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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 191/2021 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
191/2021
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.
Fecha de aprobación:
08/04/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de la Orden de V. E. de 8 de marzo de 2021, recibida el mismo día, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

De antecedentes resulta:

Primero. El proyecto sometido a dictamen

El proyecto sometido a dictamen consta de un preámbulo, un artículo único que modifica el Programa de Apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, una disposición adicional única, una disposición transitoria única y una disposición final primera [sic].

Las medidas de apoyo que se modifican son las que se contienen en el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español (PASVE 2019-2023), que fue presentado a la Comisión Europea en el contexto del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (organización común de mercados de los productos agrarios). Los cambios que se realizan son los siguientes:

En el artículo único, en veintinueve apartados, se regula lo siguiente:

La cosecha en verde durante 2020 se ha visto condicionada por la crisis de COVID-19, dando lugar a una ayuda excepcional que se instrumentó mediante el Real Decreto 557/2020, de 9 de junio. Con el objetivo de establecer las bases para la aplicación de dicha ayuda cualquier año más que se precise, se cambia su forma de gestión y el régimen de puntuación de las parcelas de viñedo objeto de ayuda, creando siete criterios de prioridad y un sistema de desempate en caso de igual puntuación. Se modifica la forma de cálculo del rendimiento medio de la parcela en los tres últimos años para el cálculo de la ayuda. Se da nueva redacción a varios artículos para evitar condiciones artificiales para la generación de ayudas y se añaden requisitos de plazos y formas de comunicación entre las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la gestión de las ayudas.

Se modifica la regulación de la reestructuración y reconversión de viñedo, inversiones y promoción en terceros países, como consecuencia de la modificación de los Reglamentos (UE) n.º 592, 600, 884 y 532, todos ellos de 2020, flexibilizando los controles previos al pago de la ayuda y ampliando para 2021 la excepción a la penalización por diferencia entre la superficie aprobada y la ejecutada, manteniendo las flexibilizaciones en la modificación de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones, y las condiciones excepcionales de financiación establecidas para 2020, también para la cosecha en verde. Y se modifican para 2021 los plazos aplicables a las modificaciones mayores de las operaciones, a la justificación y solicitud del pago y los adelantos de ejecución. Se hacen cambios derivados de la auditoría de la Comisión Europea VINR/2020/005/ES, llevada a cabo en relación con la aplicación del artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión. Se precisa la definición de empresa vitícola y se concreta el momento en que las destilerías tienen que estar autorizadas.

Se ajusta la nomenclatura empleada en la redacción del artículo 61 a lo indicado en la Comunicación 2014/C-249/01 de la Comisión, de 31 de julio de 2014, sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

Se modifica la información a remitir por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con cambios en el anexo XXV (datos mínimos a remitir por las comunidades autónomas) y se crea un anexo XXVI con la información mínima que las comunidades autónomas deben remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios antes del 15 de noviembre de cada año, referida al ejercicio precedente, sobre la aplicación de la cosecha en verde.

Las referidas reformas dan lugar a modificaciones en los siguientes artículos:

* Se modifica la letra k) del artículo 2.

* Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4.

* Se modifica el apartado 1 del artículo 24.

* Se modifica el apartado 3 del artículo 39.

* El apartado 1 del artículo 54 modifica la redacción para puntualizar que las destilerías tienen que estar autorizadas en el momento de recibir los subproductos por los cuales quieren solicitar la ayuda.

* En el último párrafo del artículo 61, se precisa la redacción, sustituyendo la referencia a "empresas en dificultad" por "empresas en situación de crisis", ya que este es el término utilizado en la Comunicación 2014/C- 249/01 de la Comisión, de 31 de julio de 2014, sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

* Se modifican los apartados quinto y sexto y se añade un apartado séptimo al artículo 73.

* El artículo 76 modifica la redacción para reformular la forma de activar la medida de cosecha en verde.

* En el artículo 77 se perfilan los casos que no podrán ser beneficiarios de la ayuda a la cosecha en verde para redirigir la ayuda a los que realmente la necesitan y para evitar condiciones artificiales.

* Se añade un artículo 77 bis con el objeto de fijar las acciones subvencionables en la medida de cosecha en verde.

* En el artículo 78 se añade una superficie mínima por parcela y una superficie máxima por viticultor y año, para conseguir que la ayuda se reparta de manera más homogénea.

* En el artículo 79 se establece un periodo para que las comunidades autónomas determinen sus plazos de solicitudes, y se amplía la información mínima requerida en las solicitudes de ayuda a la cosecha en verde.

* Se añade un artículo 79 bis para establecer un nuevo procedimiento de selección con base en parcelas priorizadas, donde se especifican los pasos a seguir por las comunidades autónomas para dicho procedimiento.

* En el artículo 80 se establecen los nuevos criterios de prioridad a nivel nacional para las solicitudes de ayuda a la cosecha en verde, clasificándolos en dos categorías, por parcela y por solicitante.

* Se modifica la redacción del artículo 81 estableciendo una fecha límite para la notificación de concesión de la ayuda al interesado por parte de la comunidad autónoma y se crea un plazo de renuncias de máximo diez días.

* En el artículo 82 se precisa el procedimiento de control de las parcelas con derecho a la ayuda.

* En el artículo 83 se reorganizan los apartados y se mejora la redacción para una mejor comprensión del cálculo de la ayuda.

