Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 143/2021 (BANCO DE ESPAÑA)

Referencia:
143/2021
Procedencia:
BANCO DE ESPAÑA
Asunto:
Responsabilidad patrimonial contra el Banco de España, con motivo de la intervención y posterior liquidación de Banco de Madrid, S.A.U., con referencia GDJ-20-05812.
Fecha de aprobación:
06/05/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2021, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"Por oficio comunicado de V. E. que tuvo entrada el 25 de febrero de 2021, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial, instruido como consecuencia de la reclamación presentada por D. ...... , en nombre y representación de D.ª ...... , D. ...... , "Cierco Martínez 2 2003, S. L." y "Sucessors d"Higini Cierco García, S. A.", con motivo de la intervención y posterior liquidación de "Banco de Madrid, S. A. U.".

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Con fecha 25 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Registro General del Banco de España un escrito por medio del cual D. ...... , en nombre y representación de D.ª ...... , D. ...... , "Cierco Martínez 2 2003, S. L." y "Sucessors d"Higini Cierco García, S. A.", formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Banco de España por la decisión adoptada de intervenir "Banco de Madrid, S. A. U." (en adelante, Banco de Madrid), que condujo a su posterior liquidación.

A) Actuaciones que se encuentran en el origen de la reclamación formulada

En su condición de accionistas indirectos en Banco de Madrid mediante su participación en "Banca Privada d"Andorra" (BPA), accionista único y sociedad matriz de la precitada entidad, han padecido un "grave y manifiesto menoscabo patrimonial", como consecuencia de las actuaciones realizadas por el Banco de España que culminaron con su intervención y su ulterior liquidación, que no tienen el deber jurídico de soportar.

Las actuaciones del Banco de España que se encuentran en el origen de la reclamación formulada incluyen no solo la intervención producida el 10 de marzo de 2015, sino también las siguientes:

- La Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 12 de marzo de 2015, por la que, a solicitud de la entidad, se acuerda la sustitución del órgano de administración de Banco de Madrid y la designación de administradores provisionales, dejando sin efecto la anterior medida de intervención.

- La decisión del Banco de España de suspender, con fecha 15 de marzo de 2015 y efectos desde el siguiente día 16, el acceso de Banco de Madrid a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

- La decisión de 16 de marzo de 2015 de los administradores provisionales de Banco de Madrid de solicitar el concurso de acreedores y que llevó a la posterior apertura de la fase de liquidación.

- La Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 18 marzo de 2015, por la que se notifica al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) la improcedencia de abrir un procedimiento de resolución en relación con Banco de Madrid, por no apreciarse las razones de interés público exigidas al efecto por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

- La Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 7 de abril de 2015, por la que se acordó iniciar el procedimiento de revocación de la autorización de Banco de Madrid para operar como entidad de crédito, que concluyó el 26 de julio con la aprobación de la medida de revocación por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE).

Los reclamantes afirman que las actuaciones descritas fueron llevadas a cabo "como respuesta a dos comunicados (sin valor jurídico alguno) emitidos por una agencia extranjera respecto de la matriz de BM (radicada, a su vez, en otra jurisdicción) en relación con un presunto favorecimiento de operaciones de blanqueo de capitales"; y consideran que el organismo supervisor "lejos de actuar de forma razonada y proporcionada en el ejercicio de sus competencias como respuesta a tales comunicados, desplegó desde el día 10 de marzo de 2015 en adelante un comportamiento carente de toda justificación en atención a la diligencia mínima que le resultaba exigible como organismo supervisor y regulador del sistema financiero español".

El resultado de tales actuaciones -continúan- no ha sido otro que la liquidación en sede concursal de la entidad de crédito, a pesar de que tenía una situación de liquidez y solvencia muy por encima del mínimo exigido legalmente y un buen posicionamiento entre sus competidores, hasta el punto de que "los Tribunales de Justicia, lejos de corroborar la existencia de ningún blanqueo de capitales o estructura societaria para su favorecimiento (causa justificativa de la intervención administrativa sobre BM), han comprobado que BM aumentó sus protocolos y medios dispuestos a tal fin".

Se acompaña un informe pericial elaborado por el catedrático de Economía Financiera de la UAM, en el que se examina el procedimiento de intervención, la evolución de la liquidez de BM y la incidencia en dicha circunstancia de la pérdida de confianza en la entidad, así como las alternativas a la liquidación.

B) Especificidad de la reclamación formulada

Los reclamantes consideran que "en ninguno de los pronunciamientos en materia de responsabilidad patrimonial recaídos hasta la presente fecha en relación con acciones de responsabilidad patrimonial relacionadas con la intervención y posterior liquidación de BM (se) da respuesta a los fundamentos y principales alegatos que sustentan esta acción":

* En ninguno de los pronunciamientos recaídos "se ha abordado con el rigor mínimamente exigible la naturaleza y alcance de las comunicaciones FinCEN". Y añaden que "de forma inexplicable, en algunos de los dictámenes emitidos (...) se afirma para apoyar la intervención de BM que FinCEN "decidió" en relación con las medidas propuestas", lo que consideran "aseveración frontalmente contraria a la realidad de los hechos", pues no hay duda del carácter de mera propuesta de los comunicados de dicho organismo.

* En ellos tampoco se recoge el resultado de las diligencias de investigación en sede penal que han concluido con el sobreseimiento provisional de la causa por presunto blanqueo de capitales, acordada mediante Auto 882/2019, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid. Dicho auto resulta esencial "a los presentes efectos", al corroborar la falta de sustento respecto del presunto favorecimiento de blanqueo de capitales en BM que justificó su intervención por el Banco de España.

