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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 835/2020 (TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO)

Referencia:
835/2020
Procedencia:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.
Fecha de aprobación:
04/02/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de 29 de diciembre de 2020, registrada de entrada el día 30 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta

El proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios consta de un preámbulo, dos artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo de la norma, tras exponer los antecedentes normativos a la disposición que ahora se proyecta, hace referencia a su finalidad, que consiste en incorporar al derecho interno determinadas disposiciones de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, y de la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética; además, la modificación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (en lo que sigue, RITE) adapta diversos aspectos incluidos en su ámbito de aplicación a la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Asimismo, la revisión del reglamento tiene por objeto introducir varios requisitos para las instalaciones térmicas con el fin de contribuir a las medidas de eficiencia energética incluidas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030 para España.

Seguidamente, hace referencia la parte expositiva al cumplimiento de los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se sintetizan los principales hitos de la tramitación de la norma, y se hace referencia a las dos leyes que permiten dictar el reglamento, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que se refiere a la potestad del Gobierno de aprobar los reglamentos de seguridad; y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que corresponden al Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre protección del medio ambiente y sobre bases del régimen minero y energético, previstas en el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española.

El artículo 1 tiene por objeto modificar el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Su objeto consiste en actualizar el índice del real decreto, tal y como se publica en el "Boletín Oficial del Estado", en lo que hace a la parte II ("Instrucciones Técnicas") de su anexo.

El artículo 2 tiene por objeto modificar el RITE, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, e incorporado como anexo del mismo.

Sus apartados 1 a 21 introducen diversas modificaciones en la Parte I del RITE ("Disposiciones generales"), modificando numerosos artículos. De dicho contenido cabe subrayar el siguiente.

- Se modifica la definición de "instalación térmica" para adaptarla a las nuevas directivas, incluidas las interconexiones a redes urbanas de calefacción o refrigeración y los sistemas de automatización y control.

- Se modifica el artículo 10, relativo a las exigencias de las instalaciones térmicas, que ahora, además de a las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad, alude a las de "energías renovables y residuales" (artículo 10).

- Se amplía el plazo para corregir los defectos graves en las instalaciones de quince días a seis meses (artículo 32 del RITE).

- Se actualizan los requisitos de formación para la obtención del carné del RITE, requiriendo los conocimientos en energías renovables exigidos por la Directiva (UE) 2018/2001 (artículo 42 del RITE).

- Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 15, que hace referencia a la documentación técnica de diseño y dimensionado requerida en el caso de interconexión con redes urbanas de calefacción o refrigeración.

- Se modifica el apartado 2 del artículo 23, relativo al certificado de la instalación en el caso de interconexión con una red urbana de calefacción o refrigeración.

- Se introduce un apartado 5 en el artículo 39, que prevé que el órgano competente de la comunidad autónoma podrá poner a disposición del público listados de empresas instaladoras o mantenedoras habilitadas, incluyendo información actualizada referente a las especialidades en las que su trabajo se desarrolla.

Los apartados veintidós y siguientes de este artículo 2, introducen modificaciones en la parte II del RITE ("Instrucciones técnicas"), cuyo carácter es fundamentalmente técnico. En concreto, se adaptan las Instrucciones Técnicas 1, 3 y 4 a las exigencias de las directivas objeto de transposición.

- Los apartados del 22 al 59 del artículo 2 del proyecto de Real Decreto están dedicados a la "Instrucción Técnica 1. Diseño y dimensionado". De entre las modificaciones incluidas, cabe resaltar las siguientes:

* Se modifican diversos puntos de la IT 1.1.4.1, en relación con la "Exigencia de calidad térmica del ambiente y valores para el dimensionado". * Se incluyen diversas modificaciones dentro de la IT 1.2, en relación con la exigencia de eficiencia energética y energías renovables y residuales. En particular, dentro de la IT 1.2.3. "Documentación justificativa" se contempla la obligación de tener en cuenta de forma detallada los sistemas alternativos de alta eficiencia en edificios nuevos, además de ampliar el alcance a edificios con una superficie menor de 1.000 m2. * Además, en la IT 1.2.4.3 se refiere a la exigencia de incorporar sistemas de automatización y control obligatorios para instalaciones no residenciales, que no serán obligatorios para instalaciones residenciales. * Se añade una nueva IT 1.2.4.8. "Eficiencia energética general de la instalación térmica" en la que se define esta (relación entre la demanda energética y el consumo de energía) y se incluyen las obligaciones para su evaluación y documentación. * Se modifica la IT 1.2.4.1.3.4 para hacer referencia a la legislación vigente higiénico-sanitaria para la prevención y control de la legionelosis. * Además, tal y como expone la memoria, con el fin de ajustar el RITE con los objetivos del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2020-2030, se aumentan los requisitos de eficiencia energética, concretamente:

o Se fijan las temperaturas de cálculo de las condiciones interiores para evitar sobredimensionamiento de equipos (IT 1.1.4.1.). o Se establece la temperatura máxima de entrada a los emisores térmicos en 60 ºC (en lugar de temperatura media). o Se ajusta la potencia a la demanda térmica real mediante la reducción de los percentiles de las cargas térmicas máximas. o Se limita la regulación en escalonamiento para generadores de calor y frío, ampliando la obligación para que se haga en continuidad.

