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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 679/2020 (INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO)

Referencia:
679/2020
Procedencia:
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras españolas de Comercio en el extranjero.
Fecha de aprobación:
10/12/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 11 de noviembre de 2020, con registro de entrada ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, dieciséis artículos (agrupados en siete capítulos), una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo explica que las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero reconocidas oficialmente por el Estado español desarrollan una importante labor en beneficio de los intereses generales, especialmente en el fomento de las exportaciones e inversiones españolas. Se trata de asociaciones libremente constituidas en el extranjero por nacionales españoles y extranjeros vinculados con España. Se someten a la legislación del país en que se constituyen, pero se relacionan estrechamente con el Estado español cuando son reconocidas oficialmente. Esta estrecha vinculación con la Administración y, más en concreto, con las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el exterior, ha favorecido los intercambios económicos y comerciales bilaterales y la presencia de la empresa española en los mercados internacionales. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero mantienen, además, una vinculación permanente con la Cámara Oficial de Comercio, Industria Servicios y Navegación de España (en adelante, la "Cámara de Comercio de España").

La misión de interés general que desempeñan -prosigue el preámbulo- aconseja actualizar el régimen jurídico de su reconocimiento oficial, desarrollado en el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto General de las Cámaras de Comercio Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero. El transcurso del tiempo, las nuevas necesidades de internacionalización de empresas e instituciones españolas y la extensión de la red de oficinas económicas y comerciales de España justifican la elaboración de un nuevo texto normativo. Además, el preámbulo destaca que el artículo 52 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se refiere a las Cámaras de Comercio en el extranjero como instrumentos comerciales especializados de apoyo a la internacionalización de la economía y la empresa españolas.

Se afirma que el real decreto proyectado respeta con carácter general los principios que inspiraron el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, pero incorpora como aspectos novedosos la perspectiva de género y de paridad y el reconocimiento de las funciones consultivas, de auxilio y colaboración de las Cámaras con la Administración española. Regula el reconocimiento oficial y desarrolla el marco de las relaciones de las Cámaras con el Estado español desde el pleno respeto a la legislación del país en que radiquen.

El preámbulo justifica, además, que se cumplen los principios de buena regulación previstos por el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad y eficacia se explican por razones de interés general, dadas las importantes funciones de promoción que realizan las Cámaras (en particular, en relación con las exportaciones e inversiones españolas). El principio de proporcionalidad, porque la medida propuesta es adecuada para el fin que persigue y no restringe derechos ni impone cargas. El principio de seguridad jurídica, por la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, con la Ley 4/2014, de 1 de abril; coherencia que genera un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre. En fin, el principio de transparencia se garantiza por la definición precisa de los objetivos que persigue la norma y por la tramitación que ha seguido, en la que han participado los principales destinatarios y, en particular, las dos federaciones que representan a las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero: la Federación de Cámaras Oficiales Españolas de Comercio en América (FECECA) y la Federación de Cámaras Oficiales Españolas de Comercio en Europa, África, Asia y Oceanía (FEDECOM).

Por último, se indica que se han recabado los informes de los departamentos ministeriales afectados, y se afirma que no procede la consulta pública previa prevista en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El capítulo primero contiene las disposiciones generales y regula el ámbito de aplicación y los requisitos y efectos del reconocimiento oficial. Su artículo 1 define el objeto de la norma. El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación del reconocimiento oficial. El artículo 3, a los requisitos y al procedimiento de dicho reconocimiento, y el artículo 4, a sus efectos. Por último, el artículo 5 regula las relaciones con la Cámara de España.

El capítulo segundo desarrolla los derechos y obligaciones de las Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas (respectivamente, en los artículos 6 y 7).

El capítulo tercero se refiere a los socios y a la organización de las Cámaras. El artículo 8 regula quiénes pueden ser socios y detalla el procedimiento de admisión, las incompatibilidades y los derechos electorales. El artículo 9 está dedicado a la asamblea general de socios, el artículo 10 desarrolla el régimen jurídico de la junta directiva y el artículo 11 se refiere a la figura del secretario, director o gerente.

El capítulo cuarto detalla las funciones y régimen económico de las Cámaras. Con respecto a las funciones, el artículo 12 se refiere, entre otras, a la propuesta de actuaciones encaminadas a mejorar las relaciones comerciales y la resolución de conflictos entre España y el país de residencia; asistencia y asesoramiento a empresas e instituciones españolas; acciones de promoción comercial o apoyo a las Oficinas Económicas y Comerciales. En cuanto al régimen económico, el artículo 13 enumera los recursos de las Cámaras, permite la creación de fondos de reserva y sujeta la contratación a los principios de transparencia y competencia.

El capítulo quinto contiene un único artículo, el 14, dedicado a la modificación de los estatutos.

El capítulo sexto está dedicado a la disolución de las Cámaras y se compone, también, de un único artículo, el 15, que regula las exigencias del acuerdo de disolución y el procedimiento de liquidación de bienes y derechos.

En fin, el capítulo séptimo regula la revocación del reconocimiento oficial por las causas que se detallan en el artículo 16 (entre otras, por infracción de la legislación vigente o actuación contraria a los intereses generales de España).

La disposición transitoria única obliga a las Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el extranjero a modificar sus estatutos, si fuera necesario, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la norma proyectada. Cuando así se haga, las Cámaras deberán remitir su propuesta a la Secretaría de Estado de Comercio, a través de la correspondiente Oficina Económica y Comercial, para su aprobación definitiva.

La disposición derogatoria única abroga el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto General de las Cámaras de Comercio Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero, así como cualesquiera otras normas que se opongan a lo dispuesto en el real decreto proyectado.

La disposición final primera se refiere al título competencial que ampara la regulación proyectada, que es el previsto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, en materia de comercio exterior.

Por último, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El real decreto proyectado se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo de carácter abreviado.

Después de hacer un resumen ejecutivo y justificar su carácter abreviado (de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo), la memoria explica la oportunidad de la propuesta. En términos similares a los del preámbulo, se refiere a la importante labor que realizan las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero y a la necesidad de actualizar su régimen jurídico. Explica que se ha descartado como alternativa la modificación del texto vigente porque se considera necesaria "una completa actualización de la normativa", conforme a nuevos planteamientos de "perspectiva de género y de igualdad entre mujeres y hombres". Además, reproduce las consideraciones del preámbulo respecto al cumplimiento de los principios de buena regulación desarrollados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y describe sucintamente el contenido de la norma proyectada.

Con respecto al análisis de la fundamentación jurídica y rango de la norma, explica que "la forma de real decreto de este proyecto normativo se justifica tanto por [las] habilitaciones legales recogidas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, así como por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que dispone que han de revestir la forma de Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de este".

Además, la memoria se refiere a la derogación del Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, y justifica la previsión de entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado porque "no impone nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta".

Con respecto a la tramitación, la memoria explica que en el proceso de elaboración del texto normativo se consultó a las federaciones que representan a las Cámaras (FEDECOM y FECECA). Sus observaciones, referidas a las funciones, obligaciones, derechos y órganos de dirección, se recogieron en el primer borrador. Con posterioridad, el proyecto de real decreto se sometió a audiencia pública y a informe de los principales ministerios afectados (Política Territorial y Función Pública, y Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación), así como de los servicios jurídicos del ministerio proponente (Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Comercio y Secretaría General Técnica). Las observaciones fueron acogidas en su mayoría, con excepción de las siguientes:

- Respecto al requisito de que la mitad de los miembros de la Junta Directiva sean representantes de empresas o filiales de empresas españolas, se rechaza incluir una excepción específica para el caso de que alguna Cámara no pudiera cumplirlo. El ministerio proponente considera que el proyecto ya contempla, con carácter general, la posibilidad de introducir excepciones cuando fuera conveniente. - No se acoge la observación del Ministerio de Política Territorial y Función Pública de citar el título competencial previsto en el artículo 149.1 18.ª de la Constitución Española, porque no resulta de aplicación el régimen jurídico de las Administraciones públicas a las Cámaras "debido a su naturaleza de entidades privadas". - Tampoco se recoge la propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de incluir una referencia a los objetivos de la Agenda 2030, por considerar que se trata de una medida de carácter coyuntural que no coincide con la vocación de permanencia del real decreto proyectado.

Además, se indica que se ha solicitado informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, sin haber recibido respuesta. Se ha obtenido aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública (artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre) y se ha prescindido del trámite de consulta pública previa, dado que la propuesta "no tiene un impacto significativo en la actividad económica" (artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre). El proyecto figura en el calendario del Plan Anual Normativo 2020 del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con previsión de aprobación en el segundo semestre del año.

En fin, con respecto a la valoración de los impactos, la memoria indica que el proyecto de real decreto no tiene incidencia sobre el gasto público ni sobre las cargas administrativas, y tiene impacto nulo en la infancia, la adolescencia y la familia. Desde la perspectiva de género, se señala que la norma "puede tener un impacto por razón de género", si bien añade que "no cabe establecer medidas específicas desde la perspectiva de género".

TERCERO. - En el expediente normativo remitido a este Consejo de Estado, figuran los siguientes documentos:

a) Trámite de audiencia. Las versiones iniciales del proyecto de real decreto y la memoria del análisis de impacto normativo (de fecha 29 de mayo de 2020) se sometieron a audiencia pública mediante su inserción en el portal web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el 23 de junio de 2020. Los interesados contaron con un plazo de quince días hábiles para presentar alegaciones (entre el 23 de junio y el 14 de julio de 2020). Se recibieron escritos de las dos federaciones representativas de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero (FECECA y FEDECOM). Las alegaciones se centraron en los siguientes aspectos principales:

- Con respecto al ámbito del reconocimiento, se solicitó que, una vez reconocida una Cámara en una ciudad, no pueda reconocerse otra en ese mismo marco territorial, con el fin de evitar conflictos. - Se reclamó una aclaración del régimen de utilización de símbolos del Estado por las Cámaras, así como la previsión expresa de la posibilidad de alojar las Cámaras de Comercio en las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el extranjero. - En cuanto a la composición de la Junta Directiva, se solicitó que se incluyera a los representantes de filiales (no solo empresas) españolas en el extranjero, y que se contemplara la posibilidad de exceptuar la exigencia de que al menos la mitad de los miembros de la Junta sean representantes de empresas españolas cuando esto no sea posible. Además, se llamó la atención sobre la necesidad de coordinar el requisito de igualdad de género con el principio de sufragio universal para la elección de los miembros de la Junta. - Finalmente, se reclamó una mayor concreción en la redacción de los motivos de revocación del reconocimiento oficial.

Estas alegaciones fueron acogidas en su mayoría, y así se refleja en el nuevo borrador del texto normativo (de 14 de julio de 2020), que fue sometido a informe de los ministerios afectados.

b) Informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Comercio. El informe, fechado el 26 de mayo de 2020, formula observaciones a la memoria y al proyecto. En cuanto a la memoria, llama la atención sobre la necesidad de justificar la adecuación al orden constitucional de distribución de competencias y de citar el título competencial que ampara la regulación proyectada, así como su inclusión en el Plan Anual Normativo. Respecto al proyecto, la mayoría de las observaciones son de redacción, salvo la que se formula a la disposición transitoria: aquí el informe solicita que se prevean consecuencias jurídicas para el supuesto de que las Cámaras no se adapten al nuevo real decreto, así como para las solicitudes que estuvieran pendientes de aprobación en el momento de entrada en vigor de la norma.

c) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Fechado el 31 de julio de 2020, el informe formula algunas observaciones al texto normativo, relacionadas con las funciones que desempeñan las Cámaras Españolas en el exterior. La propuesta de incluir referencias al avance en la Agenda 2030 no ha sido incluida en el texto final de la norma, por las razones que constan en la memoria.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. El informe se emite al amparo del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por entender que la norma proyectada puede afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Después de repasar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de Cámaras de Comercio y comercio exterior (sentencia 206/2001, dictada en el recurso interpuesto contra la Ley 3/1993, de 2 de marzo, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación), concluye que el proyecto es respetuoso con el orden constitucional de distribución de competencias porque "no incide en las competencias autonómicas sobre sus Cámaras de Comercio ni regula ayudas a empresas españolas que producen bienes y servicios comercializables en los mercados exteriores, sino que se limita a regular el régimen jurídico de las Cámaras de comercio en el exterior". Formula, sin embargo, dos observaciones. En primer lugar, reclama que se citen los títulos competenciales del Estado que amparan la regulación proyectada. A juicio de la Secretaría General Técnica, tales títulos son los previstos en el artículo 149.1.10.ª (comercio exterior) y 149.1.18.ª (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas) de la Constitución. En segundo lugar, solicita que la memoria suprima la cita del artículo 149.1.3.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. Con una cita detallada de la jurisprudencia constitucional, recuerda lo siguiente:

"[El Tribunal Constitucional] ha determinado que el concepto "relaciones internacionales" ex artículo 149.1.3.ª CE ha de entenderse en su sentido jurídico, y no en sentido sociológico o como sinónimo de "política exterior" en cuanto acción política del Gobierno. Sin pretender una descripción exhaustiva de la reserva en favor del Estado, sí ha identificado alguno de los elementos esenciales que conforman su contenido. Esta delimitación positiva de contenidos parte de que el objeto de la reserva estatal son las relaciones de España con otros Estados independientes y soberanos, el aspecto más tradicional de estas relaciones, y con las Organizaciones internacionales gubernamentales, por lo que forman parte del núcleo duro del título competencial las cuestiones esenciales de la actuación del Estado en el ámbito del Derecho internacional: la celebración de tratados (ius contrahendi), la representación exterior del Estado (ius legationis), la creación de obligaciones internacionales y la responsabilidad internacional (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 5, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 125, STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 4 y STC 46/2015, de 5 de marzo, FJ 4).

De hecho la doctrina constitucional ha venido imponiendo un entendimiento moderado del concepto "relaciones internacionales" y proscribe una interpretación amplia o por defecto. Esta concepción moderada tiene como fundamento el respeto al reparto competencial, doctrina que arrancó con la STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 8, y es una constante que se repite en la doctrina constitucional en la materia en los siguientes términos: "la dimensión externa de un asunto no puede servir para realizar una interpretación expansiva del artículo 149.1.3 C.E., que venga a subsumir en la competencia estatal toda medida dotada de una cierta incidencia exterior, por remota que sea, ya que si así fuera se produciría una reordenación del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas" (STC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3, STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 5, STC 175/1995, de 5 de diciembre, FJ 3, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 125, STC 118/2011, de 5 de julio, FJ 10, STC 138/2011, de 14 de septiembre, FJ 4).

De lo anterior cabe deducir que la función que cumplen las Cámaras de comercio en el extranjero de fomento del comercio exterior, poco o nada tiene ver con la materia de relaciones internacionales que, como se acaba de exponer, no puede ser interpretada en su sentido amplio".

Como consecuencia de la valoración de las observaciones recibidas, el proyecto y la memoria recogen como único título competencial el previsto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución. Se ha suprimido la referencia a la competencia del Estado en materia de relaciones internacionales (artículo 149.1.3.ª) y no se menciona la competencia ex artículo 149.1.18.ª (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas).

e) Informes de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En sendos informes fechados el 21 de septiembre de 2020, la Secretaría de Estado de Comercio recoge las observaciones recibidas de los otros departamentos ministeriales y la respuesta que se da a las mismas.

f) Aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Consta escrito de 22 de agosto de 2020, del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública en el que, por delegación de la Ministra, se otorga la aprobación previa a la norma proyectada. Se formulan, asimismo, algunas observaciones formales que han sido acogidas.

g) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El informe, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, resume los antecedentes y contenido de la norma proyectada y analiza su fundamento y rango. Con respecto a la consulta al Consejo de Estado, la Secretaría General Técnica considera que el reglamento proyectado tiene naturaleza de reglamento de ejecución. Formula además algunas observaciones formales y de contenido (en particular, en relación con los principios de buena regulación y la tramitación de la norma).

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para dictamen, haciendo constar en la orden de remisión el carácter prioritario de la consulta y la solicitud de que el dictamen se emita "con la mayor brevedad posible".

I

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero.

La norma proyectada viene a sustituir -y derogar- el vigente Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto General de las Cámaras de Comercio Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero. En líneas generales, se mantiene el mismo régimen actualmente aplicable a las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, si bien se actualizan algunos aspectos y se incorpora la perspectiva de género y la paridad en sus órganos.

II

El objeto de la norma proyectada presenta singularidades características que arrancan de su origen histórico. Como se verá en apartados posteriores, estas singularidades han tenido su reflejo en algunos aspectos del expediente sometido a consulta.

Las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero nacieron de la iniciativa privada de los comerciantes asentados en los territorios de ultramar para promover el comercio con España. Desde su origen se trató de entidades constituidas libremente por los particulares y sometidas a la legislación de los países en que se creaban, aunque pronto buscaron trabar algún tipo de vínculo oficial con el Estado español para desarrollar sus funciones promocionales.

Con este fin, el Real Decreto de 12 de julio de 1923 reguló, por primera vez, la organización, carácter y funcionamiento de las Cámaras Españolas de Comercio en América y Filipinas y sentó las bases de un régimen jurídico que, a grandes rasgos, se mantiene hasta hoy. Ese régimen se asienta sobre tres pilares: (i) naturaleza privada de las Cámaras, (ii) constitución libre con arreglo a la legislación del país de residencia y (iii) reconocimiento oficial por el Estado español, condicionado al cumplimiento de determinados requisitos. Cabría añadir que la regulación se ha mantenido relativamente estable durante sus casi cien años de vigencia, solo actualizada periódicamente para adecuar el reconocimiento oficial a la evolución de la realidad jurídica y social (como refleja la parte expositiva de todas las normas que se han aprobado desde entonces).

Al Real Decreto de 12 de julio de 1923, sucedió el Decreto de 27 de noviembre de 1935, por el que se aprobó el Estatuto Orgánico de las Cámaras Españolas en Ultramar. Este último, a su vez, fue derogado por el vigente Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto General de las Cámaras de Comercio Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero. En todos los textos normativos -incluido el que ahora se proyecta- subyace la peculiar superposición de regímenes jurídicos que afecta a la naturaleza y actividad de las Cámaras de Comercio en el exterior. Por un lado, se aplica la legislación del país de origen a la regulación de aspectos como la constitución, funcionamiento y disolución de las Cámaras; por otro, la norma española regula el reconocimiento oficial y las consecuencias que de ello se derivan, fundamentalmente, para la relación de colaboración entre las Cámaras y el Estado español.

Desde la singularidad de su naturaleza y régimen jurídico, se abordarán en los apartados siguientes algunas cuestiones que se han planteado en la tramitación de la norma, como el título competencial que ostenta el Estado para aprobar la regulación proyectada, el fundamento de la norma reglamentaria o la habilitación legal para su desarrollo.

III

El título competencial que ampara la aprobación del real decreto proyectado ha suscitado algunas dudas. En las sucesivas versiones del texto y en distintos informes se han invocado tres de los títulos mencionados en el artículo 149 de la Constitución: relaciones internacionales (artículo 149.1.3.ª), comercio exterior (artículo 149.1.10.ª) y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (artículo 149.1.18.ª).

El título competencial en materia de relaciones internacionales, que figuraba en la versión inicial de la memoria, ha desaparecido del texto remitido al Consejo de Estado, al acoger las observaciones del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Como acertadamente razona el informe emitido por la Secretaría General Técnica de este mnisterio, la jurisprudencia constitucional interpreta restrictivamente el ámbito material del artículo 149.1.3.ª de la Constitución, de forma que las "relaciones internacionales" se circunscriben, en sentido jurídico, a las relaciones entre el Estado español y otros sujetos de Derecho internacional. Por eso, una norma como la proyectada, que tiene por objeto regular el reconocimiento oficial de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, no tiene cabida en este título competencial. Esta conclusión resulta, además, coherente con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que no incluye a estas entidades entre los sujetos de la acción exterior del Estado.

Por otro lado, el órgano proponente ha descartado incorporar la cita del artículo 149.1.18.ª, como sugería el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, porque, como explica la memoria, considera que "no resulta de aplicación el régimen jurídico de las Administraciones públicas a las Cámaras de comercio españolas en el extranjero, debido a su naturaleza de entidades privadas". Aunque esta afirmación es cierta, considera el Consejo de Estado que resulta más precisa la explicación que se da en el informe de la Secretaría de Estado de Comercio y recoge posteriormente el informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente, donde se indica lo siguiente:

"Cabe señalar, en primer lugar, que el objetivo de este proyecto de real decreto es regular el marco de reconocimiento oficial de las Cámaras españolas en el extranjero y no va dirigido ni es de aplicación a las Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación en España.

Estas Cámaras de Comercio españolas en el extranjero son instituciones de derecho privado libremente constituidas por sus socios para mejor defensa de sus intereses y están sujetas a la legislación vigente del país donde radican. En tanto en cuanto reciben reconocimiento oficial, estarán sujetas además a la normativa aplicable española, y en particular a este real decreto, y pasan a ser consideradas organismos colaboradores de las Administración pública.

No obstante lo cual, no puede ni debe considerarse que pierdan su condición de asociaciones privadas libremente constituidas por sus socios (...), ya que éste no es el espíritu ni objetivo buscado sino el de proveer un marco actualizado que recoja las normas que regulan el reconocimiento oficial de las Cámaras españolas de Comercio en el extranjero y sus efectos.

Así, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, señala en su artículo 52 que dichas Cámaras son instrumentos comerciales especializados de apoyo a la internacionalización de la economía y la empresa españolas.

Por ello, no resulta de aplicación el artículo 149.1.18.ª CE relativo a las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas".

En efecto, como se desprende del razonamiento anterior, el objetivo de la norma proyectada no es desarrollar el régimen jurídico aplicable a una entidad pública sometida a Derecho español, sino establecer el marco de reconocimiento oficial de entidades privadas que se constituyen libremente en el extranjero por particulares vinculados con España. Dicho en otros términos, no se trata de "corporaciones públicas" que desempeñen funciones administrativas y que, por ello, se sujeten al régimen básico de las Administraciones públicas (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto; 20/1988, de 18 de febrero; 132/1989, de 18 de julio y 206/2001, de 22 de octubre), sino de entidades privadas que colaboran con el Estado español en el desarrollo de funciones promocionales de comercio exterior. En consecuencia, el proyecto acierta al no mencionar el título competencial del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, pues no resulta de aplicación a la materia regulada. En todo caso, dada la importancia que tiene esta cuestión, considera el Consejo de Estado que la memoria debe hacer un esfuerzo explicativo mayor, que puede acomodarse a los términos del informe citado de la Secretaría de Estado de Comercio.

Para cerrar las observaciones de índole competencial, es preciso destacar -en línea con lo informado por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública- que el fundamento de la regulación proyectada se encuentra en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este título debe interpretarse restrictivamente (sentencias 125/1984, de 20 de diciembre y 206/2001, de 22 de octubre), pero prevalece sobre otros sectoriales específicos cuando quedan directamente afectados el establecimiento de regímenes de importación, la regulación de mercados o -en lo que ahora interesa- la configuración de instrumentos de política comercial (sentencias 21/1999, de 25 de febrero; 186/1999, de 14 de octubre y 190/2000, de 13 de julio). Además, cuando resulta de aplicación, la reserva del artículo 149.1.10.ª se hace íntegra y exclusivamente a favor del Estado (sentencias 1/1982, de 28 de enero y 76/1991, de 11 de abril).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación estricta de la competencia de comercio exterior exige tener en cuenta dos clases de límites (sentencias 242/1999 y 206/2001): por un lado, el artículo 149.1.10.ª solo ampara las medidas de fomento relacionadas con la política comercial del Estado y no las ayudas a las empresas españolas (que se subsumen en los títulos sectoriales específicos); por otro, la competencia estatal puede desarrollarse directamente (por los órganos del Estado) o a través de las Cámaras de Comercio, pero, en este último supuesto, deberá respetar las competencias asumidas por las comunidades autónomas en la materia.

Como ya se ha dicho, la norma proyectada no pretende regular la acción de una corporación de Derecho público estatal, sino articular el reconocimiento y la cooperación entre unas entidades de Derecho privado y el Estado español. Desde esta perspectiva, es preciso concluir que el real decreto proyectado respeta el orden constitucional de distribución de competencias, ya que se enmarca en la política comercial del Estado y no interfiere con la acción de las Cámaras de Comercio autonómicas.

IV

Otra peculiaridad de la norma proyectada es su fundamento legal. Según ha quedado apuntado, la regulación de las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero surgió de la necesidad práctica de articular un mecanismo de relación entre estas entidades privadas y el Estado español. Desde el primer momento, la relación se condicionó al cumplimiento de determinadas exigencias que quedaron plasmadas en normas de rango reglamentario.

El vigente Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, no se dictó en ejecución de ninguna ley, sino que se limitó a derogar el Decreto de 27 de noviembre de 1935 y a establecer una regulación general del reconocimiento oficial de las Cámaras de Comercio en el exterior. Al no considerarse un reglamento ejecutivo, no fue consultado al Consejo de Estado -tal y como refleja su fórmula de expedición- y lo mismo sucedió con la modificación posterior, que se acometió a través del Real Decreto 1717/2004, de 23 de julio. Esta circunstancia ha hecho que se hayan planteado dudas sobre la naturaleza del reglamento proyectado y el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado.

El informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente considera que se trata de un reglamento ejecutivo, en la medida en que se dicta con fundamento en dos normas legales: la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre menciona las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero en su artículo 52 ("Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo a la empresa"), cuyo tenor es el siguiente:

"1. Constituyen instrumentos comerciales especializados de apoyo a la internacionalización de la economía y la empresa:

a) En el ámbito de la Administración General del Estado, los siguientes:

i) La Red Exterior, integrada en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, y la Red Territorial, dependientes ambas del Ministerio de Economía y Competitividad.

ii) La entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), creada por el Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril.

b) Las Cámaras de Comercio Españolas en el Extranjero, cuando se reconozcan oficialmente, apoyarán, asimismo, la internacionalización de la economía y la empresa españolas.

2. El Servicio Exterior del Estado contribuirá al apoyo de las empresas en el exterior".

El informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente cita, además, la disposición final duodécima de la misma Ley 14/2013 ("Modificación de disposiciones reglamentarias"), que tiene el contenido siguiente:

"Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley, podrán efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran".

Por su parte, la Ley 4/2014 en su artículo 22 ("Plan Cameral de Internacionalización"), apartado 4, regula la vinculación permanente de las Cámaras de Comercio en el extranjero con la Cámara de España:

"4. Las Cámaras Oficiales de Comercio de España en el extranjero participarán en el Plan Cameral de Internacionalización, con la aprobación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, para cada país o jurisdicción. Las Cámaras en el extranjero tendrán un vínculo permanente con la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y podrán firmar convenios de colaboración y representación con ella. Las Cámaras en el extranjero representarán a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en sus jurisdicciones, cuando así se establezca en los referidos convenios de colaboración y representación".

El mismo cuerpo legal incluye a las federaciones de Cámaras Españolas Oficiales en el extranjero como partes integrantes de la Cámara de España (artículo 20) y prevé la presencia de dos representantes de dichas federaciones como vocales en el Pleno de dicha corporación (artículo 25).

En la medida en que la norma proyectada regula las relaciones de las Cámaras Oficiales de Comercio en el extranjero con la Cámara de España y se refiere a las funciones de apoyo y promoción de la empresa española, puede decirse que encuentra fundamento en las disposiciones legales citadas. En este sentido, comparte el Consejo de Estado el parecer de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente, en cuanto a que el real decreto proyectado debe ser calificado como reglamento ejecutivo. Como se desprende de la jurisprudencia citada en su informe, el Tribunal Supremo mantiene una interpretación amplia del concepto de reglamento ejecutivo, en el sentido de incluir toda norma reglamentaria que complemente la ordenación de la ley, aunque sea parcialmente. Únicamente quedan excluidos los reglamentos independientes, autónomos o praeter legem (principalmente desarrollados en el ámbito de la potestad doméstica) y los reglamentos de necesidad.

Como advertía el dictamen número 50.303, de 19 de febrero de 1987, no se trata de una mera cuestión doctrinal, ya que de la calificación de un reglamento como ejecutivo depende la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado. De ahí la interpretación amplia, que se justifica, precisamente, para garantizar que las disposiciones reglamentarias sean examinadas por este Alto Cuerpo Consultivo en su conformidad con la ley y el resto del ordenamiento jurídico. Por eso, la norma proyectada debe considerarse un reglamento ejecutivo, y el presente dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

En conexión con lo anterior, ha planteado dudas la habilitación legal para la aprobación de la norma reglamentaria. En este sentido, la cita de la disposición final duodécima de la Ley 14/2013 que hace la Secretaría General Técnica no resulta procedente, pues esta disposición no contiene una habilitación genérica al Gobierno para su desarrollo, sino una previsión concreta y específica para evitar la congelación de rango operada por la modificación legal de normas reglamentarias. En cambio, sí deben mencionarse la disposición final décima, apartado 1, de la Ley 14/2013 y la disposición final segunda de la Ley 4/2014 que contienen sendas habilitaciones al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de los preceptos legales.

En fin, la norma proyectada debe considerarse el instrumento normativo adecuado para el desarrollo que lleva a cabo, porque adopta la forma de real decreto aprobado en Consejo de Ministros (artículo 24.1 de la Ley del Gobierno) y deroga otra norma de idéntico rango reglamentario: el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo.

V

La tramitación de la norma ha respetado, en líneas generales, las exigencias del artículo 26 de la Ley del Gobierno. El proyecto se ha elaborado en colaboración con las federaciones de Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero y se ha sometido a audiencia pública. Para garantizar su acierto, se ha recabado el parecer de otros departamentos ministeriales y, en particular, se ha obtenido el informe favorable y la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. La mayoría de las sugerencias recibidas durante la tramitación del expediente se ha incorporado al texto final remitido al Consejo de Estado y, cuando no se ha aceptado una propuesta, la memoria detalla las razones del rechazo.

Deben, sin embargo, formularse algunas observaciones al procedimiento. En primer lugar, no se ha evacuado el trámite de consulta previa que exige el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno. Según la memoria, esta omisión se justifica porque la propuesta "no tiene un impacto significativo en la actividad económica". A juicio del Consejo de Estado, es cierto que las nuevas obligaciones no impactan decisivamente en la actividad económica general y que el proyecto de real decreto reproduce sustancialmente el régimen vigente, por lo que en este caso está justificada la concurrencia de la excepción prevista en la Ley del Gobierno. Esta conclusión se ve, además, respaldada por la circunstancia de que en la redacción del texto han participado los sujetos potencialmente afectados y las organizaciones más representativas, tal y como exige el citado artículo 26.2. En todo caso, para futuras modificaciones de la norma deberá tenerse en cuenta que la consulta pública previa es una exigencia legal que solo cabe exceptuar cuando concurran las excepciones previstas en la ley.

En segundo lugar, llama la atención que el informe solicitado a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa no se haya recibido hasta la fecha, lo que ha determinado que el procedimiento continuara sin él, "sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba". A este respecto, debe recordarse que el dictamen del Consejo de Estado tiene carácter final a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, por lo que, una vez emitido, el asunto no puede remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración. Sin perjuicio de que puedan incorporarse correcciones menores o de tipo formal, esto supone que el texto normativo no podrá ser modificado más allá de lo que resulte de la aceptación de las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen.

En suma, la tramitación del expediente ha sido la adecuada y, por ello, procede examinar el contenido de la norma proyectada.

VI

Tras las anteriores consideraciones generales, procede formular algunas observaciones de detalle al proyecto de real decreto. En la medida en que la norma reproduce, incluso literalmente, buena parte de los artículos del vigente Real Decreto 786/1979, las observaciones siguientes se centrarán en los aspectos novedosos del texto propuesto.

Preámbulo.

En el preámbulo se utiliza la fórmula abreviada "Cámaras" y "Oficinas" para designar, respectivamente, a las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero reconocidas oficialmente por el Estado y a las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el exterior. Al introducir por primera vez la definición de estos conceptos, el término debe figurar entre paréntesis ("en adelante, las Cámaras"). Además, como luego se dirá, la denominación no es uniforme en todo el texto normativo, por lo que debe homogeneizarse.

De mayor importancia es la mención que en la parte expositiva se hace a la Ley 4/2014, de 1 de abril, y a la Ley 14/2013, de 27 de diciembre. Tal y como se ha razonado en el apartado IV anterior, ambas leyes amparan la regulación proyectada. Sin embargo, la cita resulta algo desordenada, especialmente en el caso de la Ley 14/2013, que se menciona al final del cuarto párrafo, después de justificar la necesidad de actualizar el régimen jurídico vigente. Dada la importancia de reflejar el fundamento legal de la norma, la cita de ambas leyes debe hacerse adecuadamente en el preámbulo. Una fórmula apropiada podría ser incluir una breve descripción en el tercer párrafo, antes de entrar en el análisis de la misión de interés general que desempeñan las Cámaras.

El párrafo quinto del preámbulo explica las principales novedades de la norma proyectada. Indica que se incorpora "como aspecto novedoso la perspectiva de género y de paridad en las actuaciones que desarrollen las Cámaras españolas de Comercio en el extranjero, así como su adecuada concepción como organismos consultivos, colaboradores y auxiliares de la Administración pública española". Sin perjuicio de la indudable importancia que tienen las funciones consultivas y de asesoramiento de las Cámaras, no parece que sea esta una cuestión novedosa o, al menos, que se aborde por primera vez en el real decreto proyectado. El preámbulo del vigente Real Decreto 786/1979 ya se refiere, en términos casi idénticos, al mantenimiento de los principios inspiradores del anterior Decreto de 27 de noviembre de 1935 y a la "adecuada concepción de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero como organismos consultivos, colaboradores y auxiliares de la Administración pública española". Se sugiere, por ello, reconsiderar la redacción de este párrafo, bien para resaltar exclusivamente la perspectiva de género como principal novedad, bien para explicar mejor otras novedades que sí recoge el proyecto y que se refieren, por ejemplo, a la definición de los derechos, obligaciones y funciones de las Cámaras (artículos 6, 7 y 12) o a determinados aspectos organizativos (composición de la junta directiva y la figura del secretario, director o gerente).

El párrafo sexto resulta algo reiterativo en cuanto a que vuelve a insistir en el mantenimiento de los principios rectores del Real Decreto 786/1979, algo que ya se explica en el párrafo anterior. Quizá podrían refundirse ambos párrafos para facilitar su lectura y comprensión. En cambio, cuando, posteriormente, se justifica la concurrencia del principio de seguridad jurídica, se cita solo la coherencia con la Ley 4/2014, de 1 de abril, cuando pudiera resultar oportuno destacar que la regulación proyectada es continuista y mantiene los aspectos esenciales de la regulación vigente.

Por último, no parece adecuado incluir en la parte expositiva un párrafo como el penúltimo, que señala que "no procede la consulta pública previa prevista en el artículo 26.2 de la Ley 50/199 (sic), de 27 de noviembre, del Gobierno". Al ser esta una cuestión de trámite que ya se explica suficientemente en la memoria, sería oportuno suprimir este párrafo.

Artículo 1

El artículo 1 describe como objeto de la norma "la actualización del marco regulador del reconocimiento oficial de las Cámaras españolas, así como los efectos de dicho reconocimiento". Esta redacción debe revisarse pues el objeto de la norma no es la actualización de un régimen jurídico, sino la regulación del reconocimiento oficial de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero.

Por lo demás, como se ha indicado, la designación de las Cámaras no es uniforme a lo largo del proyecto. Aunque en el preámbulo se utilice una fórmula abreviada, el artículo 1 es la sede idónea para precisar la terminología que se empleará en el texto normativo (por ejemplo, "las Cámaras", las "Cámaras Españolas" o las "Cámaras de Comercio Españolas"); terminología que deberá ser homogénea a lo largo del articulado.

Artículo 3

El artículo 3, en su apartado 3, incorpora el siguiente inciso final a propósito de la aprobación de estatutos:

"Asimismo, los estatutos aprobados por el Estado español deberán ser aprobados por el ministerio u organismo correspondiente en el país en que esté radicada la Cámara, que deberá comunicar a la Oficina Económica y Comercial correspondiente dicha aprobación".

No resulta procedente que una norma como la proyectada incorpore un mandato de actuación que se impone a un órgano de un Estado extranjero. Por ello, considera el Consejo de Estado que el inciso citado debe suprimirse, sin perjuicio de que se incluya una previsión acerca de la obligación de mantener informado al Estado de residencia sobre la aprobación de los estatutos de la Cámara correspondiente.

Artículo 4

El artículo 4 desarrolla los efectos del reconocimiento oficial. Su apartado 2, párrafo segundo, tiene el siguiente tenor:

"En todas sus actividades, las Cámaras actuarán en estrecha colaboración con la Oficina Económica y Consular de España de su demarcación o, en su caso, con la Autoridad diplomática o consular respectiva".

En este punto, el proyecto reproduce, a grandes rasgos, la redacción del vigente artículo 4 del Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo. Sin embargo, parece al Consejo de Estado que los términos debieran invertirse, de forma que se mencione en primer lugar a la representación diplomática o consular de España en el extranjero y, en segundo lugar, a la Oficina Económica y Comercial. Téngase en cuenta que las Cámaras desarrollan una importante misión en el fomento de las relaciones comerciales entre Estados, tal y como resulta del artículo 6. Por lo demás, esta precedencia resulta del propio artículo 4, que otorga al Jefe de la Misión Diplomática la presidencia honoraria de la Cámara (artículo 4.4) y al Jefe de la Oficina Económica y Comercial la vicepresidencia honoraria (artículo 4.5).

El apartado 3 de este artículo señala, en su inciso primero, que "[c]uando haya sido reconocida oficialmente por el Estado español una Cámara española de Comercio en el Extranjero, no podrá ser reconocida oficialmente otra en la misma ciudad". Para precisar mejor el alcance de este precepto, y aclarar que la norma se refiere específicamente a las Cámaras reconocidas oficialmente por el Estado español, se sugiere que el término "española" figure en mayúscula. Esta observación se hace extensiva al resto de artículos del proyectado real decreto.

Artículo 6

En el artículo 6, letra a), se menciona como derecho de las Cámaras el de "[c]olaborar estrechamente con el Ministerio, particularmente con las Oficinas Económicas Comerciales (sic) de España, para el incremento de las relaciones económicas y comerciales entre España y el país en que radican las Cámaras". En línea con la observación formulada al artículo 4, se sugiere incorporar a este precepto la obligación de colaborar con la representación diplomática o consular de España en el país de residencia.

En este mismo sentido, la letra b) se refiere, en su segundo párrafo, a la posibilidad de que las Cámaras sean "oídas en los asuntos que afecten a los intereses económicos y comerciales españoles en el país de radicación, y especialmente en la preparación de tratados y acuerdos comerciales entre España y el país de radicación". Dado que, en este caso, el asesoramiento de las Cámaras se desarrolla en el marco de la negociación de tratados y acuerdos internacionales, considera el Consejo de Estado que es especialmente relevante que su colaboración se instrumente a través de la correspondiente representación diplomática o consular.

Artículos 8 a 11

Una de las principales novedades de la norma proyectada, según destaca el preámbulo, es la incorporación de la perspectiva de género al ámbito de actuación de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero. Ello tiene su reflejo en medidas concretas, como se verá inmediatamente. Sin embargo, parece al Consejo de Estado que esta perspectiva no se refleja siempre en la terminología empleada por la norma, que en muchos casos continúa hablando -en masculino- de los socios, el secretario, el director o el gerente. Al igual que hace el proyectado artículo 3.4 cuando se refiere a "la persona que ejerza la titularidad de la Secretaría de Estado de Comercio", se recomienda encontrar una fórmula inclusiva similar en el resto de la norma.

Artículo 12

Tal y como se acaba de señalar en el comentario anterior, la perspectiva de género ha sido uno de los motores de la reforma. Una manifestación de esta nueva perspectiva se encuentra en el artículo 12, cuyo apartado segundo dispone lo siguiente:

"En todas sus actuaciones, las Cámaras actuarán tomando en consideración el criterio de perspectiva de género y el de paridad siempre que sea posible. Igualmente, las Cámaras deberán tener siempre como objetivo preeminente de todas sus actuaciones el apoyo a los intereses económicos y comerciales de España y las empresas españolas en el país en que está radicada la [Cámara]".

Aunque sin duda es relevante -y merece un juicio favorable- que se incorpore el criterio de perspectiva de género y de paridad, parece al Consejo de Estado que la redacción propuesta resta fuerza a este principio rector de la actuación de las Cámaras cuando añade "siempre que fuera posible". Téngase en cuenta que, según la memoria, la incorporación de la perspectiva de género es tan relevante que ha requerido una completa actualización de la normativa vigente.

Bien se comprende que la realidad de las Cámaras es diversa y habrá situaciones en que la paridad resulte difícil. Pero la igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental del ordenamiento español que no debe quedar condicionado a la posibilidad de su cumplimiento. El propio texto proyectado recoge como obligación de las Cámaras el cumplimiento de los estándares establecidos por las Naciones Unidas en materia de género. En todo caso, cabe recordar que existe una cláusula de flexibilidad en el artículo 2.3 que permite otorgar el reconocimiento oficial a ciertas Cámaras aunque no satisfagan algunas de las disposiciones del real decreto, siempre que resulte conveniente para el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales con un país determinado. Se sugiere, por ello, suprimir del artículo 12.2 el inciso "siempre que fuera posible".

En línea con lo anterior, entiende el Consejo de Estado que la memoria del análisis de impacto normativo tiene que hacer una correcta valoración de los efectos de esta medida sobre la igualdad de género, y no limitarse a decir que "puede tener un impacto" ni tampoco que "no cabe establecer medidas específicas desde la perspectiva de género".

Artículo 16

El artículo 16 regula la revocación del reconocimiento oficial. Su contenido es el siguiente:

"El Ministerio podrá revocar el reconocimiento oficial otorgado a una Cámara si esta infringe lo establecido en este real decreto y cualquier otra legislación vigente aplicable, o su actividad y funcionamiento son contrarios a los intereses generales de España, sus relaciones económicas, comerciales e institucionales con el país de residencia de tal Cámara".

El precepto mantiene sustancialmente las mismas causas de revocación del artículo cuarto del Real Decreto 786/1979, pero incorpora dos novedades: la referencia a la legislación vigente aplicable y la mención de las relaciones económicas, comerciales e institucionales con el país de residencia. En cuanto a la primera cuestión, considera el Consejo de Estado que la fórmula "cualquier otra legislación vigente aplicable" resulta excesivamente amplia. En la medida en que está en juego una consecuencia tan drástica como la revocación del reconocimiento oficial, la norma debe determinar con mayor precisión cuál es el supuesto de hecho contemplado.

Respecto a la actuación contraria a los intereses de España, el texto ganaría en claridad si se modificara la redacción para especificar que el reproche se refiere a dos tipos de conductas: por un lado, con carácter general, a las actuaciones contrarias a los intereses generales de España; por otro, a aquellas que perjudiquen las relaciones económicas, comerciales e institucionales con el país de residencia.

Disposición transitoria única.

La disposición transitoria contiene una regla especial para la adecuación de los estatutos de las Cámaras a lo dispuesto en el real decreto proyectado. La redacción propuesta es la siguiente:

"En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, las Cámaras españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el extranjero deberán adecuar sus estatutos a lo establecido por este real decreto, si fuera necesario, remitiendo a este efecto a la Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Oficina Económica y Comercial, la propuesta correspondiente a las modificaciones necesarias, según el procedimiento establecido en esta misma disposición, para su aprobación definitiva, si procede".

Aunque se hace referencia al "procedimiento" de remisión "establecido en esta misma disposición", lo cierto es que la disposición transcrita no regula procedimiento específico alguno. Probablemente esta redacción está tomada de la vigente disposición transitoria única del Real Decreto 786/1979 que sí se refiere al procedimiento de enviar un ejemplar triplicado de los estatutos modificados a la Dirección General de Exportación. Sin embargo, la reproducción de esta misma redacción en el texto propuesto resulta incoherente, por lo que debe suprimirse.

Observaciones formales.

Se recomienda hacer una revisión detallada de la norma proyectada, a efectos de corregir faltas y defectos de puntuación. Con carácter general, debe armonizarse el uso de las mayúsculas. Además, sin ánimo exhaustivo, se pueden apuntar las siguientes cuestiones:

- En el antepenúltimo párrafo del preámbulo, falta un punto al término de la frase que termina "...que representan a las Cámaras españolas oficiales en el extranjero". - En el artículo 5.3, la primera frase debe decir "se recoge en el apartado anterior". - En los artículos 5.3 y 7.e) se debe introducir el determinante "el" antes del acrónimo ICEX: "el ICEX". - En el artículo 6.d) debe suprimirse la abreviatura "etc.", que resulta impropia para un texto normativo. - En el artículo 12.2 in fine el término "Cámara" debe figurar en singular ("país en el que está radicada la Cámara"). - En el artículo 13.2 debe revisarse la redacción que dice que las Cámaras podrán constituir "un fondo de reserva materializado en disponible a corto plazo". - En el artículo 14.2, sobra la coma después de "bien" ("o bien hará a las Cámaras..."). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de diciembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

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