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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 168/2021 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
168/2021
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
Fecha de aprobación:
27/05/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 3 de marzo de 2021, con registro de entrada el día 5 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. Proyecto

Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas (en adelante, el Proyecto).

El texto remitido a este Consejo consta de un preámbulo, veintiún artículos organizados en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, ocho disposiciones finales y diez anexos.

El preámbulo explica la finalidad de la norma proyectada, que viene a ofrecer una regulación integral de las granjas avícolas, cualquiera que sea el destino -carne, puesta u otros fines productivos- de las aves de corral criadas en su seno, acorde a las exigencias sanitarias, medioambientales y de bienestar animal que estas explotaciones deben cumplir en la actualidad, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión Europea -en especial, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos-, así como la normativa nacional -en particular, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y numerosas disposiciones reglamentarias, algunas de las cuales son objeto de derogación expresa-.

El preámbulo justifica, además, la adecuación de la propuesta a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; da cuenta de los principales hitos de su procedimiento de elaboración; e identifica los títulos competenciales (artículo 149.1, ordinales 13.ª y, en ocasiones, también, 16.ª y 23.ª, de la Constitución) que facultan al Gobierno de la Nación para aprobarla.

El capítulo I, titulado "Disposiciones generales", está formado por tres preceptos:

- El artículo 1 delimita el objeto y ámbito de aplicación de la norma.

- El artículo 2 recoge una serie de definiciones relevantes a los efectos del Real Decreto proyectado.

- Y el artículo 3 se refiere a la clasificación de las explotaciones avícolas.

El capítulo II, titulado "Condiciones mínimas de funcionamiento", está integrado por once preceptos:

- El artículo 4 especifica las responsabilidades del titular de la explotación en materia de formación, bioseguridad, higiene y sanidad animal.

- El artículo 5 enumera las "condiciones sobre bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo" que han de reunir las explotaciones avícolas.

- El artículo 6 concreta las "condiciones higiénico- sanitarias" que deben cumplir las explotaciones avícolas.

- El artículo 7 enuncia las "condiciones de bienestar de las aves de corral" que se han de garantizar en las explotaciones en las que se crían y/o mantienen en cautividad aves de corral.

- El artículo 8 establece las "condiciones sobre ubicación y separación sanitaria" que han de observar las explotaciones avícolas.

- El artículo 9 exige que todas las explotaciones avícolas cuenten con un Sistema Integral de Gestión de la Explotación (SIGE).

- El artículo 10 determina el régimen jurídico aplicable a los movimientos de aves de corral y de huevos para incubar entre explotaciones avícolas.

- El artículo 11 condiciona el envío de aves de corral para su sacrificio en matadero a la realización de una inspección previa en la propia explotación por parte de un veterinario oficial u organismo delegado.

- El artículo 12 define el sistema de gestión de estiércoles en las explotaciones avícolas.

- El artículo 13 contempla las obligaciones de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en las explotaciones avícolas con una capacidad máxima superior a 55 UGM.

- El artículo 14, en fin, regula la forma en la que se dará publicidad al resultado de la actividad llevada a cabo para cumplir los objetivos de reducción fijados en el precepto anterior.

El capítulo III, titulado "Identificación de los animales y registro de las explotaciones agrícolas", está formado por siete preceptos:

- El artículo 15 se refiere al modo en el que las aves de corral y los huevos para incubar tendrán que ser transportados, asegurando su inequívoca identificación.

- El artículo 16 se ocupa de la inscripción de las explotaciones avícolas ubicadas en España en los registros que a tal efecto establezcan las comunidades autónomas, los cuales contarán con un sistema de gestión que permitirá que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se practiquen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

- El artículo 17 contempla la obligación de los titulares de las explotaciones avícolas de llevar un libro registro.

- El artículo 18 advierte que únicamente podrán inscribirse en el registro de explotaciones avícolas, las granjas que previamente hayan sido autorizadas por la comunidad autónoma en la que estén ubicadas; y añade que dicha autorización podrá ser suspendida o extinguida cuando dejen de cumplirse los requisitos necesarios para su otorgamiento y que la autorización también podrá tener por objeto la ampliación o el cambio de orientación zootécnica de la explotación ya autorizada.

- El artículo 19 enumera las obligaciones de los titulares de las explotaciones avícolas.

- El artículo 20 dispone que la efectiva observancia de la norma proyectada será garantizada mediante controles sobre el terreno efectuados por las comunidades autónomas; e instrumenta dos mecanismos de relación interadministrativa: el deber de comunicación de las comunidades autónomas que hayan aprobado programas facultativos de lucha contra las enfermedades animales y las medidas adoptadas en el seno de la mesa de coordinación de ordenación creada por el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, para asegurar la aplicación homogénea de la propuesta en todo el territorio nacional.

- El artículo 21, por último, diseña el régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento de las previsiones del Proyecto.

La disposición adicional primera recoge una cláusula de no incremento del gasto público.

La disposición adicional segunda consagra una cláusula de reconocimiento mutuo de las mercancías legalmente comercializadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, en otro Estado parte de la Asociación Europea de Libre Comercio o del Espacio Económico Europeo o en Turquía.

La disposición adicional tercera declara que serán aplicables determinadas recomendaciones del Consejo de Europa sobre la materia.

La disposición adicional cuarta señala que la norma proyectada se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

La disposición transitoria primera indica que las explotaciones avícolas que se encuentren autorizadas y registradas en la fecha de entrada en vigor de la propuesta "mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 18".

La disposición transitoria segunda destaca que los expedientes relativos a las explotaciones avícolas en los que no haya recaído resolución administrativa firme "podrán resolverse conforme a la aplicación de la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud".

La disposición transitoria tercera advierte que hasta que se produzca la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (el 21 de abril de 2021), los movimientos de aves de corral y de huevos para incubar entre explotaciones avícolas se regirán por el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

La disposición derogatoria única declara derogados el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de avicultura de carne; el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola; el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, a partir del 21 de abril de 2021; y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en todo lo que se oponga al Proyecto.

La disposición final primera añade una disposición adicional cuarta al Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

La disposición final segunda da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 6 y al anexo IV del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

La disposición final tercera modifica el tenor literal del artículo 3.1 del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

La disposición final cuarta invoca los siguientes títulos competenciales:

- Con carácter general, la competencia que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución reserva al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

- En relación con los artículos 4 a 11, además, la competencia que el artículo 149.1.16.ª de la Constitución reserva al Estado sobre las bases y coordinación general de la sanidad.

- En relación con los artículos 12 a 14, además, la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución reserva al Estado sobre la legislación básica para la protección del medio ambiente.

- Y en relación con los artículos 20.1 y 21, además, las competencias contempladas en el artículo 149.1, ordinales 16.ª y 23.ª, de la Constitución. La disposición final quinta habilita a los titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a modificar conjuntamente el contenido de los anexos para adaptarlos al Derecho de la Unión Europea.

La disposición final sexta faculta a los titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el Proyecto.

La disposición final séptima señala que la entrada en vigor del Real Decreto proyectado tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las siguientes excepciones:

"a) Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.4, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, sin menoscabo de las exigencias en esta materia establecidas en el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, y el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

b) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénico-sanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias en esta materia establecidas en el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre hasta dicha entrada en vigor.

c) Para cualquier explotación avícola, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones avícolas que establece el artículo 9, entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2022.

d) Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el apartado 1 del artículo 13 entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024, siempre que impliquen una modificación estructural de la explotación.

d) Los requisitos relativos a la comunicación de las Mejores Técnicas Disponibles que establece el apartado 2 del artículo 13, así como los requisitos relativos al registro y contabilización de emisiones contaminantes y mejores técnicas disponibles que establece el artículo 14, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2022.

e) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas dispondrán de un plazo de 6 meses para adaptar sus registros de explotaciones avícolas a lo que se establece en los apartados 2 y 3 del artículo 16.

f) El informe anual al que se refiere el artículo 14.5 se emitirá, por primera vez, antes del 30 de junio de 2023".

La disposición final octava contempla un mecanismo de salvaguarda en relación con los límites de emisión fijados para los años 2020 y 2030.

El anexo I recoge la tabla de equivalencias de UGM.

El anexo II establece las clases de sistemas de cría de aves de corral existentes.

El anexo III consagra el contenido mínimo que ha de poseer la encuesta para la evaluación de la bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios en las explotaciones avícolas en el marco de las visitas zoosanitarias.

El anexo IV sanciona el contenido mínimo que han de tratar los cursos de formación para el personal que trabaje con ganado avícola.

El anexo V indica el contenido mínimo que debe tener el Sistema Integral de Gestión de las explotaciones avícolas.

El anexo VI describe el modo en que tendrán que llevarse a cabo los movimientos entre explotaciones ganaderas,

El anexo VII recoge el modelo de certificación oficial para el movimiento nacional de aves de corral y huevos para incubar.

El anexo VIII fija los aspectos que deberá analizar la inspección de las aves de corral que ha de preceder a su envío para sacrificio en matadero.

El anexo IX enuncia un conjunto de medidas para la reducción de gases de efecto invernadero.

El anexo X, por último, establece el contenido mínimo que ha de poseer el libro registro.