* En el artículo 84 se puntualiza que, al usar varios métodos de eliminación de racimo, se pagará la ayuda con base en el más barato según establece el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 en su artículo 9.1. Además, se establece un máximo de doce meses para el pago de la ayuda.

* Se añade un artículo 84 bis para establecer la fecha de comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por las comunidades autónomas del resultado de la aplicación de la medida y poder recopilar los datos de ejecución para enviar a la Comisión Europea antes del 1 de marzo, tal y como establece el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/256.

* La disposición adicional cuarta se modifica para especificar el tipo de controles alternativos a los controles in situ en el ejercicio FEAGA 2021. Este cambio está ligado a la condición suspensiva que contiene el real decreto.

* La disposición adicional sexta se modifica en función de las circunstancias que rigen por la crisis del COVID-19, sobre la base de la consideración de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 como causa de fuerza mayor.

* La disposición adicional octava se actualiza para la aplicación en 2021 de las excepciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2021/95 de la Comisión, de 28 de enero de 2021, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, relativas a la financiación en la medida de reestructuración de viñedo.

* La disposición adicional décima se actualiza su redacción con base en lo establecido el Reglamento Delegado (UE) 2021/374 de la Comisión, de 27 de enero de 2021.

* La disposición adicional undécima amplía a 2021 la excepción a aplicar la penalización en reestructuración de viñedo por diferencias entre la superficie solicitada y la ejecutada, tal y como establece el Reglamento Delegado (UE) 2021/374 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/884.

* Se añade una disposición adicional duodécima para hacer adaptaciones de procedimiento en la medida de cosecha en verde para su aplicación en 2021.

* Se añade una disposición adicional decimotercera para la cosecha en verde en el ejercicio 2021, con las excepciones que establecen el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/78, y los Reglamentos Delegados (UE) 2021/374 y 2021/95.

* Se añade una disposición adicional decimocuarta, en que se amplían, para 2021, determinados plazos aplicables a beneficiarios y autoridades competentes de las comunidades autónomas, relativos a las modificaciones mayores de las operaciones y a la justificación y solicitud de pago.

En la disposición adicional única se somete la entrada en vigor de la norma a condición suspensiva de que un Reglamento de la Unión Europea entre en vigor [lo que será objeto de observación en las consideraciones].

En la disposición transitoria única se regulan las solicitudes presentadas a partir del 1 de febrero de 2018 [sic].

Finalmente, la disposición final primera [sic] -sin que haya segunda- afirma que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo. La memoria del análisis de impacto normativo

Señala la memoria que "de este proyecto de real decreto no se derivan impactos significativos en ningún ámbito, pues se trata meramente de realizar algunos ajustes en el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019- 2023 al sector vitivinícola español, para una mejor gestión de los fondos de dicho programa".

Dado que es preciso modificar la normativa básica, no caben alternativas no regulatorias. La única opción sería no modificar el real decreto, con el consiguiente perjuicio para el sector.

La norma es conforme con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: se cumplen los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

La norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación oficial para que tanto las comunidades autónomas como el sector la conozcan y puedan aplicarla de inmediato, antes de convocar las ayudas a la restructuración del viñedo en 2021, en espera de tener el visto bueno de la Comisión Europea al programa de apoyo al sector del vino para dicha convocatoria. Se dice literalmente que dicho programa debe remitirse a la misma "antes del 30 junio de 2020" [sic], por lo que no puede esperarse para ello a la vacatio legis de veinte días, o al 1 de julio, dado que se carecería de la base jurídica nacional si se convocan dichas ayudas antes de que por la Comisión Europea se pueda aprobar la modificación del citado programa.

La norma carece de impacto económico general, si bien concreta y mejora la regulación de las ayudas al sector vitivinícola, señalando al respecto literalmente la memoria lo siguiente: "Específicamente, la fijación futura de los importes máximos subvencionables nacionales de las acciones correspondientes a las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos, por las comunidades autónomas, permitirá que dichos límites se adecuen mejor a la situación existente en cada comunidad autónoma, y no a nivel nacional como hasta ahora, lo que no se ajusta a las peculiaridades o situación concreta de costes en cada comunidad autónoma (o nivel territorial inferior en función de lo que cada comunidad autónoma determine)" [sic].

No existen efectos relevantes sobre la competencia en el mercado por no estar sus finalidades incursas en sistemas de competencia mercantil. Tampoco afecta a la garantía de la unidad de mercado. Su repercusión presupuestaria es nula. No se incluyen nuevas cargas administrativas ni se modifican o suprimen las existentes, por lo que el impacto es nulo. El impacto en función del género del proyecto es nulo. Tampoco tiene impacto medioambiental ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ni en la familia, ni la infancia ni la adolescencia. No debe ser objeto de evaluación por sus resultados y, por tanto, no se contemplan mecanismos de evaluación ex post.

Tercero. Expediente e informes

1.- Además del texto del proyecto sometido a dictamen y de la memoria del análisis de impacto normativo, el expediente está integrado por los siguientes documentos:

* Informe previsto en el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de tramitación de la Secretaría General Técnica del departamento.

* Informes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

* Petición de informe previsto en el artículo 26.9, de la Ley 50/1997, al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

* Certificado de participación pública.

