Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 774/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
774/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se modifican las Órdenes AAA/2534/2015 de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste; APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de pesca del atlántico nordeste; APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas Órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas; y APM/605/2018, de 1 de junio de 2018, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).
Fecha de aprobación:
14/01/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de enero de 2021, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de 10 de diciembre de 2020, registrada de entrada el día 14 de diciembre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se modifican las Órdenes AAA/2534/2015 de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste; APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de pesca del atlántico nordeste; APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas; y APM/605/2018 de 1 de junio de 2018, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), remitido con carácter urgente.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden sometido a consulta

El proyecto de Orden por la que se modifican las Órdenes AAA/2534/2015 de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste; APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de pesca del atlántico nordeste; APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas; y APM/605/2018 de 1 de junio de 2018, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) consta de un preámbulo, cuatro artículos y una disposición final.

El preámbulo de la norma, tras hacer una sucinta referencia al derecho de la Unión Europea y a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, explica las modificaciones que se introducen en las cuatro órdenes ministeriales. En particular, y entre otros aspectos, hace referencia al "estado actual de stock de la sardina ibérica" que "sigue siendo preocupante".

El artículo uno introduce diversas modificaciones en la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste (artículos 2.3, 2.8, 7.3, 7.4, anexo II y anexo IV); de conformidad con el preámbulo de la norma, cabe destacar las siguientes:

- Se introduce como requisito para hacer uso de las cuotas pesqueras a que se refiere el artículo 2, la exigencia de tener el Diario Electrónico A Bordo operativo, cuando este sea obligatorio.

- Se da nueva redacción del artículo 2.8.d), sobre el reparto de las cuotas de caballa y jurel para la flota de cerco del Cantábrico y Noroeste, previendo que la distribución se hará anualmente antes del 1 de febrero, por resolución de la Secretaría General de Pesca.

- En el artículo 7 se introducen dos pequeñas modificaciones, con el fin de adecuarlo a la Orden AAA/315/2020, de 1 de abril.

- Se modifican los anexos II y IV para clarificar la redacción de ambos anexos, evitar duplicidades y unificar conceptos y puntos de referencia; también se unifica la distancia de las vedas contemplada en ambos anexos.

- También en el anexo IV, se incluye la prohibición de la pesca recreativa de la lubina dentro de la zona acotada (Cabo de Peñas).

El artículo dos incluye diversas modificaciones de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste. En particular:

- Se modifica el artículo 3.5, para excluir la referencia al artículo 5, adaptándose de este modo a la modificación introducida en dicho artículo por la Orden AAA/315/2020, de 1 de abril.

- Se da nueva redacción, asimismo, al artículo 10.2.b), en el sentido de permitir que la lista de los barcos incluida en el anexo V de la Orden APM/920/2017 pueda ser modificada previa solicitud de los interesados, en caso de que alguno de esos buques no haga uso de la autorización del apartado 1; ello se hará por resolución de la Dirección General de Pesca Sostenible, que podrá autorizar excepcionalmente a otro buque a faenar durante un periodo limitado de tiempo.

El artículo tres modifica la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). En concreto, se modifica su artículo 4, sobre la regla de explotación para la sardina, con el fin de adecuarlo a los valores establecidos por dicho consejo, según señala el preámbulo.

Finalmente, el artículo cuatro modifica la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas. En concreto, se sustituye la cita al artículo 14 por otra al artículo 15 en el artículo 9.3, corrigiendo de esta forma una errata.

La disposición final se refiere a la entrada en vigor de la norma, que se producirá el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segundo.- Memoria del análisis de impacto normativo

La memoria expone que su objetivo consiste en la actualización de las Órdenes AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, y APM/920/2017, de 22 de septiembre, eliminando contradicciones con la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas; y también la modificación de la regla de explotación de la sardina contenida en la Orden APM/605/2018.

Incluye también la memoria un capítulo relativo a la motivación de las modificaciones previstas en el proyecto, que tiene un contenido análogo al recogido en el preámbulo. Se considera que no existen alternativas, ya que la modificación de las órdenes citadas es la única forma de conseguir los objetivos perseguidos.

En cuanto a la entrada en vigor, se justifica la necesidad de que esta se produzca el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ya que es imperativo imponer restricciones a la pesca recreativa de la lubina en la zona de Cabo de Peñas; en igual sentido, la mejora en el estado biológico de la sardina puede dar lugar a un aumento en las capturas disponibles para 2021, todo ello avalado también por los resultados preliminares de las campañas científicas de otoño.