- También se introducen diversas modificaciones en la IT 3, relativa al mantenimiento y uso, en los apartados sesenta a sesenta y siete del artículo 2 del proyecto. De entre tales modificaciones, cabe resaltar las siguientes:

* Se modifica la IT 3.3 en relación con el programa de mantenimiento preventivo. * Se añade una nueva IT 3.4.5, relativa a la información sobre el consumo. Concretamente se establece la obligación a determinados recintos de mostrar la evolución del consumo de energía registrada en un sitio visible y frecuentado por las personas que utilizan el recinto. * Se añade el apartado 3 en la IT 3.5, mediante el cual se detallan requisitos de seguridad a cumplir en los silos de biomasa sólida.

- En los apartados sesenta y ocho y sesenta y nueve se introducen algunas modificaciones en la IT 4 ("Inspección"); en particular:

* Se modifican la IT 4.2.1 y la IT 4.2.2 para incluir en ambas los sistemas de ventilación. * Dentro de la IT 4.2.3, se aumenta el umbral para la exigencia de la inspección de la instalación térmica completa de los 20 kW en calor o los 12 kW en frío hasta los 70 kW. * Se añade una nueva IT 4.2.4, relativa a los expertos independientes.

* Se añade una nueva IT 4.2.5, relativa al sistema de control independiente. * Se modifica la IT 4.3, en relación con la periodicidad de las inspecciones de eficiencia energética.

- Los apartados setenta a setenta y tres del artículo 2 del proyecto introduce diversas modificaciones en los apéndices; en particular, cabe reseñar las siguientes:

* Se actualiza la definición de generador de calor y de instalación térmica (incluyendo la automatización y control), y se añaden nuevas: bomba de calor, instalación técnica del edificio, sistema de automatización y control de edificios, espacio interior y zona de calefacción. * Se da nueva redacción al "Apéndice 2. Normas de referencia", actualizando el conjunto de normas citadas en las Instrucciones Técnicas. * Se modifica el apartado 4 del Apéndice 3.1, actualizando los requisitos de formación para la obtención del carné del RITE de acuerdo con los conocimientos exigidos por la Directiva (UE) 2018/2001.

Dentro de la parte final de la norma, la disposición adicional primera regula las obligaciones de lectura de los equipos de contabilización de consumos de agua caliente sanitaria, la información que debe facilitarse al consumidor y el reparto de costes. La disposición adicional segunda se refiere a la información que deben facilitar las empresas instaladoras a las comunidades autónomas, con el fin de verificar el aumento de la cuota de energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración, de acuerdo con el artículo 23 de la Directiva 2018/2001. En la disposición adicional tercera se regulan los sistemas de automatización y control para edificios no residenciales existentes. La disposición adicional cuarta tiene por objeto la evaluación de la eficiencia energética de la instalación técnica. La disposición adicional quinta actualiza las referencias a los ministerios competentes. La disposición adicional sexta determina que el real decreto no será de aplicación "a los edificios que a fecha de 1 de julio de 2021 estén en construcción ni a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras, excepto en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspección". La disposición transitoria establece los requisitos mínimos de rendimientos energéticos de los aparatos de calefacción local de combustible sólido hasta que la Unión Europea apruebe los reglamentos de diseño ecológico. La disposición final primera hace referencia a la incorporación de derecho de la Unión Europea. La segunda determina que la entrada en vigor del real decreto se producirá el 1 de julio de 2021.

Segundo.- La memoria del análisis de impacto normativo

Se dice, en primer lugar, que el real decreto se tramita a propuesta conjunta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana.

Indica la memoria que el objetivo principal del proyecto de Real Decreto es transponer parcialmente la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, así como la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética. También busca adaptar diversos aspectos (incluidos en su ámbito de aplicación) de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, así como de los reglamentos europeos de diseño ecológico y etiquetado de productos relacionados con la energía. Por último, se dice, el proyecto de Real Decreto contribuirá a alcanzar los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (en lo que sigue, PNIEC), principalmente el objetivo de mejora de la eficiencia energética del 39,5 % en 2030.

En cuanto a las alternativas consideradas, si bien se consideró la reforma integral del RITE, se descartó dado el plazo para transponer las directivas (10 de marzo de 2020), pues una revisión en profundidad del reglamento hubiera dado lugar a una tramitación más larga. Por ello, en paralelo se ha iniciado una segunda fase de revisión integral del RITE, con grupos de trabajo en los que participan las partes interesadas y que implicará la realización de un nuevo reglamento.

Seguidamente analiza la memoria a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El proyecto, se dice, está incluido en el Plan Anual Normativo de 2020.

El proyecto tiene su fundamento legal en dos normas. Por un lado, el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que dispone que los reglamentos de seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación. Por otra parte, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece, dentro de los requisitos básicos de la edificación relativos a la habitabilidad, el de ahorro de energía. Si bien la regulación reglamentaria de estos requisitos fue inicialmente llevada a cabo por medio del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones, dentro de las exigencias básicas de ahorro de energía se establece la referida al rendimiento de las instalaciones térmicas, cuyo desarrollo reglamentario se ha efectuado a través del RITE.

Explica este documento que el real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en los siguientes preceptos:

- El artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

- El artículo 149.1.23.ª de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

- El artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases de régimen minero y energético.

Tratándose de una norma básica, se ha dado participación a las comunidades autónomas a través de la Comisión Asesora del RITE y de los trámites de audiencia y participación públicas.

En lo que hace a la tramitación, se señala que es de aplicación el procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Ello es así, por cuanto parte de las innovaciones normativas que se proponen no traen causa de los reglamentos y directivas de la Unión Europea citados previamente.