* Envíos a comunidades autónomas y sectores afectados.

* Observaciones recibidas.

* Borrador titulado "Extracts from the draft proposal - WINE - COMMISSION IMPLEMENTING REGULATION (EU) .../... of XXX derogating from Implementing Regulations (EU) No 809/2014, (EU) No 180/2014, (EU) No 181/2014, (EU) 2017/892, (EU) 2016/1150, (EU) 2018/274, (EU) 615/2014 and (EU) 2015/1368 as regards certain administrative and on-the- spot checks applicable within the common agricultural policy".

* Comunicación de la Comisión Europea (Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural) con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión. Se trata de una Comunicación sobre la liquidación de conformidad con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, acerca de la Investigación n.º VINR/2020/005/ES relativa a las medidas: "Vino - Inversión" y "Vino - Promoción en terceros países". que, a su vez, deriva de una auditoría del organismo de certificación sobre la legalidad y la corrección del gasto.

* Texto del Reglamento Delegado (UE) 2021/374 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/884, que establece excepciones, para el año 2020, al Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, en lo que atañe al sector de las frutas y hortalizas, y al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, en lo que atañe al sector vitivinícola, debido a la pandemia de COVID-19, y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149.

* Remisión del texto de las modificaciones a la Comisión Europea, de 5 de febrero de 2021, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/256 de la Comisión, de 14 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola.

2.- El 27 de diciembre de 2020 se solicitó de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa el informe previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, (Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática). No se ha recibido.

3.- El 11 de enero de 2021, La Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local informa en relación con la memoria del análisis de impacto normativo que el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, que se modifica se dictó (disposición final primera) al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución (competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), salvo la sección primera del capítulo II, que se dictó al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución (competencia exclusiva en materia de comercio exterior). Esa sección (artículos 3 a 24), dedicada a la promoción en mercados de terceros países, es modificada por el proyecto, en los apartados dos y tres del artículo único del proyecto analizado. "No obstante, la MAIN menciona otros apartados que modifican artículos no incluidos en la Sección 1.ª del Capítulo II del real decreto que se modifica: el apartado Uno, que modifica la letra k) del artículo 2 y el apartado Nueve, que modifica el artículo 77. Por lo tanto, atendiendo al título competencial expresado en el Real Decreto 1363/2018, los apartados Dos y Tres, que afectan respectivamente a los artículos 4 y 24 del Real Decreto de 2018, son los únicos que deberían citarse, tanto en el apartado IV como en el resumen ejecutivo de la MAIN del proyecto, como amparados por el artículo 149.1.10.ª CE".

4.- El 19 de enero de 2021, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública señala, entre otras cosas, lo siguiente:

"La disposición adicional primera establece una condición suspensiva de modo que los cambios proyectados en algunos artículos y disposiciones adicionales del Real Decreto -artículos 39.3 y 73.6, y disposiciones adicionales cuarta, octava décima y undécima además de la decimotercera que se añade ahora- quedan condicionados a la publicación de los Reglamentos de la Comisión que modifican para el año 2021 una serie de Reglamentos europeos en los que se recogen determinadas excepciones en la aplicación de diversos aspectos de la PAC debido a los efectos de la pandemia COVID-19.

Al respecto se recuerda la doctrina del Consejo de Estado que indica para situaciones similares, que "... poco puede objetarse a los supuestos en que, como en el presente, en previsión de cambios, el ordenamiento español va preparando las medidas adecuadas que deberán o podrán tomarse inmediatamente, siempre y cuando, eso sí, queden deferidas en el tiempo y condicionadas a la efectiva entrada en vigor de dicho derecho de la Unión y -lo que olvida el proyecto- condicionadas a que dicho derecho lo permita y en los términos en que lo haga. (...) Dado que el fin es totalmente legítimo y tiene sentido, y es patente la intención de que sea plenamente legal, lo que se trata es de asegurar que ello puede lograrse pero sin alterar tanto el sistema español de fuentes del derecho español ni el principio de seguridad jurídica como lo que lo hace el Real Decreto proyectado, es decir, sin llegar a establecer una regulación detallada que sólo será legal en esos detalles si acaban coincidiendo totalmente por un lado el texto de relativamente extensos artículos que constituyen el "régimen de contratación" del proyecto sometido a consulta (es decir, los artículos 10 a 14) y por otro el texto de lo que hoy por hoy es una mera iniciativa legislativa de mera propuesta de nuevo Reglamento (UE) de la Comisión" (dictamen n.º 411/2011, de 24 de marzo).

Más recientemente ha señalado, como observación de carácter esencial, que "... resulta por ello inadecuado que la norma proyectada presuponga posibles modificaciones de normas legales, que no han sido aprobadas por el legislador en la fecha en que se emite el presente dictamen y que, en consecuencia, ni forman parte del ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos pueden ser anticipadas por una norma de rango reglamentario" (dictamen n.º 887/2014, de 25 de septiembre).

En suma, en el caso presente y habida cuenta de que se trata de unas previsiones reglamentarias específicas cuyo sentido final se desconoce por no haber sido aún aprobadas por los órganos competentes de la Unión Europea, los principios de legalidad y de seguridad jurídica exigen que el proyecto de Real Decreto sólo pueda aprobarse una vez que estén en vigor los reglamentos europeos a los que se hace referencia".