* En fin, no abordan el impacto sobre la liquidez de BM provocada por la decisión del Banco de España de suspensión de acceso de BM a operaciones de política monetaria y su vencimiento anticipado. En particular, se afirma que la cancelación anticipada de depósitos de Bancos Centrales (301 millones de euros) fue muy superior a la retirada de depósitos por clientes (124 millones) y que se "privilegió a los Bancos Centrales".

* Tampoco se ha analizado con el debido rigor técnico la posibilidad de que el Banco de España brindase medidas de apoyo a la liquidez de BM, como se ha hecho en otros casos, ni la posibilidad de emplear el concurso de acreedores como vía de saneamiento de BM en lugar de la liquidación de la entidad.

C) Plazo de ejercicio de la acción

Consideran que la reclamación formulada lo ha sido dentro del plazo de un año establecido legalmente para ello, toda vez que: 1) el inicio del cómputo del plazo de prescripción comenzó el 5 de julio de 2019, fecha en que les fue notificada la resolución judicial (Auto 882/2019, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid ya citado) que confirmó el sobreseimiento provisional de la causa instruida por un presunto delito de blanqueo de capitales contra los miembros de la cúpula directiva de Banco de Madrid; y 2) el plazo para el ejercicio de la acción estuvo suspendido 82 días (desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020) por la aplicación de las disposiciones del estado de alarma (disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).

La anterior conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

* "El origen de la intervención de BM y todos los acontecimientos posteriores se sitúa, de forma absolutamente indiscutible, en la decisión del Banco de España de evitar la realización de supuestas operaciones ilícitas relacionadas con el blanqueo de capitales. En este mismo sentido, es de significar que, a raíz de la intervención de BM, se incoaron unas diligencias penales por el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid cuya finalidad era investigar a los aquí reclamantes, en tanto que accionistas mayoritarios y miembros del Consejo de Administración de BM, por un presunto delito de blanqueo de capitales en el seno de la entidad intervenida".

* "El resultado del citado proceso penal, como es evidente, resulta del todo decisivo en la formulación de la presente acción de responsabilidad patrimonial. De haber prosperado la tesis del Ministerio Fiscal (es decir, la supuesta comisión de un hecho delictivo en materia de blanqueo de capitales por los aquí reclamantes), la presente reclamación de responsabilidad patrimonial carecería de todo fundamento. Por ello, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial [que el escrito de reclamación reproduce previamente], la articulación de la acción que aquí se ejercita quedaba necesariamente condicionada al resultado del reiterado proceso penal".

Y se concluye reiterando "la existencia de una diferencia fundamental entre los aquí reclamantes y las acciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas con anterioridad a efectos del cómputo del plazo de prescripción. Mientras que los trabajadores o clientes de BM que ya han llevado a cabo las reclamaciones frente al Banco de España, con anterioridad podían ejercitar tal derecho desde el conocimiento del quebranto padecido, tal circunstancia resultaba absolutamente imposible para los aquí reclamantes dada su condición de investigados como miembros del órgano de dirección de BM".

D) Indemnización solicitada

La indemnización solicitada se cuantifica, según informe pericial aportado, en 141.604.000 euros, que se distribuye entre los reclamantes en función de su participación en el capital social de BPA:

- D.ª ...... : 3.935.000 euros - D. ...... : 3.932.000 euros - "Cierco Martínez 2 2003, S. L.": 3.932.000 euros - "Sucessors d"Higini Cierco García, S. A.": 129.805.000 euros

E) Otras peticiones

Finalmente, se solicitaba la práctica de diversa prueba documental y se anunciaba la intención de pedir audiencia ante el Consejo de Estado, al tratarse de una "consulta obligatoria".

SEGUNDO. A continuación, se resumen los hechos que se encuentran en el origen de la reclamación formulada relativos a la intervención y posterior liquidación de Banco de Madrid.

Debe hacerse notar que tales hechos son coincidentes con los ya expuestos en dictámenes precedentes (dictámenes números 322/2017, de 18 de mayo, 401/2017, de 6 de julio, 402/2017, de 13 de julio, 403/2017, de 8 de junio, 405/2017, de 13 de julio, y 503/2019, de 26 de septiembre) y que la exposición que se realiza de los mismos enlaza con los hechos declarados como probados en diversos pronunciamientos firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional relativos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial también fundadas en la intervención de Banco de Madrid (sentencias de 25 de octubre de 2017 - recurso 629/2015, de 12 de septiembre de 2018 - recurso 1094/2016, de 27 de marzo de 2019 - recurso 827/2017, y de 24 de abril de 2019 - recurso 856/2017).

A) Antecedentes

1.º) Con fecha 10 de marzo de 2015, Financial Crimes Enforcement Network (en adelante, FinCEN) anunció su decisión de considerar a BPA como una entidad financiera extranjera sometida a preocupación de primer orden en materia de blanqueo de capitales con arreglo a la sección 311 del USA Patriot Act. Se fundamenta "en información que indica que, durante varios años, gestores de alto nivel de BPA habrían facilitado intencionadamente transacciones por cuenta de blanqueadores de capitales por cuenta de terceros que actuaban en nombre de organizaciones criminales transnacionales". Esa información que justificó la adopción de la citada decisión se detalla en el documento "Comunicación de Conclusión que Banca Privada d"Andorra es Entidad Financiera de Principal Preocupación" (Notice of Finding that Banca Privada d"Andorrais a Financial lnstitution of Primary Concern).

