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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 354/2020 (TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO)

Referencia:
354/2020
Procedencia:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se modifican los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.
Fecha de aprobación:
15/07/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de julio de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente que, remitido por Orden de V. E. de 24 de junio de 2020, se ha instruido para la elaboración del proyecto de Orden ministerial por la que se modifican los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo y dos disposiciones finales.

El preámbulo expone el marco normativo aplicable, recordando que el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, también conocida como Directiva RoHS. El anexo III de este real decreto, referido a las aplicaciones exentas de la restricción del uso de sustancias prohibidas específicas, incorporó el anexo III de dicha Directiva RoHS, y el anexo IV del real decreto, relativo a las aplicaciones exentas de la restricción del uso de sustancias prohibidas específicas para los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control, incorporó el anexo IV de la señalada directiva.

En uso de la facultad contenida en el artículo 5 de la precitada Directiva 2011/65/UE, de 8 de junio de 2011, la Comisión Europea ha modificado en varias ocasiones, mediante actos delegados, el anexo III y el anexo IV de dicha directiva para adaptarlos al progreso científico y técnico y para contribuir a la protección de la salud humana y del medio ambiente.

Así, en 2020 se ha modificado el anexo III de dicha Directiva 2011/65/UE mediante la aprobación de dos directivas delegadas: la Directiva Delegada (UE) 2020/361 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, en lo que respecta a una exención relativa al cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción; y la Directiva Delegada (UE) 2020/365 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, en cuanto a una exención relativa al plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones utilizados en determinados motores de combustión portátiles.

En relación con el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, también en 2020 se ha visto modificado mediante la aprobación de tres directivas delegadas: la Directiva Delegada (UE) 2020/360 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, relativa a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en determinadas mediciones de la conductividad; la Directiva Delegada (UE) 2020/364 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, relativa a una exención al uso de cadmio en determinados tubos de cámaras de video resistentes a la radiación; y la Directiva Delegada (UE) 2020/366 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por lo que respecta a una exención relativa al plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo utilizado en determinados productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales.

Procede, por tanto, modificar los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, para adaptarlos al progreso científico y técnico e incorporar al ordenamiento jurídico español las cinco directivas delegadas y así cumplir con lo exigido en la normativa de la Unión Europea. La modificación de estos anexos se limita a la de los apartados 9, 9.a) y 41, del anexo III y a la de dos apartados, el 37 y el 41 del anexo IV, además de añadirse en este el nuevo punto 44. Aunque solo se modifican determinados apartados de los anexos del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, "se reproduce el texto íntegro de dichos anexos, para una mayor claridad y comprensión del texto. En consecuencia, la entrada en vigor de la norma se circunscribe únicamente a estos apartados, dado que el resto del anexo ya se encontraba vigente".

La parte dispositiva se distribuye de la manera siguiente:

El artículo único tiene por objeto modificar el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, en los términos que se señalan.

La disposición final primera hace referencia a las directivas delegadas que se transponen.

Finalmente, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la Orden el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que se refiere "exclusivamente a las partes que se modifican, en concreto, a los apartados 9, 9.a y 41 del anexo III y a los apartados 37 y 41 del anexo IV, además del nuevo punto 44 añadido al anexo IV".

Acompaña al proyecto de Orden la correspondiente memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de 17 de junio de 2020, que, además de describir el procedimiento seguido, señala que la norma tiene como objetivo dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea en relación con la protección de la salud humana y del medio ambiente, en lo relativo a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, mediante la aplicación de un conjunto de cinco directivas delegadas de la Comisión Europea, publicadas en 2020, que modifican los anexos III y IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, para la adaptación al progreso científico y técnico de dichos anexos.

Concluye la memoria destacando que no existen impactos significativos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El proyecto tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia, tal y como exige el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni a la familia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Del mismo modo, la norma se adecúa a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En fin, el proyecto normativo establece medidas necesarias para restringir el uso de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, de forma que se evite que puedan tener efectos negativos significativos en la salud humana y en el medio ambiente. Por lo tanto, la norma tiene un impacto positivo en el medio ambiente y en la salud de las personas.

Segundo.- En el expediente remitido al Consejo de Estado obran, además de los diversos borradores del proyecto que se han utilizado a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente norma, los siguientes informes:

1.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del ministerio consultante, de 22 de junio de 2020. No contiene observaciones, al haber participado en la elaboración del proyecto.

2.- Informe favorable de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 28 de mayo de 2020, concluyendo que no se formulan observaciones de carácter competencial.

3.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 15 de junio de 2020, sin observaciones.

4.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Consumo, de 27 de mayo de 2020, también sin formular observaciones.

5.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 12 de junio de 2020, con observaciones de técnica normativa acogidas en la versión final del texto.

6.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, de 12 de junio de 2020, con observaciones de técnica normativa acogidas en la versión final del texto.

Tercero.- En cuanto a la participación pública, consulta a las comunidades autónomas y al sector, constan los siguientes trámites:

1. Trámite de participación pública del proyecto.

Certificado del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del departamento consultante, de 3 de junio de 2020, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio, desde el 8 al 29 de mayo de 2020, ambos inclusive. Durante este trámite no se han recibido observaciones.

2. Consulta a las comunidades autónomas, realizada mediante correos electrónicos de 8 de mayo de 2020, con plazo hasta el día 29 siguiente, inclusive. Tampoco constan observaciones.

3. Consulta al sector, mediante correos electrónicos también de 8 de mayo de 2020, con plazo hasta el 29 de mayo, inclusive, sin que tampoco consten observaciones.

4. Certificado del Secretario del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de 16 de junio de 2020, expresivo de que el proyecto fue informado sin objeciones en la sesión celebrada el 11 de junio de 2020.

Cuarto.- Completa el expediente un cuadro anexado a la memoria, donde se recogen las observaciones formuladas y la motivación de la aceptación o rechazo de cada una de ellas. Se han aceptado la práctica totalidad.

Y, en tal estado de tramitación del expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 24 de junio de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.

El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, números 2 y 3, de su Ley Orgánica, el cual, en su redacción actual, establece que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

Efectivamente se procede a la transposición de cinco directivas de la Unión Europea y, en Derecho interno, la norma que se viene a modificar, el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, es un reglamento ejecutivo de desarrollo de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

II.

El Consejo de Estado constata que se han cumplido en la tramitación los requerimientos procedimentales establecidos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que establece el procedimiento de elaboración de normas reglamentarias.

Así, se ha redactado la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, en su formulación abreviada, al no tener la norma proyectada impacto en la distribución de competencias ni tampoco impacto económico ni de otra naturaleza (conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre).

Se han emitido los correspondientes informes preceptuados en el punto 5 del mencionado artículo 26 de la Ley del Gobierno y, además, se ha dado audiencia a los sectores interesados y a las comunidades autónomas, de acuerdo con el punto 6 del meritado precepto de la Ley 50/1997.

En fin, se ha consultado al Consejo Asesor de Medio Ambiente, cuyos miembros no han presentado observaciones.

III.

En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, y según expone la memoria, esta se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª, 149.1.16.ª y 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; bases y coordinación general de la sanidad; y legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Estos son los títulos invocados en la disposición final primera del Real Decreto 219/2013, cuyos anexos III y IV ahora se modifican, y justifican, a juicio del Consejo de Estado, la competencia del Estado para la aprobación del proyecto.

IV.

Respecto a la habilitación para dictar la presente Orden, esta deriva de lo prevenido en la disposición final cuarta del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, intitulada "desarrollo, aplicación y adaptación del real decreto", de acuerdo con la cual:

"1. Los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Industria, Energía y Turismo, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad dictarán, conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto. 2. Se faculta a los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para, en los mismos términos del apartado anterior, introducir en este real decreto y, en particular, en sus anexos, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para mantenerlo adaptado a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa comunitaria".

Es claro, por tanto, que, de conformidad con lo prevenido en esta disposición final, la Ministra consultante está facultada para introducir en los anexos del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, cuantas modificaciones técnicas fueran pertinentes, tratándose, en este caso, de una adaptación impuesta por el Derecho de la Unión Europea.

E igualmente el rango de la norma es, así, adecuado. En efecto, aunque el proyecto de Orden sometido a consulta modifica los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, antes mencionado, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico está habilitada para hacerlo por virtud de la disposición final cuarta de este real decreto, recién transcrita.

V.

Respecto al fondo del proyecto consultado, este tiene por objeto modificar los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, para adaptarlos al progreso científico y técnico e incorporar al ordenamiento jurídico español las cinco directivas delegadas recientemente aprobadas el 17 de diciembre de 2019, y así cumplir con lo exigido en la normativa de la Unión Europea.

En concreto, se trata de las siguientes que han sido antes descritas y cuyo título preciso es el siguiente:

a) Directiva Delegada (UE) 2020/360 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, que modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en determinadas mediciones de la conductividad;

b) Directiva Delegada (UE) 2020/361 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a una exención relativa al cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción;

c) Directiva Delegada (UE) 2020/364 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una exención relativa al uso de cadmio en determinados tubos de cámaras de video resistentes a la radiación;

d) Directiva Delegada (UE) 2020/365 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a una exención relativa al plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones utilizados en determinados motores de combustión portátiles; y

e) Directiva Delegada (UE) 2020/366 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a una exención relativa al plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo utilizado en determinados productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de sangre y otros gases y fluidos corporales.

En efecto, el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, cuyos anexos III y IV ahora se modifican, ha incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (Directiva RoHS en lo sucesivo). Dicho real decreto establece, en su artículo 6, lo siguiente: "Queda prohibida la introducción en el mercado de los AEE [aparatos eléctricos y electrónicos], incluidos los cables y las piezas de repuesto destinados a su reparación, su reutilización, la actualización de sus funciones o la mejora de su capacidad, que contengan las sustancias mencionadas en el anexo II en cantidades que superen los valores máximos de concentración en peso de materiales homogéneos que figuran en el mismo". Sin embargo, como establece su apartado 3, quedan exentas de la prohibición establecida en el apartado 1 del precepto las aplicaciones de los anexos III y IV.

De conformidad con dicho artículo, por tanto, el anexo III recoge los supuestos de exención a la prohibición de utilizar determinados materiales (en la concentración establecida en el anexo II) en los aparatos eléctricos y electrónicos. Y el anexo IV contiene las aplicaciones exentas de la restricción del artículo 6.1, específica para los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control.

Dicho anexo III transponía al Derecho interno el anexo III de la señalada Directiva RoHS, y lo propio hace el anexo IV respecto del anexo IV de dicha directiva, cuyo artículo 5 preveía la posibilidad de modificación, por parte de la Comisión Europea, mediante actos delegados. Y así, en efecto, consta que, el 17 de diciembre de 2019, se aprobaron cinco directivas delegadas, a través de las cuales se modificaron los citados anexos III y IV de la Directiva RoHS. El proyecto de Orden ministerial sometido a consulta viene a modificar los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, con el fin de transponer las citadas normas europeas.

En consecuencia, la presente norma encuentra su justificación en las innovaciones técnicas producidas y que han sido aprobadas en el seno de la Unión Europea. Así las cosas, el Consejo de Estado informa favorablemente la modificación proyectada, que responde a las motivaciones expresadas y cuyo contenido se ajusta fielmente a las exigencias de todas las directivas, sin que se haya detectado error alguno de transposición.

La modificación es muy puntual, pues, aunque se ha optado por reproducir la totalidad de los anexos III y IV, lo único que en realidad se modifica son los apartados 9, 9.a) y 41 del anexo III y los apartados 37 y 41 del anexo IV, además del nuevo punto 44 que se añade al anexo IV.

Pese a que se trata de un mero añadido para la transposición de las cinco directivas de Derecho de la Unión Europea, sin embargo el proyecto reproduce íntegramente los extensos anexos III y IV, ya que el artículo único, en vez de limitarse a señalar que se modifican los apartados que se acaban de señalar, ha optado por establecer: "El anexo III del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, queda redactado en los siguientes términos:...", y lo mismo para el anexo IV, lo cual, de hecho, consolida los puntos añadidos con el texto actualmente vigente.

Nada hay que oponer a la técnica elegida por el ministerio consultante, según la cual, y para evitar la dispersión normativa, se ha optado por volver a promulgar, con su texto consolidado, la totalidad del anexo III y del anexo IV, y además el Departamento ha acogido las observaciones que realizó el Consejo de Estado en el dictamen número 157/2020, de 16 de abril, realizando esta explicación en el último párrafo del preámbulo y la disposición final segunda para que los operadores jurídicos tengan conocimiento de que solo se han innovado los puntos 9, 9.a) y 41 del anexo III, y 37 y 41 del anexo IV, además de añadirse en este último el nuevo punto 44, ya que el resto de los contenidos de dichos anexo se encontraban en vigor.

Únicamente debe corregirse en la página segunda del preámbulo que se modifican tres apartados del anexo III, no "dos", y referirse al Real Decreto 219/2013 como tal, y no como "Decreto" a secas.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, si bien el plazo de transposición de cuatro de las directivas delegadas debe hacerse antes del 31 de marzo de 2021, el de la Directiva Delegada (UE) 2020/364, sobre la exención relativa al uso de cadmio en determinados tubos de cámaras de video resistentes a la radiación, es el de 31 de agosto de 2020, por lo que debe aprobarse la Orden en cuanto a esta antes de dicha fecha, para no incumplir el Derecho de la Unión, sin que ello impida, en absoluto, adelantar la transposición de las restantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede V. E. proceder a la aprobación del proyecto de Orden sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de julio de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA CUARTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

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