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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 127/2021 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
127/2021
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de protección de obtenciones vegetales, el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y el Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones.
Fecha de aprobación:
13/05/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 19 de febrero de 2021, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y el Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones.

I

ANTECEDENTES

Primero.- El proyecto sometido a dictamen

Consta el texto del proyecto de preámbulo, cuatro artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

El preámbulo dedica tres párrafos a describir cada uno de los tres temas objeto del proyecto:

El primero concierne a la gestión de los expedientes en los que se examinan los datos técnicos para otorgar el reconocimiento de obtenciones vegetales y de variedades comerciales y protegidas, y de las bases de datos generadas en el proceso de evaluación, todos los cuales son utilizados para lograr la inscripción según lo dispuesto en las Leyes 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, y 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; se trata de procedimientos en los intervienen distintos organismos bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien señala que es necesario que toda la documentación e información utilizada en los mismos u obrante en bases de datos debe quedar incorporada al expediente en vez de dispersa en los archivos de dichos organismos; razón por lo que se modifican los reglamentos aprobados por dos reales decretos que desarrollan ambas leyes [reales decretos que están citados en el título pero no en el preámbulo]: el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, aprobado por el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, y el Reglamento del registro de variedades comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero.

El segundo trata de los requisitos mínimos para poder constituir organizaciones de productores (valor mínimo de producción comercializable y número de miembros), tratándose de una modificación que ajusta dichos requisitos a la realidad de los mercados de las distintas islas de las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias. Para ello se modifican caso por caso, según los distintos productos e islas, los requisitos actualmente existentes que, en general, debido a la imposibilidad de cumplir con los mismos, les priva de la oportunidad de poder optar a recibir ayudas de los fondos de los distintos programas operativos de la Unión Europea para dichas organizaciones. Para ello se modifica el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores.

El tercero afecta a los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones, "para corregir errores detectados" y facilitar una mejor aplicación del mismo. Para ello se modifica el Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo.

La parte articulada tiene el siguiente contenido:

El artículo primero modifica "el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales" (sic), para incluir un nuevo artículo 58 bis, regulando, en cinco apartados, lo que el proyecto denomina "composición integra del expediente administrativo", que consiste en la exigencia de que el expediente de cada variedad solicitada al Registro oficial de variedades protegidas esté integrado por cuantos datos, documentos, anotaciones, comprobaciones, ensayos de campo y laboratorio, bases de datos, cuadernos de campo y, en definitiva, todo el conjunto de documentación que deba tenerse en cuenta para la formación de la decisión del órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de registro de variedades.

Se declara que, durante la tramitación del procedimiento administrativo, la autoridad de Registro y el personal auditor tendrán acceso a todas las bases de datos, documentos, análisis, parcelas de examen, laboratorios y cuantos datos y elementos deban tenerse en cuenta antes de la decisión que ponga fin al procedimiento. "La documentación a que se refieren los apartados anteriores tiene carácter preceptivo debiendo integrarse en el expediente antes de la resolución que ponga fin al procedimiento y no podrá utilizarse para otros fines distintos de la inscripción de variedades".

Se puede autorizar el uso de la documentación para fines distintos del registro de variedades por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvaguardando, en todo caso, el secreto de obtención.

Las bases de datos que contienen las colecciones de referencia, tanto de material vivo y sus descripciones como de variedades incluidas únicamente con descripción, serán custodiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y quedarán integradas en el Registro oficial de variedades protegidas formando parte del expediente como base de datos utilizada para la distinción de las variedades candidatas.

Cada variedad incluida en la base de datos de la colección de referencia estará identificada y descrita e incluirá todos los datos relativos a las modificaciones y revisiones que hubiera tenido para adaptarla a los descriptores que en cada momento hayan estado en vigor.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los datos personales que se integren en el expediente deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para el cumplimiento de la finalidad del Registro y no pueden ser tratados para una finalidad distinta sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual no podrá autorizar un tratamiento incompatible con su finalidad inicial.

