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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 85/2020 (INTERIOR)

Referencia:
85/2020
Procedencia:
INTERIOR
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se establece la distinción de funcionario y miembro honorario de la Policía Nacional.
Fecha de aprobación:
19/03/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 4 de febrero de 2020, con registro de entrada el día 10 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establece la distinción de funcionario y miembro honorario de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. Proyecto

Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se establece la distinción de funcionario y miembro honorario de la Policía Nacional (en adelante, el Proyecto).

Obran en el expediente ocho versiones de este, la última acompañada de una memoria abreviada del análisis de impacto normativo. El texto remitido a este Consejo, en concreto, consta de un preámbulo, diez artículos organizados en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo explica la finalidad de la norma proyectada, que viene a desarrollar la previsión contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, estableciendo el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Policía Nacional ya jubilados a los que se reconozca la condición de funcionario honorario y a las personas no pertenecientes a dicho cuerpo a las que se conceda la distinción de miembro honorario por razón de la labor meritoriamente realizada a su favor.

Justifica la adecuación de la propuesta a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y afirma que durante su procedimiento de elaboración se ha recabado el parecer del Consejo de Policía y la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública.

El capítulo I, referido a las disposiciones generales, consta de un solo precepto -el artículo 1-, que define el objeto y ámbito de aplicación del Proyecto.

El capítulo II, relativo a la distinción de honorario, está formado por cuatro artículos:

- El artículo 2 especifica los requisitos que deben reunir los funcionarios de la Policía Nacional que se hayan distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante y deseen, por ello, obtener la distinción de funcionario honorario del Cuerpo, la cual será otorgada por el Director General de la Policía en la categoría que el solicitante poseyera en el momento de la jubilación.

- El artículo 3 detalla los requisitos que deben concurrir en las personas ajenas a la Policía Nacional que se hayan distinguido por la labor desarrollada a su favor y sean distinguidas, por esta razón, con la condición de miembro honorario del Cuerpo, la cual será concedida por el Ministro del Interior sin hacer referencia a categoría profesional alguna.

- El artículo 4 enumera los derechos que asisten a los funcionarios y miembros honorarios de la Policía Nacional, los cuales poseen un carácter estrictamente honorífico.

- El artículo 5 disciplina la pérdida de la distinción de funcionario o miembro honorario de la Policía Nacional, que precisará la previa tramitación de un procedimiento análogo al de concesión y privará al interesado de todos los derechos inherentes a su condición.

El capítulo III, referido al procedimiento para la concesión de la distinción de honorario, consta de cinco artículos:

- El artículo 6 regula el procedimiento para el otorgamiento de la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional, en el que intervendrán la División de Personal de la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación -que comprobará que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 2 de la propuesta-, la Junta de Gobierno -que valorará los méritos del aspirante y elevará la oportuna propuesta- y el Director General de la Policía Nacional -que reconocerá o denegará tal condición mediante una resolución que pondrá fin a la vía administrativa y será notificada al interesado y publicada en la Orden General de la Dirección General-.

- El artículo 7 declara que la distinción de miembro honorario de la Policía Nacional será concedida de oficio mediante orden del Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Policía y previo informe de la Junta de Gobierno. Lo que igualmente será notificado al afectado y publicado en el Boletín Oficial del Estado y en la Orden General de la Dirección General.

- El artículo 8 advierte que las resoluciones de los procedimientos de reconocimiento tendrán que ser comunicadas a las organizaciones sindicales representativas en el seno del Consejo de Policía antes de ser objeto de publicación oficial.

- El artículo 9 apunta que la distinción de honorario se otorgará en un acto solemne en el que se entregará al interesado el título acreditativo y el distintivo identificativo que le corresponda.

- El artículo 10 aclara que los expedientes a los que se refiere el capítulo III de la norma proyectada serán archivados en la División de Personal.

La disposición adicional única indica que, en lo no previsto en el Real Decreto proyectado y las disposiciones que lo desarrollen, será de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La disposición transitoria única prevé la renovación de los distintivos identificativos de las personas que a la entrada en vigor de la norma tuvieren reconocida la condición de honorario con arreglo a la normativa anterior.

