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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 575/2020 (JUSTICIA)

Referencia:
575/2020
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués de Albo.
Fecha de aprobación:
12/11/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. con entrada en Registro el 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de Albo.

De antecedentes resulta:

Primera.- Solicitud de sucesión. El 12 de marzo de 2018, doña ...... instó la sucesión en el título de Marqués de Albo, vacante por fallecimiento de su padre, don ...... , ocurrido en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), el 5 de enero de 2018. Ha presentado árbol genealógico y las certificaciones registrales que acreditan satisfactoriamente su filiación.

Segunda.- Oposición. Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo de 2018, ha manifestado su oposición don ...... , quien pide para sí el mencionado título, por escrito de 26 de abril de 2018. Presenta un árbol genealógico, a través del cual se enlaza con el último poseedor legal del título de Marqués de Albo, pero no con el concesionario de la merced.

Tercera.- Alegaciones. Convocados ambos interesados para formular alegaciones, manifiestan, en resumen, lo siguiente:

a) Mediante escrito de 11 de junio de 2018, doña ...... aduce que es la hija primogénita del último poseedor legal, y que el título fue rehabilitado a favor de su abuelo don ...... por Decreto de 22 de julio de 1965, por lo que el título se ha consolidado en su línea por usucapión de más de cuarenta años. El opositor, don ...... , dice doña ...... , solo invoca un parentesco de diecisiete grados en línea transversal con el último poseedor.

b) Don ...... presenta sus alegaciones el 20 de julio de 2018. En primer lugar, aduce que su antepasado ...... era mayor que su hermano ...... , ascendiente de la solicitante doña ...... ...... .

Continúa diciendo que "al recopilar la documentación genealógica han aparecido graves discrepancias entre la información presentada para la rehabilitación del título en 1965 por el abuelo de la solicitante ...... y la que obra en los correspondientes archivos eclesiásticos y civiles" que menciona; en concreto, entiende el compareciente que han sido alteradas cuatro partidas sacramentales, dos de matrimonio y dos de bautismo. Así, se ha sustituido por una inexistente " ...... " la auténtica " ...... ", con el fin de insertar la familia del rehabilitante en la genealogía de los Marqueses de Albo y crear un vínculo de parentesco ficticio. Indica que parece obligado un expediente de revisión del caso y que el Ministerio de Justicia, o el órgano consultivo competente, pueda examinar y dictaminar lo que convenga.

Apunta el compareciente que las irregularidades se manifiestan en la genealogía presentada para la rehabilitación, al establecer un vínculo genealógico entre la familia ...... (concesionaria de la merced) y el solicitante de la rehabilitación a través del matrimonio, en 1721, de don ...... ( ...... ) ...... con " ...... ", supuesta hija de ...... de ...... y ...... y de su primera mujer, ...... . Esta vinculación fue acreditada mediante dos partidas de bautismo y dos partidas de matrimonio, partidas que, a juicio del compareciente, presentaban dos graves irregularidades:

1) En las cuatro partidas el nombre de " ...... " se ha escrito nuevamente sobre un nombre borrado. Además, el nuevo nombre se contradice con el que aparece en los índices de los libros parroquiales formados en 1937, lo que demuestra que las alteraciones fueron efectuadas después de esa fecha. 2) La reconstrucción de las genealogías de las familias ...... y ...... ...... con la documentación disponible en los archivos parroquiales de protocolos, del Ayuntamiento de Liendo e Histórico Nacional, pone de relieve su ...... incompatibilidad con la genealogía presentada para la rehabilitación.

Dadas estas circunstancias, prosigue diciendo don ...... , el nexo genealógico entre el concesionario de 1814 y el solicitante de la rehabilitación de 1965 es inexistente.

Transcurrido el plazo reglamentario, sin embargo, don ...... no ha documentado el parentesco que manifestó tener con el último poseedor legal ni tampoco ha intentado acreditar enlace genealógico alguno con el concesionario de la merced.

Cuarta.- Historia del título. En el año 1775, el Rey don Carlos III concedió a don ...... de ...... ...... el título de Marqués del Solar de ...... . Este, sin embargo, no sacó el Real Despacho por dificultades económicas renunciando al título y falleciendo sin descendientes en 1789. En 1814, su sobrino don ...... de ...... y ...... alegó que la renuncia al título efectuada por su tío era nula, pues perjudicaba a los sucesores, y solicitó la expedición de Real Carta de Sucesión en el título concedido a su tío, pero con la denominación de Marqués de Albo, lo que Fernando VII concedió, expidiéndosele Real Carta de Sucesión con la denominación de Marqués de Albo, el 22 de noviembre de 1814. Don ...... de ...... falleció sin descendencia el 24 de mayo de 1836, sin que nadie solicitara la sucesión en el título. En 1849, don ...... , la solicitó nuevamente, alegando ser el inmediato sucesor de la herm ...... de don ...... de ...... . El 4 de marzo de 1850, se expidió Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Albo a favor de don ...... , el cual falleció sin que nadie solicitase la sucesión en el título.

Tras diversos intentos fallidos de rehabilitación, en 1962, don ...... solicitó la rehabilitación del título de Marqués de Albo, alegando ser descendiente de doña ...... de ...... , herm ...... del primer Marqués del Solar de ...... , tía carnal del primer Marqués de Albo, e hija del primer matrimonio de don ...... de ...... y ...... . Acompañaba a su solicitud una serie de certificaciones parroquiales y registrales, así como la justificación de sus méritos. Por Decreto de 22 de julio de 1965, fue rehabilitado el título de Marqués de Albo a favor de don ...... , al que se le expidió el correspondiente Despacho el 3 de diciembre siguiente. A su muerte, le sucedió en el título su hijo, don ...... , a cuyo favor se expidió Real Carta de Sucesión el 5 de mayo de 1979. Este ha sido el último poseedor legal del título y causante de la presente sucesión, tras su fallecimiento el 5 de enero de 2018.

El título de Marqués de Albo es de sucesión regular.

Quinta.- Informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino. La Diputación de la Grandeza ha emitido informe en relación con este procedimiento de sucesión, el 25 de febrero de 2020. Concluye en él:

"1º) Que no procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Albo a favor de ninguno de los interesados que la han solicitado en el presente expediente de sucesión.

2º) Que por la Administración actuante debe incoarse el procedimiento de revisión de oficio de los actos que dieron lugar indebidamente a la rehabilitación en 1965 del título de Marqués de Albo a favor de don ...... y de la sucesión despachada en 1979 a su hijo don ...... .

3º) Que, previamente, debe concederse audiencia a doña ...... ...... y a don ...... ...... , únicos interesados personados en este procedimiento, para que a la vista del presente informe y de los documentos que lo acompañan puedan alegar lo que a sus respectivos derechos convenga".

La Diputación de la Grandeza comienza señalando que la finalidad de don ...... al personarse en este expediente, "más que reclamar la sucesión del título para sí, ha sido la de denunciar graves irregularidades en la documentación presentada en el expediente de rehabilitación del título de Marqués de Albo a favor de don ...... ", denuncia que ha obligado a la Diputación de la Grandeza a realizar las necesarias comprobaciones para determinar si es cierta o no. El resultado de esas comprobaciones se plasma en el citado informe y es, en resumen, el siguiente:

1.º) El expediente de rehabilitación se inició a instancia de un tal don ...... , quien pronto desistió por haberse enterado de que su tío don ...... , con mejor derecho, tenía también interés en dicha rehabilitación. Al no haberse podido localizar nunca a aquel peticionario inicial, concluye la Diputación de la Grandeza que se empleó un modo de proceder que levanta sospechas.

2.º) Se han cotejado las cuatro partidas (dos de bautismo y dos de matrimonio) aportadas por el beneficiario de la rehabilitación con otras expedidas en la misma parroquia y relativas a la misma familia, pero que no tienen relevancia a efectos de la prueba genealógica de que se trata, llegándose a la conclusión de que las cuatro partidas denunciadas como irregulares están escritas con distinta máquina de escribir y con un encabezamiento diferente que las otras, y, lo que es más llamativo, en ellas el párroco firma con un segundo apellido diferente (en las partidas que no tienen tacha de irregulares el párroco se apellida ...... ; en las sospechosas, ...... ).

3.º) Examinadas a través de internet dichas partidas (que constan en los libros parroquiales de Liendo), la Diputación de la Grandeza ha podido comprobar que las cuatro "estaban visiblemente alteradas y manipuladas. Se había borrado con agua o con algún producto químico el texto original, donde figuraba un determinado nombre, y sobre él se había sobrescrito "" ...... "". La Diputación solicitó entonces al Archivo Diocesano de Santander la expedición de fotocopias en color, debidamente legalizadas al dorso por el Canciller Secretario General del Obispado de Santander; en todas ellas, "la Archivera hace constar que el texto se encuentra alterado sin poderse saber lo que ponía en su origen". Examinadas estas, constata la Diputación de la Grandeza lo siguiente:

a) En la partida del matrimonio celebrado en Liendo el 16 de noviembre de 1721, entre ...... , hijo de ...... ...... y de ...... con ...... , que se corresponde con el documento que don ...... presentó en 1962 para solicitar la rehabilitación del título, se evidencia, a simple vista, la manipulación de la partida en lo referente a la filiación de dicha ...... : los nombres de sus padres están borrados y sobre ellos se han escrito otros, pero con el producto usado para borrar aquellos, los nuevos nombres superpuestos también resultan ilegibles. Además, en la certificación de esta partida, que se presentó en 1962, se ha hecho algún añadido. En el libro parroquial, en la parte no alterada, se lee ...... claramente que el padre del contrayente se llama ...... ...... ; y en la certificación está llamado ...... ...... " ...... ", añadido que no figura en el asiento originario. En la partida de bautismo de ...... , hijo del supuesto matrimonio anterior, "se lee ...... claramente que es hijo de ...... y de ...... ...... , pero el apellido de ésta se encuentra alterado. Sobre el que figuraba originariamente se ha escrito "de ...... " y, sobre el renglón, " ...... ". Asimismo, se han manipulado los abuelos maternos, haciéndose figurar ...... de ...... y Dña ...... , sobre el texto originario, que resulta ilegible...". b) En la partida de bautismo de ...... , hijo del supuesto matrimonio anterior, "se lee ...... claramente que es hijo de ...... y de ...... ...... , pero el apellido de ésta se encuentra alterado. Sobre el que figuraba originariamente se ha escrito "de ...... " y, sobre el renglón, " ...... ". Asimismo, se han manipulado los abuelos maternos, haciéndose figurar ...... de ...... y Dña ...... , sobre el texto originario, que resulta ilegible...". Y al final de la página, tras la firma del sacerdote se ha hecho constar "vecinos que fueron del Pto de Santa María, Cádiz" y algo más que no se lee bien. Todo ello sin salvar tales añadidos y con tinta diferente de la usada en la redacción originaria de la partida. Asimismo, en la certificación de esta partida, que se presentó en 1962 para la rehabilitación, se han hecho añadidos: tanto al padre como al abuelo, al apellido ...... se le ha agregado " ...... ", que no figura en la partida originaria, como puede leerse en la parte no alterada. c) En la partida del matrimonio celebrado en Liendo el 22 de enero de 1746, entre ...... y ...... , figura que aquel es el hijo legítimo de ...... ...... y de su mujer, cuyo nombre está borrado y resulta ilegible, pero que pretende ser la inexistente ...... . Se corresponde con la certificación expedida para solicitar la rehabilitación, en la que "se ha consignado que la madre del contrayente es ...... ...... , cuando lo cierto es que no se puede leer ningún nombre y, además, no hay espacio suficiente para que cupiera originariamente un nombre tan largo en la parte del renglón que se ha alterado". También en esta certificación tanto al contrayente como a su padre, al apellido ...... se le ha añadido " ...... ", que no figura en la partida original, en la parte que puede leerse. d) En la partida de bautismo de ...... ...... , hijo legítimo de ...... ...... ...... y de ...... ...... se ha alterado el nombre de la abuela paterna, ...... ...... , que se ha puesto con letra y tinta diferentes. El producto empleado para borrar el texto original y sustituirlo con ese nuevo nombre se ha traspasado al dorso, como fácilmente se aprecia en la parte superior izquierda de la primera página de la fotocopia de esta partida. En ella, además, se comprueba también la diferencia de letra. Así, por ejemplo, la "V" de Valle, que es la primera letra de esta fotocopia, no se parece en nada a la "V" de ...... que está poco después, en la zona alterada. Ni la "d" de ...... se corresponde con la "d" de "siendo", que está cuatro renglones más abajo, última palabra, ni con la "d" de "de el" que se encuentra al final del último renglón. También aquí tanto al padre como al abuelo paterno del bautizado, apellidados ...... , se les ha añadido " ...... ", que no figuraba en el asiento original del libro bautismal.

El resultado de contemplar tales fotocopias, dice el informe, "lleva a la inequívoca conclusión de que efectivamente los asientos parroquiales correspondientes han sido manipulados y su texto originario alterado. Dicho texto primitivo se ha hecho desaparecer y resulta ilegible; y sobre él se ha escrito otro con el nombre de ...... o ...... ...... (...). No hace falta ser un perito calígrafo para percatarse de la manipulación que se ha hecho de tales partidas originales en los propios libros parroquiales. Además, con el transcurso del tiempo tanto el texto que se ha borrado como la tinta que se usó para sobrescribir el nombre de ...... han ido adquiriendo otras tonalidades, que ponen de manifiesto con mayor visibilidad la alteración producida".

4.º) La Diputación de la Grandeza ha examinado y aportado asimismo, entre otros, los siguientes documentos:

- Las partidas de bautismo de ...... y de ...... ...... , hermanos de ...... (supuestamente hijo de ...... ), en las que constan que sus padres son ...... y ...... ...... de ...... (y no ...... ). Igualmente, la partida de bautismo de su otro hermano ...... , en la que consta que sus padres son ...... y ...... ...... . En ninguna de ellas aparece por parte alguna el apellido ...... , y en todas los abuelos maternos son don ...... ...... ...... y doña ...... de ...... , y no don ...... de ...... y ...... y doña ...... ...... ...... . Concluye por ello la Diputación de la Grandeza que "Quien falsificó las partidas del hijo de la supuesta ...... no se molestó en alterar también las de sus hermanos, con lo cual queda demostrada la verdadera filiación de todos ellos, que eran hijos de ...... ...... de ...... y no de la inexistente ...... ". - La partida de bautismo de ...... ...... ...... ...... , hermana ...... de ...... , en la que figuran identificados, como abuelos paternos de aquella, ...... ...... y ...... ...... , no ...... . - El testamento de don ...... de ...... y ...... (supuesto padre de doña ...... ), en el que no aparece hija alguna con el nombre de ...... (instituye como únicos y universales herederos a sus cinco hijos legítimos). De lo que se deduce que la tal ...... no existe, sin que se pueda argumentarse que ya habría fallecido al testar su supuesto padre, pues de haber premuerto, su padre habría instituido herederos a los hijos de doña ...... por derecho de representación; y, dado que el padre otorga el poder para testar el 7 de febrero de 1725 y fallece al día siguiente, aún estaría viva la supuesta doña ...... , cuyo supuesto hijo ...... ...... nació el 8 de marzo de 1725.

Cuanto precede significa, dice la Diputación de la Grandeza, que la genealogía presentada en 1962 para rehabilitar el título de Marqués de Albo "fue consciente y deliberadamente falsificada para entroncar a don ...... con la familia ...... , primeros Marqueses de Albo, y que se manipularon de forma burda cuatro partidas sacramentales obrantes en los libros parroquiales de Liendo (Cantabria) para hacer creer que la genealogía era correcta, falsificándose del mismo modo cuatro certificaciones de esas cuatro partidas manipuladas para ser presentadas en el expediente de rehabilitación del título de Marqués de Albo a favor del mencionado don ...... ".

Con ello queda acreditado, dice el informe, que ninguno de los dos interesados actuales en la sucesión tiene sangre del fundador ni pertenece a su familia: ni don ...... (beneficiario de la rehabilitación) ni su nieta doña ...... (solicitante) se encuentran en los llamamientos a suceder, no pertenecen al grupo familiar de don ...... de ...... y Albo, primer Marqués de Albo; y otro tanto cabe decir de don ...... , quien ni siquiera ha intentado entroncar con el concesionario de la merced.

La pertenencia al linaje del fundador y el encontrarse llamado a la sucesión en el título constituyen requisitos imprescindibles, señala la Diputación de la Grandeza, para poder entrar en su posesión, tal y como se plasma en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Respecto a la alegación de doña ...... ...... de que su línea ha adquirido por usucapión el título de Marqués de Albo (ya que lo ha poseído durante más de cuarenta años desde que fue rehabilitado a favor de su abuelo en 1965), el informe cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006, de la que se desprende que la prescripción administrativa solo procede como modo de consolidar la posesión precaria de un título "por persona que pertenece al linaje o estirpe". En consecuencia, "aunque doña ...... Albo sea desconocedora de las graves irregularidades que se cometieron en la rehabilitación de este título a favor de su abuelo, no se le puede reconocer derecho alguno al título ni aún por vía de usucapión, ya que ello sería consolidar un fraude, que ha sido descubierto ahora, y constituiría un despojo de los derechos de quienes pudieran estar llamados a esta dignidad por encontrarse incluidos en el ámbito de los llamamientos a ella". En este sentido, el informe cita el dictamen del Consejo de Estado número 1.386/2011, de 22 de septiembre, dictado en un caso similar.

Sobre la posibilidad de revisar un acto graciable del Jefe del Estado como es la rehabilitación, informa la Diputación de la Grandeza que, frente a la creación de un título nobiliario, que es un acto de gracia puro y autónomo que emana ...... de la voluntad soberana ...... que lo hace nacer y que, como tal, no es susceptible de ser revisado, la rehabilitación, en cambio, es un acto graciable mixto y no autónomo, sino subordinado y condicionado, en el que han de concurrir los requisitos establecidos en el Real Decreto de 8 de julio de 1922. La voluntad del Jefe del Estado de rehabilitar el título de Marqués de Albo a favor de don ...... , "si bien era un acto graciable, en cuanto podía decidir si accedía o no a la rehabilitación solicitada, lo era en cuanto se sustentaba en un procedimiento administrativo previo que se creía correctamente tramitado, y que ahora se demuestra que no lo estaba. Al constituir el Decreto de rehabilitación la culminación de un procedimiento reglado viciado desde su mismo origen, este vicio afecta y contamina al procedimiento en su totalidad, incluida esa decisión final graciable, que, como se ha dicho, no es autónoma, sino subordinada al cumplimiento de los requisitos legales establecidos y condicionada a la pureza del procedimiento seguido y a la veracidad de la documentación presentada y de los méritos alegados. Por lo tanto, la decisión final de rehabilitar no puede desvincularse del grave defecto de que adolece todo el procedimiento, ya que el título no era susceptible de rehabilitación para la persona que lo solicitaba. La consecuencia, pues, es que la nulidad afecta a todo el procedimiento en su conjunto, desde el acto inicial hasta el acto de gracia en que se concedió esa rehabilitación viciada".

Añade el informe que, a pesar del tiempo transcurrido y de que haya podido prescribir el presunto delito de falsificación, procede que ahora, "cuando han sido descubiertas estas actuaciones fraudulentas, se adopten las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso, abuso que persistiría en el caso de mandarse expedir Real Carta de Sucesión sobre un Título del Reino obtenido en tales circunstancias", todo ello al amparo del artículo 7 del Código Civil, "que no contiene una mera recomendación sino una orden terminante, de inexcusable cumplimiento, de eliminar de la vida del derecho todo aquello que haya sido obtenido de forma abusiva o fraudulenta".

Tampoco se puede argumentar que el procedimiento de sucesión actual es autónomo y distinto del procedimiento de rehabilitación iniciado fraudulentamente en 1962 y culminado en 1965 con el Decreto de rehabilitación y que, por lo tanto, nada tiene que ver uno con otro, pues el pretendido derecho de doña ...... ...... al título trae causa de la vacante producida por el fallecimiento de su padre y el de este, por el de su propio padre, quien obtuvo indebidamente la rehabilitación; y, por otra parte, porque en Derecho nobiliario cada sucesor, en el aspecto sustantivo, sucede siempre al fundador del título y no al último poseedor. Desde el punto de vista formal, "esta Diputación de la Grandeza se encuentra habilitada para conocer de la grave irregularidad que se ha producido en la rehabilitación de este título, no solo porque la ha denunciado uno de los interesados en este procedimiento, sino porque es principio esencial del Derecho Administrativo que en la tramitación de los expedientes la Administración puede entrar a conocer en cuantas cuestiones se planteen en él, hayan sido o no alegadas por los interesados".

Por todo ello, concluye, "resulta necesario eliminar de la vida del Derecho el Decreto de 22 de julio de 1965 por el que se rehabilitó el título de Marqués de Albo a favor de don ...... , el subsiguiente Despacho de 3 de diciembre siguiente expedido al mismo, y la Real Carta de Sucesión de 5 de mayo de 1979 despachada a su hijo don ...... , último poseedor legal, aunque no legítimo (documentos números 201, 208 y 224 del expediente), para que desaparezcan de la relación de poseedores del citado título y se vuelva a considerar como último poseedor legal a don ...... , tercer Marqués de Albo (n° 19 de árbol), a fin de que dimanen de éste los derechos sucesorios al título cuando ello resulte legalmente posible". A tales efectos, el informe invoca la causa de nulidad contemplada en el artículo 47.1.f) de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 1 de octubre de 2015, pues don ...... "carecía antes y después de 1965 de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho al título de Marqués de Albo, puesto que no tenía parentesco alguno ni con el concesionario ni con el hasta entonces último poseedor legal, no estaba incluido en el orden de llamamientos a la sucesión y, además, presentó partidas falsas para lograr la rehabilitación del título a su favor, por lo que no procedía legalmente que ésta se llevara a efecto".

Sexta.- Audiencia. La División de Asuntos de Gracia y Otros Derechos, a la vista del Informe de la Diputación de la Grandeza procedió a dar trámite de audiencia a los interesados con fecha 8 de julio de 2020.

El 4 de agosto de 2020, don ...... presentó escrito en el que muestra su absoluta conformidad con el informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino, y acompaña varios árboles genealógicos de la familia ...... . Doña ...... no ha presentado alegaciones.

Séptima.- Informe de la División de Asuntos de Gracia y Otros Derechos. La División de Asuntos de Gracia y Otros Derechos, en vista del resultado a que se llega con el estudio llevado a cabo por la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino, es del parecer que no procede expedir Real Carta de Sucesión a ninguno de los interesados en esta sucesión, procediéndose al archivo del expediente.

El informe hace referencia a la posición genealógica de los interesados en el expediente, así como a las afirmaciones del informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino, en el que se ha puesto de manifiesto que ninguno de los interesados en la sucesión del título de Marqués de Albo pertenece a la línea del concesionario, porque la genealogía presentada por don ...... para conseguir la rehabilitación de este título fue falsificada para entroncar a este con la familia ...... , para lo cual se manipularon cuatro partidas, bautismales y matrimoniales, obrantes en los libros parroquiales de Liendo (Cantabria) para hacer creer que la genealogía era correcta.

En cuanto a la doctrina de la usucapión que alega doña ...... , entiende la División de Asuntos de Gracia y Otros Derechos que no puede ser invocada para crear una nueva cabeza de línea, dado que la usucapión no puede surtir efectos al quedar demostrado que el rehabilitante no pertenecía a la línea del concesionario de la merced.

CONSIDERACIONES

Primera.- La presente consulta tiene por objeto el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de Albo, vacante por fallecimiento de don ...... , el 5 de enero de 2018. Pretende la sucesión de dicho título su hija doña ...... , habiendo manifestado su oposición don ...... , quien, sin embargo, no ha documentado de forma fehaciente su parentesco ni con el último poseedor legal ni, sobre todo, con el concesionario, por lo que no ha acreditado pertenecer a los llamados a la sucesión en el título.

Como ha advertido la Diputación de la Grandeza, el propósito real de la comparecencia del Sr. ...... es denunciar la existencia de irregularidades documentales en el expediente que llevó a la rehabilitación del título en favor de don ...... en 1965, irregularidades que, de constatarse, impedirían la sucesión en el título por la peticionaria por no estar incluida -como tampoco el último poseedor ni el beneficiario de la rehabilitación- dentro de los llamados a suceder.

El presente expediente de sucesión presenta, así, la peculiaridad de haberse cuestionado en su seno la regularidad de esa rehabilitación concedida en 1965 y, en consecuencia, la veracidad del entronque genealógico del último poseedor legal con el concesionario de la merced. En la medida en que esta cuestión condiciona la resolución de la solicitud de sucesión aquí planteada, debe ...... analizarse con carácter previo.

Segunda.- Como consta en los antecedentes extractados, tanto el concesionario de la merced, don ...... de ...... y ...... (que se denominaría Marqués del Solar de Villanueva ) como los tres primeros Marqueses de Albo fallecieron sin descendencia: el primero fue don ...... de ...... y ...... (sobrino de aquel don ...... ), a quien le sucedió su hermana ...... doña ...... de ...... y ...... y, al fallecer esta, fue tercer Marqués de Albo un pariente colateral de los anteriores (bastante lejano), don ...... , fallecido en 1852.

Entró entonces el título en caducidad hasta que en 1965 obtuvo la rehabilitación don ...... . En su solicitud de rehabilitación, este alegó tener un ascendiente común con el concesionario del título y con los dos primeros Marqueses de Albo: don ...... de ...... y ...... , padre del concesionario don ...... de ...... y ...... (siendo su madre la segunda esposa de don ...... , doña ...... de ...... ) y abuelo de los dos primeros Marqueses de Albo (don ...... y doña ...... de ...... y ...... ).

De acuerdo con las partidas de bautismo y de matrimonio aportadas por el solicitante de la rehabilitación, este don ...... de ...... y ...... tenía, además del concesionario don ...... y de su hermano ...... ...... (padre de don ...... y doña ...... ), al menos otra hija de un anterior matrimonio con doña ...... ...... ...... , hija supuestamente de nombre ...... , de la que descenderían don ...... , beneficiario de la rehabilitación, su hijo don ...... , último poseedor legal, y doña ...... , que solicita ahora la sucesión.

La alegada filiación de esta tal doña ...... -indispensable para demostrar el entronque genealógico de don ...... con el concesionario- se acreditó en el expediente de rehabilitación con la aportación de varias partidas bautismales y matrimoniales. Sin embargo, la documentación aportada en el presente expediente tanto por el opositor don ...... como por la propia Diputación de la Grandeza ofrece importantes indicios de que tales partidas pudieron ser objeto de manipulación y falseamiento, lo que permite dudar de la veracidad de esa filiación de la identificada como ...... y, por consiguiente, de la existencia del referido entronque genealógico de don ...... con el concesionario de la merced.

Las partidas en que don ...... fundamentó su derecho genealógico a la rehabilitación eran cuatro: 1) la partida de matrimonio entre ...... y ...... ...... , en la que se identifican como padres de aquella a ...... de ...... y ...... y ...... ...... ...... ; 2) la partida de bautismo de ...... , hijo de ...... y ...... ...... , y en la que también se identifican a los referidos don ...... y doña ...... ...... como abuelos maternos del bautizado; 3) la partida de matrimonio de este ...... con ...... , donde igualmente aparece ...... , como madre del contrayente; y 4) la partida de bautismo de ...... ...... ...... , hijo de ...... y ...... , en la que también se identifica, como abuela materna, a ...... .

Ante las sospechas de irregularidades documentales en esta acreditación de la genealogía en el procedimiento de rehabilitación, la Diputación de la Grandeza ha llevado a cabo un exhaustivo análisis de las partidas aportadas, contrastándolas con fotocopias en color debidamente legalizadas por el Canciller Secretario General del Obispado de Santander. La propia archivera del Archivo Diocesano de Santander, al remitir tales fotocopias, hizo constar que "el texto se encuentra alterado sin poderse saber lo que ponía en su origen", y a esta misma conclusión ha llegado la Diputación de la Grandeza, constatando que la manipulación de las partidas se hizo, muy particularmente, allí donde aparecía ...... : el texto primitivo de los asientos parroquiales -dice la Diputación de la Grandeza- "se ha hecho desaparecer y resulta ilegible; y sobre él se ha escrito otro con el nombre de ...... o ...... ...... (...) No hace falta ser un perito calígrafo para percatarse de la manipulación que se ha hecho de tales partidas originales en los propios libros parroquiales. Además, con el transcurso del tiempo tanto el texto que se ha borrado como la tinta que se usó para sobrescribir el nombre de ...... han ido adquiriendo otras tonalidades, que ponen de manifiesto con mayor visibilidad la alteración producida".

Esta aparente adulteración de las partidas aportadas en el procedimiento de rehabilitación del título ha llevado a la Diputación de la Grandeza a cotejar, con apoyo en otros documentos de la misma familia, la supuesta filiación de la citada doña ...... . La conclusión es que tal señora, hija de don ...... de ...... y medio hermana ...... , por tanto, del concesionario, no existió o, dicho de otro modo, que la doña ...... de la que desciende el beneficiario de la rehabilitación (como también su hijo -el último poseedor- y su nieta doña ...... ) no llevaba el apellido "de ...... " ni era hija de don ...... de ...... , padre del concesionario. Por una parte, consta en el expediente el testamento de este don ...... , y en él no aparece ninguna hija de nombre ...... ; por otra parte, se han aportado las partidas de bautismo de otros hijos del marido de esta ...... (hermanos, por tanto, de ...... , del que desciende la hoy pretendiente a la sucesión en el título), siendo en todas ellas identificada la madre como " ...... ...... de ...... " o " ...... ...... ", y los abuelos maternos como don ...... ...... ...... ...... y doña ...... de ...... ; en fin, consta también la partida de bautismo de ...... ...... ...... ...... , hija de ...... y ...... , en la que la abuela paterna aparece identificada como " ...... ...... " y no como " ...... " (a diferencia de lo que ocurre en la partida, presuntamente manipulada, de su hermano ...... ...... ...... ).

A la luz de esta laboriosa investigación realizada, la Diputación de la Grandeza considera acreditado que don ...... (beneficiario de la rehabilitación en 1965) no pertenecía a la familia del concesionario y, por tanto, no estaba llamado a la sucesión en el título, como tampoco el último poseedor legal del mismo, ni doña ...... . Ello (unido al hecho de la falta de acreditación por el otro interesado, don ...... , de cualquier relación de parentesco con el concesionario o con el último poseedor) ha llevado a la Diputación de la Grandeza a concluir que no procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Albo a favor de ninguno de los interesados que la han solicitado en el presente expediente; que por la Administración actuante debe incoarse un procedimiento de revisión de oficio de los actos que dieron lugar a la rehabilitación de 1965 del título de Marqués de Albo a favor de don ...... y de la sucesión despachada en 1979 a su hijo don ...... ; y que, previamente, debe concederse audiencia a doña ...... y a don ...... , como así se ha hecho, habiendo comparecido el segundo y sin que doña ...... haya formulado alegación alguna.

Llegados a este punto, y dada la verisimilitud de algunas de las alegaciones de falsedad realizadas, procedería, en principio, trasladar al Ministerio Fiscal toda la documentación referida a fin de que pudiese evaluarla y determinar si cabe ejercitar algunas de las acciones o promover alguno de los cauces contemplados en nuestro Derecho. El Consejo de Estado no puede pasar por alto, sin embargo, el largo tiempo transcurrido desde que se expidió la rehabilitación del título ni la elevada probabilidad de que los implicados en esos supuestos actos de falsificación hayan fallecido. Por ello, sin perjuicio de que por los órganos competentes del Ministerio de Justicia se acuerde, en su caso, efectuar ese traslado al Ministerio Fiscal, entiende este Consejo de Estado que lo procedente en este caso es suspender el presente procedimiento y devolver el asunto al órgano consultante para que se inicie un procedimiento de revisión de oficio de la rehabilitación.

La División de Asuntos de Gracia y Otros Derechos propone que el expediente se resuelva declarando que no procede expedir Real Carta de Sucesión a ninguno de los interesados en esta sucesión, procediéndose sin más a su archivo. En el pasado, este Consejo de Estado mantuvo también este criterio en ocasiones similares, por respeto a las personas que ostentaron el título en el pasado y que pudieron ser víctimas inconscientes de las prácticas indebidas utilizadas por ciertos genealogistas para probar falsos enlaces en favor de sus clientes.

Sin embargo, tal modo de proceder presenta el riesgo de que otros parientes de esos poseedores de la merced pretendan ejercer derechos respecto a esos títulos que formalmente no se han de ...... do nulos a través de los correspondientes procedimientos de revisión. Además, el mero archivo de los expedientes sucesorios en los que concurren estas circunstancias ha sido censurado por el Tribunal Supremo (Sentencias de 15 y 22 de enero de 2018). De acuerdo con esta jurisprudencia y con la propia doctrina, ya sentada por este Consejo de Estado en casos más recientes (por todos, dictamen número 1.000/2018, de 7 de marzo de 2019), cuando en el seno del expediente se deduzca que la anterior rehabilitación o sucesión del título pueda haberse fundado en partidas falsas o incluso en un simple error en la identificación de las personas que justificaban el entronque genealógico con el concesionario, lo pertinente es suspender el procedimiento y devolver el asunto al Ministerio de Justicia para que inicie el procedimiento de revisión de oficio y, a la vista del resultado del mismo, acuerde el archivo (en caso de declararse la nulidad de los actos afectados) o devuelva el expediente a este Consejo para continuar su tramitación (en caso de que no se aprecie tal nulidad).

Por cuanto precede, en línea con lo propuesto por la Diputación de la Grandeza, este Consejo de Estado considera que el ministerio remitente debe incoar el procedimiento de revisión de oficio de los actos que dieron lugar a la rehabilitación, en 1965, del título de Marqués de Albo a favor de don ...... , y de la sucesión despachada en 1979 a favor de su hijo don ...... , incorporando a dicho expediente la documentación aportada en el presente. En la medida en que el Consejo de Estado deberá pronunciarse sobre la procedencia de la nulidad de oficio de tales actos en dicho procedimiento de revisión, no procede en este dictamen efectuar pronunciamiento alguno en relación con el fondo del asunto.

Por lo expuesto este Consejo de Estado es de dictamen

1.º) Que procede iniciar un procedimiento de revisión de oficio y eventual declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto de 22 de julio de 1965, por el que se reconoció a don ...... el derecho a ostentar y usar el título de Marqués de Albo, y de las Reales Cartas de Sucesión expedidas en favor del citado don ...... y de su hijo don ...... , respectivamente.

2.º) Que debe suspenderse la tramitación del presente expediente de sucesión en el título de Marqués de Albo en tanto se tramite el expediente de revisión de oficio anteriormente indicado.

3.º) Que, en caso de declararse la nulidad de pleno derecho de los actos objeto de revisión de oficio, procederá archivar el presente expediente de sucesión en el título de Marqués de Albo.

4.º) Que, en caso de descartarse esa nulidad de pleno derecho, procederá proseguir la tramitación del presente expediente de sucesión en el título de Marqués de Albo, remitiéndolo a dictamen de este Consejo de Estado".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de noviembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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