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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 135/2021 (CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
135/2021
Procedencia:
CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Anteproyecto de ley orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.
Fecha de aprobación:
29/04/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden comunicada de V. E., de 22 de febrero de 2021, con registro de entrada del día 23 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO

El Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte que constituye el objeto del expediente remitido a este Consejo está fechado el 5 de febrero de 2021 y viene precedido de un borrador de 6 de octubre de 2020.

Tal anteproyecto consta de una exposición de motivos, cincuenta y ocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales, además de un anexo.

a) Exposición de motivos

La exposición de motivos se divide en cuatro apartados.

El primero de ellos se refiere a la lucha contra el dopaje en el deporte a nivel global, que se está canalizando mediante el Programa Mundial Antidopaje, que abarca todos los aspectos necesarios para armonizar colectivamente las acciones dirigidas a combatir las prácticas de dopaje.

Se expone al respecto, que la prevención y persecución del dopaje en el deporte coadyuva decisivamente a la protección de la salud, garantiza el desarrollo de las competiciones deportivas en términos de igualdad y de acuerdo con las capacidades naturales y preparación de los deportistas, lo cual requiere la adopción y puesta en práctica de específicas y singulares medidas dirigidas directamente a atajar y eliminar el uso de sustancias y la utilización de métodos que alteren fraudulentamente esas capacidades naturales.

Termina el primer apartado de la exposición de motivos indicando que con la proyectada Ley se culmina el proceso de división de cometidos y responsabilidades en relación con la específica lucha contra el dopaje y la más genérica protección de la salud en el deporte que ya se inició con el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, que modificó la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y adaptó nuestra regulación a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015.

La segunda parte de la exposición de motivos se refiere a la dimensión internacional de la lucha antidopaje, recordándose al efecto que ya en 2005 España firmó la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la UNESCO, ratificado en 2006, que obliga a implementar claras y decididas políticas en esta materia.

Se alude también a la creación en 1999 de la Agencia Mundial Antidopaje, configurada como una fundación independiente que actúa promoviendo, coordinando y monitorizando los esfuerzos contra el dopaje en el deporte a nivel mundial a través del Código Mundial Antidopaje, y cuyo principal propósito es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización colectiva y universal de los esfuerzos de organizaciones nacionales antidopaje y de las federaciones deportivas internacionales. El Código establece las normas y principios concretos a los que deben someterse esas organizaciones a la hora de adoptar, aplicar y exigir el cumplimiento de las normas antidopaje tanto a nivel internacional como a nivel nacional.

Se hace un repaso histórico de este código y se expone que el día 1 de enero de 2021 "entrará en vigor" un nuevo Código Mundial Antidopaje que incorpora cambios y novedades relevantes, y que obliga ineludiblemente a ajustar a dicho código la mencionada Ley Orgánica 3/2013.

A continuación, la exposición de motivos anticipa un resumen del contenido del título preliminar y de los restantes cuatro títulos en que se estructura la proyectada norma.

Se añade que el Anteproyecto responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, en la medida en que actualiza la regulación en materia de lucha contra el dopaje en el deporte y la adecúa a la normativa internacional vigente, en especial, a las disposiciones contenidas en el ya mencionado nuevo Código Mundial Antidopaje.

Termina resaltándose que la elaboración de la norma que se proyecta se ha llevado a cabo de conformidad con los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica, y de transparencia, y que la misma se ampara en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, relativo a la sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación sobre productos farmacéuticos, y en el artículo 149.1.18.ª de la misma, relativo a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común; se mencionada también los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.7.ª, 18.ª y 29.ª de la Constitución.

b) Parte dispositiva

El Anteproyecto consta de cincuenta y ocho artículos, integrados en cinco títulos, que responden a la siguiente distribución de contenidos:

- Título preliminar ("Disposiciones generales"): está dividido en dos capítulos. El primero se refiere al objeto (artículo 1), a la definición de dopaje (artículo 2), al ámbito de aplicación de la ley que se proyecta (artículo 3) y a la clasificación de los tipos de deportistas sujetos a la misma (artículo 4). El capítulo II determina la organización administrativa para la lucha contra el dopaje y trata de las competencias estatales (artículo 5), del papel de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, de la nueva denominación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (artículo 6) y del ámbito competencial de las comunidades autónomas (artículo 7).

- Título I ("Controles de Dopaje"): está integrado por los artículos 8 a 18, y se refiere a los controles de dopaje, a las medidas que favorecen una acción inspectora y reactiva más efectiva frente a los deportistas que tratan de adulterar las reglas que deben presidir toda competición en condiciones de igualdad de medios, capacidad y esfuerzo, y que ponen en riesgo su salud y la de los demás, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje de 2021, incorporándose las obligaciones sobre programas y planes antidopaje. También se contemplan las clases de controles a realizar, así como las competencias para llevarlos a cabo y las condiciones y garantías a aplicar por el personal habilitado al efecto. Asimismo, se regula la autorización de uso terapéutico respecto a los medicamentos que contengan sustancias prohibidas, y se ordena la titularidad, conservación y análisis de las muestras obtenidas en los controles de dopaje.

- Título II ("Régimen sancionador en materia de dopaje"): está dividido en tres extensos capítulos. El capítulo I (artículos 19 a 34) se refiere a la responsabilidad de los deportistas y personas o entidades sujetas a la ley, a la tipificación de las infracciones en materia de dopaje, y al régimen de sanciones, incluyendo las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad así como las causas de extinción de la misma. El capítulo II (artículos 35 a 45) desarrolla el procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, asegurando, por un lado, el pleno respeto a las garantías propias del derecho de defensa de los presuntos infractores y, por otro, la necesaria observancia de la normativa internacional. Destaca el régimen de ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras, distinto al contemplado, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por último, el capítulo III (artículos 46 a 48) recoge las competencias del Comité Sancionador Antidopaje y los recursos que pueden interponerse contra sus resoluciones, en concreto, un recurso especial ante el citado Comité Sancionador Antidopaje y los recursos contras sus resoluciones.

- Título III ("Tratamiento de datos personales relativos al dopaje"): regula la responsabilidad del personal que presta servicios para la realización de los controles (artículo 49), la de los dirigentes, personal de entidades deportivas y otras personas (artículo 50) y la autorización de cesión de datos personales (artículo 51).

- Título IV ("Control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte"): se divide en dos capítulos, el primero de ellos dedicado a recoger las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales (artículos 52 a 55); el segundo trata de las condiciones de comercialización y utilización de los mismos (artículos 56 a 58).

- Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

El Anteproyecto se completa con cuatro disposiciones adicionales en las que se califica como Agencia a la "Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte", Organización Nacional Antidopaje (disposición adicional primera); se prevé que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pase a denominarse Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (disposición adicional segunda); se hace una remisión al régimen de control de dopaje para animales en competiciones deportivas a la aprobación de la correspondiente federación (disposición adicional tercera); y se trata sobre la protección de datos de carácter personal (disposición adicional cuarta).

Hay cuatro disposiciones transitorias, relativas a los procedimientos disciplinarios en curso, las habilitaciones para los controles de dopaje, el concurso de infracciones y el ejercicio de competencias sancionadoras hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje.

La disposición derogatoria única menciona cualesquiera preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la proyectada ley y, expresamente, a la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, excepción hecha de sus artículos 2 y 3 del capítulo I del título I y del capítulo III de su título II.

Hay además seis disposiciones finales, que se refieren a la modificación del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la descripción de los preceptos orgánicos de la ley, al título competencial habilitante, a la aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo, al desarrollo reglamentario de la norma y a la entrada en vigor de la proyectada ley.

- Anexo

Por último, se incorpora un anexo de setenta y cinco definiciones de acuerdo con la sistemática del Código Mundial Antidopaje.

SEGUNDO.- CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

Además de la Orden comunicada de V.E., el Anteproyecto de Ley, la memoria del análisis de impacto normativo examinada en el antecedente tercero del presente dictamen, un borrador previo y un índice numerado de documentos, integran el expediente los siguientes informes o trámites:

- Diligencia de 6 de octubre de 2020 para hacer constar que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su reunión del día 6 de octubre de 2020, ha tomado conocimiento del Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, de lo que da fe la Ministra Secretaria del Consejo de Ministros, a los efectos que resulten procedentes.

- Informe relativo al trámite de información pública y audiencia, fechado el 3 de noviembre de 2020. Se hace constar que con fecha 8 de octubre de 2020 se abrieron trámites de información pública y audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por un plazo mínimo de ocho días hábiles (trámite de urgencia), aparte de haberse recabado, por el Consejo Superior de Deportes y por la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte, la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupan o representan a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se consideran afectados por la norma y cuyos fines guardan relación directa con su objeto.

- Asimismo, se hacía referencia a la necesidad de recabar el informe de las comunidades autónomas, bien directamente, bien a través de la Conferencia Sectorial, habiendo informado la Secretaria General para el Deporte, la Consejería de Educación y Deporte, la Junta de Andalucía y la Dirección General de Deportes de la Generalidad Valenciana, que no han formulado observaciones.

- Han informado la Real Federación Hípica Española, la Sociedad Española de Medicina del Deporte (SEMED), el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la Federación Española de Baloncesto, la Federación Española de Balonmano, el Comité Olímpico Español, diversas asociaciones de deportistas (ABP, AFE, ADA, ACP, AEFE, AENAT, AEFE, PGA ESPAÑA, AJUB, AJFS, AJFSF, AJJV, AMBM), representadas por el abogado D. ...... , el Club Canicross de La Rioja, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la Asociación Intercids Operadores jurídicos por los Animales, y la Asociación de Baloncestistas Profesionales.

- Informe de la Abogacía General del Estado, de 8 de septiembre de 2020, en el que se concluye que este centro directivo no comparte la premisa de la que parte la entidad consultante, consistente en considerar que "a resultas de [la] determinación de los ámbitos objetivo y subjetivo" del Anteproyecto de Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tendría competencia para tramitar procedimientos disciplinarios y, en su caso, sancionar, a los "deportistas de nivel internacional" cuando los mismos participen en competiciones deportivas oficiales o autorizadas que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y ello porque, según se razona en los fundamentos jurídicos I y II del informe, tanto en la normativa vigente como en la delimitación del ámbito de aplicación del texto proyectado se establece que la potestad disciplinaria sobre los "deportistas de nivel internacional" se ejercerá por la Federación internacional respectiva con sujeción a las normas y procedimientos de dicha federación internacional y de la Agencia Mundial Antidopaje. Y se añade que "cabría la posibilidad de que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte asumiera la tramitación de los procedimientos disciplinarios sobre los "deportistas de nivel internacional" y, en su caso, los sancionara, mediante la firma de un convenio con la Federación internacional o entidad equivalente respectiva en términos similares a los dispuestos en la normativa vigente. En este supuesto, la referida entidad pública actuaría como mero agente delegado de la entidad convenida, aplicando las normas y procedimientos de ésta y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los correspondientes recursos contra sus decisiones, que no serían actos administrativos, ante el órgano determinado por tales normas, según se razona en el fundamento jurídico".

- Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de 2 de diciembre de 2020, en el que se hace una descripción del Anteproyecto y de la memoria y se hacen algunas observaciones al texto del primero.

- Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de septiembre de 2020 en el que se autoriza la tramitación urgente del Anteproyecto.

- Toma de conocimiento del Anteproyecto de Ley Orgánica, por el Consejo de Ministros, en su reunión de 6 de octubre de 2020 -a los efectos del artículo 26.4 de la Ley del Gobierno-.

- Informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de 28 de octubre de 2020. El informe consta de siete ordinales y describe, en los seis primeros, el objetivo fundamental del Anteproyecto, que supone incorporar cambios y novedades relevantes y reajustar la Ley Orgánica 3/2013 actualmente vigente. Explica como el Código Mundial Antidopaje establece en sus artículos 23 y 24 que los signatarios deberán poner en práctica las disposiciones aplicables de dicho código, mediante políticas, leyes, normas o reglamentos, en función de su autoridad, y dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Además de ello, y atendiendo a la ratificación de España de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte en 2006, es de obligado cumplimiento para los estados firmantes la utilización de las medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas necesarias para cumplir con los criterios fijados por la Agencia Mundial Antidopaje. El séptimo y último punto del informe se refiere a las competencias específicas en materia de lucha contra el dopaje.

Finalmente, se hacen una serie de observaciones al Anteproyecto que han sido aceptadas en el texto final, lo que se refleja en el informe de respuestas de 25 de enero de 2021, elaborado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) y que obra en las actuaciones.

- Informe de dicha agencia, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1.r) de su Estatuto de 5 de noviembre de 2020. Valora muy positivamente la iniciativa consistente en elaborar una nueva ley orgánica que regule la materia de dopaje en el deporte, teniendo en cuenta "la necesidad imperiosa" de adecuar la vigente a los cambios normativos que han venido produciéndose, y en especial, al nuevo Código Mundial Antidopaje que ha entrado en vigor en 2021.

Se recuerda que la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, de la UNESCO, fue firmada por España en el año 2005 y ratificada en el año 2006, se considera que el Anteproyecto incluye los cambios necesarios en la normativa española, y se concluye señalando que una falta de adaptación de la normativa española a la nueva versión del Código afectaría de forma negativa y directamente a todos los niveles de la organización, planificación y desarrollo de las políticas públicas deportivas, así como a la práctica profesional y amateur del deporte y al derecho a la salud de quienes lo practican.

- Informes de la Secretaría General Técnica de los Ministerios de Sanidad, de 28 de octubre de 2020, del Interior, de 19 de diciembre de 2020, de Justicia, de 12 de diciembre de 2020 y de Política Territorial y Función Pública, de 7 de enero de 2021.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, de 23 de diciembre de 2020, que se refiere a los antecedentes y a la estructura y contenido del Anteproyecto, además de analizar la tramitación del Anteproyecto y la necesidad de someterlo, entre otros, a dictamen del Consejo de Estado.

- Informes de aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de 11 de enero, 4 y 12 de febrero de 2021.

- Nota justificativa de la urgencia de la solicitud del dictamen del Consejo de Estado respecto al Anteproyecto.

TERCERO.- MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

Está fechada el día de 12 de febrero de 2021.

En ella, tras un "resumen ejecutivo", se examina la necesidad y oportunidad de la norma en proyecto, que actualiza el marco normativo existente relativo a la prevención y persecución del dopaje en el deporte y coadyuva decisivamente a la protección de la salud de los deportistas, además de garantizar el desarrollo de las competiciones en términos de igualdad de acuerdo con los criterios fijados en el ámbito internacional.

Destaca que la lucha contra el dopaje en el deporte tiene una fuerte dimensión internacional y se citan la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la UNESCO y el Programa Mundial Antidopaje - que abarca los aspectos necesarios para armonizar las medidas dirigidas y adoptadas por los Estados para combatir las prácticas de dopaje en el deporte-, que se vale como herramienta esencial a nivel mundial el Código Mundial Antidopaje creado por la Agencia Mundial Antidopaje en el año 2003 y que se revisa y actualiza cada seis años, siendo su última versión la que ha entrado en vigor el día 1 de enero de 2021.

El Anteproyecto tiene ineludiblemente que reajustar la Ley Orgánica 3/2013 con el fin de acomodarla a los mismos.

Se recoge además, información estadística de control de dopaje correspondiente al año 2019: (i) el número de muestras fisiológicas analizadas ese año fue de 5.705, cifra que supone 1,4 análisis por cada 1.000 federados; (ii) la mayor parte de las muestras analizadas, 2.453, es decir, el 43 %, fueron extraídas fuera de competición; (iii) si se desglosan los resultados por sexo se observa que el 53 %, de las muestras analizadas fueron realizadas a varones y el 47 % a mujeres; (iv) los resultados de las analíticas indican que en la mayor parte de las muestras analizadas, 5.660, o sea, un 99,2 %, no se observó la presencia de sustancia prohibida o evidencia del uso de métodos prohibidos por parte del deportista. Frente a ello, 48 analíticas, 0,8 %, dieron un resultado adverso por presencia de sustancias no amparadas en autorizaciones para el uso terapéutico, 70,8 % en el caso de los varones y 29,2 % en el de las mujeres; (v) el número de autorizaciones para uso terapéutico en 2019 a varones fue de 238 y a mujeres de 74 (respectivamente el 76,3 % y el 23,7 %).

En cuanto al objetivo del Anteproyecto de Ley, resalta la memoria que es el de "establecer las normas antidopaje en el ámbito de la práctica deportiva en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con la finalidad de garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en condiciones de igualdad y adaptación a las propias capacidades naturales de los deportistas, evitando su adulteración mediante la utilización de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en los términos establecidos tanto en la normativa nacional como internacional". Se destacan en concreto: la mayor eficacia en la eliminación de las prácticas de dopaje en el deporte competitivo, sin perjuicio de que con ello también se mejore la protección de la salud de los deportistas; el deslinde que se hace entre competencias específicas en materia de lucha contra el dopaje de las generales relativas a la protección de la salud, encomendando las primeras a una entidad especializada en tales cometidos como es la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte; el refuerzo e intensificación de las medidas antidopaje; la clarificación y precisión, en aras de una mayor seguridad jurídica, del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la ley; la adaptación de la normativa española a la nueva versión del Código Mundial Antidopaje que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2021; la adopción de medidas que favorecen una acción inspectora y reactiva más efectiva frente a los deportistas que tratan de adulterar las reglas que deben presidir toda competición deportiva; y la modificación del régimen sancionador, que se rodea de medidas más eficaces y proporcionadas conforme a la normativa internacional.

A continuación, la memoria procede a examinar las alternativas consideradas, señalando la opción de tramitar el Anteproyecto como ley orgánica o como ley ordinaria, e indicándose que se ha optado por la primera debido a que la regulación vigente en materia de dopaje está consagrada en una norma de naturaleza orgánica (Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio), independientemente de que la referida norma contenga también preceptos que no participan de naturaleza orgánica, lo que se refleja en su disposición final segunda.

Asimismo se indica que la norma se adecúa a los principios de buena regulación y que el Anteproyecto está incluido en el Plan Anual Normativo 2020, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de septiembre de 2020, conforme al artículo 25 de la Ley del Gobierno. Se dice que "no se ha previsto que deba ser objeto de evaluación por sus resultados".

Seguidamente, la memoria se refiere al contenido del Anteproyecto y a su análisis jurídico, a la adecuación al orden constitucional de distribución de competencias (fundamentándose las estatales en los subapartados 7.ª, 16.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución) y al procedimiento de elaboración, y, en particular, a las consultas que se han realizado a las comunidades autónomas y a las demás organizaciones y asociaciones interesadas, con referencia al trámite de información pública.

