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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 802/2020 (HACIENDA)

Referencia:
802/2020
Procedencia:
HACIENDA
Asunto:
Orden HAC/ /2020, por la que se modifica la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020.
Fecha de aprobación:
21/01/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2021, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de Orden de V. E. de 15 de diciembre de 2020 (con registro de entrada el día 22 del mismo mes), el Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Orden HAC/.../2020, por la que se modifica la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020".

Resulta de antecedentes:

Primero.- Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo que se remite al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2019, que modifica, entre otros, el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 de 17 de diciembre, por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 (en adelante el Reglamento (UE) n.º 1303/2013).

Resalta que los cambios introducidos en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 requieren que se modifique la normativa nacional sobre gastos subvencionables de los programas operativos del FEDER. Continúa aludiendo a las implicaciones que tuvo en la regulación de la materia el Reglamento Delegado 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de gastos simplificados, la pista de la auditorias de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de operaciones y el anexo III.

Se refiere después a las modificaciones que ha producido la crisis del COVID-19 en la regulación de los fondos en general y, en especial, del FEDER, lo que, a su vez, requiere la adaptación de la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre (en adelante, la Orden HFP/1979/2016). Específicamente se hace referencia:

- De una parte, al Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013 y (UE) n.º 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID-19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus).

- De otra parte, al Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1301/2013 y (UE)n.º 1303/2013, en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, en respuesta al brote de COVID-19.

Tras señalar que se incluyen algunas modificaciones que agilicen la financiación de las nuevas necesidades por el FEDER, finaliza con la cita de las disposiciones que habilitan la aprobación del proyecto.

Incluye un artículo único y una disposición final única.

a) El artículo único "Modificación de la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre", contiene doce apartados. Es de advertir que, como se abunda con más detalle en el cuerpo del presente dictamen, la versión objeto del mismo suprime la numeración en los apartados de las normas a las que da nueva redacción, lo que obliga a establecer conexiones entre los apartados existentes en la vigente redacción y los párrafos que figuran en la respectiva modificación proyectada.

- El apartado uno modifica la norma 1 de la Orden HFP/1979/2016, dando nueva redacción a la misma. Las modificaciones que introduce en la redacción vigente son las siguientes:

* Se incluye una segunda frase en el apartado 2, ahora párrafo segundo, considerando como gastos elegibles, bajo determinadas condiciones, los costes en que haya incurrido un beneficiario en el marco de una operación financiada que, por motivos del COVID-19, se haya cancelado o suspendido, y cuyo pago se haya efectuado y no sea recuperable ni se haya reembolsado. * El citado párrafo añade una segunda frase al contenido del actual apartado 2, prescribiendo que el gasto para operaciones destinadas a fomentar capacidades de respuesta en el contexto de la crisis del brote de COVID-19 será subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020. * El párrafo cuarto modifica el texto del actual apartado 4, incluyendo una segunda frase relativa a la acreditación del desembolso en "inversiones en capital circulante". * El párrafo quinto cambia el contenido del actual apartado 5, incluyendo un inciso (a partir de la referencia a costes simplificados sobre financiación no vinculada a costes), el cual añade la mención a la letra e), artículo 67.1 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, además de las citas existentes a las letras b),c) y d). * Por último, se incluye un nuevo párrafo séptimo (sin equivalente en la vigente redacción de la Orden HFP/1979/2016), sobre financiación no vinculada a costes del artículo 67, apartado 1, letra e) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, en relación con la justificación del cumplimiento de las condiciones de financiación.

- El apartado dos, modifica la norma 3 de la Orden HFP/1979/2016, sobre gastos subvencionables en función de la ubicación, dando nueva redacción a la misma. Introduce los siguientes cambios:

* Al final del párrafo cuarto (que se corresponde con el apartado 2.b) actual) se añade la referencia a empresas junto a la mención de ciudadanos. * Añade una frase al final del párrafo noveno (apartado 3.c) de la redacción vigente), que expresa que no será necesario referirse al consentimiento del comité de seguimiento en las operaciones que tengan por objeto potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. * El párrafo décimo (actual apartado 4) autoriza a entender que las actuaciones destinadas a fomentar capacidades de respuesta en el contexto del brote de COVID-19 son susceptibles de afectar indistintamente a las diversas regiones o zonas del programa en proporción a la población, aunque se podrán utilizar otros criterios distintos que queden debidamente justificados. * El párrafo décimo segundo (actual apartado 5) sustituye la referencia a "actividades promocionales", por la de "medidas de información, comunicación y utilidad y a las actividades de promoción", y se añade la mención a operaciones cuya utilidad sea potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, para acabar autorizando a efectuar gastos fuera de la Unión siempre que fueran necesarios para la ejecución satisfactoria de la operación.

