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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 763/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
763/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER.
Fecha de aprobación:
28/01/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2021, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 3 de diciembre de 2020, con registro de entrada el día 9 siguiente, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto sometido a dictamen

El preámbulo del proyecto de Real Decreto sometido a consulta recuerda que el vigente Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, estableció el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del organismo de coordinación, así como los mecanismos para hacer efectiva la coordinación, correspondiendo al Fondo Español de Garantía Agraria O. A. (FEGA) la condición de interlocutor único ante la Comisión Europea para aquellas cuestiones relativas a la financiación de la política agrícola común y la coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los fondos europeos agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas.

Con el nuevo Real Decreto se pretende introducir una mejora en el sistema. Las cuentas únicas y específicas abiertas por los organismos pagadores de las comunidades autónomas utilizadas para el pago de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) llevan años sin generar apenas intereses por causa de la coyuntura económica y bancaria. Esto hace que la preparación de expedientes trimestrales para liquidar al Tesoro Público cantidades muy pequeñas suponga un coste desproporcionado para las entidades financieras, los organismos pagadores, el coordinador de los organismos pagadores y para la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado, que en algunos casos ha tenido que fiscalizar importes trimestrales de céntimos de euros. La tramitación trimestral de este procedimiento disminuye la eficacia en la gestión de los recursos, porque el coste de gestión supera los intereses. Con la finalidad de incrementar la eficiencia al procedimiento y de ahorrar costes, tanto a la Administración como al sector financiero, sin poner en riesgo la liquidación de los intereses, se modifica el apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, convirtiendo en anual la liquidación de los intereses devengados por la cuenta de los fondos anticipados a los organismos pagadores de las comunidades autónomas en el marco de prefinanciación nacional de los pagos con cargo a esos fondos.

El proyecto tiene un único artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER.

El apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, queda redactado de la siguiente manera:

"3. Los fondos anticipados a los organismos pagadores de las comunidades autónomas se ingresarán en una cuenta única y específica para cada fondo. Dicha cuenta devengará intereses en las condiciones normales de mercado. Los intereses devengados por esta cuenta se liquidarán al Tesoro Público anualmente, a través del organismo de coordinación, que incluirá los intereses devengados desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre del año natural".

Contiene el texto, igualmente, una disposición final única conforme a la cual el real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Segundo.- La memoria del análisis de impacto normativo

La memoria, elaborada de conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y con el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, que regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, es abreviada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del referido real decreto, ya que de la modificación normativa no se derivan impactos significativos.

Señala que la tramitación del proyecto se comenzó el 8 de octubre de 2020 por la Secretaría General Técnica del departamento y se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. El rango -real decreto- es el adecuado, puesto que se modifica otro real decreto. No impone nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta.

Respecto de la entrada en vigor, se indica que no se puede esperar hasta el 1 de julio, por lo que se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.

El proyecto no invade competencia alguna de las comunidades autónomas.

Recuerda cuál ha sido la tramitación seguida para la elaboración del texto final e indica que no tiene repercusiones de carácter general en la economía, por ser una modificación del mecanismo de prefinanciación nacional de los pagos con cargo al FEAGA y al FEADER, que se limita a establecer periodicidad anual, en vez de trimestral, para la liquidación de los intereses devengados por la cuenta de los fondos anticipados a los organismos pagadores de las comunidades autónomas en el marco de este mecanismo.

Desde el punto de vista presupuestario, no conlleva incremento del gasto. Las previsiones contenidas en el proyecto serán atendidas con los actuales medios materiales y personales ya existentes, y los costes de las actuaciones para las Administraciones se verán reducidos. Estima un ahorro de costes administrativos de un 75 por ciento con respecto al actual, debido a que se reducirá del envío de cuatro certificados trimestrales a un único certificado anual (reducción del 75 por ciento) tanto para la Administración General del Estado como para las comunidades autónomas.

Las cargas administrativas se verán reducidas. En su elaboración se han tenido en cuenta los principios contenidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (necesidad y proporcionalidad de la regulación).

Para los efectos sobre la competencia en el mercado la norma es neutra y no produce efectos de fragmentación sobre el mercado, al ser una norma técnica que modifica puntualmente el sistema de prefinanciación a las comunidades autónomas de fondos europeos.

El proyecto no establece acciones que impacten de forma positiva o negativa por razón de género, medioambiental, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ni sobre la familia, infancia y adolescencia.

No se encuentra entre las susceptibles de evaluación ex post en los términos previstos en el Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, que regula el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa, y es conforme con el último plan normativo aprobado.

Tercero.- Expediente e informes

El expediente está integrado por los siguientes documentos:

* Índice numerado de documentos que integran el expediente. * Texto del proyecto sometido a dictamen. * Texto del proyecto, junto a la memoria, sobre el que se solicitaron los informes de los ministerios, así como sobre el que se realizaron los trámites de audiencia e información públicas y de audiencia a las comunidades autónomas. * Memoria del análisis de impacto normativo. * Informe del artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, del Gobierno, y de tramitación del proyecto de Real Decreto de la Secretaría General Técnica del departamento. * Informe del artículo 26.5, párrafo primero, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. * Informe del artículo 26.5, párrafo primero, del Ministerio de Hacienda. * Informe previo del artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley del Gobierno, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública (incluye la no necesidad del otorgamiento de aprobación previa). * Solicitud de informe de calidad normativa del artículo 26.9 de la Ley del Gobierno, de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. * Certificado de audiencia e información públicas de la Subdirección General de Fondos Agrícolas del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A., de 3 de noviembre de 2020. * Envío a las comunidades autónomas y certificado de la Subdirección General de Fondos Agrícolas, O. A., de 4 de noviembre de 2020. * Contestaciones recibidas de las comunidades autónomas en el trámite de audiencia.

El 21 de octubre de 2020 se ha solicitado informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, a los efectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. No se ha recibido contestación.

El 30 de octubre de 2020, el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, informa que, consultados los órganos superiores y directivos del departamento, no hay observaciones que realizar.

El 5 de noviembre de 2020, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local señala que no tiene observaciones que formular.

El 28 de noviembre de 2020, la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda señala que "a la vista de la nueva redacción del apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto 92/2018, se podría deducir que se está obligando a ingresar los anticipos en cuentas que obligatoriamente han de generar intereses. Esta obligación podría resultar imposible de cumplir, considerando la evolución reciente de los tipos de interés". El 2 de diciembre de 2020, la Secretaría General Técnica del departamento informa que no realiza observaciones en relación con el proyecto normativo y la memoria del análisis de impacto normativo, sometidos a su consideración, al haber participado en la elaboración de los mismos.

Cuarto.- Consultas y audiencia

El 3 de noviembre de 2020, el Subdirector General de Fondos Agrícolas certifica que el proyecto ha estado disponible en el área de participación pública del FEGA, en la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, entre el 9 y el 30 de octubre de 2020, ambos inclusive, y que durante el citado período no se han recibido comentarios.

Quinto.- Consulta a las comunidades autónomas.

El 7 de octubre de 2020 el proyecto fue enviado a todas las comunidades autónomas. No todas las comunidades autónomas han contestado. De entre las que lo han hecho, señalan expresamente que no tienen observación alguna que hacer los representantes de las siguientes:

- Junta de Andalucía. - Gobierno de Aragón. - Gobierno de Cantabria. - Generalidad Valenciana. - Junta de Galicia. - Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. - Comunidad de Madrid.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

CONSIDERACIONES

Primero.- Objeto del dictamen

Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER.

Segundo.- Carácter del dictamen

El Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, se dictó para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. Este proyecto modifica dicho real decreto. En consecuencia, el Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, el cual impone que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo sea consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

Tercero.- Competencia del Estado

La competencia corresponde al Estado en los mismos términos que le correspondía en el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, que se modifica.

Cuarto.- Tramitación del expediente

Se han observado las exigencias de índole procedimental previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La iniciativa normativa ha sido impulsada por la Secretaría General Técnica, consta en el expediente la versión definitiva del texto, se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo y se han recabado los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivos.

Con fecha 21 de octubre de 2020 se solicitó informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, a los efectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Conforme el artículo 7.5 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, esta debe elaborar el informe en quince días. "Transcurridos dichos plazos sin que se haya emitido el informe se podrá continuar con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba". Habiendo transcurrido el plazo indicado, se han proseguido las actuaciones.

Se ha consultado a las comunidades autónomas, en atención al deber general de cooperación que, según el artículo 3.1 k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas. Ninguna de ellas ha formulado objeción.

Se ha evacuado el trámite de información pública exigido en virtud del artículo 105 a) de la Constitución Española y que debe realizarse a través del portal web del departamento según lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el fin de garantizar la audiencia de los ciudadanos interesados, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Se ha incorporado en el expediente el certificado que acredita la realización de la consulta.

No ha sido oída la Asociación Española de Banca, si bien se puede aprobar la modificación porque, en este caso, no resulta directamente interesada -la liquidación es interadministrativa- ni acudió al trámite abierto en el portal web antes referido.

Tampoco ha informado la Intervención General de la Administración del Estado, ni la Intervención Delegada en el FEGA.

Se ha recibido el informe previsto en el artículo 26.5, sexto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Quinto.- Rango de la norma

El rango de real decreto es el adecuado, dado que lo que se modifica es un real decreto.

Sexto.- Habilitación normativa

La habilitación para esta modificación es la misma de que se hizo uso en el real decreto que se modifica. El dictamen n.º 1.088/2017, aprobado el 25 de enero de 2018, relativo al referido real decreto, no examinó la habilitación, pero sí indicó que "el proyecto objeto de la presente consulta incorpora las previsiones en esta materia contenidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento de ejecución UE n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014". Como se ha señalado en dictámenes anteriores, realizados respecto de modificaciones de normas que implementan la PAC en España (por ejemplo, dictámenes números 926/2017, de 26 de octubre y 3/2018, de 18 de enero) "la norma reglamentaria, aunque no se base en ninguna ley interna, sino directamente en los reglamentos de la Unión, opera correctamente. Conforme a dicho parecer "el Consejo de Estado, sin dejar de recordar que en ocasiones anteriores (por ejemplo, en el dictamen 1.378/2004) ha indicado expresamente que la existencia de un régimen jurídico específico con rango de ley vigente en nuestro ordenamiento jurídico obliga a que cualquier innovación en el grupo normativo haga expresa referencia a la ley que habilita la modificación reglamentaria, y en la que se enmarca, por mucho que esta modificación traiga causa de la publicación de una nueva Directiva comunitaria que sea necesario incorporar, aprecia igualmente que en casos como el presente, en el que las innovaciones normativas traen causa directa e inmediata de los reglamentos comunitarios, es posible el desarrollo normativo nacional por vía reglamentaria siempre que, como se hace en este caso, el desarrollo resulte ceñido a las disposiciones comunitarias y se dicte en inmediata relación con éstas"".

Séptimo.- Observaciones

El Consejo de Estado no formula observaciones al texto porque se considera correcto. En cuanto a la disposición final (su texto "entrada en vigor el 1 de enero de 2021") la misma tampoco es objetable, ya que aunque la liquidación de los intereses comience el 1 de enero, que ya ha pasado, se hará el 31 de diciembre, que está por venir, quedando eliminada con tiempo suficiente la necesidad de hacerla en el primer trimestre de 2021. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de enero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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