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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 732/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
732/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, y el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.
Fecha de aprobación:
17/12/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 26 de noviembre de 2020, con registro de entrada el día 30 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, y el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. Proyecto

Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, y el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca (en adelante, el Proyecto).

Obran en el expediente tres versiones de este, acompañadas de sus respectivas memorias del análisis de impacto normativo.

El texto definitivo remitido a este Consejo, en concreto, consta de un preámbulo, dos artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El preámbulo explica la finalidad de la norma proyectada, que viene a modificar los Reales Decretos 319/2015, de 24 de abril, y 153/2016, de 15 de abril, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión, y en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Además, afirma que la propuesta se ajusta a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y que durante su procedimiento de elaboración se ha garantizado la participación de las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados y la ciudadanía, se ha seguido el procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y se ha recabado la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública.

El artículo 1 está formado por tres apartados:

- El apartado 1 añade un nuevo apartado 6 al artículo 3 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, aclarando el régimen de acceso y protección de la información recogida en el Sistema Unificado de Información del Sector Lácteo (INFOLAC).

- El apartado 2 da nueva redacción al apartado 8 del artículo 6 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, especificando la información sobre las entregas mensuales de leche cruda de vaca y de leche cruda ecológica de vaca que deberá comunicarse a la Comisión.

- El apartado 3 modifica el tenor literal de los anexos II, III, IV y V del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, que diseñan los modelos a los que deberán acomodarse las declaraciones mensuales de los primeros compradores de leche de vaca, leche de oveja y leche de cabra y la declaración anual obligatoria de leche comercializada por productores.

El artículo 2 está integrado por tres apartados:

- El apartado 1 da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, al tiempo que deja sin contenido el apartado 4 de este precepto, exigiendo que sean los fabricantes los que directamente introduzcan en la aplicación informática INFOLAC la información relativa a la leche líquida envasada de vaca comercializada en el mes anterior.

- El apartado 2 modifica el tenor literal del apartado 1 del artículo 4, suprimiendo la mención que este hace al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en la actualidad.

La disposición transitoria primera advierte que las comunicaciones contempladas en el artículo 6.8 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, serán llevadas a cabo por la Dirección General de Producciones y Mercados a partir del 1 de febrero de 2021.

La disposición transitoria segunda señala que las declaraciones anuales de leche comercializada por productores deberán ajustarse al modelo contenido en el anexo V, tal y como ha sido redactado por la norma proyectada, a partir del mes de enero de 2022.

La disposición derogatoria única declara derogada la disposición transitoria única del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.

La disposición final única, por último, indica que la propuesta entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las siguientes excepciones: i.) la inclusión de información relativa al volumen entregado de leche cruda ecológica de vaca en las declaraciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1, entrará en vigor el 1 de febrero de 2021; ii.) la inclusión de información relativa al volumen entregado de leche cruda de vaca bajo Denominación de Origen Protegida y bajo Indicación Geográfica Protegida en las declaraciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1, entrará en vigor el 1 de febrero de 2022; y iii.) la inclusión de información relativa al volumen entregado de leche cruda de oveja y de cabra ecológica bajo Denominación de Origen Protegida y bajo Indicación Geográfica Protegida en las declaraciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1, entrará en vigor el 1 de febrero de 2022.

Segundo. Memoria del análisis de impacto normativo

El Proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, la Memoria) estructurada en siete apartados, más un anexo, precedidos de un resumen ejecutivo:

(i) En el apartado primero, se destaca, de manera introductoria, que la Memoria ha sido elaborada con arreglo a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

(ii) En el apartado segundo, se valora la oportunidad de la propuesta en términos similares a los expresados en su preámbulo, recalcando la relevancia de mejorar la transparencia del mercado lácteo como parte de la cadena alimentaria; se justifica su adecuación a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; se razona que no cabe alternativa regulatoria a su aprobación; y se señala que, pese a su relevancia, no ha sido incorporada al Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el año 2020.

(iii) En el apartado tercero, se describe el contenido de la disposición proyectada, que ha quedado expuesto en el antecedente primero de este dictamen; se advierte que su rango normativo es el adecuado, en tanto que viene a modificar dos reales decretos aprobados por el Consejo de Ministros, amparándose en lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, y en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, los cuales constituyen su base jurídica; se indica que el Proyecto derogará la disposición transitoria única del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre; y se explica el sistema de vacatio legis escogido.

(iv) En el apartado cuarto, se analiza la jurisprudencia constitucional recaída en relación con la competencia que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, para concluir que la propuesta se ajusta plenamente al régimen constitucional de distribución de competencias.

(v) En el apartado quinto, se detalla la tramitación del Proyecto, que será expuesta en el antecedente tercero de este dictamen.

(vi) En el apartado sexto, en fin, se estudia su impacto en diferentes campos:

- En el ámbito económico, la disposición proyectada carecerá de incidencia sobre la economía en general, la competencia y la unidad de mercado, en la medida en que se limita a ampliar la información que se deberá introducir en INFOLAC.

- En el ámbito presupuestario, su repercusión será nula, desde el momento en que el cumplimiento de las nuevas obligaciones de comunicación a la Comisión y el cambio de adscripción de la base de datos INFOLAC del FEGA a la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), serán atendidos con los medios personales y materiales existentes en el seno de la Administración General del Estado.

- En materia de cargas administrativas, su aplicación implicará un gasto anual estimado de 5.712 euros para los fabricantes de leche cruda de vaca, de oveja y de cabra, que se vendrá a sumar a los costes de las declaraciones que estos tienen que efectuar de conformidad con la legislación vigente y con el Derecho de la Unión Europea.

- Dado su objeto, el Proyecto carecerá de impactos por razón de género, sobre la familia, la infancia y la adolescencia, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y sobre el medio ambiente.

(vii) En el apartado séptimo, la Memoria declara que la propuesta no será susceptible de evaluación ex post "al no darse ninguno de los supuestos legalmente previstos para hacer obligatoria esa evaluación, ello sin perjuicio de los futuros análisis sobre la eficacia de la norma que se acometan en un futuro en consonancia con la normativa europea".

(viii) En el anexo, en fin, se desglosan las observaciones recibidas y las razones por las que el órgano instructor las ha aceptado o rechazado.

Tercero. Contenido del expediente

Junto con el Proyecto y la Memoria, obran en el expediente los siguientes documentos:

A.) La documentación que acredita que se abrió un trámite de consulta pública previa entre el 22 de febrero y el 7 de marzo de 2020, y un trámite de información pública entre el 19 de mayo y el 8 de junio de 2020, en ninguno de los cuales se formularon observaciones; y que, en mayo de 2020, se consultó directamente a las comunidades autónomas y a las entidades representativas del sector, presentando alegaciones Castilla y León, Aragón, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAGA) y Cooperativas agro-alimentarias de España.

B.) Los informes emitidos por los siguientes órganos y entidades:

- Informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 5 de junio de 2020.

- Informe de la Secretaría General Técnica de dicho departamento, de 15 de junio de 2020, sobre la no necesidad de sustanciar el trámite de aprobación previa.

- Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de 11 de noviembre 2020.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 23 de noviembre de 2020.

Asimismo, figura en el expediente un oficio, de 3 de junio de 2020, solicitando el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, que no consta que haya sido emitido.

C.) El certificado que constata que la norma proyectada ha sido sometida al procedimiento regulado en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, y que, una vez transcurrido el plazo concedido a tal efecto, ni la Comisión Europea ni los Estados miembros han realizado observaciones y/o dictámenes razonados sobre su contenido. Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen con carácter urgente.

CONSIDERACIONES

I. OBJETO

Versa la consulta sobre el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, y el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, en cumplimiento de lo establecido en el punto 7 del anexo II y el punto 8 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, en la redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, y en ejecución de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El presente dictamen se emite, pues, con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que se refieren a las disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo del Derecho comunitario europeo y a los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.

En la orden de remisión se ha hecho constar, además, la urgencia de la consulta, a efectos de lo indicado en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y 128.2 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

II. PROCEDIMIENTO

El Proyecto ha sido impulsado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y se ha remitido a este Alto Cuerpo Consultivo acompañado de una memoria del análisis de impacto normativo.

Durante su tramitación:

- se ha abierto un trámite de consulta pública previa; - se han recabado los informes de la Secretaría General Técnica de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Política Territorial y Función Pública, de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local de este departamento ministerial y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; - se ha sustanciado el trámite de información pública; - se ha dado audiencia directa a las comunidades autónomas y a las entidades representativas del sector; - se ha sometido la disposición proyectada al procedimiento regulado en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015; - y, en definitiva, se han observado los trámites esenciales que el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), sanciona para la elaboración de las normas reglamentarias, con las peculiaridades derivadas de las exigencias del Derecho de la Unión Europea.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que el artículo 7.5 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, indica que dicha oficina emitirá un informe sobre los aspectos enunciados en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno en el plazo de quince días, transcurrido el cual se podrá continuar con la tramitación del procedimiento -como, efectivamente, ha sucedido en este caso-, sin perjuicio de la eventual incorporación y consideración del informe cuando se reciba; y que, no obstante lo anterior, como quiera que el dictamen de este Alto Cuerpo Consultivo tiene carácter final, en el sentido apuntado en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, el asunto sometido a consulta no podrá ser informado por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa o por cualquier otro órgano administrativo con posterioridad a la fecha de emisión del presente dictamen.

III. MARCO NORMATIVO

El artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, dispone que, a partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda tendrán que declarar la cantidad de leche cruda que los productores les hayan entregado mensualmente a la autoridad nacional competente y que esta, a su vez, comunicará dicha información a la Comisión Europea. Con ello, se pretende mejorar la transparencia del mercado para facilitar el seguimiento de su funcionamiento y fortalecer la posición de los agentes de la cadena alimentaria más débiles.

En desarrollo de este precepto, el punto 7 del anexo II y el punto 8 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión, detallan la información sobre las entregas de leche cruda que los Estados miembros deberán notificar a la Comisión con carácter mensual.

Estos datos han sido revisados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, cuyo efectivo cumplimiento requiere que antes del 1 de enero de 2021 -fecha a partir de la que aquel será aplicable-, el Reino de España haya actualizado su normativa interna sobre la materia; en concreto, el artículo 6.8 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, que enuncia la información que la autoridad nacional competente ha de comunicar a la Comisión, y el anexo II de esta norma, que recoge el modelo al que deberán acomodarse las declaraciones mensuales que los primeros compradores de leche de vaca cruda han de llevar a cabo.

El Proyecto sometido a consulta acomete esta modificación normativa y, complementariamente, amplía la obligación de declaración que pesa sobre los primeros compradores de leche de oveja cruda y de leche de cabra cruda (anexos III y IV del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril) y sobre los productores que destinan directamente al consumidor todo o parte de su producción o elaboran productos lácteos de vaca, de oveja o de cabra en explotación (anexo V del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril); siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, introduce una serie de cautelas tendentes a reducir el riesgo de que una excesiva transparencia favorezca comportamientos colusorios en el mercado (nuevo apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril); y, dando cumplimiento a la disposición adicional primera de la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, realiza los ajustes normativos pertinentes en el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, para que la Agencia de Información y Control Alimentarios asuma la gestión del Sistema Unificado de Información del Sector Lácteo.

La propuesta invoca, a estos efectos, en la Memoria que la acompaña, la competencia que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución reserva al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, la cual, con arreglo a una reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las sentencias 79/1992, FJ 2, y 85/2015, FJ 2), le faculta para fijar las líneas directrices y los criterios globales de ordenación del sector agrícola y ganadero y las previsiones de acciones o medidas singulares que estime necesarias para alcanzar los fines propuestos.

Todo lo cual permite concluir que la disposición proyectada cuenta una habilitación normativa suficiente, posee un rango normativo adecuado y se ajusta plenamente al régimen constitucional de distribución de competencias.

IV. OBSERVACIONES

Sin perjuicio de la valoración global positiva que merece, el texto remitido a este Consejo sugiere las siguientes observaciones:

A.) Preámbulo

En el preámbulo, sería recomendable que se especificasen las razones por las que se entiende que el Proyecto se ajusta a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, para lo que puede resultar muy útil el razonamiento que sobre esta cuestión se efectúa en la Memoria; y se debe eliminar de la fórmula promulgatoria la referencia a la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, desde el momento en que el informe de la Secretaría General Técnica de este departamento, de 15 de junio de 2020, concluye, precisamente, que no procede sustanciar el trámite de aprobación previa.

B.) Artículo 1

De acuerdo con las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, la cita del "artículo 101 TFUE" contenida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 debe ser completa, sin abreviaturas.

C.) Disposiciones transitorias primera y segunda y disposición final única

La disposición final única articula un sistema de vacatio legis complejo que ordena la entrada en vigor inmediata de la propuesta con las siguientes excepciones: (a) la inclusión de información relativa al volumen entregado de leche cruda ecológica de vaca en las declaraciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1, entrará en vigor el 1 de febrero de 2021; (b) la inclusión de información relativa al volumen entregado de leche cruda de vaca bajo Denominación de Origen Protegida y bajo Indicación Geográfica Protegida en las declaraciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1, entrará en vigor el 1 de febrero de 2022; y (c) la inclusión de información relativa al volumen entregado de leche cruda de oveja y de cabra ecológica, bajo Denominación de Origen Protegida y bajo Indicación Geográfica Protegida en las declaraciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1, entrará en vigor el 1 de febrero de 2022.

La disposición transitoria primera añade que "las comunicaciones establecidas en el artículo 6.8 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, en la redacción dada por el apartado dos del artículo primero de este real decreto, serán efectuadas por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir del 1 de febrero de 2021". Y la disposición transitoria segunda advierte que "las declaraciones de ventas directas según el modelo establecido en el anexo V del [Real Decreto 319/2015, de 24 de abril], en [la] redacción dada por el apartado tres del artículo primero de este real decreto se iniciarán en el mes de enero de 2022". La lectura conjunta de estas disposiciones normativas puede generar cierta perplejidad en el operador jurídico, fundamentalmente, por tres motivos:

i.) La disposición transitoria primera y la letra a) de la disposición final única fijan la misma fecha de entrada en vigor para las previsiones normativas referidas a la obligación de declaración de los nuevos datos sobre volumen entregado de leche cruda de vaca que pesa sobre los agentes del mercado y a la obligación de comunicación de esta información a la Comisión que pesa sobre la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios. Pero si la autoridad nacional competente ha de realizar la notificación a la Comisión antes del día 25 del mes siguiente al que estén referidas tales entregas (punto 7 del anexo II y punto 8 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 -en la redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019- y artículo 6.8 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril -en la redacción propuesta por la norma proyectada-), resulta evidente: que el anexo II, que contiene el modelo de declaración a la autoridad nacional competente, debe entrar en vigor un mes antes del artículo 6.8 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, que sanciona la obligación de comunicación a la Comisión; y que, como el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2021, la notificación de los nuevos datos sobre el volumen entregado de leche cruda de vaca no podrá llevarse a término hasta el mes de febrero de 2021.