Segundo. Memoria del análisis de impacto normativo

El Proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, la Memoria) estructurada en siete apartados, precedidos de un resumen ejecutivo:

(i) En el apartado primero, se afirma que la Memoria ha sido elaborada de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

(ii) En el apartado segundo, se valora la oportunidad de la propuesta en términos similares a los expresados en su preámbulo. Se estudian las alternativas regulatorias existentes, incidiendo en la necesidad de aprobar una norma básica estatal que dé una respuesta jurídica adecuada a los retos sanitarios, medioambientales y de bienestar animal a los que se ha de enfrentar el sector avícola en la actualidad. Se justifica el acomodo de la disposición proyectada a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y se advierte que la misma está incluida en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el año 2020.

(iii) En el apartado tercero, se describe el contenido del Proyecto, que ha quedado expuesto en el antecedente primero de este dictamen. Se examina el marco jurídico en el que va a ser aprobado, destacando que hasta la fecha tan solo la avicultura de carne ha sido objeto de una regulación completa, recogida en el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

Se razona que su rango normativo es el adecuado, trayendo a colación la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la doble esfera, material y formal, de la legislación básica estatal (sentada, entre otras, en la Sentencia 69/1988, de 19 de abril). Se recuerda que las comunidades autónomas ostentan las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en este ámbito y que, en ejercicio suyo, "determinarán las excepciones previstas a las obligaciones generales (...) efectuarán controles sobre el terreno para garantizar el cumplimiento de la normativa (...) [y] comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación -a quien compete la coordinación de todas ellas- la información relativa a las MTD empleadas por las granjas".

Se incluye una lista de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la aprobación de la propuesta. Se advierte que concurren razones justificadas que permiten excepcionar el sistema de vacatio legis diseñado, con carácter general, en el artículo 23 de la Ley del Gobierno. Y se enumeran los conceptos jurídicos que se han introducido ex novo.

(iv) En el apartado cuarto, se identifican los títulos competenciales que dan cobertura jurídica a la disposición proyectada.

(v) En el apartado quinto, se detalla su tramitación, que será analizada en el antecedente tercero del presente dictamen.

(vi) En el apartado sexto, se analiza su impacto en diferentes campos:

- En el ámbito económico, el Proyecto no tendrá repercusiones de carácter general y, si bien afectará a los titulares de las explotaciones avícolas -España es la quinta productora de carne de ave y la tercera productora de huevos dentro de la Unión Europea-, el "aumento de costes asociados de inversión y de funcionamiento [que su entrada en vigor conllevará] (...) se verá compensado a través de una optimización de los costes de producción derivada de la correcta gestión que será un factor clave en la mejora de los índices zootécnicos, de la seguridad alimentaria, y del bienestar animal, y, esencialmente, para la mejora medioambiental derivada de la reducción de las emisiones al aire, dando cumplimiento a las obligaciones del Reino de España en dicha materia".

- La propuesta tampoco tendrá incidencia sobre la competencia y la unidad de mercado.

- Carecerá de impacto sobre los Presupuestos Generales del Estado, en tanto que los gastos derivados de su aplicación serán "los habituales en el proceso de gestión y control".

- Impondrá a sus destinatarios nuevas cargas administrativas -en concreto, la implementación de un Sistema Integral de Gestión y la obligación de comunicar electrónicamente las MTD- por valor de 2.421.890 euros.

- Su incidencia sobre las pequeñas y medianas empresas será positiva, en la medida en que establece un marco regulatorio específico para las explotaciones de autoconsumo y para las explotaciones reducidas, cuya competitividad se verá fortalecida.

- Por razón de género, sobre la familia, la infancia y la adolescencia y en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, su impacto será nulo.

- Tendrá, finalmente, una incidencia positiva sobre el medio ambiente, contribuyendo especialmente a la lucha contra el cambio climático.

(vii) En el apartado séptimo, por último, la Memoria indica que "la norma no se encuentra entre las susceptibles de evaluación [ex post] al no darse ninguno de los supuestos legalmente previstos para hacer obligatoria esa evaluación".

Tercero. Contenido del expediente

Junto con el Proyecto y la Memoria, obran en el expediente los siguientes documentos:

A.) La documentación que acredita lo siguiente:

- Entre los días 14 y 28 de diciembre de 2018, se abrió un trámite de consulta pública previa, en el que no se recibieron observaciones.

-Entre los días 6 y 26 de septiembre de 2019, se sustanció un primer trámite de información pública y audiencia directa a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, en el que presentaron alegaciones Illes Balears, Cantabria, Cataluña, Castilla y León, Galicia, Comunidad de Madrid, el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, Cooperativas Agroalimentarias de España, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), la Asociación Española de Productores de Huevos (ASEPRHU) y la Federación Española de Empresas del Sector de la Producción de Huevos y Ovoproductos (FEDEROVO), la Asociación Interprofesional de Palmípedas Grasas (INTERPALM), la Asociación Profesional de la Avicultura Alternativa (AVIALTER), la Federación Avícola Catalana y el Centro de Sanidad Avícola de Cataluña y Aragón (CESAC), la Asociación de Empresarios de Nutrición Animal y del Comercio de Productos Agrarios de Cantabria (ASENA), la Asociación de Criadores de Gallina del Sobrarbe (AGASOB), la Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino (ANPROGAPOR), la Asociación Nacional para la Defensa de los Animales (ANDA), la Asociación Defensa Derechos Animales (ADDA), Greenpeace, Ecologistas en Acción, la organización Compassion in World Farming, la organización Coordinadora Estatal Stop Ganadería Industrial, la plataforma ciudadana por una Soria Verde Sostenible, la plataforma Loporzano sin ganadería intensiva y dos particulares.

- Entre los días 10 y 18 de junio de 2020, en fin, se abrió un segundo trámite de información pública y audiencia directa a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, en el que formularon observaciones Andalucía, Aragón, Cataluña, Castilla y León, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Comunidad Foral de Navarra, Valencia, País Vasco, el Consejo General de Veterinarios de España, el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, Cooperativas Agroalimentarias de España, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG), UPA, ASEPRHU, INTERPALM, AVIALTER, Unión Nacional de Criadores Avícolas (UNCAVI), Unión de Payeses de Mallorca, el Sindicato Labriego Gallego, la Asociación de Pavo Mallorquín, Pollos de la Aldea, Avicultura Campesina, Granja el Espolón, ALCIDAE, ANDA, ADDA y dos particulares.

B.) Los informes emitidos por los siguientes órganos y entidades:

- Informe de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, de fecha desconocida.

- Informe de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 18 de septiembre de 2019.

- Informe de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Fomento, de 24 de octubre de 2019.

- Aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de 29 de octubre de 2019. - Informe de la Secretaría General Técnica de dicho departamento, de 30 de octubre de 2019.

- Informe de la entonces Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, de 30 de octubre de 2019.

- Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 4 de noviembre de 2019.

- Informe de la Dirección General de Derechos de los Animales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, de fecha desconocida.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 17 de enero de 2020.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 2 de marzo de 2021.

También figura en el expediente un oficio, de 6 de septiembre de 2019, solicitando el informe a la Oficina Española de Coordinación y Calidad Normativa, que no consta que haya sido evacuado.

C.) El certificado que acredita que el Proyecto fue sometido al Consejo Asesor de Medio Ambiente, con fecha 10 de febrero de 2020.

D.) La documentación que constata que, el 18 de noviembre de 2020, se notificó la propuesta a la Comisión Europea en el marco del procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información; y que, el 19 de febrero de 2021, la Comisión emitió un dictamen circunstanciado que invita a las autoridades españolas a utilizar el lenguaje empleado por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, en la norma proyectada.

Cuarto. Audiencia ante el Consejo de Estado

Estando el expediente en el Consejo de Estado, ha pedido ser oída ALCIDADE Limpieza Ganadera. En su escrito de alegaciones, relacionado con los artículos 5 (Condiciones sobre bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo) y 6 (Condiciones higiénico- sanitarias de las explotaciones avícolas) de la propuesta, explica que es necesario profesionalizar el sector de L+D+D+D (Limpieza+Desinfección+Desinsectación+Desratización) y aprobar protocolos para evitar la aparición y ulterior propagación de virus y bacterias que puedan poner en peligro la salud humana y la seguridad alimentaria -como, por ejemplo, sucede en el caso de la salmonela-, así como reforzar los controles oficiales de las instalaciones para asegurar el estricto cumplimiento de los requisitos de bioseguridad exigibles. Asimismo, expone el Protocolo de DDD que ha desarrollado la entidad con el fin de contribuir a solucionar las deficiencias que ha detectado en la limpieza de las explotaciones.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

I. OBJETO DE LA CONSULTA Y CARÁCTER DEL DICTAMEN

Versa la consulta sobre el proyecto de Real Decreto por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, en desarrollo de lo establecido en el capítulo I del título III de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en el artículo 4 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, teniendo en cuenta las previsiones del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y otros actos jurídicos de la Unión Europea.

El presente dictamen se emite, pues, con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que se refieren, respectivamente, a las disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo del Derecho de la Unión Europea y a los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.

II. TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE

El Proyecto ha sido impulsado por la Subdirección General de Productos Ganaderos y se ha remitido a este Alto Cuerpo Consultivo acompañado de una memoria del análisis de impacto normativo.