- El apartado tres, modifica la norma 6 sobre gastos de personal y coste de servicios prestados por personal externo. Se introducen las siguientes modificaciones:

* El párrafo primero (que se corresponde con el vigente apartado 1, párrafo primero) añade una referencia a los costes de individuos que trabajan a tiempo parcial, prescribiendo su método de cálculo, sin que sea obligatorio establecer un sistema independiente de registro de tiempo de trabajo. * Incluye algunas precisiones terminológicas en el párrafo segundo (actual apartado 1, párrafo segundo) incluyendo la referencia expresa al carácter subvencionable de que los costes de personal a que se refiere, así como en el tercero (vigente apartado 1, párrafo tercero) suprimiendo la referencia a "actividades que la entidad no llevaría a cabo si no se realizara la operación", sustituyéndola por la frase "que estando relacionado con la operación, sea necesario para su ejecución". * Incluye un nuevo párrafo noveno (al que correspondería figurar como apartado 4 en el orden de la redacción actual de la norma 6) relativo a la justificación de los costes adicionales, que computan como gastos de personal elegibles.

- El apartado cuatro, añade un apartado 5 a la norma 10, relativa a la contrataciones en especie, considerando elegibles las contrataciones en especie en formas distintas a terrenos y bienes inmuebles, realizadas en el marco de operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID-19 en determinadas condiciones.

- El apartado cinco añade una nueva norma, la 10 bis. sobre capital circulante. Prescribe que será subvencionable el apoyo al capital circulante de las PYME, siempre que resulte necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública, a condición de que se justifique la debida aplicación de los fondos, precisando que el capital circulante equivale al capital de explotación definido en la norma 16.5.

- El apartado seis añade un nuevo apartado 5 a la norma 12, relativa a opciones de costes simplificados, en cuya virtud no requerirán la aprobación de la autoridad de gestión, cuando las opciones de costes simplificados se establezcan:

* o bien al objeto de cumplir con la obligación del artículo 67, apartado 2.bis del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, * o bien en el marco de operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID-19.

- El apartado siete modifica el título de la norma 13, incluyendo después de la mención de "costes indirectos", la precisión "relativos a subvenciones y asistencia reembolsable".

- El apartado ocho modifica la norma 14 sobre opciones de costes simplificados aplicables a los costes de personal, dando nueva redacción a la misma. Las modificaciones que introduce son las siguientes:

* En primer lugar, altera el título al añadir después de la mención a costes de personal la expresión "relativos a subvenciones y asistencia reembolsable". * En el párrafo primero, que se corresponde con el apartado 1 en la redacción vigente, se inserta la expresión "siempre que la" en la línea cuarta, antes de la referencia a tarifa por hora aplicable, suprimiendo el resto a la redacción vigente y sustituyéndola por la frase "se calcule en base a (sic) los últimos costes salariales brutos anuales documentados y conforme a lo establecido en el artículo 68.bis, apartados 2,3 y 4 del Reglamento (UE)n.º 1303/2013". * En el párrafo segundo (actual apartado 2) se sustituye la frase "costes brutos de empleo anuales en el periodo de 12 meses" por la de "últimos costes salariales brutos anuales". * En el párrafo tercero (actual apartado 3) añade al principio del texto la frase "En el caso al que se refieren los apartado anteriores". * Se incluye un nuevo párrafo cuarto (al que le hubiera correspondido ser el apartado 4 en la sistemática actual) que autoriza, bajo determinadas condiciones, calcular los costes directos de personal a un tipo fijo del 20 % de los costes directos de la operación. * Se añade un párrafo quinto (al que le hubiera correspondido ser el apartado 5 en la sistemática actual), permitiendo calcular los costes de personal, previa autorización de la autoridad de gestión, utilizando las opciones de gastos simplificados previstos en el artículo 67.1, letras b), c) y d) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.

- El apartado nueve incluye una nueva norma, la 14 bis, relativa a la financiación a tipo fijo de los costes que no sean costes de personal, en la que se permite:

* Sin necesidad de autorización, calcular al tipo fijo de hasta el 40 % de los gastos directos de personal para cubrir el resto de los costes subvencionables. * Con previa autorización de la autoridad de gestión, calcular a un tipo fijo establecido por alguno de los métodos del artículo 67.5 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 los costes distintos de los de personal.