2.º) Adicionalmente, FinCEN emitió una Comunicación de Regulación Propuesta (Notice of Proposed Rulemaking), en cuya virtud decidió: (i) prohibir a las entidades financieras estadounidenses abrir o mantener cuentas a nombre de Banca Privada d"Andorra (BPA) o de cualquier entidad de su grupo (entre ellas, Banco de Madrid); y (ii) requerir a las entidades financieras estadounidenses para que llevaran a cabo medidas de especial diligencia para evitar que las cuentas que tuvieran abiertas en otras entidades fueran utilizadas para procesar operaciones en las que intervinieran BPA o cualquier entidad de su grupo (entre ellas, Banco de Madrid).

Debe tenerse en cuenta que esta última comunicación incluye en su ámbito subjetivo como destinatarias no solo a BPA, sino al resto de entidades en las que ostente la mayoría de su capital; entre ellas, Banco de Madrid.

Resulta igualmente preciso señalar que las actuaciones de FinCEN y su decisión de considerar a BPA como entidad financiera extranjera de principal preocupación en materia de blanqueo de capitales, estuvieron coordinadas con diferentes autoridades norteamericanas de primer nivel, como indica la propia comunicación.

En fin, ha de precisarse que, aun tratándose de una propuesta, en la práctica las comunicaciones de FinCEN tuvieron como consecuencia que una serie de entidades, en especial las de Estados Unidos, dejaran de operar con BPA y sus filiales.

3.º) Finalmente, las citadas comunicaciones de FinCEN provocaron consecuencias inmediatas, tales como que una serie de entidades (en primer lugar, las de Estados Unidos, luego seguidas por otras de terceros estados) dejaran de operar con BPA y sus filiales. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad supervisora de Andorra (Institut Nacional Andorrà de Finances, comúnmente conocido por sus siglas INAF) acordó, en fecha 10 de marzo de 2015, intervenir BPA mediante la designación de dos interventores, con el objetivo de garantizar la continuidad de la operativa normal de esa entidad y proteger a sus clientes.

B) Intervención de Banco de Madrid

1.º) Sobre la base de las comunicaciones de FinCEN, de la decisión de INAF de intervenir BPA y de un informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) de 25 de febrero de 2015 (recibido en el Banco de España el día 10 del siguiente mes de marzo), ese mismo día el Banco de España aprobó la intervención del Banco de Madrid (publicada en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 11), justificada en la necesidad de preservar su estabilidad, tener un conocimiento continuo de su situación y asegurar que en su actividad no se realizaban operaciones con finalidades ilícitas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Como consecuencia de la intervención, adoptada en aplicación del artículo 70.1.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Banco de España designó, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de dicha ley, a un empleado adscrito a la Dirección General de Supervisión del Banco de España y a un empleado del SEPBLAC como interventores de la entidad.

2.º) Así se razona en el Informe de Inspección del Banco de España, en el que se justifica la decisión de intervenir Banco de Madrid en la necesidad de preservar la estabilidad de la entidad, frente a esas circunstancias de excepcional gravedad, las cuales podían afectar significativamente su operativa y poner en peligro la estabilidad de Banco de Madrid. La intervención resultaba, además, una medida apropiada para tener un conocimiento continuo de la situación de Banco de Madrid y asegurar que la entidad no efectuara actividades ilícitas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; aseguramiento que se lograba mediante la aplicación del artículo 74 de la Ley 10/2014, el cual obligaba a que los actos y acuerdos de cualquier órgano de Banco de Madrid que se adoptasen a partir de la efectividad de la intervención, requerían para su validez y efectos la aprobación expresa de los interventores designados.

La intervención se acordó con exclusión del trámite de audiencia por entender que, de lo contrario, la efectividad de la medida se podía haber visto gravemente comprometida.

C) Sustitución del Consejo de Administración

1.º) Según se indica en la Nota informativa del Banco de España, de 10 de abril de 2015, sobre las actuaciones del Banco de España en relación con Banco de Madrid, el 10 de marzo de 2015 el INAF acordó suspender temporalmente en sus funciones al Consejo de Administración de BPA y designar tres administradores provisionales.

En el curso de la mañana del día 12 de marzo, el Consejo de Administración de su filial Banco de Madrid se dirigió al Banco de España solicitando su sustitución, que había sido acordada el día anterior por unanimidad de sus miembros, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 10/2014. Según consta en el acta de la reunión, "esta decisión tiene una doble finalidad, por un lado, facilitar la labor de intervención que el Banco de España ha empezado a ejercer en la entidad, y, por otro lado, defender los intereses de los empleados y clientes de Banco Madrid, contribuyendo de este modo a preservar la estabilidad de la entidad".

2.º) A la luz de dicha solicitud, la Comisión Ejecutiva del Banco de España, con el objeto de preservar en lo posible la estabilidad de la entidad, acordó en esa fecha la sustitución del Consejo de Administración de Banco de Madrid y, dada la urgencia de la situación, solicitó al FROB que facilitara una relación de personas consideradas por ese organismo como aptas para realizar funciones de administración y/o dirección en entidades de crédito. Teniendo en cuenta la información suministrada por el FROB, el Banco de España propuso la designación, como administradores provisionales de Banco de Madrid, a D. ...... , D. ...... y D. ...... , quienes aceptaron el cargo, desarrollando desde ese momento sus funciones bajo un régimen de actuación mancomunada.

3.º) La decisión se acordó en el marco de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 12 de marzo de 2015, publicada oficialmente el día siguiente. Dicha medida tuvo como consecuencia inmediata el dejar sin efecto a partir de esta fecha la medida de intervención adoptada el pasado 10 de marzo de 2015, según se hace constar en la resolución mencionada.

D) Suspensión del acceso a operaciones intradía

1.º) Teniendo en cuenta que la información difundida por FinCEN y por el SEPBLAC relacionaba a BPA y a Banco de Madrid con la posible comisión de ilícitos en materia de blanqueo y, tras la decisión acordada por los respectivos consejos de administración de ambas entidades de cesar en bloque en el ejercicio de su cargo, la Comisión Ejecutiva del Banco de España se reunió, con carácter de urgente, el 15 de marzo de 2015, con el objetivo de analizar el alcance que tales circunstancias podrían estar provocando en la operativa y estabilidad de la entidad.