Se prevé que la entrada en vigor del real decreto se produzca el 1 de julio de 2021. A este respecto, se dice lo siguiente:

"A pesar de que el plazo de transposición de las directivas de referencia (10 de marzo y 25 de junio de 2020) harían necesaria la entrada en vigor inmediata del real decreto para cumplir lo antes lo posible, se considera que el sector y las administraciones públicas afectadas deben tener un tiempo razonable para adaptarse a las nuevas obligaciones establecidas en el real decreto".

En cuanto a los impactos que tendrá el real decreto proyectado, se señala lo siguiente:

- Los efectos en la economía en general serán positivos. Se hace referencia, en particular a dos medidas que tienen impacto económico:

* La regla recogida en la disposición adicional tercera, que obliga a las instalaciones de calefacción de más de 290 kW de los edificios no residenciales a contar con un sistema de automatización y control, cuyo coste se estima en 3.500 euros, y cuyo impacto global se calcula en 753.290.160 euros.

* La norma prevista en la disposición adicional primera, que introduce la obligación de que los sistemas de contabilización de consumos de agua caliente sanitaria permitan la lectura remota. Además, establece esta obligación de dos niveles para los sistemas que se instalen a partir de la entrada en vigor del real decreto, y para los sistemas ya instalados. Esta medida afectará a 1.512.518 viviendas, considerándose que el impacto económico será de 151.251.800 euros.

- Se considera que el impacto presupuestario será nulo, pues las medidas que derivan de la aplicación del real decreto se podrán adoptar por el personal actualmente al servicio de la Administración.

- No tendrá efectos significativos sobre la competencia.

- La modificación del RITE no supondrá nuevas cargas administrativas.

- Tiene un impacto de género nulo.

- Tampoco se prevé impacto en la infancia y la adolescencia, en la familia, ni por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

- El impacto sobre el medio ambiente es positivo. Se señala que el sector de la edificación supone aproximadamente el 30 % del consumo de energía en España; por ello, el impacto medioambiental de este proyecto normativo es positivo, ya que aumenta la exigencia de eficiencia energética en las instalaciones térmicas de los edificios contribuyendo, por tanto, a una disminución del consumo energético y de las emisiones de gases de efecto invernadero asociados a estas.

Concluye la memoria que "dada la naturaleza y contenido de la norma proyectada, no se considera que deba ser objeto de evaluación ex post".

La memoria incluye los siguientes anexos:

- Anexo I, relativo a la correspondencia entre los artículos de la Directiva (UE) 2018/844 y el proyecto de Real Decreto.

- Anexo II, que incorpora una tabla en la que se valoran las observaciones recibidas de las Administraciones públicas y otra sobre el resto de las alegaciones.

Tercero.- Expediente remitido

a.- Consulta previa

Se ha llevado a cabo la consulta pública previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante la publicación en el portal web del entonces Ministerio para la Transición Ecológica.

En dicha consulta se recabó la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas, potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

La consulta se inició el 8 de abril de 2019, y finalizó el 30 de abril siguiente, y en ella participaron cuarenta entidades, entre ellas: asociaciones profesionales, comunidades autónomas y particulares. La apertura de este trámite se informó directamente a las unidades competentes de cada comunidad autónoma y a la Federación Española de Municipios y Provincias, mediante oficio remitido desde la Dirección General de Política Energética y Minas.

Según se indica en la memoria, las principales aportaciones recibidas en este trámite fueron las siguientes:

- Se proponía ampliar el plazo para corregir los defectos graves en las instalaciones de quince días a seis meses. - Se consideraba oportuno establecer nuevos requisitos para la recuperación de energía. - Se sugería revisar las competencias del instalador (por ejemplo, incluir fontanería). - Se estimaba conveniente regularizar las instalaciones existentes - También se proponía revisar el régimen sancionador. - Se hacía referencia a la necesidad de actualizar las exigencias de eficiencia energética según nuevas normas UNE. - Alguna observación se refería a la posibilidad de desagregar las diferentes instrucciones técnicas en reglamentos específicos.

Se incluye en el expediente una tabla en la que se valoran estas observaciones.

b.- Trámite de audiencia e información pública

El proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La apertura de este trámite se comunicó a las comunidades autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias. El trámite se llevó a cabo entre el 5 de agosto y el 16 de septiembre de 2019, mediante la publicación del proyecto de Real Decreto en el portal web del entonces Ministerio para la Transición Ecológica:

Durante este periodo se registraron diversas alegaciones provenientes de asociaciones profesionales, colegios profesionales, diferentes Administraciones públicas, empresas y un particular.

En la memoria se resumen las principales propuestas realizadas en este trámite:

- Introducir como requisitos no solo los rendimientos instantáneos (EER y COP), sino también los rendimientos medios estacionales (SEER y SCOP), así como una definición para su cálculo.

- Incluir una definición de "aparatos de calefacción local", así como de biomasa y biomasa no leñosa.

- Homogeneizar el RITE y el Código Técnico de la Edificación, fundamentalmente el Documento Básico HE4 del Código Técnico de la Edificación.

- Eliminar la referencia a la normativa ambiental aplicable (por no ser los técnicos del RITE los adecuados para comprobar el cumplimiento de esta normativa).

- Aclarar en la IT 3.5 que la formación requerida es formación en prevención de riesgos laborales.

- No favorecer el uso de las energías renovables frente a los combustibles fósiles considerados eficientes, como por ejemplo el gas natural.

