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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 725/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
725/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
Fecha de aprobación:
17/12/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 26 de noviembre de 2020, recibida el día 27 siguiente, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto sometido a consulta

El proyecto sometido a consulta consiste en una orden ministerial que establece medidas específicas de protección en relación con la lengua azul o fiebre catarral ovina, enfermedad que está incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, y, por tanto, incluida en el anexo I.A del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, que establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y regula su notificación.

El preámbulo de la norma explica, en primer lugar, el marco normativo. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas en el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, que establece medidas específicas de lucha y erradicación de esta enfermedad, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación, y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Esta orden se ha modificado anualmente en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad; la última de ellas, en el mes de marzo de 2020 a través de la Orden APA/206/2020, de 6 de marzo.

En segundo lugar, explica el preámbulo las razones a las que obedece la promulgación de la futura orden ministerial. Señala que en el norte de España se ha detectado la circulación del serotipo 8 en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Aragón, y en la Comunidad Foral de Navarra, lo que obliga a adoptar las medidas correspondientes. En la nueva orden ministerial se mantienen las mismas disposiciones que constan en la citada Orden AAA/1424/2015, pero se definen una nueva zona de restricción y una zona de vacunación voluntaria en el norte de España frente al serotipo 8 del virus, acompañada de dos disposiciones transitorias: una primera para proporcionar el tiempo suficiente para inmunizar a los animales, que flexibiliza su movimiento desde y dentro de esta nueva zona de restricción durante el periodo de actividad del vector y hasta el 31 de marzo de 2021, y una segunda, destinada a proporcionar cobertura vacunal suficiente en las nuevas zonas de restricción al inicio del periodo estacionalmente libre, que garantiza los movimientos de animales para vida, sin que ello suponga riesgo de propagación de la enfermedad a territorios libres.

El articulado del proyecto de Orden Ministerial es el siguiente:

* Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. * Artículo 2. Definiciones. * Artículo 3. Requisitos para los movimientos intracomunitarios y hacia las Islas Canarias y Baleares de animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas. * Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular. * Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular. * Artículo 6. Vacunación de especies sensibles. * Artículo 7. Régimen sancionador. * Disposición adicional primera. Modificación de las zonas restringidas y zonas de vacunación voluntaria. * Disposición adicional segunda. Régimen especial para los movimientos de animales procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros durante la estación libre de vectores. * Disposición transitoria primera. Periodo transitorio hasta el 31 de marzo de 2021 para el movimiento de animales en las nuevas zonas de restricción. * Disposición transitoria segunda. Movimiento de animales con origen en zonas de restricción frente al serotipo 8 al inicio de la estación libre de vectores durante la primera temporada de actividad vectorial. * Disposición derogatoria única. Derogación normativa. * Disposición final primera. Título competencial. * Disposición final segunda. Entrada en vigor. * ANEXO I.- Zonas restringidas. * ANEXO II.- Zonas de vacunación voluntaria.

El proyecto ha optado por la promulgación de una orden totalmente nueva. Sin embargo, los cambios que se producen en el texto de la Orden vigente son pocos, y se refieren, más allá de la corrección de erratas, a nueva numeración (suprimiendo apartados bis), mejoras de redacción sin cambio de significado o mención completa de determinadas normas a las que hay remisiones, sobre todo a la lucha frente a expansión en territorio español del serotipo 8 del virus causante de la enfermedad.

El artículo 2 se remite en su apartado 1 a las definiciones del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; del artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre; del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, y en su apartado 2 añade otras nuevas:

* a) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en la parte A del anexo I. * b) Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en la parte B del anexo I. * c) Zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul: las provincias, comarcas y municipios listados en la parte C del anexo I. * d) Zona libre: las comunidades autónomas provincias, comarcas y municipios no incluidas en las zonas de restricción establecidas en el anexo I. * e) Explotación vacunada: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que esta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de tres meses, presentes en la explotación en la fecha de vacunación. En el caso de los cebaderos, también se entenderá que se trata de una explotación vacunada aquella en la que los animales allí presentes hayan respetado las condiciones de los movimientos contemplados en la presente orden. * f) Animal vacunado: aquel animal que en el último año haya sido vacunado, y revacunado en el caso de la primovacunación, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.

Estos cambios en las definiciones vienen determinados por la reestructuración de los anexos I a III de la Orden vigente (ahora habrá solo dos anexos, I y II).

Mientras en la Orden vigente hay un anexo para cada uno de los listados de zonas restringidas en función de los serotipos entonces existentes en España (1 y 4), ahora todas las zonas restringidas pasan a estar en un solo anexo, el I, subdividido en partes (A, B y C) por cada uno de los serotipos 1, 4 y 8.

Aunque los cambios de listados derivados de dicha reestructuración, de hecho, no varían las zonas restringidas y de vacunación voluntaria frente a los serotipos 1 y 4. En el caso del serotipo 1 (actualmente anexo II, que pasará a ser la parte A del anexo I), se mantienen sin variaciones las zonas de Andalucía y de Castilla-La Mancha. Y en el caso del serotipo 4 (actualmente anexo I, que pasará a ser la parte B del anexo I), se mantienen sin variaciones las zonas de Andalucía y de Extremadura.

En cambio, el del serotipo 8 (partes C de cada uno de los anexos I y II) es totalmente nuevo, e incluye un gran listado de territorios afectados.

Así, la parte C del anexo I incluye las siguientes zonas restringidas:

Parte C: Zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul

Se considerará zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul, los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Foral de Navarra:

Las comarcas veterinarias de Elizondo, Izurzun, Ochagavia, Pamplona, Santesteban, los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Estella: Guesálaz, Lezaun, Valle de Yerri, Cirauqui, Mañeru, Artazu, Guirguillano, Salinas de Oro, Abárzuza, Allín, Améscoa Baja, Larraona, Aranarache y Eulate, y los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Sangüesa: Oroz-Betelu, Izagaondoa, Lumbier, Urraul Alto, Urraul Bajo, Romanzado, Lónguida, Aoiz, Erro, Arce, Esteribar, Luzaide-Valcarlos, Auritz-Burguete, Orreaga-Roncesvalles.

2. En la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) La provincia de Gipuzkoa.

b) En la provincia de Bizkaia: las comarcas veterinarias de Busturialdea, Durangoaldea, Lea-Artibai, los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Arratia-Nervión: Amorebieta-Etxano, Dima, Igorre, Lemoa, Ubide y Zeanuri, y los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Uribe Kosta-Bilbao: Arrieta y Larrabetzu.

c) En la provincia de Araba/Álava: el municipio de Aramaio.

3. En la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) En la provincia de Huesca: las comarcas veterinarias de Boltaña, Jaca y Sabiñánigo; el siguiente municipio de la comarca veterinaria de Ayerbe: Las Peñas de Riglos; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Huesca: Arguis, Casbas de Huesca, Ibieca, Igriés, Loporzano, Nueno y Siétamo; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Barbastro: Abiego, Adahuesca, Alquézar, Bierge, Colungo y Naval; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Castejón de Sos: Castejón de Sos, Chía, Sahún, Seira, Sesué y Villanova; y los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Graus: Campo, Foradada y Valle de Bardají.

b) En la provincia de Zaragoza: los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Jaca.

El artículo 3 permite los movimientos intracomunitarios y hacia las Islas Canarias y Baleares de animales, esperma, óvulos y embriones de especies sensibles, desde las zonas restringidas, para vida o sacrificio, directamente hacia las Islas Canarias, Islas Baleares o hacia territorio de otros Estados miembros, con las condiciones impuestas por el Reglamento (CE) n.º 1266/2007.

El artículo 4 permite autorizar el movimiento dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español, para vida o sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad, y salvo numerosas excepciones. Como este artículo es de complicada lectura y se van a proponer modificaciones en su redacción, se expondrá su contenido en las consideraciones jurídicas de este dictamen.

El artículo 5 permite que se autorice el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas restringidas y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular, cuando ofrezcan garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos productos.

El artículo 6 declara obligatoria la vacunación frente al serotipo 1 del virus de los animales de las especies ovina y bovina mayores de tres meses de edad cuando se ubiquen en la zona establecida el anexo I, parte A.

Declara obligatoria la vacunación frente al serotipo 4 del virus para los animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses ubicados en la zona establecida en el anexo I, parte B.

Declara obligatoria la vacunación frente al serotipo 8 del virus para los animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses ubicados en la zona en el anexo I, parte C.

En estos tres casos, "la autoridad competente puede aplicar programas vacunales especiales en explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul".

Declara obligatoria la vacunación frente al virus, sin determinar serotipo, de los animales de las especies ovina y bovina mayores de tres meses ubicados en una "zona restringida establecida debido a la circulación del virus en territorio nacional".

Las campañas de vacunación se realizarán durante los años 2020, 2021 y 2022 según lo previsto en los referidos apartados, siendo responsabilidad "de la persona titular de la explotación, a través del personal veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo. La autoridad competente establecerá los controles oportunos para asegurarse de que la campaña se realiza correctamente".

La vacunación es voluntaria frente a los serotipos 1, 4 y 8 para los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina que: a) estén ubicados en la zona de vacunación voluntaria establecida en el anexo II, o b) vayan a ser objeto de movimiento intracomunitario a zona restringida por serotipo 1, 4 y 8 para su lidia u otros movimientos temporales como participación en ferias, mercados o exposiciones en el país de destino, y esté previsto su retorno a origen (en cuyo caso la vacunación deberá ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen). Y añade: "no obstante lo establecido en la letra a), las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación voluntaria en su territorio se realice de forma obligatoria".

Y ocurre lo mismo que en el anexo I con el anexo II, antes III, en el que las zonas de vacunación voluntaria también se pasan a subdividir en tres partes (A, B y C) según el serotipo (1, 4 y 8).

Y la parte C del anexo II incluye las siguientes zonas de vacunación voluntaria:

Parte C: Zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul

Se considerará zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) En la provincia de Zaragoza: las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros, Sos del Rey Católico, Zuera y los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Ayerbe.

b) En la provincia de Huesca: las comarcas veterinarias de Binéfar, Grañén, Monzón, Sariñena y Tamarite de Litera; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Ayerbe: Agüero, Ayerbe, Biscarrués, Loarre, Loscorrales, Lupiñén-Ortilla y La Sotonera; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Barbastro: Azara, Azlor, Barbastro, Barbuñales, Berbegal, Castejón del Puente, Castillazuelo, Estada, Estadilla, El Grado, Hoz y Costean, Ilche, Laluenga, Laperdiguera, Lascellas-Ponzano, Olvena, Peralta de Alcofea, Peraltilla, Pozán de Vero, Salas Altas, Salas Bajas, Santa María de Dulcis y Torres de Alcanadre; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Castejón de Sos: Benasque, Bisaurri, Bonansa, Laspaúles y Montanuy; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Graus: Arén, Benabarre, Beranuy, Capella, Castigaleu, Estopiñán del Castillo, Graus, Isábena, Lascuarre, Monesma y Cajigar, Perarrúa, La Puebla de Castro, Puente de Montañana, Sataliestra y San Quílez, Secastilla, Sopeira, Tolva, Torre la Ribera, Valle de Lierp y Viacamp y Litera; y los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Huesca: Albero Alto, Alcalá de Gurrea, Alcalá del Obispo, Alerre, Almudévar, Angüés, Antillón, Argavieso, Banastás, Blecua y Torres, Chimillas, Gurrea de Gállego, Huesca, Monflorite-Lascasas, Novales, Pertusa, Piracés, Quicena, Salillas, Sesa, Tierz, Tramaced y Vicién.

2. En la Comunidad Autónoma de Cataluña:

a) En la provincia de Barcelona: las comarcas veterinarias de l"Anoia, Bages, Baix Llobregat, Barcelonès, Berguedà, Maresme, Moianès, Osona, Vallès Occidental y Vallès Oriental.

b) La provincia de Girona.

c) En la provincia de Lleida: las comarcas veterinarias de Alt Urgell, Alta Ribagorça, Noguera, Pallars Jussà, Pallars Sobirà, Pla d"Urgell, Segarra, Segrià, Solsonès, Urgell y Vall d"Aran, así como los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Cerdanya.

3. En la Comunidad Foral de Navarra:

a) Las comarcas veterinarias de Tafalla y Tudela.

b) Los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Estella: Abáigar, Aberin, Aguilar de Codés, Allo, Ancín/Antzin, Aras, Los Arcos, Arellano, Armañanzas, Arróniz, Ayegui/Aiegi, Azuelo, Barbarín, Bargota, El Busto, Cabredo, Desojo, Dicastillo, Espronceda, Estella- Lizarra, Etayo, Genevilla, Igúzquiza, Lana, Lapoblación, Lazagurría, Legaria, Lerín, Luquin, Marañón, Mendavia, Mendaza, Metauten, Mirafuentes, Morentín, Mues, Murieta, Nazar, Oco, Olejua, Oteiza, Piedramillera, Sansol, Sesma, Solada, Torralba del Río, Torres del Río, Viana, Villamayor de Monjardín, Villatuerta y Zúñiga.

c) Los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Sangüesa: Aibar/Oibar, Cáseda, Eslava, Ezprogui, Gallipienzo/Galipentzu, Javier, Leache/Leatxe, Lerga, Liédana, Petilla de Aragón, Sada, Sangüesa/Zangoza y Yesa.

4. En la Comunidad Autónoma del País Vasco.

a) En la provincia de Araba/Álava: Alegría-Dulantzi, Amurrio, Añana, Armiñón, Arraia-Maeztu, Arratzua-Ubarrundia, Artziniega, Asparrena, Ayala/Aiara, Baños de Ebro/Mañueta, Barrundia, Berantevilla, Bernedo, Campezo/Kanpezu, Elburgo/Burgelu, Elciego, Elvillar/Bilar, Erriberabeitia, Erriberagoitia/Ribera Alta, Harana/Valle de Arana, Iruña Koa/Iruña de Oca, Iruraiz-Gauna, Kripan, Kuartango, Labastida/Bastida, Lagrán, Laguardia, Lanciego/Lantziego, Lantarón, Lapuebla de Labarca, Laudio/Llodio, Legutio, Leza, Moreda de Álava/Moreda Araba, Navaridas, Okondo, Oyón-Oion, Peñacerrada- Urizaharra, Salvatierra/Agurain, Samaniego, San Millán/Donemiliaga, Urkabustaiz, Valdegovía/Gaubea, Villanueva de Álava/Eskuernaga, Vitoria-Gasteiz, Yécora/Iekora, Zalduondo, Zambrana, Zigoitia y Zuia.

b) En la provincia de Bizkaia: las comarcas veterinarias de Karrantza y Enkarterri-Ezekeraldea, los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Uribe Kosta-Bilbao: Bakio, Barrika, Berango, Bilbao, Derio, Erandio, Fruiz, Gamiz-Fika, Gatika, Getxo, Gorliz, Laukiz, Leioa, Lemoiz, Lezama, Loiu, Maruri-Jatabe, Meñaka, Mungia, Plentzia, Sondika, Sopela, Urduliz y Zamudio, y los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Arratia-Nervión: Arakaldo, Arantzazu, Areatza, Arrankudiaga, Arrigorriaga, Artea, Basauri, Bedia, Etxebarri, Galdakoa, Orozko, Ugao-Mirabelles, Urduña/Orduña, Zaratamo y Zeberio.

Para la vacunación se establecen los siguientes requisitos:

a) En el caso de la especie bovina, deben grabarse los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

b) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente según el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.

Se obliga a las comunidades autónomas a mantener un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primovacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

Los datos necesarios para el registro de la vacunación deben notificarse por el veterinario autorizado o por el titular de la explotación a la comunidad autónoma en un plazo de siete días desde la aplicación de cada dosis.

Las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, con el fin de trasladarlos a la Comisión Europea.

La vacunación se llevará a cabo siempre con vacuna inactivada y de acuerdo con el protocolo de aplicación de dosis recogido en la autorización de comercialización de la vacuna.

El artículo 7 señala que el régimen de infracciones y sanciones será el previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

La disposición adicional primera modifica el texto actualmente vigente. Este es el siguiente:

Disposición adicional primera. Modificación de las zonas restringidas.

Las zonas de restricción consistirán en un área de al menos un radio de 50 Km a partir de la explotación infectada. Dicha zona podrá ser modificada teniendo en cuenta la situación geográfica y los factores ecológicos, las condiciones meteorológicas, la presencia y distribución del vector, los datos históricos de distribución de la enfermedad.

Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agraria a modificar mediante resolución, que se publicará en el BOE, las zonas restringidas del anexo de esta orden en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

El texto propuesto es el siguiente:

Disposición adicional primera. Modificación de las zonas restringidas y zonas de vacunación voluntaria.

Las zonas de restricción consistirán en un área de al menos un radio de 50 km a partir de la explotación infectada, y la zona de vacunación voluntaria se establecerá en zonas libres de enfermedad consideradas de mayor riesgo de introducción de la misma en función de la situación epidemiológica de su entorno geográfico y comercial. Dichas zonas podrán ser modificadas teniendo en cuenta la situación geográfica y los factores ecológicos, las condiciones meteorológicas, la presencia y distribución del vector, los datos históricos de distribución de la enfermedad.

Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agraria para modificar mediante resolución, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, las zonas restringidas del anexo I y las zonas de vacunación voluntarias del anexo II de esta orden con base en las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

La disposición adicional segunda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, autoriza los movimientos de animales procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros durante la estación libre de vectores para que puedan salir de zona restringida hacia zona libre del resto del territorio español, siempre que los animales cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) Haber sido vacunados de acuerdo con los subapartados 1.º y 2.º del artículo 4.1.a); b) Haber tenido un resultado negativo a una prueba de PCR efectuada al menos catorce días después del inicio de la estación libre de vectores; o c) Haber permanecido al menos sesenta días en una zona estacionalmente libre de vectores.