En relación con los impactos, se señala que no tiene efectos significativos sobre la economía en general ni sobre la competencia. Tampoco supone "ningún requisito presupuestario adicional", dado que todas las actuaciones se llevarán a cabo con los medios materiales y personales actualmente existentes. No implica un aumento de las cargas administrativas ni tiene otros impactos sociales (de género, sobre la igualdad y accesibilidad, en materia de infancia, adolescencia y familia). También se señala que no tiene impacto ambiental.

Se afirma la conformidad de la norma con la distribución constitucional de competencias y con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

Se indica, por último, que la norma no se incluye entre las susceptibles de evaluación ex post.

Tercero.- Expediente remitido

a. Trámite de audiencia y de participación pública, celebrado entre el 30 de julio y el 19 de agosto siguiente.

Se incluye un certificado acreditativo de la celebración del trámite de información pública, mediante la publicación de la norma en la página web del departamento. Además, se ha notificado el proyecto a diversas entidades con interés sobre la materia.

Se recibieron escritos de diversas asociaciones, federaciones y personas físicas y jurídicas en general. En particular, se incluyen alegaciones de la Asociación de Armadores de Cerco de Galicia (ACERGA), Rafael González Álvarez, International Forum for Sustainable Underwater Activities (IFSUA), Asociación de Artes Fijos CNW, AVOCANO, AVOGA volanteiros, Federación Asturiana de Pesca y Casting (FASPYC), Federación Española de Pesca y Casting (FEPYC), Asociación de Defensa de la Pesca Submarina, Asociación de Armadores de Palangre del Cantábrico (ARPACAN), Federación de Cofradías de Pescadores del Principado de Asturias (FECOPPAS), Federación de Asociaciones de Puertos, Pesca y Náutica Deportiva (FAPPYNDE) y Federación de Actividades Subacuáticas del Principado de Asturias (FASPA), la Asociación de Pesca Subacuática y el Centro de Experimentación Pesquera de Asturias. Gran parte de las observaciones se referían a la conveniencia de suprimir algunas de las vedas y a la prohibición de la pesca recreativa de lubina en el entorno del Cabo de Peñas, además de algunas propuestas de mejora de la redacción.

Se incluye en el expediente un cuadro en el que se valoran las alegaciones formuladas.

b. Consulta a las comunidades autónomas

Se indica en la memoria que se había consultado a las comunidades autónomas de Andalucía, Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco.

Han presentado escritos la Xunta de Galicia y el Principado de Asturias, que hacían observaciones particulares al articulado. En particular, en el escrito del Principado de Asturias se señala que la reserva para la pesca deportiva en el Cabo de Peñas había producido un efecto llamada, por lo que se estimaba adecuado establecer medidas que permitan estos caladeros, limitando la zona a la pesca profesional exclusivamente. c. Informes técnicos de asesoramiento del Área de Pesquerías del Instituto de Oceanografía (IEO), del Ministerio de Ciencia e Innovación

Se incluyen dos informes del citado organismo, de 3 de agosto de 2020 y de 7 de octubre siguiente. En el primero se hacían algunas observaciones al texto de la norma.

El segundo de los informes señala que, si bien no hay ninguna indicación de que la pesca de la lubina que ahora se prohíbe pueda ser negativa para el stock de lubina, no existe objeción alguna al área reservada a la pesca de la lubina en la zona de Cabo Peñas, ni a la modificación que se propone al apartado 2.b. del anexo IV de la Orden 2534/2015.

d. Informe del Dirección General de Régimen Autonómico y Local, de 26 de noviembre de 2020

Se indica en el informe que el título competencial invocado es correcto, y que ninguna de las órdenes que se modifican ha sido objeto de controversia competencial. No se formulan observaciones al proyecto.

e. Aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de 2 de diciembre de 2020

Dicha aprobación previa, que fue dada por el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública por delegación de la titular del departamento, se acompaña de un informe de la Secretaría General Técnica en el que se hacían diversas observaciones, fundamentalmente de índole formal.

En particular, se señalaba lo siguiente:

En el artículo 2, Dos, en el que se modifica el artículo 10.2.b) de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, se prevé que los buques incluidos en la lista del anexo V de dicha orden, en caso de que no hagan uso de la autorización referida en el apartado 1 del artículo 10, podrán ser sustituidos por otro de alguno de los censos y caladero indicados por resolución de la Dirección General de Pesca Sostenible.