Durante su tramitación:

- se ha abierto un trámite de consulta pública previa;

- se han recabado diversos informes preceptivos y facultativos, así como la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública;

- se han sustanciado dos trámites de información pública;

- se ha dado audiencia directa a las comunidades autónomas y a las entidades representativas del sector;

- se ha sometido la propuesta al Consejo Asesor de Medio Ambiente;

- se ha notificado su contenido a la Comisión Europea en el marco del procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información;

- y, en definitiva, se han observado los trámites esenciales que el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) sanciona para la elaboración de las normas reglamentarias, con las peculiaridades derivadas de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

III. MARCO NORMATIVO DEL PROYECTO

El capítulo I del título III de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (en adelante, Ley de sanidad animal) especifica el régimen jurídico aplicable a las explotaciones de animales, que el artículo 3.12 del citado cuerpo normativo define como aquellas instalaciones, construcciones o, en el caso de la cría al aire libre, lugares en los que se tienen, crían o manejan animales o se exponen al público, con o sin fines lucrativos, incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en los que se realiza el sacrificio de animales, los centros en que se llevan a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

El artículo 36 de la Ley, en particular, sujeta la instalación de nuevas explotaciones de animales y la ampliación de las existentes a la obtención de autorización administrativa de la autoridad competente, que verificará el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad, los requisitos exigibles en materia de protección animal y las condiciones sanitarias básicas que fije la normativa vigente. El artículo 37 de la Ley requiere que las explotaciones cuenten un sistema de eliminación de residuos. El artículo 38 de la Ley exige que estén registradas en la comunidad autónoma en la que radiquen, integrándose los datos básicos de los registros autonómicos en un registro nacional de carácter informativo, y que mantengan actualizado un libro de la explotación. Y el artículo 39 de la Ley impone a los titulares de las explotaciones la obligación de identificar a los animales que les pertenezcan conforme al sistema nacional de identificación de las diferentes especies animales, cuyas bases y coordinación se encomienda a la Administración General del Estado.

La Ley de sanidad animal se refiere, además, a las obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas (artículo 16), a la calificación sanitaria de las explotaciones con arreglo a los criterios y requisitos que el Gobierno establezca, previa consulta a las comunidades autónomas (artículo 44), al comercio, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional (artículos 46 y siguientes), a las condiciones especiales que han de observar los centros de concentración animal (artículo 56), los mataderos (artículo 57) y las explotaciones productoras de especies cinegéticas (artículos 16 bis y 58) y al régimen sancionador en la materia (artículos 75 y siguientes).

En este contexto, al amparo de la facultad de desarrollo normativo que la disposición final quinta de la Ley de sanidad animal confiere al Gobierno, se dictaron las siguientes disposiciones reglamentarias: el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, que, entre otras cuestiones, se ocupa de la autorización y funcionamiento de estas explotaciones, los movimientos de aves dentro del territorio nacional y su sacrificio; el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (bovinas, porcinas, ovinas, caprinas, avícolas y de las demás especies de animales de producción enumeradas en el anexo I); y el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, que regula la clasificación de las explotaciones avícolas de carne, las condiciones mínimas que estas deben reunir, su autorización y registro, la identificación de sus animales, las obligaciones de sus titulares y el régimen de control y sanción aplicable.

Previamente, el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros, había incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/90/CE, del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, por la que se modifica la Directiva 90/539/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países.

El Proyecto sometido a consulta refunde en un solo texto normativo el contenido de los Reales Decretos 328/2003, de 14 de marzo, y 1084/2005, de 16 de septiembre, ampliando su ámbito de aplicación a todas las granjas avícolas, cualquiera que sea el destino -carne, puesta u otros fines productivos- de las aves de corral criadas en su seno e introduciendo las modificaciones oportunas para atender eficazmente los retos sanitarios, medioambientales y de bienestar animal a los que estas explotaciones se enfrentan en la actualidad, teniendo en cuenta las previsiones sobre autorización e inscripción registral de establecimientos y transportistas, desplazamientos y trazabilidad de animales, productos reproductivos y productos de origen animal recogidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

Complementariamente, la propuesta deroga expresamente el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, teniendo presente que, desde el 21 de abril de 2021, la importación y exportación de animales, productos reproductivos y productos de origen animal se rige por lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 -el cual deroga, a su vez, la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países, que derogó la Directiva 1999/90/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, que fue transpuesta a través del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre-.

IV. HABILITACIÓN, RANGO NORMATIVO Y COBERTURA COMPETENCIAL DEL REAL DECRETO PROYECTADO

El Proyecto cuenta con una habilitación normativa suficiente, en la medida en que desarrolla, para el sector avícola, las disposiciones de ordenación de las explotaciones de animales contempladas en la Ley de sanidad animal y en la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, al tiempo que garantiza el cumplimiento de las previsiones sobre autorización, registro, transporte e importación y exportación de animales y sus productos contenidas en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y las conclusiones sobre las mejoras técnicas disponibles (MTD) establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales -las cuales constituyen la referencia para la fijación de las condiciones de los permisos para las instalaciones de cría intensiva de aves de corral y de cerdos-.

Posee un rango normativo adecuado, en tanto que la disposición final quinta de la Ley de sanidad animal y la disposición final sexta de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio facultan al Gobierno de la Nación para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación que resulten necesarias.

Y se ajusta plenamente al régimen constitucional de distribución de competencias en la materia:

a.) La competencia que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, le permite "establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado agropecuario nacional (...) quedando reservada a la Comunidad Autónoma la competencia para adoptar, dentro del marco de esas directrices generales, todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas, sino complementarias, concurrentes o neutras de tal forma que estando encaminadas a mejorar las estructuras de la agricultura y ganadería propias no supongan interferencia negativa o distorsión de la ordenación general establecida por el Estado, sino más bien que sean coadyuvantes o inocuas para esta ordenación estatal" (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2013, de 25 de abril, FJ 5).

b.) La competencia que el artículo 149.1.16.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad, le habilita para adoptar las "medidas de prevención y lucha contra las enfermedades de los animales" que resulten pertinentes (así, entre otras, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/2015, de 18 de marzo, FJ 2).

c.) Y la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución reserva al Estado para aprobar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, tiene una proyección transversal que puede afectar, no solo ya a las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución en esta materia, sino también a competencias autonómicas sectoriales como, por ejemplo, pueden ser la ordenación del territorio o la pesca fluvial (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 7, y 69/2013, de 14 de marzo, FJ 1).

d.) Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2015, de 18 de marzo (que resolvió el conflicto de competencia promovido contra el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino) avaló la competencia estatal en materia de legislación básica de bienestar animal, la cual se ha venido ejerciendo, además, sin conflictividad desde la promulgación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

V. OBSERVACIONES GENERALES

a.) El texto remitido a este Consejo merece una valoración global positiva, desde el momento en que refunde en una sola norma diversas disposiciones reglamentarias relativas a la ordenación de las explotaciones avícolas de carne, sujeta novedosamente las granjas de puesta y las que persiguen otras finalidades productivas al régimen que diseña, toma en consideración los avances que se han efectuado en el ámbito de la sanidad y el bienestar animal y de la protección del medio ambiente y, en definitiva, contribuye a clarificar el régimen jurídico aplicable a las explotaciones de producción y reproducción de aves de corral, y a las ponedoras, en aras del principio de seguridad jurídica constitucionalmente consagrado, asumiendo una visión integral o transversal similar a la adoptada en el sector porcino -concretamente, en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, el cual fue objeto del dictamen del expediente número 806/2019, de 12 de diciembre-.

No obstante, al acometer esta tarea, la propuesta emplea una sistemática confusa, que dificulta en exceso la comprensibilidad de una norma ya de por sí densa y compleja. El texto articulado del Proyecto está dividido en tres capítulos:

- El capítulo I, titulado "Disposiciones generales", está integrado por los artículos 1 ("Objeto y ámbito de aplicación"), 2 ("Definiciones") y 3 ("Clasificación de las explotaciones avícolas").

- El capítulo II, titulado "Condiciones mínimas de funcionamiento", está formado por los artículos 4 ("Responsabilidades en materia de formación, higiene, bioseguridad y sanidad animal"), 5 ("Condiciones de bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo"), 6 ("Condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones avícolas"), 7 ("Condiciones de bienestar de las aves de corral"), 8 ("Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria"), 9 ("Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones avícolas (SIGE"), 10 ("Movimiento de los animales y huevos para incubar de las explotaciones avícolas"), 11 ("Inspección ante mortem de aves de corral"), 12 ("Gestión de estiércoles en la explotación"), 13 ("Reducción de emisiones en la explotación") y 14 ("Registro de Mejoras Técnicas Disponibles (MTD) en explotaciones avícolas").

- El capítulo III, titulado "Identificación de los animales y registro de las explotaciones avícolas", está compuesto por los artículos 15 ("Identificación de los animales y de los huevos para incubar"), 16 ("Registro de explotaciones avícolas"), 17 ("Libro registro"), 18 ("Autorización y registro de nuevas explotaciones, ampliación de las existentes o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes"), 19 ("Obligaciones de los titulares de las explotaciones"), 20 ("Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes") y 21 ("Régimen sancionador").

Esta división del articulado del Real Decreto proyectado resulta artificiosa, ya que ni el capítulo II se refiere exclusivamente a las condiciones mínimas de funcionamiento de las explotaciones entendidas strictu sensu, como equivalentes a las "condiciones sanitarias básicas" a las que alude el artículo 36 de la Ley de sanidad vegetal y a las que habría que añadir las condiciones medioambientales básicas que la propuesta pretende establecer -los artículos 10 y 11 se ocupan de otras cuestiones-, ni el capítulo III se limita a contemplar las medidas de identificación de animales y de registro de las explotaciones que sus titulares han de promover -los artículos 17, 19, 20 y 21 regulan otros aspectos del régimen jurídico aplicable a las explotaciones avícolas-.