- Homogeneizar los requisitos para las torres de refrigeración incluidos en el RITE con aquellos incluidos en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

- Cohesionar las definiciones de instalación térmica incluidas en el artículo 2.1 y en el apéndice 1. Términos y definiciones.

- Desplazar de la IT 1.2.4.3.5 a una disposición adicional, la obligación para los edificios no residenciales existentes con una potencia térmica superior a 290 kW, de instalar sistemas de automatización y control.

Se incluye en el expediente una tabla en la que se valoran las principales observaciones formuladas en este trámite.

c.- Participación de la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios

El 26 de abril de 2019 se reunió dicha comisión, en la que participan los departamentos ministeriales afectados, las comunidades autónomas y entidades locales, y las asociaciones del sector. En dicha reunión se expuso el plan de actualización del RITE.

Además, se han celebrado dos reuniones de la Comisión Permanente para las Instalaciones Térmicas de los Edificios, en las que participaron los departamentos ministeriales afectados y todas las comunidades autónomas. Estas reuniones tuvieron lugar el 26 de julio y el 16 de diciembre de 2019. En la primera, se presentaron las ideas generales de las modificaciones propuestas al RITE antes del período de audiencia pública, y, en la segunda, se proporcionó un borrador de modificación del reglamento, antes de iniciar su tramitación final. En ambas comisiones, se dice en la memoria, las propuestas presentadas fueron recibidas favorablemente por sus miembros.

d.- Informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 10 de junio de 2020

El informe, tras recordar la doctrina expuesta por el Consejo de Estado en el dictamen número 1.457/2007, de 19 de julio, emitido con ocasión del examen del proyecto que dio lugar al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y la jurisprudencia constitucional que allí se cita, señala que el Estado tiene competencia para dictar la norma.

Además, se indica que los Reales Decretos 1027/2007, de 20 de julio, 1826/2009, de 17 de noviembre, de modificación del anterior, 249/2010, de 5 de marzo, y 238/2013, de 5 de abril, no han generado controversias competenciales, y que, según se hace constar en la memoria que acompaña el proyecto, el texto, al tratarse de una norma básica, ha contado con la participación de las comunidades autónomas a través de sus aportaciones en la Comisión Asesora del RITE, y de los trámites de audiencia y participación públicas.

No se formulan observaciones.

e.- Aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 16 de junio de 2020

La referida aprobación previa, dada por delegación por el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, se acompaña de un informe de la Secretaría General Técnica en el que se hacen algunas observaciones formales al texto.

f.- Informes de los diferentes departamentos ministeriales

Se ha consultado el proyecto a distintos departamentos ministeriales, habiéndose recibido informes de las Secretarías Generales Técnicas de los siguientes ministerios:

- Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 6 de julio de 2020, sin observaciones.

-Ministerio de Consumo, de 17 de julio de 2020, al que se adjuntaba un informe de la Dirección General de Consumo en el que se hacían dos propuestas que han sido atendidas en la redacción final de la norma.

- Ministerio de Hacienda, de 20 de julio de 2020, sin observaciones.

- Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 21 de julio de 2020. Únicamente contiene una observación en relación con la regla prevista en la disposición adicional tercera de la norma, con el objeto de que se estableciese cómo se determina y documenta el proceso de análisis de la viabilidad técnica y económica asociada a la instalación de los sistemas de automatización y control. - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 31 de julio de 2020. Se hacían algunas observaciones de técnica normativa que, en lo fundamental, han sido atendidas en la redacción final de la norma.

- Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 9 de septiembre de 2020; el informe de la Secretaría General Técnica incluye las consideraciones realizadas por la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda y por la Subdirección General de Normativa y Estudios Técnicos, dependiente de la propia Secretaría General Técnica. El primero de los órganos realizó observaciones de técnica jurídica. El segundo órgano realizó observaciones sobre el contenido de la norma y a la memoria.

Se incluye en el expediente una tabla en la que se valoran las observaciones realizadas por todos los órganos de la Administración General del Estado.

g.- Informe de la CNMC, de 22 de julio de 2020

El informe valora favorablemente el objetivo perseguido por la norma. En concreto, se consideran positivas las medidas dirigidas a permitir la automatización y control de las instalaciones térmicas y favorecer la capacidad de medida y evaluación de la eficiencia energética. No obstante, se estima que determinados aspectos deben ser revisados desde el punto de vista de la competencia. Entre las observaciones realizadas, cabe reseñar las siguientes:

- En lo que hace al personal habilitado para redactar la memoria técnica, el proyecto contempla diversas posibilidades, entre ellas, la de contar con una experiencia laboral de tres años en una empresa instaladora o mantenedora; se señala la conveniencia de justificar el plazo de tres años, pues de otra manera podría considerarse una barrera de entrada;

- en lo que hace a los listados de expertos que podrán publicar las comunidades autónomas (modificación del artículo 29.5 del RITE y modificación de la IT 2.4.2), se señala que es recomendable que se regule una ventanilla única para el acceso a los listados autonómicos, que no se generen barreras a la prestación de los servicios de profesionales inscritos en diferentes autonomías y que se reconozca expresamente la posibilidad de inscribirse en el listado a los expertos de otras comunidades autónomas; también se objetaba el tenor del nuevo artículo 39 del RITE, que prevé que las comunidades autónomas puedan incluir en los listados "información actualizada referente a las especialidades en las que su trabajo se desarrolla";

