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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 473/2020 (JUSTICIA)

Referencia:
473/2020
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Conde de Ulloa Monterrey.
Fecha de aprobación:
03/12/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. con entrada en Registro el 3 de agosto de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Conde de Ulloa de Monterrey.

De antecedentes resulta:

Primero.- Solicitud de sucesión. El 1 de octubre de 2018, don ...... presentó escrito ante el Ministerio de Justicia solicitando la sucesión en el título de Conde de Ulloa de Monterrey, vacante por fallecimiento de su tía doña ...... , ocurrido en Madrid el 7 de julio de 2017, en estado de soltera, en concepto de sobrino carnal e inmediato sucesor suyo. Acompaña el certificado de defunción de dicha señora, así como un árbol genealógico y las certificaciones registrales que acreditan su parentesco con ella.

Segundo.- Oposición. Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 25 de octubre de 2018, el 19 de noviembre siguiente se opuso doña ...... , en su condición de hermana y pariente más cercana de la última poseedora legal.

Tercero.- Alegaciones. Convocados ambos interesados para formular alegaciones, manifiestan, en resumen, lo siguiente:

a) Don ...... , tras hacer una resumida exposición de la historia del título, manifiesta que la sucesión en el mismo se rige por el orden regular, con preferencia de los principios de primogenitura y representación, teniendo la aplicación de la propincuidad carácter excepcional. Fundamenta su mejor derecho en la aplicación de estos principios, al descender de una hermana de la última poseedora legal, mayor en edad a la otra interesada en la sucesión. b) Doña ...... ...... ...... invoca, por el contrario, la aplicación del principio de propincuidad, que le lleva a concluir su mejor derecho al título, al ser la pariente más propincua de la última poseedora legal del título (su hermana doña ...... ...... ).

Cuarto.- Historia del título. El 25 de mayo de 1774, se publicó la concesión por el Rey Don Carlos III del título de Conde de Ulloa de Monterrey a don ...... , tras la solicitud de una merced formulada por este el 12 de enero de 1772, y el parecer favorable de la Cámara de Castilla.

En el expediente no se contienen, sin embargo, ni el Real Decreto de concesión de este título, ni el Real Despacho.

Por Real Decreto de 30 de abril de 1918, el título de Conde de Ulloa de Monterrey fue rehabilitado en favor de don ...... , pariente del concesionario de la merced, "para sí, sus hijos y sucesores legítimos". El 5 de agosto de 1918, se expidió el Real Despacho a don ...... .

Por escritura otorgada en San Sebastián el 21 de marzo de 1939, don ...... , que poseía también otras dignidades nobiliarias, efectuó la distribución del título de Conde de Ulloa de Monterrey a favor de su hijo segundo don ...... , a cuyo favor, una vez restablecida la legislación nobiliaria, se expidió la Carta de Sucesión el 23 de enero de 1953.

Fallecido don ...... en 1959, le sucedió su hija primogénita doña ...... , a la que fue despachada la Carta de Sucesión el 30 de diciembre de 1961. Esta señora ha sido la última poseedora legal del título de Conde de Ulloa de Monterrey, y por su fallecimiento en estado de soltera, el 7 de julio de 2017, se ha abierto el presente expediente de sucesión.

Quinto.- Informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España. La Diputación de la Grandeza ha emitido informe en relación con este procedimiento de sucesión, concluyendo que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Conde de Ulloa de Monterrey a favor de don ...... .

El informe comienza planteando la cuestión de la existencia o inexistencia del título, entendiendo que el Decreto de creación no basta por sí solo para considerar que el título ha nacido, siendo necesario para ello que se expida el Real Despacho. Por ello, considera que la merced hecha a don ...... con la denominación de Ulloa de Monterrey "no llegó a consolidarse, ya que nunca se le expidió el Real Despacho, al parecer por la escasez de medios económicos del agraciado. Como se dice en la nota que se conserva en el Archivo Histórico Nacional, Sección de Consejos Suprimidos, la merced de concesión del título fue mandada cancelar por Real Orden de 16 de enero de 1784, para que quedara sin efecto. La consecuencia es que este título nunca llegó a producir la plenitud de sus efectos jurídicos".

Añade la Diputación de la Grandeza que, cuando en 1918 se instó la rehabilitación, "nadie se planteó esta cuestión, tal vez por desconocer que la merced de título había quedado sin efecto. En aquel procedimiento de rehabilitación ni el Real Despacho constaba en el expediente ni el solicitante aportó copia de la concesión ni del propio Despacho, ni los organismos informantes la requirieron. No obstante lo cual, el título fue rehabilitado a favor de una persona que se encontraba a diecisiete grados de parentesco en línea transversal con el concesionario de la nonnata merced".

No obstante, dice el informe, tras el Real Decreto de Rehabilitación y el subsiguiente Real Despacho a favor de don ...... , se han expedido dos Cartas de Sucesión a favor de su hijo don ...... y de su nieta doña ...... ; ante esta situación de hecho, considera que ya no resulta posible declarar la inexistencia del título, entendiendo que, aunque el título no llegó a nacer durante el reinado de Carlos III, la rehabilitación concedida en 1918 fue, en realidad, "una nueva concesión, si bien por una vía irregular, que ha de fecharse en dicho año". En definitiva, concluye que esa rehabilitación opera de hecho como una nueva merced hecha al beneficiario de aquella.

Al descender los dos solicitantes del nuevo concesionario de la merced, don ...... , la sucesión en este título se defiere por aplicación de los principios de primogenitura y representación. don ...... ha acreditado ser hijo de doña ...... , nacida en el año 1937, mientras que doña ...... nació en 1938. Ello supone que, por aplicación del principio de primogenitura, doña ...... ostentaba derecho preferente a la sucesión y, por su fallecimiento y en representación de esta señora, esa misma preferencia corresponde ahora a su hijo don ...... ...... .

Sexto.- Informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y Otros Derechos es de parecer que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión a favor de don ...... , por fallecimiento de su tía, doña ...... .

Argumenta el informe que si bien la concesión de la merced a don ...... quedó sin efecto, no puede negarse la existencia del título, al haber tenido lugar una rehabilitación en 1918 y posteriormente, según consta en el expediente general, dos sucesiones a favor de su hijo y su nieta respectivamente. Por ello, considera la División de Asuntos de Gracia que "debe tomarse como nueva concesión del Condado de Ulloa de Monterrey la rehabilitación concedida en 1918 a don ...... , para sí sus hijos y sucesores legítimos, rigiéndose por tanto el título por el orden regular de sucesión"; en consecuencia, la sucesión "debe deferirse en aplicación de los principios de primogenitura y representación, ya que ambos solicitantes descienden del citado don ...... a través de su hijo don ...... ...... , a quien le distribuyó dicho Condado y que tuvo 4 hijas llamadas doña ...... , última poseedora, doña ...... , doña ...... y doña ...... ". Don ...... ha demostrado ser sobrino carnal de la última poseedora e hijo primogénito de su hermana doña ...... , nacida en 1937, mientras que doña ...... ...... , nacida en 1938, ha demostrado ser hermana de la última poseedora; en consecuencia, debe expedirse Real Carta de Sucesión en favor de aquel.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

Séptimo.- Audiencia. Estando el expediente en este Consejo de Estado, solicitó trámite de audiencia -y le fue concedido- don ...... , quien, a través de su representación letrada, ha presentado escrito, fechado el 19 de octubre de 2020, en el que ratifica lo manifestado en el escrito de alegaciones presentado en el expediente y manifiesta, en resumen, lo siguiente:

- que la rehabilitación otorgada el 5 de agosto de 1918 a don ...... ...... "fue otorgada en unas circunstancias tales que, en realidad, constituyó una nueva concesión, convirtiendo a su beneficiario, a todos los efectos, en nuevo concesionario de la dignidad y cabeza de línea desde la que se ha de seguir el orden regular de sucesión"; - que concurren en este caso, además, dos circunstancias que resultan definitivas para su resolución, a saber: 1.º) Don ...... prescribió el condado de Ulloa de Monterrey a su favor, por el transcurso de más de cuarenta años en posesión pública, pacífica y no interrumpida de la merced; 2.º) Por otra parte, don ...... de ...... se convirtió en Conde de Ulloa de Monterrey en virtud de la distribución llevada a cabo por su padre. La existencia de estas dos circunstancias determina que el orden sucesorio quedara renovado en la persona de su beneficiario, el citado don ...... , al convertirse, por efecto de ambas figuras, en cabeza de una línea en la que, desde su arranque y, en su caso, hasta su extinción, se ha de seguir igualmente el orden regular de sucesión, y todo ello con independencia del carácter que se atribuya a la rehabilitación del título de 1918.

Considera así que "la actual sucesión no se puede plantear, como pretende la oponente, entre colaterales de la última poseedora, fallecida sin descendencia, y resolverse por aplicación del principio excepcional de propincuidad", sino que la presente sucesión "lo es entre descendientes directos de quien en su día rehabilitó, en circunstancias equiparables a una concesión directa, el condado de Ulloa de Monterrey, y también entre descendientes directos de quien posteriormente encabezó legalmente una línea por efecto de la usucapión y de la distribución de la dignidad". En consecuencia, entiende que la sucesión ha de ser resuelta a su favor, en aplicación de los principios de primogenitura y representación.

CONSIDERACIONES

Primera.- La presente consulta tiene por objeto el expediente relativo a la sucesión en el título de Conde de Ulloa de Monterrey, vacante por fallecimiento de doña ...... , el 7 de julio de 2017. Pretende la sucesión en dicho título su sobrino don ...... , habiendo manifestado su oposición doña ...... ...... , hermana de la última poseedora legal. Ambos interesados son a su vez descendientes: del concesionario, don ...... ; de ...... , quien en 1918 obtuvo la rehabilitación del título a su favor; y de don ...... , hijo y sucesor en la merced del beneficiario de la rehabilitación.

Segunda.- Tal y como se ha hecho constar en antecedentes, en el expediente del título no se contienen ni el Real Decreto de su supuesta concesión a don ...... en 1772, ni el consiguiente Real Despacho, ni ninguna otra documentación sobre el mismo hasta su rehabilitación en 1918.

En su informe, la Diputación de la Grandeza manifiesta haber investigado la documentación existente en el Archivo Histórico Nacional, concluyendo a la luz de esas pesquisas que, tras su concesión, el título quedó sin efecto por las dificultades económicas del concesionario para el pago de la media annata y la consignación del servicio de lanzas. Sin perjuicio de recordar que tales circunstancias no constan en el expediente, considera el Consejo de Estado que, en todo caso, el hecho de que el título fuese o no cancelado en vida del concesionario don ...... , resulta irrelevante a efectos del presente procedimiento de sucesión pues la exteriorización de la voluntad real favorable al otorgamiento de la merced (o a su rehabilitación) es suficiente para considerar que esta existió (en este sentido, dictamen n.º 474/2020, de 22 de octubre).

Por otra parte, el Consejo de Estado debe manifestar su discrepancia respecto a la tesis, manifestada por la Diputación de la Grandeza y que, igualmente, retoma la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, de que la rehabilitación del título de Conde de Ulloa de Monterrey acordada en 1918 en favor de don ...... supone una "nueva concesión" de la merced, si bien "irregular". En primer lugar, porque no existe elemento alguno en el expediente que permita afirmar que tal rehabilitación fuese, efectivamente, irregular; y, en segundo lugar, porque la rehabilitación, de acuerdo con su configuración legal, consiste siempre en el restablecimiento de un título nobiliario preexistente aunque caducado, sin que pueda equipararse, como sostienen los órganos preinformantes, a una nueva concesión. Es más, la falta de existencia del título, de comprobarse, permitiría fundamentar la declaración de nulidad de la rehabilitación.

Cierto es, no obstante, que la citada rehabilitación lleva consigo la creación de una nueva cabeza de línea en la persona del beneficiario. Para resolver la presente sucesión resulta determinante, por tanto, el devenir del título a partir de dicha rehabilitación.

Tercera.- El presente expediente de sucesión se ha abierto tras el fallecimiento de doña ...... , última poseedora legal del título. Esta señora era nieta de don ...... , beneficiario de la rehabilitación de la merced acordada en 1918, e hija de don ...... , hijo segundo del anterior. En efecto, a don ...... , que poseía varias dignidades nobiliarias, no le sucedió en el título de Conde de Ulloa de Monterrey su hijo primogénito, sino su hijo segundo don ...... , en virtud de una distribución otorgada en escritura pública en 1939; como consecuencia de esa distribución, este don ...... obtuvo en 1953 (tras el restablecimiento de la legislación nobiliaria) la Carta de Sucesión en la referida merced.

Debe, por tanto, concluirse que, tras la rehabilitación del título en 1918, se han creado dos cabezas de línea sucesivas -y excluyentes-:

1.º) En primer lugar, la rehabilitación del título en 1918 constituyó una nueva cabeza de línea en favor de don ...... , descendiente del concesionario, lo que llevaría en todo caso a excluir una eventual invocación del principio de primogenitura en la línea generada por el concesionario.

2.º) Pero, en el presente caso ha de tenerse también en cuenta que, a continuación, la distribución que ese beneficiario de la rehabilitación efectuó en favor de su hijo don ...... creó de nuevo una cabeza de línea, con el "consiguiente encabezamiento de una nueva línea sucesoria a la que es preciso estar en todo caso, mientras existan personas pertenecientes a ella" (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2002). En consecuencia, la posesión del título debe mantenerse en la línea iniciada por este don ...... , frente a las restantes líneas que proceden de su padre don ...... . La presente sucesión debe, por tanto, decidirse en el seno de aquella línea.

Cuarta.- Los dos interesados en la presente sucesión son descendientes del citado don ...... : don ...... ...... es su nieto, hijo de su hija segunda, doña ...... ; y doña ...... es su hija tercera. La hija primogénita de don ...... , doña ...... , fue la última poseedora legal del título y falleció sin descendencia.

Así, el solicitante don ...... ...... fundamenta su mejor derecho en su condición de descendiente de la hija segunda de don ...... , en aplicación de los principios de primogenitura y representación, en tanto que su tía doña ...... funda su pretensión en su condición de pariente colateral más cercana de la última poseedora legal del título, en aplicación del principio de propincuidad.

El Consejo de Estado comparte el criterio de la Diputación Permanente de la Grandeza y de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos del Ministerio de Justicia de que no se dan en el presente caso las circunstancias para que sea aplicable la regla excepcional de la propincuidad.

El principio de propincuidad no está previsto en la regulación que las Leyes de Toro contienen sobre los mayorazgos, derecho tradicionalmente aplicado a las mercedes nobiliarias, sino que es un principio supletorio, contemplado en las Partidas para la sucesión de la Corona, que opera una vez constatada la inaplicación de los otros principios, proporcionando un remedio práctico para cubrir la Corona que, como institución política y entonces titular de la soberanía, no podía quedar vacante. Aun faltando en las Leyes de Toro, se aplicó en ocasiones para solventar el mismo problema en las vinculaciones, que, en algunos casos, por los derechos patrimoniales, políticos y jurisdiccionales involucrados, podían presentar una importancia social de primer orden. Hoy en día, en que los títulos son meras distinciones de honor y carecen de la trascendencia económica y política que tuvieron en el pretérito, el principio de propincuidad, históricamente unido a la sucesión a la Corona, carece de una verdadera función social, sin perjuicio de la voluntad que S. M. el Rey pueda tener de evitar la cancelación del título a fin de favorecer a los parientes laterales, o de preservar la existencia del título como parte de un patrimonio histórico de la nación española.

Por consiguiente, si se extinguen las líneas que nacen del concesionario y, en consecuencia, nadie es llamado a un título concedido para el fundador y sus hijos y descendientes, el principio de propincuidad, tradicionalmente aplicado, permite deferir la merced al más próximo pariente del último poseedor; se transmite entonces el título entre colaterales, entre los que el mejor derecho genealógico viene determinado por la proximidad en grado de las partes con el último poseedor legal del título, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre y de 15 de diciembre de 2009). Con base en este fundamento histórico, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo el carácter excepcional y supletorio de la regla de la propincuidad, cuya aplicación es una anomalía en el sistema de sucesión de títulos nobiliarios y a la que solo debe recurrirse cuando no exista otro medio para poder decidir el mejor derecho al título, en particular mediante la aplicación de los principios de primogenitura y representación, reglas ordinarias de la sucesión regular.

En el presente caso, resulta evidente que no concurren los requisitos para la aplicación del principio de propincuidad, al no haberse agotado la línea sucesoria iniciada por don ...... ; aunque la última poseedora legal falleciese sin descendencia, se está ante una línea "viva" y no agotada, de la que de hecho descienden los dos interesados en este expediente, y a la que, como ha señalado la jurisprudencia "es preciso estar en todo caso, mientras existan personas pertenecientes a ella" (STS de 11 de mayo de 2002). La sucesión en esa línea, por tanto, debe resolverse aplicando los referidos principios de primogenitura y representación. Al haber fallecido sin descendencia la hija primogénita de don ...... , última poseedora legal, el mejor derecho corresponde, en aplicación del principio de primogenitura, a la línea de la hermana que seguía a esta en edad, doña ...... y, dentro de esta línea, en aplicación del principio de representación por haber fallecido esta señora, a sus descendientes.

Lo determinante no es, por tanto, el grado de parentesco con respecto a la última poseedora legal (doña ...... ), sino la aplicación de los principios de primogenitura y representación. Estos principios llevan a reconocer a don ...... un mejor derecho al título de Conde de Ulloa de Monterrey frente a su tía doña ...... ...... ...... , en la medida en que el primero desciende de doña ...... , nacida en 1937 y, por tanto, hermana de mayor edad de la peticionaria doña ...... ...... , nacida en 1938.

A la vista de cuanto precede, cabe concluir que, al no haberse agotado la nueva cabeza de línea creada por don ...... , no puede operar en la presente sucesión la invocada propincuidad, o sea la proximidad de grado con la última poseedora legal, sino que han de seguirse los principios generales de primogenitura y de representación propios del orden regular de sucesión, que, aplicados al presente caso, hacen preferente a suceder en el título de Conde de Ulloa de Monterrey a don ...... , por lo que procede expedir la Real Carta de Sucesión a su favor, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Por lo expuesto, este Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Conde de Ulloa de Monterrey a favor de don ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de diciembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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