5.- El 19 de febrero de 2021, la Secretaria General de Coordinación Territorial, operando por sustitución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública (Real Decreto 307/2020, de 11 de febrero, Boletín Oficial del Estado del día 12 siguiente) y este, a su vez, por delegación del Ministro de Política Territorial y Función Pública (Orden TFP/747/2020, de 28 de julio, Boletín Oficial del Estado del día 31 siguiente), señala que, "examinado el Proyecto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, procede otorgar la aprobación previa".

6.- El 2 de marzo de 2021, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que señala que no tiene observaciones que formular al haber participado en la elaboración del proyecto.

Cuarto. Consultas y audiencia

1.- El proyecto ha sido sometido a participación pública en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, entre el 22 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, según certifica, el 19 de enero de 2021, la Subdirectora General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios. Se han recibido observaciones de don ...... , don ...... , don ...... , don ...... , ...... , doña ...... , don ...... y L´INSTITUT AGRICOLA.

2.- Se ha consultado, el 21 de diciembre de 2020, a las siguientes asociaciones representativas de intereses en el sector:

* Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG)

* Cooperativas Agroalimentarias

* Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA) * Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA)

* Asociación de destiladores y rectificadores de alcoholes y aguardientes vínicos (ADEVIN)

* Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE)

* Federación Española del Vino (FEV)

* Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos (UdU)

* Conferencia Española de Consejos Reguladores Vitivinícolas (CECRV)

* Asociación Española del Vinagre (AEVIN)

3.- Obra en el expediente, junto con la memoria, detallada explicación de todas las observaciones recibidas y las razones que justifican si se han admitido o rechazado.

4.- El mismo día 21 de diciembre de 2020 se comunicó el proyecto a todas las comunidades autónomas. Han intervenido representantes de Cataluña, Extremadura, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y Comunidad Valenciana.

Figuran en la memoria sus observaciones y los motivos por los que han sido admitidas o rechazadas.

Quinto. Documentación adicional

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen. Con fecha de 29 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Estado la contestación de la Comisión Europea a la notificación de las modificaciones del Programa de Apoyo al Sector Vitivinícola Español (PASVE), que se había efectuado el 5 de febrero. En ella se realizaban diversas observaciones sobre la manera como se habían recogido en el PASVE y en el proyecto (dos de ellas muy relevantes, como se verá más adelante) algunos de los detalles que habían sido objeto de regulación en los recientes Reglamentos de la Comisión de 2020 y 2021.

CONSIDERACIONES

Primero.- Objeto y carácter del dictamen

Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

El referido Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, fue dictaminado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2018 (dictamen n.º 876/2018). También fueron dictaminadas sus modificaciones (dictámenes números 787/2019, de 3 de octubre, y 300/2020, de 18 de junio) habiéndose hecho constar que la consulta tenía carácter preceptivo de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, que establece que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones". La presente consulta tiene, pues, el mismo carácter, como el preámbulo lo hace notar indicando que "este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y en aplicación de la normativa de la Unión Europea, especialmente el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013".

Segundo.- Tramitación del expediente

Se han observado las exigencias de índole procedimental previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La iniciativa normativa ha sido impulsada por la Secretaría General Técnica del ministerio proponente, consta en el expediente la versión definitiva del texto, se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo y se han recabado los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivos.

Se ha solicitado informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a los efectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Conforme el artículo 7.5 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de dicha oficina, esta debe elaborar el informe en quince días. Transcurrido ese término sin que se haya emitido el informe -señala el referido artículo- se podrá continuar con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. Habiendo transcurrido el plazo indicado, se han proseguido las actuaciones.

Se ha consultado a las comunidades autónomas, en atención al deber general de cooperación que, según el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas.

Se ha evacuado el trámite de información pública exigido en virtud del artículo 105.a) de la Constitución Española y que debe realizarse a través del portal web del departamento, según lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el fin de garantizar la audiencia de los ciudadanos interesados, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Se ha incorporado en el expediente el certificado que acredita la realización de la consulta.

Se ha recibido el informe previsto en el artículo 26.5, 6.º párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

La Ministra de Política Territorial y Función Pública aprobó el proyecto, según exige el artículo 26.5, párrafo 5, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, antes de que este sea sometido al órgano competente para promulgarlo.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Finalmente, también ha sido objeto de comunicación a la Comisión Europea, el 5 de febrero de 2021, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/256 de la Comisión, de 14 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola.

Tercero.- Competencia del Estado, habilitación de la potestad reglamentaria y rango de la norma. Ausencia de habilitación para desarrollar en el derecho interno un Reglamento (UE), que no ha sido aprobado y cuyo contenido definitivo no se conoce

La competencia corresponde al Estado en los mismos términos que le correspondía en el referido Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. Como se dijo en el dictamen n.º 876/2018, de 25 de octubre, y la observación es aplicable a la modificación que ahora se propone, "el proyecto se dicta al amparo del título competencial enunciado en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", salvo la sección primera del capítulo II, que encuentra su fundamento en el artículo 149.1.10.ª del texto constitucional, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "comercio exterior"", tal como se hace constar en la disposición final primera del proyecto de Real Decreto, cuyo texto, por lo demás, es coincidente con el texto de la disposición final primera del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, actualmente vigente, por lo que ninguna objeción cabe plantear.

