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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 403/2020 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
403/2020
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se aprueba el contenido y las directrices procedimentales para la elaboración del informe de impacto de género previsto en el artículo 22 de la Ley de Cantabria 2/2019 de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Fecha de aprobación:
03/12/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En atención a comunicación de V. E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Decreto por el que se aprueba el contenido y las directrices procedimentales para la elaboración del informe de impacto de género previsto en el artículo 22 de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

De antecedentes resulta:

Primero. El proyecto de Decreto El proyecto de Decreto por el que se aprueba el contenido y las directrices procedimentales para la elaboración del informe de impacto de género previsto en el artículo 22 de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (el "Proyecto"), consta de preámbulo, cinco artículos, una disposición transitoria, una disposición final y un anexo dedicado al modelo de informe de evaluación de impacto de género.

Comienza el preámbulo con una serie de referencias a la integración de la perspectiva de género a nivel internacional y europeo, para a continuación hacer mención a las disposiciones nacionales. Destaca que, en desarrollo de los artículos 14 y 9.2 de la Constitución, se aprobó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuyo artículo 15 se prevé que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio que informará, con carácter trasversal, la actuación de todos los poderes públicos.

Por lo que se refiere al procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, se recuerda que en el ámbito estatal la elaboración de informes de impacto de género tiene su propia regulación en el marco del proceso de elaboración de disposiciones normativas, destacando la importancia, en su momento, de la Ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el gobierno.

En el ámbito autonómico, el artículo 5.2 de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, prevé que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará sus competencias a través de la incorporación de la perspectiva de género en todas sus políticas, programas y acciones. La evaluación de impacto en función del género, prosigue el preámbulo, pretende hacer visible que las normas y planes a través de los cuales se articulan e instrumentan las políticas públicas, pueden tener un impacto diferente en mujeres y hombres, aun cuando esta consecuencia no estuviese prevista. Se viene considerando que las normas y planes son neutras respecto al género, creadas e implementadas para la ciudadanía en conjunto, para todas las personas sin hacer distinción entre hombres y mujeres. Sin embargo, tratar igual a quien parte de una posición diferente, equivale en la práctica a la perpetuación de las desigualdades preexistentes. Esto ocurre si no se tienen en cuenta las desigualdades de género existentes en la posición económica, política y social de mujeres y hombres.

Para el preámbulo, la evaluación de impacto en función del género implica poner en el centro de la actividad normativa y planificadora a las personas, conocer la diferente situación de hombres y mujeres, identificar las desigualdades de género en el acceso y control de los recursos, considerar la incidencia de los roles y los estereotipos de género en función del sexo y anticipar los posibles resultados diferenciales, para poder actuar en consecuencia y garantizar unos resultados equitativos y equivalentes para todas las personas.

Finalmente, se recuerda la habilitación para el desarrollo reglamentario que contiene el artículo 22 de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, a favor de la Consejería competente en materia de igualdad de género.

El artículo 1 del Proyecto se dedica al "Objeto y ámbito de aplicación".

Dispone en su primer apartado que dicho objeto consiste en la regulación de los contenidos del informe de impacto de género, así como de las directrices procedimentales para su elaboración, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Su apartado 2 establece que el informe de evaluación de impacto de género habrá de emitirse, de acuerdo con lo establecido en el decreto, en los procedimientos de elaboración de:

a) Proyectos de Ley y de Decreto Legislativo.

b) Proyectos de Decreto.

c) Planes que sin tener carácter normativo apruebe el Consejo de Gobierno.

d) Planes estratégicos de subvenciones.

e) Convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Finalmente, su apartado 3 dispone que quedan excluidos del ámbito de aplicación los proyectos de Orden, y asimismo, los proyectos de los decretos no normativos a los que se refiere el artículo 143.2 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre.