ii.) Dado que el apartado 3 del artículo 1 del Proyecto da nueva redacción a los anexos II, III y IV -que recogen el modelo al que deberán acomodarse las declaraciones mensuales de los primeros compradores de leche cruda de vaca, oveja y cabra- y al anexo V -que diseña el modelo al que deberán ajustarse las declaraciones anuales de leche directamente comercializada por los productores-, la remisión genérica que las letras a) y b) de la disposición final única hacen a "lo previsto en el apartado tres del artículo primero" parece dar a entender que las declaraciones contempladas en el anexo V están incluidas en su seno y que, por lo tanto, existe contradicción entre la fecha de entrada en vigor que la disposición final única establece -1 de febrero de 2021 o 1 de febrero de 2022, según los casos- y la fecha de aplicación que la disposición transitoria segunda sanciona -el mes de enero de 2022-. Lo que hace necesario revisar el tenor literal de estas disposiciones normativas, aclarando que las declaraciones que entrarán en vigor el 1 de febrero de 2021 o el 1 de febrero de 2022, según los casos, son las que han de llevar a cabo los primeros compradores de leche cruda utilizando el modelo establecido en los anexos II, III y IV.

Para ello, lo más aconsejable sería que el apartado 3 del artículo 1 de la norma proyectada se dividiese en cuatro apartados diferentes: el 3, referido al anexo II; el 4, referido al anexo III; el 5, referido al anexo IV; y el 6, referido al anexo V. De este modo, las remisiones contenidas en la disposición final única serían más exactas y podrían ser incluso simplificadas.

iii.) Aunque, en abstracto, es perfectamente posible distinguir entre la fecha de entrada en vigor de una norma y el momento a partir del cual esta comenzará a ser aplicada y, por ende, desde el punto de vista de la técnica normativa nada cabe objetar a la decisión del ministerio proponente de ordenar la inmediata entrada en vigor de la nueva redacción que el Proyecto da al artículo 6.8 y al anexo V del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, retrasando su aplicabilidad a un momento ulterior, este Consejo no alcanza a comprender los motivos por las que la propuesta confiere un tratamiento jurídico diverso a los nuevos anexos II, III y IV del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril -cuya entrada en vigor se aplaza, haciendo coincidir en el tiempo validez y eficacia- y a los nuevos artículo 6.8 y anexo V del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril -cuya entrada en vigor es inmediata y cuya aplicabilidad no se produce, sin embargo, hasta una fecha posterior-.

Teniendo en cuenta que, en su redacción originaria, la norma proyectada contaba con otras dos disposiciones transitorias referidas a la aplicabilidad de los anexos II, III y IV del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, las cuales han sido eliminadas de la versión definitiva de la propuesta, como consecuencia de la aceptación parcial de las observaciones realizadas por Cooperativas Agroalimentarias durante el trámite de audiencia, y que la aludida diferencia de trato podría seguir ocasionando la confusión que esta organización representativa del sector acusó en su escrito de alegaciones, se estima que, por razones de seguridad jurídica, sería muy recomendable incorporar el contenido de las disposiciones transitorias primera y segunda a la disposición final única.

La aceptación de estas observaciones podría dar lugar a una disposición final única con una redacción similar a la que sigue:

"Este real decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo: a) El apartado 3 del artículo 1, que entrará en vigor el 1 de enero de 2021. b) El apartado 2 del artículo 1, que entrará en vigor el 1 de febrero de 2021. c) El apartado 6 del artículo 1, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022. d) Los apartados 4 y 5 del artículo 1, que entrarán en vigor el 1 de febrero de 2022".

D.) Ampliación de la reforma proyectada

La propuesta articula un cambio de adscripción del Sistema Unificado de Información del Sector Lácteo, que hasta ahora ha sido gestionado de manera transitoria por el Fondo Español de Garantía Agraria y que, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, pasará a ser gestionado por la Agencia de Información y Control Alimentarios.

Esta novedad organizativa requiere extender la modificación normativa proyectada, al menos, al apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, cuyo tenor literal es el siguiente: "El sistema unificado de información en el sector lácteo quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), será el responsable de su funcionamiento coordinado y se gestionará de forma descentralizada por las comunidades autónomas en la forma prevista en el presente real decreto, salvo lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior que será gestionado de forma centralizada por el FEGA".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen y, en especial, la relativa a la necesidad de extender la reforma proyectada al artículo 3.2 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de diciembre de 2020

EL SECRETARIO GENERAL ACCIDENTAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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