El rango de la norma es el adecuado toda vez que, no solo se modifica un real decreto (el 1363/2018), sino que tanto el nuevo como el modificado suponen un ejercicio de potestad reglamentaria ex artículo 97 de la Constitución que está doblemente habilitado por la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y por tratarse de norma que pretende facilitar la aplicación en España del derecho de la Unión Europea, en concreto el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, así como de diversos Reglamentos Delegados y de Ejecución de la Comisión aprobados en desarrollo del mismo o de sus modificaciones posteriores, normas que también prevalecen sobre el desarrollo reglamentario español realizado hasta la fecha que ahora se pretende actualizar.

Ya en el mes de junio se flexibilizaron muchas medidas para evitar que la situación de la pandemia de COVID-19 impidiera cobrar las ayudas de 2020, dando lugar al Real Decreto 558/2020, de 9 de junio, por el que se modifican distintos reales decretos que establecen normativa básica de desarrollo de reglamentos de la Unión Europea en materia de frutas y hortalizas y vitivinicultura (que fue objeto del dictamen n.º 292/2020, de 4 de junio, de este Consejo de Estado). La reforma se hizo sobre la base de diversos reglamentos de la Unión aprobados poco antes. Y todos ellos han sido revisados en el año 2021 para prolongar, con diversas matizaciones en cada caso, lo dispuesto en 2020.

Como pone de relieve el preámbulo, se trata: a) del Reglamento Delegado (UE) 2020/884 de la Comisión, recientemente modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/374 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, sobre flexibilización a considerar en los controles previos a la ejecución del pago de la ayuda como consecuencia de la fuerza mayor que ha representado la pandemia de COVID-19; b) del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, recientemente modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/95 de la Comisión, de 28 de enero de 2021, que ha ampliado para el ejercicio FEAGA 2021 las condiciones excepcionales de financiación establecidas para 2020 dada la situación generada por la pandemia; y c) del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión, recientemente modificado por el Reglamento 2021/78 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, que ha flexibilizado determinados plazos y procedimientos para la cosecha en verde en el ejercicio financiero 2020, también para paliar los efectos de la crisis de la pandemia, ampliando su alcance al ejercicio 2021 mediante esta modificación.

Esas modificaciones y ampliaciones de normas excepcionales no han terminado. Como señala el propio preámbulo, también está pendiente de modificación el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, que amplía para el ejercicio 2021 parte de la flexibilidad en los controles que se estableció para el ejercicio 2020. Aunque se está negociando su contenido, a fecha de hoy no se ha producido dicha modificación.

Ello ha motivado que el proyecto sometido a consulta contenga una disposición adicional, cuyo tenor literal es el siguiente:

Disposición adicional única. Condición suspensiva

La regulación prevista en el apartado veinte del artículo único de este real decreto queda condicionada a la publicación del Reglamento de la Comisión que modifica al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 809/2014, (UE) n.º 180/2014, (UE) n.º 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común y que modifica el artículo 32, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión.

La disposición ha sido objetada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en los términos que antes se han hecho constar. La objeción, que cita varios dictámenes del Consejo de Estado, consiste en que las previsiones reglamentarias que contiene el proyecto no se pueden aprobar porque no se conoce cuál vaya a ser la redacción final de la modificación del Reglamento (UE) 2020/532, todavía en tramitación.

El Consejo de Estado no considera adecuado que se apruebe una norma cuya base jurídica no ha sido aprobada y publicada en el DOUE (véase, por todos el reciente dictamen n.º 733 /2020, de 14 de enero de 2021, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común). Por consiguiente, debe desaparecer dicha disposición adicional única.

Esta observación es esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Ahora bien, si se analiza el texto de los borradores del proyecto de Reglamento (UE) de la Comisión de modificación del Reglamento (UE) 2020/532, pendiente de negociación del texto definitivo y de aprobación final, todo su contenido es de aplicación directa, por lo que no sería necesario modificar la regulación existente en España al prevalecer y ser "directamente aplicable" (por utilizar la terminología oficial del artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) el futuro contenido de dicho reglamento

La única medida, de las previstas en el proyecto, que deriva de esta futura aprobación de la modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 es la del proyectado apartado veinte del artículo único que modifica la disposición adicional cuarta (Controles sobre el terreno en el ejercicio FEAGA 2021) del Real Decreto 1363/2018. Dispone la misma:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 32.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, durante el ejercicio financiero 2021, en caso de que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 impida realizar los controles sobre el terreno con arreglo a dichas disposiciones, dichos controles podrán substituirse por otros tipos de control, como fotografías fechadas, informes de vigilancia con drones fechados, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios, que garanticen el cumplimiento de las normas aplicables a los programas de apoyo en el sector vitivinícola".

Ese texto deriva también de la futura modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532, por ello no puede incluirse en el real decreto.

Esta observación también es esencial a efectos de los dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Suprimidas ambas, nada obsta a la aprobación del proyecto sometido a consulta. Ello sin perjuicio de que el preámbulo anuncie esa futura modificación sin remitir su aplicación a lo que dispone el presente real decreto, que nada puede disponer al respecto.

Así, el párrafo octavo del preámbulo debe dejar de mencionar el mismo, de manera que su frase final quede como sigue:

"... como son las de reestructuración y reconversión de viñedo, inversiones y promoción en terceros países, como consecuencia de la modificación de los Reglamentos (UE) n.º 592, 600 y 884 y 532, todos ellos de 2020".