Por lo que se refiere al análisis de impactos, la memoria alude, en primer lugar, al impacto económico, a cuyo respecto indica que "los controles de dopaje se centralizan en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte planificándose los mismos con actuaciones estratégicas. El presente anteproyecto mantiene dicha centralización de los controles de dopaje en la Agencia Española Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y asimismo adopta medidas que favorecen una acción inspectora y reactiva más efectiva frente a los deportistas que tratan de adulterar las reglas que deben presidir toda competición deportiva, lo que tiene efectos positivos para la salud de los deportistas y redunda en un impacto económico general positivo para el sistema sanitario y de seguridad social (...) En conclusión, las limitaciones establecidas en el presente anteproyecto obedecen a la "particularidad de la actividad" que debe ser ejercida con las máximas garantías para la salud de los deportistas en consonancia con la normativa aplicable. Por lo demás, el anteproyecto no limita la capacidad ni reduce los incentivos de los operadores para competir".

En lo relativo al impacto presupuestario, se manifiesta que el Anteproyecto no contiene previsiones que puedan suponer impacto alguno en los Presupuestos Generales del Estado.

Por lo que respecta al análisis de las cargas administrativas, la memoria indica que el Anteproyecto "no sólo no establece nuevas cargas administrativas, sino que suprime parte de las actualmente existentes". A continuación detalla las cargas administrativas que se mantienen y las que se han suprimido.

Se analiza también el impacto de género, identificando las posibles diferencias en materia de dopaje entre hombres y mujeres desde diferentes perspectivas (sustancias prohibidas, informes de los laboratorios antidopaje, análisis practicados, etc.). Se acompaña un anexo II con estos datos estadísticos.

Termina la memoria con el análisis de otros impactos como el de familia ("no tiene impacto en la familia"), el de la infancia y la adolescencia ("... el Anteproyecto normativo tiene impacto positivo..."), en materia de igualdad de oportunidades ("... impacto positivo..."), en materia medioambiental ("no existe"), social ("... impacto positivo..."), en materia de salud ("... el presente Anteproyecto de ley cuyo objetivo primordial es evitar que los deportistas utilicen sustancias o métodos prohibidos para mejorar el rendimiento en sus competiciones, redunda en un impacto positivo no solo en la salud de los deportistas sino en el resto de la sociedad teniendo en cuenta que muchos de los deportistas son un referente para jóvenes y adultos") y en materia de protección de datos ("... el Anteproyecto no contempla un cambio de las condiciones de tratamiento de datos de carácter personal ni supone un riesgo adicional o distinto del que se viene manejando actualmente").

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. OBJETO Y COMPETENCIA

La consulta versa sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte.

Siendo competente para emitir el presente dictamen el Pleno del Consejo de Estado conforme al artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que se refiere a "Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo". No obstante, en sesión de 20 de abril de 2021 el Consejo de Ministros ha declarado su urgencia por plazo de menos de diez días, de modo que la competencia pasa a la Comisión Permanente de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la mencionada ley.

La autoridad consultante ha invocado el artículo 19 de esa misma Ley Orgánica, así como el artículo 128.2 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, a fin de que el dictamen se emita con carácter de urgencia en el plazo de un mes.

Obra a estos efectos en el expediente una nota justificativa de la urgencia de la solicitud del dictamen del Consejo de Estado, emitida por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte; en particular, se pone de manifiesto que el 1 de enero de 2021 ha entrado en vigor el nuevo Código Mundial Antidopaje, lo que obliga a revisar la legislación vigente en la materia, constituida por la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, que la adaptó en función de las modificaciones introducidas en el Código Mundial Antidopaje de 2015.

Como indica dicha nota justificativa, el Código Mundial Antidopaje (CMA) prevé en sus artículos 23 y 24 que los Estados signatarios deben poner en práctica sus disposiciones, siendo ese el objeto del Anteproyecto de Ley Orgánica de que aquí se trata. Se dice que la falta de adaptación de nuestra normativa interna a la nueva versión de dicho CMA 2021 afectaría de forma negativa a todos los niveles de organización, planificación y desarrollo de las políticas públicas deportivas, así como a la práctica profesional y amateur del deporte y al derecho a la salud de quienes lo practican.

Por todo ello, se considera imprescindible modificar nuestro ordenamiento para adaptarlo al CMA 2021, destacándose que la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) ha dirigido, con fecha 11 de enero de 2021, un requerimiento a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se le concede un plazo de tres meses para implementar las acciones correctivas necesarias a fin de incorporar a la legislación nacional las disposiciones de ese nuevo CMA.

Entiende el Consejo de Estado que los motivos expuestos en la nota justificativa son suficientes para acreditar la concurrencia de circunstancias que aconsejan la emisión del dictamen con carácter urgente, habida cuenta de la evidente relación entre la adaptación del ordenamiento interno a las sucesivas versiones del Código Mundial Antidopaje y la eventual celebración de determinados eventos deportivos en España.

II. SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE

La tramitación del Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de lucha contra el dopaje en el deporte ha seguido lo previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, constando en el expediente copia del certificado de la Vicepresidenta Primera, Ministra de la Presidencia, Relaciones con la Cortes y Memoria Democrática y Secretaria del Consejo de Ministros, de 22 de septiembre de 2020, relativo al Acuerdo del Consejo de Ministros de esa misma fecha, por el que se autorizó la tramitación administrativa urgente de dicho anteproyecto, conforme a lo previsto en el artículo 27.1.b) de la Ley del Gobierno.

Consta asimismo en el expediente que, en su reunión de 6 de octubre de 2020, el Consejo de Ministros tomó conocimiento del mismo a los efectos del artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Obran en el expediente el texto del Anteproyecto visto en dicha reunión del Consejo de Ministros, así como su memoria del análisis de impacto normativo.

Se ha emitido informe por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de 2 de diciembre de 2020.

Se ha llevado a cabo el trámite de información pública, entre el 8 y el 20 de octubre de 2020, según se acredita por certificado de fecha 21 de octubre de 2020, emitido por la Subdirectora General de Atención al Ciudadano, Documentación y Publicaciones del Ministerio de Cultura y Deporte.

Se ha emitido asimismo un informe acerca del resultado del trámite de audiencia y de información pública, fechado el 3 de noviembre de 2020, en el que se valoran y se exponen las razones por las que se aceptan o rechazan las propuestas realizadas en dicho trámite.

Obra en el expediente el informe de 5 de noviembre de 2020 de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1.r) del Estatuto de dicha agencia.

Han emitido informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley del Gobierno, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad (28 de octubre de 2020), la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior (19 de diciembre de 2020), la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia (12 de diciembre de 2020) y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte (23 de diciembre de 2020).

También ha emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de fecha 28 de octubre de 2020.

Ha informado el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a los efectos del artículo 26.5 párrafo sexto, de la Ley del Gobierno, sobre la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas (7 de enero de 2021); la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) ha contestado a las mismas en informe de 25 de enero de 2021.

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública emitió, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley del Gobierno, un primer informe el 11 de enero de 2021, en el que indica que formula observaciones al Anteproyecto y ruega que sean tenidas en cuenta para sustanciar, si procede, la aprobación previa de la norma en cuestión. Dichas observaciones fueron contestadas por la AEPSAD el día 25 de enero de 2021.

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública emitió un segundo informe el 4 de febrero de 2021, en el que efectúa observaciones de carácter formal.

Con fecha 11 de febrero de 2021, se otorgó la aprobación previa por el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, por delegación del Ministro.

La versión definitiva del Anteproyecto, fechada el 5 de febrero de 2021, se acompaña de su memoria del análisis de impacto normativo, de 12 de febrero de 2021, que incluye diversos anexos (un anexo I con datos estadísticos sobre controles de dopaje y un anexo II con datos estadísticos referidos al impacto por razón de género) y se acompaña de diversos informes emitidos por la AEPSAD durante la tramitación del procedimiento.

Por tanto, la tramitación ha sido correcta y ajustada a las previsiones aplicables, si bien se efectúan a continuación algunas observaciones al contenido de la memoria.

Ante todo, se encarece su revisión gramatical, al haberse detectado diversos errores, a lo que se añade que han de unificarse las menciones al CMA, en el sentido de precisar que entró en vigor el 1 de enero de 2021 (no que "entrará en vigor" en dicha fecha -páginas 7 y 13-). Deberá además adecuarse (como asimismo la exposición de motivos) a la fecha del proyecto que finalmente se apruebe.

Se sugiere revisar su apartado 3 ("Análisis de alternativas"), en el que se contienen referencias al principio de jerarquía normativa -para tratar de la relación entre leyes orgánicas y leyes ordinarias- que no se consideran adecuadas.

Al tratar de las novedades que introduce el Anteproyecto (páginas 14 y 15) se hace referencia a que se incluye el concepto de "persona protegida", que incluye a los menores y a otras personas carentes de capacidad jurídica. Pero en el anexo del Anteproyecto, que recoge una amplísima serie de definiciones, se distingue precisamente entre "menor" (39) y "persona protegida" (52), por lo que se debe revisar la redacción que en este punto contiene la norma proyectada, lo que también habrá de cohonestarse con reformas normativas en curso en cuanto a la terminología a emplear (como es el caso del Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, actualmente en tramitación parlamentaria).

En cuanto al análisis de impactos que efectúa la memoria, cabe destacar que el impacto de género es evaluado desde la perspectiva de la realización de los controles de dopaje, ofreciendo la memoria una serie de datos, que completa con sus anexos I y II, sobre la diferente incidencia que su práctica tiene en función del sexo de quienes practican deporte con licencia, y de las diferentes federaciones deportivas en que se integran (3.945.510 licencias, de las 3.036.863 corresponden a hombres y 908.467 a mujeres). Estos datos plasman una imagen concreta del estado del deporte federado en España y de su sometimiento a las normas sobre control del dopaje, resultando un total de 5.560 muestras analizadas, de las que el 99,2 % dieron resultado negativo en cuanto a la presencia de sustancias prohibidas o de uso de métodos prohibidos. Entiende la memoria a este respecto que, como el Anteproyecto no conlleva efectos significativos en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, su impacto es nulo.

Esta valoración se considera acertada no tanto porque, como indica la memoria, no haya afectación a la igualdad de oportunidades, sino porque las previsiones del Anteproyecto no tienen impacto en la situación de igualdad real de mujeres y hombres con licencia deportiva que preexiste a su aprobación.

Se ha incluido también una referencia al "impacto medioambiental", sobre el que se indica que "no existe". No contiene la memoria, sin embargo, ninguna valoración sobre el destino de las muestras biológicas que se obtienen con los controles de dopaje, cuando sean conservadas en España por las entidades que regula el Anteproyecto (principalmente los laboratorios autorizados); dichas muestras habrán de ser tratadas, para su eliminación, con observancia de las normas aplicables a este tipo de residuos, debiendo haberse incluido alguna consideración al respecto en la memoria.

III. RANGO DE LA NORMA Y COMPETENCIA DEL ESTADO

El Anteproyecto tiene por objeto derogar la vigente Ley Orgánica 3/2013, por lo que desde ese punto de vista su rango titulado -ley orgánica- es adecuado. No obstante, habrá que tener en cuenta lo que se dirá al tratar sobre la proyectada disposición final tercera, de la que resulta que casi toda la ley tiene rango de ordinaria.

Se considera, además, que el Estado ostenta competencia para dictar la norma proyectada, con arreglo a los títulos competenciales que invoca su disposición final cuarta, en los siguientes términos (si bien debería decirse "Títulos competenciales"):

"Disposición final cuarta. Título competencial.

Sin perjuicio de la competencia del Estado para regular las facetas que inciden en la esfera de intereses del deporte federado español en su conjunto, así como para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización, tal y como se prevé en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, la presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, a excepción de los siguientes preceptos:

a) El artículo 50, que se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución sobre legislación laboral y bases del régimen jurídico y el régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente, en lo que se refiere a la responsabilidad de los empleados públicos.

b) Los artículos 54, 55 y 57, que se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre seguridad pública".

En la tramitación del expediente se ha recabado el informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, que ha considerado que el Estado puede dictar el Anteproyecto en virtud de las competencias que le otorga la Constitución, recordando la STC 80/2012, de 18 de abril, que admite la ordenación del deporte por los diferentes poderes públicos en función del ámbito sobre el que se proyecte la práctica deportiva. Según este informe, el Estado puede adoptar una regulación básica en materia de deporte cuando incida en un ámbito de la realidad sobre el que el Estado ostente competencias, o cuando se exija una actuación supraautonómica de coordinación con las comunidades autónomas por razón de la afectación de los intereses generales del deporte, como sería el caso concreto de la materia regulada en el Anteproyecto (cita la STC 1/1986, de 10 de enero).

En concreto, el Estado puede aprobar una norma como la proyectada por afectar a materias sobre las que ostenta competencia, ya sea porque las sustancias dopantes son productos farmacéuticos destinados a incrementar el rendimiento de los deportistas (artículo 149.1.16.ª), ya sea porque afecten a la seguridad pública (inspección, decomiso y prohibiciones de comercialización de los artículos 54,55 y 57, en conexión con el artículo 149.1.29.ª), o bien porque se regulan cuestiones relativas a la organización administrativa estatal y su personal (artículo 149.1, apartados 7.ª y 18.ª).

IV. REGULACIÓN DE LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN ESPAÑA

En primer lugar, se considera que debería tener reflejo tanto en la memoria como en la exposición de motivos del Anteproyecto que el primer instrumento internacional en la materia fue el Convenio del Consejo de Europa contra el dopaje, de 16 de noviembre de 1989, del que España es parte desde 1992 (BOE de 11 de junio de 1992), y en el que se crea un Grupo de Seguimiento para velar por su aplicación; además, este Convenio tiene un Protocolo adicional hecho en Varsovia, de 12 de septiembre de 2002, que contempla el reconocimiento mutuo de controles antidopaje y del que España es asimismo parte desde 2017 (BOE de 3 de octubre de 2017).

Por otra parte, en el año 2003, la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) elaboró el Código Mundial Antidopaje (CMA) y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementaban, que constituían un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional. Estas actividades exigían la elaboración de normas nacionales, de forma simultánea a la armonización normativa internacional.

La aprobación del CMA hizo necesaria la revisión del régimen contenido en la Ley del Deporte de 1990, lo que se abordó por la Ley Orgánica 7/2006 (sobre cuyo anteproyecto se emitió el dictamen n.º 31/2006, de 2 de febrero), cuya oportunidad, como señaló el Consejo de Estado, era incuestionable.

El actual marco normativo de la lucha contra el dopaje en España lo constituye la mencionada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (dictamen del Consejo de Estado n.º 1.450/2012, de 14 de febrero de 2013), que, a su vez, derogó la Ley Orgánica 7/2006.

La vigente Ley Orgánica 3/2013 fue reformada por el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, que la modificó para adaptarla a las novedades introducidas en el Código Mundial Antidopaje de 2015.

Como se indicara entonces por el Consejo de Estado, España ratificó la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, hecha en París en 18 de noviembre de 2005 (Convención de la UNESCO), cuyo texto e instrumento de ratificación fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2007.

Su artículo 3 dispone: "los Estados Parte deberán: a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código b)...".

Y su artículo 4 establece su relación con el Código Mundial Antidopaje, en los siguientes términos:

"Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el Código

1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código". El Código Mundial Antidopaje forma parte de esa peculiar configuración de lo que podría denominarse el Derecho internacional sobre la lucha contra el dopaje que ha permitido afirmar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la construcción progresiva de la lucha contra el dopaje ha dado lugar a un marco jurídico internacional cuyo principal instrumento es el Código (Sentencia de 18 de enero de 2018, asunto FNASS y otros c. Francia, apartado 179).

El consenso europeo e internacional en la materia, también señalado por el TEDH en la indicada sentencia (apartado 182), ha dado lugar a una globalización de la regulación aplicable en la que se entrelazan normas públicas y privadas, presentando este carácter precisamente el Código Mundial.

Como señala la memoria del análisis de impacto normativo, el CMA es objeto de revisión cada seis años, habiéndose aprobado nuevas versiones en los años 2009 y 2015, culminándose con el Anteproyecto el proceso de división de cometidos y responsabilidades en relación con la específica lucha contra el dopaje y la más genérica protección de la salud en el deporte, que, por otro lado, ya se inició con el Real Decreto-ley 3/2017, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, y se adapta nuestro ordenamiento de forma definitiva a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015.

Como también indicó el Consejo de Estado en el dictamen n.º 1.402/2011, de 8 de septiembre (emitido en relación con un anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica 7/2006), el criterio que inspiraba la reforma era la necesidad de adaptar el Derecho español a los criterios del Código Mundial Antidopaje y a la Convención de la Unesco, con el fin de armonizar nuestro ordenamiento con la normativa internacional. Esta misma idea, como se señaló en el referido dictamen, es la que está en la base del Código Mundial Antidopaje cuando se afirma su carácter vinculante para los diferentes organismos internacionales en sus respectivos ámbitos (Comité Olímpico Internacional, Comité Olímpico Nacional, federaciones internacionales y organizaciones nacionales).

Ahora se pretende la derogación parcial de la vigente Ley Orgánica 3/2013 y su sustitución por un nuevo cuerpo normativo que llevará a cabo la demandada adaptación de nuestro Derecho interno a la nueva versión del CMA, sin afectar al marco jurídico aplicable a la protección de la salud del deportista, pues la disposición derogatoria del Anteproyecto no alcanza a los artículos 2 de esa ley orgánica (sobre actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva general) y 3 (sobre protección de la salud en el deporte) del capítulo I del título I, ni al capítulo III del título II (sobre protección de la salud, artículos 41 a 51).

V. VALORACIÓN DEL ANTEPROYECTO

La indicada finalidad a que responde el Anteproyecto, consistente en la adaptación del ordenamiento interno a la versión del CMA que ha entrado en vigor el día 1 de enero de 2021, se ha canalizado a través de un Anteproyecto que, de aprobarse, constituirá la nueva norma legal reguladora de la lucha contra el dopaje en España.

A tal fin, la disposición proyectada procede a la derogación de la Ley Orgánica 3/2013 en todo lo relativo a la lucha contra el dopaje, en los términos que se han dejado ya expuestos.

Ahora bien, como se ha indicado, la actual versión del CMA no constituye un nuevo código fundado sobre principios distintos y novedosos de la lucha contra el dopaje, sino que es una revisión del código incorporado en su momento al ordenamiento interno, el cual debe ser adaptado a las novedades derivadas de dicha revisión.

Desde esta perspectiva se advierte, y se valora de forma favorable, el esfuerzo del Anteproyecto por seguir, en la medida de lo posible, la estructura de la legislación vigente, así como su contenido en todo aquello que no se ha visto afectado por la última revisión del CMA.

