actual, que está tomada del artículo 1.3 de la Directiva 2014/53/UE, la norma ya excluye a estos equipos de telecomunicación radioeléctricos de su ámbito de aplicación.

Si lo que se quiere es excluir a aparatos de telecomunicación no radioeléctricos, la presente norma no es el lugar para hacerlo, ya que como señala la parte expositiva y el artículo 1.1 del Reglamento, el mismo solo aplica a los equipos no radioeléctricos en lo relativo a notificación de organismos de evaluación de la conformidad, vigilancia de mercado y régimen sancionador, en el resto de cuestiones, aplican las Directivas EMC y LVD".

e) Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. Emitido con fecha de 29 de enero de 2021, formula distintas observaciones al proyecto y a la memoria, todas ellas acogidas por el departamento proponente.

f) Aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. La aprobación, emitida con fecha de 18 de enero de 2021, se formulaba sin perjuicio de recomendar la introducción de una previsión general en la que se señale que las referencias en el Real Decreto 188/2016 a la suprimida Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se entenderán hechas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. Esta observación ha sido aceptada a través de una nueva disposición adicional en el proyecto de real decreto.

g) Informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. El informe destaca el carácter eminentemente técnico de la norma y considera que se ajusta a Derecho.

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Después de resumir los antecedentes, objeto y contenido de la disposición proyectada, el informe formula varias observaciones al proyecto de real decreto y a la memoria. Según el departamento proponente, todas ellas se han acogido en la versión final del texto.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó remitir el expediente al Consejo de Estado para consulta.

I

Se somete a consulta un proyecto de real decreto por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.

Como se desprende del preámbulo de la norma proyectada, el objetivo de la reforma es doble: por un lado, incorporar al Derecho interno las últimas modificaciones del Derecho de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación de las normas que regulan la certificación de determinados equipos de aviación; por otro, modificar la redacción de dos artículos del real decreto vigente para despejar determinadas dudas interpretativas y asegurar que la norma nacional se ajusta plenamente a las exigencias de la Directiva 2014/53/UE.

En cuanto al primer punto, responde -como explica con claridad la memoria- a las últimas reformas operadas en la legislación europea, destacadamente respecto a la regulación de las aeronaves tripuladas por control remoto o drones. Este tipo de aeronaves estaba inicialmente sujeto a las disposiciones de la Directiva 2014/53/UE cuando su masa operativa era inferior a 150 kilogramos. Sin embargo, a fin de establecer una regulación homogénea para todos los Estados miembros, en 2018 el Reglamento EASA estableció un procedimiento de certificación único para este tipo de aeronaves, lo que ha determinado su exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/53/UE. La norma proyectada no hace sino trasladar esta exclusión al ámbito nacional, modificando para ello el anexo I, apartado 3, del Real Decreto 188/2016, para incluir a este tipo de equipos en la lista de "Equipos no sujetos a las prescripciones del presente Reglamento".

El segundo objetivo que persigue la reforma es clarificar ciertos aspectos de la normativa vigente que, en la práctica, estaban dando lugar a errores de interpretación. Las propuestas de mejora son dos: por un lado, clarificar que la mera exhibición de equipos en ferias no precisa de autorización administrativa; por otro, sustituir la expresión "declaración UE de conformidad" -que figura en la redacción actual- por la de "declaración de cumplimiento", que resulta del artículo 4.1 de la directiva, en su versión inglesa. Con ello, se pretende diferenciar ambos conceptos para ajustar mejor la transposición española al sentido de la directiva.

En líneas generales, es preciso concluir -de acuerdo con lo observado por los órganos preinformantes- que el proyecto sometido a consulta es conforme a Derecho. Como ha señalado la Abogacía del Estado en el ministerio proponente, se trata de una norma de marcado carácter técnico que busca acomodar el Derecho español a la legislación europea. Además, el Consejo de Estado no puede sino compartir el planteamiento favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y celebrar que la reforma venga a arrojar luz sobre determinadas dudas de interpretación que suscita el texto vigente, tanto más cuando ello abunda en una mejor aplicación de la directiva y en una reducción de las cargas que actualmente soportan los operadores.

II

Sin perjuicio de la anterior consideración favorable, el texto sometido a consulta suscita algunas observaciones de detalle que se exponen a continuación.

Preámbulo

En lo que hace al preámbulo, el párrafo séptimo, al justificar la modificación del artículo 4.1 del Real Decreto 188/2016, incluye la siguiente explicación:

"En primer lugar, se sustituye en el primer párrafo del artículo 4.1 la expresión "declaración UE de conformidad" por la de "declaración de cumplimiento" más acorde con el texto original en inglés de la citada directiva, "statement of conformity" con el fin de diferenciarlo claramente del término "declaration of conformity" que corresponde a un concepto diferente, también recogido en dicha directiva".

Lo cierto es que la versión inglesa de la directiva no emplea la expresión "statement of conformity" sino "statement of compliance"; término este último (compliance) que sí se traduce como "cumplimiento", como acertadamente propone el nuevo texto (frente a la expresión "declaration of conformity", que también emplea la directiva, y que se traduce como "declaración de conformidad"). Por ello, se sugiere corregir en este punto la redacción propuesta.