El artículo 2 ("Concepto, naturaleza y finalidad") define el informe de evaluación del impacto de género como un documento administrativo de carácter preceptivo y no vinculante, que se incluirá en el expediente administrativo por el órgano administrativo que elabore el proyecto normativo o tramite el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del propio decreto (apartado 1); añade que este informe tiene por finalidad exponer de forma motivada si el proyecto objeto de evaluación genera impactos o efectos desiguales en mujeres y hombres y en la igualdad efectiva entre ambos sexos, así como, en su caso, proponer la incorporación de medidas correctoras que compensen dichas desigualdades, para que el proyecto genere efectos positivos en relación con el principio de igualdad de oportunidades (apartado 2).

El artículo 3 establece la relación de los órganos competentes para la elaboración del informe, en función del tipo de disposición, planes o convocatorias de que se trate, de los incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto proyectado, completándose con una regla relativa al proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria (apartado 3).

El artículo 4 regula el contenido y la estructura del informe de evaluación de impacto de género, previendo que se cumplimentará siguiendo el modelo previsto en el anexo I y que recogerá al menos los siguientes contenidos y estructura:

1. Descripción y datos generales del proyecto: En este apartado se recogerán los datos relativos al órgano que lo promueve, normas o planes relacionados con el mismo que permitan identificar los antecedentes y contextualizar el proyecto, y objetivos generales y específicos dirigidos a promover la igualdad entre mujeres y hombres.

2. Diagnóstico de la situación de partida: En este apartado se recogerá una descripción o diagnóstico previo de la situación de partida de mujeres y hombres en el ámbito de aplicación del proyecto, relativo a información estadística, información cualitativa sobre roles y estereotipos de género e identificación de los objetivos de las políticas de igualdad del ámbito del proyecto. En el caso del proyecto de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se habrá de analizar el contexto social, económico, laboral, industrial, sanitario y educativo previo a la aprobación de los presupuestos.

3. Previsión de resultados: En este apartado se evaluará si el proyecto va a contribuir positiva o negativamente en la reducción o eliminación de desigualdades detectadas en el diagnóstico inicial, debiendo valorarse los resultados directos e indirectos del proyecto, la incidencia sobre los roles y estereotipos de género y la contribución a los objetivos de las políticas de igualdad de oportunidades y de promoción de la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito o contexto social en que se trate.

4. Valoración del impacto de género: En este apartado se realizará la valoración sobre los efectos del proyecto, en relación con su contribución a la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres y al cumplimiento de las políticas de igualdad de oportunidades. El contenido de este apartado debe estar fundamentado en los datos reflejados al realizar la descripción o diagnóstico previo de la situación de partida y la previsión de resultados.

Se especifica que la valoración del impacto podrá ser de dos tipos:

- En sentido negativo: Cuando se prevea que el proyecto no disminuya las desigualdades de género identificadas, ni que, como consecuencia de su aplicación, se dé cumplimiento a ningún objetivo de las políticas de igualdad de oportunidades.

- En sentido positivo: Cuando se prevea que el proyecto disminuya las desigualdades de género y, por tanto, los resultados previstos vayan a contribuir al desarrollo de los objetivos de las políticas de igualdad de oportunidades.

5. Formulación de sugerencias: En este apartado, que se cumplimentará solo cuando se estime procedente por quien emita el informe, se recogerán propuestas de mejora relativas al ámbito del proyecto y propuestas de recomendaciones a otros órganos o entidades del sector público o privado relativas a ámbitos relacionados directa o indirectamente con el proyecto.

Por último, el artículo 5, dedicado a la comprobación del Informe de Evaluación del Impacto de Género, dispone que, una vez elaborado, deberá trasladarse por el órgano que lo haya elaborado a la Dirección competente en materia de Igualdad y Mujer, quien podrá verificar si se ha elaborado el mismo siguiendo las directrices del decreto, y en su caso, podrá formular recomendaciones o propuestas de mejora que estime procedentes de acuerdo con la normativa aplicable.

Por lo que se refiere a la disposición transitoria única, prevé que los procedimientos iniciados a la entrada en vigor del Decreto proyectado se regirán por la normativa anterior en la materia.

La disposición final única establece que el Decreto proyectado entrará en vigor en el plazo de un mes de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

El anexo I contiene el modelo de informe de evaluación de impacto de género, que respeta la estructura determinada en el artículo 4 y desarrolla los cinco apartados que en él se establecen.

Segundo. Contenido del expediente

El expediente remitido al Consejo de Estado contiene los siguientes documentos y trámites:

- Índice de los documentos que lo integran.

- Versión inicial del Proyecto, integrada por cinco artículos, una disposición final única y un anexo.

- Memoria de análisis de impacto normativo, de 30 de marzo de 2020, relativa al borrador de decreto, elaborada por la Dirección General de Igualdad y Mujer de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

En esta memoria se destaca que el Proyecto tiene su amparo en el artículo 22 de la Ley de Cantabria 2/2019, por lo que el Decreto viene a dar cumplimiento al mandato contenido en dicha previsión legal, así como en su disposición adicional tercera, que concede un plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley para la aprobación de la norma de desarrollo de tal precepto.

Tras destacar los antecedentes normativos nacionales e internacionales en materia de integración de la perspectiva de género en la producción normativa y en las políticas y actuaciones públicas, se mencionan las normas estatales y autonómicas de relevancia en este ámbito.

Por lo que se refiere a los impactos del Proyecto, se descarta la existencia de impactos significativos de carácter económico, por tratarse de la regulación de un procedimiento administrativo previsto en el artículo 22 de la Ley 2/2019. También se descarta su impacto presupuestario en el gasto público, no previéndose ni gastos ni ingresos específicos vinculados al Proyecto. Sí se aprecia la existencia de un aumento de cargas administrativas para los órganos competentes para la elaboración y la aprobación de los informes de impacto, así como para la Dirección General de Igualdad y Mujer por la función de comprobación que contempla el artículo 5 del Proyecto.

En cuanto a la valoración de las alegaciones realizadas durante la tramitación del Proyecto, la memoria se remite a la efectuada en el informe elaborado el 30 de marzo de 2020.

Por lo que se refiere a la evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación, se entiende que la tramitación del Proyecto respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia; en primer lugar, y considerando el marco normativo, se pretende dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución Española, en virtud de los cuales corresponde al Gobierno de Cantabria en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos que se integran sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece en su artículo 14, como criterio general de actuación de los poderes públicos, el compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.

En segundo lugar, en virtud del principio de eficacia y proporcionalidad, el Proyecto contiene la regulación imprescindible para atender las previsiones de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo.

En tercer lugar, en virtud del principio de seguridad jurídica, con la finalidad de establecer un marco normativo coherente, predecible, claro e integrado, por medio del Proyecto, se desarrolla lo indicado en el artículo 22 y la disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo.

En cuarto lugar, en aplicación del principio de transparencia, se ha establecido la posibilidad de acceso por parte de la ciudadanía al texto del borrador, indicando las sedes electrónicas y páginas web institucionales en que ha sido posible su consulta. El anteproyecto ha sido sometido al trámite de información pública previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, mediante resolución de la Directora General de Igualdad y Mujer publicada en el Boletín Oficial de Cantabria, de 27 de enero de 2020, incorporándose, posteriormente, al texto proyectado las alegaciones procedentes.

Finalmente, se indica en relación con la elaboración de otras evaluaciones de impacto referidas al Proyecto que, de conformidad con el criterio de la Dirección General del Servicio Jurídico, no cabía exigir con carácter preceptivo el informe de impacto de género, en tanto no se aprobase el desarrollo reglamentario de la Ley de Cantabria 2/2019.

- Publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, de 27 de enero de 2020, del trámite de audiencia e información pública del expediente para la aprobación del Decreto, por un plazo de diez días hábiles.

- Alegaciones presentadas, el 6 de febrero de 2020, por la profesora Sra. ...... , sobre el ámbito de aplicación de la norma proyectada, la relación del informe de impacto de género con la memoria de análisis de impacto normativo, los órganos competentes para la elaboración de aquel y el régimen transitorio y de entrada en vigor.

- Informe de la Dirección General de Igualdad y Mujer, de 30 de marzo de 2020, sobre las referidas alegaciones, en el que se exponen las razones por las que quedan incorporadas al Proyecto.

- Informe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, de 10 de febrero de 2020, favorable al Proyecto, en el que no se formulan observaciones.

- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, de 23 de marzo de 2020, en el que se formulan observaciones de carácter formal y sobre el proyectado artículo 5, en el sentido de considerar que la Ley 2/2019 no habilita a la Consejería de Igualdad ni a ninguno de sus órganos internos para efectuar un control previo sobre el modo en que cada Consejería elabora sus respectivos informes de impacto de género; en cuanto se pretende establecer esa especie de tutela o supervisión, se informa de manera desfavorable el Proyecto en esa cuestión concreta.

- Nota informativa que emite, con fecha 6 de abril de 2020, el jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, en relación con las observaciones formuladas por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior. Se propone una redacción alternativa del artículo 5 del Proyecto, a fin de atender las observaciones emitidas.

- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 15 de abril de 2020, favorable al Proyecto, si bien se formulan observaciones al título de la norma, al alcance de la norma en relación con los planes urbanísticos y sobre el órgano competente para su elaboración; también se efectúan observaciones al alcance del proyectado artículo 5. Asimismo se indica que el anexo es único, por lo que no debería numerarse.

- Nota informativa que emite, con fecha 25 de abril de 2020, el jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, en relación con las observaciones formuladas por la Secretaría General de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en la que se aceptan las observaciones al título y al artículo 5 (se propone una nueva redacción alternativa) y se destaca que solo ha de elaborarse un informe de impacto de género (artículo 22 de la Ley 2/2019) aun cuando en su elaboración y aprobación participen diversas entidades. Finalmente, se aceptan las sugerencias efectuadas al anexo.

- Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, de 19 de febrero de 2020.

- Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Educación, de 13 de febrero de 2020.

- Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 12 de febrero de 2020.

- Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería Innovación, Industria, Transporte y Comercio, de 5 de marzo de 2020.

- Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, de 13 de febrero de 2020.

- Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales, de 13 de febrero de 2020.

- Informe que emite la Dirección General de Servicio Jurídico a petición de la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, de 16 de abril de 2020.

Se propone la modificación del artículo 1.1 para acomodarla a la redacción del artículo 22.4 de la Ley 2/2019, y del artículo 1.2 y del artículo 2.2 para ajustarla a las previsiones de los artículos 21, 35, 51 y siguientes, y 143 de la Ley de Cantabria 5/2018. También se efectúan sugerencias al tratamiento del informe de impacto de género de la ley de presupuestos (artículo 3.3). Finalmente se indican los trámites pendientes para la aprobación del Proyecto como Decreto por el Consejo de Gobierno.

- Informe favorable que emite, el 30 de junio de 2020, la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, de la Consejería de Economía y Hacienda, a petición de la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

- Informe que emite, el 1 de julio de 2020, la Inspección General de Servicios de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior a petición de la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

Se sugiere que se revise la memoria de análisis de impacto normativo, para ajustar la evaluación de las cargas administrativas a la concepción contenida en el Plan para la reducción de cargas administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 25 de febrero de 2010.

Se critica el proyectado artículo 4.5, por cuanto las propuestas de mejora que contempla se encomiendan al órgano que ha de emitir el informe de impacto, sin que tampoco parezca adecuado que, con ocasión de la tramitación de un proyecto normativo o plan (artículo 1.2), se efectúen propuestas o recomendaciones a otros órganos o entidades.

También se objeta la concepción y alcance del artículo 5 del Proyecto.

- Nota informativa que emite, el 6 de julio de 2020, el jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, en relación con las observaciones formuladas por la inspección General de Servicios.

Se considera que la cuestión de las cargas administrativas no afecta al texto, sino a la memoria, por lo que no es preciso realizar modificaciones en el texto. Se estima adecuado mantener el artículo 4.5 proyectado, al haberse tomado de la Guía de aplicación práctica para la elaboración de informes de impacto de género, de acuerdo con la Ley 33/2003. En cuanto al artículo 5, se ha dado una nueva redacción al precepto tras las observaciones formuladas por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.

En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y competencia

La consulta versa sobre un proyecto de Decreto por el que se aprueba el contenido y las directrices procedimentales para la elaboración del informe de impacto de género previsto en el artículo 22 de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

El Consejo de Estado emite el presente dictamen de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en relación con su artículo 24 y con los artículos 51.4 y 51 ter de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

II. Tramitación del expediente

Se han observado en la tramitación del expediente, en términos generales, las formalidades previstas en el artículo 51 de la Ley de Cantabria 5/2018.

Así, se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública (artículo 51.3), se ha elaborado la memoria de análisis de impacto normativo (artículo 51.4) y se ha recabado, por la Consejería promotora de la iniciativa normativa proyectada, el informe de las Secretarías Generales de las restantes Consejerías, que lo han emitido formulando las observaciones que han estimado oportunas. Se han emitido los informes relativos a las razones por las que se aceptan o rechazan las alegaciones efectuadas a lo largo de la tramitación del expediente.

Se ha recabado el informe de la Inspección de los Servicios, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos y el de la Dirección General del Servicio Jurídico.

En cualquier caso, ha de efectuarse una observación específica a la tramitación.

Si bien se han dado argumentos suficientes acerca de los motivos por los que se han aceptado o rechazado las alegaciones efectuadas durante la tramitación, alguna de las razones esgrimidas no se estima correcta. Así, por ejemplo, en relación con las observaciones efectuadas a la caracterización como cargas administrativas del aumento de trabajo que la aprobación del Proyecto implicará para la estructura administrativa autonómica, el órgano instructor del procedimiento ha considerado que es una cuestión que afecta a la memoria, pero no al texto normativo. Ello es, sin duda, cierto, pero la observación que se efectuó, de acuerdo con el propio Plan autonómico de reducción de las cargas administrativas de 2010, era acertada, por lo que debería corregirse la memoria en el sentido observado.

III. Base normativa y rango

La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dedica su artículo 51 a los trámites comunes del procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general.

Entre ellos, se encuentra la elaboración de una memoria de análisis de impacto normativo que, entre otros contenidos, ha de incorporar cualquier aspecto que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente (letra g) del apartado 4).

En particular, la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, establece en su artículo 22:

"Artículo 22. Informes de impacto de género.

1. Los proyectos de ley que apruebe el Gobierno de Cantabria deberán incorporar un informe que recoja la evaluación previa de su impacto de género.

2. Los reglamentos y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria también requerirán, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género.

3. Antes de aprobar los planes estratégicos de subvenciones, el órgano directivo que los promueva habrá de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y de los hombres.

4. La Consejería competente en materia de igualdad de género desarrollará reglamentariamente los contenidos que deberá contemplar dicho informe, así como las directrices procedimentales para la realización del mismo.

5. El informe de evaluación del impacto de género deberá ir acompañado en todos los casos de indicadores de género pertinentes y de mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre las mujeres y los hombres, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas, promoviendo de esta forma la igualdad de género".

También ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 23, a cuyo tenor:

Artículo 23. Presupuestos públicos con enfoque de género.

"1. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán un elemento activo en la consecución efectiva del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres.

2. El Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que el Gobierno remita al Parlamento deberá ir acompañado con un informe de impacto de género que analice el contexto social, económico, laboral, industrial, sanitario y educativo previo a la aprobación de los presupuestos.

3. A tal fin, se establecerá reglamentariamente el contenido y procedimiento de elaboración del informe de evaluación del impacto de género del anteproyecto de ley de presupuestos, que será elaborado por el Gobierno de Cantabria, a través de la Comisión para la integración de la perspectiva de género en los presupuestos, con la participación de la Consejería competente en materia de igualdad de género".

Por consiguiente, puede entenderse que la norma en proyecto cuenta con suficiente cobertura legal (artículos 22.4 y 23.3 citados) y que su rango reglamentario es correcto.

IV. Observaciones

En un análisis de conjunto, el Proyecto merece una valoración favorable, pues procede a la concreción de las previsiones del artículo 22 de la citada Ley 2/2019, así como a colmar las carencias que esta misma ley autonómica había contribuido a superar, en relación con la falta de regulación del informe de impacto de género en la mencionada Ley de Cantabria 5/2018.

Por medio de la citada Ley 2/2019, Cantabria se sumó al conjunto de comunidades autónomas que cuentan con una regulación legal específica del informe de impacto de género como parte integrante de los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general.

La regulación que resulta de la Ley 2/2019 parece implicar que el informe de impacto de género se conciba como un documento autónomo con respecto a la memoria de análisis de impacto normativo, a la que se incorporará como anexo (artículo 3.1 del Proyecto).

Durante la tramitación se ha considerado, en líneas generales, que la regulación es conforme con el marco legal que le da cobertura, aunque han merecido observaciones, en particular, las cuestiones atinentes al ámbito de aplicación (artículo 1), al órgano competente para la elaboración del informe (artículo 3), al contenido y estructura (artículo 4) y al régimen de comprobación del informe (artículo 5), así como al anexo.

Este será el orden de exposición que se seguirá en este apartado del dictamen.

4.1. Ámbito de aplicación (artículo 1, apartados 2 y 3): Como se ha indicado, el artículo 22 de la Ley 2/2019 identifica una serie de proyectos y planes en cuya tramitación ha de elaborarse un informe de impacto de género. En concreto, en sus tres primeros apartados establece:

"1. Los proyectos de ley que apruebe el Gobierno de Cantabria deberán incorporar un informe que recoja la evaluación previa de su impacto de género.

2. Los reglamentos y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria también requerirán, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género.

3. Antes de aprobar los planes estratégicos de subvenciones, el órgano directivo que los promueva habrá de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y de los hombres".

Por consiguiente, han de contar con dicho informe los proyectos de ley, los reglamentos y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria, así como los planes estratégicos de subvenciones.

De acuerdo con el transcrito artículo 23 de la Ley 2/2019, también han de contar con informe de impacto de género los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Junto a ello, ha de indicarse que, conforme al artículo 73.1 de la misma norma legal, "las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán ir acompañadas de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Dicho informe analizará si los requisitos exigidos a las personas aspirantes en las correspondientes convocatorias determinan un perjuicio para las mujeres o para un colectivo predominantemente femenino. Si así fuere, se realizarán valoraciones técnicas de las plazas o puestos de trabajo, con la finalidad de comprobar si esos requisitos son absolutamente necesarios para el desarrollo de las funciones. Si los requisitos no fueran necesarios, serán eliminados de las convocatorias".

Por su parte, el artículo 1.2 del Proyecto dispone:

"2. El informe de evaluación de impacto de género habrá de emitirse, de acuerdo a lo establecido en este decreto, en los procedimientos de elaboración de:

a) proyectos de Ley y de Decreto Legislativo.

b) proyectos de Decreto.

c) Planes que sin tener carácter normativo apruebe el Consejo de Gobierno.

d) Planes estratégicos de subvenciones.

e) Convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

A lo que añade el artículo 1.3 que "quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los proyectos de Orden y, asimismo, los proyectos de los decretos no normativos a los que se refiere el artículo 143.2 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre".

La regulación proyectada abarca el conjunto de disposiciones, planes y convocatorias que resulta del articulado de la Ley de Cantabria 2/2019, pero ha de observarse que el artículo 1.2 difiere de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 2/2019 y puede generar confusión en cuanto a su alcance y, por ello, en cuanto al ámbito mismo de aplicación de la norma.

El artículo 22 es claro en los términos que emplea y ha de considerarse, por lo que se refiere a la acción normativa del Gobierno cántabro, que todo proyecto de ley, reglamento y plan que apruebe deberá contar en su elaboración con un informe de evaluación de impacto de género.

Y así debería recogerse en el artículo 1.2 del Proyecto, sin hacer mención a los "planes sin carácter normativo", pues esa distinción entre planes con o sin carácter normativo, no la contiene la Ley 2/2019 y no es, en sí misma, necesaria para precisar el ámbito de aplicación. Se entiende, por tanto, que el Proyecto ha de atender a la literalidad de la Ley 2/2019.

Esta observación tiene carácter esencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Esta consideración ha de completarse con la referida a los proyectos de órdenes, excluidos del ámbito de aplicación de la norma proyectada por su artículo 1.3 y, por consiguiente, de la incorporación de un informe de impacto de género a su procedimiento de elaboración como trámite preceptivo.

A este respecto, ha de destacarse que el artículo 22 de la Ley 2/2019 emplea la expresión "reglamentos (...) que apruebe el Consejo de Gobierno de Cantabria", expresión que puede ser entendida en sentido estricto, esto es, como las disposiciones de carácter general que apruebe el máximo órgano ejecutivo de dicha comunidad autónoma, o en un sentido amplio, esto es, como toda disposición de carácter general que se aprueba por el Consejo de Gobierno y por cualquiera de sus miembros, en concreto, y también por los Consejeros.

Entiende el Consejo de Estado que esta segunda interpretación se acomoda a lo previsto en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo artículo 50.2 engloba dentro de las disposiciones de carácter reglamentario a las disposiciones de carácter reglamentario aprobadas por Decreto del Presidente del Gobierno o acordadas en Consejo de Gobierno (letra a) y a las disposiciones aprobadas por Orden de los Consejeros (letra b).

Por ello, en el artículo 1.3 se entiende que deberían excluirse los proyectos de orden que no tengan carácter reglamentario o normativo, a fin de garantizar que el conjunto de la acción normativa del Gobierno de Cantabria se someta a las previsiones de la Ley 2/2019, sujeción que se estima más adecuada que la exclusión que ahora incluye el proyecto en el precepto examinado.

4.2. Órgano competente para la elaboración del informe (artículo 3): A este respecto, cabe indicar en el apartado 3 (elaboración del informe en relación con el proyecto de ley de presupuestos) no se ha incluido la mención que sí se incluye en la Ley 2/2019 a la necesaria participación de la Consejería competente en materia de igualdad de género.

El artículo 23 de la Ley 2/2019 establece:

"3. A tal fin, se establecerá´ reglamentariamente el contenido y procedimiento de elaboración del informe de evaluación del impacto de género del anteproyecto de ley de presupuestos, que será´ elaborado por el Gobierno de Cantabria, a través de la Comisión para la integración de la perspectiva de género en los presupuestos, con la participación de la Consejería competente en materia de igualdad de género".

No se precisa el modo en que esa "participación" en la elaboración del informe ha de producirse en este caso, pudiendo aprovecharse precisamente el Proyecto para la concreción de un extremo que, en la redacción sometida a dictamen del Consejo de Estado, ni siquiera ha sido incluida.

4.3. Contenido y estructura del informe (artículo 4): El apartado 5 de este precepto dispone:

"5. FORMULACIÓN DE SUGERENCIAS:

En este apartado, que se cumplimentará sólo cuando se estime procedente por quien emita el informe, se recogerán propuestas de mejora relativas al ámbito del proyecto y propuestas de recomendaciones a otros órganos o entidades del sector público o privado relativas a ámbitos relacionados directa o indirectamente con el proyecto".

La Inspección General de los Servicios ha objetado esta redacción por entender que si, con arreglo al artículo 3 del Proyecto, el órgano administrativo que elabore el proyecto normativo será quien emita el informe de impacto de género, difícilmente realizará propuestas de mejora sobre su propio proyecto; tampoco se considera acertada la previsión de realización de propuestas o recomendaciones en el informe mismo, relacionados con el proyecto, a otras entidades, públicas o privadas, considerando que habrían de efectuarse al margen del procedimiento de elaboración del proyecto o plan de que se trate. Para la Asesoría Jurídica de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, este apartado se ha tomado de la Guía práctica para la elaboración de informes de impacto de género de acuerdo con la Ley 33/2003, por lo que no se acepta la observación.

A este respecto, entiende el Consejo de Estado que este apartado 5 del artículo 4 no es de cumplimentación obligada (solo se cumplimentará cuando "se estime procedente"); a ello cabe añadir que las propuestas de mejora no han de entenderse limitadas al "ámbito del proyecto", sino que podrían alcanzar al proyecto de que se trate en su conjunto. No se objeta, por tanto, el contenido de este apartado del Proyecto.

4.4. Comprobación del informe (artículo 5): Ante todo ha de destacarse que la rúbrica del precepto identifica al informe en cuestión como "informe de evaluación de impacto de género", cuando el título del Proyecto y su artículo 1 tratan del informe de impacto de género". Han de unificarse las menciones a la figura.

Junto a ello, ha de repararse en que este precepto ha sido objeto de diversas críticas que, según la Consejería competente, han motivado el cambio de redacción del precepto a fin de atenderlas.

En su redacción remitida al Consejo de Estado, el precepto establece lo siguiente:

"Una vez elaborado el informe de impacto de género, deberá trasladarse por el órgano que lo haya elaborado a la Dirección competente en materia de Igualdad y Mujer, quién podrá verificar si se ha elaborado el mismo siguiendo las directrices del decreto, y en su caso, podrá formular recomendaciones o propuestas de mejora que estime procedentes de acuerdo con la normativa aplicable".

El precepto ha sido cuestionado por entender que este trámite de "comprobación" podría exceder de lo establecido en la Ley 2/2019, al establecer la preceptiva intervención del órgano directivo que se menciona, sin fijación de plazo para la verificación del informe remitido, ni del efecto de las "recomendaciones o propuestas de mejora" en la tramitación de la norma en cuyo procedimiento de elaboración se emite el informe sometido a esta verificación.

El Consejo de Estado entiende que estas observaciones son atendibles. La introducción por el Proyecto en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general de la Ley 5/2018, de un trámite de verificación de un informe específico, sin indicación de su incidencia en el propio procedimiento en que ese informe se inserta, ni de las consecuencias de una eventual verificación negativa o de la realización de recomendaciones o propuestas de mejora significativas en dicho procedimiento, se considera insuficiente, debiendo preverse los extremos indicados en la norma proyectada.

A este respecto, ha de indicarse que, según resulta del expediente, el órgano directivo responsable de la tramitación de esta iniciativa normativa parece haber atendido a estas observaciones sobre el artículo 5, dándole una nueva redacción (informe de Asesoría Jurídica de 25 de abril de 2020), en los siguientes términos:

"Artículo 5. Remisión del Informe de Evaluación del Impacto de Género a la Dirección General competente en materia de Igualdad y Mujer.

1.- Una vez elaborado el Informe de Impacto de Género, el mismo será remitido por el órgano que lo haya elaborado a la Dirección General competente en materia de Igualdad y Mujer.

2.- La Dirección General competente en materia de Igualdad y Mujer, a la vista de los informes remitidos, podrá formular a los órganos gestores las recomendaciones o propuestas de mejora que estime procedentes de acuerdo a la normativa aplicable, con el fin de coordinar e impulsar la incorporación de la perspectiva de género y la transversalidad de género en la elaboración de normas.

3.- El trámite de verificación del informe de evaluación de impacto de género no suspenderá la tramitación del proyecto normativo o plan, pero podrán incorporarse las observaciones realizadas, si ello resultase procedente, una vez sea remitida la verificación por parte de la Dirección General de Igualdad y Mujer".

Esta redacción solventaría las objeciones efectuadas durante la tramitación y las dudas que el precepto suscita al Consejo de Estado. No queda claro, en cualquier caso, cuáles son "los informes remitidos" que menciona el apartado 2 en esta redacción -internos de la Dirección General o externos-, extremo que debería precisarse si, finalmente, esta es la redacción que se incorpora a la disposición en proyecto.

En cualquier caso, ha de advertirse que debe extremarse el rigor en la conformación de los expedientes que se remiten al Consejo de Estado y, en particular, en los de procedimientos de elaboración de normas, por cuanto el dictamen se emite sobre la versión final del proyecto. Por ello, habrán de atenderse las objeciones que se han formulado a la redacción del artículo 5 que ha sido sometido a dictamen preceptivo de este Consejo.

4.5. Otras observaciones: En el primer párrafo del preámbulo, tras citar la iniciativa de Naciones Unidas en materia de perspectiva de género, comienza la segunda frase con "Este", por referencia a "la integración". Se sugiere sustituir "Este" por "Esta o por "Dicha integración".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación efectuada al artículo 1.2, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto remitido en consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de diciembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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