La disposición transitoria primera obliga a autorizar, hasta el 31 de marzo de 2021, el movimiento de los animales de especies bovina y ovina desde y dentro de la zona restringida fuera de la estación libre de vectores, siempre que hayan sido protegidos del ataque de vectores durante un periodo mínimo de catorce días antes del movimiento y hayan sido sometidos a una PCR con resultado negativo efectuada como mínimo catorce días tras el comienzo de la protección frente a los vectores. Si el destino directo es el sacrificio, el movimiento se podrá realizar con el mismo límite temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.

La disposición transitoria segunda regula el movimiento de animales con origen en zonas de restricción frente al serotipo 8 al inicio de la estación libre de vectores durante la primera temporada de actividad vectorial. Señala que durante los treinta primeros días desde el inicio de la estación libre de vectores de dicha temporada los animales de las especies bovina y ovina con destino distinto a sacrificio y procedentes de las zonas de restricción definidas en el punto 2.c) del artículo 2, deberán moverse dentro y fuera de estas zonas, cumpliendo una de las condiciones siguientes: a) Haber sido vacunados de acuerdo con los subapartados 1.º y 2.º del artículo 4.1.a), o b) Haber tenido un resultado negativo a una prueba de PCR efectuada al menos catorce días después del inicio de la estación libre de vectores.

La disposición derogatoria deroga la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La disposición final primera señala que la orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

La disposición final segunda declara que la orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los cambios en los anexos I y II se acompasan con los cambios ya reflejados en la descripción de los artículos 2 y 6.

Segundo.- La memoria del análisis de impacto normativo

Acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo, elaborada de conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y con lo dispuesto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, que regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Señala que la lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, programas de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. Tal y como señala también el preámbulo, indica que la adaptación de los programas a la evolución de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, que, a su vez, se ha modificado anualmente en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad (la última de ellas en el mes de marzo de 2020 a través de la Orden APA/206/2020).

Señala también que, recientemente, se ha detectado circulación del serotipo 8 en el norte de España en las Comunidades Autónomas de Navarra, País Vasco y Aragón. En respuesta a esta nueva situación epidemiológica, y con el objetivo de garantizar la debida seguridad jurídica, se pretende publicar una nueva orden, derogando por completo la citada Orden AAA/1424/2015, en vez de modificarla por quinta vez.

Se descarta "la no adopción de una medida normativa", debido a la necesidad de regulación como consecuencia de la aplicación del Derecho de la Unión Europea y de ser la orden ministerial norma básica.

La novedad de la materia regulada se limita, pues, a lo necesario para adecuar la orden ministerial vigente a la situación epidemiológica actual.

La regulación se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica y transparencia).

La norma no se encuentra incluida en el Plan Anual Normativo (PAN) para el año 2020, pues al aprobarse el mismo se desconocía la necesidad de esta norma derivada de la reciente circulación del serotipo 8.

Se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas. Así como con la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, que establece medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

"Desde el punto de vista de la legalidad formal, el proyecto es igualmente conforme con la atribución genérica a los Ministros del ejercicio de la potestad reglamentaria en el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. También resulta adecuado el rango normativo del proyecto de conformidad con el artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y a la vista de lo anteriormente señalado".

La norma se dicta para aplicar en España el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, resultando su contenido plenamente coherente con el mismo.

Redefine las zonas geográficas según el estado de la epidemia en distintos lugares y según los serotipos existentes en España a fecha de hoy, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo del artículo 149.1, regla 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad. "No existen antecedentes de conflictividad en esta materia".

La tramitación, dice la memoria, se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, porque el proyecto de norma se encuentra dentro de la excepción contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 26 de dicha ley, dado que no tiene un impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, y "regula un aspecto tan parcial de una materia como es la de aplicar en España las necesarias medidas en las especies sensibles ante la detección de la circulación del serotipo 8 de la lengua azul en el norte de España".

Se ha solicitado el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del departamento, se dispone del informe del Ministerio Política Territorial y Función Pública, se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información públicas. Se ha recabado la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

Se ha incorporado al expediente junto con la Memoria un cuadro con las observaciones recibidas y la posición de este ministerio al respecto. "Como el proyecto aplica normativa de la Unión Europea, no es preciso que se someta al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información".

Indica también la Memoria que el proyecto no tiene repercusiones de carácter general en la economía, al tratarse de la implementación normativa en nuestro país de las actuaciones precisas ante la detección del serotipo 8 de la fiebre catarral ovina en el norte de España, contemplándose únicamente la necesidad de vacunación en ciertos animales de las especies sensibles en las zonas afectadas, lo que supone un coste mínimo para los ganaderos.

Los costes de las actuaciones para la Administración General del Estado son de 349.000 euros, pues se hará una compra de emergencia de vacunas, con cargo a la aplicación presupuestaria 21.06.412-D.640.08 de los vigentes Presupuestos Generales del Estado (prorrogados) para 2020. "Por ello, su repercusión presupuestaria es nula".

En la elaboración de la orden ministerial se han tenido en cuenta los principios contenidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, entre ellos, la necesidad y proporcionalidad de la regulación. Sus efectos sobre la competencia en el mercado -dice la memoria- son neutros, y no producen efectos de fragmentación sobre el mercado. También se puede calificar como neutra a efectos de aprovechamiento de las economías de escala, al tiempo que afecta a todos los sectores implicados en materia de sanidad animal en las zonas afectadas.

Por lo que respecta a la generación de cargas administrativas, se indica: "No existen cargas administrativas nuevas".

En la elaboración de la norma se han tenido en consideración también los intereses de las pequeñas y medianas empresas (test PYME) desde el punto de vista de los mataderos. Señala que se evitan costes innecesarios para los productores y empresas, al contemplarse zonas de vacunación voluntaria, y se favorece su permanencia en el mercado, al contemplarse las necesarias previsiones en materia de sanidad animal frente a la lengua azul.

El impacto en función del género del proyecto es nulo, a efectos de lo previsto en el artículo 26.3.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El proyecto no tiene impacto medioambiental. No existen impactos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia y la adolescencia.