En cualquier caso, ha de ponerse de manifiesto que la indicada cuestión, es decir, la inserción del CMA en el ordenamiento interno, no supone, por emplear categorías jurídicas cercanas pero no aplicables, una suerte de trasposición del código al ordenamiento interno. De hecho, el propio CMA no exige -tampoco podría por lo que se expondrá con posterioridad- que así sea; antes bien, como establece su artículo 23 ("Aceptación y aplicación"), en su apartado 2 ("Aplicación del Código"):

"23.2.1 Los Signatarios pondrán en práctica las disposiciones aplicables del Código mediante políticas, leyes, normas o reglamentos, en función de su autoridad, y dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. 23.2.2 Los Signatarios deberán aplicar los siguientes artículos aplicables al ámbito de actividad antidopaje que lleve a cabo la organización sin introducir cambios sustanciales (permitiéndose cambios incidentales en la redacción con el fin de hacer referencia al nombre de la organización, al deporte, los números de sección, etc.): • Artículo 1 (Definición de dopaje) • Artículo 2 (Infracciones de las normas antidopaje) • Artículo 3 (Prueba del dopaje) • Artículo 4.2.2 (Sustancias específicas o métodos específicos) • Artículo 4.2.3 (Sustancias de abuso) • Artículo 4.3.3 (Determinación por parte de la AMA de la Lista de Prohibiciones) • Artículo 7.7 (Retirada del deporte) • Artículo 9 (Anulación automática de resultados individuales) • Artículo 10 (Sanciones individuales) • Artículo 11 (Sanciones a equipos) • Artículo 13 (Recursos), con la excepción de los apartados 2.2, 6 y 7 • Artículo 15.1 (Efecto vinculante automático de las decisiones) • Artículo 17 (Plazo de prescripción) • Artículo 26 (Interpretación del Código) • Anexo 1: Definiciones

No podrá añadirse ninguna disposición adicional a las normas de un Signatario de forma que se alteren los efectos de los preceptos enumerados en este artículo. Dichas normas deben reconocer expresamente los comentarios del Código y otorgarles la misma condición que tienen en el propio Código. Sin embargo, nada en el Código impide que un Signatario adopte normas de seguridad, médicas o de admisibilidad, o normas de conducta, aplicables con fines distintos del antidopaje".

Por consiguiente, no se trata de efectuar una mimética traslación del CMA al ordenamiento interno, sino de efectuar una operación normativa compleja que, sin introducir alteraciones sustanciales , permita la aplicación en España de esas reglas que conforman, desde la Convención de la UNESCO, el marco jurídico internacional de la lucha contra el dopaje y, en lo que ahora interesa, la aplicación de los principios del propio Código.

Todo ello explica en gran medida que este conjunto de normas presenten características específicas que impiden identificarlas sin más como disposiciones de "derecho administrativo sancionador"; antes bien, integran un grupo normativo específico, en el que entremezclan auténticos instrumentos internacionales y disposiciones de carácter internacional no vinculantes, como es el caso del CMA, con normas de derecho interno, en nuestro caso, con rango de ley orgánica (en los preceptos que se indican en su parte final) y otras disposiciones relacionadas (como las reguladoras de la Agencia de lucha contra el dopaje o las federaciones deportivas, entre otras). Ello no quiere decir que no sean de aplicación al ámbito de la lucha contra el dopaje los principios o incluso las normas que informan e integran esa rama del Derecho administrativo, pero habrán de serlo atendiendo a la configuración jurídica específica que caracteriza a la especial relación jurídica en que los deportistas se insertan.

El límite consistente en la no introducción de alteraciones sustanciales en el indicado listado que contiene el CMA no ha de entenderse, empero, en términos absolutos, pues pueden existir condicionamientos de orden constitucional -o, incluso, de carácter supranacional, de Derecho de la Unión Europea-, que obliguen a efectuar los pertinentes ajustes internos; tal sería el caso, entre otros ejemplos de Derecho comparado, de la República de Portugal, cuya Constitución prohíbe las sanciones de por vida (artículo 30: Límites de las penas y de las medidas de seguridad: "1. No podrá haber penas o medidas de seguridad privativas o restrictivas de libertad con carácter perpetuo, ni de duración ilimitada o indefinida"), de modo que su ley antidopaje fija como sanción máxima la de 25 años, que es también la máxima posible en aquel ordenamiento.

Sirvan las anteriores consideraciones para destacar ya en este dictamen, que las observaciones que se efectúan en el presente dictamen se insertan, de manera armónica, en la doctrina ya consolidada del Consejo de Estado sobre la incorporación de las normas internacionales de lucha contra el dopaje al derecho interno.

Y es que el Consejo de Estado ha emitido dictamen en relación con los diversos anteproyectos de ley dirigidos a regular la lucha contra el dopaje en España (dictámenes números 31/2006, de 2 de febrero, 1.401 y 1.402/2011, de 8 de septiembre, y 1.450/2012, de 14 de febrero de 2013), en los que ha ofrecido a la autoridad consultante diversos elementos y razonamientos dirigidos a facilitar la inserción en nuestro ordenamiento de los principios y, en su caso, las reglas que, en sus sucesivas versiones, contiene el Código Mundial Antidopaje.

Cabe reproducir aquí las observaciones finales hechas en el dictamen n.º 1.402/2011:

"El Consejo de Estado -conviene subrayarlo- no considera que los criterios de dicho Código sean contrarios a los principios y reglas constitucionales, ni menos que la obligación, recogida en el artículo 4 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, de respetar los principios de dicho Código como base de las medidas que ha de adoptar el Estado en materia antidopaje sea contraria a la Constitución. Se repite, pues, que la adaptación de nuestra legislación al Código Mundial Antidopaje puede y debe acometerse con urgencia para así disponer de los instrumentos idóneos que, homologados internacionalmente, proporcionen los medios adecuados para tan impostergable objetivo.

Sin embargo, sí que estima que la incorporación de las reglas contenidas en dicho Código, debiera realizarse, llevándose a cabo el pertinente ajuste a las categorías y conceptos y, en definitiva, a los principios y las técnicas jurídicas propias del sistema español. De otro modo, la modificación ahora proyectada se podría integrar en él como un cuerpo extraño, cuya interpretación y aplicación se haría sumamente dificultosa, teniendo en cuenta además, que los órganos administrativos competentes para su aplicación pueden estar alejados en su práctica diaria de los problemas jurídicos a que el anteproyecto, tal y como se presenta a dictamen, dará lugar sin ningún género de dudas.

Por ello, el Consejo de Estado considera que el anteproyecto, en los términos en que ha sido consultado, debe ser objeto de una profunda revisión, en línea con las propuestas efectuadas en el cuerpo de este dictamen, con el fin de llevar a cabo su ajuste al marco jurídico interno, y mejorando la técnica normativa con el fin de evitar la excesiva e innecesaria complejidad que presenta en muchos de sus aspectos".

Las dificultades entonces detectadas persisten también con ocasión de la elaboración y redacción del anteproyecto sometido a consulta, tal y como resulta de las numerosas observaciones que se efectuarán en este dictamen.

Tales observaciones responden, como entonces se indicaba y ahora se reitera, a la necesidad de garantizar que, respetando los principios a que responde el Código Mundial Antidopaje (como son de manera señalada los de proporcionalidad y respeto de los derechos humanos, tal y como indica en su apartado de "Objeto, ámbito de aplicación y organigrama del Programa y del Código Mundial Antidopaje"), la norma interna que los incorpore sea respetuosa con los principios y derechos constitucionales y con las exigencias de una buena técnica normativa.

VI. OBSERVACIONES CONCRETAS SOBRE EL ANTEPROYECTO

6.1.- Artículos relativos al objeto y -ámbito de aplicación de la ley

a) Artículo 1

Aunque no se recoge previsión similar en la vigente Ley Orgánica 2/2013, no se formula objeción al apartado 2, que dispone: "Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo a las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en las normas y estándares internacionales y en las normas técnicas que integran el Programa Mundial Antidopaje".

Ello significa que el mencionado Programa -del que el Código es solo una parte- es inspirador de la presente norma, lo que no quiere decir que las normas varias que lo integran sean jurídicamente vinculantes, pues no lo son -por ello, como se indicaba con anterioridad, no puede imponer su mera traslación al ordenamiento interno de los Estados signatarios-.

En efecto, el Programa Mundial Antidopaje, sin perjuicio de que pueda efectivamente ser inspirador de nuestra legislación, no es una norma directamente aplicable en España, pues, aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje (persona jurídico-privada), no tiene naturaleza para ello ya que ni procede de una entidad cuyas decisiones tengan ese carácter ni es un convenio o tratado internacional, como tampoco es evidentemente una norma española.

Y así lo confirma el Convenio Unesco, ratificado por España, y que se publicó en el Boletín Oficial de Estado de 16 de febrero de 2007. Ese convenio aparece conformado por una serie de artículos (que contienen previsiones o principios generales sobre la lucha contra el dopaje en el deporte), dos anexos y tres apéndices. El anexo I incluye la lista de sustancias y métodos prohibidos, y el anexo II regula las autorizaciones para uso de productos (con efectos dopantes en el ámbito deportivo) que pueden ser autorizados a los deportistas con fines terapéuticos.

El apéndice 1 es el Código Mundial Antidopaje (que incluye normas reguladoras del dopaje en el deporte y del régimen sancionador), el apéndice 2 contiene normas dirigidas a los laboratorios, y el apéndice 3 es una norma internacional sobre controles.

Pues bien, el artículo 4 de dicho convenio dice: "El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte".

El Programa Mundial Antidopaje -del que, como se ha dicho, el Código es solo una parte- ni siquiera aparece mencionado como tal en dicha convención.

Precisamente por eso en el B. O. E. de 11 de marzo de 2007, en que se publicó el Convenio Unesco, no aparece ni el Código ni esos apéndices 2 y 3.

Pues bien, el apartado 3 del proyectado artículo 1 establece la obligación de publicar sin más en nuestro Boletín Oficial del Estado "El Código Mundial Antidopaje y el Programa Mundial Antidopaje y demás normas técnicas que lo integran".

Cualquier publicación de ese tipo debería precisar de forma clara que la misma no atribuye al Programa más valor que el que resulta del artículo 2 del Convenio Unesco y, por ello, la redacción de este artículo 1.3 merece unas consideraciones específicas.

Hay que tener en cuenta que el llamado Programa Mundial Antidopaje (que elabora la Agencia Mundial Antidopaje -World Anti- Doping Agency-, entidad privada, y al que se hace referencia en la página web de dicha organización https://www.wada-ama.org/, está conformado por "Nivel 1: El Código. Nivel 2: Los Estándares Internacionales. Nivel 3: Los modelos de buenas prácticas y directrices".

El Código (con versiones oficiales en inglés y en francés), redactado en forma articulada -25 artículos y un apéndice de definiciones-, recoge normas y principios antidopaje que pretende sean seguidos por las organizaciones responsables de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas antidopaje en sus respectivas jurisdicciones. Lo publica la WADA en su página web, como ya se ha dicho, incluidos comentarios y ejemplos que se añaden o van añadiendo al mismo. El Código se revisa periódicamente.

Se publica asimismo la lista de sustancias prohibidas.

Los Estándares Internacionales contienen reglas para las distintas áreas técnicas y operativas con objeto de lograr una armonización entre las diversas organizaciones antidopaje. Son ocho los estándares aprobados: The International Standard for Testing and Investigations (ISTI), The International Standard for Laboratories (ISL), The International Standard for Therapeutic Use Exemptions (ISTUE), The International Standard for the Prohibited List (The List), The International Standard for the Protection of Privacy and Personal Information (ISPPPI), The International Standard for Code Compliance by Signatories (ISCCS), The International Standard for Education (ISE) y The International Standard for Results Management (ISRM).

Y los modelos de buenas prácticas y directrices -que no son obligatorios ni se publican pero están a disposición de los interesados- se basan en el Código y en los Estándares Internacionales y su objeto es proporcionar soluciones a las distintas áreas de la lucha antidopaje.

Lo anterior conforma una amplia cantidad de documentos, que además la WADA va actualizando sucesivamente y publicando seguidamente en su página web.

A la vista de ello, entiende el Consejo de Estado que debe revisarse el alcance del proyectado artículo 1.3; el CMA, esto es, el texto articulado aprobado por la AMA, no es una norma jurídica internacional vinculante para los Estados parte en el Convenio de la UNESCO, como ya ha sido expuesto; dichos Estados parte han de adoptar medidas o normas "acordes con los principios del Código". No deben, por tanto, proceder a la incorporación del CMA directamente a los ordenamientos nacionales; deben atender a sus "principios", que el Código tampoco enuncia de forma clara, cuando adopten las medidas o aprueben las normas que regulen la lucha contra el dopaje, "principios" que de ese modo sirven de inspiración, o incluso de guía, en la elaboración de tales medidas o normas y en su posterior interpretación.

Por todo ello, se sugiere suprimir este artículo 1.3 del Anteproyecto y completar su artículo 1.2, que se sugiere redactar en los siguientes términos: "Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo a las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en las normas y estándares internacionales y en las normas técnicas que integran el Programa Mundial Antidopaje, que a tal fin se publicarán en el Boletín Oficial del Estado".

En dicha publicación deberá precisarse que se efectúa con esos limitados efectos, por las razones expuestas.

b) Artículo 2

Quedaría mejor precisado si dijera: "Serán consideradas infracciones en materia de dopaje las tipificadas en el artículo 20 de la presente ley".

c) Artículo 3

En su apartado 1 debe decirse "Constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta ley el de las competiciones...".

En sus apartados 1 y 2.a) se dice que esta ley se refiere a las competiciones deportivas oficiales y a las autorizadas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Lo cierto es que esa ley solo prevé la autorización para competiciones oficiales (artículos 8 i., 39 y 76.2.f), por lo que la referencia a competiciones "autorizadas" sería una redundancia, aunque es cierto que podría pensarse en que en un futuro se pueda modificar esa ley para incluir la exigencia de autorización para competiciones no oficiales.

Es más, el artículo 10 de la vigente L. O. 3/2013 se refiere a competiciones deportivas oficiales.

Por otra parte, en el apartado 2.a) del proyectado artículo 3 sería mejor decir: "Los deportistas que se encuentren en posesión de licencia federativa estatal o autonómica homologada -aunque se encuentre suspendida-...".

No se acaba de entender la referencia que se hace a quienes "tuvieran expectativa de" tener la licencia sin haberla solicitado, pues la aplicación de esta ley a quienes la hayan solicitado se prevé ya de forma expresa en el propio apartado 2.a). Además, la proyectada ley no es de plena aplicación a quienes hayan solicitado la licencia, sino a quienes participen en competiciones oficiales o autorizadas, y parece que esa participación requiere de la licencia federativa, de modo que tiene sentido incluir en la norma a quienes hayan simplemente solicitado la licencia.

Ahora bien, como se incluyen algunas previsiones que pueden alcanzar a quienes no dispongan aún de licencia (la sanción se referiría a impedirles obtenerla si la piden), en vez de decirse que esta ley se aplica sin más a quienes se encuentren en proceso de obtener la licencia federativa debería hacerse referencia a que a aquellas personas que se encuentren en ese proceso les serán de aplicación las previsiones específicas establecidas al efecto en esta ley.

Hay que tener en cuenta, por otro lado, la pertinencia de ajustar adecuadamente esta previsión con la definición que de deportista se hace en el anexo, apartado 24, definición que solo considera deportista a "Cualquier persona que haya obtenido una licencia deportiva", no a quienes estén en proceso de obtenerla.

En cuanto al apartado 2.b), dispone que esta ley se aplicará a "Los deportistas con licencia no española que participen o puedan participar en competiciones oficiales o autorizadas en España o que se encuentren entrenando en territorio español". Acaso sea más correcto, conforme establece el artículo 10 de la vigente L. O. 3/2013, referirse a los deportistas sin licencia española que puedan ser sometidos a controles fuera de competición.

Por lo demás, debe verificarse el ajuste entre el proyectado artículo 3 y el anexo, pues en su apartado 25 se prevé aplicar esta ley orgánica a personas que no parecen recogerse en el artículo 3, en concreto cuando se dice: "A los efectos del artículo 20, letras d) y g), y con fines de información y educación en materia antidopaje, será deportista cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de un signatario, de un gobierno o de otra organización deportiva que acepte el Código Mundial Antidopaje".

d) Artículo 4

Introduce la definición de deportistas de nivel internacional y nacional y de deportistas aficionados. Por razones sistemáticas sería mejor llevar este artículo al anexo, en el que, por cierto, ya se define al deportista aficionado (apartado 23).

Cabe en cualquier caso observar que en la parte sustantiva del anteproyecto no se establece nada específico o diferente para el deportista de nivel nacional frente al aficionado, lo que haría perder sentido a diferenciarlos.

Y, en cuanto al deportista de nivel internacional, el Anteproyecto solo establece un régimen específico para las autorizaciones de uso terapéutico. De hecho, conforme al artículo 3, esta ley se aplica a los deportistas que tengan licencia federativa española (aunque sean aficionados) o a quienes, sin tener licencia española, participen o puedan participar en competiciones oficiales o autorizadas en España o que se encuentren entrenando en territorio español.

Por otra parte, según este proyectado artículo un deportista retirado, sin licencia, queda sometido a la Ley durante cinco años simplemente por haber sido deportista, cosa que rompe el enfoque de la relación de especial sujeción que existe en este ámbito. Además, no se entiende muy bien la previsión si se atiende a la nueva redacción que se proyecta del artículo 32 de la Ley 10/1990 (según la disposición final primera del anteproyecto), que establece reglas específicas sobre regreso a la competición de ciertos deportistas retirados o inhabilitados.

6.2.- Artículos relativos a la organización administrativa para la lucha contra el dopaje

a) Artículo 6

Crea la "Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte". En realidad se trata, conforme a la disposición adicional segunda del anteproyecto, de la transformación de la actual Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en su día llamada Agencia Estatal Antidopaje.

La referencia a "Agencia Estatal" se debe a que el artículo 108 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece: "Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza de Agencia Estatales deberá figurar en su denominación la indicación de "Agencia Estatal"".

Pero sería una denominación más adecuada la de "Agencia Estatal para la Lucha Antidopaje en el Deporte", evitando así unir los términos Agencia y Comisión, lo que dificulta gramaticalmente el título asignado.

En su apartado 2 se efectúa una remisión a los estatutos de la Agencia de modo que en ellos se regulen los "procedimientos de actuación" de la misma.

Tal remisión debe salvar expresamente lo establecido en las normas de procedimiento administrativo común.

Por lo demás, la frase en la que se dice: "En todo caso, contará con un Comité Sancionador Antidopaje, con las funciones previstas en el Capítulo III del Título III de esta Ley, y un Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17" debería precisarse en el siguiente sentido: "En todo caso, contará con un Comité Sancionador Antidopaje, que tendrá las funciones previstas en el capítulo III del título III de esta ley, y un Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17 de esta misma ley".