El artículo segundo modifica, también en cinco apartados, "el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero" (sic), introduciendo un nuevo artículo 49 bis, regulando también lo que, de nuevo, llama "composición integra del expediente administrativo". La regulación se hace en términos sustancialmente análogos a los ya expresados para el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre.

El artículo tercero introduce un texto nuevo completo del anexo IV del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, que regula el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, anexo que está dedicado al "Número mínimo de miembros y de valor de la producción comercializable de las organizaciones de productores" en función de las distintas categorías de productos. Las distinciones por categorías de productos especifican, según los casos, las islas concretas de las siete de Canarias y de las tres de Illes Balears que ven reducidos los requisitos.

El artículo cuarto modifica el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, que establece los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de lonjas de referencia y de sus asociaciones. Los cambios consisten en que, si bien hasta la fecha se exige para ser lonja de referencia a) tener personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, y funcionamiento exclusiva como lonja de contratación, y b) que en sus estatutos o reglamentos de régimen interior conste como objeto la constatación de cotizaciones, tendencias de precios o precios practicados o de referencia no vinculantes, de productos agrícolas o ganaderos de su ámbito, en el proyecto se mantiene el requisito de que tengan como actividad principal la de lonja de contratación a través de tener personalidad propia, pero se permitirá también que lo sean las que simplemente estén integradas, aunque con autonomía propia, en una entidad sin ánimo de lucro para el ejercicio de su actividad. Además se establece que el requisito de "regular la composición y el funcionamiento de las juntas o comisiones de precios que se establezcan, debiendo contemplarse las medidas precisas para garantizar una presencia equilibrada de productores y de comercializadores, para garantizar una representación adecuada de los distintos tipos de operadores, evitar los conflictos de intereses y garantizar el cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia", que según el apartado g) del artículo 3 actual del Real Decreto debe constar en los estatutos o acuerdo fundacional, pueda constar no solo en los mismos, sino también en el reglamento interno, o norma o acuerdo similar. Y se suprime también la exigencia de que en los estatutos o acuerdo fundacional se deba especificar la relación de productos y tipologías sobre los que se centrará la información que facilite la lonja.

La disposición transitoria única fija el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor para adecuar los expedientes administrativos que obren en distintas administraciones a las nuevas exigencias de integración a que se refieren los artículos primero y segundo.

La disposición final única fija el día siguiente al de la publicación en el BOE como fecha de entrada en vigor.

Segundo.- La memoria del análisis de impacto normativo

Indica la memoria que del proyecto "no se derivan impactos significativos en ningún ámbito, pues se trata meramente de modificaciones puntuales en el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de protección de obtenciones vegetales, en el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, en el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y en el Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones, a fin de actualizar dicha normativa para una mejor aplicación de la misma o corregir errores detectados".

Los textos de la memoria y del preámbulo del proyecto coinciden en señalar que la modificación del Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, se ampara en el artículo 32, apartados 1 y 3, de la Ley 3/2000, de 7 de enero de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, y en los artículos 4 y 9 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, con arreglo a los cuales la gestión y resolución de los procedimientos de inscripción de variedades en los registros de variedades comerciales y protegidas corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Le corresponde también el examen técnico, que puede ejecutar por sí mismo o mediante acuerdo con las comunidades autónomas u otras instituciones españolas o extranjeras que ejecuten tareas similares. Lo que hace el proyecto es integrar en la unidad gestora los expedientes administrativos de todas las variedades solicitadas. En el futuro, todas las determinaciones, bases de datos generadas en el proceso de evaluación en campo de las variedades candidatas, y todos los elementos que hayan de servir para la formación de la voluntad decisoria que ha de poner fin a los procedimientos de inscripción de variedades, formarán parte inseparable de los expedientes de registro. Se especifica, además, que el Ministerio puede disponer de los mismos "con independencia de la forma jurídica en que se hayan generado, de acuerdo con las antes citadas leyes".