Así, se constató que la liquidez y operativa de Banco de Madrid se habían deteriorado fuertemente los anteriores días 11, 12 y 13 de marzo, con una salida de fondos que ascendía a más del 20 % de los depósitos de la entidad. Por otra parte, los reembolsos de fondos solicitados el viernes 13 de marzo, y que serían firmes el lunes siguiente, 16 de marzo, ascendían a 37 millones de euros, lo que colocaría a Banco de Madrid en unos niveles de liquidez de apenas 41 millones de euros.

El Banco de España valoró, además, que esa cifra de 41 millones de euros se preveía insuficiente para cubrir las nuevas órdenes de retiradas de fondos que se recibirían a partir de ese lunes, 16 de marzo de 2015, dado el efecto desestabilizador de las noticias difundidas en prensa durante el fin de semana en relación con: (i) la detención y envío a prisión en Andorra de quien era consejero delegado tanto de BPA como de su filial Banco de Madrid; y (ii) la decisión del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de incoar expediente a Banco de Madrid por presuntos incumplimientos de la normativa española de blanqueo y de dar traslado de esos hechos al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

2.º) Considerando las anteriores circunstancias, y en un escenario que el Informe de Operaciones del Banco de España califica como de "gravísimas dificultades para que Banco de Madrid pudiera hacer frente a sus obligaciones de pago en un futuro inmediato", el Banco de España acordó, en su sesión de 15 de marzo de 2015, suspender el acceso de la entidad a las operaciones de política monetaria y crédito intradía, con efecto a partir del siguiente 16 de marzo, lo que implicaba, asimismo, el inmediato vencimiento anticipado de todas las operaciones pendientes a esa fecha.

3.º) La decisión fue comunicada ese mismo día tanto a la entidad como al Banco Central Europeo (BCE), cuyo Consejo de Gobierno ratificó su contenido en su sesión de 18 de marzo de 2015.

E) Concurso de acreedores

1.º) El 16 de marzo de 2015, los administradores provisionales de Banco de Madrid hicieron pública su decisión de solicitar el concurso de acreedores y de suspender la operativa de dicha entidad en tanto se pronunciaba la autoridad judicial competente, recayendo dicha solicitud en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Según nota hecha pública por Banco de Madrid el mismo día, tal decisión respondía a la necesidad de "asegurar un trato igual de los depositantes y demás acreedores de Banco de Madrid" ante el fuerte deterioro de la situación económico-financiera experimentado por la entidad.

2.º) En atención a la naturaleza de entidad de crédito de Banco de Madrid, el juez del concurso suspendió su tramitación y ofició al FROB para que, en el marco de lo prescrito en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2012, decidiera sobre la posible adopción de alguna de las medidas de resolución o reestructuración previstas en esa ley.

3.º) Tras recibir ese oficio, el FROB recabó del Banco de España su parecer sobre la posibilidad de instar posible procedimiento de resolución a Banco de Madrid. El Banco de España expresó su opinión contraria a abrir un procedimiento de resolución a Banco de Madrid por no apreciarse las razones de interés público cuya concurrencia exige a ese efecto la normativa de aplicación.

Por su parte, tal y como aparece reflejado en la Nota de prensa difundida por el FROB el 18 de marzo de 2015, su Comisión Rectora acordó, en sesión celebrada en esa fecha, comunicar al Juez de lo Mercantil número 1 de Madrid, la no apertura de un procedimiento de resolución a la entidad Banco de Madrid en el marco de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

4.º) Una vez que fue comunicada por el FROB al Juez de lo Mercantil número 1 de Madrid la decisión de no abrir procedimiento de resolución a Banco de Madrid, el 25 de marzo de 2015 dicho juzgado aprobó el auto de declaración de concurso de la entidad, decretando asimismo la apertura de la fase de liquidación. En el auto se acordaba, además, la disolución de Banco de Madrid y la designación de quien habría de asumir la condición de administrador concursal, en sustitución de los administradores provisionales designados por el Banco de España.

5.º) En ese contexto, en el que se había declarado judicialmente la apertura de la fase de liquidación de Banco de Madrid y, una vez que la administración concursal judicialmente designada aceptó formalmente su cargo, el 7 de abril de 2015 la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó el levantamiento de la medida de sustitución provisional de administradores adoptada el 12 de marzo de 2015, así como iniciar el procedimiento de revocación de la autorización de la entidad para operar como entidad de crédito, que concluyó el 26 de julio de 2016 tras la aprobación de la medida de la revocación por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

TERCERO. Junto a los hechos que se acaban de describir, es preciso hacer referencia igualmente a los autos de sobreseimiento provisional dictados en el marco de las diligencias previas 1138/2016 y que tuvieron origen en la querella interpuesta por diversas entidades y clientes frente a la cúpula directiva de la entidad. Esta exposición detallada se considera pertinente toda vez que, como ya se ha apuntado, los reclamantes vinculan a dichos pronunciamientos la manifestación de los perjuicios sufridos y el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

A) Las mencionadas actuaciones finalizaron con el Auto n.º 1/2019, de 2 de enero, del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, "sin perjuicio de lo que pudiera resultar de hechos que se puedan conocer con posterioridad como fruto bien de investigación policial o bien de cualquier otra fuente externa, lo que daría lugar, en su caso, a la reapertura de este procedimiento".