Y también debe desaparecer su párrafo decimotercero en su redacción actual:

"Por último, la modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532, de la Comisión, amplía para el ejercicio 2021 parte de la flexibilidad en los controles que se estableció para el ejercicio 2020. Estos cambios están ligados a la condición suspensiva en función del calendario de aprobación de la norma europea".

Y, por el contrario, dicho párrafo convendría que fuera sustituido por otro que anuncie que, además, se está pendiente de la modificación adicional del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532, de la Comisión, que amplía para el ejercicio 2021 parte de la flexibilidad en los controles que se estableció para el ejercicio 2020, reglamento que será de aplicación directa desde el momento en que dicha modificación sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, o algo similar.

Además, en el preámbulo, en el apartado sexto, empezando por el final, debería suprimir la mención de la disposición adicional cuarta: "El presente proyecto consta de un artículo único que recoge las anteriores modificaciones, una disposición adicional, una disposición transitoria única para la medida de inversiones y una disposición final", y el octavo, también empezando por el final: "Se adaptan en consonancia las disposiciones adicionales, cuarta, sexta, octava, décima y undécima. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, duodécima y decimotercera, para la medida de cosecha en verde y una disposición adicional decimocuarta, para la medida de inversiones".

Y en el articulado, naturalmente, suprimido el apartado veinte, habrá que correr la numeración de los restantes hasta el veintinueve, que deberá ser el veintiocho.

Cuarto.- Entrada en vigor del real decreto

La disposición final primera prevé que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que resulta acertado dada la urgencia de tener oficialmente publicadas las modificaciones del real decreto con toda celeridad, e incluso antes de que el Reglamento de la Unión Europea entren en vigor, porque el real decreto, en su caso, quedará desplazado en su vigor jurídico en todo lo que no resulte compatible con el reglamento, pudiendo aplicarse desde el mismo día de su publicación oficial.

Quinto.- Aplicación temporal de la nueva disposición adicional decimocuarta

El real decreto contiene una disposición transitoria cuyo texto conviene transcribir:

"La disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en la redacción dada por el apartado veintisiete del artículo único de este real decreto, será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 1 de febrero de 2018 en la medida de apoyo a las inversiones, prevista en la sección 4.ª del capítulo II del referido real decreto".

Puede apreciarse que no es transitoria, porque no regula supuestos en que continúe aplicándose legislación que estaba vigente antes de aprobarse el real decreto, ni modula la aplicación de este para después de su entrada en vigor, sino que es una norma retroactiva.

Es cierto que las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2018 (1.ª convocatoria) ya han sido pagadas (afectaban a los ejercicios FEAGA 2019 y 2020), por lo que la presente modificación del Real Decreto 1363/2018 solo afectará a las posteriores a esa fecha, en concreto, durante el ejercicio FEAGA 2021 se pagarán solicitudes de la 2.ª y 3.ª convocatorias. Y, por ello, tiene sentido que se vean afectados por los nuevos plazos de las solicitudes de dicha nueva disposición adicional cuarta; plazos para los que, como se verá más adelante, deben, necesariamente, fijarse otras fechas, pues el 5 de abril ya ha transcurrido. Ello no obsta para que quizás pueda simplificarse la redacción del proyecto en su conjunto, llevando expresamente la mención de las solicitudes formuladas después de dicha fecha del 1 de febrero de 2018 a un nuevo apartado de la disposición adicional cuarta, que es de nueva introducción en el real decreto que se modifica y que habla de fechas muy concretas (en vez de situarlo al final en una disposición mal llamada transitoria).

Sexto. Observaciones al articulado

1.- Apartado 4 del artículo 4

El nuevo apartado 4 del artículo 4 dice que la verificación de la ejecución de programas conforme al artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, "se efectuará sobre la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o modificada". Debe tenerse en cuenta que, como se aplica la norma a las solicitudes posteriores al 1 de febrero de 2018, convendría aclarar si se aplica a la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o modificada a los efectos de la verificación.

2.- Artículo 39

El artículo 39 da lugar a pagos de ayudas según el cálculo establecido en el artículo 37, una vez que se compruebe que la operación se ha ejecutado totalmente y que se ajusta "a la solicitud aprobada o modificada de acuerdo al artículo 47". Esas fechas estaban determinadas y, por tanto, los cálculos también, pero ahora podrían variar por la aplicación del nuevo real decreto a solicitudes anteriores a la entrada en vigor del propio real decreto que se modifica.

3.- Artículo 84

El apartado 6 de este artículo 84, cuya nueva redacción se establece en el apartado dieciocho del artículo único, establece lo siguiente:

"6. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20?%, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20?%, pero igual o inferior al 50?%, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre

Sin embargo, la Comisión ha objetado que su texto no se corresponde con el actualmente vigente de los Reglamentos Delegados (UE) 2020/ 884 y 885 de 4 de mayo de 2020, en la redacción dada a los mismos por el artículo 1.6 y por el Reglamento Delegado (UE) 2021/374 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/884, que establece excepciones, para el año 2020, (...) al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, en lo que atañe al sector vitivinícola, debido a la pandemia de COVID-19, y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149.