El párrafo noveno, al analizar los principios de buena regulación, incluye la siguiente justificación en su inciso final:

"[La norma cumple] con el principio de eficiencia siendo una norma que, entre sus objetivos incluye el de eliminar el requisito de presentación de solicitudes de autorización para la exhibición de equipos en ferias comerciales al no tratarse este de un requisito exigible por la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, suponiendo, por lo tanto, una reducción de cargas administrativas".

Parece al Consejo de Estado que la redacción propuesta pudiera simplificarse. Además, sería oportuno aclarar que no se trata de eliminar un requisito exigido por la normativa vigente, sino -como explica con mayor claridad la memoria- de corregir una redacción que, en la actualidad, suscita dudas interpretativas sobre la exigencia de esta autorización.

En el párrafo undécimo, debería indicarse que el proyecto ha sido sometido a consulta pública previa y no solo a trámite de audiencia.

Finalmente, se sugiere emplear el verbo "aplicar" en su fórmula "se aplica" (por ejemplo, "el precepto se aplica", en el párrafo octavo) y sustituir la expresión "en base a" por "con base en" (párrafo penúltimo).

Artículo único, apartado uno

El artículo único, apartado uno, sustituye -como ya se ha indicado-, la expresión "declaración UE de conformidad", que figura en el artículo 4.1 del Real Decreto 188/2016, por la de "declaración de cumplimiento".

Según explican el preámbulo y la memoria, se trata de diferenciar dos conceptos que aparecen en la directiva y que se distinguen terminológicamente en otras traducciones del mismo texto, señaladamente la inglesa ("statement of compliance" frente a "EU declaration of conformity").

La declaración UE de conformidad es un documento estandarizado (artículo 18 y anexos VI y VII de la directiva) cuya finalidad es constatar que los equipos radioeléctricos cumplen con los requisitos esenciales definidos en el artículo 3 de la directiva, previa evaluación de conformidad realizada según el procedimiento que desarrolla el artículo 17.

El concepto de "declaración de cumplimiento", que ahora se introduce, aparece diferenciado terminológicamente en el artículo 4.1 en algunas versiones de la directiva, como la inglesa (ya citada) o la francesa ("attestation de conformité" frente a "déclaration UE de conformité"). En cambio, esta distinción no se hace en otras traducciones, como la española (que habla de "declaración de conformidad" y "declaración UE de conformidad"), la italiana ("dichiarazione di conformità", "dichiarazione di conformità UE") o la portuguesa ("declaração de conformidade", "declaração UE de conformidade").

Aunque la distinción no es del todo clara, parece apuntar a la diferencia entre el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos esenciales (la declaración UE de conformidad) y las sucesivas declaraciones que hace el fabricante para confirmar que se mantiene el cumplimiento de esos requisitos. Puesto que la directiva exige a los fabricantes de equipos radioeléctricos y de software evaluar periódicamente el cumplimiento de los equipos esenciales y asegurar que la información sea objeto de "actualización permanente" (artículo 4.1 in fine), parece razonable diferenciar entre las declaraciones que hace el fabricante (declaraciones de cumplimiento) y el documento que acredita la conformidad de los equipos con las exigencias de la directiva (declaración UE de conformidad).

El Consejo de Estado nada tiene que objetar a esta nueva redacción del artículo 8, ni desde el punto de vista de la legalidad ni desde el de la oportunidad. Como destacara este Alto Cuerpo Consultivo en su Informe sobre la inserción del Derecho europeo en el ordenamiento español, de 14 de febrero de 2008, "la elaboración de las disposiciones comunitarias esta´ presidida por el respeto al carácter multilingüe de la Unión Europea, respeto que conduce a una interpretación armonizadora e integradora de todas las traducciones oficiales de una misma disposición, de modo que, en el caso de que exista una diferencia aparente entre una versión en una lengua oficial y en la versión de las demás lenguas oficiales, no cabe dar más valor a la interpretación de una sobre las de las demás -aunque en ocasiones la interpretación correcta pueda alcanzarse por cotejo crítico de varias versiones-, sino que ha de buscarse una interpretación deducida del contexto y de la finalidad perseguida con la disposición comunitaria de que se trate (entre otras, STJ de 6 de octubre de 1982, CILFIT/Ministerio de la Salud, asunto 283/81, y de 3 de marzo de 1977, ferry Milk/Minister for Agriculture and Fisheries)".

Para posibilitar esta visión armonizadora e integradora, la transposición debe buscar el término que mejor acomode los conceptos de Derecho interno a los objetivos establecidos por las directivas (entre otros, dictámenes números 198/2019, de 28 de marzo, 684/2018, de 11 de octubre, y 221/2018, de 15 de marzo). En el caso sometido a consulta, parece a este Consejo que el objetivo se cumple, puesto que el nuevo texto traza con mayor precisión la diferencia entre dos expresiones que se usan en algunas versiones de la directiva.

Con todo -y en línea con lo observado por la Secretaría General Técnica del ministerio proponente- se echa en falta en la memoria una justificación más detallada de las diferencias entre la "declaración de cumplimiento" que presentan los fabricantes y la "declaración UE de conformidad", no solo desde el punto de vista de su traducción formal, sino en cuanto a su significado y contenido material. También sería oportuno trasladar esta explicación, siquiera en forma resumida, al preámbulo de la norma. Para ello pudiera resultar útil recoger una somera referencia explicativa que podría acomodarse a lo señalado en las líneas anteriores del presente dictamen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de real decreto por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de abril de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA SEGUNDA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.

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