- en cuanto a la información sobre instalaciones del edificio, se recomienda regular el acceso de terceros a esa información de forma completa y no solo al contenido mínimo que se contempla en el proyecto;

- en cuanto a las obligaciones de lectura de los equipos de contabilización de consumo y repercusión de costes, se propone tener cautela en cuanto a que la repercusión sobre los consumidores de esos costes y la referencia a precios de mercado provoque un riesgo de que se utilicen como precios focales; además, se recomienda regular la obligación del incumbente de suministrar la información al proveedor de servicios energéticos designado por el usuario final;

- a lo largo del texto y en el apéndice 2, se hace referencia a un conjunto de normas UNE, por razones prácticas y para facilitar la actualización periódica de las IT. No obstante, en determinados casos no se plantea la posibilidad de admitir otras normas equivalentes (por ejemplo, las ISO u otras procedentes de otras jurisdicciones), lo cual debiera ser objeto de revisión, de cara a abrir las posibilidades de cumplimiento por parte de los operadores.

Se incluye en el expediente una valoración de las observaciones realizadas por la CNMC, en el que se da cuenta de que habían sido aceptadas gran parte de las observaciones realizadas y se exponen las razones por las que se habían rechazado algunas de ellas (en particular, las relativas a las habilitaciones para las actividades profesionales y las relativas a la publicación de listados contemplada en el artículo 39 del RITE, en la nueva redacción que se le da).

h.- Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de 28 de septiembre de 2020

El informe analiza, entre otros aspectos, la conformidad de la norma con el derecho de la Unión Europea y con el ordenamiento interno, así como su tramitación. Se hacían diversas observaciones de técnica normativa. También incluía observaciones a la memoria del análisis de impacto normativo.

Las observaciones han sido en lo fundamental aceptadas, según se desprende de la tabla de valoración de observaciones que se incluye en el expediente.

i.- Notificación a la Comisión Europea

El proyecto se ha sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En efecto, se notificó a la Comisión Europea el día 23 de septiembre de 2019 (notificación 2019/459/E); el plazo para que la Comisión y los Estados miembros estudiaran el proyecto e hicieran observaciones si lo consideraban oportuno, concluyó el 23 de diciembre de 2019, sin recibir observaciones ni dictámenes razonados. Se incluye el certificado del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que lo acredita.

j.- Informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 13 de noviembre de 2020

El informe recoge una breve síntesis del contenido de la norma sometida a consulta, indicando aquellos aspectos que llevan a cabo una incorporación al derecho interno de las directivas europeas.

k.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 26 de noviembre de 2020

El proyecto se informa favorablemente, si bien se formulaban algunas observaciones, consistentes fundamentalmente en que se valoraran las consideraciones realizadas por la CNMC y por algunos de los departamentos ministeriales; en el expediente finalmente remitido se incluye dicha valoración. También se incluían algunas sugerencias en relación con el texto de la norma y la memoria.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto de consulta

Tiene por objeto la consulta el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

La presente consulta tiene carácter preceptivo, habida cuenta de que el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica, 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado establece que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

II.- El proyecto sometido a consulta. Marco normativo

El Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (en lo que sigue, RITE) constituye una pieza clave en la regulación de las exigencias de eficiencia energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios, con el fin de atender la demanda de bienestar e higiene durante su diseño, ejecución, mantenimiento y uso. Se aplica a las instalaciones térmicas, esto es, aquellas instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria. Con carácter general, las normas del RITE -y las modificaciones que en él se incluyen- se aplican a los edificios de nueva construcción y a los existentes cuando se producen reformas en lo que concierne a estas, y al resto de las instalaciones térmicas en lo relativo al mantenimiento, uso e inspección.

El vigente RITE cuenta con dos partes claramente diferenciadas; la primera incluye el articulado, en la que se incluyen diversas disposiciones relativas a documentación, condiciones de ejecución, regulación de las empresas instaladoras y mantenedoras, régimen sancionador y a la Comisión Asesora para las instalaciones térmicas de los edificios; la segunda recoge las denominadas instrucciones técnicas (IT). Son cuatro en total:

- IT 1. Diseño y Dimensionado. Incluye exigencias y requisitos que deben cumplir las instalaciones térmicas cuando se diseñan en lo que hace al bienestar e higiene, la eficiencia energética y energías renovables y la seguridad.

- IT 2. Montaje.

- IT 3. Mantenimiento y uso. Operaciones y periodicidad de mantenimiento.

- IT 4. Inspección.

La norma que ahora se aprueba tiene por objeto introducir diversas modificaciones en el RITE, modificaciones que responden a los siguientes objetivos:

- En primer lugar, llevar a cabo la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética. La transposición se refiere, entre otros aspectos, a los siguientes: introducción de nuevas definiciones y a la adecuación de las existentes (como los de instalación térmica y generador de calor); se incluyen nuevas obligaciones relativas a los sistemas de automatización y control de las instalaciones técnicas de las instalaciones no residenciales de más de 290 kW, sistemas que no serán obligatorios para las instalaciones residenciales (artículo 8 de la Directiva); se recoge la exigencia de evaluación de la eficiencia energética general en estas instalaciones; y se modifica el régimen de inspecciones, aumentando el umbral a 70 kW, ampliando el alcance (por ejemplo, la evaluación de la eficiencia energética general) y especificando las exenciones. Conviene tener en cuenta que, de conformidad con su artículo 3, esta Directiva debía haber sido transpuesta antes del 10 de marzo de 2020, habiéndose recibido la carta de emplazamiento el 27 de mayo, según se dice en el expediente.