6.3.- Artículos relativos a controles de dopaje

a) Artículo 10

Se llama la atención -para que se compruebe si ello es consciente o un error- sobre la supresión en el Anteproyecto de previsiones contenidas en la vigente L. O. 3/2013, en concreto:

- Su artículo 11.6 (respecto a los grupos de seguimiento, que en el Anteproyecto pasan a llamarse grupos registrados de control). La vigente norma dice que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá establecer, en función de la respectiva modalidad deportiva y del nivel deportivo de los deportistas, un grupo de seguimiento, cuyas obligaciones adicionales son las que se prevén en esta ley.

- Su artículo 11.7, que dice que los deportistas sujetos a la presente ley que se encuentren en el extranjero podrán ser sometidos a controles de dopaje por agentes habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, previa autorización de las autoridades nacionales antidopaje del país en que se encuentren.

- Su artículo 10, apartados 13 y 14, sobre control a extranjeros y españoles en España por organizaciones internacionales.

A juicio del Consejo de Estado, estas previsiones podrían seguir teniendo encaje en la norma que, en su caso, llegue a aprobarse para adaptar el ordenamiento interno a las novedades internacionales a que responde la presente iniciativa normativa. Por esta razón se sugiere reconsiderar su omisión de la versión proyectada.

b) Artículo 12

El apartado 2 de este artículo permite la realización de controles de dopaje mediante perfiles de ADN o perfiles genómicos, o de cualquier matriz del deportista, entre las que se podría incluir la toma de líquido cefalorraquídeo o biopsias musculares, lo que es claramente desproporcionado. No se justifica una previsión de tan amplio alcance.

El apartado 3 debe decir: "Las comunidades autónomas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte con el fin...".

c) Artículo 13

Su apartado 5 establece: "La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, a través de la persona titular de su Dirección, podrá ordenar controles específicos al margen de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición".

Es claro que estos controles específicos a deportistas deberían, al menos, motivarse y trasladarse dicha motivación al deportista en el momento de someterle al control.

d) Artículo 14

Su apartado 2 dice que para el otorgamiento de la habilitación para poder realizar controles de dopaje se "requerirá el cumplimiento de los requisitos de capacidad, titulación y formación que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte. A este respecto ha de tenerse en cuenta que ya existen normas, en concreto la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, y sus normas de desarrollo, así como el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, sobre procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, que regulan esta cuestión. Quiere con ello decirse que en las eventuales normas que desarrollen el proyecto normativo sometido a dictamen -como podrían ser las que regulen el estatuto de la Agencia- habrá de tenerse en cuenta que la norma de lucha contra el dopaje no incluye -y no debería hacerlo por respeto a la sedes materiales- previsión alguna que altere las competencias de las profesiones sanitarias existentes en España, por lo que su futuro desarrollo debe atender al estado normativo de esta cuestión en el momento en que se dicte, sin que por norma reglamentaria pueda alterarse el indicado régimen de competencias de las profesiones sanitarias, que no se ve modificado por razón de la integración e dichos profesionales en una relación de empleo público.

Por otra parte, podría deducirse del apartado 4 de este mismo precepto que el personal de la Agencia Mundial Antidopaje, las federaciones internacionales o las organizaciones nacionales antidopaje de otros países realicen controles que consistan en la extracción de sangre del deportista por personal que podría no contar con la debida capacitación legal para realizar la extracción, conforme al ordenamiento nacional. Aun cuando la referencia a "personal habilitado" puede ser expresión de la posesión de la debida cualificación, se sugiere completar este apartado 4 del artículo 14 con una expresión del siguiente tenor o similar: "siempre que dicho personal reúna los requisitos establecidos en el apartado 2 de este mismo precepto.

Parece asimismo pertinente suprimir el párrafo que dice: "En todo caso, la habilitación para la realización de controles que consistan en la extracción de sangre del deportista, sólo podrá otorgarse a personal sanitario con capacitación legal para realizar dicha extracción", y ello tanto porque deviene innecesario según el texto que acaba de proponerse como porque, además, no se entiende que la referencia lo sea solo al caso de extracciones de sangre, pues hay otros tipos de análisis sanitarios que no son de sangre (orina por ejemplo).

Es significativa la novedad, contenida en el apartado 5, de considerar agentes de la autoridad a "Los funcionarios de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y el personal expresamente habilitado por ésta para la realización de los controles de dopaje", lo que se dice "a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra".

Se sugiere revisar tal previsión final, pues no es preciso detallar las posibles conductas renuentes a la actuación de quienes efectúen controles de dopaje, pudiendo bastar con indicar en el precepto "a efectos, en su caso, de la exigencia de la responsabilidad que proceda a quienes se resistan u obstaculicen su labor de control". De este modo, la previsión se conectaría de forma más armónica con la previsión del proyectado artículo 20.c), sobre la obstaculización a un control de dopaje.

Distinta es la previsión del apartado 6 del propio artículo 14, en el que se dice: "Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados". Se viene así a reiterar en el Anteproyecto lo dicho en su artículo 54.2. Es claro que -al igual que resulta del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- esa presunción (que es iuris tantum) se refiere solo a los hechos que dicho personal constate, no, por tanto, a aquellos que requieran de la correspondiente prueba -médica, por ejemplo- y que por su propia naturaleza no pueda constatarse directamente.

Por otra parte, en el apartado 5 se dice que se podrán requerir sin más a los deportistas "cuantas informaciones consideren necesarias", en términos que no impone el Código Mundial Antidopaje, que remite la cuestión a la regulación de cada Estado. La obligación de facilitar esa información debería limitarse a la que requiera la ley a efectos de la toma de muestras, de modo que ese personal no puede requerir otra información.

e) Artículo 15

Prevé que "Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 05:00 horas no se procederá a la realización de controles de dopaje fuera de competición".

En el texto vigente la hora final está fijada en las 6:00, o sea que se limita más que antes a los deportistas, y el Código Mundial no lo altera, no apareciendo justificada la ampliación.

No se opone este Consejo de Estado a la reforma consistente en dejar más abierta la posibilidad de justificación que ampare el negarse a someterse a una prueba antidopaje, pues establece: "No serán justa causa para negarse al control de dopaje las circunstancias de tiempo o lugar o de cualquier otra naturaleza que hayan sido buscadas o decididas intencionadamente por el deportista". Lo que establece al respecto el artículo 15.4 de la vigente L. O. 3/2013 es lo siguiente: "Se entiende por justificación válida la imposibilidad de acudir como consecuencia acreditada de lesión que le impida objetivamente someterse al control, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista".

f) Artículo 16

Trata sobre el libro registro en el que se dejará constancia de las autorizaciones de uso terapéutico y tratamientos médicos y sanitarios prescritos a los deportistas; así lo hace ya la vigente Ley Orgánica 3/2013, en la que se añade una previsión que no aparece en el Anteproyecto -sobre la que se llama la atención por si procediera recogerla-, respecto al hecho de que la Agencia podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.

Tampoco se ha recogido en el Anteproyecto la previsión que contiene el artículo 16 de la vigente Ley Orgánica 3/2013 sobre el hecho de que "Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista sujeto al ámbito de aplicación de esta Ley y que se considere dopaje incluso si es objeto de una autorización de uso terapéutico deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro. Cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y se ha autorizado el asiento en el libro registro".

g) Artículo 17

En su apartado 5 se dispone que cuando una decisión española sobre una autorización de uso terapéutico sea impugnada ante la Agencia Mundial Antidopaje y esta (se entiende) estime el recurso, "La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser asumida por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista a recurrirla de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje".

A ese respecto, en el texto del Anteproyecto debe añadirse que la Agencia española deberá dictar un acto expreso de asunción de esa decisión, en el bien entendido de que la autoridad española ha de cooperar con la AMA, lo que implica que esa "asunción" supone el respeto a la decisión y la cooperación para su eficacia en España. Así podría precisarse en el futuro Estatuto de la Agencia.

Por otra parte, la redacción del siguiente párrafo sería mejorable para expresar debidamente lo que parece que quiere decirse. En vez de "En el supuesto de que la decisión de la federación internacional no se recurra ante la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la autorización de uso terapéutico que hubiera otorgado, si bien con efectos exclusivamente en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición, y siempre que el deportista deje de ser de nivel internacional", sería mejor redactar el texto del siguiente modo: "Cuando un deportista deje de ser de nivel internacional, la Agencia Española para la Lucha Antidopaje podrá revisar -con efectos exclusivamente en el ámbito estatal- las decisiones adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje sobre sobre la validez de la autorización de uso terapéutico".

h) Artículo 18

La segunda parte del apartado 3 dice algo no previsto en la actual Ley Orgánica 3/2013, en concreto que "la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje, si así lo solicitaran". Debería decirse que "la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje con competencia para ello, si así lo solicitaran".

Ello se debe a que no puede, por ejemplo, cualquier autoridad de cualquier Estado pedir sin más unas muestras de un deportista.

En el apartado 4 se dice: "Los laboratorios acreditados podrán analizar las muestras en tantas ocasiones como sea necesario antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje". Debería establecerse que deberá quedar constancia del resultado de cada análisis.

Por otra parte, el apartado 5 dice: "La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, la Agencia Mundial Antidopaje o los Laboratorios Antidopaje debidamente acreditados y con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje o de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán dividir una muestra en una parte A para análisis y otra parte B para confirmación del resultado, si fuese necesario. En tal caso, antes de realizar la división, el deportista será informado a fin de que pueda estar presente en la apertura de las muestras". Parece sin embargo que la división de las muestras en partes A y B debiera ser imperativa en todo caso, debiendo además suprimirse la previsión de que las muestras podrán ser analizadas en tantas ocasiones como sea necesario antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje.

Debería asimismo darse tratamiento concreto a la división de la muestra B en dos partes, pues a ello se refiere después el Anteproyecto, concretamente en su artículo 39.

Pero, sobre todo, los proyectados apartados 1 y 3 establecen que durante diez años (que es el plazo de prescripción de las infracciones y cuya modificación -que más adelante se propone- debería llevar a modificar el proyectado artículo 18) las muestras obtenidas en controles de dopaje pueden ser cedidas a cualquier autoridad antidopaje que lo solicite justificadamente, y que podrán cederse en cualquier momento (sin plazo máximo) a la Agencia Mundial Antidopaje para su análisis.

Hay que tener en cuenta que las muestras biológicas contienen datos de carácter personal y afectan a la vida privada del individuo (sentencia del TEDH -Gran Sala- de 4 de diciembre de 2008, caso S. y Marper contra Reino Unido). La conservación de muestras una vez que han sido analizadas y no se ha detectado ninguna sustancia o método prohibido ha de rodearse de las garantías adecuadas; pues la sujeción de los deportistas internacionales a una especie de relación de sujeción especial les obliga a someterse a un régimen específico de investigación y control por parte de las autoridades deportivas nacionales e internacionales, si bien siempre existirá un haz de derechos a salvaguardar, como el derecho a la vida privada y a la presunción de inocencia, así como a la debida protección de datos de carácter personal.

Quiere con ello decirse que cuando una persona adquiere la condición jurídica de deportista (anexo del Anteproyecto, número 24: cualquier persona que haya obtenido una licencia deportiva) se inserta de forma voluntaria en una relación de sujeción especial con las autoridades competentes; y ello determina una modulación del modo en que se ostentan y ejercitan ciertos derechos sobre la base del consentimiento prestado por ese mismo sujeto. Pero ello no implica, por ejemplo, llegado el caso, que ese consentimiento, por aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal, no haya de ser recabado de nuevo. Desde esta perspectiva, puede considerarse que el Anteproyecto, si se interpreta lo establecido en el artículo 18 en conexión con el artículo 49.2, atiende de forma correcta al principio de licitud del tratamiento de los datos que establece el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y ello sin perjuicio de que se incluya, ya en el artículo 18, ya en el artículo 49.2, una mención recíproca al otro precepto para que quede plasmada la conexión entre ambos y el respeto del indicado principio en la regulación de las cesiones de las muestras biológicas que contiene el artículo 18 del Anteproyecto (habida cuenta, además, de que los datos genéticos también son considerados en el Reglamento General de 2016 como datos de carácter personal, como resulta de su artículo 4, apartados 1 y 13, en conexión con considerandos 34 y 35).

En cuanto al aspecto internacional de tales cesiones, cabe destacar que el considerando 112 de ese mismo Reglamento General establece que las transferencias internacionales de datos pueden tener excepciones al consentimiento explícito del interesado, excepciones que "deben aplicarse en particular a las transferencias de datos requeridas y necesarias por razones importantes de interés público, por ejemplo en caso de intercambios internacionales de datos entre autoridades en el ámbito de la competencia, administraciones fiscales o aduaneras, entre autoridades de supervisión financiera, entre servicios competentes en materia de seguridad social o de sanidad pública, por ejemplo en caso contactos destinados a localizar enfermedades contagiosas o para reducir y/o eliminar el dopaje en el deporte".

Ello avalaría las cesiones a la AMA o a autoridades situadas extramuros de la Unión Europea.

Cabe en todo caso añadir que las previsiones del apartado 3 no enlazan bien con las del apartado 2, en el que se establece que pasado el plazo de prescripción de la eventual infracción, los laboratorios no podrán conservar muestras vinculadas a una persona identificable. Tampoco se concreta nada sobre plazo en la segunda parte del apartado 3. Y no acaban tampoco de enlazar los apartados 1 y 3 con el apartado 4, en el que se establece que una vez comunicado al deportista el resultado del análisis, la Agencia Española solo podrá ordenar un nuevo análisis si lo consiente el deportista (salvo que el primer resultado haya sido negativo).

6.4.- Artículos relativos a responsables, infracciones y sanciones

a) Artículo 19

Su apartado 1 va más allá de lo que establece el Código Mundial Antidopaje en su artículo 2.1.1. En efecto, mientras este dice que las infracciones se cometen tanto dolosa como culposamente ("no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culposo o negligente, o el uso consciente por parte del deportista"), el proyectado artículo 19 establece que los deportistas son "responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores por sí sola o en cantidad superior a los límites", expresión que reproduce en gran medida la contenida en el vigente artículo 21 de la L. O. 3/2013, conforme al cual: "1. Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo I del título II deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta Ley".

Por otra parte, en este mismo apartado 1 no debe hablarse de "límites de decisión establecidos", sino simplemente de "límites establecidos", que operan directamente sin necesidad de una especie de decisión intermedia entre ellos y la sanción, como podría deducirse del proyectado precepto.

Si lo que se quiere decir es que esos límites no operan de modo reglado, sino que se someten a criterios de valoración, así deberá establecerse y regularse. Puede tenerse en cuenta a este respecto lo establecido en el artículo 3.1 del Código Mundial: "Recaerá sobre la Organización Antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al criterio de valoración, la Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades".

Por otra parte, es demasiado ambiguo lo previsto en el apartado 6 del propio artículo 19 cuando limita del siguiente modo la posibilidad de asociarse un deportista: "Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán asociarse en modo alguno ni recibir la prestación de servicios relacionados con el deporte por parte de cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente ley".

Lo mismo sucede en el último párrafo del precepto: "Cuando el sancionado o condenado no estuviese comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley, la prohibición de asociación de este con cualquier deportista tendrá una duración de seis años desde la imposición de una condena, o sanción profesional o disciplinaria, Si la duración de la condena o sanción efectivamente impuesta tuviese una duración inferior".

La referencia a "asociarse de ningún modo" reviste en nuestro ordenamiento unas connotaciones ligadas al artículo 22 de la Constitución- que aconsejan su revisión. Desde esta perspectiva, se estima más adecuada la redacción del vigente artículo 21.5 de la L. O. de 2013; es cierto que el CMA prevé en su artículo 2.10 la "Asociación prohibida", pero la explica en el comentario 15 del siguiente modo:

"Comentario al artículo 2.10: Los Deportistas y otras Personas no deben trabajar con preparadores, entrenadores, médicos u otro Personal de Apoyo a los Deportistas que se encuentren inhabilitados con motivo de una infracción de las normas antidopaje o que hayan sido condenados penalmente o sometidos a medidas disciplinarias profesionales en relación con el dopaje. Ello incluye colaborar con cualquier otro Deportista que actúe como entrenador o Persona de Apoyo mientras se encuentren en periodo de Inhabilitación. Algunos ejemplos de los tipos de asociación que se encuentran prohibidos son los siguientes: la obtención de asesoramiento en relación con la formación, estrategias, técnicas, nutrición o aspectos médicos; la obtención de terapia, tratamiento o recetas; el suministro de cualquier producto orgánico para su análisis; o la concesión de permiso a la Persona de Apoyo a los Deportistas para que actúe como agente o representante. No es necesario que la asociación prohibida conlleve algún tipo de compensación".

A fin de evitar la innecesaria e inadecuada identificación de la regla de este artículo 19.6 con el derecho fundamental de asociación, se sugiere mantener la referencia de la vigente Ley Orgánica a la "prestación de servicios", que podría ampliarse con la mención a la prohibición de colaboración, si se estima preciso ampliar el ámbito de tal límite. Lo anterior obligaría a revisar la tipificación del artículo 20.n).

b) Artículo 20

Hay que empezar señalando que el régimen sancionador proyectado necesita una reelaboración general a la vista de las sucesivas observaciones que se harán.

Sin perjuicio de ello, en el artículo 20 se aprecian deficiencias en la tipificación de ciertas infracciones que generan dudas en cuanto a su adecuación al artículo 25 de la C. E. (lex certa) o al adecuado respeto al principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la C. E.), en los términos en que han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional.

Así, dejando aparte la supresión de la diferencia entre infracciones muy graves y graves que existe en el artículo 22 de la vigente L. O. 3/2013 (supresión que no se justifica suficientemente ni se acomoda a las categorizaciones al uso en nuestro régimen administrativo sancionador), y de introducirse ajustes en el Anteproyecto variaciones menores respecto de dicha ley orgánica, cabe destacar lo siguiente:

b.1) En primer lugar, si se enlaza este artículo con el 21 se deduce que, mientras que algunas infracciones solo son sancionables si hay algún grado de negligencia en su comisión (las de los apartados a), b), c), e), f), m) y n), a la vista del artículo 21 apartados 1, 2 y 8), las demás podrían serlo sobre el papel de cometerse sin negligencia alguna, es decir, objetivamente, lo que no parece corresponderse con los principios de nuestro derecho sancionador. A este respecto, el comentario al artículo 2.1.1 del CMA afirma lo siguiente:

"De conformidad con este artículo, existe infracción de las normas antidopaje con independencia de la Culpabilidad del Deportista. Esta norma ha sido denominada "Responsabilidad Objetiva" en diversas decisiones del TAD. La Culpabilidad del Deportista se toma en consideración para determinar las Sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje de conformidad con el artículo 10. Este principio ha contado con el respaldo permanente del TAD".