Además, la ordenación de los artículos en el conjunto del texto articulado puede resultar, en ocasiones, confusa. No se entiende bien, por ejemplo, por qué los artículos 4 y 19 están separados cuando la materia de la que se ocupan es similar; en un primer acercamiento, pudiera parecer que el artículo 4 se refiere al cumplimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento del capítulo II y el artículo 19 a la observancia de los requisitos de autorización y registro del capítulo III, pero lo cierto es que el propio artículo 19 alude en sus letras d) y e) a la obligación de respetar los requisitos establecidos en los artículos 9 (Sistema Integral de Gestión) y 14 (Mejoras Técnicas Disponibles), que están sistemáticamente ubicados en el capítulo II. Tampoco se comprende bien por qué algunas materias son objeto de una disciplina fragmentada: por ejemplo, pese a que las condiciones de bioseguridad sean condiciones de higiene y sanidad animal - como expresamente reconoce el apartado 2 del artículo 5-, su regulación está incardinada en el precepto dedicado a las condiciones de infraestructura, equipamiento y manejo, y no en el relativo a las condiciones higiénico-sanitarias; mientras que hay condiciones que son tratadas de forma separada en dos preceptos -por ejemplo, los artículos 4.1.b) y 6.3 aluden al suministro de agua en las explotaciones y los artículos 5.1.e) y 5.2.h) al confinamiento de los animales en su seno-.

Dada la amplitud y el grado de detalle con el que la norma proyectada se refiere a las condiciones y requisitos de ordenación zoosanitaria de las explotaciones avícolas, así como el régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento, sería muy recomendable que se llevase a cabo una revisión de la sistemática propuesta guiada por parámetros de claridad y precisión, teniendo en cuenta que la buena regulación es un presupuesto indispensable para el correcto funcionamiento del mercado y para la mejora de la competitividad del tejido empresarial español.

b.) En otro orden de ideas, la disciplina de las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo y de bioseguridad, del Sistema Integral de Gestión de la Explotación y de la gestión de los estiércoles plantea un problema de técnica normativa y de seguridad jurídica adicional, en tanto que los artículos 5, 9 y 12 se declaran aplicables a todas las explotaciones, "incluidas las existentes a la entrada en vigor de este real decreto". Se trata de obligaciones cuyo efectivo cumplimiento por parte del titular de la explotación precisa de cambios organizativos que no pueden materializarse de manera instantánea. Y, precisamente por ello, la disposición final séptima de la propuesta retrasa la entrada en vigor de los artículos 5 y 6, al 1 de enero de 2024, y del artículo 9, al 1 de julio de 2022. En este contexto, carece de sentido que los artículos 5.1 y 9.1 se refieran específicamente a "las explotaciones existentes a la entrada en vigor de la norma"; esta se producirá, con carácter general, al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pero para las instalaciones existentes y, en el caso del Sistema Integral de Gestión, para todas las instalaciones sin distinción, los artículos 5 y 9 no entrarán en vigor ni serán de aplicación hasta la fecha fijada en las letras b) y c) de la disposición final séptima (1 de enero de 2024 y 1 de julio de 2022, respectivamente). Parece más lógico que ambos preceptos hablen simplemente de "las explotaciones de ganado avícola" o de "todas las explotaciones avícolas", por cuanto la disposición final séptima determina que para las existentes se fijan plazos especiales más amplios.

Complementariamente, podría resultar inadecuada la entrada en vigor inmediata del artículo 12, entre otras razones, porque su apartado 2 exige que el titular de la explotación presente un plan de gestión y producción de estiércoles que forme parte del Sistema Integral de Gestión y, como ya se ha indicado, este sistema no será exigible hasta el 1 de julio de 2022; y porque, pese al mandato recogido en el artículo 37 de la Ley de sanidad animal, ninguna de las disposiciones reglamentarias que han precedido a la propuesta desarrollaba la obligación del titular de la explotación de eliminar los residuos de la explotación.

La autoridad consultante debería, pues, otorgar un plazo suficiente, aunque fuera breve, a los titulares de las explotaciones para que lleven a cabo las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, que se ocupa de la gestión de los estiércoles en la explotación. Correlativamente, tendría que eliminarse la mención explícita a las instalaciones existentes en dicho precepto, a menos que las obligaciones derivadas del mismo resulten exigibles conforme a la normativa actualmente vigente y no sea preciso, por ende, establecer un periodo de vacatio legis en la disposición final séptima.

De la Memoria parece deducirse, sin embargo, de una manera poco clara o rotunda, que el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la gestión de los estiércoles en el sector porcino exigía una inversión, incluso infraestructural (balsas en particular) mucho mayor que la de las obligaciones de gestión de los estiércoles -gallinaza- en las granjas avícolas ahora reguladas; y que, por lo tanto, no sería necesario conceder un plazo de adaptación a sus titulares. Si ello es así, convendría que la Memoria explicara las razones por las que existirá esa diferencia entre ambos sectores.

c.) Por otra parte, como destacara el dictamen del expediente número 806/2019 en relación con el entonces proyecto de Real Decreto por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, se debe tener presente que la transversalidad del Proyecto sometido a consulta no equivale a una regulación global de la materia, por cuanto las explotaciones de producción ecológica se seguirán rigiendo preferentemente por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos. Y así se debería aclarar expresamente en el preámbulo, en consonancia con lo dispuesto en el anexo II, que recoge un cuadro explicativo de las categorías en las que las explotaciones avícolas pueden ser clasificadas y de la normativa que, en cada caso, les resulta aplicable, aludiendo específicamente a las explotaciones de cría y de puesta ecológica, que deberán reunir los requisitos mínimos fijados en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

Este no será aplicable, sin embargo, hasta el 1 de enero de 2022, tras la prórroga introducida por el Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de noviembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, a la vista de la situación derivada del estallido de la pandemia de COVID-19. Ello debería reflejarse en el preámbulo e incluso en el anexo II, que lo declara implícitamente aplicable por haber sustituido al Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, que se da por derogado pese a que su vigencia se extenderá, al menos, durante el próximo año.

d.) Mayores problemas plantea el régimen jurídico aplicable a las gallinas camperas ponedoras. Sin perjuicio de la observación que se realizará en la consideración VI de este dictamen acerca del registro de este tipo de explotaciones, llama la atención el hecho de que el anexo II del Proyecto cite expresamente el Reglamento (CE) n.º 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos, así como el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras; pero guarde silencio sobre el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, en transposición de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras.

Esta disposición reglamentaria no es mencionada en el Proyecto ni en la Memoria que lo acompaña, pero tampoco es derogada expresamente por aquel, lo que podría generar dudas acerca de la continuidad de su vigencia. Como quiera que se trata de una norma que incorpora al ordenamiento jurídico español un acto jurídico de la Unión que sigue estando vigente, aunque con diversas modificaciones, es preciso que en el preámbulo y en el anexo II se incorpore una cita expresa del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, para que quede claro que todos los huevos o paquetes de huevos tendrán que seguir incluyendo un código alfanumérico cuyo primer dígito indique el grado de bienestar animal (0, para la producción ecológica; 1, para la campera; 2, para la cría realizada en suelo; 3 para la de jaulas).

Los demás dígitos y letras de ese código alfanumérico que, de acuerdo con el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, identifican la explotación de procedencia de los huevos a efectos de trazabilidad, pueden quedar desdibujados como consecuencia de la incidencia que el nuevo sistema de registro, regulado en el artículo 16 del Proyecto, puede tener sobre el mismo, tal y como se analizará detalladamente en la próxima consideración del presente dictamen.

e.) Por último, la disposición final primera de la propuesta incorpora una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, cuyo tenor literal -similar al de la disposición adicional cuarta de la disposición proyectada- es el siguiente: "Lo previsto en esta norma, se aplica sin perjuicio de las obligaciones y plazos establecidos en el Real Decreto legislativo 1/2016 para aquellas explotaciones incluidas en su ámbito de aplicación, en particular, de lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos".

Con independencia de las dudas que su significado y alcance suscita -las cuales serán destacadas en la consideración VI de este dictamen-, en el caso del sector porcino, su inclusión plantea un grave problema de seguridad jurídica: la disposición final primera no figuraba en el texto originario de la norma ni fue, por ende, sometido a participación pública. Parece evidente que su introducción responde a que se ha creído conveniente recoger cláusulas de salvaguarda similares en los reales decretos sobre los sectores avícola y porcino; pero, al no haber tenido las comunidades autónomas, los representantes del sector y la ciudadanía en general la oportunidad de presentar las alegaciones que estimasen oportunas acerca de esta cuestión, no es posible proceder a su aprobación en este momento.

Para incorporar esta cláusula de salvaguardia en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, se tendrá que iniciar y tramitar un nuevo procedimiento de elaboración de una nueva disposición reglamentaria en el que se sustancie el trámite de audiencia e información pública exigido en la Ley del Gobierno y en la Ley por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En otro caso, se podría llegar a vulnerar el derecho de los ciudadanos a ser oídos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas en la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, que consagra el artículo 105.a) de la Constitución.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado mediante el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

En su defecto, el título del Proyecto debería incluir una referencia expresa a la modificación del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. Y en la disposición final primera, se tendría que suprimir el apartado 1, puesto que no hay un apartado 2.