Efectivamente, el nuevo texto del Reglamento Delegado (UE) 2021/274 señala:

"6. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en el caso de las solicitudes de pago presentadas a más tardar el 15 de octubre de 2021, si las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 no se han aplicado a la superficie total para la que se solicitó la ayuda por motivos relacionados con la pandemia de COVID- 19, los Estados miembros calcularán la ayuda que debe abonarse sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución".

Sin embargo, lo cierto es que el alcance de esta modificación es aplicable solo al ejercicio 2021 (al menos por ahora); y para ese año 2021 se ha incluido ese régimen especial tanto en la disposición adicional undécima (nuevo apartado veintitrés del artículo único) para "Reestructuraciones", como en la disposición adicional decimotercera (nuevo apartado veintiséis del artículo único) para "Cosecha en verde".

Dichas disposiciones adicionales establecen, respectivamente:

a) "Para el ejercicio 2021, no serán de aplicación las reducciones de la ayuda a las que se hace referencia en el artículo 39.4 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, y del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. La ayuda se pagará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno previos al pago final"; y,

b) "2. La cosecha en verde se pagará por la superficie determinada por los controles sobre el terreno previos al pago final, no siendo de aplicación las reducciones de la ayuda establecidas en el apartado 6 del artículo 84".

Confirmado que, por tanto, no se produce tal infracción del derecho de la Unión pese a lo indicado en el informe de la Comisión Europea, sería conveniente aclarar, y resaltar más explícitamente, tanto en el preámbulo como en la memoria (cuando se dé cuenta de las objeciones del informe de la Comisión), que ese cambio para 2021 producido por el artículo 1.6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/374, que supone no aplicar en sus propios términos el artículo 84.6 para el año 2021, se contiene en las citadas disposiciones adicionales.

4.- La disposición adicional décima

El párrafo primero del apartado veintidós del proyecto añade una disposición adicional décima con el siguiente contenido:

"Disposición adicional décima. Modificación de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria por la COVID-19.

En los ejercicios 2020 y 2021 serán admisibles, en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y referentes a las operaciones en curso, la presentación de modificaciones que no afecten ni a la elegibilidad de alguna parte de la operación ni a los objetivos de la misma, y no supongan un incremento de presupuesto inicialmente aprobado. Los beneficiarios comunicarán dicha modificación a la autoridad competente a más tardar junto con la solicitud de pago de la operación. No será necesaria la autorización previa a su ejecución, aunque si deberán ser evaluadas".

A esta redacción ha objetado la Comisión Europea en su contestación el 26 de marzo (incorporada al expediente cuando el mismo se encontraba ya en esta sede) a las modificaciones del PASVE notificadas a la misma el 4 de febrero.

Sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2020/884, en la versión dada al mismo por el más reciente Reglamento Delegado (UE) 2021/374 que extiende el sistema excepcional hasta el 15 de octubre de 2021, dado que, además, el artículo 53(1) del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 establece que la notificación de los cambios deberán hacerse "antes de la presentación de la solicitud de pago final y, en todo caso, antes de los controles sobre el terreno previos al pago final", señala la Comisión Europea que no puede hacerse la notificación conjuntamente con la solicitud de pago final. Por tanto, deberá sustituirse la expresión "a más tardar junto con la solicitud de pago de la operación", por la de "antes de la presentación de la solicitud de pago final y, en todo caso, antes de los controles sobre el terreno previos al pago final".

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Conforme al citado artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros pueden permitir, en casos justificados relacionados con la pandemia de COVID-19, modificaciones de las operaciones presentadas por los beneficiarios, sin autorización previa, dentro del importe de la ayuda subvencionable inicialmente autorizado, siempre que no afecten a la admisibilidad de cualquier parte de la operación y de sus objetivos generales, hechas antes del 15 de octubre de 2021, siempre que tampoco se supere el importe total de la ayuda aprobado para la operación. En concreto, se pueden permitir transferencias financieras entre las acciones de una operación ya aprobada hasta un máximo del 20 % del importe inicialmente autorizado para cada acción, siempre que no se supere el importe total de la ayuda autorizada para la operación. Indica expresamente, además, que "Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en los plazos fijados por los Estados miembros".

Debe, pues, o bien fijarse el plazo, o especificar en el texto que dicho plazo deben fijarlo las comunidades autónomas, ya que son las que en realidad fijan a día de hoy los plazos de las solicitudes, para que los interesados estén pendientes del plazo que cada comunidad autónoma fije, sin que quede el mismo indefinido en la norma sin saberse con cuánta antelación a la solicitud de pago final deben comunicarse.

Esta observación tiene también carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

5.- La disposición adicional duodécima

El apartado veinticinco del proyecto añade una disposición adicional duodécima con el siguiente contenido:

"Disposición adicional duodécima. Cosecha en verde en el año 2021

1. Debido a que los efectos de la crisis sanitaria desencadenada en 2020 por el Covid-19 se mantienen en 2021, si fuera necesario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación decidirá habilitar la medida de la cosecha en verde en el año 2021 mediante Resolución, con el objetivo de recobrar el equilibrio entre la oferta y la demanda y previa petición de una o más comunidades autónomas".