La disposición derogatoria única declara derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan al Proyecto.

La disposición final primera identifica el título competencial que habilita al Gobierno de la Nación para aprobarlo; esto es, el referido a la seguridad pública (artículo 149.1.29.ª de la Constitución).

La disposición final segunda faculta al titular del Ministerio del Interior para dictar cuantas disposiciones de ejecución y desarrollo precise la propuesta y para modificar su anexo.

La disposición final tercera señala que el Real Decreto proyectado entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Y el anexo regula el diseño y las características técnicas del título acreditativo y de los distintivos identificativos de los funcionarios y miembros honorarios de la Policía Nacional.

Segundo. Memoria del análisis de impacto normativo

El Proyecto se acompaña de una memoria abreviada del análisis de impacto normativo (en adelante, la Memoria) estructurada en seis apartados, precedidos de un resumen ejecutivo:

(i) En el apartado primero, se justifica el carácter abreviado de la Memoria en la circunstancia de que la propuesta carece de todo impacto o posee un impacto poco significativo en todos los ámbitos analizados.

(ii) En el apartado segundo, se afirma que su rango normativo es el adecuado y que cuenta con una base jurídica suficiente, contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

(iii) En el apartado tercero, se valora la oportunidad del Real Decreto proyectado en términos similares a los expresados en su preámbulo y se razona que el mismo se adecúa a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que no cabe otra alternativa regulatoria y que no ha sido incluido en el Plan Anual Normativo del año 2018, porque estaba previsto que fuese aprobado en el año 2017.

(iv) En el apartado cuarto, se describe el contenido del Proyecto, que ha quedado expuesto en el antecedente primero de este dictamen, se detalla su tramitación, que será analizada en el antecedente tercero de este dictamen, y se evidencia su acomodo al orden constitucional de distribución de competencias.

(v) En el apartado quinto, se enumeran las disposiciones generales que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.

(vi) En el apartado sexto, en fin, se estudia su impacto en diferentes campos:

- En el ámbito presupuestario, tendrá una incidencia limitada en tanto que el coste unitario del título acreditativo de la distinción de honorario será de 0,43 euros + IVA, el del carné identificativo de 6,70 + IVA o de 0,18 euros + IVA, en función de si lleva incorporado o no chip electrónico, y el de la placa emblema de 5,30 euros + IVA, lo que hace que el coste previsible de aplicación del Proyecto sea de 3.296 euros.

- Por razón de género, en los ámbitos de la familia, la infancia y la adolescencia, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en el campo ambiental, el impacto de la propuesta será nulo en la medida en que esta reglamenta aspectos formales y materiales de la condición de honorario de la Policía Nacional que no afectan de modo específico a estos colectivos.

Tercero. Contenido del expediente

Junto con el Proyecto y la Memoria, obran en el expediente los siguientes documentos:

A.) El certificado que acredita que se ha cumplido el trámite de audiencia pública entre los días 27 de junio y 17 de julio de 2019 y que en su seno no se han presentado alegaciones.

B.) Los informes que la Dirección General de la Policía ha recabado de los siguientes órganos y entidades:

- La Secretaría de Estado de Seguridad, la Dirección General de la Guardia Civil y la Oficina Presupuestaria del Ministerio del Interior

- La Secretaría General Técnica del ministerio de Hacienda

- La Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública

- La Secretaría General Técnica del Ministerio proponente.

C.) El acta que constata que la norma proyectada ha sido puesta en conocimiento del Consejo de Policía y da cuenta de las observaciones que se formularon en su seno.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

I. OBJETO

Versa la consulta sobre el proyecto de Real Decreto por el que se establece la distinción de funcionario y miembro honorario de la Policía Nacional, en desarrollo del artículo 86 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que prevé la posibilidad de otorgar las distinciones de funcionario y miembro honorario de la Policía Nacional a quienes se hayan distinguido por la labor realizada en favor de dicho cuerpo.