Tercero.- Expediente e informes

El expediente está integrado por los siguientes documentos:

* Texto del proyecto sometido a dictamen. * Memoria del análisis de impacto normativo. * Informe 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997 y de tramitación de la Secretaría General Técnica del departamento. * Informe 26.5.6.º del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. * Certificado de participación pública. * Envíos a comunidades autónomas y sectores afectados. * Observaciones recibidas.

Han informado el texto las siguientes unidades de la Administración General del Estado:

La Secretaría General Técnica del ministerio que propone el proyecto ha informado el 23 de noviembre de 2020, a los efectos del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, indicando que la medida se debe comunicar a la Comisión Europea según lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, y 7.1 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre. No se formulan observaciones al proyecto porque la Secretaría General Técnica ha participado en la elaboración del mismo.

El 16 de noviembre de 2020, ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, indicando que el proyecto no incide en las materias a que se refiere el artículo 26.5, párrafo quinto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, por lo que no se considera necesario sustanciar el trámite de aprobación previa.

La Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no formula observaciones: "el proyecto se enmarca dentro de la competencia estatal en materia sanitaria, por lo que puede afirmarse que la regulación proyectada tiene carácter básico y se reconduce al título competencial contemplado en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, conforme al cual corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre "Bases y coordinación general de la sanidad"".

La Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad certifica que entre el 11 de noviembre y el 19 de noviembre de 2020, ambos inclusive, ha estado abierto, en el apartado de participación pública de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, el procedimiento de audiencia e información pública del proyecto de Orden por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, indicando la URL (Localizador Uniforme de Recursos) en la que ha estado colgado, y que durante la consulta pública en la web, no se han recibido comentarios.

Cuarto.- Consulta a las comunidades autónomas

El 5 de noviembre de 2020 se consultó a todas las comunidades autónomas, otorgándoles un término de siete días hábiles para formular alegaciones.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León ha expresado su "más profundo desacuerdo" con las restricciones a la libertad de movimientos nacionales que se propone para las zonas restringidas frente al serotipo 8. Entiende que esa restricción se imponga para las zonas restringidas frente al serotipo 1 y 4, que llevan años vacunando y por tanto la inmunidad de rebaño ofrece garantías a las zonas receptoras. Pero no para las nuevas zonas restringidas frente al serotipo 8, en las que no se ha logrado inmunización suficiente de las especies sensibles, debiendo ajustarse el movimiento a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, que restringe el movimiento en los sesenta días posteriores a la entrada en periodo libre de vectores. Esto permitiría a estas zonas avanzar con la inmunización de las especies sensibles, dando garantía al resto de regiones libres de la epidemia. Este mecanismo es imprescindible para garantizar la protección de zonas de Castilla y León con grandes intercambios con el País Vasco, Navarra y Aragón. La restricción de movimientos sería para este primer año de detección de circulación de serotipo 8, de manera que las nuevas zonas afectadas puedan ir avanzando con la vacunación de las especies sensibles. Durante el año 2021 se incorporarían con el resto de zonas restringidas al mismo régimen de movimiento nacional. Es necesario recordar que varias comunidades autónomas, entre ellas la Junta de Castilla y León, continúan con vacunaciones para los serotipos 1 y 4, para establecer un cinturón inmunitario que proteja al resto de las regiones. No se entiende el cambio de criterio en zonas que han tenido la oportunidad de establecer vacunación preventiva frente al serotipo 8, tal como recoge la Orden en vigor. "Desde la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, mostramos nuestra total oposición a la actual redacción dada en el Borrador de la Orden al citado artículo 4, punto 1, letra a), exigiendo una nueva redacción que posibilite mayor protección posible al sector de nuestra Comunidad Autónoma".

La Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha señalado respecto de la disposición transitoria única que existe riesgo de transmisión del serotipo 8 hacia zonas libres si en las nuevas zonas de restricción se pueden mover animales que han estado en una zona de escasa cobertura vacunal durante el periodo estacionalmente libre sin requisito adicional alguno. Puede darse el caso del traslado de animales no vacunados con riesgo de estar infectados hacia zonas libres con actividad del vector y, por tanto, con posibilidad de transmisión. "Entendemos que no se pueden igualar las condiciones de movimiento de las zonas de restricción 1 y 4 con las nuevas zonas de restricción de serotipo 8 dado que la cobertura vacunal que hay en las primeras es muy elevada desde hace años. Al aplicar las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda para los movimientos desde la zona de restricción de serotipo 8 durante la estación libre de vectores de este año se da más tiempo para la vacunación obligatoria de estas zonas".

En parecido sentido se ha pronunciado la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura.

Se han atendido parcialmente estas peticiones, incorporando la disposición transitoria segunda que regula los movimientos para vida desde la zona restringida durante los treinta primeros días tras el inicio del periodo estacionalmente libre de la primera temporada de actividad vectorial.

La Consejería de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias de la Junta de Galicia ha propuesto mejoras de redacción a la disposición transitoria única. La Dirección General no ha corregido el texto del proyecto, porque es claro.

Quinto.- Consultas al sector

El 5 de noviembre de 2020, se formuló consulta a los sectores interesados otorgándoles un término de siete días hábiles para formular alegaciones, dando audiencia a las siguientes asociaciones:

* Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA). * Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA). * Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG). * Cooperativas Agroalimentarias. * Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos. * Organización Interprofesional del Ovino y Caprino de Carne (INTEROVIC). * Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto (FEAGAS). * Organización Interprofesional Láctea (INLAC). * Organización Interprofesional de la Carne de Vacuno Autóctono de Calidad (INVAC). * Organización Interprofesional Agroalimentaria de la Carne de Vacuno (PROVACUNO). * . * Asociación Española de Productores de Vacuno de Carne (ASOPROVAC).

La UPA recuerda que, ante la presencia de esta enfermedad en 2008, se realizó una vacunación al ganado ovino y bovino mayor de tres meses frente al serotipo 8. Y se experimentaron efectos negativos en el ganado vacunado: muerte de muchos animales después de la vacunación, en especial ovejas, pérdida de vitalidad acabando en muerte, abortos y pérdida de fertilidad. Muchos de estos síntomas no aparecían de inmediato, sino al cabo de unas semanas o meses. "A pesar de los esfuerzos, fue imposible convencer a la Agencia Española del Medicamento de que había una evidente causa-efecto". Y recuerda que en 2016, ante la presencia del mismo serotipo 8 en Francia, se creó un cordón sanitario en las comunidades autónomas fronterizas. En algunas se obligó a vacunar y en otras se fue más flexible respecto a esta acción, y de nuevo surgieron efectos negativos similares a los de 2008. "Una vez más, a pesar de la evidencia, las autoridades sanitarias y del medicamento negaron la evidencia. Cabe destacar que estos efectos fueron descritos solo tras la vacunación frente al serotipo 8, no siendo observados los mismos tras la vacunación frente a otros serotipos". A pesar de la propagación de la enfermedad por todo el Estado francés, sus ganaderos desobedecieron las órdenes de vacunación en su gran mayoría y en 2017, ante la fuerte oposición de Unión de Uniones, España declaró voluntaria la vacunación preventiva frente al serotipo 8 y retiró su carácter obligatorio, siendo escasa la vacunación voluntaria. La enfermedad no llegó en ningún momento a cruzar la frontera. Esta asociación pone el énfasis en la limitación de movimientos, no en la vacunación: "en la situación actual, pedimos reforzar todas las medidas para evitar que la enfermedad de la Lengua Azul se propague. Es esencial en las zonas restringidas asegurar un mínimo movimiento de animales de cara a evitar la propagación de esta enfermedad. El establecer numerosas excepciones al movimiento de animales en una zona restringida al exterior de la misma puede elevar el riesgo de transmisión de la enfermedad; más aún en el caso de animales para vida. Por ello pedimos que se eliminen los puntos del proyecto de Orden ministerial por los cuales se permiten excepciones para llevar animales de las especies sensibles desde las zonas restringidas hacia mataderos situados fuera de zonas restringidas, ya sean animales sensibles que han estado unos días en cuarentena, vacunados o con pruebas PCR. Pedimos por lo tanto que los sacrificios de las zonas restringidas se ejecuten en mataderos incluidos en estas mismas zonas restringidas. Solo en caso de que esto no fuera posible, poder llevar a sacrificio los animales a los mataderos más próximos que haya dentro de la misma provincia, y en ningún caso salir de ella. En cuanto a los movimientos para vida, pedimos que en ningún caso y bajo ninguna de las excepciones, puedan salir animales de las especies sensibles fuera de las zonas restringidas. Insistimos en la necesidad de poner todos los esfuerzos en evitar la propagación de estos pocos brotes".

La Dirección General proponente no ha tenido en cuenta esta observación: "No se acepta. Los requisitos de los movimientos fuera de la ZR [zona de restricción] se encuentran históricamente establecidos en la legislación comunitaria (Reglamento 1266/2007) y en la Orden AAA/1424/2015. No obstante, se incluye para ello una Disposición Transitoria Segunda en la que se regulan los movimientos para vida desde la zona restringida durante los 30 primeros días tras el inicio del PEL [periodo de estación libre] de la primera temporada de actividad vectorial".

Unión de Uniones expresa su descontento con las vacunas y con la obligación de vacunar, con efectos económicos negativos de la siguiente manera: "insistimos como se ha venido haciendo durante años, en que el Ministerio de Agricultura se dote de un presupuesto suficiente para hacer frente a los perjuicios que las explotaciones sufren a causa de los efectos secundarios como los indicados anteriormente después de la vacunación, para compensar de forma digna a los ganaderos afectados". La posición del ministerio es: "No procede. No es objeto de esta normativa".

CONSIDERACIONES

I.- Objeto y carácter del dictamen

Se somete a dictamen el proyecto de Orden por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, dictamen preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

El proyecto de Orden aplica el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, por lo que el Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 22, apartado 2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" (artículo 22.2).

El proyecto desarrolla tanto la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, como dos reales decretos dictados en su aplicación: el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Así pues, la Comisión Permanente del Consejo de Estado informa con carácter preceptivo también en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la referida Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, conforme a la cual es preceptivo el dictamen de los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones" (artículo 22.3).

A este proyecto de Orden Ministerial preceden la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, que se deroga, la cual a su vez derogó la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

A su vez, el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, del que deriva su base legal, ha sido modificado doce veces desde su promulgación y en la actualidad está derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, si bien se aplica hasta el 21 de abril de 2021.

La Comisión Europea, en su página web, lista las zonas de restricción de la lengua azul en el territorio comunitario. En la actualidad, hay un total de trece países que tienen incluida alguna parte de su territorio en estas zonas de restricción: Francia, Italia, Malta, Croacia, España, Portugal, Grecia, Bulgaria, Rumanía, Hungría, Eslovenia, Chipre y Alemania. Además, están involucrados los siguientes serotipos: 1, 2, 4, 8 y 16.

II.- Competencia del Estado

La orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Lo que es correcto dado que las tres normas españolas de las que la orden ministerial trae causa, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, el Real Decreto 1881/1994 y Real Decreto 1228/2001, invocan este mismo título competencial.

III.- Rango de la norma y habilitación

El rango de orden ministerial es el adecuado. Como señaló el dictamen n.º 290/2020, aprobado el 4 de junio de 2020, relativo al proyecto de Orden por la que se modifica en anexo I del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles:

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, faculta a la autoridad administrativa competente para adoptar las medidas de salvaguardia necesarias para prevenir la introducción de enfermedades de animales de declaración obligatoria en el territorio nacional y su extensión cuando existan casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario. Entre tales medidas, los artículos 8.1.b) y 17.1.g) de la Ley se refieren al sacrificio obligatorio de animales, que deberá realizarse en mataderos o instalaciones autorizados a tal efecto a menos que el riesgo de difusión de la enfermedad u otras circunstancias sanitarias hagan preciso el sacrificio in situ (artículo 20.2) y dará derecho a la percepción de una indemnización, en función de los baremos aprobados oficialmente, en la forma y condiciones fijados reglamentariamente (artículo 21.1).

En desarrollo de estas previsiones legales, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.16.ª de la Constitución reserva al Estado sobre las bases y la coordinación general de la sanidad, el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, concretó los baremos para el cálculo de las indemnizaciones que se han de abonar en los supuestos en los que el sacrificio obligatorio de animales se enmarca en los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, y en cualesquiera otros en los que no exista una norma específica sobre la materia, siempre que el sacrificio afecte a animales de las especies mencionadas.

Así, los anexos I y II de la norma delimitan los baremos aplicables al ganado vacuno y a los ganados ovino y caprino, respectivamente; uno y otro serán actualizados por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con una periodicidad mínima anual, previa consulta a las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector, en función de los precios de mercado, de conformidad con lo declarado en la disposición final segunda del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo.

Todo lo cual permite concluir que la Orden proyectada cuenta con una habilitación normativa suficiente, posee un rango normativo adecuado y se ajusta plenamente al régimen de distribución de competencias constitucionalmente consagrado.

IV.- Tramitación del expediente

Se han observado las exigencias de índole procedimental previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente mediante la formulación del proyecto, del cual consta en el expediente el texto de la versión definitiva, y al que se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género, exigidos por el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

Se han recabado los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivos:

* Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. * No es necesaria la aprobación previa, en los términos expresados por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, dado que el proyecto no incide en las materias a que se refiere el artículo 26.5, párrafo quinto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. * Se ha oído a las asociaciones y organizaciones representativas de los intereses afectados. * Se ha incorporado a la memoria un informe, en el que se hace constar el examen y valoración de las observaciones formuladas por los intervinientes que comparecieron en los diversos trámites de audiencia y consultas anteriormente referidos.

Dada la urgencia de su aprobación, es proporcionado que a las comunidades autónomas se les haya dado para audiencia un término de siete días hábiles, que se haya recortado el término para la participación pública al mínimo legal, y que se haya oído a las asociaciones representativas de intereses en el sector por un plazo reducido.

No han intervenido en el expediente ni se ha dado audiencia a los Colegios Profesionales Veterinarios, ni consta que haya intervenido el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria (órgano de coordinación, en materia de sanidad animal, entre el ministerio y las comunidades autónomas), regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuya intervención no es preceptiva, pero hubiera resultado conveniente, a la vista de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la referida ley, que le atribuye las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones entre las distintas Administraciones, en materia de sanidad animal. b) Estudiar las medidas para la prevención, control, lucha y erradicación de las enfermedades objeto de los programas nacionales. c) Seguir la evolución de la situación epidemiológica de las enfermedades de los animales, a nivel nacional, europeo e internacional. d) Proponer las medidas pertinentes. e) Proponer el procedimiento a seguir en la inspección sanitaria requerida para la exportación y previa a ésta, a que se refiere el artículo 12.

En cuanto a la necesidad de comunicar el proyecto a la Comisión Europea, en el expediente la Dirección General señala que, como el proyecto aplica normativa de la Unión Europea, no es preciso que se someta al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. La Secretaría General Técnica añade que la medida se debe comunicar a la Comisión Europea según lo dispuesto en el artículo 6.1 del citado Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, y 7.1 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre.

El Consejo de Estado comparte que el proyecto puede aprobarse sin necesidad de comunicarlo previamente a la Unión Europea. Las órdenes ministeriales que anteceden a esta sí fueron comunicadas previamente a la Unión Europea.

* La Orden APA/206/2020, de 6 de marzo, que modifica la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, fue dictaminada por el Consejo de Estado el día anterior, 5 de marzo de 2020 (dictamen urgente n.º 133/2020) y en dicho dictamen consta que se había remitido correo electrónico el 20 de enero de 2020 a la Comisión Europea del proyecto de Orden y de un informe. * La Orden APA/385/2019, de 2 de abril, por la que se modifica la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, dictaminada por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019 (dictamen urgente n.º 239/2019), fue notificada a la Comisión Europea el 6 de marzo de 2019, -dice el dictamen- "en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo".

Ahora bien, el referido artículo 6.2 dispone en su última versión consolidada (2012) que "antes de tomar cualquier decisión de retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información que demuestre la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en esta área durante los dos años siguientes a la puesta en práctica del programa de seguimiento y vigilancia de la enfermedad, incluidas dos estaciones completas de actividad del vector, de conformidad con el anexo I, punto 3". Pero eso no es lo que se hace ahora, sino que se amplían las áreas, por lo que no es necesaria dicha comunicación previa, sin perjuicio de que la orden ministerial sea objeto de comunicación por razones de coherencia.

V.- Sobre la memoria del análisis de impacto normativo

A la vista de la importancia que con el tiempo ha venido adquiriendo la memoria del análisis de impacto normativo como motivación de las medidas reglamentarias que se adoptan y de la necesidad, siempre exigida por el Tribunal Supremo, de que la discrecionalidad de la Administración cuando se ejerce sea motivada, se considera importante hacer algunos cambios en la memoria que definitivamente se apruebe, para mejorar la motivación de las medidas que se acuerdan.

Señala esta que el proyecto no tiene repercusiones de carácter general en la economía, "al tratarse de la implementación normativa en nuestro país de las actuaciones precisas ante la detección del serotipo 8 de la fiebre catarral ovina en el norte de España, contemplándose únicamente la necesidad de vacunación en ciertos animales de las especies sensibles en las zonas afectadas, lo que supone un coste mínimo para los ganaderos". Según puede apreciarse en las alegaciones hechas por los ganaderos en el expediente, estos no están de acuerdo con que, al margen de si la medida afecta a la economía general, sí afecte a su cuenta de resultados. Por lo que esta apreciación debería acomodarse, con cifras y no con expresiones genéricas, indicando cuantitativamente qué coste tendrá para los ganaderos. Y compararlo con el coste potencial de la pérdida de todo o parte de la cabaña ganadera, indicando en su caso -dado que la vacuna es adquirida por las Administraciones públicas- las ayudas con que contarán los ganaderos para pagar la vacuna.

Indica también la memoria que "los costes de las actuaciones para la Administración General del Estado son de 349.000 €, pues se hará una compra de emergencia de vacunas, con cargo a la aplicación presupuestaria 21.06.412-D.640.08 de los vigentes Presupuestos Generales del Estado (prorrogados) para 2020. Por ello, su repercusión presupuestaria es nula". Esta apreciación es en sí misma incorrecta. La repercusión presupuestaria es de 349.000 euros, importe del presupuesto que se gastará. No se puede confundir la necesidad de un crédito extraordinario o suplemento de crédito, con el coste presupuestario en sí mismo. De la propia memoria se deduce que la repercusión presupuestaria es de 349.000 euros.

Dice, además, la memoria que los efectos de la orden ministerial sobre la competencia en el mercado son neutros "y no producen efectos de fragmentación sobre el mercado". E inmediatamente se refiere a "los sectores implicados en materia de sanidad animal en las zonas afectadas". No es la memoria un ejercicio retórico y en este caso así lo parece, pues si algo hace la orden ministerial, y de algo se han quejado tres comunidades autónomas con notoria cabaña ovina, es de la fragmentación del mercado, que ha dado lugar a una disposición transitoria nueva. La memoria debe señalar si la unidad de mercado sufre o no en este caso, porque es claro que la orden ministerial rompe la unidad de mercado. Por razones sanitarias justificadas, pero lo rompe. Y esto debe constar expresamente.

La memoria se refiere al "Test PYME" relacionándolo con los mataderos. Lo cual es acertado. Pero la referencia principal debería hacerse a las explotaciones ganaderas, y no consta en el expediente valoración económica alguna del efecto de la norma sobre las explotaciones, ya sean grandes, pequeñas o medianas.

Debe señalarse, en fin, que el plazo del periodo transitorio para el movimiento de animales en las nuevas zonas de restricción originalmente señalado era de cinco meses, no de tres, que es el finalmente aprobado.

VI. Observaciones al texto del proyecto

Según se ha señalado, las modificaciones introducidas en la nueva orden ministerial, llamada a sustituir a la vigente, incorporando las medidas de lucha frente al serotipo 8, son escasas, y nada hay que objetar a lo que se propone, dado que basta con observar el mapa que publica la página web de la Comisión Europea para ver que la totalidad del territorio francés estaba afectada en junio de este año por dicho serotipo 8, hasta hace poco ausente en España.

Los cambios que se realizan en los artículos 2 y 6 (y anexos I y II) no varían las zonas restringidas ni los de las zonas de vacunas voluntarias para los serotipos 1 y 4, pero sí las del serotipo 8 (aunque existiera antes la posibilidad de vacunación de los serotipos 1 y 8 para un ámbito geográfico más reducido).

En el artículo 6, cuando señala que la vacunación frente al serotipo 8 es obligatoria en los animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses en el caso de que se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 8 establecida en la parte C del anexo I, es concordante con el resto de los cambios introducidos en el artículo 2 y anexo I.

En cuanto a la disposición adicional primera, las modificaciones del segundo párrafo son de estilo o gramaticales. Respecto a su rúbrica y primer párrafo se limita a ampliar para las zonas de vacunación voluntaria lo que ahora rige solo para zonas restringidas. Ninguna objeción suscita a este Consejo de Estado la modificación.

La disposición transitoria primera autoriza hasta el 31 de marzo de 2021 el movimiento de animales de especies bovina y ovina, condicionándolo a que sea fuera de la estación libre de vectores y a que los animales hayan sido protegidos del ataque de vectores durante un periodo mínimo de catorce días antes del movimiento y hayan sido sometidos a una PCR con resultado negativo efectuada como mínimo catorce días tras el comienzo de la protección frente a los vectores. Los movimientos con destino directo a sacrificio se podrán realizar sin esas condiciones durante este periodo, de acuerdo con el artículo 8.4 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre.

Nada hay que objetar porque este artículo del Reglamento admite excepciones cuando el destino es el matadero y siempre que se den determinadas condiciones, una de las cuales (el subapartado b) del citado artículo 8.4) consiste en que los animales sean transportados bajo supervisión veterinaria al matadero de destino, donde deben ser sacrificados en las veinticuatro horas posteriores a su llegada, y que lo sean directamente, a no ser que se realice un período de descanso, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, en un puesto de control situado en la misma zona restringida.

Ahora bien, esta condición de dicho subapartado b), según el apartado 5 puede ser adicionalmente condicionada por las autoridades competentes del lugar de destino, que pueden exigir, basándose en la evaluación del riesgo, que las autoridades del lugar de origen establezcan un procedimiento canalizado para el transporte de los animales contemplados en dicha disposición hacia mataderos específicos designados para ello. Estos mataderos designados deben determinarse a partir de una evaluación del riesgo, que tomará en consideración los criterios estipulados en el anexo IV [del mismo Reglamento (CE)], y la información sobre los mataderos designados debe ponerse en conocimiento de los demás Estados miembros y del público.

Por tanto, aplicando el referido Reglamento, no basta con mencionar el artículo 8.4, sino que debe mencionarse también en dicha disposición transitoria primera el apartado 5 del artículo 8.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de diciembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Dicho artículo dispone lo siguiente: "4. Los desplazamientos de animales desde una explotación situada en una zona restringida para su sacrificio inmediato podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE, siempre y cuando: a) no se haya registrado ningún caso de fiebre catarral ovina en la explotación de origen durante un período de al menos los 30 días previos a la fecha de salida; b) los animales sean transportados: - bajo supervisión veterinaria al matadero de destino, donde deben ser sacrificados en las 24 horas posteriores a su llegada, y - directamente, a no ser que se realice un período de descanso previsto en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 en un puesto de control situado en la misma zona restringida; c) las autoridades competentes del lugar de envío notifiquen el traslado previsto de los animales a las autoridades competentes del lugar de destino un mínimo de 48 horas antes de la carga de los animales".

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