VI. OBSERVACIONES PARTICULARES

Junto con las observaciones generales efectuadas en la consideración anterior del presente dictamen, cabe formular las siguientes observaciones particulares al texto del Real Decreto proyectado:

A.) PREÁMBULO

El preámbulo de la propuesta tiene un contenido más propio de una memoria del análisis de impacto normativo que de la parte expositiva de una norma, cuya función es describir sucintamente el contenido de la disposición, identificando su objeto y finalidad, sus antecedentes, las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta y, solo si es preciso, el contenido material de su texto, de acuerdo con las directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.

Sería aconsejable, en consecuencia, que se valorase la oportunidad de reducir su longitud, sin perjuicio de la conveniencia de incorporar algunas de las menciones a las que se ha hecho alusión en la consideración anterior del presente dictamen (concretamente, la relativa a la aplicación o no, y en qué medida, del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo).

B.) ARTÍCULO 1

El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación del Proyecto mediante la conjunción de dos reglas generales (la delimitación positiva del apartado 2 y la delimitación negativa del apartado 8) y de varias reglas especiales (recogidas en los apartados 3 a 7 y referidas a ciertas explotaciones avícolas a las que únicamente resultan aplicables algunas de las reglas de ordenación zoosanitaria proyectadas).

El apartado 8.d) de este precepto, en concreto, excluye del ámbito de aplicación de la norma las "explotaciones ganaderas especiales, excepto las incluidas en el apartado 3", estas son, las explotaciones de tratantes y operadores comerciales y los centros de concentración de animales. Como quiera que la clasificación de las explotaciones avícolas se rige por el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo -al que expresamente se remite el artículo 3.1-, que esta disposición reglamentaria configura los mataderos como explotaciones ganaderas especiales y que el apartado 7 del artículo 1 aclara que a los mataderos les serán aplicables los artículos 8, 16, 20 y 21, por razones de coherencia normativa es necesario que el artículo 1.8.d) incluya los mataderos en la excepción a la regla general de exclusión de las explotaciones ganaderas especiales que la misma contempla.

C.) ARTÍCULO 2

El artículo 2 enuncia una serie de definiciones relevantes a los efectos de la propuesta. Sus letras h) e i), respectivamente, conceptúan las explotaciones para autoconsumo y las explotaciones reducidas, a las que solo les son aplicables determinadas reglas de ordenación zoosanitaria.

De conformidad con este precepto, las explotaciones para autoconsumo son las que, teniendo como máximo una capacidad de 0,15 Unidades de Ganado Mayor (UGM), calculada según la tabla de equivalencias del anexo I, no comercializan las aves de corral que crían o mantienen en cautividad, su carne, sus huevos u otras producciones. Mientras que las explotaciones reducidas son las que, o bien albergan un máximo de 0,75 UGM, o bien tienen una capacidad máxima de entre 0,15 y 0,75 UGM y no comercializan los animales, la carne o los huevos, o bien son explotaciones que crían o mantienen en cautividad especies de aves corredoras o sus huevos.

Como se puede observar, existe cierta contradicción entra ambas definiciones, ya que las explotaciones de hasta 0,15 UGM serán de autoconsumo, si no comercializan los animales, carne, huevos u otras producciones, y reducidas, en otro caso; pero no queda claro si las explotaciones de más de 0,15 UGM y hasta 0,75 UGM serán explotaciones reducidas en todo caso o exclusivamente cuando no comercialicen sus productos.

Por este motivo, es muy recomendable revisar el concepto de explotación reducida ofrecido en la letra i) del artículo 2, aludiendo, en su seno, a "la explotación que alberga un máximo de 0,15 UGM de aves de corral de capacidad máxima, calculadas según la tabla de equivalencias del anexo I, y comercializa los animales, su carne, los huevos u otras producciones", a "la explotación que alberga más de 0,15 UGM y hasta 0,75 UGM de aves de corral de capacidad máxima", indicando si tiene la consideración de reducida en todo caso, por razón de su capacidad, o únicamente cuando no comercializa los animales, su carne, huevos u otras producciones, y a "la explotación que mantenga o críe especies de aves corredoras (ratites) o sus huevos".

D.) ARTÍCULOS 4 A 8

Los artículos 4 a 8 enuncian las responsabilidades de los titulares de las explotaciones avícolas y las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento, bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y ubicación que estas han de reunir para poder operar en el territorio nacional.

La sistemática empleada para organizar estos preceptos debería ser revisada por las razones expuestas en la consideración anterior del presente dictamen. En particular, sería especialmente aconsejable que el contenido del artículo 4 fuese dividido en dos preceptos: el relativo a las responsabilidades de los titulares de las explotaciones y de los animales en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal -y, probablemente debería añadirse, de bienestar animal-, que son tratadas pormenorizadamente en otros artículos de la norma, y el relativo a las responsabilidades en materia de formación del personal, que competen en exclusiva al titular de la explotación y no son objeto de desarrollo ulterior. En su defecto, debería alterarse el orden de los apartados 4 y 5, para dar continuidad a la disciplina en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal.

Asimismo, sería especialmente conveniente que el apartado 2 del artículo 5, que enuncia las condiciones mínimas de las explotaciones en materia de bioseguridad, fuese, o bien segregado en un precepto independiente, o bien incorporado al artículo 6, puesto que las condiciones de bioseguridad son, en puridad, condiciones higiénico-sanitarias, tal y como reconoce el propio artículo 5.2 y múltiples pronunciamientos de la Unidad de bienestar animal, resistencia antimicrobiana y seguridad alimentaria de la Comisión Europea y de la propia OIE.

Finalmente, por las razones que se explicarán con posterioridad, sería recomendable que la autoridad consultante valorase la oportunidad de regular conjuntamente la matanza de las aves de corral, unificando en un solo precepto el contenido del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 4 -que aclara que "[a] petición del veterinario de [la] explotación, la autoridad competente puede autorizar la matanza de aves en la explotación al final de su ciclo productivo o por razones zootécnicas, según las disposiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, de 24 de septiembre, relativo a la protección de los animales durante la matanza"- y el artículo 11 -que se ocupa de la "[i]nspección ante mortem de aves de corral" que ha de llevar a cabo el veterinario oficial o el organismo o persona física en quien este delegue, en la propia explotación, antes de que los animales sean trasladados al matadero-.

En el plano sustantivo, la extensión del deber de formación establecido en el apartado 4 del artículo 4 ha sido muy discutida durante la tramitación del expediente.

El artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, exige que los operadores - que son las personas que tienen animales o productos bajo su responsabilidad, a excepción de los poseedores de animales de compañía y los veterinarios- y los profesionales que trabajan con animales dispongan de conocimientos adecuados sobre una serie de cuestiones, cuyo nivel dependerá, entre otros aspectos, de las tareas encomendadas, y cuya adquisición podrá articularse por cualquiera de estas vías: experiencia o formación profesionales, programas existentes en el sector agropecuario o acuícola que sean pertinentes para la sanidad animal, educación formal y otra experiencia o formación equiparable.

De acuerdo con este precepto, no resulta admisible la propuesta, hecha por varias comunidades autónomas y entidades representativas del sector, de que únicamente se requiera formación especializada al responsable de los animales y de que este sea, a su vez, el encargado de formar al personal que trabaje en la explotación.

Ahora bien, existe cierta contradicción entre la fórmula introductoria de este apartado, que habla de "todas las personas que trabajan con los animales", y el contenido de las letras a) y b), que distinguen la formación que han de obtener "las personas que trabajan con las aves" y "los trabajadores de la explotación en contacto con las aves". El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, solo exige que los primeros cuenten con unos conocimientos mínimos en materia de sanidad animal, pero nada impide que el Reino de España, en ejercicio de sus competencias sectoriales, extienda esta obligación a los demás trabajadores de la explotación, siempre que se trate de una medida proporcionada al fin legítimo perseguido. En tal caso, la fórmula introductoria del apartado 4 del artículo 4 debería ser modificada y la expresión "trabajadores de la explotación en contacto con las aves" debería ser concretada.

E.) ARTÍCULO 9

El artículo 9 se ocupa del Sistema Integral de Gestión que han de poseer todas las explotaciones avícolas. En el apartado 1, se remite al contenido mínimo que se detalla en el anexo V y en el apartado 2, reserva la redacción de las cuestiones relacionadas con la higiene y sanidad animal, bioseguridad y bienestar animal a los veterinarios de la explotación.

Esta reserva de actividad ha sido cuestionada durante los trámites de audiencia e información pública por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, el cual, en sendos escritos de alegaciones, ha destacado que las condiciones mínimas de bioseguridad y bienestar animal que la propuesta sanciona dependen, en su mayor parte, del diseño de las explotaciones -disposición espacial, medidas de contención, dimensiones de los corrales- y, como tales, deben ser implementadas por técnicos competentes. Si el artículo 10.1.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, exige que los proyectos de edificación sean redactados por personas con "la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda", carece de sentido negar la competencia de estos técnicos para preparar una parte del Sistema Integral de Gestión de la Explotación que está íntimamente relacionada con su diseño.