El presente dictamen se emite, pues, con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que se refiere a los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y a sus modificaciones.

II. PROCEDIMIENTO

El Proyecto ha sido impulsado por la Dirección General de la Policía y se ha remitido a este Alto Cuerpo Consultivo acompañado de una memoria abreviada de análisis de impacto normativo.

Durante su tramitación:

- se ha prescindido del trámite de consulta pública previa del texto normativo de forma justificada;

- se ha presentado la propuesta al Consejo de Policía;

- se ha recabado el informe del ministerio proponente y de otros departamentos ministeriales, así como la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública;

- se ha sustanciado un trámite de información pública;

- y, en definitiva, se han observado los trámites esenciales que el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), sanciona para la elaboración de las normas reglamentarias.

Sin embargo, el Consejo de Estado quiere llamar la atención de la autoridad consultante acerca de la conveniencia de revisar la Memoria con un triple objetivo:

- En primer lugar, en el apartado destinado a justificar su carácter abreviado, la Memoria señala que ha sido elaborada "de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo". Lo cierto es, no obstante, que la disposición transitoria única de esta disposición general indica que los proyectos normativos que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a su entrada en vigor -que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2017- se regirán por la normativa anterior, esto es, por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, y que, aun cuando no conste en el expediente la fecha exacta en la que se inició el procedimiento, resulta evidente que ello fue con anterioridad al 4 de diciembre de 2017, toda vez que la reunión del Consejo de Policía en la que se dio cuenta de la propuesta se celebró el 21 de septiembre de 2017. Siendo ello así, se ha de sustituir la referencia que actualmente se realiza al artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por una mención al artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, que regula las memorias abreviadas.

- En segundo lugar, en el subapartado relativo a la tramitación del expediente, la Memoria guarda silencio sobre el trámite de consulta pública previa que contempla el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Este precepto habilita al centro directivo que impulse un proyecto normativo a prescindir de la consulta pública previa, entre otras circunstancias, cuando aquel no posea un impacto significativo en la actividad económica, como sucede con la propuesta sometida a la consideración de este Alto Cuerpo Consultivo. No existe, pues, un vicio en el procedimiento de elaboración de la presente disposición reglamentaria que merezca reproche, mas sería oportuno que la Memoria justificase adecuadamente las razones por las que no se ha sustanciado una consulta pública previa del texto a través de la página web del Ministerio del Interior.

- En tercer y último lugar, en el apartado dedicado al análisis de impactos, la Memoria se refiere a los impactos presupuestarios, por razón de género, en los ámbitos de la familia, la infancia y la adolescencia, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en el campo ambiental. Y aunque es cierto que el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, solamente exige, en estos supuestos, que la Memoria evalúe el impacto presupuestario y por razón de género de la propuesta, no lo es menos que el resumen ejecutivo que precede a su texto alude a su incidencia sobre la economía en general y en relación con la competencia, y que su apartado primero razona que el impacto del Proyecto será nulo en estas esferas con el fin de justificar su carácter abreviado. Lo que, en suma, hace aconsejable que se incorpore a la Memoria un subapartado que dé cuenta de la falta de incidencia de la norma proyectada en el campo económico y que se revise el resumen ejecutivo con el objeto de adecuarlo al texto de la Memoria.

III. MARCO NORMATIVO

La Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, declara en su artículo 86 que la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional podrá otorgarse, con la categoría que se posea al cesar en el servicio activo, a los funcionarios del citado cuerpo que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilación, siempre que se hayan distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante, hayan prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar, en los términos que reglamentariamente se determinen, y que la distinción de miembro honorario de la Policía Nacional podrá otorgarse a quienes, no habiendo pertenecido al citado cuerpo, se hayan distinguido por los merecimientos contraídos en virtud de la labor realizada a favor del mismo.

La disposición final octava del mencionado cuerpo legislativo advierte que el mismo se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.29.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de seguridad pública. Y la disposición final novena autoriza al Gobierno de la Nación para aprobar cuantas disposiciones resulten necesarias para su desarrollo y ejecución.

Lo que, en definitiva, permite concluir que el Real Decreto proyectado cuenta con una habilitación normativa suficiente, posee un rango normativo adecuado y se ajusta plenamente al régimen de distribución de competencias constitucionalmente consagrado.

IV. OBSERVACIONES

En líneas generales, el texto remitido a este Consejo merece una valoración positiva desde el momento en que especifica el régimen jurídico aplicable a las distinciones de funcionario honorario y de miembro honorario de la Policía Nacional, que habían quedado huérfanas de regulación de desarrollo tras la derogación del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa de 1975, por mor de lo previsto en la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

No obstante, cabe efectuar las siguientes observaciones a las partes expositiva y dispositiva del Proyecto:

A.) Preámbulo

El preámbulo de la propuesta debería justificar razonadamente su acomodo a los principios de necesidad, eficacia y eficiencia, en línea con lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vez de limitarse a afirmar tal ajuste, sin explicitar los motivos que dan fundamento a dicho aserto, como hace en la actualidad.

B.) Artículo 1

El tenor literal del artículo 1 del Proyecto debería ser revisado en un doble sentido:

1.) En el apartado primero, sería recomendable que se sustituyese la expresión "los requisitos, derechos y procedimiento para la concesión de la distinción de..." por la locución "el régimen jurídico aplicable a las distinciones de...", en la medida en que la norma proyectada también alude a la pérdida de tales honores y recompensas, una cuestión que no puede ser encuadrada en las categorías anteriormente citadas, y en que las distinciones objeto de regulación son dos, lo que obliga a utilizar el plural.

2.) En el apartado segundo, sería aconsejable que se incluyese, tras el tiempo verbal "ostenten", la fórmula "o puedan ostentar", ya que la propuesta dedica su capítulo III al procedimiento que se ha de seguir para conceder las distinciones de funcionario honorario y miembro honorario de la Policía Nacional y que los interesados no ostentan en dicho momento tales distinciones, sino que pueden llegar a ostentarlas si la resolución del Director General de Policía o la orden del Ministro del Interior con la que, según los casos, termina el expediente, así lo acuerda.

C.) Artículo 2

El proyectado artículo 2 merece dos observaciones de distinto calado:

1.) El título de este precepto resulta inadecuado puesto que, como ha destacado el informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente, este artículo enuncia los requisitos que deben reunir quienes deseen ostentar la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional y ello se debería hacer constar en el título correspondiente a fin de evitar confusiones innecesarias y, en suma, facilitar la aplicación de la norma proyectada.

Esta observación resulta extensible, además, al artículo 3 de la propuesta, que igualmente debería hacer referencia a los "requisitos para obtener la distinción de...".

2.) El apartado primero del artículo 2 contempla, entre los requisitos que facultan a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a solicitar el otorgamiento de la distinción de funcionario honorario, el haber prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos, a cuyo objeto se tendrá en cuenta el tiempo durante el que hayan permanecido en periodo de formación o de prácticas o en aquellas situaciones en las que la permanencia se considere computable a efectos de antigüedad (letra b). Se ha planteado durante la tramitación del expediente la conveniencia de excepcionar esta exigencia en aquellos casos en los que el funcionario se hubiera tenido que jubilar por las lesiones sufridas en acto de servicio con anterioridad.

No es ocioso recordar, en este sentido, que, a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, la jubilación determina la pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional y puede revestir tres modalidades: jubilación voluntaria, esto es, declarada a solicitud del funcionario que reúne los requisitos precisos para ello; jubilación forzosa, es decir, declarada de oficio por la autoridad competente por haber cumplido el funcionario los sesenta y cinco años de edad; y jubilación por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuida la Policía Nacional, ya derive tal incapacidad de una enfermedad común o profesional, de un accidente común o de un accidente sufrido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, ex artículo 11 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

El Consejo de Estado comparte la preocupación expresada por los representantes de los miembros de la Policía Nacional que componían el Consejo de Policía en la fecha en la que el Proyecto fue presentado en esta sede y entiende que, efectivamente, el haber padecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo lesiones de tal magnitud que inhabiliten para el desempeño de las tareas propias del Cuerpo Nacional de Policía constituye un factor indicativo de la labor meritoria de sus miembros que no debería privarles de la posibilidad de ser reconocidos con la distinción de funcionario honorario en los casos en que la jubilación por incapacidad permanente les haya impedido dedicar treinta y cinco años al servicio activo.