La modificación del anexo IV del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, que regula el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, concreta en las comunidades autónomas insulares qué islas tendrán requisitos diferentes a los generales en lo relativo al valor mínimo de la producción comerciable por dichas organizaciones de productores y su número mínimo de miembros, dado que por sus características sufren una doble insularidad por su situación geográfica y operan en un mercado muy fragmentado debido a la baja dimensión de sus explotaciones.

La modificación del Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, flexibilizando los requisitos para poder ser "lonja de referencia", se hace para corregir errores detectados y facilitar una mejor aplicación del mismo.

El proyecto no tiene repercusiones de carácter general en la economía. Los costes de las actuaciones para las Administraciones son nulos, al ser los habituales en el proceso de gestión y control. Asimismo, la aplicación del proyecto de Real Decreto no supone disminución ni incremento de los ingresos públicos. Su repercusión presupuestaria es nula. No generará nuevas cargas administrativas. La norma es neutra y no produce efectos de fragmentación sobre el mercado. También se puede calificar como neutra a efectos de aprovechamiento de las economías de escala, al tiempo que afecta a todos los sectores implicados. No afecta a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y no implica restricciones de nuevos operadores.

No establece acciones que impacten de forma directa de manera positiva o negativa por razón de género. No existen desigualdades de partida en relación con la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres y no se prevé en el proyecto modificación alguna de esta situación. El impacto en la familia, en la infancia y adolescencia debe calificarse como nulo.

El proyecto tampoco tiene impacto medioambiental directo, ni social, dado su contenido; y no existen impactos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Tercero.- Tramitación e informes

1.- El 21 de octubre de 2020 se solicitó informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, y el 23 de octubre de 2020 se solicitó informe a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). En el expediente original no figuraba ninguno de ellos pero, como se verá más adelante, advertido un error, sí fue incorporado posteriormente el segundo de ellos, que había sido emitido en enero, pero que, por equivocación, en el expediente digital se había incluido solo su solicitud.

2.- El 10 de noviembre de 2020, el Secretario de Estado de Política Territorial, operando por delegación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, otorgó la aprobación previa prevista en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. 3.- El 11 de noviembre de 2020, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local señala que no existen antecedentes de conflictividad en estas materias y que no se formulan observaciones de carácter competencial. El 16 de noviembre de 2020, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sugirió observaciones de redacción que han sido asumidas en el proyecto sometido a dictamen.

4.- También el 11 de noviembre de 2020, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital indica que no tiene observaciones que realizar.

5.- El 9 de diciembre de 2020, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia señala que ninguna de las modificaciones presenta restricciones injustificadas a la competencia que pudieran merecer una valoración global negativa, y valora positivamente que se haya eliminado el requisito de carecer de ánimo de lucro o la inclusión de la necesidad de difundir información de forma agregada y sin ofrecer orientación sobre tendencias futuras. Se recuerdan otros riesgos que conviene minimizar, como evitar intercambios injustificados de información dentro del proceso de recogida de datos, mayor precisión en las referencias metodológicas para aglutinar la información y mayor presencia de instituciones públicas que privadas. Operando siempre desde la perspectiva de los precios, recomienda minimizar riesgos sobre la competencia, haciendo observaciones sobre otras materias reguladas en estos mismos reales decretos, sobre materias que ahora no se modifican.

6.- El 18 de diciembre de 2020, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo valora favorablemente la iniciativa normativa, que debe seguir su tramitación de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

7.- El 1 de febrero de 2021, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia e Innovación informa que no tiene observación alguna. Pero remite un informe complementario, el 10 de febrero de 2021, señalando que con posterioridad ha recibido observaciones del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) que hace suyas y que adjunta.

El CSIC propone que la expresión "número mínimo de miembros" sea sustituida por "número de miembros".

8.- El 17 de febrero de 2021, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informa que no tiene observaciones ni al proyecto ni a la memoria por haber participado en la elaboración de los mismos.