Se estima que esta previsión conlleva una modificación del anexo V, que por formar parte de una disposición de carácter general goza de su rango reglamentario. Así, tal previsión carece del necesario amparo jurídico al atribuir la posibilidad de modificar lo establecido en la norma reglamentaria a quien no tiene competencia para ello ya que la modificación de la orden ministerial requerirá, al menos, norma del mismo rango debiendo tramitarse el procedimiento adecuado.

f. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 8 de diciembre de 2020

En el informe se analiza el contenido del proyecto y los fines perseguidos. En lo que se refiere a la tramitación, se indica que no se ha llevado a cabo el trámite de consulta pública previa, dado que no tiene un impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a sus destinatarios y regula un aspecto parcial de una materia.

El informe no formula observaciones al texto, puesto que la Secretaría General Técnica había participado en la elaboración del texto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para la emisión del dictamen con carácter urgente.

I.- Objeto de consulta

Tiene por objeto la consulta el proyecto de Orden por la que se modifican las Órdenes AAA/2534/2015 de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste; APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de pesca del atlántico nordeste; APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas; y APM/605/2018 de 1 de junio de 2018, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

El Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 22, apartados 2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de acuerdo con el cual, la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" (artículo 22.2) y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones" (artículo 22.3).

II.- Marco normativo

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, contempla, en su artículo 7, las medidas que pueden adoptar los Estados con el fin de lograr la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros. Entre dichas medidas, se incluye el establecimiento de objetivos de conservación, la fijación y atribución de posibilidades de pesca o la fijación de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización.

De acuerdo con ello, y al amparo de la competencia que el artículo 149.1.19.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de pesca marítima, la Ley de Pesca Marítima del Estado confiere al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la potestad de establecer diferentes medidas, como las relativas a las vedas (artículo 12) o la aprobación de planes de pesca que tengan por objeto regular la gestión de las posibilidades de pesca para determinadas zonas (artículo 31).

Ello ha dado lugar a la aprobación de distintas órdenes ministeriales, entre las cuales se incluyen las que ahora son objeto de modificación. En particular, se modifican la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste; la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste; la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM); y la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas. Esas modificaciones no vienen dirigidas a un objetivo único, sino que persiguen corregir erratas, introducir mayor coherencia entre las distintas disposiciones e introducir algunas previsiones específicas, que han quedado reseñadas en antecedentes.

Particular relevancia tienen, dentro de este contexto, las medidas que se prevén en relación con la explotación del "stock de sardina", lo que ha llevado al Consejo Internacional para la Explotación del Mar a cambiar la regla de explotación de la sardina, y motiva la modificación ahora de la citada Orden AAA/605/2018.

III.- Competencia del Estado

El Estado ejerce su competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores. Dicho título es el mismo en el que se fundamenta el título I de la Ley de Pesca Marítima del Estado y las órdenes ministeriales que se modifican.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 166/2013, de 7 de octubre, declaró que "la materia "pesca marítima" es competencia exclusiva del Estado cuando su regulación se proyecta sobre el mar territorial, la zona económica y las aguas internacionales y, por el contrario, en el caso de que la disciplina de dichas cuestiones se ciña a las aguas interiores de una Comunidad Autónoma, ésta resultará competente para establecerla (así, en STC 9/2001, de 18 de enero, FJ 6)".

No existe, pues, obstáculo, desde este punto de vista, para la aprobación de la norma.

IV.- Rango de la disposición

El rango de la norma es adecuado, dado que su objeto consiste en modificar cuatro órdenes ministeriales. Por otra parte, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación está habilitado por distintos preceptos de la Ley de Pesca Marítima del Estado, ya citada, para aprobar órdenes ministeriales que regulen las vedas (artículo 12), acordar la inclusión de un buque en los censos correspondientes (artículo 26), la distribución de las posibilidades de pesca entre los buques (artículo 27) y la aprobación de planes de pesca que tengan por objeto regular la gestión de las posibilidades de pesca para determinadas zonas (artículo 31).

Ningún problema plantea, pues, el rango de la norma.

V.- Tramitación

En cuanto a la tramitación, se han observado las exigencias de índole procedimental previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así, la iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente mediante la formulación del proyecto, del cual consta en el expediente el texto de la versión definitiva, y al que se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo.

Se incluye en el expediente el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

También se ha incorporado al expediente la aprobación previa dada por la Ministra de Política Territorial y Función Pública, a los efectos del artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Consta, igualmente, la celebración del trámite de audiencia e información públicas y la consulta a las comunidades autónomas cuyas competencias pudieran verse afectadas. Las observaciones presentadas en estos trámites han sido debidamente valoradas.