Por ello, a juicio del Consejo de Estado, y con independencia de lo que indique el comentario transcrito, no puede hablarse con propiedad de "responsabilidad objetiva", por cuanto como resulta del proyectado artículo 21 el elemento volitivo -la existencia de intencionalidad a que se refiere el artículo 29.3.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- sí es relevante para la graduación de la eventual responsabilidad del deportista, por exigencia del principio de proporcionalidad.

De hecho, deberá modificarse el proyectado artículo 28.7, en relación con el artículo 26. a), añadiendo la referencia a la intencionalidad -o a su ausencia-, pues prevén que se pueden sancionar infracciones cometidas sin culpa de tipo alguno.

La limpieza de los resultados deportivos (por la que debe evidentemente velarse) puede obligar a adoptar determinadas decisiones, por ejemplo para la anulación de los obtenidos bajo sustancias prohibidas. Ello debería llevar a distinguir claramente entre infracciones sancionables y otros efectos del incumplimiento de la legalidad que sí podrían aplicarse sin necesidad de negligencia, a modo de una especie de medidas de restablecimiento de la legalidad como se aplican en general en Derecho y que no suponen propiamente sancionar, como son los efectos que contempla el proyectado artículo 29 en relación con la anulación de resultados.

Debe a ese respecto depurarse el Anteproyecto en sus artículos 20 a 30.

b.2) Por otra parte, en el apartado c) se contempla "La evitación, rechazo o incumplimiento, por acción u omisión sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras la comunicación válidamente efectuada, por cualquier medio, de esta obligación".

Pues bien, aparte de que términos como "cualquier medio" -que son nuevos y que deberían sustituirse por "cualquier medio acreditado o del que quede acreditación"-, esa transcrita infracción que tipifica el apartado c) debe cohonestarse con lo establecido en los artículos 15 y 39 del Anteproyecto, de los que resulta que la "negativa o resistencia a someterse a los controles (...) tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida".

Es decir que podría deducirse del Anteproyecto que si se produce la indicada resistencia se cometería una doble infracción, por un lado, la que contempla ese apartado c) -o sea, la resistencia misma- y, por otro, la infracción misma que trata de evitarse, en concreto "La presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras biológicas del deportista" -recogida en el artículo 20.a)-.

Pues bien, sería discutible la tipificación de una doble infracción y por ello se sugiere introducir alguna precisión.

El artículo 20.c) del Anteproyecto viene a reproducir, con los matices apuntados, el vigente artículo 22.1.c) de la L. O. de 2013 ("La evitación, rechazo o incumplimiento, sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras una notificación válidamente efectuada"). Pero el artículo 20.a) del Anteproyecto, como ya se ha indicado, difiere del vigente artículo 22.1.a) de la L. O. 2013, al omitir la referencia al incumplimiento de las obligaciones del artículo 21 de la norma vigente (precepto dedicado a la responsabilidad del deportista y su entorno). Por tanto, el artículo 20.1.a) tipifica la mera presencia de sustancias prohibidas en el organismo como una infracción y el artículo 20.1.c) la evitación o rechazo de someterse a un control de dopaje. Podría producirse, entonces, una concurrencia de sanciones por dos conductas íntimamente ligadas, lo que genera dudas de doble punibilidad.

La solución podría estar en tipificar como infracción la negativa a someterse a pruebas, aplicando a ella la sanción pertinente; pero, desde luego, la falta de sometimiento a las pruebas no puede derivar en que se presuma iuris et de iure que se ha cometido la infracción tipificada en el transcrito apartado a) del artículo 20, sino única y exclusivamente la de la letra c) del propio artículo 20.1 del Anteproyecto. A fin de evidenciar el necesario tratamiento separado de ambas infracciones, la infracción de la letra c) ha de ser considerada específicamente como circunstancia de elevación del reproche sancionador aplicable, en caso de que, finalmente, se verifique la concurrencia de la infracción de la letra c).

b.3) En el apartado e) se tipifica la "La manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra persona". Actualmente esa tipificación se constriñe a la manipulación fraudulenta. Simplemente se llama la atención a ese respecto para que se repare en la variación propuesta en el Anteproyecto, por si hubiera pasado desapercibida.

b.4) En el apartado f) se trata "La posesión por los deportistas o por el personal de apoyo, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente".

Se llama asimismo la atención sobre la variante que se introduce en el Anteproyecto, ya que no se ha incluido en él la previsión contenida en la actual L. O. 3/2013 en el sentido de que no excluirá la comisión de la infracción el hecho de disponer de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos que supere la autorizada de modo que pudiera razonablemente suponerse que está dirigida al tráfico.

b.5) En el apartado h) se tipifica "El tráfico de sustancias y métodos prohibidos", como hace actualmente la L. O. 3/2013. No tiene sentido el añadido ("siempre que ese tráfico no constituya delito") que se propone, pues una cosa es que si un mismo hecho constituye delito pueda, en su caso, no imponerse sanción administrativa (por efecto del principio non bis in idem) y otra que el hecho deje de ser infracción administrativa porque sea perseguible penalmente. Ya hay además una previsión en el artículo 31 sobre el modo de seguir este tipo de procedimientos.

Lo mismo sucede con el tipo que recoge el apartado j).

b.6) En relación con el apartado n), se reitera lo antes dicho acerca de la necesidad de modificar su redacción, atendiendo a las observaciones efectuadas al artículo 19 y sus reglas sobre la denominada "asociación prohibida".

Por otra parte, y en relación con el propio tipo de infracción del apartado n) del artículo 20, se llama la atención sobre el hecho de que no se incluye en el Anteproyecto un tipo de sanción relativa a la "venta, el depósito, la comercialización o la distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos, instalaciones, centros, servicios y entidades dedicados a actividades deportivas, y en eventos deportivos, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta ley" (sí lo hace la actual L. O. 3/2013 en su artículo 22.1.l); no salva el problema el hecho de que el artículo 57 cite esa prohibición.

c) Artículo 21

Coincide sustancialmente con el régimen vigente, aunque introduce ajustes.

c.1) Se denomina "Sanciones, retirada de la licencia deportiva e imposibilidad de obtenerla"; pero, dado que se tratan también las amonestaciones y las advertencias, sería mejor denominarlo simplemente "Sanciones".

c.2) En el apartado 1 no queda claro si los dos últimos párrafos -que empiezan con "No se apreciará" y "Cuando las conductas"- se refieren a todo ese apartado 1 o solo al apartado 1.d), relativo a infracciones cometidas por personas protegidas o deportistas aficionados. Debe quedar claro que se refiere a todo el apartado 1.

c.3) La referencia que se hace en el propio apartado 1, punto a) a "método prohibido no específico" parece redundante ya que, a la vista del anexo, los métodos nunca son específicos, sino que solo pueden ser específicas las sustancias.

c.4) Y en el mismo apartado 1, punto b), debería sustituirse "b) La imposición de la sanción de cuatro años de suspensión de licencia e imposibilidad de obtenerla ..." por "b) La imposición de la sanción de suspensión de licencia e imposibilidad de obtenerla durante cuatro años", como se hace en los restantes párrafos del precepto. Se trata de que quede claro que los cuatro años operan sobre la imposibilidad de hacer uso de la licencia y de obtener otra.

c.5) En el apartado 2, y a diferencia de lo que hace la actual L. O. 3/2013, la referencia a que "Cuando se trate de la infracción prevista en la letra c), la suspensión tendrá una duración de dos años si el infractor acredita que la infracción no fue intencionada" queda limitada a ese apartado c), es decir, no incluye el tipo de la infracción e) -relativa a la "La manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra persona"-. Parece que debería corregirse. c.6) En el apartado 3 la referencia a que "El periodo de suspensión de la licencia y de imposibilidad de obtenerla entre dos y cuatro años que corresponda imponer podrá ser reducido si el infractor acredita la concurrencia de circunstancias que atenúen la responsabilidad y justifiquen dicha reducción" debería sistemáticamente ubicarse en el proyectado artículo 26, relativo a las atenuantes y sus efectos.

c.7) Debe por otra parte valorarse si está justificado sancionar con la misma suspensión la consumación y la mera tentativa de la infracción consistente en "El tráfico de sustancias y métodos prohibidos", que es lo que resulta del proyectado artículo 21.3 en conexión con el artículo 20.h) y j). De mantenerse la igualdad de sanciones, lo más correcto sería redactar del siguiente modo los apartados 3 y 4 del artículo 21:

"3. La comisión de las infracciones previstas en las letras g) y h) del artículo 20 de la presente ley, se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa y la imposibilidad de obtenerla por un período entre cuatro años e inhabilitación de por vida.

4. La comisión de la infracción prevista en la letra j) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de la licencia federativa e imposibilidad de obtenerla por un periodo de tiempo igual al que correspondería a la conducta intentada".

c.8) Debe además corregirse en el artículo 21 el mantenimiento de sanciones que aparecen recogidas en términos muy amplios o excesivamente abiertos. Es el caso de las previstas de suspensión oscilante nada menos que entre dos años y definitiva (terminología utilizada por el vigente artículo 23 de la L. O. 2013 y que se considera más adecuada que la que emplea el Anteproyecto) o "de por vida" (para la infracción tipificada en el artículo 20.d): "La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo", que, por cierto, en la vigente L. O. 3/2013 se sanciona con un máximo de cuatro años). Debería valorarse el empleo de horquillas más ajustadas a la vulneración, en cada caso, del bien jurídico protegido, sin que en sí misma sea objetable una inhabilitación definitiva, no solo porque se trata de una figura ya admitida en la L. O. 2013, sino porque existen otros ámbitos de nuestro derecho interno en los que, ante determinadas conductas infractoras, se produce un efecto jurídico de cese definitivo de actividad -revocación o cierre definitivo de locales, entre otros- . Quizá podría valorarse, de cara a atenuar el rigor de ese tipo de inhabilitación, la introducción de algún mecanismo de rehabilitación, una vez superado un plazo prudencia (como regula el vigente artículo 32 de la L. O. de 2013).

c.9) Finalmente, debería ajustarse la redacción del artículo 21 para que quede claro que la suspensión de una licencia e imposibilidad de obtenerla operan durante el mismo tiempo; es decir que, por ejemplo, la suspensión por cuatro años lleva consigo la imposibilidad de obtener otra durante ese tiempo. Así sucede con el artículo 21.1.b). Ello tiene particular relevancia cuando se sanciona a personas que no tengan licencia, a las que no se les puede aplicar la suspensión sino solo la imposibilidad de obtenerla.

d) Artículo 23

En su apartado 9 se dice: "El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley".

Debe aclararse si ello afecta a todas las multas, por ejemplo a las que impongan las Federaciones deportivas, de suerte que estas deban ingresar ese dinero en la cuenta de la Agencia.

e) Artículo 24

No tiene sentido decir lo mismo -para infracciones que son distintas- en los apartados 1 y 2. Ambos pueden refundirse en uno solo con la siguiente redacción: "Las infracciones tipificadas en el artículo 20, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 23, conllevarán la inhabilitación para desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o instituciones...".

En el apartado 3 se dice lo siguiente: "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley en relación con la confidencialidad de la planificación, se castigará con la suspensión de licencia federativa por un periodo de uno a dos años y multa de 3.001 a 12.000 euros".

Pero esa infracción no aparece recogida en el artículo 20, pues solo se refieren a ella los artículos 49 y 50 para remitir a la sanción correspondiente contemplada en el Estatuto del Empleado Público (después se tratará en concreto sobre esos preceptos). Si va a comportar, además, una sanción amparada en esta proyectada Ley Orgánica, debería tipificarse como infracción en ella, e incluirse además en su artículo 3 de esta norma a las "personas que participen en los controles de dopaje", pues los infractores a que el tipo se refiere no se corresponden exactamente con el "personal de apoyo al deportista" -que es a quien se cita en ese artículo 3 a la hora de definir el ámbito subjetivo de la norma-. En efecto, el "personal de apoyo" es, conforme se describe en el anexo 23, "Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, directivo, personal del club deportivo o equipo, o profesional o personal sanitario o paramédico, familiar o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas".

Esa ampliación del artículo 3 del Anteproyecto debe abarcar también a los infractores que se mencionan en el artículo 24.4, el cual se refiere ampliamente a "personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones".

En relación con el apartado 4, debe verificarse que no repite -como parece- lo ya establecido en los apartados 1 y 2 del propio artículo 24 cuando se trata sobre el ejercicio de "cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente".

Y en cuanto al proyectado apartado 5 ("Las infracciones mencionadas en el artículo 20 serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre"), aun cuando el anteproyecto reproduce la sistemática del vigente artículo 25.3, entiende el Consejo de Estado que no está correctamente ubicado en el Anteproyecto, pues podría entenderse que su contenido no tiene que ver con las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 24 en el cual se inserta; en su caso debería conformar un artículo independiente.

f) Artículo 25

El apartado 2 ("Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título") estaría mejor ubicado sistemáticamente en el artículo 24, o bien en un artículo independiente.

g) Artículo 26

Debe ante todo efectuarse el pertinente ajuste entre este artículo y las previsiones sueltas que aparecen en el Anteproyecto como circunstancias afectantes a las sanciones a imponer, las cuales no están (o se repiten en forma no fácilmente coordinable) en el artículo 26, precepto este que debe ser el de la mejor ubicación sistemática de ellas.

Así, por ejemplo, en el artículo 21.1.a) se dice que, con respecto a las infracciones tipificadas en los apartados a), c) y f) del artículo 20, en "el caso de que el infractor pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no fue intencional, la sanción podrá ser reducida a dos años. En el caso de que el infractor pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no se debe a una culpa o negligencia graves, el periodo de sanción podrá ser reducido en un máximo de la mitad de la duración de la sanción que de otro modo hubiera correspondido".

Algo parecido sucede con los apartados b) y c) del propio artículo 21.1 y en el apartado 2.

El apartado 3.c) del artículo 26 quedaría mejor redactado del siguiente modo: "La confesión inmediata de la existencia de la infracción después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador -con pago de la sanción correspondiente-...". En efecto, conforme al artículo 85.2 de la Ley 39/2015, el pago de la sanción implicaría la terminación del procedimiento.

En relación con ese mismo apartado 3.c), bajo la actual L. O. 3/2013 (artículo 27.3.c) la reducción de la sanción puede ser libre hasta dejarse la sanción de suspensión de la licencia federativa en un mínimo de dos años. En el Anteproyecto se dice simplemente que se podrá reducir la sanción en un año, lo que no tiene mucho sentido habida cuenta de que la sanción de suspensión (la que podría reducirse conforme al artículo 26) puede serlo por periodos largos o cortos, mientras que el año operaría siempre igual.

Tampoco (para los supuestos b) y c) del apartado 3) se aclara qué sucede con la reducción del tiempo de suspensión en caso de reconocimiento de haber cometido la infracción cuando esta es o pudiera ser perpetua, lo que se permite en el Anteproyecto; podría aplicarse el plazo de ocho años establecido en el apartado 3.a), tercer párrafo, aunque no se refiera al caso que aquí se trata de reconocimiento de la infracción.

En cuanto al apartado 3.d), podría reubicarse en el proyectado artículo 34, pues no contempla una circunstancia atenuante; las atenuantes operan a la hora de determinar las sanciones a imponer, mientras que lo que se contempla en ese apartado es un supuesto de remisión de las condenas ya impuestas, lo que se hace, además con reenvío al artículo 34, que es el que regula esa remisión.

h) Artículo 27

En el apartado 1 ha de llamarse la atención sobre la expresión "en función de la gravedad de la infracción", pues lo que se está regulando es la aplicación de agravantes, las cuales incidirán sobre las sanciones en función de su número y circunstancias, no en función de la gravedad de las sanciones cometidas.

Ha de revisarse la precisión consistente en que la circunstancia agravante incrementará la sanción por un periodo adicional de hasta dos años "a menos que el sancionado pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional". No se sabe si lo que se quiere decir es que cuando la infracción no ha sido intencional no se aplican agravantes, lo que no tendría sentido. La no comisión intencional de la infracción podrá operar como atenuante o incluso como eximente, pero ello no tiene por qué corresponderse necesariamente con la inexistencia de agravantes, que es lo que trata este artículo 27.

Respecto a cuáles son las circunstancias agravantes, no se recogen en este precepto, sino en las definiciones del anexo, en concreto en su punto 10. Pero es más correcto incorporarlas a este artículo (de hecho no están en el anexo de la vigente L. O. 3/2013), debiendo además eliminarse el listado abierto o analógico de ellas por ser opuesto a la certeza y seguridad que imperan en derecho sancionador conforme a los artículos 24 y 25 de la Constitución, lo que se observa con carácter esencial al amparo del artículo 130 del Reglamento del Consejo de Estado.

En cuanto al apartado 2 de este artículo 27, establece sanciones para infracciones tipificadas en las letras -no apartados- g), h) y j) del artículo 20, por lo que su ubicación correcta es el artículo 21.3 del Anteproyecto, que es en el que se tipifican las sanciones.

i) Artículo 28

i.a) La denominación o encabezamiento de este precepto no es correcta, pues dice referirse al "concurso de infracciones", pero en su apartado 1 trata un tema de reincidencia por comisión de nuevas infracciones cuando exista otra ya sancionada mediante resolución firme en vía administrativa.

El tratamiento que se da a ese caso es el previsto en los apartados 6 y 7, los cuales deberían concatenarse con el apartado 1 en el sentido de aclarar que se trata de segundas o terceras sanciones en aquellos casos en los que las primeras sanciones (o las primeras y segundas) sean firmes en vía administrativa.

Dichos apartados 6 y 7, por cierto, solo se refieren a sanciones consistentes en suspensión de licencias federativas -no a multas-.

La redacción del apartado 6 b) -para segundas infracciones- no es gramaticalmente clara, aunque parece que lo que se quiere decir es que la segunda sanción se doblará en tiempo de duración (o se alargará más si así resulta de sumar el tiempo de la primera más el que correspondería a la segunda).

A su vez, no se entiende la referencia que se hace en el apartado 6.a) a "seis meses" como no sea para decir que el mínimo será de seis meses, lo que debería reflejarse así.

Asimismo, en relación con el apartado 6, parece innecesario decir algo que ya resulta del artículo 26.5, en concreto que "Esta regla no obstara (sic) la debida aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.5 de esta ley".

i.b) En el apartado 2 sí se trata un tema de concurso al referirse a los casos en los que antes de iniciarse un procedimiento sancionador se cometan otra u otras infracciones, en cuyo caso todas ellas "serán tratadas como una única infracción y la sanción aplicable será la más grave de las previstas para las infracciones en concurso".

Añade que en todo caso se anularán los resultados de todas las competiciones deportivas desde la fecha de la infracción más antigua, "tal como dispone el artículo 29 de esta ley".

Debe redactarse de forma más clara, por ejemplo, diciendo: "La anulación de los resultados a que se refiere esta ley orgánica operará con efectos de la fecha de la infracción más antigua".

i.c) El apartado 3 dice lo siguiente: "Si la segunda o ulterior infracción se hubiesen (sic) cometido en los doce meses anteriores o posteriores a la apertura del expediente sancionador correspondiente a la primera infracción, y se impusieran sanciones por tales infracciones, el cumplimiento de las mismas será sucesivo, cumpliéndose las sanciones en el orden en que fueron impuestas".

Se trata de una norma que no tiene sentido, pues ya se sabe que cada sanción se cumple por el orden en que sea ejecutiva.

i.d) Algo parecido sucede con el apartado 4, que introduce una regla específica mal redactada, jurídicamente errónea en concepto, sin sentido en cuanto a infracciones anteriores o posteriores a la apertura del nuevo expediente sancionador, y desde luego imprecisa -pues no se sabe si se refiere a segundos expedientes cuando los primeros no están resueltos o no lo estén en firme-.

Solo se pretende regular el orden de cumplimiento de sanciones cuando el proyecto dice lo siguiente: "Si las infracciones cometidas fueran las previstas en los apartados e), k) y 1) (-sic-, pues debe decirse "l") del artículo 20, y durante la realización del control de dopaje se cometiera otra infracción, las infracciones se considerarán en concurso real de infracciones y las sanciones que se impongan se cumplirán sucesivamente en el mismo orden en que fueran impuestas".

Y, al final, teniendo en cuenta qué es lo que trata de regularse en el proyectado artículo 28, se dejan sin atender situaciones fácilmente apreciables, por ejemplo, el caso de los segundos expedientes sobre una sanción anterior ya impuesta que no sea firme en vía administrativa.

i.e) En el apartado 5 se trata otro caso ajeno a los concursos, limitado nuevamente al orden de cumplimiento de las sanciones, cuando dice: "Si se comete una segunda o tercera infracción durante el cumplimiento de una sanción impuesta por una infracción anterior, las sanciones que se impusieren por las mismas se cumplirán sucesivamente en el mismo orden en que fueran impuestas".

i.f) En relación con el apartado 7, se reiteran las observaciones ya efectuadas sobre las inhabilitaciones de por vida y las infracciones cuasi objetivas.

i.g) No parece integrar un mandato completo el proyectado apartado 8, resultando además que establece algo que no tiene razón de incluirse en el artículo y que es, además, ajeno por completo a la reincidencia: "En los supuestos previstos en este artículo se impondrá además la sanción de multa que corresponda". Debería incluirse alguna remisión, por ejemplo, al artículo 23 proyectado.

i.h) Por lo demás, el Anteproyecto no trata sobre las infracciones continuadas, ni incluye una previsión como la establecida en el artículo 63.3 de la Ley 39/2015, que dice lo siguiente: "No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo". Solo hay una referencia a las infracciones continuadas en relación con la prescripción (proyectado artículo 33.2).

j) Artículo 29

Trata sobre la anulación de resultados deportivos.

Debe ajustarse al artículo 22, e incluso incorporarse al mismo. En efecto el artículo 22 es el que regula este efecto sancionador de las infracciones.

Por otra parte, en dicho artículo 22 solo se contempla la anulación de resultados deportivos en casos de "infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de esta ley "... cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o Federaciones deportivas".

En cambio, la anulación de resultados se establece en el artículo 29 como efecto automático en los casos de infracciones cometidas por deportistas en el marco de una competición individual.

Cabe por ello hacer diversas observaciones:

En el apartado 1 se reitera lo que establece el vigente artículo 30.1 de la L. O. de 2013; pero quizá sería más correcto decir que se anularán los resultados deportivos aunque la sanción no se imponga por existir circunstancia eximente. La razón de ello está en que la anulación de resultados deportivos (que en este caso no opera como sanción) protege el bien jurídico de la limpieza deportiva, que puede verse empañada en casos de dopaje aunque no sean sancionados precisamente por existir circunstancia eximente.

En el propio apartado 1 se dice que la anulación de resultados es automática cuando la infracción se debe a un control de dopaje "en competición". En cambio, en el apartado 2 no se establece semejante automaticidad, sino que se dice que "el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por el deportista" en el evento deportivo en relación con el cual se haya cometido la infracción. No se acaba de apreciar la diferencia y, con ello, si hay o no contradicción entre uno y otro párrafo, ni se aprecia razón para diferenciar un efecto y otro. Hay que tener además en cuenta que el artículo 22 no contempla ese efecto como automático, sino solo cuando aplicarlo "sea posible (...) en atención a la gravedad de los hechos".

En el apartado 4, además de que se vuelve a mencionar como reglada la anulación de resultados, se añade que esa anulación tendrá efectos "desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción, o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción, hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional de la licencia federativa", salvo, en cuanto a esta última fecha, cuando "la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista y los resultados obtenidos en esas competiciones no estuvieran influidos por la infracción cometida".

No es pertinente la disyuntiva "o desde" en un tema como el que se trata. La anulación debe ser precisa y reglada en sentido de concretar si opera desde que se produjo el control de dopaje que motiva la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de la misma. Lógicamente los efectos deben referirse a esta última fecha, pues el realizar el control de dopaje y disponer de los resultados debe llevar un tiempo.

En el apartado 5 se trata de los efectos de la infracción sobre los resultados cuando se trate de deportes de equipo. Pues bien, no se dice si debe tratarse de controles realizados en competición o en relación con el evento deportivo (habrá que estar a lo dicho al respecto sobre los apartados 1 y 2). Se reitera, además, lo asimismo dicho sobre la imprecisión de tales efectos lesivos a la que se ha hecho referencia al tratar sobre el proyectado artículo 22.

Debe por lo demás quedar claro que la pérdida de puntuación en las competiciones deportivas debe producirse solo si se impone una sanción, de modo que no operaría si, aun cometida una infracción, la misma no se sanciona por estar prescrita.

k) Artículo 30

Su mejor ubicación sistemática es inmediatamente después del proyectado artículo 25, pues hasta él se relacionan las sanciones posibles, lo que continúa en el proyectado artículo 30 en cuanto a determinar los efectos de las sanciones de suspensión o inhabilitación.

Por otra parte, el apartado 2 dispone: "La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será la encargada de proceder al reconocimiento de dichas resoluciones, de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que se susciten dudas acerca del mismo". Se refiere a las resoluciones de otros Estados, de las Federaciones o entidades internacionales competentes, o de los tribunales arbitrales cuando actúen como instancia de apelación de las decisiones de las Federaciones Deportivas Internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje.

Pues bien, el reconocimiento en España de tales decisiones debe producirse -en todo caso, no solo cuando se susciten dudas- mediante resolución de la Agencia estatal.

En efecto, el reconocimiento en España de cualquier decisión adoptada por una autoridad antidopaje de otro Estado, o por una federación internacional o un laudo arbitral, implica valorar si esa decisión es respetuosa con los derechos fundamentales de la persona sancionada. Por lo tanto, cuando señala que esas decisiones serán reconocidas y desplegarán plenos efectos en España, en los términos y condiciones establecidas en el Código Mundial Antidopaje, debería añadirse que también deberán ser respetuosas con los derechos fundamentales y el orden público español.

Adicionalmente, y en relación con los laudos arbitrales, hay que tener en cuenta lo establecido sobre su reconocimiento en el artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, que en él se menciona, sobre el reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras. Cualquier reconocimiento de un laudo arbitral extranjero debe respetar ese Convenio internacional, y así lo establece el artículo 31.2 de la actual L. O. 3/2013.

Estas observaciones son esenciales a los efectos del artículo 130 del Reglamento del Consejo de Estado.

En cuanto a los apartados 3 y 4, deben, por razones sistemáticas -ya que trata en general sobre los efectos de sanciones que supongan suspensión de licencias federativas-, o bien conformar un precepto diferente, o bien pasar a ser los dos últimos apartados de este artículo, ya que tratan un tema específico diferente a lo que se regula en el resto del precepto, en concreto, el del reconocimiento de resoluciones sancionadoras no impuestas en España.

En cuanto al apartado 7, debe pasar a integrarse en el artículo 28, o en el que se resulte a la vista de las observaciones antes hechas al mismo. En efecto, trata sobre lo allí regulado, en concreto sobre el cumplimiento sucesivo de sanciones.

También respecto a las sanciones de suspensión, no trata el Anteproyecto sobre la rehabilitación, cosa que sí hace el artículo 32 de la vigente L. O. 3/2013.

Y en cuanto al apartado 8, presenta similitud con el vigente artículo 31.5 de la L. O. 2013 y efectúa una incorporación prácticamente literal del segundo párrafo del artículo 10.14.1 del CMA. A juicio del Consejo de Estado, pudiendo atenderse al contenido más amplio del CMA en este punto, por cuanto emplea nuevas definiciones (persona protegida) y nuevas reglas (referencia a la acumulación de puntos, por ejemplo), debería recogerse de la norma vigente la expresión "actividades deportivas de ámbito diferente e inferior al estatal" que emplea la L. O. 2013 en vez de la proyectada "competiciones deportivas de ámbito local" que recoge el anteproyecto, por cuanto existen en España otras entidades de ámbito superior al local e inferior al estatal que pueden organizar actividades deportivas en las que, por exigencia de los principios del CMA, no puede participar en deportista suspendido. l) Artículo 31

La referencia a la "Comisión Española para la Lucha Antidopaje en del (sic) Deporte" debe serlo a la nueva Agencia que se crea. A su vez, en lugar de "pudiesen estarse tramitando" debería decirse "se estuvieran tramitando".

Y en el propio apartado 3 sería mejor hacer referencia a la reincidencia -como hace el artículo 33.4 de la vigente L. O. 3/2013- en vez de remitir al artículo 28, aparte de que acaso no tenga demasiado sentido efectuar esa previsión, pues el efecto de las sentencias penales nada tiene que ver con que haya o no reincidencia.

También respecto al apartado 3 -en el que se prevé que siempre se abonará el tiempo de suspensión provisional de las licencias federativas- hay que tener en cuenta que ello no siempre es así, al excluirse en ciertos casos en el artículo 37.6.

En cuanto al apartado 4, solo se mencionan los autos de sobreseimiento libre y las sentencias absolutorias, habiéndose pasado por alto los autos de sobreseimiento provisional.

Respecto a la previsión contenida en el apartado 5 sobre el hecho de que las decisiones judiciales serán proporcionales, cabe recordar lo dicho en el dictamen n.º 1.450/2012 sobre el que fue anteproyecto de la actual L. O. 3/2013, en el que, en relación con similar previsión (entonces era el artículo 33.5) se dijo que "No se considera especialmente acertada la regulación del artículo 33.5, en concreto, en lo que se refiere a las menciones a la actuación del Juez, que incurre en la mención de principios generales (resolución motivada, respeto a derechos) que no parece razonable recordar al Poder Judicial".

Y en cuanto al proyectado artículo 31.6 (que coincide con el artículo 33.6 de la L. O. 3/2013), se reitera lo dicho en el propio dictamen n.º 1450/2012:

"Tampoco es especialmente clara la regla del artículo 33.6, que permite a la Agencia solicitar a cualquier Juez o Tribunal que tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje que le pase el correspondiente tanto de culpa, cuando aquella tenga conocimiento de la existencia de razones para ello. Esta regla es poco ortodoxa; el Juez actúa en el marco de un proceso sobre los delitos tipificados en el artículo 361 bis del Código Penal, en el que practica las diligencias que estime oportunas, incluida la petición de informe a la Agencia anteriormente comentada. La previsión del Anteproyecto referida a la obligación del Juez, cuando tenga conocimiento de una posible infracción administrativa en materia de dopaje, de remitir el "tanto de culpa" a la Agencia, entraña una decisión judicial de apartamiento de una persona del proceso o, cuando menos, una decisión de no procesamiento sobre uno de los delitos imputados que, no obstante, podría ser constitutivo de una infracción administrativa en materia de dopaje. Estos supuestos responden de manera más adecuada a la idea de colaboración que subyace en el artículo 33, y en su apartado sexto en particular, que se sugiere revisar a fin de aclarar la relación de los Tribunales del orden jurisdiccional penal y la Agencia. Prevé además el artículo 33.6 que, en esos casos en los que un Juzgado le pasa el "tanto de culpa", la Agencia "procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida cautelar de suspensión de la licencia federativa". Tal solución podría entrañar una quiebra de la llamada vertiente procedimental del principio non bis in idem que impone a la Administración el deber de no tramitar un procedimiento sancionador cuando se esté siguiendo un proceso penal por los mismos hechos y el deber de respetar la declaración de hechos probados de la sentencia penal cuando, por la razón que sea, pueda sancionar después de la actuación de los jueces penales. Así se entiende por el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 77/1983, que ubica tales reglas en el artículo 25.1 de la Constitución. Las anteriores observaciones llevan a este Consejo a recomendar una revisión del artículo 33 en su conjunto; la finalidad perseguida con la pormenorizada regulación expuesta no es otra que la de establecer cauces de colaboración entre los órganos jurisdiccionales penales y la Agencia para la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa en materia de dopaje, imponiendo a los órganos judiciales ciertos deberes de colaboración. Pero este plausible objetivo ha de traducirse en su plasmación normativa en reglas escrupulosamente respetuosas con la configuración constitucional del Poder Judicial y del principio non bis in idem, con estricta sujeción de la Administración a los hechos declarados probados por los tribunales. Entiende este Consejo que gran parte de las dificultades de encaje de la normativa internacional sobre dopaje y los diferentes ordenamientos internos radica en las distintas lógicas a las que responden el Derecho penal -en nuestro caso, de raíz continental y fundado en la culpabilidad- y las normas antidopaje -de raigambre anglosajona y afirmado en la responsabilidad objetiva-; tales obstáculos, en todo caso, no son impeditivos para la construcción de un adecuado régimen de colaboración que permita, una vez delimitado el ordenamiento al que ha de someterse una determinada conducta infractora, establecer los cauces adecuados para que cada ordenamiento -el penal interno y el deportivo- puedan cumplir sus respectivas funciones institucionales".

Por otra parte, el anteproyecto no trata sobre las cautelas para dar preferencia a los hechos que los jueces penales consideren probados -o para salvar el principio non bis in idem- cuando quien tramita un procedimiento administrativo de infracción al tiempo en que lo hace un juez penal español es una autoridad no española, por ejemplo la Agencia Mundial Antidopaje.

m) Artículo 33

En los apartados 3 y 4 es innecesario citar los preceptos que se refieren a las multas y a las sanciones de suspensión o privación de derechos, bastando referirse a esos tipos de sanciones.

El apartado 5 establece una regla que se aparta de la norma general aplicable, contenida en la Ley 40/2015. Dice el Anteproyecto: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción", mientras que el artículo 30.3 de la Ley 40/2015 dice: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla". Esta previsión es más correcta, si bien ese último inciso ("plazo para recurrirla") deberá adecuarse a lo que resulte según se dirá al tratar sobre el artículo 43 en relación con la ejecutividad de las sanciones.

Por otra parte, por mucho que el Código Mundial Antidopaje establezca un plazo de prescripción de diez años (artículo 17), dicho plazo parece desproporcionado; de hecho, es superior al de prescripción de los delitos de dopaje, plazo este que no debería superarse.

Llama asimismo la atención la igualdad de plazo de prescripción para todas las infracciones (tipificadas en el proyectado artículo 20).

n) Artículo 34

Su apartado 9 dice abiertamente que "Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias".

Aunque coincide con el actual artículo 36.6 de la Ley Orgánica 3/2013, su contenido no es suficientemente preciso y acaso no tenga sentido mantenerlo. 6.5.- Artículos relativos al procedimiento sancionador

a) Artículo 35

Debe verificarse el oportuno ajuste con el artículo 11 -pues este atribuye competencia sancionadora a las federaciones u otras instituciones distintas de la Agencia, lo que no se reconoce en los artículos 35 y 46-.

Por lo demás, la L. O. 3/2013 contiene una regulación más precisa sobre competencias de entidades no españolas (artículo 37).

b) Artículo 37

Se refiere a las medidas cautelares en los procedimientos sancionadores.

En el apartado 3 se dice: "La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa conforme a los previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir una suspensión provisional de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión definitiva que se impusiera".

No parece tener sentido la referencia a "La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador", sino que la solicitud de suspensión cautelar la podrá formular quien sea denunciante o tenga interés en el asunto. Pero, sobre todo, carece de razón de ser el permitir la suspensión cautelar de una licencia cuando ya se sabe que la infracción objeto del mismo no supondrá esa suspensión.

No trata, sin embargo, este artículo la posibilidad de adoptar medidas provisionales antes de la incoación del expediente sancionador - como sí trata el artículo 38 bis.3 de la vigente L. O. 3/2013-.

El Anteproyecto simplemente efectúa una cita al respecto en su artículo 55.

Al tiempo de completarse el proyectado artículo 37, y por razones sistemáticas, debería traerse al mismo la correspondiente previsión recogida en el artículo 55.

c) Artículos 39 y 40.

El apartado 3 del artículo 39 establece una serie de presunciones que se corresponden con las establecidas en el vigente artículo 39.6 de la L. O. 2013, con la novedad de la presunción contenida en el apartado 3, letra a).4.º, que aparece contenida en el artículo 2.1.2 in fine del CMA.

En el apartado 3 b) se dice: "Un resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20 b) de esta ley", o sea, para considerar cometida la infracción relativa a "utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte".

Debe por tanto precisarse que esa prueba lo es iuris tantum. De hecho, el artículo 39 bis de la vigente L. O. 3/2013 ni siquiera llega a esa presunción, pues establece: "En el caso de resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje".

A ello lleva también el artículo 40 del anteproyecto, que, contra lo dicho en el artículo 39.3.b), reproduce literalmente ese artículo 39 bis de la vigente L. O. 3/2013.

En el apartado 3.c) se reitera algo ya establecido en el artículo 39.6.c) y d) de la L. O. 3/2013, concretamente que se presume que las pruebas se analizan correctamente. Sin perjuicio de ello, debería establecerse que los laboratorios deberán estar siempre en disposición de acreditar sus protocolos acreditativos de modo de proceder.

Y en el apartado 3.f) se establece: "En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 14 de esta ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida".

Pero la referencia debería hacerse al proyectado artículo 15, no al 14, aparte de que los artículos 15 y 39 son redundantes, siendo más preciso este último, de suerte que bastaría efectuar una remisión al mismo desde el artículo 15.

Por lo que se refiere a las menciones al pasaporte biológico que contienen los artículos 39.3.b) y 40, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que el artículo 40 supone la reproducción casi literal de los artículos 39 bis y ter incorporados a la L. O. 2013 por el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero; por otro lado, el proyectado artículo 39.3.b) introduce una novedad en materia probatoria que ha de ajustarse a las reflexiones anteriores, acerca de su carácter de prueba indiciaria, no plena, debiendo recordarse que en los procedimientos sancionadores que se tramiten en materia de lucha contra el dopaje "podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el Código Mundial Antidopaje" (proyectado artículo 39.2, que reproduce con alguna novedad el vigente artículo 39.5).

d) Artículo 41

En su apartado 4 se dice que el acuerdo resolutorio del expediente sancionador se notificará en plazo de quince días, lo que supone alterar innecesariamente la regla general de diez días para cursar la notificación establecida en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015.

e) Artículo 42

Para aclarar que el dies ad quem a efectos de caducidad opera hasta la notificación o intento de hacerla, el apartado 2 de este artículo debería redactarse del siguiente modo: "El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior producirá la caducidad del procedimiento, siendo aplicables al efecto los artículos 21.1, 25.1 y 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".

Y en el apartado 4, o bien se efectúa una remisión al artículo 95.3 de la Ley 39/2015, o bien se añade que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Por lo demás, parece claramente excesivo establecer nada menos que doce meses como plazo para poner fin a los expedientes sancionadores (en una materia, además, en la que la celeridad es muy relevante para el deportista). El Código Mundial solo habla de "plazo razonable" (artículo 8).

f) Artículo 43

Su apartado 1 dispone: "Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se notifique la correspondiente resolución administrativa, salvo que el órgano que deba conocer del recurso que contra las mismas pudiera interponerse acuerde su suspensión de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 90.3 y en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

Altera el régimen general en materia sancionadora, régimen que supone que las sanciones no son ejecutivas mientras haya un recurso administrativo ordinario posible o pendiente de resolverse contra ellas: "La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado" (artículo 90.3, primer párrafo, de la Ley 39/2015, que la jurisprudencia ha considero aplicable a los recursos de reposición y de alzada).

Sería mejor no alterar la regla general, pues ya los artículos 30 y 37 del Anteproyecto contemplan los efectos provisionales de suspensión de licencias federativas e inhabilitación desde la incoación misma del expediente sancionador, de modo que bastaría con prever (por ejemplo en el artículo 37.4) que esa provisionalidad se alargará en tanto haya recursos ordinarios posibles o pendientes de resolver (es más, en Sentencia de 20 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo ha eliminado efectos a los actos administrativos impugnados en vía administrativa cuanto la Administración no resuelve en plazo los recursos interpuestos contra ellos).

La expuesta observación alcanza al proyectado artículo 48, que reitera la inmediata ejecutividad de las sanciones impuestas por la Agencia.

De optarse por mantener el texto del Anteproyecto (cosa que tiene menos sentido aún en relación con sanciones pecuniarias), debería precisarse su apartado 1 a base de alterar su redacción para decir "... artículo 90.3, segundo párrafo, o en el artículo 117.2..." en vez de "... artículo 90.3 y en el artículo 117.2...".

El segundo y tercer párrafos del apartado 1 tratan temas relativos a los efectos de las sanciones, lo que debería llevarse a otro lugar del texto, probablemente al proyectado artículo 30.

Esos dos párrafos disponen: "Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del período de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del período de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción. Esta previsión no será de aplicación cuando el período de suspensión ha sido ya reducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3.c) de esta Ley. / Si el sujeto sancionado cumple un periodo de suspensión o privación de la licencia federativa en virtud de una decisión que fuese posteriormente recurrida conforme al artículo 48, el periodo cumplido podrá deducirse del que le imponga definitivamente la resolución del recurso".

En cuanto a la proyectada previsión del artículo 43, relativa al traslado de las resoluciones sancionadoras a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones nacionales e internacionales y al club o equipo deportivo, debe ubicarse en el proyectado artículo 41, en su caso en un apartado 5 del mismo.

g) Artículo 45

Dado que a efectos de notificaciones este precepto remite a los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, no tiene sentido su apartado 2, tanto en cuanto que remite a los artículos 42 y 43, en los que permite al interesado comunicar su cambio de domicilio, lo que es innecesario decirlo. Igual sucede con los apartados 3 y 4, sobre notificaciones electrónicas o sobre constancia de recepción, lo que ya se contempla en dicha Ley 39/2015.

6.6.- Artículos relativos al Comité Sancionador Antidopaje y recursos.

a) Artículo 46

Las competencias a que se hace referencia deben cohonestarse con las que establecen los proyectados artículos 11 y 35, como ya antes se dijo.

Este precepto, en relación con los artículos 47 y 48, contempla dos tipos de recursos, los de reposición potestativos (o contencioso-administrativos directos) contra sanciones del Comité Sancionador Antidopaje de la Agencia -cuando se impugnen sus actos sancionadores-, y el que se llama recurso administrativo especial ante la propia Agencia contra otros actos que se citan en el apartado 2 de este artículo 46.

Entre estos se hace referencia a los "que archiven cualquier procedimiento seguido por infracción de las normas previstas en la presente ley, bien por motivos formales o por causas de fondo", sin tener en cuenta que ese archivo puede decidirlo el propio Comité Antidopaje, en cuyo caso lo que procedería es el recurso de reposición o el recurso contencioso-administrativo directo, no el recurso especial que se menciona en el artículo 46.2.a). Lo mismo podría suceder con otras decisiones del Comité, por ejemplo, suspensiones provisionales o suspensiones de sanciones.

Por otra parte, y frente a lo que se dice en los puntos b) y d) del propio apartado 2, no son solo recurribles las resoluciones que impongan suspensiones provisionales, o las que no reconozcan resoluciones no españolas en materia de sanciones sobre dopaje, sino que lo recurrible son las decisiones, incluso si deniegan imponer medidas provisionales o reconocen (positivamente por tanto) esas resoluciones de otras entidades.

Es más, debería incluirse en el precepto una cláusula residual sobre recursos especiales.

Además, el apartado 2 no dice qué órganos o entidades son los que deben ser autores de los actos recurribles por la vía especial. Debería clarificarse así, por ejemplo, el régimen de recursos contra sanciones, por ejemplo, de las Federaciones deportivas.

b) Artículo 48

En su apartado 3.d) debe citarse a la Agencia por su nombre (el que finalmente se le atribuya).

En el apartado 3 convendría referirse a que estarán legitimados quienes lo sean conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, y, en todo caso, a quienes se citan en el proyectado artículo 48.

El apartado 5 puede plantear un problema -no resuelto- de colisión entre resoluciones (por ejemplo, de órganos judiciales españoles) en relación con otras de los Comités Olímpico o Paralímpico Internacionales, al establecer: "Cualesquiera resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje podrán ser recurridas, asimismo, por la Agencia Mundial Antidopaje, por la correspondiente federación deportiva internacional y por el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras". Algo parecido puede suceder a la vista del proyectado apartado 6, que dice: "En los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, unos legitimados interpongan recurso contencioso- administrativo, y otros acudan al sistema de resolución de conflictos correspondiente, tendrá preferencia en todo caso éste último".

Ese apartado 6 representa una novedad con respecto al vigente artículo 40 de la L. O. 2013, pues se prevé que los sujetos legitimados pueden, bien interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, bien recurrir ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa contemplada en el Código Mundial Antidopaje o, en su caso, en la de la correspondiente federación internacional (proyectado artículo 48.4). La novedad incluida en el proyectado artículo 48.6 consiste en la siguiente regla:

"6. En los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, unos legitimados interpongan recurso contencioso-administrativo, y otros acudan al sistema de resolución de conflictos correspondiente, tendrá preferencia en todo caso éste último".

Esta regla de la preferencia implicaría, tal y como se ha formulado, que la actuación de los órganos jurisdiccionales españoles quedaría bien postergada -sin que se contemple el significado y alcance de dicha postergación-, bien excluida a radice, alterando la posición procesal de quienes recurrieron ante ellos, sin que el Anteproyecto resuelva ninguna de estas cuestiones. La defectuosa formulación legal examinada puede derivar en el desapoderamiento de la jurisdicción contencioso- administrativa para el enjuiciamiento de la actividad de una entidad pública española, como es la reiterada Agencia, desapoderamiento que ofrece serias dudas de encaje con el mandato del artículo 106 de la Constitución.

Por ejemplo, la STC 140/2016, de 21 de julio, dice "La Justicia administrativa debe conectarse a su vez con los pronunciamientos que ha hecho este Tribunal en cuanto a la necesidad de preservar la eficacia del mandato constitucional del art. 106.1 CE, garantizando el control judicial de la actividad administrativa, con sujeción plena de ésta a la ley y al Derecho (artículo 103 CE), sin permitir zonas de inmunidad de jurisdicción. Así lo recuerda la STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 4; con cita de las SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3; y 177/2011, de 8 de noviembre, FJ 3; pudiendo destacarse también ahora, en este mismo sentido, las SSTC 219/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 17/2009, de 26 de enero, FJ 5; 203/2013, de 5 de diciembre, FJ 8, y 52/2014, de 10 de abril, FJ 2. En esta última se precisa que los criterios para el enjuiciamiento constitucional de aquellas normas que regulan el acceso a la jurisdicción (criterios tales como el reconocimiento de la libertad inicial del legislador para establecer límites a su ejercicio, siempre que estos resulten constitucionalmente válidos en función de los derechos, bienes o intereses protegidos y su proporcionalidad), "deben operar de forma más incisiva en los supuestos, como el presente, en que el acceso a la justicia sirve para asegurar el control judicial de la actividad administrativa"".

Una problemática similar se analizó por el ya citado dictamen n.º 1.450/2012, en los siguientes términos:

"Con la configuración expuesta, el Anteproyecto impone una exclusión del pleno conocimiento por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de una parte esencial de la actividad de las federaciones deportivas españolas. En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha declarado que, entre las funciones públicas de carácter administrativo que ejercen las federaciones deportivas españolas, se encuentran las sancionadoras, que no tienen esa caracterización únicamente cuando la competición en que acaezca el hecho infractor sea estatal o de ámbito territorial inferior, extendiéndose su competencia sobre las actividades deportivas que se desarrollan en territorio estatal, incluyendo los casos en que el hecho infractor se desarrolle en ese territorio, aun en el marco de una competición internacional. En estos supuestos, en definitiva, las resoluciones sancionadoras de las federaciones deportivas españolas son actos sometidos al Derecho administrativo y, en cuanto tales, susceptibles de ser recurridas ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo (STS de 11 de diciembre de 2012). Esta sentencia, que es exponente de la jurisprudencia en la materia, ha de ser tenida en cuenta en la configuración del régimen del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte que realiza este artículo 40 del Anteproyecto, pues la situación de actual incardinación de los ordenamientos nacionales y las normas internacionales de lucha contra el dopaje no ha permitido superar la dualidad de jurisdicciones -interna de los Estados y deportiva-, ni ha establecido los mecanismos adecuados para su pacífica coexistencia, ni para la primacía definitiva de una sobre otra".

Estas cautelas han de ser igualmente tenidas en cuenta -ahora por referencia a la examinada regla del artículo 48.6 del Anteproyecto-, por cuanto como indicara dicho dictamen "la falta de un tratado internacional en sentido estricto, del que formaran parte los Estados, y que podría incluir una cláusula de renuncia a la jurisdicción interna de los Estados sobre esta especie de asuntos, no garantiza, al menos hasta la fecha, la uniformidad o la homologación del tratamiento procesal de estas cuestiones". En tanto no exista una norma con ese alcance, la regla de atribución de preferencia a la acción de órganos ajenos a la jurisdicción, que implica la postergación o exclusión de la actuación de nuestros tribunales, no presenta ni cobertura ni justificación suficiente.

La observación es esencial a los efectos del artículo 130 del Reglamento del Consejo de Estado.

7.- Artículos relativos al tratamiento de datos personales

a) Artículo 49

Contempla la infracción -que puede cometer el "personal que presta servicios para la realización de los controles"- consistente en el incumplimiento de la obligación de confidencialidad y secreto respecto de los datos personales o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

No se prevé, sin embargo, que ello sea sancionable conforme a esta proyectada Ley Orgánica (cosa que sí hace el actual artículo 22.2.c) de la L. O. 3/2013), sino que dice que se considerará infracción muy grave de las previstas en el Estatuto del Empleado Público (solo la sanción en materia de confidencialidad sobre planificación antidopaje aparece prevista en el anteproyecto, en concreto como sanción accesoria -artículo 13.3-).

Pues bien, esa tipificación debería incluirse en el texto del mencionado estatuto, o sea, incluyendo en el articulado del proyecto una modificación concreta del mismo.

b) Artículo 50

Trata sobre la infracción al deber de confidencialidad (respecto a los datos personales obtenidos en el desarrollo de sus funciones) de los dirigentes y el resto del personal de entidades deportivas con competencia en materia de dopaje, aunque en este caso se incluye la previsión de que se considerará infracción muy grave de las establecidas, no en esta ley orgánica, sino en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre.

Con ese fin debería incluirse en el Anteproyecto una específica modificación en el artículo 76.2 de dicha Ley 10/1990, norma que, además, es efectivamente modificada en algunos otros aspectos por esta proyectada Ley Orgánica, en concreto su disposición final primera.

Es por otra parte improcedente el apartado 3, puesto que lo que establece sobre la competencia para imponer sanciones en tales casos ya aparece recogido en el artículo 84.1.b) de la Ley del Deporte.

Y en cuanto al apartado 4, deberá introducirse similar ajuste.

Asimismo, en cuanto al apartado 4, incluye una previsión que por su ubicación sistemática sería solo aplicable (improcedentemente) a otras personas distintas de las ya mencionadas en el artículo 50, pues dicho apartado 4 se refiere a "otras personas". Es la previsión relativa a que las sanciones establecidas en dicho artículo 50 serán en su caso sancionadas por las instancias correspondientes en materia de protección de los datos personales.

6.8.- Artículos relativos a las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales

a) Artículo 52

Su apartado 1 trata sobre el control de entrada en España de productos susceptibles de arrojar un resultado analítico adverso en un control deportivo de dopaje, tanto en cuanto productos originarios del espacio económico europeo como de terceros países (en caso de que entren en España a través del espacio económico europeo), debiendo incluirse el caso de entrada directa en España de productos desde terceros países -sean productos ajenos como procedentes del citado espacio-.

b) Artículo 54

Su artículo 2.a) dispone: "Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que desarrollen las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones y acrediten su identidad, estarán autorizados para: a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo establecimiento o instalación deportiva, centro deportivo, servicio deportivo, entidad deportiva o evento deportivo que pueda estar sujeto a esta ley...".

En el apartado 4, por su parte, se establece:

"4. Específicamente, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Las personas o entidades que tengan acceso a estos botiquines deportivos, locales y otros elementos, deberán permitir, en todo momento, el acceso a sus locales y archivos a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar dichas inspecciones.

Del mismo modo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia para ello, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable".

En su apartado 8 se establece, además, lo siguiente:

"8. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, de oficio o a requerimiento de las autoridades aduaneras, podrá inspeccionar dichos botiquines, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, en relación con los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Ambos tipos de actuaciones se realizarán aplicando lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión".

Se advierte que el Anteproyecto regula en este artículo 54 de modo más amplio y detallado las denominadas "potestades de inspección", que la vigente L. O. 2013 regula, en su artículo 57, de la siguiente manera:

"Artículo 57. Potestad de inspección.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, podrán inspeccionar los botiquines y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en los casos en que sea aplicable.

A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.

Reglamentariamente, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.

De los resultados de los controles aduaneros sobre botiquines y demás instrumentos previstos en el párrafo primero que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones se informará al órgano competente en los términos que reglamentariamente se establezcan".

Del contraste entre el derecho vigente y el Anteproyecto se aprecia, además de la especificación (artículo 54.8) de la potestad de inspección de la Agencia sobre los botiquines sometidos previamente a controles aduaneros, que donde la L. O. 2013 contempla "los botiquines y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje", el anteproyecto menciona en su apartado 4, primer párrafo, "los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje".

La diferencia, por tanto, se produce en la calificación de los botiquines como "deportivos", el añadido de los "locales" y la sustitución de "demás instrumentos" por "otros elementos".

Cabe analizar a continuación si estas novedades del Anteproyecto son conformes con el resto del ordenamiento.

A tal fin ha de partirse, una vez más, de lo ya expuesto por el Consejo de Estado en el dictamen n.º 1.450/2012:

"Artículo 57

La regulación de la potestad de inspección que efectúa este precepto no resulta clara en su referencia al artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Este precepto establece en sus dos primeros apartados que "conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública" y que, asimismo, les corresponderá "la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental".

El tratamiento de las potestades de inspección que hace el artículo 57 del Anteproyecto no prejuzga cuál de los dos apartados será de aplicación en cada caso, determinación que además no es precisa pues, en ocasiones, puede ser necesaria la entrada en domicilios o locales para inspeccionar los botiquines y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje.

Entiende el Consejo de Estado que por esta razón la redacción del artículo podría trasladar la idea subyacente a la frase inicial ("sin perjuicio...") al final de este párrafo primero del artículo 57, pues las potestades administrativas de inspección que regulan precisarán, en su caso, de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el citado artículo 8.6 de la LJCA".

Esta sugerencia, como resulta de la cita literal del vigente artículo 57, fue atendida por la autoridad consultante.

En ese extracto del mencionado dictamen se observa que ya se hizo entonces una referencia a la posible entrada, por la autoridad competente con motivo de una inspección, en domicilios o locales, por lo que la especificación y los añadidos que efectúa el proyectado artículo 54 con respecto al artículo 57 vigente se consideran correctos.

Y ello se debe a que, como acontece con el derecho vigente, el artículo 54 del Anteproyecto ha de entenderse desde la perspectiva de la debida garantía de los derechos fundamentales en presencia, de modo que la intervención judicial será, en su caso, exigencia ineludible para la adecuada defensa de dichos derechos, como prevé el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 (LJCA).

Tanto con el derecho vigente como con el proyectado, la mención a este precepto de la LJCA supone, a juicio del Consejo de Estado, la introducción en la normativa propia de la lucha contra el dopaje, primero, de la necesaria intervención judicial como órganos instituidos por la Constitución para la tutela de los derechos y libertades de las personas, ya sea físicas, ya sean jurídicas, y, segundo, de los límites que a las injerencias por los poderes públicos ha ido decantando la jurisprudencia constitucional.