Cuarto.- Consultas y participación pública

1.- El proyecto ha estado sometido a información pública en la página web del Ministerio entre el 22 de octubre y el 16 de noviembre de 2020, ambos inclusive. Se han recibido observaciones del Institut Agrícola Català de Sant Isidre (que ha hecho observaciones sobre la modificación del Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, indicando que las lonjas deben proporcionar información sobre el número de operaciones, y propone este cambio en el texto del proyecto: "a) Las informaciones deberán ser representativas del ámbito de que se trate. Deberá acompañarse dicha información de una referencia sobre los precios y cantidades, y número de operaciones en cada rango de precio y cantidad, que han sido utilizados para el cálculo de las citadas informaciones", con el objeto de dirimir si la información es representativa y permitir detectar movimientos que pudieran falsear las cotizaciones.

Se solicita, además, que se modifique el artículo 6.2 del mismo Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, señalando que la información recogida en el apartado 2.a) de este artículo tendrá carácter público.

La observación no ha sido atendida porque la divulgación afectaría a la normativa en materia de competencia y a los intereses económicos y comerciales de vendedores y compradores.

2.- Se ha dado audiencia a las siguientes asociaciones:

* Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA) * Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA) * Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) * Cooperativas Agroalimentarias * Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos (UdU) * Hortiespaña * Federación Española de Asociaciones de Productores Exportadores de Frutas, Hortalizas, Flores y Plantas vivas (FEPEX) * Asociación Española de Lonjas y Mercados en Origen (AELMO) * Asociación Nacional de Obtentores Vegetales (ANOVE) * Asociación Profesional de Empresas Productoras de Semillas Selectas (APROSE).

AELMO señala que se debe reconocer que pueden ejercer la actividad de Lonja de contratación a las entidades que tengan personalidad propia pero también si están integradas con autonomía propia en una entidad sin ánimo de lucro para el ejercicio de su actividad, mediante un reglamento interno, porque lo que de hecho sucede es que de las 39 lonjas existentes, 31 no tienen personalidad jurídica propia, debido a que desde tiempos inmemoriales han estado integradas en cámaras de comercio, diputaciones, ayuntamientos, etc.: "por ejemplo en estos casos se encuentran las siguientes lonjas: Ciudad Real, Córdoba, Reus, Girona, Tortosa, Cereales Barcelona, Bellpuig, Vic, Albacete, Cuenca, Silleda, León, Murcia, Salamanca, Toledo y Talavera de la Reina. Las entidades que pudieran cumplir el artículo tal como se plantea, serían una mínima parte de Lonjas existentes en España. Con la modificación propuesta quedarían fuera la inmensa mayoría". Por ello solicita que se tenga en cuenta la realidad de las últimas décadas y se tenga en consideración la propuesta que se solicita desde AELMO, "para poner en valor a tantas lonjas que en estos años han estado realizando un gran trabajo, reconocido por la sociedad y esperamos que también por las Administraciones".

ASAJA reitera estas mismas alegaciones, que incorpora a su escrito.

La observación ha sido incorporada al texto definitivo.

3.- Se ha comunicado el proyecto a las comunidades autónomas. El representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía señala que todas las modificaciones son aceptables y convenientes.

Los representantes de Aragón, Cataluña y País Vasco señalan que no tienen observaciones que formular.

La Junta de Extremadura informa que se debe imponer a las lonjas, como requisito, que se trate de organizaciones sin ánimo de lucro, pues el ánimo de lucro va en detrimento de las garantías esenciales de objetividad e independencia que se presupone a las lonjas a la hora de desarrollar estas funciones de elaborar y difundir tablas de precios: "Si tienen ánimo de lucro, estas garantías se ven mermadas, la información de precios puede chocar con la defensa de la competencia, podría incluso a llegar a establecerse como lonjas empresas con otros fines ajenos que puedan interferir en la independencia de intereses". La observación no ha sido atendida porque el ánimo de lucro no va en detrimento de la objetividad e independencia en la actuación de las lonjas. Hay una tipología muy amplia de lonjas y alguna es sociedad de capital.

Illes Balears ha hecho observaciones al anexo.

Todas han sido atendidas.

En tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen el 19 de febrero de 2021.

El 6 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Estado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos, emitido el 15 de enero, a que se hace referencia en el apartado 1 del antecedente tercero. En el mismo se señala que examinadas las Leyes 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, y 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, "el tratamiento de datos personales se encontraría amparado por lo dispuesto en la letra e) del artículo 6.1.del RGPD: "el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento", habiéndose establecido por una norma con rango de ley, conforme a lo señalado por el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: "El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley".

Ello no obstante, "en virtud del principio de minimización recogido en el artículo 5.1.c) del RGPD, los datos personales que se incorporen a los expedientes serán "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados". Por otro lado, respecto al régimen de acceso de los interesados a los datos personales obrantes en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 3/2000 y el artículo 17.4 de la Ley 30/2006, deberá garantizarse que solamente procederá la comunicación de aquellos datos de terceros cuyo conocimiento sea relevante para el ejercicio de los derechos del interesado, como es el de defensa, tal y como señaló el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª de 26 de enero de 2011". Y que "de acuerdo con el principio de limitación de la finalidad recogido en la letra b) del artículo 5.1 del RGPD, serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines".

Por todo ello, proponía la inclusión de un apartado en la redacción dada por el proyecto informado al artículo 58 bis del Real Decreto 1261/2005 y al artículo 49 bis del Real Decreto 170/2011 del siguiente tenor:

"Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Los datos personales que se integren en el expediente deberán ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para el cumplimiento de la finalidad del Registro y no podrán ser tratados para una finalidad distinta sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sin que, en ningún caso, puedan ser tratados ulteriormente de manera incompatible con su finalidad inicial".

En la remisión del informe a este Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2021, se hace constar que se había tenido en cuenta dicha propuesta y el texto literal de ambos párrafos se había añadido como apartado 5 a los nuevos artículos 58 bis y 49 bis respectivos de los reales decretos objeto de modificación, en los artículos primero y segundo del proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

II

CONSIDERACIONES

Primera.- Objeto y carácter del dictamen

Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y el Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones.

El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Segunda.- Competencia del Estado

Si bien el proyecto no cita título competencial, deben de aplicarse los títulos invocados en las normas objeto de modificación: el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial, por lo que se refiere a los artículos primero y segundo que modifican los reales decretos 1261/2005, de 21 de octubre, y del 170/2011, de 11 de febrero; y el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, por lo que se refiere a los artículos tercero y cuarto, que modifican, los reales decretos 532/2017, de 26 de mayo, y 427/2020, de 3 de marzo.

Por lo que se refiere al artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial, debe recordarse que también este mismo título competencial es el que aparece en la disposición final primera, apartado c), de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. Por su parte, todas las comunidades autónomas han asumido en los Estatutos de Autonomía la competencia ejecutiva en materia de "propiedad industrial", correspondiéndoles, por tanto, la ejecución de la legislación estatal en materia de obtenciones vegetales.

Tercera.- Tramitación

El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En el expediente figuran los borradores de disposición preparados por el centro directivo competente. Se han recabado los informes que se han estimado convenientes para garantizar la oportunidad, el acierto y la legalidad del texto. Han informado las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios con competencias relacionadas con los reales decretos que se modifican y ha informado la Secretaría General Técnica del Departamento proponente.

Ha informado el Ministerio de Política Territorial y Función Pública a los efectos de la distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, y ha informado la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local.

En la memoria se contiene la justificación del proyecto, la estimación de sus costes y los informes preceptivos sobre el impacto de la norma.

El proyecto ha sido sometido a participación pública y se ha dado audiencia a las entidades representativas del sector.

Cuarta.- Rango y habilitación

El rango de la norma es el correcto, puesto que todas las normas que se modifican tienen el rango de reales decretos.

Las habilitaciones normativas de que se hace uso son las mismas que fundamentaron los reales decretos que se modifican:

a) la disposición final tercera de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, para el Real Decreto 1261/2005;

b) la disposición final segunda de La Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, para el Real Decreto 170/2011,

c) el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en especial los artículos 152 y ss. y en concreto el artículo 154, y sobre todo el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, para el Real Decreto 532/2017; y

d) la disposición final cuarta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, para el Real Decreto 427/2020.