En definitiva, la tramitación ha sido correcta y conforme a derecho, por lo que ninguna observación cabe hacer al respecto.

VI.- Valoración general y observaciones al articulado

La norma merece un juicio global favorable, al ser conforme a derecho y haber quedado justificadas las soluciones normativas adoptadas.

No obstante, se harán a continuación algunas observaciones al articulado.

a. Preámbulo

En el preámbulo, en el primer párrafo completo de la tercera página (el que comienza "Asimismo, el anexo IV..."), se hace referencia al "régimen de TAC y cuotas". Dado que es la primera vez que se utiliza dicho acrónimo, debiera expresarse su significado (totales admisibles de capturas).

b. Artículo uno, apartados uno a tres

El apartado uno de este artículo modifica la redacción del artículo 2 de la Orden AAA/2534/2015 de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, en el sentido de requerir que para hacer uso de las cuotas se tenga el Diario Electrónico A Bordo operativo, cuando este sea obligatorio. Para ello, dice su primer inciso que el "último párrafo del artículo 2.3 queda redactado como sigue".

Con este tenor literal, lo que se está haciendo es, pues, modificar la redacción del último párrafo, y no, como se diría que se pretende, introducir un nuevo párrafo adicional. Debe llamar la atención, pues, el Consejo de Estado, ya que si lo que realmente se pretendiera fuera introducir una nueva regla, lo que debería decir su primer inciso es algo semejante a lo siguiente: "Se añade un último párrafo en el artículo 2.3, con la siguiente redacción".

Por lo demás, la regla que se introduce parece que encontraría un lugar más adecuado como un nuevo párrafo entre el primero y el segundo, dado que los párrafos segundo y siguientes se refieren a la gestión de los sobrantes de cuotas.

Tampoco el primer inciso del apartado segundo de este artículo es claro, al decir que "los dos párrafos de la letra d) del artículo 2.8 quedan redactados como sigue". En efecto, de dicha expresión parece inferirse que lo que se pretende es sustituir los dos párrafos actuales por el nuevo. Sin embargo, la nueva redacción tiene sentido como sustitución del primer párrafo. En cambio, el segundo párrafo de dicho artículo 2.8 recoge una regla diferente, en relación con los efectos de los desguaces de los buques en la distribución posterior de las cuotas. Suscita dudas al Consejo de Estado que el efecto pretendido con la redacción examinada sea realmente dejar sin vigor esta norma. Procede, por ello, valorar este aspecto y, en todo caso, dar una redacción clara al primer inciso, indicando si lo que se pretende es solo modificar la redacción del primer párrafo del artículo 2.8, o, por el contrario, sustituir el contenido actual -esto es, los dos párrafos que ahora tiene- por el nuevo recogido en el proyecto.

En análogo sentido, debe aclararse el apartado tres del artículo uno del proyecto, que da nueva redacción al artículo 7.3.b) 2.º de la orden citada, pero del que no se desprende con claridad suficiente si pretende eliminar el último inciso ("En tales casos, la Secretaría General de Pesca deberá proceder a la reapertura o comunicar la improcedencia de la medida de acuerdo con el interés general").

c. Artículo uno, apartado ocho

Este apartado tiene por objeto prohibir la pesca recreativa de la lubina en la zona que se define, en el entorno del Cabo de Peñas.

Si bien durante la tramitación algunas de las entidades que han presentado alegaciones se han opuesto a estas medidas, la memoria recoge, a juicio del Consejo de Estado, una justificación suficiente. A este respecto, cabe reseñar que la medida fue solicitada por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, y que tiene por objeto proteger el recurso biológico en la zona.

No obstante, debe tenerse presente que la pesca recreativa no está regulada en la Orden Ministerial que este artículo modifica, sino en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, cuyos anexos recogen las limitaciones aplicables a dicha pesca. Por ello, debiera incluirse esta prohibición en los anexos del citado real decreto, cuya modificación, según se prevé en la disposición final segunda del mismo, puede llevar a cabo el titular del departamento competente, que es actualmente el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. Sería procedente, por ello, que esta prohibición se recogiera mediante la modificación de los citados anexos del Real Decreto 347/2011, lo que podría hacer el propio proyecto de orden sometido a consulta. d. Artículo tres

Convendría corregir la cita de la Orden AMP/605/2018 en la rúbrica del artículo, que podría decir: "Modificación de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece...".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. aprobar la Orden Ministerial sometida a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de enero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid