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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 712/2020 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
712/2020
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de Decreto de Ordenación de la señalización de senderos para la movilización pedestre.
Fecha de aprobación:
04/03/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de oficio de V. E. de fecha 19 de noviembre de 2020, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo del proyecto de Decreto de ordenación de la señalización de senderos para la movilización pedestre de Cantabria.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto

El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, diecisiete artículos agrupados en tres títulos, una disposición transitoria, una disposición adicional, dos disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo comienza citando la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de conservación de la naturaleza de Cantabria, y la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria. Sobre la base de estas normas, considera que existe la posibilidad de utilizar el medio natural como espacio deportivo y de ocio, si bien existe la obligación legal de protegerlo, por lo que propone regular la práctica del senderismo "para impedir que una multiplicidad de usos sin la adecuada regulación, vaya en perjuicio de la preservación y protección de los valores naturales, así como de la práctica sostenible de actividades deportivas y de ocio o recreo turístico".

La parte dispositiva del proyecto está formada por tres títulos:

Título I ("Disposiciones generales"): artículos 1 a 5

- El artículo 1 regula el objeto del decreto en proyecto, que será "regular la autorización de los recorridos de senderismo y la normalización de la señalización, base cartográfica y topoguía referente a los mismos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos de crear una red cántabra de senderos de uso público".

- El artículo 2 recoge la definición de "recorridos de senderismo".

- El artículo 3 establece los objetivos que deben perseguir las actuaciones públicas en materia de señalización de senderos.

- El artículo 4 regula la clasificación de los recorridos de senderismo, distinguiendo entre gran recorrido y recorrido pequeño, derivaciones y variantes, y recorridos lineales y circulares. También indica que para la señalización de los senderos homologados y autorizados únicamente podrán utilizarse las marcas registradas por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, y que los recorridos autorizados podrán tener indicaciones que aporten la información necesaria sobre el grado de inclusividad en función de las distintas capacidades.

- El artículo 5 regula los usos compatibles y complementarios de los recorridos de senderismo, y habilita a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a establecer restricciones, temporales o definitivas, a los usos complementarios o propios del senderismo cuando fuesen necesarias para la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o de especies protegidas.

Título II ("Competencia y procedimiento"): artículos 6 a 16

- El artículo 6 regula las competencias que corresponden a las Consejerías competentes en materia de Deportes, de Desarrollo Rural y de Turismo, así como a la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada.

- Los artículos 7 a 9 regulan el inicio, la instrucción y la resolución del procedimiento de autorización de recorridos de senderismo. En particular, se exige un informe preceptivo y vinculante de la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada sobre la homologación del proyecto presentado. La competencia para resolver sobre la autorización se otorga a la Consejería competente en materia de Deporte.

- El artículo 10 crea la Red Cántabra de Senderos Deportivos, y alude, asimismo, al Registro de Senderos Deportivos de Cantabria.

- El artículo 11 dispone que la autorización tendrá una vigencia de cinco años, y prevé la forma de renovarla.

- El artículo 12 prevé que los recorridos de senderismo podrán ser objeto de modificación en su trazado cuando concurran razones que lo justifiquen, debiendo seguir el mismo procedimiento que para su autorización.

- El artículo 13, bajo la rúbrica "Revocación de la homologación y autorización", regula las causas y el procedimiento de revocación.

- Los artículos 14 y 15 disponen que el mantenimiento y la financiación del establecimiento de recorridos de senderismo corresponderá a la persona o entidad solicitante de la autorización. Se añade que las actividades financiadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán reunir los requisitos exigidos en el decreto.

- El artículo 16 dispone que el régimen sancionador en materia de senderos deportivos de Cantabria será el establecido en la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria.

Título III ("Comisión de seguimiento"): artículo 17

- El artículo 17 regula la citada Comisión de seguimiento. A tal efecto, indica que la Comisión tiene por objeto realizar el seguimiento de la aplicación del decreto, así como analizar cualquier cuestión relacionada con el desarrollo del senderismo. Está compuesta por un presidente, tres vocales y un secretario, y debe reunirse, al menos, una vez al año.

El texto del proyecto se cierra con una disposición transitoria, una disposición adicional, dos disposiciones finales y un anexo:

- La disposición transitoria única se refiere a los senderos que se hubieran homologado provisionalmente por la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada antes de la entrada en vigor del decreto, a los senderos cuyo expediente se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, y a la autorización de senderos locales SL tras la entrada en vigor del decreto.

- La disposición adicional única, bajo la rúbrica "Cláusula de género", indica que todas las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la norma deben entenderse referidas también a su correspondiente femenino.

- Las dos disposiciones finales disponen, respectivamente, que los titulares de las Consejerías competentes en materia de Deporte, de Desarrollo Rural y de Turismo podrán dictar las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación del decreto, y que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

- El anexo I se refiere a la documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización de recorridos de senderismo.

SEGUNDO.- El expediente

Al proyecto de Decreto se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración, en el que constan los siguientes documentos:

a) Una versión del proyecto de decreto de noviembre de 2019, y su versión definitiva.

b) La memoria justificativa de fecha 5 de mayo de 2020: además de repetir el contenido del preámbulo, la memoria justifica el cumplimiento de algunos principios de buena regulación (necesidad, eficiencia y eficacia) y analiza la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para dictar el decreto, sobre la base del artículo 24.21 de su Estatuto de Autonomía, así como la habilitación del Gobierno de Cantabria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.h) de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público. La memoria también señala que el decreto no deroga ni afecta a normas anteriormente aprobadas y en vigor, que su impacto presupuestario y de género es nulo, y que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.

c) Documentación relativa a los trámites de información pública practicados en mayo y junio de 2018

En el primero de ellos, la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada remitió un documento de propuestas el 13 de junio de 2018, las cuales han sido en su mayoría acogidas.

En el segundo solo formuló alegaciones el Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de Cantabria (CERMI Cantabria). Proponía diversas modificaciones en el texto del proyecto de decreto, con la finalidad de incluir principios y medidas de accesibilidad universal. Estas observaciones fueron respondidas por la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada el 24 de agosto de 2018, que sugería incluir una mención en los artículos 3 y 4 del proyecto, como así se ha hecho.

d) Informe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, de 26 de noviembre de 2019, en el que consideraba que no existía impedimento legal para continuar la tramitación del proyecto de decreto.

e) Informe de la Secretaría General de la Consejería de Empleo y Políticas Públicas, de 4 de diciembre de 2019, en el que se limitaba a formular algunas sugerencias de técnica normativa, que no han sido acogidas.

f) Informes de las Secretarías Generales de las siguientes Consejerías, en los que no se formulaban observaciones:

- Consejería de Economía y Hacienda. - Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo. - Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. - Consejería de Sanidad. - Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio. - Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior.

g) Informes de la Dirección General de Obras Públicas, de 13 de enero de 2020, sin observaciones, y de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, de 20 de enero de 2020. Este último sugería establecer un protocolo de colaboración y homogeneización para que desde la Unidad de Cartografía y Sistemas de Información Geográfica se pudiera tener acceso al Registro de Recorridos de Senderos de Cantabria. También recordaba que en los casos en que fuera preciso realizar obras, se debían seguir los procedimientos y obtener las autorizaciones y licencias que exigiera la legislación sectorial. Por último, señalaba la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 51/2010, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.

h) Informe de la Inspección General de Servicios, de 24 de julio de 2020, en el que no formulaba observaciones.

i) Informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, de 4 de agosto de 2020, en el que concluía que el proyecto de decreto no tiene impacto presupuestario.

j) Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, de 13 de octubre de 2020, en el que emitía una valoración global favorable del proyecto, sin perjuicio de formular algunas observaciones de carácter predominantemente formal, y tendentes a lograr una mayor coherencia del proyecto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta el proyecto de Decreto de Cantabria de ordenación de la señalización de senderos para la movilización pedestre.

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que señala que su Comisión Permanente deberá ser consultada en relación con los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones". II. Tramitación del proyecto

En lo que respecta a la tramitación del expediente, se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta norma resulta aplicable al procedimiento de elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que dispone que a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor no les será de aplicación y se regirán por la normativa anterior.

El artículo 120 de la citada Ley 6/2002, de 10 de diciembre, se ocupa del procedimiento de elaboración de los decretos del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con lo previsto por el mencionado precepto en su apartado primero, el expediente se inició en la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, mediante la elaboración del correspondiente proyecto. Aunque se ha prescindido del trámite de consulta pública previa, el proyecto de decreto se ha sometido en dos ocasiones a información pública, y se ha dado traslado del mismo a las Secretarías Generales de las demás Consejerías del Gobierno de Cantabria, que han tenido oportunidad de formular observaciones, así como a la Dirección General del Servicio Jurídico, tal y como exige el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre.

Por otro lado, cabe mencionar que no obra en el expediente el "informe sobre mejora de la regulación" al que se refiere el apartado 2 del artículo 120 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 27 de abril. Este informe, no obstante, no resulta exigible, según lo dispuesto en la disposición final segunda de la citada ley, "hasta el momento en el que se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación", acontecimiento que todavía no ha tenido lugar. En consecuencia, nada cabe objetar a la ausencia de dicho informe, máxime cuando obra en el expediente una breve memoria justificativa del proyecto. III. Reparto competencial, habilitación normativa y rango

La competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para dictar la norma proyectada se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 24.21 y 25.7 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que atribuyen a la citada comunidad autónoma, sobre la base de los artículos 148.1.19.ª y 149.1.23.ª de la Constitución, competencia exclusiva en materia de deporte, y competencia en relación con la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado.

En virtud de los títulos competenciales señalados, se aprobaron las Leyes de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte y 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, invocadas en el preámbulo del proyecto de decreto para justificar la habilitación normativa del Gobierno de Cantabria para dictarlo.

El artículo 2.2 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, dispone que las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en colaboración con los agentes deportivos que correspondan, promoverán y apoyarán la práctica y la difusión de la actividad física y del deporte, y establece una serie de objetivos a lograr, entre los que destacan: la consideración del deporte como actividad de interés general y como elemento determinante de la calidad de vida que cumple funciones sociales, culturales y económicas; la promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del deporte para todos; y el respeto al medio ambiente y la protección del medio natural, prevaleciendo los usos comunes generales sobre los especiales y privativos.

Por su parte, la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria dispone, en su artículo 5.2, que "[R]reglamentariamente se establecerán normas de aplicación general para el uso recreativo, deportivo, la circulación con vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo en el medio natural", lo que puede entenderse como una llamada general para el desarrollo reglamentario de la citada ley en materias como la que es objeto del proyecto de decreto sometido a consulta.

Junto con lo anterior, las disposiciones finales primeras de ambas normas, tanto de la Ley 2/2000, de 3 de julio, como de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, habilitan al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en dichas leyes.

Por lo que respecta al rango con el que se presenta la norma proyectada, se considera que es el adecuado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, que dispone que "[A]adoptarán la forma de decreto: (...) b) Las disposiciones de carácter general del Gobierno sobre materias de su competencia".

En definitiva, cabe concluir que existe habilitación legal suficiente para dictar la norma proyectada, cuyo rango resulta adecuado.

IV. Valoración del proyecto

El proyecto de decreto sometido a consulta pretende regular los recorridos de senderismo señalizados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, siguiendo la estela iniciada por la Comunidad Autónoma del País Vasco (Decreto 79/1996, de 16 de abril, de Ordenación y Normalización del Senderismo) y seguida por otras muchas (han dictado también normas sobre la materia Asturias, La Rioja, la Comunidad Valenciana, Canarias, Navarra, Aragón y Andalucía).

A tal efecto, la norma proyectada define y clasifica los recorridos de senderismo, normaliza su creación, mantenimiento y gestión y crea un sistema uniforme de señales para favorecer y facilitar su uso, al mismo tiempo que garantiza la protección del medio ambiente.

Asimismo, el proyecto de decreto establece una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada (en adelante, FCDME), que forma parte de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada (en adelante, FEDME), lo que se considera adecuado en tanto que las Federaciones Deportivas de Montaña Autonómicas ejercen el grueso de las competencias sobre la gestión de los senderos señalizados, que se clasifican con las marcas registradas de GR, Gran Recorrido, PR, Pequeño Recorrido y SL, Senderos Locales. Entre las funciones que realizan, destaca la planificación, coordinación, mantenimiento, promoción y divulgación de los citados senderos señalizados, la homologación de los senderos que discurran por su ámbito territorial y la gestión de los registros de senderos en su territorio.

A la vista de lo anterior, el Consejo de Estado valora positivamente el proyecto de decreto, sin perjuicio de que estime conveniente formular una serie de observaciones al respecto.

V. Observaciones

1. El título de la norma proyectada -Decreto de Cantabria de Ordenación de la señalización de senderos para la movilización pedestre- no refleja adecuadamente su contenido, por cuanto el mismo no se limita a regular la señalización de los senderos, sino que incide en otras muchas cuestiones, tales como la autorización de los recorridos, los usos complementarios y compatibles de los mismos o su mantenimiento y financiación.

Inicialmente el título propuesto era Decreto de Cantabria de ordenación del senderismo, en línea con la denominación de algunas normas vigentes en otras comunidades autónomas (por ejemplo, en el País Vasco rige el Decreto 79/1996, de 16 de abril, de Ordenación y Normalización del Senderismo; en Asturias, el Decreto 59/1998, de 9 de octubre, de Ordenación del Senderismo), pero se modificó por sugerencia de la FCDME. Aunque es cierto que el título originario no reflejaba correctamente el contenido del decreto proyectado, por cuanto no regula el senderismo como actividad deportiva, sino los lugares en los que está llamado a realizarse, la versión actual tampoco resulta satisfactoria. En este sentido, debería buscarse una denominación alternativa que refleje de forma más adecuada el contenido de la regulación proyectada, para lo que se sugiere tomar como referencia la denominación de la norma vigente en Andalucía, que es el Decreto 67/2018, de 20 de marzo, por el que se regulan los senderos de uso deportivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que tiene carácter de legislación básica, dispone en su apartado 1: "En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios".

En consecuencia, debe justificarse en el preámbulo del proyecto de decreto el cumplimiento de los principios de buena regulación, a los cuales solo se hace una referencia parcial en la memoria justificativa que obra en el expediente.

Asimismo, las referencias a los artículos 24.9 y 25.3 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, que se citan al final del preámbulo para justificar la competencia de la comunidad autónoma para aprobar el decreto, son incorrectas. Dichos preceptos se refieren a la competencia de la comunidad autónoma sobre agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, y sobre sanidad e higiene, lo que, evidentemente, no guarda relación con el contenido de la norma consultada. Asimismo, no concuerdan con el contenido de la memoria justificativa, que se refiere al artículo 24.21 del Estatuto de Autonomía. Debe, en consecuencia, corregirse la cita de los referidos artículos.

Las observaciones anteriores, referidas a los principios de buena regulación y a los títulos competenciales esgrimidos por la Comunidad Autónoma de Cantabria en el preámbulo, tienen carácter esencial, a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Asimismo, sería conveniente precisar mejor la finalidad del decreto proyectado, en los párrafos cuarto y quinto del preámbulo, puesto que la redacción actual puede inducir a confusión en cuanto a lo que es objeto de regulación. Debe quedar claro que lo que se regula no es "la práctica del senderismo", ni lúdico-deportivo ni de competición, sino la creación, señalización y mantenimiento de los recorridos de senderismo.

Igualmente convendría completar la referencia a la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria con una mención al Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 72/2002, de 20 de junio, que regula extensamente las federaciones deportivas cántabras que, como se ha visto, ostentan un relevante papel en el sistema establecido en el decreto proyectado.

3. El artículo 1 del decreto proyectado dispone en su apartado 2 que no son objeto del Decreto la red de sendas y caminos del litoral, que cuentan con su propia regulación en el Decreto de Cantabria 51/2010, de 26 de agosto, que aprueba el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral. Sería conveniente excluir también de la aplicación del Decreto otros recorridos de senderismo que cuenten con su propia regulación específica.

4. El artículo 3 del proyecto de decreto enumera los objetivos que deben perseguir "las actuaciones públicas en materia de señalización de senderos". En línea con la observación formulada al título de la norma, sería conveniente evitar la expresión "señalización de senderos" y, en su lugar, referirse a "los recorridos de senderismo" o similar. Esto se debe a que solo algunos de los objetivos indicados en el artículo 3 aluden a la señalización de los senderos, mientras que para lograr la mayoría de ellos se necesitarán otro tipo de actuaciones referidas, principalmente, a la autorización de nuevos recorridos de senderismo.

5. El artículo 6 del decreto proyectado establece las competencias que, en relación con los recorridos de senderismo, corresponden a las Consejerías competentes en materia de Deporte, Desarrollo Rural y Turismo, así como a la FCDME.

Debe llamarse la atención, en primer lugar, sobre la necesidad de revisar la redacción de este precepto, con el fin de depurarla de errores gramaticales e incongruencias y facilitar así su comprensión.

Sin perjuicio de la anterior observación general, cabe formular las siguientes observaciones al contenido del citado precepto:

(i) El apartado 1.a) establece, entre las funciones que corresponden a la Consejería competente en materia de Deporte, la siguiente: "Autorizar todo tipo de senderos (GR(r), PR(r)), así como coordinar las actuaciones sobre senderos que lleven a cabo otros órganos competentes en la materia en especial, la emisión de informe preceptivo y vinculante de los recorridos en aquellos senderos donde sea preciso realizar obras de infraestructura, señalización y limpieza que afecten al entorno de monumentos o bienes de interés cultural".

Este último inciso resulta confuso, además de por su redacción, porque siendo la Consejería de Deporte la competente para autorizar el recorrido de senderismo en el que hayan de realizarse las obras a las que se refiere, no se comprende la necesidad de que emita un informe vinculante previo que condicione la decisión que ella misma ha de tomar.

Si, por el contrario, lo que se pretende es establecer un nuevo informe vinculante, no para autorizar el sendero, sino para conceder los permisos necesarios para acometer las obras, esta previsión entra en conflicto con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, en cuyo artículo 52 regula el procedimiento a seguir para realizar actuaciones urbanísticas en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local.

En consecuencia, debe aclararse el alcance del referido precepto 6.1.a) del proyecto de decreto, que en ningún caso podrá alterar el procedimiento legalmente previsto para autorizar las actuaciones urbanísticas en el entorno de Bienes de Interés Cultural o Local.

(ii) En el apartado 2.a) parece existir una errata cuando menciona los supuestos en los que la "autorización venga obligada", que debería decir cuando la "actuación venga obligada". En caso contrario, no se comprende el significado del inciso. En este apartado (así como en los demás lugares del decreto en proyecto en los que se utilicen estas expresiones) sería preferible también que se hiciese referencia, más que a la "creación, mejora o mantenimiento de los senderos", a la "creación, mantenimiento o mejora de los recorridos de senderismo", puesto que es la terminología utilizada en el artículo 2 del decreto proyectado, y se corresponde mejor con el objeto de la regulación del decreto.

Asimismo, no se comprende la cita completa de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en la letra c) del apartado 2, ya que al inicio de mismo se alude genéricamente a la Consejería competente en materia de Desarrollo Rural.

(iii) El apartado 4 establece las funciones que corresponden a la FCDME. En la letra a) se refiere a la "tramitación de los expedientes de homologación de los recorridos de senderismo". Sería conveniente que, junto a la tramitación, se incluyera también la resolución de dichos expedientes, para mayor claridad.

6. Los artículos 8 y 9 se refieren, respectivamente, a la instrucción del procedimiento y a la homologación y autorización.

Mejoraría la estructura interna del proyecto de decreto si todas las cuestiones relativas a la instrucción del procedimiento, incluida la intervención de la FCDME, se recogieran en el artículo 8 y el artículo 9 se refiriera, exclusivamente, a la resolución del procedimiento.

Asimismo, en relación con la observación formulada al artículo 6.4.a), sería conveniente aclarar la relación entre la homologación y la autorización de los recorridos de senderismo. A lo largo del proyecto de decreto subyace la distinción entre ambos trámites, correspondiendo el primero a la FCDME, y el segundo a la Consejería competente en materia de Deporte. Sin embargo, en ocasiones parecen confundirse. Así ocurre al disponer el apartado 1 del artículo 9 que la FCDME emitirá "informe preceptivo y vinculante sobre la homologación del proyecto", cuando el artículo 13 alude, en su rúbrica, a la "revocación de la homologación y autorización", aunque posteriormente en su contenido solo se refiere a la autorización, o en la disposición transitoria única. Sería muy conveniente, por tanto, aclarar a lo largo del proyecto y, en particular, en el artículo 9.1, cuál es la relación existente entre la homologación y la autorización de los recorridos de senderismo.