El Consejo de Estado comparte en parte -en lo que afecta a su profesión- el parecer expresado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos. El Tribunal Constitucional ha advertido de manera reiterada (por todas, las sentencias 83/1984, de 24 de julio, 42/1986, de 10 de abril, 122/1989, de 6 de julio, 201/2013, de 5 de diciembre, y 170/2014, de 23 de octubre) que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de libre acceso a la actividad profesional y que solo en determinadas circunstancias, cuando las exigencias del interés público y los datos producidos por la vida social lo requieran, podrá el legislador estatal -nunca la Administración a través de disposiciones reglamentarias- condicionar el ejercicio de cierta profesión a la posesión de un título de educación superior concreto. El artículo 6.2.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, dispone que corresponde a los veterinarios, como profesionales sanitarios titulados, "el control de la higiene y de la tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades". A la vista de este precepto legal y de las previsiones de la Ley de sanidad animal, parece evidente que el veterinario es el único profesional capacitado para gestionar todos los apartados del Sistema Integral de Gestión "relacionados con sanidad, bienestar animal, higiene y bioseguridad", cuestión en la que insiste el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, en lo que afecta a las enfermedades transmisibles y sanidad animal, y la cuestión fue discutida en la elaboración de la regulación del sistema integral del porcino, siendo el texto del artículo 6.2 del Real Decreto 206/2020 idéntico al que ahora se recoge en el artículo 9.2 del Proyecto. Sin embargo, para evitar problemas interpretativos ulteriores, se debería aclarar expresamente, en la Memoria e incluso en el preámbulo del Proyecto, que tal reserva de actividad no comprende en modo alguno el diseño de las instalaciones ni los aspectos de la gestión relacionados con el mismo u otros aspectos de bienestar animal relacionados con conocimientos o capacidades de otros técnicos competentes.

F.) ARTÍCULO 10 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

El artículo 10 delimita el régimen jurídico aplicable al "[m]ovimiento de los animales y huevos para incubar de las explotaciones avícolas" de una manera que resulta un tanto confusa, ya que no distingue los tres tipos de movimientos de los que aquellos pueden ser objeto: el movimiento dentro del territorio nacional, que se rige por el artículo 10 de la disposición proyectada y por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales; el desplazamiento entre Estados miembros, que está regulado en los artículos 124 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016; y la entrada y salida de la Unión Europea, a la que se refieren los artículos 229 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

Teniendo en cuenta que la propuesta deroga expresamente el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre -que se ocupaba de los intercambios intracomunitarios e importaciones de las aves de corral y de los huevos para incubar- y el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo -que, entre otras cuestiones, se refería al movimiento de las aves de corral dentro del territorio nacional-, por razones de seguridad jurídica, el artículo 10 debería deslindar claramente los tres supuestos enunciados con anterioridad: movimiento dentro del territorio nacional, desplazamiento entre Estados miembros e importación y exportación de aves de corral y de huevos para incubar. Solo el primero de ellos puede quedar sujeto a las condiciones especificadas en el anexo VI y al certificado oficial de movimiento.

Con arreglo al artículo 50 de la Ley de sanidad animal, este certificado tendrá que ser expedido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado por los órganos autonómicos competentes; reglamentariamente se concretarán sus datos básicos y su periodo de validez. El contenido mínimo del certificado oficial de movimiento está detallado en el anexo VII. No obstante, la norma guarda silencio sobre su periodo de validez, que ha de ser concretado en el artículo 10, en cumplimiento del mandato recogido en el artículo 50.3 de la Ley, teniendo presente que, en la actualidad, el artículo 7.3 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, fija un plazo máximo de validez de cinco días.

Finalmente, dado que el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, ya resulta aplicable, la disposición transitoria tercera y el último inciso del apartado 2 de la disposición derogatoria única tienen que ser suprimidos.

G.) ARTÍCULO 11

El artículo 11 se refiere a la "[i]nspección ante mortem de [las] aves de corral", aquella que se tiene que realizar con carácter previo a su traslado al matadero para ser sacrificadas. Ya se ha apuntado en la consideración VI.D) del presente dictamen que sería conveniente unificar en un solo precepto la disciplina de la matanza de las aves de corral criadas y mantenidas en las explotaciones avícolas.

Con carácter general, el artículo 6.3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, requiere que el sacrificio de los animales se lleve a cabo en lugares especialmente habilitados a tal efecto (los mataderos), salvo en los supuestos excepcionalmente permitidos por "la normativa aplicable en cada caso". El Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, se ocupa de la matanza de los animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos u otros productos; su artículo 11 admite el sacrificio de aves de corral en la propia explotación, cuando estas vayan a ser directamente suministradas en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministren directamente carne fresca al consumidor final. En estos supuestos, el artículo 4.3 del Proyecto habilita a la autoridad competente a autorizar la matanza en la propia explotación avícola, a petición del veterinario de la explotación.

En otro caso, las aves de corral tendrán que ser trasladadas al matadero para su sacrificio. Con carácter previo a la matanza, el animal será sometido a inspección veterinaria dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos de salud humana y de salud y bienestar animal, así como la información sobre la cadena agroalimentaria contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) n.° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

El artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, exige que la inspección ante mortem sea efectuada por un veterinario oficial, bajo la supervisión de un veterinario oficial o, si existen garantías suficientes, bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, en el matadero. El artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos, faculta, sin embargo, a la autoridad competente a permitir la inspección ante mortem del animal en la propia explotación: esta es la finalidad del artículo 11 del Real Decreto proyectado.

Sería muy recomendable que este precepto reflejase adecuadamente las dos opciones existentes: sacrificio en la propia explotación, previa autorización administrativa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, si la carne va a ir destinada al consumo humano, o en la normativa comunitaria y nacional que regula la protección de los animales en el momento de la matanza, si su destino va a ser otro, puesto que el artículo 4.3 del Proyecto alude a un supuesto de hecho (matanza por motivos zootécnicos o al final del ciclo productivo) distinto al contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre; y sacrificio en el matadero, previa inspección del animal en la propia explotación, en los términos fijados en los artículos 18 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624, de 8 de febrero de 2019.

H.) ARTÍCULO 12

El artículo 12 diseña el sistema de gestión de estiércoles con el que deben contar todas las explotaciones avícolas. Ya se ha destacado en la consideración V de este dictamen que sería aconsejable que la disposición final séptima previese la entrada en vigor diferida de este precepto y que, correlativamente, se eliminase del apartado 1 la referencia a las explotaciones "existentes a la entrada en vigor de este real decreto", a menos que las obligaciones que el mismo sanciona no deriven ex novo de su texto, sino que ya resulten exigibles de acuerdo con la normativa actualmente vigente, o que la razón de esta entrada en vigor inmediata sea la ausencia de inversiones infraestructurales relevantes, en los términos que han quedado expuestos en la consideración V de este dictamen.

Por otra parte, durante la tramitación del expediente, Cataluña ha puesto de relieve que, a su juicio, esta norma vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de gestión de deyecciones ganaderas, en la medida en que este aspecto ya está regulado en el Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, de aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas.

El Consejo de Estado no comparte este parecer: nuestro Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias 207/2011, de 20 de diciembre, FJ 8, y 58/2015, de 18 de marzo, FJ 3) ha reconocido que la regulación de la gestión de los estiércoles y otros subproductos en una disposición reglamentaria dictada en desarrollo y ejecución del artículo 37 de la Ley de sanidad animal, tiene por finalidad minimizar los riesgos sanitarios y medioambientales que las explotaciones de animales y la eliminación de los residuos generan, atendiendo a sus características especiales, y que, por lo tanto, tal normativa está amparada en las competencias que el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución reserva al Estado, siempre que la misma sea concebida como una ordenación de mínimos que las comunidades autónomas podrán completar mediante una disciplina más rigurosa.

La aprobación de la norma proyectada y, en particular, su artículo 12, no impiden que Cataluña pueda seguir regulando la gestión de las deyecciones ganaderas en virtud de las competencias que haya asumido estatutariamente. Al hacerlo, no obstante, deberá respetar lo dispuesto en la normativa básica estatal. Y así debería hacerse constar en la Memoria que acompaña al Proyecto, la cual, pese al conflicto competencial latente que se ha manifestado durante los trámites de audiencia e información pública, dedica muy poca atención al "título competencial prevalente". Este apartado debe ser, pues, completado con un análisis detallado de la jurisprudencia constitucional que acaba de sintetizarse.

Por último, cabe recordar que el Gobierno ya ha remitido a las Cortes Generales el proyecto de Ley de Residuos y Suelos Contaminados para impulsar una economía circular y baja en carbono, que fue objeto del dictamen del expediente número 196/2021, de 15 de abril, y que, cuando sea aprobada, se convertirá en la norma de cabecera del grupo normativo relativo a los residuos. Entonces, las previsiones del Proyecto sometido a consulta tendrán que acomodarse al nuevo marco normativo y las remisiones que el mismo hace a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, deberán entenderse referidas a la nueva Ley de residuos.

I.) ARTÍCULOS 13 y 14, DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Y DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA

Los artículos 13 y 14 articulan las medidas que las explotaciones de gallinas, pollos de carne y pavos deberán adoptar con la finalidad de reducir sus emisiones de gases contaminantes, distinguiendo dos grados de compromiso diverso: el de las explotaciones de nueva instalación y el de las explotaciones existentes. Complementariamente, la disposición adicional cuarta declara que los previsto en esta norma se aplicará sin perjuicio de las obligaciones y plazos establecidos en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y la disposición final octava sanciona una cláusula de salvaguarda en relación con los límites nacionales de emisión.

El examen conjunto de todas estas previsiones normativas sugiere las siguientes observaciones:

(i.) En primer lugar, existe cierto solapamiento entre el apartado 3 del artículo 13 -a cuyo tenor "si a la vista de los informes anuales sobre los límites de emisión fijados para España, se detectaran desviaciones sobre la senda de reducción establecida, a partir de enero de 2023, se adoptarán medidas de reducción al resto de especies no contempladas en el apartado 1"- y la disposición final octava -en cuya virtud "[p]ara garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos evaluará, anualmente, los informes sobre emisiones del sector avícola, así como la trayectoria lineal de la evolución de las mismas. Si a la vista de los informes correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, de este análisis se derivara que puede existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida entre los límites de emisión fijados para España para los años 2020 y 2030, la mesa propondrá, antes del 1 de junio del año 2026, el establecimiento de medidas adicionales a las propuestas en el artículo 13 del presente real decreto, que deberán aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2026"-.

Dado que ambas previsiones pretenden habilitar la adopción de medidas adicionales en el caso de que el Reino de España se desvíe, o exista riesgo de que se desvíe, de la senda de reducción establecida, sería muy conveniente que esta cuestión fuese tratada de manera conjunta y armónica en el texto articulado de la norma. Y no parece tener sentido que se prevea decidir sobre la necesidad de revisar esta disciplina para corregir las desviaciones sobre la senda de reducción establecida a partir de enero de 2023 y que, simultáneamente, se disponga que el primer informe de evaluación se referirá al año 2023; para poder cumplir la primera previsión, el informe tendría que emitirse un año antes.

(ii.) En segundo lugar, no está justificado en el expediente, ni se deduce de la documentación incorporada al mismo, el motivo por el que se ha introducido la cláusula de salvaguarda del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación en la disposición adicional cuarta.

Es llamativo, en este sentido, que el artículo 13 disponga expresamente en su apartado 1 que las medidas de reducción contempladas en el anexo IX se aplicarán "sin perjuicio de lo establecido en otras normas, en especial en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y [en] el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos"; y que, a pesar de ello, sea la disposición adicional cuarta la que aluda al texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Teniendo en cuenta que la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2020, fue parcialmente incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 5/2013, de 11 de junio -actualmente recogida en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación-, que el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, desarrolla reglamentariamente dicha norma con rango de ley y que la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, desarrolla la Directiva 2010/75/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2020, sería muy recomendable que todas estas disposiciones normativas fuesen objeto de una única cláusula de salvaguarda ubicada, o bien en el apartado 1 del artículo 13 -que, a la vista de las directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, parece la opción preferible-, o bien en la disposición adicional cuarta.

En otro orden de ideas, estos preceptos podrían plantear problemas interpretativos adicionales: si el Proyecto amplía las Mejoras Técnicas Disponibles a supuestos distintos de los contemplados en la legislación sobre autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental (es decir, a explotaciones algo más pequeñas pero de importante impacto), como hizo el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, en el sector porcino, la cláusula de salvaguarda de la disposición adicional cuarta podría dar a entender que los artículos 13 y 14 únicamente resultan aplicables a las granjas sujetas a autorización ambiental integrada y/o a evaluación de impacto ambiental. Por ello, la autoridad consultante debería, o bien reconsiderar la introducción de la disposición adicional cuarta en la propuesta, o bien, como mínimo, explicar en el preámbulo y en la Memoria las razones a las que obedece y las consecuencias que puede tener sobre el régimen jurídico previsto en los artículos 13 y 14.

Se reitera, por lo demás, la observación formulada con carácter esencial a la introducción de esta cláusula de salvaguardia en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, a través de la disposición final primera del Real Decreto proyectado.

(iii.) En tercer lugar, el apartado 2 del artículo 13 debería estar localizado en el artículo 14, desde el momento en que consagra la obligación del titular de la explotación de comunicar las Mejoras Técnicas Disponibles empleadas durante el año anterior a la autoridad autonómica competente, para que esta elabore un listado que tendrá que ser notificado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de abril de cada año. De este modo, se evitarían las remisiones cruzadas: del artículo 14.3 al artículo 19.d), y del artículo 19.d) al artículo 13.3 (sic: 13.2).

(iv.) En cuarto lugar, el apartado 4 del artículo 14 in fine ordena al "Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación" habilitar procedimientos informáticos para la sistematización de la recogida de dicha información -la que los titulares de las explotaciones han de comunicar a las comunidades autónomas y estas, a su vez, han de notificar a la Administración General del Estado-. Si esta habilitación se va a articular mediante una disposición normativa, debe ir referida a "la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación", que es el único órgano del departamento con potestad reglamentaria, de acuerdo con los artículos 98 de la Constitución y 4.1.b) de la Ley del Gobierno; en otro caso, tiene que concretarse el órgano administrativo que articulará técnicamente dicha sistematización.

(v.) En quinto lugar, la letra b) del apartado 1 del artículo 13 ordena que las explotaciones existentes adopten las medidas de reducción de emisiones de gases contaminantes recogidas en el apartado 2 del anexo IX "de acuerdo con los plazos establecidos en el apartado 2 d) de la disposición final séptima", cuyo tenor literal es el siguiente: "Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el apartado 1 del artículo 13 entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024, siempre que impliquen una modificación estructural de la explotación".

Dado que la entrada en vigor del Real Decreto proyectado se producirá, con carácter general, al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y que la adopción de las medidas de reducción del anexo IX probablemente precisará de cambios organizativos, aunque estos no supongan una modificación estructural de la explotación, sería muy conveniente que la autoridad consultante otorgase a los titulares de las explotaciones existentes un plazo determinado, inferior al ya contemplado en la letra d) del apartado 2 de la disposición final séptima, para adoptar las medidas de reducción oportunas cuando ello no requiera una modificación estructural de la propia explotación, a menos que las medidas de reducción del anexo IX no constituyan una obligación ex novo, derivada del texto normativo sometido a consulta.

J.) ARTÍCULOS 16 y 18 Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA Y SEGUNDA

Los artículos 16 y 18 se ocupan del "[r]egistro de explotaciones avícolas" y de la "[a]utorización y registro de nuevas explotaciones, ampliación de las existentes o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes". Complementariamente, las disposiciones transitorias primera y segunda determinan el régimen jurídico aplicable a las explotaciones existentes y a los expedientes en tramitación.

Su lectura sugiere las siguientes observaciones:

(i.) En primer lugar, se debería trasladar el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 16 -en cuya virtud "[l]os titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán comunicar a la autoridad competente los datos necesarios para actualizar su clasificación zootécnica en el Registro, conforme a lo establecido en el artículo 3, en el plazo que la misma determine y no superior a 18 meses"- a la disposición transitoria primera, que es la norma que se ocupa de la autorización y registro de las explotaciones existentes.

(ii.) En segundo lugar, existe cierta contradicción entre el apartado 4 del artículo 16 -que condiciona el registro de las explotaciones de autoconsumo a la comunicación previa de la información pertinente- y el apartado 1 del artículo 18 -que declara categóricamente que "[a] partir de la entrada en vigor del presente real decreto, para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones avícolas que establece el artículo 16, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente"-.

La conjunción de ambos preceptos puede llevar, o bien a la conclusión de que las explotaciones de autoconsumo no tienen que inscribirse en el registro de la comunidad autónoma en la que radiquen, sino exclusivamente en el Registro General de Explotaciones Ganaderas -en cuyo caso, en el apartado 1 del artículo 18 debería sustituirse la expresión "registro de explotaciones avícolas que establece el artículo 16" por "registros autonómicos (en plural) de explotaciones avícolas"-, o bien a la conclusión de que las explotaciones de autoconsumo tienen que acceder a ambos registros, el autonómico y el estatal -en cuyo caso, debería contemplarse esta excepción en el apartado 1 del artículo 18-.

(iii.) En tercer lugar, el apartado 2 del artículo 18 debería ser objeto de revisión, ya que no se entiende bien su contenido y, por extensión, la remisión que al mismo efectúa el segundo párrafo de la disposición transitoria segunda.

(iv.) En cuarto lugar, dado que la suspensión y extinción de la autorización concedida constituye una medida restrictiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, sería recomendable que el apartado 3 del artículo 18 tipificase los supuestos en los que la autoridad autonómica competente puede adoptar estas decisiones, si se quiere por remisión a lo establecido en el artículo 100 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

(v.) En quinto lugar, en el primer párrafo de la disposición transitoria segunda se debe sustituir la expresión "podrán resolverse" por la fórmula "se resolverán", desde el momento en que es un principio general del Derecho, positivizado en la letra a) de la disposición transitoria primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que las normas procedimentales tienen naturaleza irretroactiva y que, por consiguiente, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de una norma -en este caso, el Real Decreto proyectado- han de regirse por la normativa anterior que aquella deroga. (vi.) En sexto lugar, se debería especificar la relación existente entre el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras creado por el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, en transposición de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras -disposición reglamentaria que la propuesta no deroga, pero que no se menciona en la misma ni en la Memoria que la acompaña- y los registros autonómicos de explotaciones avícolas de los que se ocupa el artículo 16 de la norma proyectada, desde el momento en que, hasta ahora, únicamente tenían acceso a dichos registros autonómicos las explotaciones de cría y en que, por consiguiente, no existía la duplicidad que ahora se va a implantar en el ámbito de las explotaciones de puesta.

