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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 800/2020 (BANCO DE ESPAÑA)

Referencia:
800/2020
Procedencia:
BANCO DE ESPAÑA
Asunto:
Proyecto de Circular del Banco de España por la que se modifican la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
Fecha de aprobación:
21/01/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2021, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de oficio de V. E. de 21 de diciembre de 2020 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el expediente correspondiente al proyecto de Circular del Banco de España, por la que se modifican la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del Proyecto

El proyecto de Circular consta de un preámbulo, dos normas, una disposición final y dos anejos.

A) El preámbulo está dividido en tres partes.

La primera parte señala que el objetivo de la presente circular es adaptar la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, "Circular 1/2013"), y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (en adelante, "Circular 5/2012"), a los cambios introducidos en la regulación de la Central de Información de Riesgos (en adelante, "CIR") y de los tipos oficiales de referencia por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos; la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante, "OM de crédito revolvente").

La segunda parte explica los efectos que la OM de crédito revolvente y las medidas adoptadas para mitigar los efectos financieros de la pandemia provocada por el COVID-19 han tenido sobre la regulación de la CIR. Mientras la citada OM tiene como objetivo mejorar la información de la que disponen los prestamistas para realizar el análisis de solvencia de los potenciales prestatarios; las demás medidas mencionadas tiene como finalidad recabar la información adecuada que permita hacer una evaluación sólida de la solvencia para prevenir situaciones de endeudamiento excesivo en el contexto de la crisis sanitaria motivada por el COVID-19. La OM de crédito revolvente introduce cambios en la OM de la CIR que afectan a distintos aspectos del funcionamiento de la CIR. En concreto, supone una revisión y adaptación de la normativa reglamentaria de la CIR, orientada al suministro de una información más completa a los sujetos declarantes y a la mejora de sus capacidades en términos de información disponible para un análisis de solvencia cada vez más preciso. Para ello, amplía el perímetro de las entidades que han de declarar sus datos a la CIR, rebaja el umbral de los datos facilitados por el Banco de España a las entidades declarantes y a los intermediarios de crédito inmobiliario en el ejercicio de su actividad, amplia el volumen de información que las entidades han de declarar al Banco de España y adelanta las fechas de la declaración de los datos cuyo objetivo es su puesta a disposición de las entidades. El proceso de revisión de la normativa de la CIR se irá implementado progresivamente y culminará con una valoración de su funcionamiento. Con este fin, la OM de crédito revolvente establece que, un año después de su entrada en vigor, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital valorará, previo informe del Banco de España, la conveniencia de promover cambios en el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos que mejoren su función de servicio público tal y como establece el artículo 59 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Por último, la parte segunda del preámbulo describe el contenido de la parte dispositiva del proyecto.

La parte tercera afirma que la circular atiende a los principios de buena regulación exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que con ella se consiguen los fines perseguidos sin imponer cargas innecesarias o accesorias, regulando de forma coherente con el resto del ordenamiento los aspectos imprescindibles.

B) La parte dispositiva está integrada por dos normas, una disposición final y dos anejos.

La norma primera modifica las normas primera, tercera, cuarta, quinta, decimotercera, decimosexta y vigésima de la Circular 1/2013 con una triple finalidad.

Primera, incorporar a la Circular 1/2013 los cambios introducidos por la OM de crédito revolvente en la OM de la CIR y cuya entrada en vigor se produce en 2021. Estos cambios suponen, en primer lugar, la modificación de las normas tercera y decimosexta para rebajar de 9.000 a 1.000 euros el importe del riesgo acumulado de un titular en una entidad que se incluirá en la información que el Banco de España retornará a las entidades para la evaluación de la solvencia de sus clientes. En segundo lugar, la inclusión, también en la norma decimosexta, del límite temporal máximo para la puesta a disposición de la información de retorno para las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario, que será de veintiún días naturales a partir de la fecha a la que se refiera la última información declarada. En tercer lugar, la modificación de la norma primera con objeto de incluir como entidades declarantes a la CIR las entidades de pago -incluidas las que operen en España en el ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios- que realicen la actividad de crédito señalada en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las entidades de dinero electrónico -incluidas las que operen en España en ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios- que realicen la actividad de crédito señalada en el artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, tal y como establece, en ambos casos, la disposición adicional primera de la OM de crédito revolvente. Finalmente, la modificación de las normas cuarta, quinta y decimotercera para determinar la información que habrán de remitir a la CIR las nuevas entidades declarantes, que coincidirá con el modelo de declaración reducida que se aplica ya a los prestamistas inmobiliarios y a las entidades de crédito que operan en régimen de libre prestación de servicios.

Segunda, procede incorporar en el marco de reporte general a la CIR, que establece la Circular 1/2013, la nueva información solicitada a las entidades declarantes como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Esta nueva información se traduce en la creación de seis dimensiones y la adición de nuevos valores en otras dos dimensiones en el anejo 2 de la Circular 1/2013.

Tercera, con el objetivo de actualizar la norma, se han introducido algunas aclaraciones en el citado anejo 2 para mejorar la declaración y gestión técnica de la información, que redundarán en una mejora de la calidad de la información que se solicita a las entidades declarantes.

Por último, en la norma vigésima se cambia la expresión "derecho de cancelación" por la de "derecho de supresión", para acoger la terminología empleada por la normativa vigente en materia de protección de datos.

La norma segunda modifica la Circular 5/2012. Por un lado, modifica la norma decimocuarta y el anejo 8 -que, en ambos casos, enumeran y definen los tipos de interés oficiales-- para incluir nuevos tipos de interés oficiales que pueden ser tomados como referencia por las entidades para la concesión de préstamos (euríbor a una semana, un mes, tres meses, seis meses; euro short-term rate -€STR- y cualquier otro índice que se establezca al efecto expresamente mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional). Por otro, introduce dos disposiciones transitorias: la disposición transitoria tercera, que establece el régimen transitorio para la publicación del tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública entre dos y seis años; y la disposición transitoria cuarta, que se refiere al tratamiento del Mibor como índice oficial de referencia.

La disposición final única establece que la circular entrará en vigor el día 27 de enero de 2021, salvo el apartado f) de la norma primera, por el que se modifica el apartado 7 de la norma decimosexta de la Circular 1/2013, que entrará en vigor el día 2 de enero de 2021.

Los anejos 1 y 2 sustituyen a los anejos 1 y 2 de la Circular 1/2013 e incorporan los cambios introducidos a raíz de la nueva información que debe suministrarse a la CIR, y algunas precisiones y aclaraciones para mejorar la declaración y gestión técnica de la información.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Obran en el expediente las versiones inicial y final del proyecto de Circular y una completa memoria en la que se tratan los siguientes aspectos: objeto del proyecto; necesidad, competencia normativa y contenido del proyecto; tabla de vigencias; tramitación; análisis de impacto normativo. Además, la memoria examina todas las observaciones formuladas, justificando su incorporación al proyecto o su rechazo. B) La tramitación de la circular se inició con una consulta pública previa en relación con la modificación de la Circular 1/2013, con el fin de recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas (ex artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 8, apartado 4, del Reglamento Interno del Banco de España). La consulta se publicó en la web del Banco de España el día 19 de septiembre y se estableció un periodo para comentarios que finalizó el 1 de octubre. No se consideró necesario sustanciar este trámite de consulta pública en relación con la modificación de la Circular 5/2012, al tratarse de modificaciones que no imponen obligaciones relevantes a los destinatarios y que se limitan a regular aspectos parciales de la materia, ex artículo 133.4 de la Ley 39/2015.

C) La versión inicial del proyecto de Circular fue enviada - el 6 de noviembre de 2020- a las asociaciones profesionales representativas del sector financiero -Asociación Española de Banca (AEB); Asociación Española de Leasing y Renting (AELR); Asociación Española de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF); Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA); Confederación Española de Sociedades de Garantía Recíproca (CESGAR); Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC); Asociación Hipotecaria Española (AHE) y a Bolsas y Mercados Españoles (BME)-, en cumplimiento de la obligación de consulta a los "sectores interesados" establecida en el artículo 3.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, así como en el artículo 8.5 del Reglamento Interno del Banco de España. El proyecto también fue remitido a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

El Banco de España publicó el proyecto de Circular en su página web el mismo 6 de noviembre de 2020, y estableció el 19 de noviembre como plazo límite para remitir las observaciones que se consideraran oportunas.

La CECA, la AEPD, Experian, Equifax y American Express enviaron observaciones y comentarios sobre la modificación propuesta de la Circular 1/2013. Sobre los cambios propuestos de la Circular 5/2012 se recibieron comentarios y observaciones de AEB, CECA, UNACC, AELR, la CNMV, BME y BBVA. CESGAR contestó indicando su respaldo a las modificaciones propuestas en ambas circulares, y el Ministerio de Hacienda indicó que no tenía comentarios. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, ASNEF y AHE no enviaron comentarios u observaciones.

Entre las observaciones remitidas, cabe destacar las siguientes: por un lado, las numerosas observaciones remitidas se refieren al contenido de la OM de crédito revolvente y que, por no corresponder al ámbito del proyecto, no han sido tomadas en consideración; por otro, las numerosas observaciones y sugerencias que se han realizado en relación con el cálculo y publicación del euríbor a un mes y que, a pesar de ello, han sido rechazadas.

En relación con el euríbor a una semana, las entidades han sostenido, fundamentalmente, que constituye un problema el hecho de la publicación mensual en el Boletín Oficial del Estado recogida en el artículo 27 de la Orden de Transparencia y que para solventar este problema manteniendo una metodología de cálculo igual a la de los anteriores plazos, podría optarse por lo siguiente: (i) calcular el plazo semanal de forma equivalente, como una media simple semanal del euríbor a una semana publicado diariamente por el administrador del euríbor; (ii) publicar ese dato semanalmente en la página web del Banco de España; (iii) mensualmente, publicar en el Boletín Oficial del Estado todos los índices "euríbor a una semana" calculados durante ese mes. De esta forma, a juicio de las entidades interesadas, se cumpliría con la periodicidad de publicación en el BOE recogida en la Orden de Transparencia (mensual), al mismo tiempo que los participantes del mercado podrían obtener el dato con anterioridad de la web del Banco de España (semanalmente) para su aplicación en los contratos.

El Banco de España ha señalado, de forma consistente, que los comentarios realizados por las entidades interesadas no han interpretado de forma adecuada el procedimiento de elaboración del euríbor a una semana propuesto y que el índice se corresponde con el tipo de interés del euríbor al plazo de una semana calculado y difundido por European Money Markets Institute (EMMI), para el que se publicaría su media mensual de los datos diarios.

D) Consta informe de la AEPD, de 18 de noviembre de 2020. El escrito valora positivamente el proyecto, y sugiere que se adapte la terminología empleada en la norma vigésima a la normativa vigente en materia de protección de datos, proponiendo para ello que se sustituya la expresión "derecho de cancelación" por la de "derecho de supresión" cuando se refiera a datos de carácter personal.

E) El proyecto de Circular fue enviado, el 20 de octubre de 2020, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 del Reglamento Interno del Banco de España, a la Secretaría General y a las Direcciones Generales de Economía y Estadística, Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, Servicios y Supervisión, para conocimiento y eventual formulación de observaciones.

F) Obran en el expediente dos informes de legalidad (inicial, de 27 de octubre de 2020, y final, de 10 de diciembre de 2020) emitidos por el Departamento Jurídico del Banco de España. El informe final, después de destacar que se han incorporado prácticamente todas las observaciones recogidas en el informe de legalidad inicial, concluye que no existen reparos jurídicos que impidan la aprobación del proyecto de Circular por la Comisión Ejecutiva para su posterior envío al Consejo de Estado.

G) Consta que el proyecto de Circular fue aprobado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, el 18 de diciembre de 2020, y, en la misma fecha, por su Consejo de Gobierno.

En virtud de tales antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta del Consejo de Estado el proyecto de Circular del Banco de España, por la que se modifican la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Como ya dijera el primer dictamen recabado a solicitud del Banco de España (dictamen número 2.458/94, de 16 de febrero de 1995) la atribución de la potestad reglamentaria del Banco de España en los términos contenidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, resulta suficiente para que la máxima autoridad de dicha institución pueda solicitar el dictamen del Consejo de Estado, de carácter preceptivo conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, por tratarse de una disposición de carácter general que se dicta en ejecución de una ley. "Puede decirse - afirmaba aquel dictamen- que, en este caso, la atribución de dicha potestad reglamentaria, inmediatamente vinculada a la ley, lleva implícita la capacidad de consulta al Consejo de Estado".

El Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo en virtud, por un lado, del artículo 22, apartado 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que establece que dicho órgano deberá ser consultado en los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones" y, por otro, del artículo 8 del Reglamento Interno del Banco de España (aprobado por Resolución de su Consejo de Gobierno, de 28 de marzo de 2000), cuyo apartado 6 dispone que "aprobado el proyecto de Circular o de Circular monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen, cuando sea legalmente preceptivo".

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite este dictamen de forma urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de su Ley Orgánica.

II. Procedimiento

A) El procedimiento para la elaboración de circulares por parte del Banco de España está regulado en el artículo 3.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en el artículo 8 del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España, de 28 de marzo de 2000, y modificado por Resolución del mismo Consejo, de 24 de abril de 2018. Estos preceptos establecen una regulación propia y específica del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias - circulares- del Banco de España, excluyendo la aplicación del previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El artículo 3.2 de la Ley 13/1994 dispone que las circulares del Banco de España: "... se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 [actual artículo 26] de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si bien, en el caso de las "Circulares", deberán ser oídos los sectores interesados".

El artículo 8 del Reglamento Interno del Banco de España prevé, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente:

"3. El expediente para la elaboración de las circulares y circulares monetarias se iniciará por un informe de la dirección general competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y los objetivos de la futura norma y que, en caso de que se justifique la no necesidad de trámite de consulta pública previa, incorporará también el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia. En todo caso, el Departamento Jurídico emitirá informe de legalidad sobre el anteproyecto elaborado al inicio del expediente y, una vez concluido este, antes de la elevación del proyecto para su aprobación.

4. En la tramitación de las circulares y circulares monetarias se observarán las disposiciones del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información públicas".

B) El Consejo de Estado considera que en la elaboración el proyecto de Circular remitido se han atendido las exigencias de procedimiento que deben seguirse para preparar, con las debidas garantías de acierto, un texto normativo de la índole del ahora examinado. En efecto: - Consta en el expediente la versión definitiva del proyecto de Circular sometido a consulta y la correspondiente memoria, que, tal como exige el artículo 8.8 del Reglamento interno del Banco de España, debe acompañar todo proyecto de Circular.

- Se ha remitido el proyecto de Circular a los "sectores interesados", como exige el último inciso del artículo 3.2 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

- Figuran en el expediente -tal y como se ha hecho constar en los antecedentes- dos informes de legalidad, inicial y final, emitidos por el Departamento Jurídico del Banco de España, como exige el artículo 8.3 del Reglamento interno del Banco de España para todos los proyectos de Circular.

- En relación con la parte del proyecto que recoge las modificaciones introducidas en la Circular 1/2013, se han observado los trámites de consulta pública previa, audiencia e información públicas. En relación con la modificación de la Circular 5/2012, se ha observado el trámite de audiencia e información públicas, pero se ha prescindido del trámite de consulta pública, ex artículos 8, apartados 3 y 4, del Reglamento interno del Banco de España, y 133, apartado 4, de la Ley 39/2015, porque, tal como señala la memoria, las modificaciones que se introducen no imponen obligaciones relevantes a los destinatarios, regulan aspectos parciales de esta materia y, en todo caso, concurren razones de interés público, dada la urgencia de cumplir con el plazo de implementación de los nuevos tipos oficiales de referencia fijados por la OM de crédito revolvente.

III. Habilitación al Banco de España y rango de la norma

A) Con carácter general, el artículo 3.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, reconoce la potestad reglamentaria del Banco de España. El análisis de la potestad reglamentaria del Banco de España ha de partir de la doctrina de este Consejo (entre otros, dictámenes números 1.912/2007, de 8 de noviembre, y 25/2008, de 7 de febrero), de acuerdo con la cual la potestad reglamentaria de las entidades dotadas de autonomía no puede equipararse a la potestad reglamentaria originaria del Gobierno, pues se trata de una competencia de atribución, específicamente otorgada en el marco de las funciones de las correspondientes entidades.

En el caso del Banco de España, se le ha reconocido la potestad reglamentaria para regular, por un lado, el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la política monetaria y, por otro, el ejercicio del resto de sus competencias, siempre y cuando sean desarrollo de normas que le habiliten expresamente para ello. En el primer caso, se llaman "circulares monetarias"; en el segundo, "circulares".

En cuanto a las circulares, la habilitación expresa podrá estar contenida directamente en norma con rango de ley o bien en la norma de rango reglamentario que la desarrolle. En este aspecto, la exposición de motivos de la Ley de Autonomía del Banco de España subraya lo siguiente: "En materias distintas de la política monetaria, incluidas las relativas a la supervisión de las entidades de crédito, el Banco quedará sometido no sólo a lo dispuesto en las leyes, sino también a las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de aquéllas". Por último, cabe traer a colación también la reiterada doctrina de este Consejo, según la cual dicha habilitación no debe producirse en blanco, sino que ha de fijar al menos las líneas o criterios esenciales en la propia norma de autorización; estas líneas o criterios esenciales deberán ser respetados por la norma que desarrolle la habilitación.

B) En el presente proyecto de Circular, dada la variedad de aspectos tratados, concurren varias habilitaciones:

La habilitación del Banco de España para regular las modificaciones a la Circular 1/2013 en materia de declaración de datos a la CIR y el retorno de estos datos se encuentra en los artículos tercero y cuarto de la OM de la CIR, que, a su vez, se dictan en ejecución del artículo 59.2, 60.4 y 61.3 de la Ley 44/2002.

El artículo tercero, apartado 4, de la OM de la CIR establece: "El Banco de España fijará los umbrales de declaración aplicables sujetándose a lo previsto en el apartado 1 y el artículo cuatro, concretando aquellos por debajo de los cuales todos los datos de un titular se declararán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas. El importe de los riesgos se declarará en unidades de euro. A estos efectos, el Banco de España podrá determinar distintos umbrales de declaración y tipos de datos a declarar respecto de los titulares y clases de riesgo en función de las características del sector de actividad al que pertenezcan bien las entidades declarantes bien los titulares con quienes estas mantengan los riesgos de crédito". Por su parte, el artículo cuarto de la OM de la CIR prevé, en el apartado 1, inciso primero: "El Banco de España determinará el contenido y forma de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley. Dichos informes contendrán, en todo caso, en relación con cada titular la información consolidada de todas las entidades declarantes en las que los titulares mantengan un riesgo acumulado de acuerdo con los datos igual o superior a 1.000 euros"; y, en su apartado 3, que "el Banco de España establecerá unos procedimientos de procesamiento y suministro de la información sobre los riesgos de los titulares que aseguren que las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario disponen de la última información declarada el vigésimo primer día natural del mes siguiente al que se refiera o si este fuera inhábil el día siguiente hábil".

Por su parte, la Ley 44/2002 establece lo siguiente: en su artículo 59, apartado segundo, que "[l]a administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley"; en su artículo 60, apartado cuarto, primer inciso, que "[e]l Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, el Banco de España, determinará las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares"; y en su artículo 61, apartado tercero, que "[e]l Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores".

La habilitación del Banco de España para regular los tipos de interés oficiales señalados en el artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011 se encuentra en la disposición final tercera de la citada orden, en los términos en que ha quedado redactada tras su modificación por la OM de crédito revolvente, que habilita al Banco de España para "dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de dicha orden" y, en particular, para establecer "la definición y el proceso de determinación de los tipos de interés oficiales señalados en el artículo 27".

C) A la vista de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el Banco de España cuenta con habilitación suficiente para aprobar el proyecto de Circular sometido a consulta, y su rango normativo, puesto que modifica normas del mismo rango, es el adecuado.

IV. Valoración y observaciones

A) La OM de crédito revolvente introduce una serie de cambios en la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos (OM de la CIR), que afectan a distintos aspectos del funcionamiento de la CIR y que tienen como finalidad mejorar tanto la información de la que disponen las entidades prestamistas para analizar la solvencia de los potenciales prestatarios como los procedimientos de evaluación de dicha solvencia. Asimismo, introduce en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de los servicios bancarios, modificaciones dirigidas a aumentar los tipos de interés oficiales que las entidades pueden utilizar como referencia a la hora de conceder préstamos, y habilita al Banco de España para establecer la definición y el proceso de determinación de dichos tipos de interés oficiales.

El proyecto de Circular sometido a consulta tiene por objeto, precisamente, adaptar la Circular 1/2013 y la Circular 5/2012 a los mencionados cambios y modificaciones.

B) El Consejo de Estado valora positivamente el proyecto sometido a consulta y considera que las modificaciones introducidas en las Circulares 1/2013 y 5/2012 se ajustan a lo establecido por la OM de crédito revolvente.

A pesar de la extensión del proyecto, la extensión y el alcance de las modificaciones que contiene es muy limitado, pues, en general, aunque se reproducen apartados completos de las normas de las circulares en las que se introducen cambios, solo se modifica, de forma concisa, algún inciso o letra para adaptarlo al contenido de la OM de crédito revolvente o, directamente, para reproducirlo.

La tramitación del proyecto ha sido pacífica. Los distintos departamentos del Banco de España han realizado observaciones al texto de la norma proyectada que, con carácter general, han sido incorporadas a su última versión. Cuando no han sido incorporadas, se ha debido a que se referían a aspectos que excedían del ámbito del proyecto. Los escritos remitidos por los "sectores interesados" que figuran en el expediente realizan una valoración positiva del texto normativo que se les envió y, en general, las observaciones realizadas han sido incorporadas o han dado lugar a que se introduzcan aclaraciones en algunas partes del proyecto. La cuestión relativa al euríbor a una semana, suscitada en diversos escritos de las entidades interesadas, ha sido analizada por el Banco de España, que ha mantenido su criterio al respecto, criterio que el Consejo de Estado comparte, al deberse la discrepancia a una defectuosa intelección de las características del índice por parte de las entidades interesadas.

C) Sin perjuicio de la valoración positiva realizada en el apartado anterior, se formulan las siguientes observaciones:

a) Preámbulo

1. En la primera parte, en el primer párrafo, debe eliminarse "respectivamente".

2. En la parte tercera, debería hacerse referencia a que se han observado los trámites de consulta, audiencia e información públicas, en relación con la modificación de la Circular 1/2013, y explicar los motivos por los que la modificación de la Circular 5/2012 no ha sido sometida a consulta pública previa.

Además, esta parte tercera debería incluir una alusión a las habilitaciones en virtud de las cuales se dicta la circular.

b) Disposición final única. Entrada en vigor

Esta disposición establece: "La presente circular entrará en vigor el día 27 de enero de 2021, salvo el apartado f de la Norma primera, por el que se modifica el apartado 7 de la norma decimosexta de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos, que entrará en vigor el día 2 de enero de 2021".

La cuestión de la entrada en vigor de la norma ha sido objeto de varias observaciones a lo largo de la tramitación del expediente, como consecuencia de la complejidad que este aspecto reviste en la OM de crédito revolvente. En efecto, la disposición final segunda, "entrada en vigor", de la OM de crédito revolvente establece una regla general y varias reglas especiales en relación con la entrada en vigor de la orden. La regla general establece que esta orden ministerial entra en vigor el 2 de enero de 2021. Las reglas especiales prevén una entrada en vigor escalonada (a los seis, doce, veinticuatro meses de la publicación de esta orden en el "Boletín Oficial del Estado") de distintos apartados de los artículos de la orden.

La única modificación introducida por la OM de crédito revolvente que afecta a la CIR que entra en vigor el 2 de enero de 2021, es la relativa a la fecha en la que el Banco de España pone la información de retorno a disposición de las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario. El resto de las modificaciones (reducción del umbral de retorno de la información de riesgos; ampliación del perímetro de entidades declarantes a la CIR para incluir a las entidades de pago y de dinero electrónico; y concreción de la información que habrán de remitir) entran en vigor el próximo 27 de enero de 2021.

La disposición final única del proyecto acompasa la entrada en vigor del proyecto con lo establecido en la OM y, para ello, establece dos reglas: por un lado, la regla general, que establece que la circular entrará en vigor el 27 de enero (coincidiendo con la entrada en vigor prevista en la OM de crédito revolvente para las modificaciones que determinan la adopción de esta circular); por otro, una regla especial, que la letra f) de la norma primera, que es la relativa a la fecha en la que la CIR pone la información de retorno a disposición de las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario, entre en vigor el 2 de enero de 2021.

En relación con la regla especial, procede señalar que, en virtud de la OM de crédito revolvente, la CIR está obligada, desde el 2 de enero de 2021, a poner la información de retorno a disposición de las entidades declarantes como máximo el vigésimo primer día natural del mes siguiente al que se refiera la última información declarada o, si este fuera inhábil, el día siguiente hábil. La regla especial incluida en la disposición final única del proyecto se limita a reflejar, por razones de coherencia, que dicha obligación, que el proyecto incorpora en la norma primera del proyecto de Circular, entró en vigor el 2 de enero de 2021; no impone una obligación ex novo con eficacia retroactiva -lo cual exime de analizar si procede, o no, establecer dicha retroactividad-.

Por último, se hacen dos observaciones de redacción y estilo en relación con esta disposición:

1. Debe decir "la letra f) de la norma primera, por la que se modifica" en lugar de "el apartado f de la Norma primera, por el que se modifica". 2. Debe eliminarse el uso de cursiva.

c) Anejos

1. El apartado h) de la norma primera establece: "[l]os anejos 1 y 2 de la presente circular sustituyen a los correspondientes anejos de la circular 1/2013". Por su parte, el apartado d) de la norma segunda establece: "[s]e sustituye el anejo 8 sobre "Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecaria: definición y forma de cálculo" que queda redactado como sigue".

Como puede observarse, los anejos 1 y 2 de la Circular 1/2013 son sustituidos por los anejos 1 y 2 del proyecto y, en cambio, el anejo 8 de la Circular 5/2012 se modifica directamente en el apartado d) de la norma segunda. En el expediente no figuran las razones por las cuales se procede de esta manera y, por ello, se considera que, por razones de coherencia, debería optarse por la misma fórmula en ambos casos. A juicio del Consejo de Estado, lo más adecuado es que los anejos de las circulares sean modificados por anejos de otra circular.

2. El formato de los anejos se ha mejorado de forma considerable, lo cual facilita su lectura y comprensión. No obstante, se hacen las siguientes sugerencias:

- En ambos anejos, debe añadirse un punto y seguido después de "PARTE 1", "PARTE 2", etc. y de las distintas letras, y letras y números, que ordenan los distintos apartados del anejo (A, B, C...; A.1, A.2...).

- En el anejo 1, se usan mayúsculas tanto en el epígrafe de cada parte como en el de los distintos apartados en que se divide dicha parte. Sería conveniente encontrar una fórmula que permitiera diferenciar el epígrafe principal del de los apartados.

d) Observaciones de redacción

1. Debe revisarse el texto para incorporar los signos de puntuación que faltan; especialmente llamativa es la omisión de puntos al final de párrafos o rúbricas de normas y después de los números que enumeran los apartados de estas.

2. La letra a) de la norma primera del proyecto modifica el apartado 2 de la norma primera de la Circular 1/2013. Se considera que la redacción de dicho apartado mejora si se añade una coma después de "establecimiento".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno del Banco de España, para su aprobación, el proyecto de Circular sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de enero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA.

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