- El apartado diez modifica la letra b) del apartado 2 de la norma 15, proporcionando una nueva redacción en la que se suprime la frase "o instituciones financieras establecidas en los Estados miembros con un fin de interés político y bajo el control de una autoridad pública" y se sustituye por la siguiente: "a un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica, que desarrollen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013".

- El apartado once añade a la norma 16, relativa a las inversiones realizadas por los destinatarios finales de los instrumentos financieros, un nuevo apartado 6, en el que se dispensa la existencia de planes empresariales o documentos equivalentes, u otras pruebas que permitan la verificación de la utilización de la ayuda prestada con cargo a instrumentos financieros, cuando estos concedan apoyos en forma de capital de explotación como medida de respuesta al brote de COVID-19.

- El apartado doce suprime la norma 19.

b) La disposición final única, entrada en vigor, determina que lo hará el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de establecer retroactivamente a distintas fechas la aplicación de las normas objeto de modificación por el proyecto.

Segundo.- Contenido del expediente

A) Además de las sucesivas versiones (incluida la definitiva) del proyecto de Orden Ministerial, elaborado por la Dirección General de Fondos Comunitarios, consta en el expediente la memoria abreviada del análisis de impacto normativo, en la que se examinan brevemente la justificación y contenido de la norma proyectada, así como la tramitación seguida para su elaboración, incluyéndose en sus últimos apartados los correspondientes análisis de impactos.

Siendo todos negativos, cabe destacar, en particular, la ausencia de cargas administrativas y la carencia impacto en el déficit y en los presupuestos de gasto de las Administraciones estatal, autonómica y local.

B) El proyecto de Orden fue remitido a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, habiendo mostrado su conformidad la Comunidad Autónoma de Aragón, y presentado alegaciones las siguientes: Cataluña, Comunidad Valenciana, Andalucía, Región de Murcia, Castilla y León y la Ciudad de Melilla.

C) El proyecto fue sometido a trámite de información pública por quince días el 29 de julio de 2020, habiendo presentado escritos el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Intervención General de la Administración del Estado (siendo las sugerencias de esta última íntegramente aceptadas).

D) Ha emitido informe la Secretaría General técnica del Ministerio de Hacienda. Las observaciones formuladas tienen carácter formal y se han incorporado a la versión definitiva del texto proyecto.

En virtud de tales antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Orden por la que se modifica la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el periodo 2014-2020.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. El dictamen se solicita con carácter urgente, con arreglo a lo establecido en el artículo 19 de la mencionada ley orgánica.

II. Tramitación

Respecto de la tramitación del proyecto, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias básicas de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta, la memoria que lo acompaña y el informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente. Asimismo, el proyecto ha sido remitido a las comunidades autónomas y también ha sido informado por diversas dependencias y organismos administrativos.

La Dirección General de Fondos Comunitarios ha elaborado una nota en la que se examinan las distintas observaciones formuladas y se justifica su incorporación al proyecto o su rechazo, lo cual facilita su estudio. III. Habilitación y rango

Desde una perspectiva general, el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, atribuye a los ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.

Más específicamente, el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece el régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea:

"1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas.

2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea".

Por su parte, el artículo 31 de la mencionada ley define, con carácter general, los gastos subvencionables, si bien se vincula la admisibilidad de los gastos a una previa regulación aprobada por el ministro competente (ya que el artículo 17 de la Ley 38/2003 le atribuye la competencia para fijar las oportunas bases reguladoras de las subvenciones).

En consecuencia, existe habilitación legal suficiente para aprobar la norma proyectada y su rango (orden ministerial) es el adecuado.

IV. Consideraciones

1. El Consejo de Estado considera que el proyecto de Orden sometido a consulta no suscita objeción alguna desde el punto de vista de su adecuación al marco normativo europeo y a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las distintas observaciones formuladas a su contenido han recibido adecuada atención y respuesta por la Dirección General de Fondos Comunitarios (con excepción de las efectuadas por la Generalidad de Cataluña, que son, en general, como las demás sugerencias, precisiones de redacción) y las que se han incorporado a la versión definitiva del texto proyectado han contribuido a definir con mayor precisión algunos de sus elementos (por ejemplo, la expresa remisión al Real Decreto-ley 8/2020 introducida en el párrafo segundo de la norma 1, que se corresponde con el apartado 2 de la misma norma en su redacción vigente), siempre dentro del respeto a los estrictos términos en que ha de moverse la norma interna que completa un reglamento europeo, a evitar reiteraciones innecesarias de otras normas (como el propio Reglamento (UE) n.º 1303/2013 o la Ley General de Subvenciones) y a mejorar su redacción.

Como se destacó en el dictamen de 20 de diciembre de 2016, recaído en el expediente número 1.088/2016 relativo al proyecto que se aprobaría como Orden HFP/1979/2016, el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 mantiene el criterio de su predecesor de que la ""subvencionabilidad del gasto" ha de determinarse sobre la base de normas nacionales, "salvo que en el presente Reglamento o en las normas específicas de los Fondos, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas" (artículo 65.1)".

El proyecto sometido a la presente consulta se mantiene, en efecto, dentro de los límites que le vienen impuestos:

- Las prescripciones que introducen sobre financiación no vinculada a costes (párrafo séptimo de la norma 1) resultan conformes con lo dispuesto en el artículo 67.1del Reglamento (UE) n.º 1303/2013. - Las modificaciones relativas al lugar de realización de los gastos (tanto fuera de la zona del programa -párrafo noveno de la norma 3-, como fuera de la Unión -párrafo décimo segundo de la norma 3)- son respetuosas con el artículo 70 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013. - La financiación de los costes de personal (tanto justificación por trabajo a tiempo parcial -primer párrafo de la norma 6-, como justificación del carácter adicional de los costes de personal-párrafo noveno de la norma 6), se adecúan a lo dispuesto en el artículo 68 bis.5 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013. - Se eliminan requisitos previos en materia de costes simplificados (modificación de las normas 12.5 y 14, así como nueva norma 14 bis), pues, como resulta del artículo 65.1 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, la "subvencionalidad" del gasto queda atribuida a la competencia de los Estados miembros. - Se permite que la gestión de los instrumentos financieros sea llevado a cabo por bancos o instituciones públicas que cumplan con las condiciones del artículo 38.4.b).III) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, lo que obliga a ajustar la norma 15.2.b) al texto del precepto citado. - En consonancia con las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 por el Reglamento (UE) 2020/460 y por el Reglamento (UE) 2020/558 para dar respuesta a las necesidades planteadas por el brote de COVID-19, se modifican los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la normas 1 (apartados 1, 2, 3 y 4 en la redacción vigente), párrafo cuarto de la norma 3 (anterior apartado 3.4), 10.5, 12.5.b) y 16.6, así como la inserción de la nueva norma10.bis. - Se suprime la norma 19 relativa a opciones de costes simplificados, por tratarse de materia que queda suficientemente tratada en las normas 6 y 14, una vez que han se han modificado en los términos que figuran en el proyecto. - Por último, las prescripciones sobre eficacia retroactiva de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la disposición final única del proyecto, resultan obligadas por la diferente aplicación temporal de las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 - párrafos segundo y cuarto-, y por el Reglamento (UE) 2020/460, en el párrafo tercero.

2. El proyecto sí que suscita, en cambio, determinadas consideraciones distintas de las legales, que pueden agruparse bajo tres epígrafes: de técnica jurídica, de redacción y formales.

a) De técnica jurídica

El proyecto ofrece falta de consistencia en dos aspectos principales:

En primer lugar, suprime la distribución en apartados numerados en las normas a las que da nueva redacción, mientras que mantiene la división en apartados de las normas en las que las modificaciones que introduce solo afectan a un apartado. No hay ninguna referencia en el expediente remitido al Consejo de Estado que explique este proceder. Es más, entre la documentación remitida figura una anterior versión que incorpora las sugerencias aceptadas de los escritos de alegaciones, en cuya versión se mantiene la división en apartados de las normas modificadas, mientras que se ha suprimido la división en apartados en las normas a las que se da nueva redacción en la versión que se remite al Consejo de Estado para ser dictaminada, sin perjuicio de que, en lo restante, se trata de dos textos idénticos. No se aprecia justificación alguna para dicha supresión que, además, dificulta la identificación de los aspectos concretos de las modificaciones de las normas que el proyecto introduce. Por lo expresado, así como por la incidencia que pueda tener en la congruencia de las remisiones internas de la Orden FHP/1979/2016, se debería proceder a insertar de nuevo la división en apartados de las normas a las que se ha dado nueva redacción y, por coherencia interna, convendría que las normas nuevas que se introducen recuperen las distribución en apartados que tuvieron en alguna versión anterior.

En segundo término, cabe destacar una segunda inconsistencia distinta de la anterior, aunque relacionada con ella. A la hora de introducir las correspondientes modificaciones en la Orden HFP/1979/2016 se formulan de dos distintas maneras. Cuando los cambios afectan a más de un apartado de una norma concreta, bien por alterar la redacción de uno o varios apartados, bien por insertar algún apartado nuevo o bien por una combinación de los dos anteriores, el proyecto, aparte de suprimir la numeración interna de la norma de que se trate, se limita a ofrecer una nueva versión consolidada de la norma en cuestión, sin incluir ninguna indicación acerca de los aspectos concretos que se modifican o se introducen. Cuando, por el contrario, se añade exclusivamente algún apartado adicional en una determinada norma, se expresa cuál es el apartado nuevo introducido o la norma nueva insertada.

La combinación de ambos defectos de técnica jurídica dificulta sensiblemente la identificación de las modificaciones que el proyecto introduce en la Orden HFP/1979/2016. Sería del todo conveniente expresar brevemente en cada norma que se modifica en más de un aspecto cuáles son, en cada caso, los cambios que se efectúan. Esta sugerencia afecta a los siguientes apartados del proyecto:

- Apartado uno, que modifica la norma 1 y que debería expresar, como mínimo, que altera la redacción de sus apartados 2, 3, 4 y 5, que se convierten en párrafos, segundo, tercero, cuarto y quinto de la citada norma, así como que se añade un nuevo párrafo siete (que representaría el apartado 7 en la anterior división en apartados), pasándose seguidamente a ofrecer la nueva redacción de la citada norma. - Apartado dos, que afecta a la norma 3, tendría que expresar que la nueva redacción cambia el texto de los párrafos tercero, cuarto y quinto, que antes constituían los apartados 3.c), 4 y 5. - Apartado tres. Al modificar la norma 6, se debería indicar que afecta al primer párrafo (anteriormente, primer párrafo del apartado1), e incluye un nuevo párrafo, el noveno, al que correspondería el apartado 4 en la numeración anterior. - Apartado nueve. Tendría que señalar que se altera la redacción de los apartados 1,2 y 3 de la norma 14, que ahora pasan a ser los párrafos primero, segundo y tercero, y se insertan dos nuevos párrafos, el cuarto y el quinto, a los que hubieran correspondido los apartados 4 y 5.

b) De redacción

- En la línea sexta del primer párrafo del preámbulo, así como en la segunda línea del párrafo siguiente deberían sustituirse las referencias a la normativa comunitaria por la de normativa de la UE. - En la última línea del ahora párrafo tercero de la norma 3, debe suprimirse la referencia al "apartado c)" que ya no existe, y sustituirse por una remisión al párrafo quinto siguiente (salvo que se siguiera la sugerencia de continuar con el sistema anterior de división en apartados) - El apartado tres del proyecto modifica, entre otros aspectos de la norma 6 de la Orden HFP/1979/2016, su párrafo primero (anterior apartado 1) que se refiere a los costes de personal. Su ámbito incluye tanto los costes de personal en general como los costes de personal por trabajo a tiempo parcial, que es la novedad que introduce el proyecto en la frase segunda del citado párrafo primero. La tercera frase comienza con la expresión "en este caso". Aunque no hay duda de que se aplica a los costes de personal por trabajo a tiempo parcial, quizá conviniera precisar el supuesto al que se refiere en concreto con la palabra "caso", que es el de los costes que se hayan calculado como un porcentaje fijo del tiempo trabajado al que se refiere la frase inmediatamente anterior. - La nueva norma 10.bis que introduce el apartado cinco del proyecto, incluye un párrafo primero que se refiere al apoyo a la financiación del capital circulante, que será subvencionable siempre que se acredite la aplicación de los fondos a los fines previstos, para lo cual precisa la última frase que la justificación de la aplicación a los fines previstos "servirá como acreditación del gasto y del pago a que se refiere el apartado 4 de la norma 1". Aparte de que ya no existe dicho apartado 4, sino su contenido pasa a ser el párrafo cuarto, la remisión a la norma 1 es circular porque el párrafo cuarto de la norma 1, a su vez, se remite a la norma 10.bis, la prescripción no es comprensible en los términos en que aparece redactada, que deberán aclararse. Si se está queriendo aludir a alguna forma concreta de acreditación, debería consignarse expresamente en cualquiera de los dos preceptos, aunque con preferencia en el de la norma 10.bis, en cuanto introduce la referencia al capital circulante, en cuyo caso debería omitirse la remisión a la norma 1.4 que actualmente figura en su texto. - El apartado 2 de la norma 10.bis define el capital circulante haciéndolo equivaler al capital de explotación, el cual, a su vez, viene definido en la norma 16.5. No parece técnicamente correcto que el mismo contenido definido aparezca bajo dos denominaciones legales diferentes. Es cierto que el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 opera del mismo modo, al establecer la equivalencia entre uno y otro, dada la remisión de su artículo 25.bis.11 al artículo 37.4, segundo párrafo, del mismo. Nada impediría, sin embargo, a que la Orden HFP/1979/2016 optara de manera unívoca por una u otra denominación. Si se considerase que resulta conveniente mantener la dualidad de denominaciones por los usos que puedan hacerse en los diversos programas, se sugiere que la equivalencia sea establecida en la misma denominación, que sería la de "capital de explotación o circulante" para que no hubiera duda alguna de que son la misma cosa, para lo cual habría que modificarse en consonancia la norma 16.5. - El apartado seis del proyecto introduce un nuevo apartado 5 en la norma 12 de la Orden HFP/1979/2016, el cual determina que la necesidad de autorización por la autoridad de gestión a que se refiere el apartado 1, no será preceptiva, entre otros supuestos, "cuando las opciones de costes simplificados se establezcan al objeto de cumplir con la obligación del artículo 67, apartado 2.bis del Reglamento (UE) n.º 1303/2013". Este último precepto se refiere a los supuestos de operaciones o proyectos no cubiertos por el apartado 1 del mismo artículo 67 (operaciones ejecutadas exclusivamente mediante un contrato público de obras, bienes o servicios) y que reciban ayudas del FEDER o del FSE. Además, ordena que las subvenciones y la asistencia reembolsable para las que la ayuda pública no sobrepase la cantidad de 100.000 euros, revistan la forma de baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos, sin perjuicio de excluir algunos supuestos de dicha prescripción. Literalmente, por tanto, el artículo 67.2 bis del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 no se refiere, directamente al menos, a ninguna obligación. Deberá aclararse la redacción del nuevo apartado 5 de la norma 12, que más que a obligaciones, parece que debiera referirse al cumplimiento de las condiciones que describe el citado artículo 67.2 bis. - El apartado ocho del proyecto modifica, entre otros aspectos, el anterior apartado 3 de la norma 14, que pasa a ser el párrafo tercero, introduciendo al comienzo del mismo la frase "En el caso al que se refieren los apartados anteriores". En primer lugar, ya no está dividida la norma en apartados, por lo que la remisión debería efectuarse a los párrafos anteriores. No obstante, el caso, es decir el supuesto, se determina en el párrafo primero, mientras que el párrafo segundo especifica el método de cálculo del supuesto contemplado. Por eso se sugiere que se modifique la frase extractada concretando la remisión al párrafo primero. - La última observación de redacción es de carácter general y se refiere a la forma de denominar la pandemia causada por el COVID-19. El proyecto utiliza indistintamente las siguientes expresiones para referirse a esta cuestión: "crisis derivada del COVID-19", "brote del COVID-19" y "crisis en el contexto del COVID-19". Convendría uniformar la denominación del fenómeno. Aunque ninguna de las fórmulas utilizadas reviste gran precisión, podría considerarse la posibilidad de uniformar las alusiones de acuerdo con la que utiliza el Reglamento (UE) n.º 1303/2013, que es la de "brote de COVID-19".

c) Formales

Finalmente, se sugieren las siguientes correcciones al texto del proyecto.

- En la segunda línea del primer párrafo del preámbulo, debe sustituirse la preposición "de" por la contracción "del". - En la línea 15 del mismo párrafo debe convertirse en el artículo "la", la preposición "a" que precede a la palabra pista. - En la línea cuarta del párrafo segundo de la norma 14, debe sustituirse la expresión "en base a" por la correcta de "con base en". - También en la misma norma 14, apartado 5, línea 3, debe sustituirse la palabra "párrafo" por la de "apartado".

En mérito de cuanto antecede, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden por la que se modifica la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el periodo 2014-2020".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de enero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.

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