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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 447/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
447/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se define su delimitación, zonas y usos. V 200203.
Fecha de aprobación:
08/10/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 22 de julio de 2020, recibida el mismo día, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se define su delimitación, zonas y usos.

Primero.- El proyecto, que declara la "Reserva Marina de interés pesquero de la Isla Dragonera" y aprueba su plan de gestión, consta de un preámbulo, diecisiete artículos, dos disposiciones finales y cinco anexos.

El preámbulo comienza por recordar en qué consiste la figura de las reservas marinas y cómo la reforma de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, ha permitido aclarar que cumplen no solo la función de proteger los ecosistemas a efectos de recuperar la pesca sino también el de la protección de los ecosistemas marinos. En concreto, dado que las aguas interiores en torno a la isla Dragonera fueron declaradas reserva marina autonómica por el Decreto 62/2017, de 7 de octubre (sic), con la propuesta declaración de la reserva en las aguas exteriores circundantes por el Estado, mediante la presente Orden, se completaría la protección de una zona de alto valor ecológico y pesquero que reúne una gran diversidad de hábitats, especies y comunidades, ya que la zona también está declarada Zona de Especial Protección para las Aves -ZEPA- y lugar de importancia comunitaria -LIC Sa Dragonera, SE 0000221 (sic)- de la Red Natura 2000. Añade que, "puesto que los primeros informes de seguimiento de los resultados de la parte de aguas interiores de la reserva marina indican una favorable evolución en la recuperación de las especies y mejora del estado de los fondos, es procedente establecer la parte correspondiente de aguas exteriores como reserva marina para completar la protección y recuperación de toda zona de interés". Recuerda, igualmente, que la colaboración que en materia de gestión de reservas marinas vienen llevando a cabo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se está materializando mediante convenios que regulan la gestión conjunta (citando el caso de la reserva marina de Levante de Mallorca - Cala Rajada) en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Tras describir el contenido y el régimen de los distintos usos que contiene el proyecto, señala que se trata de una regulación necesaria para una adecuada regulación de la reserva marina, armonizada con las de las demás reservas marinas, que permita dar respuesta al interés general en que la figura de protección pesquera funcione adecuadamente para aquellos objetivos para los que va a ser establecida y que están claramente definidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, que regula estos espacios protegidos, para cumplir con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resaltando, también, que en su tramitación se han tenido en cuenta los preceptos que aseguran la adecuada transparencia del proceso, y no genera nuevas cargas administrativas.

Destaca que se ha asegurado la consulta y participación pública conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente, por lo que también se ha recabado el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, además de consultas directas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y al sector afectado.

Concluye señalando que el texto ha sido sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía, y que ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.

La parte articulada tiene el siguiente contenido:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Zonas especiales. Artículo 3. Usos. Artículo 4. Obligaciones. Artículo 5. Prohibiciones. Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de los amarres de los puntos de buceo. Artículo 7. Navegación. Artículo 8. Censo específico de pesca profesional en la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera Artículo 9. Régimen de autorizaciones. Artículo 10. Documentación. Artículo 11. Especies protegidas. Artículo 12. Control de actividades. Artículo 13. Seguimiento. Artículo 14. Asignación de cupo de buceo de recreo. Artículo 15. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo. Artículo 16. Condiciones de la asignación de cupo. Artículo 17. Régimen sancionador. Disposición final primera. Título competencial. Disposición final segunda. Entrada en vigor. ANEXO I. Delimitación y zonificación de la reserva marina. ANEXO II. Pesca marítima profesional. ANEXO III. Pesca marítima de recreo. ANEXO IV. Actividades subacuáticas de recreo. ANEXO V. Especies protegidas.

Más en concreto, su contenido es el siguiente:

El artículo 1, además de recoger el objeto de la norma, en su apartado 1, delimita su ámbito geográfico de actuación en el apartado 2 remitiendo a la cartografía y coordenadas que se recogen en el anexo I.

El artículo 2 establece, dentro de la reserva, zonas especiales, de reserva integral y de usos restringidos.

El artículo 3, dedicado a la regulación de los usos limita los usos generales a la pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo II, la pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades y condiciones contempladas en el anexo III, las actividades científicas autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina, y oras actividades no mencionadas que autorice la Dirección General citada.

En toda la reserva marina está permitida, sin necesidad de autorización, la navegación en las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Orden, si bien, en función del estado de los recursos pesqueros, por motivo de acciones perturbadoras al medio marino, o por afección al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario y las especies Natura 2000 debidamente acreditada, la Dirección General puede establecer períodos inhábiles de las actividades permitidas, así como vedas zonales o temporales para el ejercicio de las diferentes actividades en la reserva marina.

Los vertidos requerirán de informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible.

En relación con las actividades pesqueras, estarán sometidas a un seguimiento que permita evaluar las mortalidades por pesca, las tallas de capturas, capturas accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y, consecuentemente, su uso.

Según el artículo 4 quienes realicen cualesquiera actividades en la reserva marina tienen obligación de:

* Identificarse a petición de los servicios de la reserva marina, presentando la documentación de su licencia o autorización y de la embarcación y su actividad. * Seguir las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma. * Los pescadores están obligados a facilitar el control de las capturas y de los aparejos; a cumplimentar un estadillo de información de esfuerzo pesquero por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizaran capturas; a remitir los estadillos de esfuerzo pesquero, y a informar al servicio de vigilancia de la reserva marina sobre capturas accidentales de especies protegidas, en especial de aves marinas, * Los pescadores profesionales están obligados a informar al servicio de vigilancia de la reserva marina de la zona y hora de pesca cuando pesquen entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, así como la pérdida de artes o aparejos. * Los buceadores están obligados a suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas aprobados mediante la Orden APA/126/2019, de 1 de febrero, por la que se aprueban los criterios de buceo recreativo responsable en reservas marinas; a iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza, cuando la reserva marina disponga de estas boyas; solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas; respetar la práctica de la pesca sin interferir con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados. * Los patrones de las embarcaciones deben informar al servicio de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como prestar su colaboración en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la reserva e informar de su salida. Está prohibido el fondeo, salvo lo que se señala más adelante.

Si bien el artículo 3, apartado 6 prohíbe todo lo no expresamente permitido, el artículo 5, sin embargo, especifica, con más detalle, alguna de dichas actividades: la recolección o extracción de minerales u organismos "o partes de organismos animales o vegetales", vivos o muertos; "alimentar a los animales"; cualquier vertido; la colocación de infraestructuras en el mar "salvo casos excepcionales"; la utilización de motos de agua y la repoblación, "entendiendo ésta tanto como captación de individuos como suelta de los mismos de cualquier especie".

El fondeo está regulado específicamente en el artículo 6 y solo resulta permitido por motivos de emergencia, seguridad nacional u orden público. Dicho artículo también especifica que el uso de boyas de buceo será regulado mediante resolución de la Dirección General de Pesca Sostenible.

En el artículo 7 se permite la navegación a entre 6 nudos y 10 nudos y a la mayor distancia posible de la costa para los buques en tránsito, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Administración marítima.

El artículo 8 crea un censo específico de pesca profesional de la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera con derecho de acceso a las aguas de la reserva, al que pueden pertenecer la embarcaciones que, (i) pertenezcan a la Cofradía de Andratx o tengan puerto base en el ámbito territorial de esta Cofradía -a pesar de no ser miembro de ella- o tengan el puerto base a menos de 24 millas de la reserva marina, (ii) demuestren habitualidad de pesca en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina, (iii) estén incluidas en el censo de artes menores del caladero Mediterráneo, (iv) la embarcación no haya cambiado de puerto base en los últimos tres años, (v) cumplan las características técnicas máximas indicadas en el anexo II y (vi) estén de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa. Si no tienen actividad durante un año "sin causa justificada", la falta de actividad vale como renuncia del buque a la pesquería y al caladero, procediéndose a su baja definitiva en el censo. Las embarcaciones que no cumplan las obligaciones disciplinarias del artículo 4.2.a) durante un periodo de tres meses -no dice si consecutivos- pueden ser excluidas del censo.

El artículo 9 regula, en 11 apartados, el procedimiento que se debe seguir para obtener las correspondientes autorizaciones cuando sean necesarias cuando sean exigidas, para las actividades permitidas o las excepciones a las prohibidas. Dichas solicitudes deben dirigirse al Director General de Pesca Sostenible. El incumplimiento de las condiciones dará lugar a la pérdida o retirada de las autorizaciones, en expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado. A su vez, el artículo 10 regula la documentación a presentar en dicho procedimiento, según se trate de reiterar autorizaciones previamente concedidas o de solicitar autorizaciones totalmente nuevas y con especialidades, según el correspondiente objeto de la autorización solicitada.

El artículo 11 declara especies protegidas en la reserva marina las señaladas en el anexo V, si bien se establecen excepciones para la investigación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

El artículo 12 establece el régimen de actuación de los guardas de la reserva marina.

El artículo 13 señala para el seguimiento que la Secretaría General de Pesca, a través de la Dirección General de Pesca Sostenible, mantendrá reuniones técnicas de seguimiento periódicas con las Administraciones públicas o sectores específicos implicados en la reserva marina, con el fin de llevar a cabo el seguimiento de su funcionamiento y de mantener informados y favorecer la participación de los interesados en la gestión y el funcionamiento de la misma.

El artículo 14 regula la asignación de cupo de buceo de recreo. La Dirección General de Pesca Sostenible resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y conforme al artículo 24.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por su incidencia en el medio ambiente.

El artículo 15 establece los criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo, y el artículo 16 las condiciones de la asignación de cupo.

El artículo 17 remite el régimen sancionador al título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino, siempre que no sea constitutivo de infracción en el ámbito de Marina Civil, conforme al título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

La disposición final primera señala que la Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

La disposición final segunda señala que la Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

El anexo I delimita y zonifica la reserva marina.

El anexo II establece requisitos específicos para la pesca marítima profesional. Se admiten las modalidades de palangrillo (hasta 500 anzuelos por embarcación), potera (para cefalópodos) y curricán de superficie (sin lastre y a más de 3 nudos), todo ello con las condiciones de utilización y medidas técnicas de acuerdo con lo establecido en la normativa del caladero nacional del Mediterráneo.

También establece las características técnicas máximas de los buques.

El anexo III establece los requisitos técnicos de la pesca marítima de recreo y modalidades, días permitidos, horario de actividad, cupo máximo diario -que se deja a la decisión de la Dirección General de Pesca Sostenible-, especies que se pueden pescar y tallas mínimas, con obligación de marcar los ejemplares capturados de ciertas especies consideradas de valor comercial (corte en el lóbulo inferior de la aleta caudal del pez.

El anexo IV regula las actividades subacuáticas de recreo (zonas, cupos -5.000 inmersiones/año para entidades de buceo y 750 inmersiones/año para particulares), número máximo de buceadores por embarcación (12 para entidades y 6 para particulares), temporadas (abierta del 1 de abril al 30 de noviembre), turnos de inmersión (4 por día).

El anexo V regula las especies protegidas, indicando que, si se produce su captura accidental, se deberán devolver al mar vivas siempre que sea posible.

Segundo.- Acompaña al proyecto la correspondiente memoria del análisis del impacto normativo. Indica la misma que la extensión a la zona de aguas exteriores de la reserva completaría la protección de una zona de alto valor ecológico y pesquero que reúne una gran diversidad de hábitats, especies y comunidades, lo que justifica su protección mediante este tipo de figura, con la finalidad de dotar a la zona de las medidas de protección adecuadas para lograr la regeneración de los recursos pesqueros, la protección de sus hábitats, y favorecer la práctica de pesquerías sostenibles y de actividades subacuáticas de recreo respetuosas con este tipo de figura de protección pesquera. "Esta actuación normativa, que se lleva a cabo para dar respuesta a una petición tanto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como del sector pesquero profesional, no es óbice para la realización del plan general de gestión de reservas marinas según lo propuesto por el Consejo de Estado en sus dictámenes sobre las órdenes de actualización de la normativa de las reservas marinas de Cabo de Palos-Islas Hormigas e isla de Tabarca, plan general cuya tramitación y elaboración a nivel técnico sigue su curso y en el cual se integrará en su momento esta nueva reserva marina".

Añade que no existe otra alternativa para el establecimiento de una nueva reserva marina y que se "tienen en cuenta todas las observaciones y recomendaciones realizadas tanto por la Secretaría General Técnica como por el Consejo de Estado en sus informes y dictámenes emitidos sobre órdenes de reservas marinas tramitadas en los años 2017 y 2018. Por ello, integra los criterios de gestión y regulación más actualizados introducidos en la normativa de reservas marinas como resultado de su continua revisión y actualización para que sean instrumentos eficaces de gestión de estas zonas de protección pesquera".

En cuanto a la distribución constitucional de competencias señala que, por tratarse de una regulación de aguas exteriores, en lo que puedan afectar a la protección pesquera es materia de competencia exclusiva del Estado.

El cálculo del beneficio económico potencial es extremadamente complejo, porque son múltiples los factores a tener en cuenta y cada uno de ellos está afectado por parámetros distintos e independientes en origen entre sí, aunque luego repercutan unos sobre otros (precio del combustible, salarios, pertrechos, precio de venta del pescado, precio de las inmersiones). El proyecto no introduce elementos que distorsionen el mercado ni restricciones al acceso a nuevos operadores o que limiten la libertad de los mismos para competir o sus incentivos a hacerlo.

No hay impacto por razón de género ni impacto normativo, y "no existen otros impactos significativos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia y la adolescencia". En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta los principios contenidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, entre ellos, la necesidad y proporcionalidad de la regulación.

Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. Se calcula con mucho detalle el coste global de las nuevas cargas administrativas, que se cifra en un total de 115.202 euros.

Tercero.- En cuanto al expediente de elaboración de la norma sometida a consulta, constan los siguientes trámites:

1.- A efectos de la iniciación del expediente, se hace constar que en la reunión de la comisión de seguimiento de la reserva marina del Freu de sa Dragonera, que abarca las aguas interiores adyacentes a la isla, celebrada el 20 de febrero de 2017, le fue planteada por los representantes de la Comunidad Autónoma a la Secretaría General de Pesca la posibilidad de reservar también la parte de aguas exteriores de esta isla.

2.- A la vista de las conclusiones del informe de seguimiento de la reserva marina en aguas interiores, de enero de 2017, realizado por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Secretaría General de Pesca solicitó al Instituto Español de Oceanografía (IEO) un informe sobre los valores de la creación de una reserva marina en aguas exteriores de Dragonera.

En marzo de 2017, el IEO apoyó la creación de la reserva marina en aguas exteriores. El planteamiento inicial del proyecto y lo acordado con la Comunidad Autónoma era que la parte a declarar reserva marina en aguas exteriores fuese reserva integral porque es la zona idónea para ello y esa es la causa de que no se definiese este tipo de zona al establecer la reserva marina en aguas interiores.

3.- La consulta pública previa se realizó entre los días 11 y 26 de octubre de 2017. Hicieron alegaciones la Cofradía de Pescadores de Santa Pola, la Federación Balear de Cofradías de Pescadores, la Cofradía de Pescadores Andratx, la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, la Asociación Mallorquina de Pesca Recreativa Responsable, International Forum for Sustainable Underwater Activities (IFSUA), OCEANA, el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza y centros de buceo de la zona (Balear Divers, Diving Dragonera, Isurus, Mar Balear, Scuba Activa, Zoea Mallorca). También intervino la Dirección General de Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En síntesis:

* El sector pesquero profesional muestra su acuerdo con el establecimiento de la reserva marina, pero propone que se permita también actividad pesquera. * El sector del buceo de recreo plantea aspectos técnicos propios de la regulación de la actividad. * El sector de la pesca de recreo desde embarcación manifiesta su acuerdo con la creación de la reserva marina y expone su posición de que debería ser toda ella reserva integral. * El sector de la pesca submarina solicita que se permita su actividad y plantea aspectos propios de gestión. * Las organizaciones ambientalistas están de acuerdo con el establecimiento de la reserva marina, pero plantean una zona mucho más extensa que la propuesta.

Obra en el expediente el certificado de haber estado el proyecto sujeto a dicha consulta pública en la página web del Ministerio, habiéndose recibido las alegaciones antes descritas, que también constan en dicho certificado.

4.- Como resultado de las observaciones y alegaciones recibidas, la Secretaría General de Pesca inició los trabajos necesarios para preparar el anteproyecto de orden y convocó una reunión técnica el día 21 de febrero de 2018 con los actores interesados. Al finalizar la reunión, la Subdirectora General de Protección de los Recursos Pesqueros solicitó a los asistentes que presentasen las propuestas que estimasen oportunas.

Se recibieron alegaciones del sector de pesca profesional y del sector del buceo de recreo.

5.- En reunión de 9 de julio de 2018 entre la Secretaria General de Pesca y el Consejero de Medio Ambiente, Agricultura, y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a petición del Consejero, se planteó la creación de la parte de aguas exteriores de la reserva marina de la isla Dragonera por parte del Ministerio.

6.- Mediante Moción de 14 de diciembre de 2018, la Comisión de Transición Ecológica del Senado instó al Gobierno a establecer la parte de aguas exteriores de esta reserva marina.

A la vista de lo anterior, los órganos directivos del Ministerio decidieron iniciar los trámites necesarios para el establecimiento de la reserva marina de la isla Dragonera en aguas exteriores.

7.- Un primer texto fue sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Hacienda, así como de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los sectores pesqueros profesional y recreativo, y del sector del buceo de recreo.

Con las observaciones recibidas, se celebró una nueva reunión técnica, el 27 de marzo de 2019. Y a la vista de los debates y de nueva documentación, se llegó a la conclusión de que la zona más adecuada para establecer la reserva integral es una franja a lo largo de toda la pared de poniente de la isla, en la que se definirían las zonas de usos restringidos en las que se ubicarían los puntos de buceo.

Se celebró una nueva reunión técnica, el 14 de octubre de 2019, para presentar el nuevo proyecto de orden, y el nuevo texto fue remitido a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Pesca.

8.- El texto revisado fue sometido al trámite de audiencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Han hecho alegaciones la Fundación Save The Med, la Asociación de Centros de Buceo de las Islas Baleares y la Asociación de Pescadores Submarinos. La relación de submarinistas que alegan personalmente o suscriben la de las asociaciones es muy larga.

Se han analizado las observaciones recibidas. Acompaña a la memoria una tabla con un informe sobre las alegaciones aceptadas y rechazadas, junto con los motivos que justifican la decisión adoptada.

9.- Solicitado nuevo informe, el Instituto Español de Oceanografía informa el 17 de diciembre de 2019, señalando que "las reservas marinas de interés pesquero en el Estado Español han demostrado ser una herramienta de gestión del medio marino muy efectiva y ampliamente aceptada por los diferentes actores que desarrollan actividades en áreas con espacios protegidos. Los beneficios que aporta la regulación del medio marino, básicamente en la limitación de las actividades pesqueras, pone de manifiesto, una vez más, la sobreexplotación de los recursos pesqueros. De modo que, aparte de aportar beneficios a la flota pesquera que ejerce su actividad regulada en las mismas, ésta resulta ampliamente beneficiada. La creación de reservas marinas de interés pesquero, aparte de contribuir a la recuperación de los recursos explotables, contribuye a la conservación y biodiversidad de las diferentes especies marinas y a la recuperación de los ecosistemas".

Enmarca la cuestión en la conservación del medio cuya protección actual mediante la reserva en las aguas interiores describe y confirma la complementariedad de ambas reservas: "la regulación propuesta en concreto para la zona de aguas exteriores (AAEE) de la isla de Dragonera es totalmente complementaria a la figura de la reserva ya creada en aguas interiores (AAII). Limita las actividades extractivas en la zona de más alto valor ecológico y potencial de recuperación de la fauna íctica, como es la zona de poniente de la isla (Coll et al., 2013). Además, sin la creación de esta reserva marina de AAEE se podría entender la protección de una isla únicamente por una de sus vertientes, lo que sería una situación totalmente anómala en muchos sentidos, principalmente si nos referimos a vigilancia, continuidad de hábitats y regulación de la actividad pesquera".

Su juicio es, pues, favorable: "Como conclusión general a esta orden de creación de la reserva marina de Dragonera por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se considera que es totalmente adecuada su creación, así como su tramitación lo antes posible. En gran parte por la complementariedad que representa esta reserva marina en su totalidad en la unificación de una sola entidad al ser complementaria a la reserva marina de aguas interiores".

10.- Las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Ciencia e Innovación (25 de febrero de 2020), de Industria, Comercio y Turismo (28 de abril de 2020), y de Educación y Formación Profesional (2 de marzo de 2020), señalan que no tienen objeción.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa (16 de abril de 2020), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino, recuerda que las actividades sujetas a la Defensa o Seguridad Nacional deben estar excluidas de la orden y se propone que se añada un apartado 3 al artículo 1 con la siguiente redacción: "3. Esta orden ministerial no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la Defensa o Seguridad Nacional".

También señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la declaración de cualquier reserva marina, debe realizarse previo informe, entre otros, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares. Consecuentemente, se propone añadir una disposición adicional con el siguiente tenor: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para la realización de cualquier actuación dimanante de esta orden ministerial que pudiera tener incidencia en las zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, deberá solicitarse al Ministerio de Defensa el correspondiente informe".

La Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico señala (13 de mayo de 2020) que su informe es preceptivo y debe mencionarse así. Y sugiere una serie de añadidos propuestos por la Subdirección General para la Protección del Mar, que han sido incluidos en el texto final.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda señala (20 de julio de 2020) que la memoria es incongruente, porque indica que la publicación de la norma propuesta implica la asignación de presupuesto para la realización de acciones de divulgación y seguimiento, y la adquisición de medios técnicos necesarios para su funcionamiento, que se cuantifica en 150.000 euros, y al mismo tiempo dice que las medidas incluidas en la norma serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias ordinarias. Pero no objeta el proyecto: "Examinado el proyecto, y una vez consultados los órganos competentes, desde un punto de vista estrictamente presupuestario, no se formulan objeciones a que continúe la tramitación de la orden ministerial propuesta".

11.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, por delegación de la Ministra, otorgó, el 8 de mayo de 2020, la aprobación previa prevista en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

12. Obra en el expediente certificado del Consejo Asesor de Medio Ambiente expedido el 18 de junio de 2020, a los efectos previstos en el artículo 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el que se afirma que en su sesión de 11 de junio de 2020, fue informado el proyecto de Orden por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se define su delimitación, zonas y usos.

13. La Secretaría General Técnica informa el 20 de julio de 2020 y no formula observaciones porque ha participado en la elaboración de esta norma. "Sin embargo, esta unidad no quiere desaprovechar la oportunidad de reiterar, tal y como se hizo a propósito de la reserva marina de la isla de Tabarca, la unificación de todas las reservas marinas en un único instrumento normativo, con rango de orden ministerial, en aras de una mayor simplificación normativa y seguridad jurídica. A continuación, se transcribe la observación que en dicho momento formuló esta Secretaría General Técnica, que se hace extensiva a la presente orden".

14.- Recibido el expediente en el Consejo de Estado el 22 de julio de 2020, V.E. remitió documentación complementaria el día 24 siguiente. Se trata del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad, Transportes y Agenda Urbana, de 22 de julio de 2020. Señala este informe que el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 9 "no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ya que incluso si se pretendiese acoger a una de las excepciones previstas en la letra b) "Necesidad", cual es la de la protección del medio ambiente (y que resultaría forzadísima), se estima que no se cumpliría el requisito de la letra c) "Proporcionalidad", al ser posible la aplicación de medidas menos restrictivas, cuales son la declaración responsable o la comunicación, previstas en dicha letra c)".

CONSIDERACIONES

I.- Se somete a dictamen el proyecto de Orden por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se define su delimitación, zonas y usos. El Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 22, apartados 2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de acuerdo con el cual la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" (artículo 22.2) y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones" (artículo 22.3). Efectivamente la Orden constituye un supuesto de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, citado en el preámbulo, y es desarrollo de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado.

II.- El Estado ejerce su competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª, en relación con el 148.1.11.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores, pues la reserva ocupa solo dichas aguas, complementando la protección que tienen las aguas interiores al haberse declarado la reserva de interés pesquero en las mismas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por el Decreto 62/2016, de 7 de octubre (debe corregirse el año de promulgación de este Decreto en el preámbulo, pues por error cita el Decreto 62/2017).

III.- El rango es el adecuado, pues el artículo 13.1.a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, permite al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante orden ministerial, declarar zonas de protección pesquera para favorecer la protección y regeneración de los recursos marinos vivos. Y entre los distintos tipos de zonas están en primer lugar, las reservas marinas.

IV.- En cuanto a la tramitación, se han observado las exigencias de índole procedimental previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Así, la iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente mediante la formulación del proyecto, del cual consta en el expediente el texto de la versión definitiva, y al que se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género, exigidos por el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

En el expediente figuran los borradores de disposición preparados por el centro directivo competente.

Se han recabado los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivos:

* Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. * Consta en el expediente la aprobación previa, por la Ministra de Política Territorial y Función Pública, del proyecto a los efectos del artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. * Se ha recabado y obtenido el parecer de las secretarías generales técnicas de los demás departamentos ministeriales interesados.

El proyecto se ha sometido a consulta del Pleno del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y 2 del Real Decreto 2355/2004, de 23 de diciembre, por el que se regulan la estructura y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Se ha dado cumplimiento a la prescripción de índole procedimental establecida en el artículo 13.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, habiéndose recabado el parecer del Instituto Español de Oceanografía, de la Comunidad Autónoma afectada y del Ministerio de Defensa.

Se ha oído también a las asociaciones y organizaciones representativas de los intereses afectados, de las que puede decirse que han intervenido en la elaboración del proyecto. El texto primigenio del proyecto de Orden ha sido sometido a los trámites de consulta previa e información pública a través de la página web del departamento consultante, conforme resulta de los certificados obrantes en el expediente (artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio).

Se ha incorporado a la memoria un informe en el que se hace constar el examen y valoración de las observaciones formuladas por los intervinientes que comparecieron en los diversos trámites de audiencia y consultas anteriormente referidos.

Consta, también, que se ha cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previsto en el artículo 7.3, en relación con el artículo 5, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, en lo que se refiere a las zonas de pesca protegida nacionales.

V.- En cuanto al fondo, procede hacer en primer lugar dos observaciones de carácter general antes de entrar a examinar el articulado.

1.- En primer lugar, la memoria señala que "esta actuación normativa, que se lleva a cabo para dar respuesta a una petición tanto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como del sector pesquero profesional, no es óbice para la realización del plan general de gestión de reservas marinas según lo propuesto por el Consejo de Estado en sus dictámenes sobre las órdenes de actualización de la normativa de las reservas marinas de Cabo de Palos-Islas Hormigas e isla de Tabarca, plan general cuya tramitación y elaboración a nivel técnico sigue su curso y en el cual se integrará en su momento esta nueva reserva marina".

Sin embargo, lo que señaló el Consejo de Estado en su dictamen n.º 99/2018, de 26 de abril, relativo al proyecto de Orden por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del levante de Mallorca- Cala Rajada y se definen su delimitación y usos permitidos, es que la regulación de las reservas marinas, que se remonta a principios de los años ochenta del pasado siglo, y que siempre ha adoptado la forma de órdenes ministeriales individualizadas para cada reserva, debería dar lugar a una regulación común para todas ellas mediante la aprobación de un real decreto en el que las distintas alternativas de gestión se regulasen con carácter general para todas ellas, "oportunidad esta -se decía- que debería considerarse seriamente por el departamento proponente de la norma, haciendo uso de las habilitaciones genéricas para el ejercicio de la potestad reglamentaria establecidas en el artículo 97 de la Constitución y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Observación esta posteriormente reiterada en el dictamen n.º 896/2018, de 13 de diciembre, relativo al proyecto de Orden por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la isla de Tabarca, y se define su delimitación y usos permitidos: "Por lo demás, el Consejo de Estado ha de reiterar la conveniencia de contar con una regulación básica unificada de las reservas marinas, como ya se puso de manifiesto en nuestro dictamen n.º 99/2018, que permitiera la óptima utilización de las diversas técnicas de protección y su coordinación, y al tiempo evitaría que la pluralidad de regímenes jurídicos pudiera conllevar situaciones de desigualdad".

El informe de la Secretaría General Técnica recuerda que sigue sin cumplirse esa observación.

Por tanto, no parece que la memoria se corresponda al hablar de un plan general con la observación y aunque este sería un paso adecuado en esta dirección, lo que sí es de lamentar es que tampoco parece que se esté elaborado a un ritmo adecuado. Se reitera, pues, esta observación.

2.- En segundo lugar, el proyecto puede considerarse desarrollo del artículo 26.1.e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, que determina que podrán formar parte de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España (RAMPE) las Reservas Marinas reguladas en el artículo 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, "que quedarán integradas en la Red aunque siempre su declaración y gestión se realizará conforme a lo dispuesto en dicha ley". Posibilidad esta que también recuerda el apartado 3 de dicho artículo, 14 redactado por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, que modificó la Ley 3/2001, al señalar que "Las Reservas marinas podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la Protección del Medio Marino". Y, para ello, además, tendría que cumplir con los criterios establecidos en el Real Decreto 1599/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen los criterios de integración de los espacios marinos protegidos en la RAMPE. Sin embargo, no consta en el expediente, al menos por ahora, nada al respecto.

Hay que tener en cuenta que, salvo la reserva marina de interés pesquero de Cabo Tiñoso en aguas exteriores, declarada por la Orden APM/844/2017, de 28 de agosto, están integradas en la RAMPE todas las reservas marinas de competencia estatal, según la Resolución de 2 de julio de 2013 (BOE n.º 165 de 11 de julio de 2013) de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que se integran en la RAMPE, las reservas marinas de interés pesquero de competencia estatal.

Entre ellas también está la ZEPA (ES0000519), el Espacio marino del poniente de Mallorca que incluye parte de las aguas que ahora se declaran reserva marina estatal (véase el listado de la Resolución de 20 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que se integran en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España [RAMPE] las zonas de especial protección para las aves marinas de la Red Natura 2000).

Y aunque ni la reserva marina de aguas interiores declarada por el Decreto 62/2016, de 7 de octubre, ni el LIC Sa Dragonera ES 0000221 (el preámbulo debe corregirse pues las iniciales de los LIC son ES y no SE), ni la ZEPA de Sa Dragonera, las tres de gestión autonómica, formen parte todavía de la RAMPE, en cambio no hay razón para que esta nueva reserva, de gestión estatal, no forme parte cuanto antes de la misma. Debería, pues, incoarse, en cuanto esté aprobada la presente Orden, el expediente para que, previa comprobación de que esta nueva reserva cumple también los criterios del Real Decreto 1599/2011, se añada a la lista de reservas estatales (en aguas exteriores) de la citada Resolución de 2 de julio de 2013.

Parte de sus aguas (aquellas en que va a coincidir su protección con la ya existente ZEPA del poniente de Mallorca - ES0000519) ya están en la RAMPE. Pero no lo estaría una pequeña superficie marina de la reserva que ahora se declara; y, además, la reserva de la ZEPA estaría centrada en la protección solo de las aves marinas, cuando lo lógico es que todas las aguas estén en la RAMPE por proteger todo el ecosistema y no solo las aves. Convendría, pues, que la memoria previera ya dicha incorporación o incluso que una disposición final nueva declarara la obligación de incoar dicho expediente.

Por lo demás, dado que, como antes se ha visto, no está en la lista la reserva marina de interés pesquero de Cabo Tiñoso, establecida por la Orden APM/844/2017, se recuerda la conveniencia de evitar esas disfunciones pues ningún motivo hay para no se haya incoado todavía el expediente para su plena integración en dicha Red si cumple, como parece, los criterios adecuados del Real Decreto 1599/2011.

VI.- En cuanto al texto concreto, el mismo se ajusta en general a las órdenes ministeriales que los últimos años han declarado reservas marinas cuyos proyectos fueron sometidos a dictamen de este Consejo de Estado (Orden APM/660/2017, de 30 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas; Orden APM/844/2017, de 28 de agosto, por la que se establece la reserva de Cabo Tiñoso; Orden APA/690/2018, de 19 de junio, por la que se regula la reserva del Levante de Mallorca-Cala Rajada y Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva de la Isla de Tabarca, y se definen sus respectivas delimitaciones, zonas y usos), con la excepción, obvia, de la remisión a la relativamente reciente Orden APA/126/2019, de 1 de febrero, por la que se aprueban los criterios de buceo recreativo responsable en reservas marinas (cuyo proyecto fue objeto, a su vez, del dictamen de este Consejo núm. 1.040/2018, de 24 de enero de 2019 y que ahora se incluye en el artículo 4.2.b).3.º).

Ello no obstante, además de las correcciones del preámbulo recién señaladas, en el apartado anterior, estima necesario este Consejo de Estado hacer las siguientes observaciones:

1.- En el artículo 1.1, donde dice "interés pesqueros", debe decir "pesquero".

2.- Respecto de los artículos 3 a 8 su regulación de las actividades es la siguiente: El artículo 3 ("Usos"), que contiene 10 apartados, regula en general los usos.

Estos varían según las zonificación que se establece en el propio proyecto: zona de reserva integral, apartado 1; zona de usos restringidos, apartado 2; y resto de la reserva, apartado 3.

Somete todos ellos a autorización, salvo (apartado 4), la navegación siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el artículo 7.

Aun así, otras actividades no mencionadas, con las debidas cautelas (informe del IEO y "en función del interés que puedan tener para la respectiva reserva"), también pueden ser autorizadas (apartado 5).

El apartado 6, dice que "queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo".

Los apartados 7 y 9 establecen otros dos criterios generales aplicables a todos los usos: la potestad de establecer periodos inhábiles en función de criterios que se fijan (apartado 7) y la pérdida o retirada de la autorización si se incumplen las condiciones que expresamente consten en la misma (apartado 8).

Finalmente los apartados 8 y 10 regulan actividades específicas adicionales para instalaciones, obras o vertidos y otras actuaciones (apartado 8) y la necesidad de hacer el seguimiento del impacto de las actividades pesqueras (apartado 9).

A ellos se añade en el artículo 4 una larga lista de "obligaciones" que en realidad son condiciones adicionales que deben respetarse en el ejercicio de cualquier actividad (subapartado 1, "Obligaciones comunes") o que deben respetar, respectivamente, los pescadores, los buceadores y los patrones de las embarcaciones (subapartado 2, "Obligaciones específicas").

Cierra el régimen de actividades o usos el artículo 5, estableciendo prohibiciones expresamente, aunque, según el apartado 6 del artículo 3, estarían en teoría prohibidas, ya que, como se ha visto, queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo 3. Estas prohibiciones expresas son, bien "de carácter general" para cualquier uso (subapartado 1), bien "específicas" para los pescadores profesionales y los usos de recreo y para los patrones (subapartado 2).

Y finalmente los artículos 6, 7 y 8 contienen normas específicas sobre fondeo y utilización de boyas de amarre, navegación, pesca profesional (que se sujeta a la creación de un censo específico, basado en la acreditación de la habitualidad de su práctica por pescadores de la Cofradía de Andratx o que tengan en su puerto base en el ámbito territorial de esta Cofradía o a menos de 24 millas de la reserva)

En su conjunto resulta un régimen que aunque es en apariencia complejo, por su detalle, acaba delimitando una razonable descripción de actividades dado que no hay reiteraciones, sino que responden a especialidades de los distintos usos, siendo loable que el artículo 5 (prohibiciones) incluya condiciones que, por tratarse en cierto modo de conductas indirectas, podrían darse en cualquiera de los usos (por ejemplo la prohibición de alimentar animales, la prohibición de repoblación de individuos de cualquier especie).

Todo ello acaba configurando un régimen reglado de actividades, aunque discrecional, con criterios claros para limitar dicha potestad, por lo que este Consejo muestra su parecer favorable a esta regulación.

3.- En el artículo 3, dado que los apartados 7 y 9 establecen criterios generales, y apartados 8 y 10 regulan actividades específicas adicionales para instalaciones, obras o vertidos y para las actividades pesqueras, quizás debería alterarse el orden, de manera que las dos generales cerraran los apartados del artículo como apartados 9 y 10.

4.- El apartado 6 de este mismo artículo 3 señala : "Queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo [3]". Pero, sin embargo, en el artículo 5 se establece: "Queda prohibido cualquier uso no recogido en el artículo 3 y, en concreto, las siguientes actividades: ...". Se tratan los usos y actividades del artículo 5, como antes se ha señalado, de conductas generales que en realidad no son el núcleo del uso o actividad del artículo 3, pero que complementan muy razonablemente lo que, aunque el uso esté permitido, determinadas conductas (también denominadas usos o actividades) en cualquier caso están prohibidas. Dado que tanto el artículo 3 como el artículo 5 y utilizan la misma terminología ("usos" y "actividades") convendría hacer una remisión cruzada en el artículo 3.6 que añadiera "sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5" o algo similar;

5.- La letra e) del apartado 1 del artículo 4 ("En aquellos casos en que parte o toda la Reserva Marina sea coincidente con otras figuras de protección, estará igualmente sujeta a lo dispuesto en su normativa específica"), está solo como aplicable a las obligaciones. Sin embargo, los planes de gestión y otras normas relacionadas con esas figuras de protección pueden no limitarse a establecer obligaciones, sino que pueden establecer, normalmente lo hacen, condiciones de uso, zonificaciones adicionales, prohibiciones específicas, etc. Dada su relevancia debería considerarse la conveniencia de que, dada su importancia y que es una norma general, pues nada en la regulación de la reserva puede desconocer las normas especiales adicionales de estos espacios, debe estar en un artículo autónomo, o disposición adicional, o bien como nuevo apartado 3 del artículo 1, pues en el fondo está condicionando a normas prevalentes el ámbito de aplicación material de la Orden.

6.- Cuando el artículo 4.2.a) 2.º dice "aunque no se realizaran capturas", no se entiende bien. Parece más bien que debería decir "aunque no se hayan realizado".

7.- En el artículo 4, si bien, desde luego, es acertado remitir, en el apartado 2.b).3.º, a la norma común a todas las reservas marinas sobre buceo responsable (la Orden APA/126/2019, de 1 de febrero).

Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que el 2 de junio de este año 2020 se aprobó el Real Decreto 550/2020, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, con carácter general cualquiera que sea la razón a la que obedezca el mismo y aplicable en todas las aguas españolas, por lo que convendría citar este real decreto, bien en el preámbulo, bien en este artículo, además de en la memoria.

8.- En el artículo 9, se dice, para las autorizaciones que "en caso de no dictarse resolución y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y conforme al artículo 24.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por su incidencia en el medio ambiente". Es mejor que diga "en caso de no notificarse resolución expresa en dicho plazo...".

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se contienen en el texto de este dictamen, puede V. E. aprobar la Orden por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se define su delimitación, zonas y usos".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de octubre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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