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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 460/2020 (INTERIOR)

Referencia:
460/2020
Procedencia:
INTERIOR
Asunto:
Proyecto de orden por la que se establece el procedimiento para el pago, por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos.
Fecha de aprobación:
26/11/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 23 de julio de 2020 (con registro de entrada el día 27 de julio siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se establece el procedimiento para el pago por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos.

De antecedentes resulta:

Primero.- Sobre el proyecto de Orden

El proyecto de Orden sometido a consulta consta de un preámbulo, cinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El proyecto se inicia con un preámbulo que recuerda que el artículo 3 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, establece como hecho imponible, "la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo 6", el cual recoge en el grupo IV "Otras Tarifas", punto 6, la relativa a la "Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección". Añade que la mencionada ley determina como sujeto pasivo obligado al pago de dicha tasa, "las personas naturales o jurídicas a quienes, bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles" (artículo 4), y como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, "las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección", los cuales "repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección" (artículo 14). Por último, la ley previene que por orden del Ministerio del Interior se establecerán "la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas".

En cumplimiento de lo prevenido en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, se dictó la Orden del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1999, por la que se establecen la forma y plazos para la liquidación e ingreso por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la Inspección Técnica de Vehículos, de acuerdo con la cual, las entidades que realizan el servicio de inspección deben repercutir el importe de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos a los interesados que soliciten dicha inspección y remitir, dentro de los primeros quince días de cada mes, en soporte informático, a la Dirección General de Tráfico los resultados de las inspecciones realizadas en el mes anterior, así como, en documento aparte, un resumen del total de vehículos sometidos a inspección y la liquidación correspondiente. El importe de la liquidación mensual se debe ingresar en los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en el que se practicaron las inspecciones, en la cuenta del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

A continuación, el preámbulo indica que la experiencia ha permitido demostrar que el procedimiento regulado en la citada orden no garantiza un control efectivo del cobro en todos los casos de la tasa que se devenga por la anotación de la inspección técnica del vehículo, ni tampoco su ingreso en la cuenta de la Jefatura Central de Tráfico en el ejercicio correspondiente, razón por la cual se hace necesario dictar una nueva orden que establezca un procedimiento en el que solo se pueda practicar la anotación del resultado de la inspección técnica en el Registro de Vehículos si se ha acreditado con carácter previo el pago de la tasa, para lo cual se prevé que los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente deban introducir en el sistema informático, antes de anotar el resultado de la inspección, un número de tasa válido, que debe haberse adquirido previamente.

Por último, el preámbulo destaca: a) que se han teniendo en cuenta los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; b) que durante el procedimiento de elaboración se han observado los trámites de audiencia y de participación pública; y c) que el proyecto cuenta con la aprobación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública.

El texto proyectado consta de cinco artículos:

1. El artículo 1, "Objeto", dispone que la Orden tiene por objeto regular el procedimiento para el pago por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por la anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación de realizar dicha inspección.

2. El artículo 2, "Sujetos pasivos", determina quiénes son los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por la citada anotación (las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección) y que estos repercutirán el importe de la misma a quienes soliciten los servicios de inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

3. El artículo 3, "Requisitos previos para el pago de la tasa por vía telemática", establece los requisitos previos que deben reunir los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente para poder efectuar el pago de la tasa por vía telemática.

4. El artículo 4, "Procedimiento de pago de la tasa por vía telemática", regula el procedimiento de pago de la tasa por vía telemática, estableciendo, entre otras previsiones, que se efectuará a través del servicio de pago electrónico de tasas accesible en la sede electrónica de la Jefatura Central de Tráfico, o bien a través de servicios web automatizados publicados.

5. El artículo 5, "Procedimiento de comunicación de la tasa al Registro de Vehículos", se refiere al procedimiento de comunicación de la tasa al Registro de Vehículos, que consiste en la introducción en el sistema informático de un número de tasa válido necesariamente con carácter previo a la anotación del resultado de la inspección técnica.

Finalmente, el proyecto remitido en consulta se completa con una parte final, integrada por una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales:

1. La disposición adicional única, "Ausencia de aumento de los gastos de personal", determina que lo dispuesto en la orden se efectuará con los medios personales existentes en la Administración General de Estado y no podrá generar incremento de los gastos de personal.

2. La disposición transitoria única, "Estaciones de inspección técnica de vehículos gestionadas directamente por la comunidad autónoma", permite que las estaciones de inspección técnica de vehículos gestionadas directamente por las comunidades autónomas puedan seguir utilizando el procedimiento previsto en la Orden de 5 de marzo de 1999 durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de la nueva Orden.

3. La disposición derogatoria única, "Derogación normativa", prevé la derogación de la Orden del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1999, por la que se establecen la forma y plazos para la liquidación e ingreso por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la Inspección Técnica de Vehículos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la Orden.

4. La disposición final primera, "Título competencial", se refiere al título competencial y establece que la Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

5. Por último, la disposición final segunda, "Entrada en vigor", dispone la entrada en vigor de la Orden a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- Sobre la memoria del análisis de impacto normativo

Acompaña al texto del proyecto de Orden la memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 22 de junio de 2020, en la que se analizan la oportunidad de la propuesta -situación que se regula, objetivos que se persiguen y alternativas consideradas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y los trámites seguidos en el procedimiento de elaboración), así como la evaluación de los impactos normativos en los diversos órdenes; todo ello, a los efectos de lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Explica, en primer término, que la norma proyectada tiene por finalidad "la regulación de un nuevo procedimiento de pago por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, que sustituirá al establecido en la Orden de 5 de marzo de 1999", con el objetivo de "garantizar el cobro de la tasa que se devenga por la anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos, así como su ingreso en la Hacienda Pública en el ejercicio correspondiente". Se invoca como justificación de la iniciativa adoptada las deficiencias advertidas en cuanto al control de la exactitud de las liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes de la tasa por anotación del resultado de la Inspección Técnica de Vehículos, tal como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal de Cuentas en su Informe de fiscalización de los ingresos de la Jefatura Central de Tráfico, ejercicio 2015, del Tribunal de Cuentas, aprobado por Resolución de 4 de diciembre de 2018, de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, así como por la Intervención Delegada en la Jefatura Central de Tráfico en los informes de auditoría de los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Añade que "no cabe adoptar medidas no regulatorias que puedan alcanzar el cumplimiento del objetivo perseguido en la norma propuesta".

Describe seguidamente la memoria el contenido y el procedimiento seguido para la elaboración de la norma proyectada, haciendo constar que la Orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "tráfico y circulación de vehículos a motor".

En lo tocante al análisis de impactos, se señala que el proyecto no tiene repercusiones de carácter general en la economía ni se aprecian efectos significativos sobre la competencia en el mercado. En cuanto a las cargas administrativas, la memoria apunta a una reducción de cargas administrativas estimada en 6.696 euros.

Por lo que se refiere a la evaluación del impacto presupuestario, se indica que el proyecto tendrá un impacto favorable para la Administración General del Estado, habida cuenta de que se elimina el desfase actual entre el importe total de las tasas recaudadas por este concepto sobre la base de las anotaciones de las inspecciones técnicas realizadas. Se hace constar que el desfase advertido en el ejercicio 2018 se cifra en 68.032,21 euros. En cuanto a las comunidades autónomas que gestionan de forma directa las estaciones de inspección técnicas de vehículos (como es el caso de Extremadura, Cantabria o Andalucía, por ejemplo), el posible impacto presupuestario que tiene la Orden proyectada debe entenderse referido a la necesidad de modificar los programas informáticos para su adaptación a la nueva regulación propuesta. Se dice desconocer la cuantía de este posible impacto presupuestario. Por último, se indica que el proyecto no tiene repercusión presupuestaria para la Administración local.

En cuanto a la evaluación de los demás impactos, se estiman nulos los impactos en materia de género, así como sobre la familia, la infancia y la adolescencia, sin presentar impacto en materia social o medioambiental ni tampoco en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Tercero.- Sobre el expediente

En el expediente remitido en consulta al Consejo de Estado, además de las distintas versiones (iniciales y definitiva sometida a dictamen) del texto proyectado formuladas por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior acompañadas de sus respectivas memorias, obran los siguientes informes y aprobaciones previas:

1. Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitido a los efectos prevenidos en el párrafo sexto artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que se analiza la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, concluyendo que el proyecto se ajusta al orden constitucional de distribución de competencias, y no se formulan observaciones.

2. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Empresa, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el que se formulan únicamente dos observaciones, una referida al texto de la memoria, en lo tocante a la evaluación de las cargas administrativas, y otra al proyecto de Orden en su versión inicial, para que se aclarasen las dudas acerca de la obligatoriedad de la liquidación anticipada de las tasas cuando las estaciones de inspección técnica de vehículos se gestionen directamente por las comunidades autónomas.

3. Aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública (firmada por delegación por el Secretario de Estado de Función Pública), de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, concedida finalmente el 12 de diciembre de 2019.

4. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, sin fecha, en el que se formulan diversas observaciones: a) Indica como observación principal, que debe contemplarse la aplicación del régimen tributario específico a los efectos del pago por medios electrónicos o telemáticos, de aplicación directa frente a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; b) Señala que el procedimiento previsto en el proyecto permite el pago de las tasas mediante autoliquidaciones masivas previamente a la solicitud o a la prestación de servicios, sin que se haya establecido un plazo de caducidad para su devolución en el caso de que no se hayan utilizado, y además la cuantía de la tasa se actualiza anualmente, lo que obliga a realizar autoliquidaciones complementarias de las tasas no utilizadas durante el año, con la consiguiente carga añadida que ello supone; c) Manifiesta que no se puede exigir que el pago de la tasa se realice exclusivamente de forma telemática; d) Observa que el texto proyectado no alude en precepto alguno a la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de marzo de 2003, sobre pago telemático de las tasas, ni tampoco a la Orden de 4 de junio de 1998, relativa al modelo a presentar cuando no se utilice la vía telemática como forma de pago; y d) Por último, señala que la disposición derogatoria única prevé la derogación de la Orden del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1999, por la que se establecen la forma y plazos para la liquidación e ingreso por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la Inspección Técnica de Vehículos, siendo así que el contenido de esta orden es más amplio que el contenido de la norma que se pretende aprobar, y que, de procederse a su derogación sin más, habría determinados aspectos de la primera que quedarían sin regulación, con las consiguientes distorsiones que ello podría provocar.

5. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 10 de enero de 2020, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que se sugiere establecer un procedimiento distinto para las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos gestionadas directamente por las comunidades autónomas, tal como figuraba en un proyecto anterior de la Dirección General de Tráfico. Recomienda también que se complete adecuadamente en la memoria el análisis de evaluación de los diversos impactos.

6. Primer informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 20 de abril de 2020, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que, además de extractar las intervenciones de los diversos órganos informantes, formulan algunas observaciones al texto el proyecto de la memoria adjunta.

7. Segundo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 6 de julio de 2020, favorable a la aprobación de la norma proyectada, sin formular observaciones.

A su vez, consta en el expediente que se ha cumplimentado el trámite de audiencia a las comunidades autónomas y organizaciones o asociaciones representativas de los intereses del sector, así como también el trámite de información pública mediante la publicación del proyecto en la página web del Ministerio del Interior desde el 10 de julio de 2019 y hasta el 16 de agosto de ese mismo año, habiendo presentado alegaciones las Comunidades Autónomas de Extremadura, Asturias y Cantabria, así como la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV) y la ITV Barbastro SAU.

Finalmente, consta un informe, de 22 de junio de 2020, de valoración de las observaciones formuladas durante la tramitación del proyecto de Orden, en el que se razona su aceptación o rechazo.

Cuarto.- Sobre la remisión del expediente al Consejo de Estado

En tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, en donde tuvo entrada el día 27 de julio de 2020.

Una vez entrado el expediente en el Consejo de Estado, se recibió, con fecha 29 de julio de 2020, un escrito de don ...... , en nombre y representación de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV), solicitando audiencia en el expediente. Acompañaba a su petición un escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 23 de diciembre de 2019, a fin de tomar vista del expediente y, en su caso, formular alegaciones.

Mediante oficio de la Presidencia de este Alto Cuerpo Consultivo, adoptado a propuesta de la Sección Tercera, se acordó conceder la audiencia solicitada por un plazo de quince días hábiles. No se formularon alegaciones. A la vista de los anteriores antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I.- Sobre el objeto y carácter de la consulta

El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de acuerdo con el artículo 22, apartado tres, de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al tratarse de una disposición de carácter general que se dicta en ejecución de una ley.

En efecto, la norma proyectada constituye el desarrollo reglamentario de la previsión contenida en el artículo 14 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, de acuerdo con el cual, por orden del Ministerio del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, y en particular la devengada por la anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección.

II.- Sobre la tramitación

El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su nueva redacción tras las modificaciones registradas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto, así como la memoria del análisis de impacto normativo en los términos legalmente requeridos por el artículo 26.3 de la mencionada Ley del Gobierno, en relación con el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por la que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la que se analizan la justificación de la propuesta, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y los trámites seguidos en el procedimiento de elaboración), así como la evaluación de los impactos normativos en los diversos órdenes.

Consta igualmente que, a lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, se han recabado los informes y aprobaciones previas que resultan preceptivas. En particular, el proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de conformidad con lo prevenido en el artículo 26.5 párrafo cuarto de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha recabado también el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a los efectos prevenidos en el artículo 26.5 párrafo sexto de la citada Ley del Gobierno. Y se ha recabado, a su vez, y otorgado, la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública (firmada por delegación por el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública), de conformidad con el artículo 26.5 de la misma ley.

Por lo demás, consta que se ha cumplimentado el trámite de audiencia a las comunidades autónomas y a los sectores interesados por la norma en preparación, así como también el trámite de información pública mediante la exposición al público del proyecto en la página web del departamento consultante.

No se formula, pues, reparo a la tramitación seguida en el procedimiento de elaboración de la norma proyectada.

III.- Sobre la competencia del Estado

La disposición final primera del proyecto establece que la Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "tráfico y circulación de vehículos a motor".

La invocación del expresado título competencial encuentra su fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha vinculado tradicionalmente las inspecciones técnicas de vehículos con la materia de tráfico y circulación de vehículo (por todas, la Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, dictada en los recursos de inconstitucionalidad números 5014/2000, 5053/2000, 5056/2000 y 5061/ 2000 interpuestos, respectivamente, por los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, del Principado de Asturias, de Aragón y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones), en la medida en que "se afecta directamente a la seguridad vial", y ello aunque la ejecución material de las inspecciones técnicas sea realizada en estaciones de Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV) de acuerdo con el modelo de gestión que establezcan las comunidades autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, que puede ser la gestión por las comunidades autónomas directamente, o a través de empresas mixtas (con participación pública y privada), o por empresas privadas en régimen de concesión administrativa o de autorización.

Por lo demás, aunque el contenido normativo del proyecto de Orden se refiere al procedimiento de pago de la tasa administrativa devengada por la anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección, se trata de una tasa de naturaleza estatal y ligada a la competencia material en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Por todo ello, no suscita ninguna duda la competencia del Estado para dictar la norma proyectada. Ello no obstante, dado el contenido específico de la norma proyectada, debiera invocarse, junto al título competencial referido "tráfico y circulación de vehículos a motor", también el relativo a la "hacienda general" a que se refiere el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

IV.- Sobre el fundamento legal y rango normativo

El fundamento legal de la Orden proyectada se encuentra en el artículo 14, apartado 1, de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, que, con respecto a los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, dispone:

"1.- No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección. Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección. Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley. Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente".

Por lo demás, el rango de la norma proyectada se considera adecuado, pues, como resulta del precepto legal transcrito, la habilitación legal se otorga en favor del Ministro del Interior, siendo así que, de acuerdo con el artículo 24.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, las disposiciones y resoluciones adoptadas por los ministros revisten forma de orden ministerial.

V.- Sobre el fondo de la regulación proyectada

Respecto al fondo del proyecto objeto de consulta, se pretende dictar una orden que tiene por finalidad la regulación de un nuevo procedimiento de pago por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, que sustituirá al establecido en la Orden de 5 de marzo de 1999, actualmente vigente.

El artículo 3 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, establece como hecho imponible "la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo 6", el cual recoge en el grupo IV "Otras tarifas", punto 6, la tasa relativa a la "Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección", introducida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El artículo 4 de la misma Ley 16/1979 determina como sujeto pasivo obligado al pago de dicha tasa, "las personas naturales o jurídicas a quienes, bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles", y el artículo 14 como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, "las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección", los cuales "repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección". Por último, la ley previene que por orden del Ministerio del Interior se establecerán "la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas" (artículo 14.1, párrafo tercero).

Al amparo de lo dispuesto en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, se dictó la Orden del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1999, por la que se establecen la forma y plazos para la liquidación e ingreso por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la Inspección Técnica de Vehículos, conforme a la cual, las entidades que realizan el servicio de inspección deben repercutir el importe de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos a los interesados que soliciten dicha inspección y remitir, dentro de los primeros quince días de cada mes, en soporte informático, a la Dirección General de Tráfico los resultados de las inspecciones realizadas en el mes anterior, así como, en documento aparte, un resumen del total de vehículos sometidos a inspección y la liquidación correspondiente. Asimismo, el importe de la liquidación mensual se debe ingresar en los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en el que se practicaron las inspecciones, en la cuenta del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Sin embargo, según resulta de las explicaciones incorporadas a la memoria que acompaña al proyecto de Orden, se ha constatado que el procedimiento regulado en la citada orden no garantiza un control efectivo del cobro en todos los casos de la tasa que se devenga por la anotación de la inspección técnica del vehículo ni tampoco de su ingreso en la cuenta de la Jefatura Central de Tráfico durante el ejercicio correspondiente, tal como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal de Cuentas, así como por la Intervención Delegada en la Jefatura Central de Tráfico.

En su Informe de fiscalización relativo a los ingresos de la Jefatura Central de Tráfico correspondientes al ejercicio 2015, aprobado por Resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas publicada en el Boletín Oficial del Estado número 34 del 8 de febrero de 2019, este concluye en su apartado IX, "Conclusiones sobre la gestión de los ingresos en concepto de tasas", subapartado 9.18, señalando lo siguiente:

"9.18. Por el contrario, en el sistema de control de la recaudación de la tasa por anotación del resultado de la ITV en el Registro de Vehículos, se detectaron importantes deficiencias entre las que cabe destacar: a) la falta de contraste de los ingresos realizados en la cuenta del Banco de España con las liquidaciones mensuales que deben presentar los sujetos pasivos; y b) la inexistencia de procedimientos normalizados para conciliar dichas liquidaciones con la información sobre ITV disponible en el Registro de Vehículos de la JCT/DGT".

Observado lo anterior, el Tribunal de Cuentas formula en su apartado X, "Recomendaciones", subapartado 10.5, la siguiente recomendación:

"10.5. Se recomienda asimismo a la JCT/DGT mejorar el sistema de control sobre las tasas por anotación del resultado de la inspección técnica en el registro de vehículos de la DGT, a fin de garantizar la exactitud de las liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y su correspondencia con los ingresos realizados. La JCT/DGT debería establecer sistemas que permitan utilizar a tales efectos la información disponible en el Registro de Vehículos".

Por su parte, la Intervención Delegada en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en los informes de auditoría de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, puso igualmente de manifiesto esa falta de control sobre la gestión de las tasas por la anotación del resultado de la inspección técnica de los vehículos en el Registro de Vehículos. En este sentido, los informes de auditoría de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2016 (publicado por Resolución de 28 de noviembre de 2017 en el Boletín Oficial del Estado de 9 de diciembre de 2017), 2017 (publicado por Resolución de 12 de septiembre de 2018 en el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 2018) y 2018 (publicado por Resolución de 17 de octubre de 2019 en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre de 2019), advierten que las tasas cobradas no se corresponden con las anotaciones de inspección realizadas en el Registro de Vehículos, y recomiendan establecer procedimientos de control de la recaudación de la tasa por Inspección Técnica de Vehículos que permitan comprobar que las estaciones que prestan el servicio cobran todas las tasas que se devengan y transfieren al organismo destinatario los importes cobrados.

Ello, unido a la falta de medios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para contrastar los ingresos realizados con las liquidaciones mensuales de los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y la información sobre las anotaciones del resultado de las inspecciones técnicas de que dispone el Registro de Vehículos, hace necesario establecer para las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos un nuevo procedimiento de pago, similar al implantado para otros colaboradores del organismo autónomo, como es el caso de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores o las escuelas particulares de conductores, de suerte que solo se pueda practicar la anotación del resultado de la inspección técnica en el Registro de Vehículos si se ha acreditado con carácter previo el pago de la tasa, para lo cual se prevé que los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente deban introducir en el sistema informático, antes de anotar el resultado de la inspección, un número de tasa válido, que debe haberse adquirido previamente.

Por lo demás, dado el elevado número de inspecciones de vehículos que se realizan cada año en todo el territorio nacional, la propia memoria expresa que no cabe arbitrar un control efectivo de la recaudación de la tasa de referencia a través de la adopción de medidas de pura gestión y no regulatorias, sino que la única opción que se ha considerado viable y efectiva para el cumplimiento de los fines propuestos es la de establecer un nuevo procedimiento de pago de la tasa.

A este propósito responde la Orden proyectada, que regula tres aspectos:

1. Los requisitos previos que deben cumplir las entidades que realicen la inspección técnica del vehículo, en su condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, a los efectos de proceder al pago de la tasa por vía telemática (artículo 3), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

2. El procedimiento de pago de la tasa por vía telemática (artículo 4).

3. El procedimiento de comunicación del pago de la tasa al Registro de Vehículos (artículo 5).

VI.- A la vista de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado aprecia que el proyecto remitido en consulta responde a la motivación expresada de arbitrar una regulación que permita un control efectivo de la gestión de la cobranza de la tasa por la anotación de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos y de su debido ingreso en la Hacienda Pública.

Sin perjuicio de ello, el Consejo de Estado considera pertinente formular algunas observaciones en lo tocante al contenido normativo del proyecto consultado:

1.º.- En primer término, la norma proyectada incide sobre una materia propiamente tributaria, como es la forma de pago de una tasa administrativa, en definitiva de una deuda tributaria, por lo que resulta de aplicación el régimen específico de pago de las deudas tributarias por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, que, como señala el Ministerio de Hacienda en su informe evacuado en el expediente, resulta de aplicación al caso, por tratarse de un régimen especial frente al de carácter general dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, el artículo 60 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previene, en su apartado 1, que "el pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo", si bien dispone seguidamente que "la normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos". En este sentido, la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de marzo de 2003 (Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo) regula específicamente "los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos", en orden a facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos en la línea marcada en su momento por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (artículo 20).

Es importante observar, sin embargo, que la citada Orden del Ministerio de Hacienda establece expresamente en su artículo primero, apartado 2, que "el pago por vía telemática en los supuestos y condiciones establecidos en esta Orden tendrá carácter voluntario para los obligados a la declaración y pago de las tasas", lo cual implica que no cabe imponer la obligatoriedad de esta opción como única forma de pago de la tasa en cuestión, sino que constituye una vía específica posible al margen de la forma de pago en efectivo.

La Orden proyectada en su versión inicial preveía que el pago de la tasa "se realizaría exclusivamente por medios electrónicos" (artículo 3.1), siendo así que, a resultas de la observación formulada por el Ministerio de Hacienda, dicho precepto fue reformulado en los términos que aparecen en la versión definitiva que se somete a consulta de este Consejo, en la que ya no aparece el inciso anteriormente referido. Además, el texto del preámbulo, en su párrafo octavo, alude al supuesto de que "el sujeto pasivo sustituto del contribuyente no pague la tasa por vía telemática", en cuyo caso, según se indica, "deberá utilizar el modelo de autoliquidación 791 previsto en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública".

Sin embargo, este Consejo aprecia que la Orden proyectada debe precisar de manera clara y terminante las formas de pago de la tasa, estableciendo expresamente la posibilidad del pago de la tasa en efectivo, indicando el modelo que debe utilizarse, bien directamente, bien por remisión a las normas que resulten de aplicación, así como la opción (voluntaria) de que dicho pago pueda también efectuarse por vía telemática, con referencia a las órdenes ministeriales de aplicación (en concreto, la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de marzo de 2003, sobre pago telemático de las tasas y la Orden de 4 de junio de 1998, sobre el modelo a presentar cuando no se utilice la vía telemática como forma de pago). Lo cual debe encontrar un reflejo adecuado, no solo en el preámbulo, sino también en la parte dispositiva, debiendo, además, quedar todo ello debidamente reflejado en la memoria del análisis de impacto normativo que acompaña al proyecto.

Esta observación se formula con carácter esencial a los efectos prevenidos en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

2.º.- Por otro lado, a juicio de este Cuerpo Consultivo, deben ponderarse debidamente las observaciones formuladas por el Ministerio de Hacienda en lo que hace a los efectos derivados del pago de las tasas mediante autoliquidaciones masivas, y las consecuencias derivadas de su falta de utilización. Tales extremos no están suficientemente justificados en el expediente.

3.º.- En relación con la disposición transitoria del proyecto de Orden, relativa a las "Estaciones de inspección técnica de vehículos gestionadas directamente por la Comunidad Autónoma", considera este Consejo que no está suficientemente justificado que se permita a las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos gestionadas directamente por las comunidades autónomas que puedan aplicar durante el plazo de un año el procedimiento previsto en la orden que se deroga, y no a aquellas en las que el servicio de inspección se preste bajo otra modalidad de gestión. Tampoco parece razonable que la decisión de aplicar la orden nueva o seguir aplicando la derogada se conciba en términos de mera opción voluntaria a ejercitar por parte de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, pues ello no contribuye a garantizar la necesaria certidumbre que debe imperar en el procedimiento de cobro de la tasa.

Por lo demás, no se compadece bien el reconocimiento de un plazo transitorio de un año a los efectos anteriormente indicados y la previsión de una vacatio legis de tres meses para la entrada en vigor de la Orden. Cabría ponderar, en su caso, la conveniencia de ampliar el plazo de vacatio legis previsto en la disposición final segunda y, así, evitar una situación de incertidumbre y dispersión por completo innecesaria.

4.º.- Finalmente, considera este Consejo que no resultaría ocioso que pudieran incorporarse al preámbulo de la Orden algunas de las consideraciones que se formulan en la memoria en orden a justificar, con más detalle, las razones que han llevado a promover la iniciativa normativa planteada, fruto de las deficiencias advertidas en el funcionamiento del sistema de recaudación de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico por los órganos de control interno de la propia Administración sectorial (como es la Intervención Delegada en el organismo autónomo), así como por el propio Tribunal de Cuentas.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial en el cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes, puede aprobarse el proyecto de Orden por la que se establece el procedimiento para el pago por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de noviembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

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