Por otro lado, el artículo 8 alude a los informes que deben emitir las Consejerías competentes en materia de Desarrollo Rural y Turismo. Dichos informes son los previstos en el artículo 6, que los califica de "preceptivos y vinculantes". Sin embargo, el artículo 8 permite que se dicte una resolución en el procedimiento, incluso cuando dichos informes no hayan sido emitidos en el plazo concedido al efecto.

El Consejo de Estado ha venido indicando (entre otros, dictamen n.º 275/2015, de 29 de abril, relativo al anteproyecto de la que luego sería la Ley 39/2015) que "aun cuando nada impide que, ante la falta de recepción de un informe, puedan continuar las actuaciones a través de las subsiguientes fases del procedimiento, este no podrá ser resuelto expresamente en cuanto al fondo en tanto no hayan sido emitidos todos los informes preceptivos que hayan de recabarse" y que su omisión puede llegar a ser determinante de la nulidad del acto final que se dicte. La calificación de un informe como preceptivo y vinculante es expresiva de la relevante función que se otorga al mismo en el procedimiento, lo que justifica que tal procedimiento no pueda resolverse en tanto que se desconozca la opinión del órgano informante. En el presente caso, por tanto, existen dos opciones: prever que dichos informes deberán ser necesariamente recabados antes de resolver el procedimiento o, lo que se considera preferible, reducir el número de informes preceptivos y vinculantes con la finalidad de no diluir dicho carácter.

Finalmente, en el artículo 9 sería conveniente indicar el sentido del silencio administrativo para aquellos casos en los que transcurra el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado la correspondiente resolución.

7. El apartado 1 del artículo 10 del proyecto de decreto solo se refiere a la creación ex novo de la Red Cántabra de Senderos Deportivos, aunque también se procede en dicho precepto a la creación y regulación de los aspectos básicos del Registro de Senderos Deportivos de Cantabria.

8. El artículo 11 regula la vigencia de la autorización y el procedimiento para su renovación, para el que se exige la presentación de un informe en el que se haga constar, entre otras cosas, "la vigencia de la titularidad pública de los caminos por donde se desarrolla y/o de los permisos de los propietarios de los mismos". En atención a los requisitos incluidos en el apartado d) del anexo I del proyecto, sería conveniente incluir también en el citado informe la vigencia de los permisos concedidos por los titulares de derechos sobre los terrenos por los que transcurre el recorrido de senderismo y, si transcurre por un lugar con un régimen especial de protección (como un Espacio Natural Protegido), de la autorización del departamento competente en la materia.

9. En el artículo 13, relativo a la revocación de la autorización, resulta reiterativa la mención a la obligación del solicitante de retirar la señalización del recorrido, la cual se hace al final del apartado 2 y en el apartado 3. Además, parece más conveniente referirse, tanto en este artículo como en el siguiente, en lugar de al "solicitante", al titular de la autorización.

10. El artículo 15 señala: "La financiación del establecimiento de recorridos de senderismo objeto de homologación y autorización correrá a cargo de la persona o entidad que lo solicite. Cualquier tipo de actividad relacionada con los recorridos de senderismo (adecuación de senderos, publicaciones, estudios, etcétera) que este´ financiada en parte o en su totalidad por la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá reunir los requisitos exigidos en el presente Decreto". El decreto proyectado, sin embargo, no establece requisito alguno para la financiación de actividades relacionadas con los recorridos de senderismo, por lo que no se comprende el significado del último inciso del artículo 15.

11. Por último, cabe realizar una serie de observaciones formales al texto del proyecto y a la memoria que lo acompaña, sin perjuicio de reiterar la necesidad de revisar su redacción para depurarla de incorrecciones:

- En el apartado de impacto económico y presupuestario de la memoria se hace referencia al "proyecto de orden", en vez de al "proyecto de decreto". - Debe revisarse la numeración de los subapartados de los artículos 11.2 y 13.2. En lugar de los números 2.1, 2.2, etc., deberían utilizarse letras a), b), etc. - En el artículo 11.2 existe una errata en las siglas de la FCDME. - En el anexo I debería incluirse en un apartado diferente (letra h) la referencia al "compromiso de mantenimiento del sendero y de su financiación...".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas al preámbulo, y consideradas las restantes, puede elevarse al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto de Cantabria de ordenación de la señalización de senderos para la movilización pedestre".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de marzo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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