En este contexto, se recomienda a la autoridad consultante reexaminar la oportunidad de excepcionar el cumplimiento del requisito enunciado en el apartado 1.b) del artículo 2 de la propuesta cuando el solicitante de la distinción se haya jubilado por incapacidad permanente derivada de las lesiones sufridas en acto de servicio o como consecuencia del mismo antes de haber prestado treinta y cinco años de servicios efectivos en la Policía Nacional. Por lo demás, este Alto Cuerpo Consultivo no estima que quepa realizar objeción alguna a los otros dos requisitos que han sido cuestionados durante la tramitación del expediente; a saber, que el solicitante de la distinción haya sido jubilado desde la situación de servicio activo, segunda actividad o servicios especiales (letra a) y que se halle en posesión de todas las condecoraciones a la dedicación al servicio policial y haya ingresado en la Orden al Mérito Policial (letra d).

En el primer supuesto, porque el artículo 86 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, establece implícitamente este requisito al disponer que la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional se otorgará "con la categoría que se poseyera al cesar en el servicio activo".

Y, en el segundo supuesto, porque las Condecoraciones a la Dedicación al Servicio Policial -estas son, de conformidad con el artículo 4 de la Orden INT/1409/2011, de 10 de mayo, la Medalla, la Cruz, la Encomienda y la Placa, en función del tiempo de servicio efectivo que el agente de la Policía Nacional haya prestado- y las Condecoraciones pertenecientes a la Orden del Mérito Policial -estas son, con arreglo a la Ley 5/1964, de 29 de abril, la Medalla de Oro, la Medalla de Plata, la Cruz con distintivo rojo y la Cruz con distintivo blanco, en función de los méritos que el funcionario haya reunido- constituyen una prueba fehaciente de la labor meritoria y de la trayectoria relevante del solicitante al servicio del Cuerpo Nacional de Policía, sin que quepa juzgar este requisito como irracional o desproporcionado, habida cuenta de la función que viene a cumplir la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, si se asume la observación efectuada en relación con la letra b) del proyectado artículo 2.1, se tendría que excepcionar de la exigencia de hallarse en posesión de todas las Condecoraciones a la Dedicación al Servicio Policial a los solicitantes que se hayan jubilado por incapacidad permanente derivada de las lesiones sufridas en acto de servicio o como consecuencia del mismo antes de haber prestado treinta y cinco años de servicios efectivos en la Policía Nacional, toda vez que la concesión de estas condecoraciones requiere tener cumplidos veinte años, en el caso de la Medalla; veinticinco años, en el caso de la Cruz; treinta años, en el caso de la Encomienda; y treinta y cinco años, en el caso de la Placa, de servicio efectivo como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

D.) Artículo 4

El artículo 4 de la propuesta enuncia los derechos inherentes a las distinciones de funcionario honorario y miembro honorario de la Policía Nacional, entre los que se encuentra la obtención de un título acreditativo de la distinción concedida y de los distintivos de identificación que correspondan, que son el carné de identificación y, en el supuesto de los funcionarios honorarios, además, la placa emblema.