Como ya se ha señalado en la consideración anterior del presente dictamen, el primer dígito del código alfanumérico que debe figurar en todos los huevos y paquetes de huevos y que identifica el tipo de explotación en función del grado de bienestar animal de las gallinas (ecológica, campera, suelo y jaula) sigue siendo exigible con arreglo a la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002. El resto de dígitos y letras a los que alude el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, pueden verse afectados, por el contrario, por la regulación proyectada, desde el momento en que no constituyen una exigencia derivada del Derecho de la Unión Europea.

(vii.) En séptimo y último lugar, de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, el control en matadero es distinto según la densidad autorizada. Por este motivo, para facilitar el control oficial, sería conveniente que se incluyesen en el REGA las densidades autorizadas para cada explotación, puesto que, de esta manera, aunque los servicios veterinarios oficiales (SVO) de los mataderos tengan esa información, se podría consultar directamente sin necesidad de solicitarlo a las autoridades competentes.

K.) ARTÍCULO 20

El artículo 20 regula los "[c]ontroles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes" de una forma que plantea dos cuestiones:

(i.) En primer lugar, la autoridad consultante debería valorar la oportunidad de utilizar una fórmula más amplia para referirse a los controles a través de los que las autoridades autonómicas competentes pueden garantizar la observancia efectiva de las obligaciones derivadas de la norma proyectada.

En la versión remitida a este Consejo, el apartado 1 del artículo 20 alude exclusivamente a los controles sobre el terreno. Ello no impide, obviamente, que las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y ejecución, puedan articular otro tipo de controles. Sin embargo, dado que el artículo 76.1 de la Ley de sanidad animal dispone que "[p]or los órganos competentes de las Administraciones públicas se establecerán los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley" y que, en ocasiones, las autoridades competentes pueden tener que llevar a cabo otro tipo de controles -como el control documental o, en su caso, el satelital-, sería preferible que el apartado 1 del artículo 20 se refiriese a los controles necesarios en general y a los controles sobre el terreno en particular.

(ii.) En segundo lugar, sería aconsejable que se alterase el orden de los apartados 2 y 3 del artículo 20, siguiendo la regla lógica de que lo general -los mecanismos de coordinación que se implantarán para asegurar la aplicación homogénea de la propuesta en todo el territorio nacional- precede a lo particular -el mecanismo de coordinación que específicamente se establece en relación los programas de lucha contra las enfermedades animales-.

L.) DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Y DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

La disposición adicional tercera sanciona la aplicabilidad de diversas Recomendaciones del Consejo de Europa sobre bienestar animal a las explotaciones avícolas incluidas en el ámbito de aplicación de la norma proyectada, si bien, para garantizar su plena incorporación al ordenamiento jurídico interno, la disposición final sexta faculta a los titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Transición Ecológica y el Reto Demográfico para elaborar una norma relativa al bienestar de las aves de corral. Ambas disposiciones merecen una valoración positiva, por cuanto reflejan la creciente sensibilización de las instituciones internacionales, regionales europeas y nacionales hacia la protección del bienestar de los animales en las granjas.

M.) DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA

La disposición final séptima diseña un sistema de vacatio legis complejo que sugiere las siguientes observaciones:

(i.) En primer lugar, como excepción al régimen general contemplado en el artículo 23 de la Ley del Gobierno, este sistema de entrada en vigor sucesiva debería haber sido justificado de una manera más detallada en la Memoria. En su apartado 3, esta se limita a afirmar que "no pued[e] esperarse para su entrada en vigor" y que, no obstante, "se prevé que determinadas obligaciones, que suponen mayores costes asociados de inversión y de funcionamiento para su implantación, difieran su entrada en vigor".

No se explican las razones por las que se han escogido ciertas obligaciones y no otras -ya se ha advertido en el cuerpo del presente dictamen, por ejemplo, cómo sería recomendable incluir la obligación de gestión de estiércoles entre los supuestos de entrada en vigor diferida-, ni tampoco se exponen los motivos por los que se estima que el plazo fijado - diferente en cada caso- es suficiente para que los titulares de las explotaciones realicen los cambios organizativos precisos para dar efectivo cumplimiento al Real Decreto proyectado. Teniendo en cuenta la trascendencia de esta decisión de política normativa, hubiera sido conveniente que se hubiese reflejado en la Memoria el proceso discursivo mediante el que se han alcanzado las conclusiones plasmadas en la disposición final séptima.

(ii.) En segundo lugar, la letra b) del apartado 2 indica que las explotaciones existentes no tendrán que cumplir las condiciones mínimas en materia de bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo, higiene y sanidad hasta el 1 de enero de 2024, "sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias en esta materia establecidas en el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, hasta dicha entrada en vigor".

Este real decreto solo resulta aplicable, sin embargo, a la avicultura de carne -no a la de puesta ni a la destinada a otras producciones- y, en cualquier caso, es objeto de derogación expresa conforme al apartado 1 de la disposición derogatoria única -que entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado-. Por ello, el último inciso de la letra b) del apartado 2 únicamente podría ser mantenido si se demorase la derogación de los preceptos del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, que sancionan las condiciones mínimas cuya observancia por parte de las explotaciones avícolas quiere asegurarse hasta el 1 de enero de 2024, y siempre teniendo presente que dicha observancia solo será exigible a las explotaciones que críen o mantengan en cautividad aves de corral para la producción de carne.

(iii.) En tercer y último lugar, las letras e) y f) del apartado 2 de la disposición final séptima aluden a dos cuestiones que nada tienen que ver con la entrada en vigor de la norma: el plazo en el que las autoridades autonómicas competentes tendrán que haber adaptado sus registros de explotaciones avícolas para garantizar la interoperabilidad de los mismos con el Registro General de Explotaciones Ganaderas y el plazo en el que el Sistema Español de Inventarios emitirá el primer informe anual de evolución de las emisiones del sector avícola. Estas previsiones tienen que ser ubicadas en la posición sistemática que en buena técnica normativa les corresponde. N.) OBSERVACIONES FORMALES

- La segunda línea del párrafo tercero de la página 1 debería decir "encontrarse".

- La primera cita de la "Legislación de sanidad animal de la UE" (tercer párrafo de la página 2 del preámbulo) tiene que ser completa e ir referida al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal ("Legislación sobre sanidad animal").

- La cita del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación contenida en el quinto párrafo de la página 3 del preámbulo ha de ser exacta: las Mejoras Técnicas Disponibles no se definen en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre -este tiene un solo artículo por el que se aprueba el mencionado texto refundido-, sino en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

- En el penúltimo párrafo de la página 4 del preámbulo, falta "parte" de la expresión "por otra parte".

- En el último párrafo de la página 4 del preámbulo, se debe corregir la numeración de la disposición final que modifica el tenor literal del Real Decreto 629/2010, de 20 de mayo: no es la primera, sino la segunda.

- En el cuarto párrafo de la página 5 del preámbulo, falta "con" de la expresión "de acuerdo con" y se ha escrito erróneamente "entra" en lugar de la conjunción "entre".

- La primera cita del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, recogida en el texto articulado de la propuesta (en particular, en el primer párrafo del artículo 2), tiene que ser completa.

- En las letras a) y b) del artículo 2, se podría incluir la expresión "en cautiverio" o "en cautividad" detrás del verbo "mantenidos", puesto que esta es la fórmula empleada en la letra c) de este precepto y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

Esta observación es igualmente predicable de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 3.

- En el apartado 4 del artículo 3, sobra la expresión "de gallinas", que está comprendida en el adjetivo "avícolas".

- En el apartado 1 del artículo 4, el artículo "el" y el sustantivo "artículo" deben ir en plural.

- En el apartado 3 del artículo 4, sería conveniente que se indicase el precepto concreto del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, que regula las visitas zoosanitarias; este es, el artículo 25.

- En el apartado 1 del artículo 5, debe apuntarse que las condiciones mínimas a las que el mismo se refiere son las de "infraestructura, equipamiento y manejo".

- La redacción del apartado 8 del artículo 8 es muy confusa; sería mejor que se aludiese a "los artículos 9 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 6 de abril, los cuales desarrollan los títulos...".

- La mención al "modelo de certificado sanitario" recogida en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 no es correcta: si el resultado de la inspección es favorable, el veterinario oficial, organismo o persona física en quien este delegue, que la haya realizado, expedirá "un certificado sanitario, ajustado al modelo establecido" en el Derecho de la Unión Europea.

El Reglamento de Ejecución que se cita (Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías) ha sido derogado, además, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados.

- Para lograr una adaptación plena a la terminología empleada por el Derecho de la Unión Europea, en línea con lo sugerido por el dictamen circunstanciado de la Comisión, de 19 de febrero de 2021, sería recomendable que el artículo 11 hablase de "organismo delegado o persona física en quien la autoridad competente delegue sus funciones de control oficial".

- La primera cita del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, en el texto articulado de la norma (concretamente, en el apartado 1 del artículo 14), tiene que ser completa.

- En el apartado 2 del artículo 20, sobra una coma entre "programas" y "facultativos".

- En el primer párrafo de la disposición transitoria segunda, sobra la conjunción "en" entre "resolución" y "firme en vía administrativa".

- En la disposición final séptima, se tienen que revisar las letras que encuadran la enumeración contenida en el apartado 2, en tanto que hay dos letras d).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial a la disposición final primera y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de mayo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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