Del contenido de esta resolución judicial cabe destacar:

* Se acoge la delimitación de los ámbitos subjetivo y objetivo del proceso efectuada en un auto anterior (31 de octubre de 2016). Desde el punto de vista subjetivo, se considera que solo es objeto del proceso "la eventual conducta penalmente relevante efectuada, en su caso, por los querellados, como titulares de un órgano de gestión y dirección de la entidad Banco de Madrid y no por ninguna otra persona". Desde el punto de vista objetivo, se considera que solo es objeto del proceso "la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales pudiendo en tal sentido investigarse, exclusivamente, si la estructura organizativa del banco y la existencia, o no, de los controles exigidos estaban diseñados directamente para permitir conductas de blanqueo de capitales a terceras personas".

* Se hace especial hincapié en la distinción, apuntada ya en el precedente auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de julio de 2017, entre la conducta de los clientes de la entidad que pudieran haber realizado alguna operación de blanqueo, que queda fuera del objeto del proceso, incluso en el supuesto de que alguno de los investigados pudiera haber estado implicado a título individual, y la conducta de la cúpula directiva del banco referida al diseño de un sistema de prevención del blanqueo de capitales "meramente aparente" destinado a permitir las operaciones concretas o individuales de blanqueo de capitales de clientes del banco, que sí constituye el objeto de este proceso. Por tanto, la investigación debe centrarse en la actividad del Banco de Madrid, quedando fuera todo lo concerniente al banco andorrano matriz y quedan fuera cualesquiera terceros diferentes de los querellados.

* Supuesto lo anterior, se concluye que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa y que, hasta el momento de dictarse el auto, no se han aportado indicios suficientes que así lo acrediten. De un lado, se consideraba que el informe pericial del SEPBLAC no era suficiente para considerar indiciariamente acreditados los hechos imputados, habiéndose detectado hasta diez operaciones sospechosas, de las cuales solo una, referida a un ciudadano ruso, mereció reproche en el informe. De otro lado, se destacaba que en dicho informe se apuntaba que sí existía un procedimiento de prevención de blanqueo, aunque con deficiencias, y que los elementos de mejora en el control normativo y de prevención eran "claros". En fin, se destaca que el concurso de la entidad fue calificado como fortuito y que en el informe se indicaba que no se podía asegurar si el consejo de administración participó en las operaciones calificadas como sospechosas.

* Por último, se recuerda que existe una investigación que comenzó la UDEF a instancias del Ministerio Fiscal y que en el momento de dictarse el auto no había dado ningún fruto.

B) Recurrido en apelación el sobreseimiento provisional acordado, fue confirmado en Auto n.º 582/19, de 3 de julio de 2019, de la Sección n.º 16 de la Audiencia Provincial de Madrid.

La Audiencia Provincial entiende que el auto recurrido "es perfectamente ajustado a derecho y ello por los propios y acertados fundamentos jurídicos que se vierten en el mismo" para acordar el sobreseimiento provisional, que además "es provisorio, temporal y susceptible por tanto de ser revocado, si nuevas revelaciones contundentes y claras así lo aconsejaran" y evita el transcurso del plazo perentorio del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, la imposibilidad de seguir adelante con la investigación.

CUARTO. Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial, la División de Asesoría Jurídica Interna del Banco de España acordó proponer, tras "analizar la reclamación en su vertiente formal", su inadmisión a trámite, al considerar que el ejercicio de la acción se había realizado transcurrido el plazo legalmente previsto.

No consta que se haya dado audiencia a los reclamantes, ni que se haya incorporado al expediente la documentación por ellos solicitada.

QUINTO. Obra en el expediente el preceptivo informe del Departamento Jurídico del Banco de España, emitido el 2 de febrero de 2021, en el que se concluye que "en la tramitación del presente expediente se han respetado los trámites y garantías de procedimiento exigidos en la Ley 39/2015" y en el que se informa favorablemente la propuesta de inadmisión de la reclamación.

Se indica, además, lo siguiente:

"Al tratarse de un supuesto de inadmisión a trámite, de conformidad con el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2013 (...), no sería estrictamente necesario someter la Propuesta a dictamen del Consejo de Estado. No obstante, por motivos de prudencia, en garantía del mejor ejercicio de las funciones administrativas y conforme a lo indicado en el dictamen del Consejo de Estado de 7 de mayo de 2020, se propone la remisión de la Propuesta al Consejo de Estado, a los efectos de la emisión del dictamen al que se refiere el artículo 81.2 de la Ley 39/2015".

SEXTO. La propuesta de resolución fue aprobada por el Consejo de Gobierno del Banco de España en la sesión celebrada el día 16 de febrero de 2021 y en ella se concluye que procede inadmitir la reclamación formulada por no haberse interpuesto dentro del plazo de un año establecido legalmente al efecto por el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que resulten de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (que regula la responsabilidad penal del del personal al servicio de las Administraciones públicas), ni la doctrina de la actio nata (en relación con la cual se invocan diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y se reproduce en extenso la Sentencia n.º 407/2020, de 14 de mayo).

La propuesta destaca que el proceso penal cuya finalización se considera por los reclamantes que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción tuvo precisamente como objeto su conducta en tanto que miembros de la cúpula directiva del Banco de Madrid. En ningún caso, dicho proceso estuvo referido a la actuación del Banco de España en relación con la intervención de Banco de Madrid ni afectó a ninguno de sus empleados.

Adicionalmente, señala que los hoy reclamantes no tuvieron la condición de "perjudicados" en el proceso penal, sino que fueron "investigados" en dichas actuaciones penales; y, por tanto, como no les resultaba posible ejercer la acción civil indemnizatoria en el marco del proceso penal, no había impedimento alguno para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial frente al Banco de España antes de conocer el resultado de las actuaciones penales.