- En segundo lugar, se lleva a cabo también la incorporación parcial de la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética. En particular, es necesario realizar cambios en relación con la contabilización de consumos de agua caliente sanitaria, recoger la exigencia de disponer de una lectura remota de contadores e incluir la regulación de los derechos relacionados con la facturación y la información sobre el consumo. Estas previsiones se incluyen en una disposición adicional, ya que se estima que no es estrictamente contenido del RITE. El plazo de transposición venció el 25 de junio de 2020.

- Algunos cambios derivan también de la necesidad de tener en cuenta la regulación contenida en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, lo que ha llevado a incluir referencias a la utilización de energías renovables y aprovechamiento de energías residuales. Además, se contemplan las redes urbanas de calefacción y refrigeración como instalación térmica desde el punto de interconexión con el edificio. Por último, se actualizan los requisitos de formación para la obtención del carné del RITE, para establecer la exigencia de conocimientos en energías renovables.

- Por último, se introducen cambios para adecuar el RITE al Reglamento (UE) 2016/2281 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, que aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, y para actualizar la cita de las normas técnicas (como las normas UNE, las de seguridad industrial, etc.). También se han incluido las exigencias de seguridad de instalaciones renovables y algunas cuestiones relativas al programa de mantenimiento preventivo de instalaciones renovables que se han eliminado del nuevo Código Técnico de la Edificación.

III.- Competencia del Estado

De acuerdo con lo señalado en la memoria, el real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en:

- el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica,

- el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio ambiente,

- y en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases de régimen minero y energético.

A juicio del Consejo de Estado, dichos títulos, que fueron los que ampararon en su día la competencia para aprobar la norma que ahora se modifica, son también suficientes para aprobar el reglamento ahora proyectado. Resulta relevante recordar, como ha hecho la Dirección General de Régimen Autonómico y Local, que el RITE vigente no ha sido objeto de conflictividad competencial.

Por otra parte, la circunstancia de que las bases sean establecidas en una norma de rango reglamentario, y no en una ley, como debiera ser la regla, tiene en este caso justificación suficiente. Así lo puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen n.º 1.457/2007, de 19 de julio, emitido con ocasión del examen del proyecto que dio lugar al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, citando a este respecto la STC 33/2005, de 17 de febrero, relativa a un conflicto positivo de competencia planteado en relación con el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, y frente al Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93 del Consejo, de 29 de junio.

IV.- Rango de la disposición

El proyecto tiene su fundamento legal en dos normas.

Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que dispone que los reglamentos de seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación.

En segundo lugar, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, incluye dentro de los requisitos básicos de la edificación, entre otros, los relativos a la habitabilidad, a la seguridad, higiene, salud y protección del medio ambiente, y al ahorro de energía. Si bien la regulación reglamentaria general de los requisitos básicos de la edificación contenidos en el artículo 3 de dicha ley se contienen en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, la propia ley se remite también a otras reglamentaciones técnicas, como es el caso del RITE.

Por lo demás, el objeto de la norma consultada, como se ha señalado, no es otro que modificar una norma de rango reglamentario, sin incluir materias reservadas a la ley.

Se desprende de ello, pues, que la disposición consultada cuenta con rango suficiente.

V.- Tramitación de la norma

La tramitación de la norma consultada ha sido correcta.

Así, en primer lugar, se ha llevado a cabo el trámite de consulta previa regulado en el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno.

También se ha practicado el trámite de audiencia e información públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la citada ley. Las observaciones más relevantes formuladas en este trámite han sido consideradas en la memoria. Asimismo, se ha remitido el proyecto a la Comisión Asesora para las instalaciones térmicas de los edificios, prevista en el reglamento que ahora se modifica. Asimismo, consta que se ha consultado a las comunidades autónomas, al resto de los departamentos cuyas competencias pudieran verse afectadas, y que ha emitido informe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Todas las observaciones realizadas han sido objeto de análisis en el expediente, habiéndose aceptado gran parte de ellas y explicitado las razones por las que se han rechazado otras.

De acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, ha emitido informe la Dirección General de Régimen Autonómico y Local. También se incluye la aprobación previa la Ministra de Política Territorial y Función Pública. Asimismo, se incluye el informe de las Secretarías Generales Técnicas de los dos departamentos proponentes.

En fin, cabe constatar, igualmente, que el proyecto se ha sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

En definitiva, la tramitación seguida ha sido correcta.

No obstante, es preciso hacer alguna consideración a propósito de la memoria. Si bien este documento explica con claridad los fines perseguidos y las alternativas regulatorias consideradas, a una observación realizada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana acerca de la procedencia de realizar un test PYME, se ha contestado que no existe en la actualidad un procedimiento estandarizado que seguir para la realización de dicho test. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Gobierno, el análisis que debe incorporar la memoria "incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea"; por ello, dado que la norma puede tener una incidencia particularmente intensa en las pequeñas y medianas empresas (entre otros motivos, por la ampliación de determinadas obligaciones a los edificios de menos de 1000 m2, como sucede en la IT 1.2.2), resulta necesario incorporar a la memoria un análisis del impacto que la medida puede tener en estas empresas.

VI.- Valoración general de la norma

La norma consultada se ajusta a las directivas cuya transposición parcial lleva a cabo y se adecua, igualmente, a otras normas vigentes en la materia en el ámbito de la Unión Europea, como es el caso del Reglamento (UE) 2016/2281 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, que aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía. En este sentido, se valora favorablemente la incorporación a la memoria del análisis de impacto normativo de un anexo en el que se relacionan los artículos de las directivas cuyo contenido se incorpora, y los artículos y apartados del proyecto en el que se lleva a cabo dicha transposición.

Por lo demás, los fines perseguidos en la norma están debidamente justificados en la memoria.

La técnica normativa es adecuada, en particular en lo que hace al preámbulo, que explica con claridad los fines perseguidos, y a las modificaciones que se incluyen en el articulado del RITE (esto es, en su parte I), que están redactadas con cuidado y claridad. No obstante, es necesario realizar una revisión de las modificaciones que se introducen en la parte II (fundamentalmente, las instrucciones técnicas o IT), en la cual se han deslizado algunas erratas y cuya redacción es susceptible de mejora. En relación con este aspecto, se harán algunas observaciones particulares en el apartado siguiente.

Por todo ello, y sin perjuicio de las observaciones que se hacen, la norma merece un juicio global favorable.

VII.- Observaciones al articulado

Se harán a continuación algunas observaciones al articulado. En aras de la mayor claridad, se citará en primer lugar el artículo y apartado del Real Decreto proyectado, y a continuación, cuando proceda, el artículo o IT del RITE que se modifica.

Artículo 1 del proyecto

El artículo 1 del proyecto de Real Decreto tiene por objeto actualizar el índice del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en lo que hace, en particular, a la parte II ("Instrucciones Técnicas") de su anexo.

Su rúbrica dice: "Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios". Dado que el artículo 2 modifica el propio Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, que forma parte también del citado Real Decreto 1027/2007 como anexo, sería más correcta la rúbrica si dijera: "Modificación del índice del Real Decreto 1027/2007...". Artículo 2, apartado veinte; modificación del artículo 39 del RITE

La modificación que dicho artículo y apartado introduce en el artículo 39 del RITE dice así:

"5. El órgano competente de la comunidad autónoma, podrá poner a disposición del público listados de empresas instaladoras o mantenedoras habilitadas, incluyendo información actualizada referente a las especialidades en las que su trabajo se desarrolla".

En relación con este artículo, la CNMC ha hecho una observación, en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de que la especialización de las empresas en la realización de ciertas instalaciones puede ofrecer un valor añadido en ciertas circunstancias, desde el punto de vista de la competencia entre ellas puede conllevar un doble riesgo: por un lado, puede ser un factor que incentive la existencia de comportamientos coordinados entre los operadores, fundamentalmente de reparto de mercados; por otro, dicha especialización puede igualmente favorecer una excesiva fragmentación del mercado por especialidades.

Por lo tanto, con independencia de la libertad de información que cada empresa puede ofrecer sobre sus capacidades específicas en el soporte informativo que crea conveniente, no se considera procedente que los listados publicados por las Administraciones Públicas hagan referencia a las mismas, sino únicamente a su habilitación para realizar los trabajos en cuestión".

Dicha observación, como el resto de las realizadas por la CNMC, ha sido objeto de valoración por el departamento, que la ha rechazado, señalando que el proyecto no incluye una obligación que vaya a fragmentar el mercado, sino la posibilidad de ofrecer una información valiosa tanto para las empresas como para los potenciales clientes.

El Consejo de Estado comparte, en parte, la preocupación manifestada por la CNMC. Por un lado, es indudable que publicar la información relativa a las especialidades de los técnicos es sumamente útil, y puede ayudar a cumplir los fines previstos en el RITE en relación con la eficacia energética. Sin embargo, en los términos en que está contemplada esta previsión, pudiera producir efectos no deseados. En efecto, el hecho de que dichos listados sean facilitados por la Administración puede transmitir al usuario de tal información una creencia de que responden a criterios objetivos o valoraciones previamente realizadas que, sin embargo, no se concretan en modo alguno en el precepto. Por otra parte, la circunstancia de que unos técnicos puedan figurar en dichas listas con determinadas especialidades y otros no, y que no se establezca salvaguardia alguna al respecto (ni respecto al carácter de las listas, ni respecto al origen de los datos), podría generar, potencialmente, problemas de competencia.

Por ello, se sugiere que, manteniendo la previsión de que se publiquen dichas listas, se introduzcan cautelas que impidan que se produzcan tales efectos. A este respecto, sería posible incluir una previsión de que dichos listados tienen meramente carácter informativo, y no exhaustivo (salvo que se establezcan procedimientos que garanticen el acceso de los técnicos a las listas cuando se cumplan las condiciones objetivas previamente establecidas); y, en segundo lugar, que se disponga expresamente la obligación de la Administración de elaborar dichos listados siguiendo criterios de objetividad y transparencia que eviten cualquier menoscabo de la libre competencia. De esta manera, deberán ser las comunidades autónomas, al publicar dichos listados, las que deberán establecer los mecanismos adecuados para evitar que se produzcan los efectos indeseados ya señalados.

Esta observación, es aplicable, mutatis mutandis, a la regla prevista en el apartado quince de este mismo artículo 2, en relación con la modificación del artículo 29.