El tenor literal de este y otros preceptos, y del anexo, al que expresamente se remite el proyectado artículo 4, utilizan, sin embargo, una terminología un tanto confusa, ya que en ocasiones hablan de "elementos identificativos" para englobar el título acreditativo y los distintivos de identificación -así el proyectado artículo 5, apartado tercero-, otras veces aluden al distintivo de identificación, en singular, pese a que los funcionarios honorarios de la Policía Nacional tengan derecho a que se les entreguen dos distintivos, en plural -así el proyectado artículo 9, párrafo segundo-, e incluso a veces parecen confundir el título acreditativo con los distintivos de identificación, refiriéndose a los "distintivos acreditativos" y al "carné acreditativo" -así la proyectada disposición transitoria única-. Lo que, en suma, hace aconsejable revisar el texto del Real Decreto proyectado con el objeto de garantizar su coherencia interna y evitar disparidades terminológicas que puedan dificultar su aplicación.

Complementariamente, sería oportuno que se completase el título del artículo 4 de la propuesta y se hiciese referencia a los "derechos inherentes a las distinciones de funcionario honorario y miembro honorario de la Policía Nacional".

E.) Artículo 6

El proyectado artículo 6 disciplina el procedimiento por el que se ha de tramitar el reconocimiento de la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional, que termina con una resolución del Director General de la Policía que, a tenor de su apartado quinto, pone fin a la vía gubernativa, teniendo el silencio administrativo efectos negativos. Ello implica, como es sabido, que el vencimiento del plazo máximo legalmente fijado, sin que se haya notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento, legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa (artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

De ahí la importancia de concretar el plazo máximo en que la Administración debe notificar la resolución expresa del Director General de Policía que conceda o deniegue la distinción solicitada. Cierto es que el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece un plazo máximo de tres meses para los supuestos en que las normas reguladoras del procedimiento guarden silencio sobre esta cuestión, pero no lo es menos que razones de seguridad jurídica aconsejan especificar tal plazo en el apartado quinto del artículo 6 de la propuesta, máxime cuando la Administración debe publicar y mantener actualizada en su portal web una relación de los procedimientos de su competencia, con indicación de su plazo máximo de duración y de los efectos del silencio administrativo, e informar de estos extremos a los interesados en cada procedimiento con arreglo al artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

F.) Artículo 8

El proyectado artículo 8 prevé la obligación de comunicación del reconocimiento de las distinciones de funcionario honorario y miembro honorario de la Policía Nacional a "las organizaciones sindicales representativas en el seno del Consejo de Policía", con carácter previo a su publicación en el Boletín Oficial del Estado y/o la Orden General de la Dirección General de la Policía.

Este Consejo comparte el parecer expresado por el entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública, y entiende que durante la tramitación del expediente no han quedado acreditadas las razones que puedan justificar una comunicación de este tipo, practicada en un momento procedimental en que la resolución definitiva sobre la concesión o denegación de la distinción ya ha sido adoptada y, se supone, notificada al interesado, pero está pendiente de publicidad oficial, y referida a una persona que, o bien no pertenece al Cuerpo Nacional de Policía, tratándose de la distinción de miembro honorario, o bien ha dejado de ser funcionario de carrera de la Policía Nacional como consecuencia de su jubilación, tratándose de la distinción de funcionario honorario.

En todo caso, si la autoridad consultante considera adecuado mantener esta obligación, sería preciso:

- En primer término, que se hablase de "los representantes de los miembros de la Policía Nacional que forman parte del Consejo de Policía", en tanto que los candidatos a las elecciones que periódicamente se celebran en el seno de la Policía Nacional a fin de designar a los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía pueden ser presentados, de conformidad con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, por los sindicatos de funcionarios -que se convertirán en organizaciones sindicales representativas si obtienen, al menos, un representante en el Consejo, ex artículo 89.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio- o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas.

- En segundo término, que se incorpore esta previsión a los apartados tercero del proyectado artículo 6 y segundo del proyectado artículo 7, desde el momento en que la comunicación constituye uno de los trámites que han de cumplimentarse en el procedimiento de reconocimiento de las distinciones de funcionario honorario y miembro honorario de la Policía Nacional y, como tal, por razones de lógica y coherencia normativa, debería estar contemplada en los preceptos que disciplinan esta materia, concretamente, en los apartados que aluden a la notificación y ulterior publicación oficial de la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se establece la distinción de funcionario y miembro honorario de la Policía Nacional".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de marzo de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

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