No se considera aplicable al caso examinado la previsión del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida en que el resultado del referido proceso penal resultaba irrelevante para determinar la responsabilidad patrimonial del Banco de España y la actuación del organismo supervisor en modo alguno tenía como presupuesto la eventual existencia de un delito de blanqueo de capitales.

Por todo ello se concluye que el 25 de septiembre de 2020, fecha de presentación del escrito de reclamación, había transcurrido con creces el plazo de un año establecido legalmente para reclamar, sin que quepa atribuir virtualidad interruptiva del cómputo de plazo de prescripción al proceso penal descrito, que nada tenía que ver con la actuación del Banco de España en relación con el Banco de Madrid.

SÉPTIMO. Remitido el expediente al Consejo de Estado, se concedió la audiencia solicitada por los reclamantes, habiendo presentado alegaciones con fecha 7 de abril de 2021.

En dicho escrito reiteran la inexistencia de prescripción:

- El plazo de prescripción de un año se interrumpe cuando un proceso penal resulta relevante para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, con independencia de que los investigados sean o no personal al servicio de la Administración. Y ello porque el artículo 37 de la Ley 40/2015 "no condiciona tanto la suspensión del plazo de prescripción para la responsabilidad patrimonial a un criterio subjetivo (...), como a uno objetivo: la relevancia de lo que se esté enjuiciando en sede penal para la sustanciación de la reclamación patrimonial". Consideran que los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo invocados en la propuesta de resolución no permiten concluir que la interrupción de la prescripción opere únicamente en aquellos supuestos en los que el proceso penal verse sobre la actuación de personal al servicio de la Administración, porque "de lo que se trata para atribuir al proceso penal efectos interruptivos sobre el plazo de prescripción es que lo que allí se enjuicia resulte relevante a efectos del objeto de la reclamación patrimonial articulada frente a la Administración".

- No puede admitirse que el resultado del proceso penal sea irrelevante para determinar la responsabilidad patrimonial del Banco de España, ni que las actuaciones de este no tuvieron como presupuesto la comisión de un delito de blanqueo de capitales por parte de los administradores de Banco de Madrid. No cabe duda de que la intervención de la entidad vino motivada "no por debilidades financieras o cuestiones relacionadas con la solvencia de dicha entidad, sino por sospechas relacionadas con el cumplimiento de la normativa en materia de blanqueo de capitales", siendo inexcusable, para que los hoy reclamantes puedan exigir responsabilidad al Banco de España por la liquidación de la entidad de la que eran accionistas indirectos, que del proceso penal resultase la ausencia de responsabilidad penal de los administradores del banco en relación con el blanqueo de capitales.

Por último, reiteran que lo resuelto por la Audiencia Nacional en supuestos anteriores no resulta extrapolable a la presente reclamación por las razones ya expuestas.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede o no indemnizar a los reclamantes por los supuestos daños que atribuyen a la decisión adoptada por el Banco de España de intervenir sin fundamento al Banco de Madrid.

II. Como cuestión previa, es preciso realizar algunas consideraciones sobre el sentido de la propuesta de resolución y, en concreto, sobre la inadmisión de la reclamación con la que concluye, la cual se ampara en la previsión genérica contenida en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, que contempla la posibilidad de que la Administración acuerde "la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento".

En el presente caso y como se verá posteriormente, la inadmisión de la reclamación se produce, como es lógico, por un motivo estrictamente formal, como es el transcurso del plazo legalmente establecido para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, sea cual sea la conclusión que se alcance, lo cierto es que para determinar si en este caso efectivamente se ha producido o no la prescripción del derecho de los reclamantes, es claro que no basta un mero cotejo de fechas, sino que es preciso realizar una valoración de la actuación del Banco de España desde el punto de vista de su incuestionable conexión, pretendida por los reclamantes, a la existencia de un delito de blanqueo de capitales, de modo que solo la concurrencia de esta última circunstancia permitiría afirmar que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por tanto, el presente dictamen habría de concluir con un pronunciamiento de estimación o de desestimación de las pretensiones de los reclamantes y no con una inadmisión a trámite.

III. Por las razones expuestas, hay que entender que el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado es preceptivo, de conformidad con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, dado que la indemnización solicitada supera la cuantía de 50.000 euros prevista en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

IV. La tramitación seguida se adecua a las exigencias y garantías procedimentales que resultan de la normativa aplicable y, en particular, de los artículos 81 y 82 de la Ley 39/2015.

No se objeta que se haya prescindido del trámite de audiencia, tal y como permite el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, pues no figuran en el procedimiento ni se han tenido en cuenta en la propuesta resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los propios interesados. A ello hay que añadir que los reclamantes solicitaron audiencia ante este Consejo de Estado y que, una vez puesto de manifiesto el expediente y concedida la audiencia, formularon las alegaciones que a su derecho convenían.

Por lo demás, el hecho de que no se haya practicado la prueba documental solicitada ni conste pronunciamiento alguno sobre su pertinencia, tampoco supone una infracción procedimental relevante, toda vez que, como se verá seguidamente, procede desestimar la reclamación formulada por haber transcurrido el plazo de un año previsto legalmente para su presentación.

V. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor.

Tales exigencias han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado, y están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En los aspectos formales se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

VI. Un requisito de carácter previo y formal es el relativo al plazo para la presentación de la reclamación. A este respecto, el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 39/2015 establece que "los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar" y precisa, a los efectos que ahora interesan, que "el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo".

La cuestión fundamental que se plantea en el presente caso es, por tanto, cuál debe ser el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Y para resolverla es preciso tomar como punto de partida el principio general de la actio nata, con arreglo al cual el cómputo del plazo de un año previsto legalmente ha de iniciarse en el momento en que pudo ejercitarse la acción.