Por lo demás, en la redacción del artículo, transcrita al comienzo de esta observación, sobra la coma después de "autónoma". Artículo 2, apartado veintiuno. Modificación del artículo 42.1.b.2.2

La CNMC ha hecho una observación a este artículo sobre la obligación establecida para la obtención del carné profesional de instalaciones térmicas en edificios, de acreditar una experiencia como técnico de al menos tres años en una empresa instaladora o mantenedora. Indica la CNMC la procedencia de justificar este plazo en la memoria. Si bien la modificación que se introduce en el citado artículo 42 no cambia la regla de los tres años -que ya estaba en la redacción anterior-, sería adecuado incluir una justificación explícita en la memoria, dado que se da nueva redacción al artículo y que, como señala la CNMC, a falta de tal justificación, podría pretenderse que dicha exigencia constituye una barrera de acceso.

Artículo 2, apartado veinticuatro. Modificación de la IT 1.1.4.1.2

En este apartado, en el penúltimo párrafo, se debe sustituir la coma que hay después de la palabra "diseño" por un punto.

Artículo 2, apartado veintiocho. Modificación de la IT 1.2.3

Deben corregirse diversas erratas que se han deslizado en la modificación de la IT 1.2.3 que lleva a cabo este apartado del artículo 2. Así, en el segundo párrafo del apartado 5, la palabra "viables" debiera ir en singular; en el segundo párrafo del apartado 6, la palabra "deberá" tiene que ponerse en plural. Además, debe uniformarse la puntuación en los subapartados siguientes, sustituyendo el punto y coma por punto en cada uno de ellos.

Artículo 2, apartado treinta y dos. Modificación de la IT 1.2.4.2.4

En el apartado 2 de esta IT debe suprimirse la expresión "diseño ecológico", que se repite por error. La misma errata se ha deslizado en el apartado treinta y nueve de este artículo, al modificar la IT.1.2.3.2.5, en su apartado 1, y en el apartado cuarenta (modificación del apartado 2 de la IT 1.2.4.2.6).

Disposición adicional primera

El segundo párrafo del apartado 1 de esta disposición dice así:

"La empresa instaladora, o en su caso, la empresa encargada del servicio de medición, reparto y contabilización, deberá informar de forma previa a la firma del contrato, si las tecnologías utilizadas para los servicios de lectura de consumo permiten la posibilidad de un cambio en el proveedor de este servicio sin necesidad de incurrir en gastos adicionales".

Con el fin de dejar constancia de que se ha transmitido la referida información, sería conveniente que o bien se dé por escrito o bien que se deje constancia de que se ha facilitado dicha información, bien en el presupuesto que se elabore, bien en la factura. Por lo demás, convendría revisar la puntuación de este párrafo.

Disposición adicional tercera

Esta disposición tiene el siguiente tenor:

Disposición adicional tercera. Sistemas de automatización y control para edificios no residenciales existentes Cuando sea técnica y económicamente viable, los edificios no residenciales con una potencia nominal útil para instalaciones de calefacción, para instalaciones de refrigeración, para instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o para instalaciones combinadas de calefacción y ventilación de más de 290 kW deberán estar equipados, a más tardar en 2025, con sistemas de automatización y control de edificios. Estos sistemas han de cumplir con las especificaciones reguladas en el apartado 1 de la IT 1.2.4.3.5 Sistemas de automatización y control de instalaciones.

Dado que la norma contempla una obligación que han de cumplir los edificios, a más tardar, en 2025, sería adecuado dar mayor concreción al primer inciso ("Cuando sea técnica y económicamente viable"), o a la forma de justificar dicha inviabilidad.

Disposición adicional cuarta

En el primer párrafo de esta disposición, se dice lo siguiente:

A efectos del cumplimiento del apartado 5 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/844, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica el apartado 9 del artículo 8 de la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010, la aplicación de medidas de eficiencia energética, aprovechamiento de energías residuales y utilización de energías renovables debe evaluarse la eficiencia energética general de la instalación técnica que se instale, sustituya o modifique, es decir, de la instalación térmica según el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, de la iluminación integrada o de la generación de electricidad in situ.

Deben corregirse dos erratas. En primer lugar, en el primer inciso ("por la que se modifica...") debe sustituirse "la" por "el". Por otra parte, también ha de corregirse el inciso que viene a continuación, que debiera decir algo semejante a lo siguiente: "... en la aplicación de medidas..."

Disposición adicional sexta

Esta disposición establece que el real decreto "no será de aplicación (...) a los edificios que a fecha de 1 de julio de 2021 estén en construcción ni a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras, excepto en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspección". Esta disposición debe ponerse en relación con la final segunda, que determina la entrada en vigor de la norma el 1 de julio de 2021. Debe tenerse en cuenta, como se ha señalado, que algunas de las normas del proyecto tienen por objeto transponer directivas, cuyo plazo ha vencido ya. Si bien retrasar la entrada en vigor del real decreto con carácter general tiene una justificación en criterios de seguridad jurídica, estima el Consejo de Estado que debiera considerarse contemplar en términos más estrictos la posibilidad de no aplicar el Real Decreto a los proyectos cuyas licencias aun no hayan sido otorgadas -aunque sí solicitadas- en el momento de aprobar el real decreto, cuando se trate de previsiones que tengan por objeto transponer reglas incluidas en las directivas cuyo plazo de transposición ha vencido. Por otra parte, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, sería aconsejable establecer con más detalle cuál es el régimen transitorio aplicable cuando estén pendientes de terminación los procedimientos que puedan haberse iniciado como consecuencia de la realización de las inspecciones técnicas de edificios cuando se observe que las instalaciones no se ajustan a las nuevas Instrucciones Técnicas siendo viable su adaptación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones realizadas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de febrero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA CUARTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

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