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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 57/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
57/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, en lo que respecta al color de la etiqueta de materiales de multiplicación y plantones de frutales y al contenido del documento del proveedor.
Fecha de aprobación:
20/02/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, en lo que respecta al color de la etiqueta de materiales de multiplicación y plantones de frutales y al contenido del documento del proveedor", remitido por V. E. en consulta el día 3 de febrero de 2020 (entrado en este Cuerpo Consultivo en la misma fecha).

De antecedentes resulta:

Primero.- Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, en lo que respecta al color de la etiqueta de materiales de multiplicación y plantones de frutales y al contenido del documento del proveedor. El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un breve preámbulo, un único artículo, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo recuerda que la Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, establece los requisitos de etiquetado aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutales destinados a la producción frutícola, siendo así que, de conformidad con dicha directiva, la Comisión debía revisar la utilización de etiquetas de color en dichos materiales.

Como consecuencia de esta revisión, se aprobó la Directiva 2019/1813 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019 [sic], por la que se modifica la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutales destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, en lo que respecta al color de la etiqueta para las categorías certificadas de materiales de multiplicación y plantones de frutal y al contenido del documento del proveedor, que establece el uso obligatorio de una etiqueta de color para las categorías inicial, de base y certificada en todos los Estados miembros de la Unión Europea. Con el fin de garantizar una distinción clara entre las demás categorías y la etiqueta utilizada en la categoría CAC (Conformitas Agraria Communitatis), se hace constar que esta debe ser de color amarillo. Y para facilitar la utilización de etiquetas colocadas en los materiales, se reduce el contenido obligatorio que debe contener este documento.

Añade que la norma europea no establece distinciones en el etiquetado en función del destinatario del producto, por lo que el artículo 45 del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, que permitía reducir la información de la etiqueta en el caso de los minoristas que comercializasen plantas de vivero de categoría CAC a consumidores finales no profesionales, debe ser modificado, y los artículos 46, 47 y 47 bis ser derogados; lo cual lleva consigo, a su vez, una modificación del artículo 1, referido al ámbito de aplicación, para evitar posibles errores de interpretación y garantizar al propio tiempo la coherencia interna de la norma.

Se modifica, asimismo el anexo XI del Real Decreto 929/1995 para unificar en un mismo listado la información contenida en los anexos X y XII de la norma en su redacción actual, y se introducen en los anexos XII y XIII modelos de etiquetas y de documentos de acompañamiento, respectivamente, para facilitar su aplicación homogénea en todas las comunidades autónomas, de conformidad con la normativa europea en la materia.

Indica el preámbulo que la norma proyectada tiene por finalidad modificar el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, en lo que respecta al color de la etiqueta de materiales de multiplicación y plantones de frutales y al contenido del documento del proveedor, a fin de incorporar el contenido normativo de la la referida directiva de ejecución.

El artículo único modifica parcialmente el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, en cinco apartados, con el siguiente contenido:

- Apartado uno. Se modifica el artículo 1, relativo al ámbito de aplicación, que queda redactado en los siguientes términos:

"Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de materiales de reproducción y plantones de frutales que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, profesional o no profesionalmente, de los géneros y especies que figuran en el anexo X así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.

Se incluyen los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos El presente real decreto se aplicará sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en el Reglamento 2031/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales [sic]".

- Apartado dos. Se modifican los artículos 40 a 45, ambos inclusive, en lo que se refiere a las partidas identificadas (artículo 40), el etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados (artículo 41), el documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados (artículo 42), los requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados (artículo 43), así como el etiquetado de materiales CAC y estándar (artículo 44) y la equiparación con el pasaporte fitosanitario (artículo 45).

- Apartados tres a cinco. Se sustituyen íntegramente los siguientes anexos: anexo X ("Categorías de plantas de vivero que se pueden producir en las distintas especies"), para incluir los géneros y especies a los que se refiere el artículo 1 que se pueden producir en categorías inicial, de base, certificada y CAC, bajo reglas y normas de la UE (parte A), y en categorías inicial, de base, certificada y estándar, bajo reglas y normas españolas (parte B del apartado tres); anexo XII ("Lista de géneros y especies a los que se refiere el artículo 1"), para incorporar los modelos de etiquetas (apartado cuatro); y anexo XIII ("Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo "otros frutales" (higuera, algarrobo, granado y géneros: Diospyros L., Juglans L. y Corylus L.)"), para incluir el modelo de documento de acompañamiento de uso obligatorio para material inicial, de base y certificado (apartado cinco)..

Le siguen: - una disposición transitoria, referida a los regímenes transitorios de utilización de etiquetas impresas con anterioridad al 1 de abril de 2020 y de comercialización en España de materiales CAC y estándar que lleven etiquetas de un color distinto al amarillo, si esas etiquetas se utilizaban antes la referida fecha; y en ambos casos se podrán utilizar y comercializar hasta el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de que no podrán comercializarse en otros Estados miembros de la Unión Europea.

- una disposición derogatoria que prevé la derogación de los artículos 46, 47 y 47 bis del citado Real Decreto 929/1995; y

- dos disposiciones finales, de las cuales la primera indica que el Real Decreto supone incorporación de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1813, de la Comisión, al ordenamiento interno; y la segunda ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día 1 de abril de 2020.

Segundo.- Acompaña al texto del proyecto de Real Decreto la memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 27 de enero de 2020, en la que, tras hacer constar que el proyecto de Real Decreto pretende incorporar al ordenamiento interno la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1813 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019, en los términos ya expuestos en la descripción del preámbulo del Real Decreto, e indicar que el plazo de transposición finaliza el 31 de marzo de 2020, se indica que el proyecto ha sido elaborado por iniciativa de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que, durante su tramitación, se ha recabado el parecer del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y se ha oído a las comunidades autónomas y a las entidades y organizaciones representativas del sector afectado. Añade también que se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; que el título competencial aplicable de modo prevalente es el contenido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; que se trata de una norma que no tiene efectos significativos sobre la actividad económica ni sobre la competencia y, finalmente, que tiene un impacto de género nulo. Señala que tampoco tiene impacto presupuestario -pues no comporta ni aumento de gasto ni disminución de ingresos públicos- ni económico, ni afecta a las cargas administrativas. Por último, se indica que el impacto en función del género es nulo; que no se aprecian impactos de carácter ambiental ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; ni tampoco en lo que respecta a la infancia y a la familia. Se acompaña un resumen ejecutivo de la memoria.

Tercero.- En el expediente obran, además de los textos - inicial y definitivo- del proyecto de Real Decreto y de la memoria del análisis de impacto normativo adjunta, los siguientes informes:

1.- Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de fecha 16 de enero de 2020, en el que se formulan algunas observaciones de carácter predominantemente formal a los textos del proyecto de Real Decreto y de la memoria adjunta.

2.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fecha 22 de enero de 2020, por el que se remite, a su vez, el informe emitido por la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local fechado el 9 de enero anterior, en el que se analiza la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sin que se formulen observaciones al respecto.

3.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 24 de enero de 2020, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que no se formulan observaciones al contenido del proyecto.

4.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 31 de enero de 2020, en el que se da cuenta de la tramitación seguida por el proyecto de Real Decreto.

Cuarto.- En cuanto a los trámites de audiencia y participación pública, constan las siguientes actuaciones:

1.- Oficios de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de fechas 13 y 16 de diciembre de 2020, en cuya virtud se dispuso la remisión del texto inicial del proyecto a las comunidades autónomas y a diversas entidades y organizaciones representativas de los intereses de los sectores afectados (Asociación de Jóvenes Agricultores, Cooperativas Agroalimentarias, Unión de Pequeños Agricultores, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, la Asociación Nacional de Obtentores Vegetales y la Federación Española de Asociaciones de Productores Exportadores de Frutas y Hortalizas, Flores y Plantas Vivas).

Consta que han comparecido las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Extremadura, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y Comunidad Valenciana, manifestando implícitamente su conformidad y formulando algunas observaciones a previsiones concretas del texto proyectado.

También constan las observaciones formuladas por la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos y la Federación Española de Asociaciones de Productores Exportadores de Frutas, Hortalizas, Flores y Plantas Vivas.

2.- Certificados del Subdirector General de Medios de Producción Agrarios y Oficina Española de Variedades Vegetales de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de 9 de enero de 2020, y del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones de la Secretaría General Técnica, de 10 de enero de 2020, ambos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación proponente, en los que consta que el proyecto de Real Decreto ha estado a disposición de los interesados en participación pública, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (http://www.mapa.gob.es/es/) durante el período comprendido entre los días 16 y 26 de diciembre de 2019, ambos inclusive, y que no se han recibido observaciones.

Quinto.- Consta, finalmente, un cuadro resumen, incorporado como anexo a la memoria del análisis de impacto normativo en el que se contienen las observaciones formuladas durante el procedimiento de elaboración del proyecto de Real decreto y su valoración por los servicios administrativos del departamento consultante, haciendo constar su aceptación o rechazo de manera motivada.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 3 de febrero de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, en lo que respecta al color de la etiqueta de materiales de multiplicación y plantones de frutales y al contenido del documento del proveedor.

II.- El Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, conforme al cual la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo", así como de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

En el presente caso, el proyecto sometido a consulta tiene por objeto la incorporación al ordenamiento interno de una directiva de ejecución, en concreto la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1813 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019, por la que se modifica la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutales destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, en lo que respecta al color de la etiqueta para las categorías certificadas de materiales de multiplicación y plantones de frutal y al contenido del documento del proveedor. Para ello se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado por el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio.

Al propio tiempo, la regulación proyectada constituye, por su contenido normativo, ejecución y desarrollo de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos (capítulo IV del título III).

III.- El procedimiento de elaboración de la disposición proyectada se ha ajustado en su tramitación a las exigencias de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En efecto, la iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente (en concreto, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) mediante la formulación del correspondiente proyecto. Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y la memoria del análisis de impacto normativo en los términos exigidos por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Consta que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes que resultan preceptivos. Ha informado, en efecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; y se ha recabado, a su vez, el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en lo que hace a la verificación de la adecuación del proyecto al orden constitucional de competencias.

Se ha oído a las comunidades autónomas y a las asociaciones y entidades representativas del sector afectado y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 26 de la misma Ley 50/1997, ninguno de los cuales ha formulado objeción.

En consecuencia, ninguna observación se formula al proyecto por razón de su tramitación.

IV. En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, ninguna objeción cabe plantear, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento prevalente en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Título competencial este que es el invocado en la disposición adicional segunda del Real Decreto de cuya modificación se trata.

V. El proyecto de Real Decreto sometido a consulta encuentra su fundamento legal en la disposición final segunda ("Desarrollo de la ley") de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. Con arreglo a dicha prescripción legal: "Se autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley".

Cabe, pues, apreciar habilitación legal suficiente para promover la iniciativa normativa propuesta y el rango de la norma es el adecuado. En efecto, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta hace uso de dicha autorización y, además, tiene por objeto la modificación de una norma que tiene dicho rango.

VI.- Por lo que se refiere al fondo del proyecto consultado, este tiene por objeto modificar el Real Decreto 929/1995, cuyo texto mismo constituye lo que se ha venido denominando, desde 1995, Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales; Real Decreto que ha sido objeto de modificaciones sucesivas por causa de la acción de la Unión Europea, en concreto por: Real Decreto 1678/1999, de 29 de octubre (dictamen del Consejo de Estado núm. 282/99, de 25 febrero); Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo (dictamen del Consejo de Estado núm. 14/2002, de 14 de febrero); Real Decreto 2065/2004, de 15 de octubre (dictamen del Consejo de Estado núm. 2159/2004, de 23 de septiembre); Real Decreto 250/2006, de 3 de marzo (dictamen del Consejo de Estado núm. 1.493/2005, de 13 de octubre); Real Decreto 1.256/2010, de 8 de octubre (dictamen del Consejo de Estado núm. 1.911/2010, de 23 de septiembre); Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero (dictamen del Consejo de Estado núm. 2.560/2010, de 20 de enero de 2011), Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre (dictamen del Consejo de Estado núm. 738/2014, de 11 de septiembre); y Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre (dictamen del Consejo de Estado núm. 849/2016, de 15 de diciembre). Igualmente se modificó el contenido de sus anexos mediante la Orden ARM/1937/2009, de 15 de julio.

Por lo demás, dichas modificaciones son consecuencia de las habidas en la Directiva originaria que reguló la materia (la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola), que, llegaron a ser tan numerosas que la Unión Europea las refundió en un nuevo texto, el vigente, en la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, que, a su vez, ha seguido siendo también modificada (transpuesta al Derecho interno español por el Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre, antes citado entre las numerosas modificaciones del Real Decreto 929/1995).

En el presente caso, las modificaciones propuestas por la norma proyectada tienen por finalidad transponer al ordenamiento jurídico interno las previsiones de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1813 de la Comisión.

Entre las condiciones establecidas cabe destacar el uso obligatorio de una etiqueta de color para los materiales de multiplicación y plantones de frutales de las categorías inicial, de base y certificada en todos los Estados miembros de la Unión Europea, de suerte que se distinga claramente entre estas etiquetas y la utilizada en el caso de los materiales de la categoría CAC (Conformitas Agraria Communitatis, es decir, los materiales de reproducción y plantones de frutal que: a) posean identidad varietal y pureza varietal adecuada; b) estén destinados a la producción de materiales de multiplicación, la producción de plantones de frutal, o la producción de fruta, y que, además; c) cumplan los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2008/90/CE); dicha etiqueta debe ser de color amarillo cuando el documento del proveedor se coloque en los materiales CAC. A su vez, y para facilitar la utilización de etiquetas colocadas en los materiales, se reduce el contenido obligatorio que debe contener este documento.

Por otra parte, habida cuenta de que la norma europea no establece distinciones en el etiquetado en función del destinatario del producto, la norma proyectada propone modificar la previsión a que se refiere el artículo 45 del Real Decreto 929/1995, que permite actualmente reducir la información de la etiqueta en el caso de comercialización por minoristas de plantas de vivero de categoría CAC a consumidores finales no profesionales y, como consecuencia adicional, se procede a derogar sus artículos 46, 47 y 47 bis; lo que lleva, a su vez, a una modificación del artículo 1 por el que se delimita el ámbito de aplicación de la norma.

Así las cosas, el Consejo de Estado no formula objeción a la modificación proyectada, en la medida en que la norma que se propone responde a la motivación expresada de la actuación e incorpora fielmente las exigencias de la norma de la Unión Europea objeto de transposición, sin que sea de apreciar error en los parámetros especificados por la meritada directiva de ejecución, compadeciéndose además los contenidos de la regulación proyectada desde una perspectiva interna con las previsiones de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y recursos fitogenéticos. Tan solo conviene señalar que las citas de las Directivas 2008/90/CE y de Ejecución (UE) 2019/1813 del primer párrafo del preámbulo no son correctas, así como tampoco lo es la del Reglamento (UE) 2031/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, del tercer párrafo del artículo 1 del proyecto. Tampoco tiene por qué nombrarse en mayúsculas el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida, en el anexo XII, cuando se menciona el código de terceros países.

Sentado lo anterior, nada tiene que oponer el Consejo de Estado a la modificación que se propone, la cual encaja naturalmente en la regulación sectorial sobre la que se actúa dado que, además, la prohibición de comercialización en otros países de la Unión del apartado 2 de la disposición transitoria única tiene su base en que la posibilidad de que así se permita, hasta el 30 de junio de 2021, está limitada por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1813, que se transpone, a que "los Estados miembros podrán autorizar que se comercialicen en su territorio materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) que lleven etiquetas de un color distinto del amarillo, si esas etiquetas de color ya se utilizaban hasta el 1 de abril de 2020".

Por lo demás, conviene destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1813 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019, el plazo de transposición expirará el 31 de marzo de 2020, de modo que V. E. debe tener presente la necesidad de realizar con prontitud los trámites dirigidos a la aprobación del presente Real Decreto y su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado antes de dicha fecha.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto consultado".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de febrero de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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