La dicción "previa petición de una o más comunidades autónomas" crea un requisito que modifica sin motivo claro las potestades del ministerio, por lo que podría prescindirse de la misma. Es cierto que siempre se ha utilizado esa expresión (así está en el artículo 76.1 del Real Decreto 1363/2018), pero quizás podría utilizarse la expresión "previa consulta a las comunidades autónomas" o, una redacción equiparable a la del artículo 76.3 -apartado ocho del artículo único- donde se hace mención a esto mismo con otra redacción que podría adaptarse mejor a la cuestión suscitada en esta disposición adicional duodécima cuando dispone que: "3. Las comunidades autónomas que quieran aplicar la medida de cosecha en verde deberán remitir antes del 15 enero de cada año una solicitud debidamente justificada a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación".

Sigue diciendo esta disposición adicional:

"2. La resolución mencionada en el párrafo anterior incluirá el presupuesto que se destinará a la medida de cosecha en verde en 2021 y los plazos correspondientes".

La administración del presupuesto asignado al ministerio, que incluye la facultad de modificación de créditos y demás disposiciones sobre la materia, se encuentra regulada en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la cual prevé en su artículo 40 (Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado) que los estados de gastos de los presupuestos dan lugar a una clasificación orgánica, que agrupa por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada, correspondiendo a los ministros autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, las transferencias entre créditos y las generaciones de crédito. Por lo que si se opera mediante resolución, esta no puede dar lugar a modificación presupuestaria, sino a mera ejecución.

Dado que el PASVE tiene un presupuesto fijo de fondos FEAGA y a lo largo del año se hacen ajustes entre las diferentes medidas, respetando el techo anual total del PASVE, convendría dejar cuenta de ello en la memoria.

6.- La disposición adicional decimocuarta

El apartado veintisiete del artículo único (que ahora debe ser el veintiséis) añade, como antes se señaló, una disposición adicional decimocuarta, con el siguiente contenido:

"Disposición adicional decimocuarta. Plazos referentes a la medida de apoyo a inversiones para 2021

1. El plazo en el que los beneficiarios podrán solicitar las modificaciones mayores, al que se refiere el artículo 70.4, se amplía hasta el 5 de abril de 2021, inclusive, si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos".

Es obvio que debe cambiarse dicha fecha y extenderse a un plazo razonable tras la publicación del presente real decreto en el BOE, máxime cuando dicho plazo no deriva de reglamentación de la UE, sino que se contempla en normativa nacional y, además, está directamente relacionado con los problemas provocados por la pandemia COVID-19, pues la tercera convocatoria de la medida de inversiones se retrasó, conforme a convocatorias anteriores (de junio a noviembre), por dicha causa.

7.- La disposición final primera

Al haber solo una disposición final, no debe rubricarse como primera, sino como única.

Séptimo.- Resumen de las consideraciones

En resumen, no siendo necesario esperar a la aprobación del futuro Reglamento de la Comisión de modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532, debe corregirse el proyecto sometido a consulta con la supresión de la disposición adicional única del proyecto (Condición suspensiva) y correlativo apartado veinte del artículo único que modifica la disposición adicional cuarta (Controles sobre el terreno en el ejercicio FEAGA 2021) del Real Decreto 1363/2018, y debe adelantarse el momento de comunicación de las modificaciones a que se refiere el párrafo primero de la disposición adicional décima (del apartado veintitrés del artículo único), señalando, igualmente, la necesidad de que las comunidades autónomas fijen ese plazo.

Atendidas ambas observaciones y considerando la conveniencia de atender a las restantes formuladas en las consideraciones precedentes, puede elevarse el proyecto al Consejo de Ministros para su aprobación, debiéndose prestar especial atención, adicionalmente, a la necesidad de trasladar a la memoria las modificaciones adoptadas y de dar cuenta de la doble consulta acerca de las modificaciones del PASVE realizadas tanto en junio de 2020 como en febrero de 2021y de la respuesta de la Comisión Europea. Además, en cualquier caso, debe corregirse el párrafo de la misma (resumido en el párrafo cuarto del antecedente segundo) que dice, literalmente, como si fuera un futurible, que: "... el programa de apoyo al sector del vino para dicha convocatoria, que debe remitirse antes del 30 junio de 2020, por lo que no puede esperarse para ello a la vacatio legis de 20 días, o al 1 de julio...", pues dicha fecha hace meses que ha transcurrido.

Y debe también suprimirse o corregirse el párrafo de resumen del impacto económico, reproducido en el párrafo penúltimo del antecedente segundo, por no tener sentido alguno y no entenderse qué es lo que se quiere decir cuando se les atribuye a las comunidades autónomas "la fijación de los importes máximos nacionales, pues corresponde a la Unión Europea y al Estado fijarlos. Además, se recuerda que en general, dentro del margen que se pretende dejar a las comunidades autónomas, la convergencia interna en las ayudas, de manera que no haya diferencias entre las cuantías percibidas por agricultores de las distintas comunidades autónomas, pues debe prevalecer dicha convergencia de cara incluso a su supresión a partir de 2023 como consecuencia de la aplicación del régimen transitorio de la PAC 2021-2023 en España, conforme a lo establecido en el Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Por ello, debería justificarse esta opción, especialmente aplicable a la cosecha en verde, de manera muy clara en la memoria.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas en el cuerpo de este dictamen a los apartados veinte y veintitrés del artículo único y disposición adicional única del proyecto, y consideradas las restantes, puede V. E. someter al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de abril de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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