A) Se trata de un principio del que se han hecho eco en reiteradas ocasiones la doctrina de este Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por virtud del cual se impide el inicio del cómputo del plazo de prescripción "mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción" (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011- recurso de casación 554/2007; y dictámenes números 850/2019, de 7 de noviembre, 388/2019, de 11 de julio, y 751/2020, de 4 de febrero de 2021). En otras palabras, el inicio del cómputo del plazo de prescripción solo puede producirse "cuando se unan los dos elementos que conforman el concepto de lesión, que son el daño y la comprobación de su ilegitimidad" (dictamen n.º 572/2018, de 19 de julio).

Pues bien, una de las concretas manifestaciones de este principio general se da en aquellos supuestos en los que se atribuye virtualidad interruptiva del cómputo del plazo de prescripción a la pendencia de un proceso penal, debiendo hacerse notar que la Ley 40/2015 contempla tal posibilidad en relación con la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, cuya exigencia "no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial" (artículo 37.2).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia al interpretar los artículos 142.5 y 146.2 de la anteriormente vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que se corresponden con los artículos 67.1 de la Ley 39/2015 y 37 de la Ley 40/2015), ha señalado que, para que se produzca ese efecto, el proceso penal ha de estar referido a unos hechos "que puedan ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración"; y que "el conocimiento de la terminación de las actuaciones penales, de su fecha y de la resolución que le pone término, constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración derivada de los hechos por los que se siguió el proceso penal" (entre otras, sentencias de 9 de abril de 2007 - recurso de casación 149/2003, 17 de noviembre de 2010 - recurso de casación 901/2009, 1 de junio de 2011 - recurso de casación 554/2007, 31 de marzo de 2014 - recurso de casación 4867/2011, y 14 de mayo de 2020 - recurso de casación contencioso-administrativo 6365/2018).

Aunque los preceptos comentados refieren la interrupción del cómputo del plazo de prescripción a la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de la Administración, cabría pensar en otros supuestos en los que, sin concurrir dicha circunstancia, sí procedería una interrupción del cómputo del plazo de prescripción en atención a que los hechos objeto del proceso penal son los mismos que determinan la responsabilidad patrimonial o condicionan de forma indubitada su procedencia. Y ello en atención al carácter preferente de la jurisdicción penal, conforme a los artículos 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Esta interpretación se ha tenido en cuenta por el Consejo de Estado en diversos dictámenes, entre ellos los relativos a la responsabilidad patrimonial de las autoridades supervisoras y, conforme a la misma, se ha ponderado no solo la existencia de una prejudicialidad penal en sentido estricto, sino también la de otras cuestiones previas de tal naturaleza que pudieran condicionar la procedencia y alcance de la responsabilidad patrimonial.

Así, en el dictamen número 2.466/2002, de 14 de noviembre, relativo a varias reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas contra la CNMV por razón de un incorrecto ejercicio de sus funciones de inspección y supervisión en relación con determinada agencia de valores, respecto de la cual se encontraban en curso diversos procesos penales, el Consejo de Estado no dudó en afirmar el carácter autónomo de las referidas reclamaciones frente a dichos procesos penales (en el mismo sentido, dictámenes números 3.272/2003, de 22 de enero de 2004, 162/2004, de 18 de marzo, y 33/2012, de 19 de abril) y entró a conocer del fondo de las reclamaciones formuladas.

En concreto, se afirmaba lo siguiente:

"Se trata, pues, de examinar las reclamaciones presentadas con arreglo a los hechos hasta el momento acreditados, dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial tramitado autónomamente en unos términos precisos y con independencia de los hechos que en el futuro pudieran declararse probados en una sentencia penal firme.

Esta es la perspectiva consagrada hoy por la legislación vigente que sería válida incluso en el caso de que los imputados fuesen los propios funcionarios, tal y como establece el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, según el cual la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan. Y también es coherente con lo que dispone el artículo 121 del Código Penal, en el que se distingue entre la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por los daños causados por sus agentes, contratados y funcionarios, y la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por todo ello, no cabe apreciar en este caso la existencia de un supuesto de prejudicialidad penal ni tampoco la concurrencia de una cuestión previa de esta naturaleza a cuya resolución deba supeditarse el examen de las reclamaciones formuladas".

B) La cuestión fundamental que se plantea es, por tanto, si en el presente caso el resultado del proceso penal seguido contra los administradores de BPA y descrito anteriormente, constituye una pieza esencial y determinante de la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración (Banco de España). En otras palabras, se trata de determinar si la eventual existencia de la comisión de un delito de blanqueo de capitales por los accionistas de BPA es el único parámetro que permitiría afirmar la corrección de la actuación del Banco de España y excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los reclamantes afirman que la intervención de la entidad vino motivada "no por debilidades financieras o cuestiones relacionadas con la solvencia de dicha entidad, sino por sospechas relacionadas con el cumplimiento de la normativa en materia de blanqueo de capitales", siendo inexcusable, para que puedan exigir responsabilidad al Banco de España por la liquidación de la entidad de la que eran accionistas indirectos, que del proceso penal resulte la ausencia de responsabilidad penal de los administradores del banco en relación con el blanqueo de capitales.

El Consejo de Estado no comparte el parecer que acaba de exponerse y entiende que un correcto ejercicio por el Banco de España de las funciones de supervisión que tiene legalmente encomendadas no está supeditado a la existencia de condena penal firme de los administradores de las entidades financieras de que se trate, por lo que no cabe duda de que en este caso "la ausencia de responsabilidad penal" de los administradores del banco en relación con el blanqueo de capitales no es un elemento imprescindible para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración actuante.