Quinta.- Observaciones de carácter general

1.- Conveniencia de que se promulguen como tres reales decretos separados

La materia regulada no tiene en común más que el dato de que se trata de temas relacionados con la agricultura. Ello genera la necesidad de tener un título demasiado largo, pues tampoco se trata de un reglamento ómnibus que modifique muchas normas por afectar todas ellas a un objetivo común. El proyecto modifica materias que tradicionalmente han sido reguladas en normas distintas y sin que el tema que ahora se regula sea común a todas ellas:

1) Los derechos de propiedad intelectual e industrial en este campo, objeto de los dos primeros reales decretos, cuya modificación, por ello, sí podría hacerse en un solo real decreto; 2) los requisitos para constituir una organización de productores; y 3) la posible obtención de la cualidad de ser lonja de referencia y la creación del Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones.

Es, pues, aplicable la directriz de técnica normativa I.a).3, que señala que las normas tendrán un:

"Único objeto.- En la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden directa relación con él. En este sentido, en los supuestos de reglamentos de ejecución de una ley [lo que no ocurre en este caso salvo para cada una de las materias tratadas, pero no es el caso para el conjunto de todas ellas], se procurará que sean completos y no parciales".

Habiendo sido tramitadas en su totalidad, dada la necesidad de atender al principio de seguridad jurídica, pues la dispersión normativa afecta a la misma más allá de la pura técnica normativa, deben promulgarse y publicarse tres reales decretos distintos, uno por cada una de las tres materias reguladas, y asegurando que la disposición transitoria única solo se reproduce en el primero de ellos. Dado que el contenido de los tres ha sido objeto de un procedimiento de tramitación completo, aunque acumulado, puede hacerse sin necesidad de reproducir ningún trámite previo.

Esta observación es esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo130.3 de la Ley Orgánica 3/1980

2.- Título y objeto de los artículos primero y segundo

Tanto en el título del proyecto de Real Decreto como en las rúbricas de los artículos primero y segundo, y en el mandato mismo que recogen sus respectivos primeros párrafos, se dice que se modifica el correspondiente real decreto (el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, en el caso del artículo primero; el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, en el caso del artículo segundo, cuando lo que se modifica en realidad son los respectivos reglamentos que cada uno de dichos reales decretos aprobaron en su día: el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, aprobado por el Real Decreto 1261/2005; y el Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011).

Deben, pues, corregirse dichos títulos y rúbricas y mandatos de cada uno de los dos primeros artículos.

Sexto.- Observaciones concretas al texto

1.- Composición íntegra del expediente

a) Ninguna objeción hay a la ordenación de los documentos y bases de datos de manera que pueda darse cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), frente a la praxis, derivada de la multiplicidad de fuentes y de órganos, organismos o administraciones que ejecutan las funciones de exámenes técnicos y auditorías, así como la necesidad de contratar o con los datos relevantes ante nuevas solicitudes de inscripción o consulta a los registros. Efectivamente, como señala dicho artículo 70.2: "los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada".

b) Sin embargo, los dos apartados 3 de los referidos nuevos artículos bis, el nuevo artículo 58 bis del Reglamento de protección de obtenciones vegetales y el nuevo artículo 49 bis del Reglamento general del registro de variedades comerciales, dicen lo siguiente:

"3. La documentación a que se refieren los apartados anteriores tiene carácter preceptivo debiendo integrarse en el expediente antes de la resolución que ponga fin al procedimiento y no podrá utilizarse para otros fines distintos de la inscripción de variedades. La utilización...".

Normalmente el carácter preceptivo se predica de determinados trámites y, sobre todo, informes (por ejemplo, el artículo 77.6 de la LPACAP dice que "cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo").

En este y en otros artículos se señala como preceptivo un trámite que es ineludible, sin el cual el procedimiento -no el expediente- no está completo, por lo que no se puede dictar acto.

Lo que parece que es preceptivo en este apartado 3 no es la existencia de una documentación o datos derivados de consultas de bases de datos concretos que en los respectivos apartados 1 y 2 -referidos a documentación y a bases de datos- se describen; no son sino listados indicativos y enunciados con carácter abstracto y que serán los que tengan que ser ("la que deba tenerse en cuenta para la formación de la voluntad decisoria" dicen los respectivos apartados 1 y "datos y elementos que deban tenerse en cuenta" dicen los respectivos apartados 2). Más bien la preceptividad se predica de la obligación de que queden integrados en el expediente por el mero hecho de haber sido utilizados o invocados o consultados.

Para evitar equívocos entre la documentación y la tramitación, debe usarse otro adjetivo, o mejor simplemente señalar lo que ya se indica: que será preceptiva su integración en cada expediente sin que puedan archivarse de manera dispersa, cada uno en el archivo o bases de datos donde se encontraba en origen o en una localización real o virtual distinta.

Por ello sería mejor, que en vez de decir: "3. La documentación a que se refieren los apartados anteriores tiene carácter preceptivo...", se diga algo igual o similar a: "3. La documentación a que se refieren los apartados anteriores debe preceptivamente [o mejor "obligatoriamente"] integrarse en el expediente antes de la resolución que ponga fin al procedimiento y no podrá utilizarse para otros fines distintos de la inscripción de variedades...".

c) Se ha señalado antes también que ambos apartados 3 dicen en su segunda frase que "el Ministerio" autorizará la cesión de uso de la documentación reservada. Se reproducen dichas frases:

"... La utilización de la documentación referida para usos o fines distintos del registro de variedades deberá ser autorizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvaguardando, en todo caso, el secreto de obtención".

El momento para determinar qué órgano concreto tiene la competencia es ahora. El artículo 5.3.b) de la LRJSP señala que la creación -y por tanto la modificación- de cualquier órgano administrativo exige la delimitación de sus funciones y competencias. Por ello, debe determinarse qué órgano es el competente. El artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), señala que la competencia se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, de tal modo que "si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio". Por lo que la autorización para ceder datos de relevancia quedaría desacompasada con la importancia de la materia.

Examinado el Real Decreto de distribución de competencias dentro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ello parece que correspondería a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, aunque debe comprobarse y, en cualquier caso, determinarse cuál es el competente, sea la citada dirección general, sea otra distinta.

2.- Protección de datos

Ninguna objeción hay a la regulación de los datos de carácter personal al haberse atendido las observaciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y haberse incorporado el texto propuesto en los respectivos apartados 5, de los nuevos artículos 58 bis y 49 bis de ambos reglamentos.

Se repite, no obstante, lo señalado respecto de la competencia "del Ministerio" (se habla de que "... sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación").

3.- Sobre la regulación de los requisitos para constituir organizaciones de productores en las islas y para obtener el reconocimiento oficial como lonja de referencia

Respecto a los otros dos temas abordados por el proyecto, condiciones para el reconocimiento como organización de productores y reconocimiento de como lonjas de referencia, el proyecto se mueve dentro del margen de discrecionalidad dejados a los Estados miembros por los Reglamentos (UE), incluso en las últimas versiones de 2020 y 2019, que las regulan:

a) los artículos 152 y ss. del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (en especial para poder ser beneficiarias de los fondos de los programas operativos en función de las condiciones de las distintas explotaciones de cada una de las islas) y el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017 (recientemente modificado, en lo relativo al cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, por el Reglamento Delegado (UE) 2020/743 de la Comisión, de 30 de marzo de 2020), por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, para los primeros; y

b) los mínimos que los "mercados representativos" fija el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 (en su versión posterior a las modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019), que, por lo demás, en ningún momento exige la cualidad de tratarse de mercados que, gestionados por entidades, u organizaciones integradas en otras, deban operar sin ánimo de lucro. Se recuerda, sin embargo, que hay que notificar a la Comisión la fuente y la metodología utilizadas para determinar los precios facilitados también por estas de menor tamaño y volumen comercial (artículo 9 del citado reglamento).

III

CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial y consideradas las observaciones que se contienen en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. someter al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y el Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de mayo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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