Así, aunque el Tribunal Constitucional tiene admitido (entre otras, las Sentencias 173/2011, de 7 de noviembre, o 54/2015, de 16 de marzo), en interpretación del artículo 18 de la Constitución, que para entrada, por ejemplo, en locales comerciales, no se está ante un caso de domicilio en el sentido a que se refiere ese precepto, de suerte que para entrar en él no hace falta autorización judicial, ha considerado protegidos por ese mismo artículo los aspectos que afectan a la intimidad o esfera personal, aplicando para ello un determinado sentido del término domicilio. Así, por ejemplo, aunque se pueda acceder sin autorización judicial a zonas compartidas, el acceso concreto a determinadas dependencias o instrumentos solo podrá llevarse a cabo en los términos en que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, de manera que, en función de las circunstancias, habrá de recabarse el pertinente consentimiento o, en su caso, la correspondiente autorización judicial.

Por estas razones, la redacción de este extenso artículo 54 del Anteproyecto debe revisarse, en línea con lo que ya se sugirió en 2012; es decir, debería indicarse que la potestad de inspección de la Agencia, como la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrá desarrollarse en los términos de la ley, sin perjuicio de que haya de recabarse, en su caso (esto es, por exigencia de la debida protección de los derechos fundamentales en presencia), la autorización o ratificación judicial, prevista en el artículo 8.6 de la LJCA. Y así debería recogerse en el apartado 1 del precepto. Así, de este modo, se entendería mejor el listado de actividades para los que están autorizados los inspectores de la Agencia (párrafo 4.º del apartado 2 del precepto), cuyas facultades de "entrada libre y sin previa notificación, en todo momento, en todo establecimiento o instalación...", no puede ser en modo alguno entendida como una competencia libérrima e irrestricta. c) Artículo 55

Hay que remitir a lo dicho en relación con el artículo 37.

Además, en cuanto a lo que se dice en el sentido de que no se aplicará el previsto decomiso a las infracciones de contrabando, debería completarse con la referencia a que estas se someterán a su específica regulación, actualmente contenida en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.

6.9.- Otras observaciones y disposiciones adicionales, finales, derogatoria y transitorias

a) No se encuentra explicación para no recoger en el Anteproyecto una regulación específica sobre quienes fabriquen, preparen, faciliten, colaboren o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva, como hace el artículo 62 de la Ley Orgánica 3/2013.

Pese a que el anexo 64 del Anteproyecto describe los sistemas de información, no parece haberse recogido en dicho anteproyecto una regulación sobre ello (como sí hace el artículo 63 de la L. O. 3/2013).

b) En cuanto al dopaje de animales, debe modificarse la proyectada disposición adicional tercera para volver a lo previsto (e incumplido) en la vigente L. O. 3/2013 (antes en la L. O. 7/2006, de 21 de noviembre), que establece lo siguiente: "En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de Ley de lucha contra el dopaje animal".

Incumplida -pese a los muchos años transcurridos- tal previsión, debe llevarse efectivamente a cabo la aprobación de una ley que regule esta cuestión en vez de dejar la materia en las manos de las federaciones.

Es más, la proyectada disposición adicional tercera reenvía a lo que establezca la correspondiente federación internacional o el Código Mundial Antidopaje, pero este no regula la materia, sino que remite en blanco -en su artículo 16, único que trata el tema-, que dice algo parecido en el primer inciso de su primer apartado: "En todos los deportes en los que participen animales en Competición, la federación internacional del deporte en cuestión deberá establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes".

Debe por tanto afrontarse la tarea de regular el dopaje en el deporte en relación con los animales. Independientemente de que existan normas que regulen el maltrato animal (Código Penal, Ley 32/2007 de protección de los animales y Ley 8/2003 de sanidad animal, aparte de múltiples leyes autonómicas), no cabe hacer dejación de esa competencia a base de dejar la cuestión en manos de las federaciones deportivas.

Existe además en vigor cierta regulación sobre el dopaje de animales en el deporte, en particular el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero (vigente en parte) y el Real Decreto 811/2007, de 11 de junio (que incluye la posibilidad de que haya veterinarios en la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje).

Entiende el Consejo de Estado que no es correcto deferir la regulación de una cuestión tan relevante a las diferentes federaciones deportivas de deportes con animales; el Estado ha de garantizar que la regulación en esas modalidades deportivas de la lucha contra el dopaje de los animales participantes responda a los estándares y los principios a los que se refiere en el CMA en ese artículo 16, atendiendo a la tipificación de infracciones y sanciones, así como a las debidas garantías de procedimiento y de acceso a los tribunales, como elementos primordiales que, una vez determinados por el legislador, podrán ser completados por las respectivas federaciones.

Esta observación es esencial conforme al artículo 130 del Reglamento del Consejo de Estado.

c) La disposición transitoria primera establece: "Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior".

La retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables tiene su fundamento, a contrario sensu en el artículo 9.3 de la Constitución que declara la irretroactividad de las no favorables o restrictivas de derechos individuales (STC 15/1981, de 7 de mayo), si bien "el principio de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 CE) no es susceptible de ser reparado a través del recurso de amparo, por cuanto tal principio no tiene la naturaleza derecho fundamental, salvo en materia de Derecho penal o Derecho administrativo sancionador, por su conexión con derecho fundamental garantizado en el artículo 25.1 CE" (STC 230/2005, de 26 de septiembre).

Este principio es así mismo contemplado en el artículo 27.2 del CMA ("Irretroactividad, salvo en lo que respecta a los artículos 10.9.4 y 17, o salvo que se aplique el principio de lex mitior").

Se sugiere a la autoridad consultante que valore la conveniencia de su inclusión en esta disposición transitoria, aunque ello, por ya preverse en la Constitución y en el propio CMA, no es preciso.

d) En relación con la disposición transitoria tercera, aparte la adaptación que resulte de lo expuesto sobre el proyectado artículo 28 (al que remite esa disposición), el reenvío debería serlo a los apartados 6 y 7 de dicho artículo y no al artículo 28 en general.

Por otra parte, se aprecia cierta confusión en la redacción dada a esa disposición transitoria tercera. Parece que lo que se pretende es que para calcular el tiempo de suspensión por la sanción reincidente se tenga en cuenta el tiempo que hubiera correspondido a la primera sanción según esta nueva Ley Orgánica -cuando la misma sea más favorable que la que correspondería aplicando la Ley Orgánica 3/2013 bajo cuya vigencia se haya cometido esa primera infracción-.

e) La disposición transitoria cuarta debería redactarse gramaticalmente del siguiente modo: "Hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje las competencias atribuidas al mismo en la presente ley serán ejercidas por el Director de la Agencia Estatal (proyectada Comisión sobre cuya denominación ya se trató antes) Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte". No se prevé tampoco un plazo para que se constituya dicho comité, sino solo (en la proyectada disposición final sexta) que en tres meses desde la entrada en vigor de esta norma el Gobierno aprobará un nuevo Estatuto de la Agencia Estatal que se crea.

f) En la disposición final primera, la previsión sobre que "Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje" debería limitarse a sanciones que impliquen esa inhabilitación, no, por ejemplo, si la sanción acabara siendo solo de multa.

g) Por otra parte, se habla de grupo de seguimiento de deportistas sin que ni la Ley del Deporte ni la ahora proyectada Ley Orgánica lo definan ni remitan a las normas que lo regulan. Solo se citan - sin describirlos ni definirlos- en el anexo 52 de la misma. No queda claro si se trata de lo que el anexo 32 del Anteproyecto denomina "grupo registrado de control" (citado en los proyectados artículos 4, 10 y en el punto 1 del anexo).

h) Más adelante, cuando se habla de "... procedimiento por infracción a las normas antidopaje, no concluido..." debe decirse "... procedimiento no concluido por infracción a las normas antidopaje...".

Pero, además, las previsiones -o buena parte de ellas- que se tratan de introducir en el artículo 32 de la Ley del Deporte, por referirse a temas de dopaje, podrían tener mejor encaje en la ahora proyectada Ley Orgánica.

i) Respecto a la reforma del Tribunal Administrativo del Deporte, y aunque ya está en el actual artículo 84 de la Ley 10/1990, no tiene demasiado sentido añadir -tras decir que su procedimiento de actuación se someterá a las Leyes 39/2015 y 40/2015- que ello lo será "salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas deportivas específicas", pues ya se sabe que el contenido y efectos de su actuación se someterá a la legislación específica correspondiente.

j) Sobre la proyectada disposición final segunda, parece innecesaria. Trata de modificar la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para atribuir expresa legitimación activa a las personas reconocidas como interesadas en esta ley orgánica (concretamente en su artículo 48.3). Pero tal reforma es ciertamente innecesaria, como sucede con la del artículo 4 de la Ley 39/2015 cuando se refiera a los interesados, y de hecho no se propone modificar este artículo. Es suficiente el actual artículo 19 de la Ley 29/1998 para considerar activamente legitimadas a las personas referidas en el artículo 48.3 del Anteproyecto (el deportista afectado, las federaciones deportivas internacionales correspondientes, el Director de la proyectada Agencia Estatal para la Lucha Antidopaje en el Deporte, la Agencia Mundial Antidopaje y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales), al referirse a quienes tengan un derechos o intereses legítimos afectados (en este caso reconocidos por ese artículo 48) y, además, a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

k) La disposición final tercera considera que no tienen naturaleza de ley orgánica determinados artículos del Anteproyecto.

La redacción puede clarificarse citando "del artículo 13 al 58, excepción hecha de los artículos 15, 31, 52 y 55" (no existe el artículo 59 que se menciona en esta disposición del Anteproyecto).

En todo caso, no se expone mínimamente el criterio bajo el que se discierne qué es materia de ley orgánica y qué de ley ordinaria.

En la memoria solo se dice: "El anteproyecto tiene el rango normativo de Ley Orgánica de acuerdo con el contenido de las disposiciones relativas a la materia de dopaje en el deporte, las cuales regulan las materias objeto de reserva de Ley Orgánica".

La materia sancionadora no supone automática reserva de ley orgánica en relación con los artículos 53 y 81 de la C. E.

En cualquier caso, si es orgánico el artículo 3 (sobre el ámbito de esta ley), también debería serlo el artículo 2, sobre definición de "dopaje" que incide sustancialmente sobre el objeto mismo de la norma.

No se proponen como orgánicos los artículos 5 a 12, -que en realidad no regulan aspectos incluidos en el artículo 81 de la C. E-: 5 (sobre competencias estatales), 6 (sobre creación y naturaleza de la Agencia Española para la Lucha contra el Dopaje, pues sucede lo mismo), 7 (sobre ciertos principios a aplicar por las comunidades autónomas), 8 (sobre deberes y obligaciones de los deportistas sujetos a la ley).

Y hay previsiones directamente relacionadas con el sometimiento a reglas y control de dopaje que no se diferencian de otras (por ejemplo, las de los artículos 9 a 12) que se consideran ley ordinaria, como sucede con el artículo 15 (sobre condiciones de realización de los controles), 17 (sobre autorizaciones de uso terapéutico), o 19 y ss. (sobre responsabilidades).

No se consideran orgánicos los artículos 49 y 51 (sobre derecho fundamental de protección de datos que puede corresponderse con el artículo 18.4 de la C. E.). En cambio, se dice que es orgánica la proyectada disposición adicional cuarta, asimismo sobre protección de datos de carácter personal.

En cambio, se reputan orgánicos los artículos 52 y 55, sobre "Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte" y decomiso.

No se encuentra explicación a que se considere orgánica la disposición transitoria cuarta, que establece: "Las competencias atribuidas en la presente ley al Comité Sancionador Antidopaje serán ejercidas por el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, hasta la efectiva constitución de dicho Comité".

Se aprecia en definitiva un cierto azar a la hora de precisar qué previsiones son orgánicas y ordinarias. Pero, sobre todo, falta el exigible estudio y explicación de los criterios y razones para cada determinación.

l) En cuanto a la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación de la Ley Orgánica en el Boletín Oficial del Estado, no hay razones para excluir el plazo general de veinte días de vacatio legis.

6.10.- Sobre el anexo

Contiene una serie de definiciones que son transcripción de las que recoge el Código Mundial Antidopaje.

Ya se ha dicho que el mismo no es norma vinculante. Cierto que sus principios se recogen en el Anteproyecto, pero ello debe hacerse en forma adecuada a nuestro ordenamiento jurídico, de suerte que sea entendible bajo el mismo, y a ello han respondido la mayor parte de las observaciones hechas.

Es más, también se ha dicho que hay en el Código previsiones que no se acomodan enteramente al ordenamiento español y, por ello, se han efectuado las observaciones procedentes, a fin de que se proceda a la revisión del Anteproyecto. Por tanto, las definiciones que se recogen en el anexo del anteproyecto deberían, o bien suprimirse (como ya se propuso en el dictamen n.º 1.450/2012), o bien decirse que son meramente indicativas.

Por otra parte, no parece tener sentido que se recojan definiciones de conceptos que no tienen reflejo alguno en el Anteproyecto de que se trata, y, además, hay definiciones que deben coordinarse con el texto articulado mismo de dicho anteproyecto, e incluso llevarse a ese articulado al encajar sistemáticamente mejor en él.

Cabe en concreto efectuar las siguientes consideraciones:

Punto 5.- Define la audiencia preliminar como "Audiencia preliminar: Vista de las alegaciones formuladas por el interesado, por escrito o de modo oral, en el plazo improrrogable de cinco días siguientes a la recepción de la notificación de una suspensión provisional". Pero debería suprimirse, pues ni se cita en el texto de la Ley Orgánica ni describe nada que tenga que ver con plazo procedimental alguno previsto en ella.

Punto 7.- Define la "Ausencia de culpa o de negligencia" como la "demostración por parte de un deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia prohibida o un método prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 20 a), el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo".

Pero, ni corresponde describir un concepto jurídico que tiene sus propias particularidades, ni lo que se dice en la segunda parte -sobre carga de la prueba- se corresponde con el texto a la vista de las observaciones que se han hecho al mismo. Es en todo caso la definición de culpabilidad que se hace en el punto 21.

Punto 8.- Sucede lo mismo, en este caso por referencia a la definición de ausencia de culpa o negligencia graves.

Punto 10.- Ya se ha tratado sobre el contenido del mismo al tratar sobre el artículo 27.

Punto 13.- La definición de "Comité Olímpico Nacional" no se corresponde con mención alguna al mismo en el anteproyecto.

Punto 16.- Al tratar sobre lo que son las consecuencias de una sanción, se hace referencia a las multas y a las consecuencias económicas "con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción", lo que incluye una componente que no es sancionadora y sobre la que hay carencia total de regulación en el Anteproyecto, por lo que no puede mantenerse tal previsión en el texto.

Punto 17.- Trata sobre las consecuencias económicas. Debe asimismo suprimirse en cuanto que se limita a remitir al proyectado artículo 23.

Punto 25.- Define al "deportista aficionado". Ya se hizo antes referencia a la necesidad de ajustar sus previsiones al artículo 3 del Anteproyecto. Además, no se encuentra sentido a los términos "con fines de información y educación en materia antidopaje", que nada ayudan a la hora de definir a las personas que pueden cometer las infracciones tipificadas en los apartados d) y g) del artículo 20.

Punto 28.- Define la educación, sin que ese término se vea utilizado en el resto de la norma, por lo que no tiene sentido este apartado.

Punto 29.- Define lo que significa "En competición". Gramaticalmente, en vez de "hasta el final" debe decirse "y termina al final o al final del proceso de recogida de muestras relacionado con ella". En cualquier, caso es necesaria una precisión mayor, pues si la toma de muestras se demorase libremente se podría mantener en competición indefinidamente a un deportista.

Punto 33.- Define la "independencia institucional" para referirse a la que tienen los miembros del Comité Sancionador Antidopaje, lo que parece innecesario, pues ya se dice en el proyectado artículo 46.1, en el que, por cierto, se habla solo de independencia.

Punto 35.- Define el "Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la Norma Internacional para Laboratorios". Pero se trata de una definición vacía ya que nada se dice en el Anteproyecto sobre ello.

Punto 41.- Sucede lo mismo. Define el "Método específico: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones", sin que la ley se refiera a ello a lo largo de su articulado.

Punto 44.- Se reitera lo mismo respecto a la definición de "Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra".

Punto 55.- Se insiste en lo mismo respecto a la definición que hace de "Programa de Observadores Independientes".

Punto 57.- Más que definir algo describe un aspecto jurídico sobre la carga probatoria que tiene el deportista de "probar la ausencia de culpa o negligencia, o el error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir en el uso o consumo de la sustancia o método prohibido" o de "probar la inexistencia de tentativa en la comisión de las conductas descritas".

Por su propio contenido, esta definición incluye elementos sustantivos del régimen probatorio que podrían tener acogida en la parte articulada, atendiendo a las observaciones efectuadas a los artículos 20 y 21, principalmente.

Puntos 65 y 66.- Se refieren a la suspensión en general y a la suspensión provisional para simplemente reenviar al articulado de la Ley Orgánica, por lo que tales referencias deben suprimirse del anexo.

Punto 71.- Describe el "tercero delegado", lo que no se corresponde con ninguna referencia a esa figura en el Anteproyecto, por lo que no tiene sentido su mantenimiento.

Punto 74.- Sucede lo mismo respecto a la definición de "Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades específicas del mundo del deporte".

6.11.- Erratas

Aparte las que se han destacado a lo largo del dictamen (sobre todo cuando se transcriben párrafos con la referencia "sic"), se aprecian las siguientes:

Artículo 4. Tiene dos apartados "3".

Artículo 6. Hay dos apartados 4. Además, en el segundo de ellos el término "comisión" debe ir en mayúscula, al igual que en el apartado 5; y en el propio apartado 4, en vez de "y los demás poderes públicos" debería decirse "y con los demás poderes públicos".

Artículo 19, último párrafo. Debe suprimirse la coma que hay después de "una condena" y "o disciplinaria" y ponerse "Si" en minúsculas).

Artículo 21. En su apartado 1.a) debe ir en mayúsculas "la imposición".

Artículo 29. Sobra la coma tras "infracciones" en su apartado 5.

Artículo 30. Debe redactarse en plural su apartado 4 para referirse a los procedimientos de reconocimiento de resoluciones no españolas, sean o no sentencias.

Artículo 31. En su apartado 3 falta un punto antes de "Tanto". Y en su apartado 6 falta un punto entre "Deporte" y "La Agencia".

Artículo 38. Tal y como está redactado su apartado 2 debería decirse "por tales a los inculpados" en vez de "por tal al inculpado".

Artículo 51. Falta una coma después de "Digitales".

Artículo 55. Deben eliminarse en su apartado 1 las comas que aparecen antes y después de "a tal fin". En la definición 36 debe sustituirse "pueden" por "puede".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales hechas a los artículos 27, 30.2 y 48.6 y a la disposición adicional tercera, y consideradas las restantes, puede aprobarse como proyecto el anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de abril de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTE.

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