Conviene recordar en este punto que, conforme al artículo 7.6 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, corresponde a dicha autoridad financiera "supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida". Así pues, el Banco de España no solo tiene encomendado supervisar el cumplimiento de la normativa específica en materia de blanqueo de capitales, sino que, ante todo, tiene encomendado supervisar la solvencia de las entidades de crédito, la cual es presupuesto esencial para un adecuado desarrollo de la actividad financiera, especialmente desde la perspectiva de las garantías para clientes e inversores. Y en el ejercicio de dichas funciones "la responsabilidad del órgano de control vendrá determinada por la imputabilidad del daño, en relación causal, a la omisión de aquellas actuaciones que razonablemente le fueran exigibles adoptar en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce para el cumplimiento de su función o al ejercicio inadecuado de las mismas atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico, lo que supone una valoración propia de un órgano técnico [...] con respeto a ese ámbito de decisión, salvo que se produzca un ejercicio arbitrario o injustificado, erróneo en sus consideraciones fácticas o contrario a la norma" (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 - recurso de casación 5921/2004)

En este contexto, es precisamente esta última perspectiva, la de la supervisión de la solvencia de una entidad de crédito, la que inspiró primordialmente las actuaciones del Banco de España descritas en antecedentes. No puede olvidarse que las comunicaciones de la FinCEN, en las que se apuntaba la existencia de una preocupación de primer orden en materia de blanqueo de capitales, iban referidas a BPA y que su incuestionable incidencia práctica, aun careciendo de efecto vinculante, se tradujo en que numerosas entidades financieras dejaran de operar con BPA y sus filiales, con la consiguiente drástica reducción de la liquidez de la entidad matriz. Este hecho contrastado evidencia el riesgo que existió para la solvencia de Banco de Madrid -entidad filial y sin duda alguna afectada por el devenir de la matriz- y, junto a la existencia de indicios sobre posible incumplimiento de la normativa en materia de blanqueo de capitales, llevó al Banco de España a adoptar las medidas descritas en los antecedentes de este dictamen, que resultan plausibles a la vista de los riesgos de distinta naturaleza que hubiera implicado la continuidad de la actividad financiera de Banco de Madrid sin intervención alguna de la autoridad supervisora.

No puede afirmarse, en consecuencia, que en la decisión de intervenir Banco de Madrid no existiera otra motivación que la comisión de un delito de blanqueo de capitales por la cúpula directiva de BPA. Ante todo fueron preocupaciones de otra índole, sobre la solvencia de la entidad filial, las que, tras la intervención de la matriz, hicieron necesario intervenir la filial. A este respecto, conviene tener presente, desde un punto de vista práctico, que el acceso de Banco de Madrid a la liquidez intradía del sistema se habría tenido que suspender (incluso sin haberse intervenido la filial) porque la entidad matriz se había quedado previamente sin liquidez alguna al haberse quedado sin banco corresponsal y, por tanto, sin fuente alguna de financiación por carecer de banquero de último recurso en Andorra.

Supuesto lo anterior, es claro que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los accionistas de BPA es una reclamación autónoma e independiente de los hechos que, incluso en el futuro (pues no puede olvidarse que se trata de un sobreseimiento provisional), puedan declararse probados en una sentencia penal firme.

Hay que insistir en que la conformidad a derecho de la actuación del Banco de España, a los efectos de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se hayan formulado y que se puedan formular en el futuro, no depende de que en sede judicial se haya declarado la existencia de conducta delictiva, sino de la constatación de que tal actuación encuentra un fundamento claro y objetivo en el ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas. En este caso, los hechos descritos evidencian que las actuaciones realizadas por el Banco de España sirvieron a su objetivo primordial de preservar la solvencia y liquidez del sistema, sin que en modo alguno pueda apreciarse una actuación arbitraria o antijurídica y sin que la anterior conclusión dependa de la existencia de una condena penal firme de los administradores de BPA por la comisión de un delito de blanqueo de capitales.

Conviene recordar, a estos efectos, que la Audiencia Nacional ha calificado la intervención como una medida "neutral a los intereses de la entidad, y, por ello, a los de sus clientes", en tanto "se trata de una medida tendente a asegurar, precisamente, a los socios y clientes de la entidad ante los hechos sobre los que se sustenta dicha intervención" (por todas, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2017 ya citada).

En este punto, ha de indicarse que no se comparte la afirmación de los reclamantes de que no son aplicables al presente caso las consideraciones realizadas por la Audiencia Nacional en relación con otras reclamaciones de responsabilidad patrimonial relativas a la intervención de Banco de Madrid. Los elementos diferenciadores que se enuncian (naturaleza y alcance de las comunicaciones FinCEN, inexistencia de una causa penal en los otros supuestos y sobreseimiento de la misma, falta de examen del impacto de las actuaciones del Banco de España en la liquidez de la entidad de crédito y existencia de otras opciones - medidas de apoyo a la liquidez, concurso de acreedores) no justifican por sí solos la no aplicabilidad al presente caso de tales consideraciones, pues no cabe duda de que en todos los casos, y también en el presente, se ponderan unas mismas actuaciones del Banco de España y su justificación responde, igualmente, a las mismas circunstancias.

Por todo ello procede concluir que las actuaciones penales relativas a los accionistas de BPA en modo alguno constituyen un presupuesto determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración y que, por tanto, no cabe tomar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de firmeza del auto de sobreseimiento provisional, lo que conduce indefectiblemente a la conclusión de que la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación presentada por D. ...... , en nombre y representación de D.ª ...... , D. ...... , "Cierco Martínez 2 2003, S. L." y "Sucessors d"Higini Cierco García, S. A.", con motivo de la intervención y actuaciones posteriores en "Banco de Madrid, S. A. U.".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 6 de mayo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid