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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 779/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
779/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico y se crea un censo de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico.
Fecha de aprobación:
14/01/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de enero de 2021, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 14 de diciembre de 2020, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico y se crea un censo de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. Proyecto

Se somete a consulta el proyecto de Orden por la que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico y se crea un censo de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico (en adelante, el Proyecto).

El texto remitido a este Consejo consta de un preámbulo, diez artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo explica la finalidad de la norma proyectada, que viene a sustituir el sistema de limitación del volumen individual de capturas de rabil por buque que las órdenes APM/17/2018, de 16 de enero, APA/22/2019, de 16 de enero y APA/93/2020, de 4 de febrero, articularon con carácter transitorio, por un sistema de reparto de las posibilidades de pesca de rabil entre los buques atuneros cerqueros congeladores autorizados a la captura de túnidos tropicales en el océano Índico que se inscriban en el censo creado a tal efecto, una vez constatado que las limitaciones del esfuerzo pesquero aprobadas en el seno de la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI) se mantendrán estables a medio plazo y que, en consecuencia, tales restricciones no pueden ser atendidas con normas coyunturales como las adoptadas hasta la fecha.

Además, afirma que la propuesta se ajusta a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; describe sucintamente los principales hitos de su procedimiento de elaboración; e identifica los preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado que habilitan al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobarla, estos son, los artículos 26 y 27 de la citada ley.

El artículo 1 delimita el objeto y ámbito de aplicación del Proyecto.

El artículo 2 crea el censo específico de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de atún tropical en el océano Índico (CATI), especifica los buques que formarán parte del mismo y faculta a la Secretaría General de Pesca a actualizar anualmente la lista de buques censados contenida en el anexo de la norma "exclusivamente como consecuencia de las altas y de las bajas causadas el año anterior".

El artículo 3 diseña el sistema de reparto de las posibilidades de pesca de rabil anualmente asignadas al Reino de España como sigue: el 1 % de la cuota se reservará para cubrir posibles excesos de capturas y para acomodar las capturas accesorias de rabil de otras flotas y el 99 % restante se distribuirá entre los buques incluidos en el CATI atendiendo a su promedio de capturas anuales de rabil en el periodo de referencia (2012- 2016) y a su arqueo expresado en GT.

La aplicación de estos criterios da como resultado la distribución inicial de las posibilidades de pesca entre los buques incluidos en el CATI que recoge el anexo de la propuesta, con efectos a partir del 1 de enero de 2021, y que será anualmente actualizada por la Secretaría General de Pesca "como consecuencia exclusivamente de las transmisiones definitivas válidas que se puedan haber producido conforme al artículo 6 en el año anterior".

El artículo 4 regula el permiso temporal de pesca que deberán obtener los buques cerqueros congeladores para poder ejercer la pesca de atún tropical en el océano Índico, así como sus buques auxiliares; y ordena a la Secretaría General de Pesca incluir a los buques auxiliares que hayan sido autorizados en la resolución de actualización de la lista de buques censados y posibilidades de pesca que publique anualmente.

El artículo 5 permite que los buques del CATI transmitan, total o parcialmente, las posibilidades de pesca de rabil que se les hayan asignado ese año a otros buques del CATI, previa comunicación de esta operación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, si los buques pertenecen a la misma empresa armadora, o autorización de dicho centro directivo, en otro caso, disciplinando el procedimiento a través del que se tramitarán tales comunicaciones y solicitudes de autorización y aclarando que la transmisión temporal finalizará el 31 de diciembre e implicará el abandono de la pesquería durante el año en el que se lleve a cabo la transmisión.

El artículo 6 permite que los buques del CATI transmitan, total o parcialmente, con carácter definitivo, sus posibilidades de pesca de rabil a otros buques del CATI, previa comunicación de esta operación a la Dirección General de Pesca Sostenible, si los buques pertenecen a la misma empresa armadora, o autorización de dicho centro directivo, en otro caso, regulando el procedimiento a través del que se tramitarán tales comunicaciones y solicitudes de autorización, y aclarando que la transmisión definitiva tendrá que quedar reflejada en la resolución que anualmente publique la Secretaría General de Pesca.

El artículo 7 impone a los buques del CATI una limitación del volumen total de capturas de túnidos igual a la cantidad resultante de dividir las posibilidades de pesca de rabil disponibles para ese buque por un coeficiente que inicialmente se establece en 0,28 y que podrá ser actualizado en aplicación de las resoluciones que eventualmente dicte la CAOI.

El artículo 8 advierte que los buques del CATI deberán cesar su actividad pesquera y volver a puerto en el momento en que hayan consumido sus posibilidades de pesca o la limitación del volumen total de capturas de túnidos que les correspondan, y que el incumplimiento de esta obligación conllevará la imposición de las sanciones que procedan al patrón y al titular de la licencia, cuya responsabilidad es solidaria, y la deducción del exceso de las cuotas asignadas al buque al año siguiente.

El artículo 9 faculta a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura a decretar el cierre precautorio de la pesquería cuando se haya consumido el 90 % de la cuota anual asignada al Reino de España y la información disponible y la evolución del consumo lo requieran, sin perjuicio de su eventual reapertura para los buques que no hayan agotado sus posibilidades de pesca; y le ordena decretar el cierre definitivo de la pesquería cuando se haya consumido totalmente la cuota anual asignada al Reino de España, comunicándoselo a la Comisión Europea.

Si a pesar de estas medidas, se sobrepasara la cuota asignada a nuestro país, las deducciones realizadas por la Comisión para el o los ejercicios posteriores se imputarán, de modo íntegro y proporcional, a los patrones o titulares de la licencia que hayan determinado ese resultado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

El artículo 10 señala que el incumplimiento del Proyecto será sancionado con arreglo a lo establecido en el título V de la Ley de Pesca Marítima del Estado.

La disposición adicional única se remite a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para todo lo no previsto en la propuesta.

La disposición derogatoria única declara derogada la Orden APA/93/2020, de 4 de febrero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil y túnidos tropicales en el océano Índico en la campaña 2020.

La disposición final primera identifica el título competencial que habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar la Orden proyectada, este es, el relativo a la pesca marítima del Estado (artículo 149.1.19.ª de la Constitución).

La disposición final segunda indica que esta entrará en vigor el 2 de enero de 2021.

El anexo, por último, contiene el Censo específico de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de atún tropical en el océano Índico (CATI).

Segundo. Memoria del análisis de impacto normativo

El Proyecto se acompaña de una memoria abreviada del análisis de impacto normativo (en adelante, la Memoria) estructurada en cinco apartados, precedidos de un resumen ejecutivo:

(i) En el apartado primero, se destaca que la ausencia de impactos significativos de la propuesta en los ámbitos analizados justifica el carácter abreviado de la Memoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

(ii) En el apartado segundo, se valora la oportunidad de la disposición proyectada en términos similares a los expresados en su preámbulo, ilustrando las principales decisiones de política normativa adoptadas con gráficos y tablas; se razona que no cabe alternativa regulatoria a su aprobación; y se acredita su adecuación a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

(iii) En el apartado tercero, se describe el contenido del Proyecto, que ha quedado expuesto en el antecedente primero de este dictamen; se advierte que su rango normativo es el adecuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 31 de la Ley de Pesca Marítima del Estado, en los que aquel encuentra su base jurídica; se indica que el título competencial que habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobarlo es el relativo a la pesca marítima del Estado, recogido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución; y se destaca que, a tenor del artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la norma entrará en vigor el 2 de enero siguiente a su aprobación.

(iv) En el apartado cuarto, se detalla la tramitación de la propuesta, que será expuesta en el antecedente tercero de este dictamen.

(v) En el apartado quinto, en fin, se estudia su impacto diferentes campos:

- En el ámbito económico y presupuestario, la disposición proyectada carecerá de repercusión significativa en el sector pesquero y en la economía en su conjunto al limitarse a "regular en igualdad de condiciones los sistemas de ejercicio de [la] actividad [pesquera] por una flota muy acotada" para "cumplir con las obligaciones internacionales y europeas en la materia"; tampoco tendrá incidencia en los presupuestos de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales por no suponer incremento de gasto ni disminución de ingresos públicos; y no afectará a la unidad de mercado.

- En materia de cargas administrativas, la aplicación del Proyecto conllevará un coste anual aproximado de 255 euros.

- La propuesta no tendrá impactos por razón de género, sobre la familia, la infancia y la adolescencia, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y sobre el medio ambiente.

Tercero. Contenido del expediente

Junto con el Proyecto y la Memoria, obran en el expediente los siguientes documentos:

A.) La documentación que acredita que entre los días 15 y 30 de julio 2020, se abrió un trámite de consulta pública previa en el que formularon observaciones la Organización de Productores de Buques Congeladores de Merlúcidos, Cefalópodos y Especies Varias (OPPC-3), Albacora, S. A. y la Asociación Nacional de Armadores de Buques Atuneros Congeladores (ANABAC); y que el 22 de octubre de 2020, se consultó directamente a las comunidades autónomas y a las entidades representativas del sector, presentando alegaciones en esta sede ANABAC, Albacora, S. A., la Compañía Internacional de Pesca y Derivados, S. A. (INPESCA) y la Compañía Europea de Túnidos, S. L. Así como los cuadros que sintetizan las observaciones efectuadas por las entidades reseñadas y las razones por las que el órgano instructor las ha aceptado o rechazado.

B.) Los informes emitidos por los siguientes órganos y entidades: - Informe del Instituto Español de Oceanografía, de 6 de noviembre de 2020. - Informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 23 de noviembre de 2020. - Aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de 4 de diciembre de 2020. - Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de diciembre de 2020.

C.) Las resoluciones de la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI) tituladas "Resolution 16/01 on an interim plan for rebuilding the indian ocean yellowfin tuna stock in the IOTC area of competence", "Resolution 16/02 on harvest control rules for skipjack tuna in the IOTC area of competence" y "Resolution 19/01 on an interim plan for rebuilding the indian ocean yellowfin tuna stock in the IOTC area of competence".

D.) Una nota de la Subdirección General de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca, de 22 de octubre de 2020, que explica la metodología de cálculo empleada por la Orden proyectada para repartir la cuota de rabil asignada al Reino de España entre los buques cerqueros congeladores que históricamente han faenado en el océano Índico.

E.) La comunicación remitida por la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Asuntos Comunitarios a la Comisión Europea, con fecha 19 de noviembre de 2020.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen con carácter urgente.

CONSIDERACIONES

I. OBJETO

Versa la consulta sobre el proyecto de Orden por la que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico y se crea un censo de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico, en atención a lo previsto en el punto 12 de la Resolución 19/01 para la recuperación del stock de rabil en el área de competencia de la de la CAOI, el punto 7 de la Resolución 16/02 sobre las reglas de control de la captura de atún listado en el área de competencia de la CAOI y el anexo IJ del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, así como en ejecución y desarrollo de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Pesca Marítima del Estado.

El presente dictamen se emite, pues, con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que se refiere a las disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo del derecho comunitario europeo y a los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

En la orden de remisión se ha hecho constar, además, la urgencia de la consulta a efectos de lo indicado en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y 128.2 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

II. PROCEDIMIENTO

El Proyecto ha sido impulsado por la Subdirección General de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca, y se ha remitido a este Alto Cuerpo Consultivo acompañado de una memoria del análisis de impacto normativo.

Durante su tramitación: - se ha abierto un trámite de consulta pública previa; - se han recabado los informes del Instituto Español de Oceanografía, la Dirección General de Régimen Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública; - se ha dado audiencia directa a las comunidades autónomas y a las entidades representativas del sector; - se ha comunicado la iniciativa normativa a la Comisión Europea; - y, en definitiva, se han observado los trámites esenciales que el artículo 26 de la Ley del Gobierno (en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) sanciona para la elaboración de las normas reglamentarias, con las peculiaridades procedimentales derivadas de la Ley de Pesca Marítima del Estado.

III. MARCO NORMATIVO

El 25 de noviembre de 1993, el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) aprobó el Acuerdo para la Creación de la CAOI, que es una comisión encargada de promover la cooperación entre sus miembros con miras a garantizar, mediante una ordenación adecuada, la conservación y utilización óptima de las especies de atún presentes en el océano Índico -áreas 51 y 57 de la FAO- y a fomentar el desarrollo sostenible de las pesquerías basadas en las mismas.

Con esta finalidad, la CAOI ha aprobado sucesivos planes interinos de recuperación de rabil en el océano Índico, el último de los cuales está contenido en la Resolución 19/01, cuyo punto 12 ordena a los Estados Parte establecer medios apropiados para alcanzar los objetivos de reducción de las capturas de rabil fijadas en su seno; así como un conjunto de reglas de control de la captura de atún listado en el área de competencia de la Comisión, entre las que cabe destacar la recomendación de establecer un límite de captura anual total en función de la estimación de la biomasa actual de la población reproductora, la estimación de la biomasa de la población reproductora no capturada y la estimación de la tasa de explotación de equilibrio, recogida en el punto 7 de la Resolución 16/02.

En el año 2020, la CAOI no ha aprobado resolución alguna. Sin embargo, en el informe relativo al periodo de sesiones virtualmente celebrado entre el 2 y el 6 de noviembre de 2020, ha dejado constancia de que la población de rabil en el océano Índico sigue encontrándose en una situación preocupante de sobrepesca y que, por lo tanto, sigue siendo aplicable el plan interino de recuperación del año 2019.

Por su parte, el artículo 43.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, con los límites señalados en el artículo 16 del Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.

Así, al amparo de estos preceptos y en cumplimiento del mandato establecido en el punto 12 de la Resolución 19/01, el anexo IJ del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, ha asignado al Reino de España una cuota o total admisible de capturas (TAC) de 45.682 toneladas de rabil en la zona de competencia de la CAOI para el año 2020. La todavía Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en las aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, vuelve a someter el rabil a una cuota o total admisible de capturas que todavía no ha sido oficialmente fijada (anexo IJ).

En este contexto, el Proyecto sometido a consulta determina el marco jurídico aplicable a la pesca de rabil en el océano Índico por parte de los buques cerqueros congeladores de nacionalidad española, sustituyendo el sistema de limitación del volumen individual de capturas que las órdenes APM/17/2018, de 16 de enero, APA/22/2019, de 16 de enero y APA/93/2020, de 4 de febrero, articularon con carácter transitorio, por un sistema de reparto de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España entre los buques cerqueros congeladores que se inscriban en el censo creado a tal efecto.

Invoca, para ello, las habilitaciones normativas contenidas en los artículos 26 y 27 de la Ley de Pesca Marítima del Estado, que, a su vez, se amparan en la competencia que el artículo 149.1.19.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de pesca marítima. El artículo 26 de la ley, en particular, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer censos por modalidades, pesquerías y caladeros que posibiliten a los buques incluidos en su seno el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores y aclara, a este respecto, que la inclusión de un buque en el censo tendrá en cuenta prioritariamente la habitualidad en la pesquería y la idoneidad y demás condiciones técnicas y se acomodará, en todo caso, al procedimiento y a los criterios contemplados a nivel reglamentario. Mientras que el artículo 27 de la ley faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a disponer la distribución de las posibilidades de pesca, cifradas en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca o presencia en zonas de pesca, entre los buques o grupos de buques habituales en la pesquería con arreglo a los siguientes criterios de reparto: la actividad pesquera desarrollada históricamente, las características técnicas, los demás parámetros del buque y las posibilidades de empleo y las condiciones socio-laborales de los trabajadores.

Cabe, por lo tanto, concluir que la propuesta cuenta con una habilitación normativa suficiente, posee un rango normativo adecuado y se acomoda al régimen constitucional de distribución de competencias.

IV. OBSERVACIONES

El texto remitido a este Consejo merece una valoración global positiva desde el momento en que regula, con vocación de permanencia, la actividad extractiva desarrollada por los buques cerqueros congeladores que capturan rabil en el área de competencia de la CAOI, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de reducción de capturas fijados a nivel internacional y europeo y fomentando, con ello, el desarrollo sostenible de la pesquería.

No obstante lo anterior, cabe efectuar las siguientes observaciones a su contenido:

A.) LA TRANSMISIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA ASIGNADAS

Los artículos 5 y 6 regulan la transmisión de las posibilidades de pesca entre buques del CATI de una forma que, fundamentalmente, plantea dos problemas:

i.) En primer lugar, el apartado 1 de ambos preceptos requiere que los buques entre los que se realicen las transmisiones de las posibilidades de pesca, ya sea con carácter provisional o definitivo, estén incluidos en el CATI y dados de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. En la medida en que estar dado de alta en este Registro constituye un presupuesto para poder acceder al CATI con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2, sería conveniente que se suprimiera la expresión "siempre que los buques implicados estén dados de alta en el Registro General de la Flota Pesquera", que los artículos 5 y 6 sancionan.

Correlativamente, sería recomendable que se estudiase la posibilidad de incorporar a este precepto la exigencia de que los buques entre los que opere la transmisión de las posibilidades de pesca, cuenten con el permiso temporal al que alude el artículo 4, en tanto que este precepto supedita el ejercicio de la pesca de rabil en el océano Índico a la posesión de esta licencia y que, por ende, solamente podrán hacer uso de las posibilidades de pesca transmitidas aquellos buques que sean titulares del permiso.

ii.) Y en segundo lugar, los artículos 5 y 6 atribuyen la competencia para tramitar las comunicaciones y solicitudes de autorización de las transmisiones de las posibilidades de pesca a órganos administrativos distintos: en el caso de las transmisiones provisionales, el órgano competente será la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura; y en el caso de las transmisiones definitivas, lo será la Dirección General de Pesca Sostenible.

Dado que la primera es el órgano competente para la concesión de los permisos temporales de pesca (artículo 4) y para decretar el cierre de la pesquería (artículo 9), la referencia a la Dirección General de Pesca Sostenible en el artículo 6 parece ser fruto de un error que ha de ser corregido. En otro caso, sería aconsejable que la Memoria expresase las razones por las que se ha optado por romper la unidad de gestión de los expedientes relativos a la pesquería de rabil en el océano Índico.

B.) DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE

Sería recomendable que la autoridad consultante valorase la oportunidad de consagrar expresamente en la disposición proyectada la obligación de los capitanes de los buques que formen parte del censo de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de túnidos tropicales en el océano Índico (CATI) de notificar electrónicamente a la autoridad española competente -presumiblemente, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura- la cantidad de rabil capturado y el puerto en el que vayan a desembarcarlo, en línea con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley de Pesca Marítima del Estado. Ello contribuiría a reforzar la lucha contra eventuales fraudes que podrían desembocar en la situación de sobrepesca que los planes de recuperación de la CAOI, los sucesivos Reglamentos TAC de la Unión Europea y la propuesta pretenden erradicar.

C.) OBSERVACIONES FORMALES

C.1) Las citas del Reglamento de la Unión sobre la política pesquera común que figuran en las partes expositiva y dispositiva de la norma son incorrectas, puesto que este acto normativo es el Reglamento (UE)-no (CE)- 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

C.2) La primera cita de la Ley de Pesca Marítima del Estado debe ser completa; esta cita está recogida en la página 2 del texto remitido a este Consejo, y no en la página 3.

C.3) En el preámbulo, sería recomendable que se mencionase el informe sobre la 24.ª reunión de la CAOI, en el que consta que la población de rabil en el océano Índico sigue encontrándose en una situación preocupante de sobrepesca y que, por consiguiente, siguen siendo plenamente aplicables los planes interinos de recuperación de esta especie aprobados en los años anteriores, así como el artículo 28 de la Ley de Pesca Marítima del Estado, que regula la transmisión de las posibilidades de pesca, distinguiendo dos fórmulas jurídicas diferentes para articularla: la simple comunicación, si los buques son titularidad de la misma empresa naviera, y la autorización administrativa, si son titularidad de empresas distintas.

C.4) En el artículo 3, no es necesario que los ordinales 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 2 se refieran a la Ley de Pesca Marítima del Estado y al Reglamento de la Unión sobre la política pesquera común, desde el momento en que el apartado 1 de este precepto ya aclara que los criterios de reparto establecidos en su seno se acomodan a lo dispuesto en una y otro.

Además, en el apartado 1, debe sustituirse la contracción "al" que precede a la mención del artículo 17 del Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por la contracción "del". En el apartado 2, ha de eliminarse el calificativo "inicial", por cuanto la distribución inicial de las posibilidades de pesca de los buques del CATI está especificada en el anexo, y no en dicho precepto, que simplemente fija la metodología de cálculo aplicable. Y las previsiones del apartado 3 deberían ser incorporadas al ordinal 1.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 3, que es el que se ocupa del porcentaje de las posibilidades de pesca que se distribuirá en función de la actividad pesquera desarrollada históricamente en el área de competencia del CAOI.

C.5) El apartado 3 de los artículos 5 y 6 debería ser revisado con un doble objetivo: concretar si el contenido mínimo enunciado es predicable del acuerdo traslativo celebrado -como parece deducirse del artículo 5, que utiliza la conjunción "que" ("[l]as solicitudes y comunicaciones (...) deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativos a la transmisión, que deberá reflejar, al menos, los siguientes datos...")- o de la comunicación o solicitud de autorización presentada -como parece desprenderse del artículo 6, que emplea la conjunción "y" ("[l]as solicitudes deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativos a la transmisión, y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos...")-; y, en su caso, requerir que la comunicación o solicitud de autorización de la transmisión definitiva se acomode, al igual que la transmisión provisional, al modelo diseñado por la autoridad competente.

En el apartado 3 del artículo 6, sería aconsejable, además, que se refundiese la previsión de que "[l]as solicitudes deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativos a la transmisión", con la exigencia de que la solicitud vaya acompañada de "acta notarial que refleje el acuerdo de los titulares de los buques afectados por la transmisión", de un modo similar al que sigue: "Las solicitudes deberán ir acompañadas de acta notarial que refleje el acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativos a la transmisión...".

C.6) En el apartado 2 del artículo 9, sería recomendable que se aclarase que la destinataria de la notificación del cierre definitivo de la pesquería acordado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura será la Comisión Europea, desde el momento en que la CAOI también es una Comisión y en que, por lo tanto, esta previsión podría inducir a error.

C.7) La fecha de entrada en vigor de la propuesta, señalada en la disposición final segunda, debe ser actualizada. En este sentido, teniendo en cuenta que el reparto de las posibilidades de pesca articulado en el anexo del Proyecto tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021 (artículo 3.4) y que la Orden APA/93/2020, de 4 de febrero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil y túnidos tropicales en el océano Índico en la campaña 2020 tenía una vigencia temporalmente limitada hasta el 31 de diciembre de 2020 (artículo 1), este Alto Cuerpo Consultivo estima que la entrada en vigor inmediata de la norma se hallaría plenamente justificada en los términos del artículo 23 de la Ley del Gobierno y sería, de hecho, absolutamente necesaria para evitar la sobrepesca de rabil en el océano Índico por la flota pesquera española autorizada para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de enero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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