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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 326/2020 (ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL)

Referencia:
326/2020
Procedencia:
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Asunto:
Proyecto de Orden ECE/xx/2020 de regulación del crédito revolvente, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, para el establecimiento de obligaciones adicionales de evaluación de la solvencia y de información en la comercialización de créditos al consumo de duración indefinida.
Fecha de aprobación:
02/07/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 15 de junio de 2020, con registro de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden de regulación del crédito revolvente, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, para el establecimiento de obligaciones adicionales de evaluación de la solvencia y de información en la comercialización de créditos al consumo de duración indefinida. La consulta se formula con carácter urgente.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. - Contenido del proyecto

El proyecto de orden ministerial sometido a consulta consta de un preámbulo, tres artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo se divide en seis apartados. El apartado primero explica las principales características y el funcionamiento de los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving. A continuación hace referencia a que en los últimos años se ha producido un aumento de litigiosidad respecto de estos productos, especialmente en lo relativo a los tipos de interés aplicados, lo que ha permitido que la jurisprudencia vaya perfilando los límites que afectan al diseño y comercialización del producto. El apartado tercero presenta los objetivos que se persiguen con la orden, que consisten fundamentalmente en reforzar la transparencia en este tipo de productos y la evaluación de la solvencia de los prestatarios para evitar situaciones de sobreendeudamiento e impago. Se indica que estas medidas adquieren especial relevancia en el contexto económico resultante del COVID-19, en el que es previsible un mayor recurso a la financiación con estos productos. El proyecto de orden también busca aumentar las alternativas de tipos de interés oficiales con las que cuentan las entidades en la concesión de préstamos, en el marco de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión. El apartado cuarto explica el contenido de la orden proyectada, así como las principales novedades que incorpora. Finalmente, los apartados quinto y sexto se refieren al cumplimiento de los principios de buena regulación, al procedimiento seguido para la elaboración de la norma y a la habilitación normativa en cuya virtud se dicta.

La parte dispositiva del proyecto comprende tres artículos que modifican, respectivamente, la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El artículo primero introduce los siguientes cambios en la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos: - Modifica el artículo primero relativo a la periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas el Banco de España. - Añade un nuevo artículo primero bis sobre periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de facilitar los datos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad. - Modifica los apartados 1 y 4 del artículo tercero relativo a las clases y características de los riesgos a declarar. - Modifica el apartado 1 del artículo cuarto relativo a la información a facilitar sobre los datos declarados y añade un nuevo apartado 3 a dicho precepto.

El artículo segundo modifica el artículo 4 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, relativo a las normas, principios y criterios generales de las políticas de comunicación comercial. En particular, actualiza algunas referencias normativas y añade dos nuevos apartados e) y f). El apartado e) dispone que todo documento o folleto publicitario deberá incluir el término "publicidad" de manera clara y resaltada y el apartado f) establece los criterios para determinar el ejemplo representativo cuando la publicidad se refiera a créditos al consumo de duración indefinida.

El artículo tres modifica la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en los siguientes aspectos:

- Modifica el artículo 11 ("Requisitos de forma e información resaltada") para incluir en su apartado 2, relativo a la información que el Banco de España puede exigir que se resalte en la documentación y comunicaciones dirigidas a los clientes de servicios bancarios, la incluida en el nuevo artículo 33 quinquies de la orden. - Modifica el artículo 18 relativo a la evaluación de la solvencia en el préstamo responsable. La novedad principal es la inclusión de una nueva letra e) en el apartado 2 que se refiere en particular a los créditos al consumo de duración indefinida. - Modifica el artículo 27 relativo a los tipos de interés oficiales con la finalidad de incluir algunos nuevos, como el Euribor a una semana, un mes, tres meses y seis meses o el tipo de interés de referencia basado en el Euro short- term rate (€STR), así como una cláusula de cierre que comprende cualquier otro índice establecido al efecto expresamente mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. - Crea dentro del título III ("Créditos, préstamos y servicios de pago") un nuevo capítulo III bis sobre "Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida", que comprende los artículos 33 bis a 33 octies, que regulan respecto de dichos créditos: el ámbito de aplicación, la información precontractual, el derecho de desistimiento, la información periódica a suministrar al cliente, la información adicional, los requisitos de forma y entrega de la información y los gastos de información. - Modifica la disposición transitoria única que pasa a referirse exclusivamente al régimen transitorio del Mibor como tipo de interés oficial. - Modifica la disposición final tercera para concretar la habilitación concedida al Banco de España y establecer un plazo de nueve meses desde la publicación de la orden para que fije los criterios y elementos que deberán tenerse en cuenta para la formulación del ejemplo representativo y los ejemplos de escenarios a los que se refieren, respectivamente, los artículos 33 ter.1.c) y 33 quinquies.3.a).

El texto del proyecto se cierra con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales:

- Las disposición adicional primera se refiere a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos del Banco de España y dispone que tendrán tal consideración, además de las previstas en el artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que realicen la actividad de crédito. - La disposición adicional segunda prevé que, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la orden, se lleve a cabo por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe del Banco de España, una valoración del funcionamiento de la Central de Información de Riesgos con la finalidad de promover las reformas normativas que sean oportunas. - La disposición adicional tercera señala que lo previsto en la orden se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. - La disposición transitoria única se refiere a los contratos que las entidades ya tengan suscritos a la entrada vigor de la orden ministerial, estableciendo que les será de aplicación a partir de ese momento el nuevo capítulo III bis del título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, excepto el artículo 33 ter relativo a la información precontractual. También establece que no será necesario actualizar la información financiera que se disponga sobre el cliente ni realizar una nueva evaluación de su solvencia conforme a las nuevas reglas establecidas, salvo que se amplíe posteriormente el límite del crédito. - Las dos disposiciones finales disponen, respectivamente, que la orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución y que entrará en vigor el 1 de julio de 2020, si bien establece numerosas excepciones para las que prevé un plazo de entrada en vigor distinto.

SEGUNDO. - Contenido del expediente

Se adjunta al proyecto de orden el expediente instruido para su elaboración, en el que consta la siguiente documentación:

A) Obra la versión definitiva del proyecto sometido a consulta, elaborada por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, que se acompaña de una nota explicativa y de la memoria del análisis de impacto normativo, que incluye un resumen ejecutivo. También obran diversas versiones previas del proyecto, así como varias notas en las que se analizan algunas de las observaciones que se han ido formulado a lo largo de su tramitación.

La memoria de análisis de impacto normativo comienza con un examen de la oportunidad del proyecto, desarrollando las explicaciones contenidas en el preámbulo. En particular, profundiza en las causas y objetivos que se persiguen con el proyecto, así como en las alternativas que se han valorado. Continúa analizando su contenido y la base jurídica y el rango normativo del proyecto, indicando que se dicta en ejercicio de las habilitaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 2.a) del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y en el artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. También examina el engarce del derecho nacional y europeo, la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias, su tramitación y las previsiones relativas a su entrada en vigor.

En el apartado de análisis de impactos, la memoria considera que la norma no tendrá un impacto significativo en el conjunto de la actividad económica, ya que, según los datos del Banco de España, los importes que se financian con créditos revolving son de escasa entidad, oscilando entre 600 y 6.000 euros. No obstante, sí se espera que tenga efectos favorables en la economía del pequeño consumidor y que favorezca la competencia del sector al reducir la asimetría informativa y potenciar la comparabilidad de las ofertas.

Se prevé un incremento de las cargas administrativas derivadas de la extensión de la obligación de declarar a la Central de Información de Riesgos del Banco de España a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico. La estimación del coste de estas nuevas cargas es de 124.800 euros.

Por último, la memoria indica que el proyecto no produce ningún impacto presupuestario y tampoco produce impacto en materia de género, familia, infancia, adolescencia e igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

B) El proyecto fue sometido a un trámite de audiencia e información pública en el que formularon observaciones las siguientes entidades: EQUIFAX, EURO6000, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB), la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), Yo decido cómo recibo (YDCR), la Asociación Española de Banca (AEB), AMEX, la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), ING BANK, WIZINK BANK, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

También formularon alegaciones la Generalitat Valenciana y la Junta de Castilla y León.

C) El proyecto ha sido igualmente informado por el Banco de España en diversas ocasiones, por la CNMV, por el Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU) y ADICAE, por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y por la Abogacía del Estado ante la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

D) Se ha recabado el parecer sobre el proyecto de orden ministerial de la Subsecretaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Dirección General de Política Económica. Todos ellos han dado su conformidad al proyecto.

También han prestado su conformidad al proyecto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

La Dirección General de Consumo ha informado el proyecto en dos ocasiones, formulando observaciones que han sido, con carácter general, aceptadas.

E) Consta en el expediente el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que realizaba una serie de observaciones de carácter formal al texto del proyecto y a la memoria que han sido en su mayoría aceptadas.

TERCERO. - Audiencia ante el Consejo de Estado

Estando el expediente en este Consejo de Estado, se concedió audiencia a AEB, ASNEF, WIZINK BANK, CECA, EQUIFAX y a D. ...... . AEB, ASNEF, WIZINK BANK y EQUIFAX han presentado alegaciones reiterando, en parte, lo indicado en el trámite de audiencia e información pública y realizando una serie de observaciones al proyecto relativas, principalmente, a su ámbito de aplicación, a las previsiones sobre evaluación de solvencia en los créditos revolving, a la información que debe entregarse a los clientes y a la conveniencia de incorporar previsiones relativas a los ficheros positivos de solvencia.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I.- Objeto

Se somete a consulta el proyecto de Orden ministerial de regulación del crédito revolvente, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, para el establecimiento de obligaciones adicionales de evaluación de la solvencia y de información en la comercialización de créditos al consumo de duración indefinida

II.- Competencia

El dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado se emite con carácter urgente y preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

La urgencia se justifica por la situación creada como consecuencia de las medidas adoptadas en la lucha contra el COVID-19, en particular por el aumento del desempleo, que incide negativamente en el nivel de endeudamiento y en la capacidad de los deudores para devolver sus créditos. En ese escenario el órgano consultante considera que resulta probable que aumente la demanda de financiación rápida a través, entre otros, de los créditos revolving, de manera que se hace urgente la aprobación de un marco regulatorio para ese tipo de productos con la finalidad de proteger a los clientes, especialmente a los más desfavorecidos.

III.- Procedimiento

Por lo que respecta al procedimiento seguido para la elaboración del texto sometido a consulta, se han cumplido las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En efecto, consta en el expediente la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la correspondiente memoria de análisis de impacto normativo, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación y, en particular, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como proponente del proyecto, y el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Además, aunque se ha prescindido del trámite de consulta pública previa, lo que se justifica por tratarse de una norma sin un impacto significativo en la actividad económica, que no impone obligaciones relevantes a los destinatarios y que realiza una regulación de aspectos parciales de una materia, se ha sustanciado un trámite de audiencia e información pública a través de la página web del Ministerio proponente.

IV.- Reparto competencial, habilitación y rango normativo

El proyecto de orden sometido a consulta respeta el reparto competencial y se dicta al amparo de los apartados 6ª, 11ª y 13ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por lo que respecta al fundamento normativo para dictar la orden proyectada, en el preámbulo se invoca el artículo 60, apartado cuarto, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En relación con esta última referencia, la memoria de análisis de impacto normativo concreta que la habilitación para dictar la norma en proyecto debe encontrarse en los apartados 1.a), 1.b) y 2.a) del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

En efecto, la práctica totalidad de las modificaciones que se pretenden introducir en la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos encuentran su fundamento en la amplia habilitación normativa contenida en el artículo 60, apartado cuarto, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, que dispone:

"El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, el Banco de España, determinará las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares. A estos efectos se podrá diferenciar, incluso estableciendo umbrales de declaración distintos, entre:

a) los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legamente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, y, b) aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad."

No obstante, a juicio de este Consejo de Estado, sería conveniente invocar también el apartado primero del artículo 60 y el apartado tercero del artículo 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

El primero de esos preceptos indica qué entidades tienen la consideración de entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos y añade que también tendrán esa consideración "aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía y Empresa, a propuesta del Banco de España". Es esta previsión la que permite incluir como entidades declarantes en la disposición adicional primera de la orden en proyecto, habida cuenta de la solicitud formulada a tal efecto el 28 de abril de 2020 por el Banco de España y que obra en el expediente, a las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

El segundo de los preceptos mencionados, esto es, el articulo 61, apartado tercero, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, dispone: "El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores", entre los que aparecen los informes que tienen derecho a obtener las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en la Central de Información de Riesgos. El nuevo apartado tercero que se pretende introducir en el artículo cuarto de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, encuentra su fundamento normativo en dicho precepto, ya que prevé que el Banco de España establezca los procedimientos para garantizar que las entidades declarantes y los intermediarios de crédito disponen de la última información declarada con una determinada periodicidad.

En cuanto a la habilitación normativa para dictar las modificaciones que afectan a la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente deservicios bancarios, debe encontrarse en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en particular en sus apartados 1.a), b), c) y e) y 2.a), d) y e), que habilitan al titular del Ministerio de Asuntos Económicos para dictar disposiciones relativas a:

"a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos (...). b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito (...). c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que ésta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa. (...) e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.

2. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, podrá dictar normas que favorezcan: a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo. (...) d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante. e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente. (...)"

En consecuencia, sería conveniente completar la referencia que se hace en la memoria de análisis normativo a los apartados 1.a) y b) y 2.a) del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con los apartados 1.c) y e) y 2.d) y e), que no se citan y que resultan necesarios para justificar las modificaciones en la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio y en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. En relación con esta última, debe tenerse en cuenta que, tal y como dispone su artículo 2, su ámbito de aplicación incluye, además de a las entidades de crédito, a los establecimientos financieros de crédito, por lo que para que las normas sobre créditos revolving que pretenden aprobarse les afecten debe hacerse uso de la habilitación contenida en el apartado 1.e) del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Por su parte, la modificación del artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre relativo a los tipos de interés se fundamenta en las previsiones del Reglamento (UE) 2016/1011.

Finalmente, en cuanto al rango normativo con el que se presenta el proyecto de orden ministerial, no cabe formular ninguna objeción por cuanto se trata de modificar varias disposiciones reglamentarias de mismo rango.

V. Observaciones de fondo

El proyecto de orden sometido a consulta tiene como principal objetivo la regulación de algunos aspectos de los llamados créditos revolventes o revolving. Se trata de una especie de líneas de crédito permanentes en las que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido, que disminuye o se repone conforme se realizan cargos (por ejemplo, mediante adquisiciones de bienes o disposiciones de efectivo) o abonos (normalmente mediante el pago de las cuotas periódicas o la realización de amortizaciones anticipadas).

La peculiaridad de este tipo de créditos, que suelen comercializarse asociados a tarjetas de crédito u otros instrumentos de pago, consiste en que el prestatario no está obligado a reembolsar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que puede hacerlo mediante el pago de cuotas periódicas, cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato, normalmente dentro de unos límites establecidos por el prestamista, y que pueden consistir en un determinado porcentaje de lo adeudado o en una cantidad fija. Esto puede dar lugar a situaciones en las que, por ser la cuota establecida muy baja, no alcanza a cubrir ni siquiera los intereses devengados y los gastos vinculados a estos productos, lo que da lugar a que tales importes se capitalicen y generen a su vez nuevos intereses, derivando en una deuda muy elevada que se prolonga durante un período de tiempo indefinido.

Así pues, frente a las ventajas derivadas de su flexibilidad y la inmediatez en la disposición de los fondos, este tipo de créditos también presentan inconvenientes frente a otros créditos al consumo, especialmente por su elevado coste vinculado al mayor riesgo que suelen conllevar.

Esto ha dado lugar a que, como se señala en el preámbulo de la norma, se haya producido en los últimos años un aumento de la litigiosidad respecto de este tipo de productos. El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias (sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo - recursos de casación 2341/2013 y 4813/2019) en relación con estos créditos en las que concluía que debían reputarse nulos porque el tipo de interés aplicado tenía carácter usurario en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, al ser notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Dichas sentencias se centraban principalmente en analizar la referencia que debía tomarse en consideración para hacer la comparación entre el interés normal del dinero y el tipo de interés aplicado en los créditos revolving, ya que hasta el año 2017 el Banco de España no publicaba datos estadísticos específicos del mercado de créditos revolving, sino que englobaba estos créditos dentro de la categoría más amplia de créditos al consumo.

Sin embargo, junto a lo anterior, la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, abría la puerta en su fundamento de derecho quinto a revisar la legalidad de estos créditos por la falta de transparencia en su comercialización, al indicar que "al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores".

De hecho se han dictado ya varias sentencias por tribunales inferiores en las que se declaraba la nulidad de estos créditos por falta de transparencia (entre otras, sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona - procedimiento 546/2019).

En este contexto, el proyecto de orden sometido a consulta aborda la regulación de los créditos revolving con la finalidad de reforzar su transparencia y ampliar la información que reciben los destinatarios de los mismos, tanto antes como después de formalizar el contrato, incluyendo la obligación de entregar un ejemplo representativo del crédito de manera que resulte más fácil comprender su funcionamiento. No se trata, por tanto, de establecer una regulación de alcance general respecto de este tipo de créditos, sino de fijar reglas específicas en materia de transparencia y protección de los clientes, dadas las particularidades de estos productos. Estas normas afectarán a los créditos revolving comercializados por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, pero dado que la actividad crediticia en nuestro país no está sujeta a reserva, cabría la posibilidad de que otras entidades distintas comercialicen estos productos sin sujeción a las citadas reglas.

El proyecto también pretende mejorar los procedimientos de evaluación de solvencia a disposición de los prestamistas y la información a la que tienen acceso, con el objetivo de evitar situaciones de sobreendeudamiento y reducir los elevados tipos de interés vinculados a estos créditos. Para ello se amplían los aspectos a tener en cuenta por las entidades prestamistas a la hora de evaluar la solvencia de los destinatarios de los créditos y se modifica parcialmente la regulación de la Central de Información de Riesgos del Banco de España. En relación con esta segunda cuestión, se reduce el umbral por encima del cual las entidades deben declarar los datos de sus clientes relativos a los riesgos de crédito, que pasa de 9.000 a 1.000 euros, así como el tiempo para que las entidades declarantes dispongan de la información completa relativa al mes anterior. También diferencia entre las declaraciones de datos a efectos de las funciones propias del Banco de España y de la información que debe facilitarse a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad e incluye entre las entidades declarantes a las entidades de pago y de dinero electrónico. Con todo ello se pretende que la información que obra en la Central de Información de Riesgos sea más completa y resulte más útil para que las entidades puedan evaluar la solvencia de sus clientes o potenciales clientes.

Además de abordar las cuestiones anteriores, la orden consultada aprovecha también para ampliar el listado de tipos de interés oficiales que pueden utilizar las entidades que realicen la actividad crediticia.

Dicho esto, el Consejo de Estado considera adecuado, en términos generales, el contenido de la orden proyectada, sin perjuicio de que estime oportuno realizar una serie de observaciones al respecto:

1. En relación con el título de la orden, debe advertirse que el término "revolvente" no está admitido en nuestro idioma, según el diccionario de la Real Academia Española, aunque se trata de un término utilizado en la jerga bancaria para designar el tipo de créditos que la orden pretende regular, por traducción del inglés "revolving".

Ahora bien, llama la atención que dicho término no se utilice en ningún lugar de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que se refiere en el nuevo capítulo III bis del título III únicamente a los "créditos al consumo de duración indefinida", expresión que también aparece al final del título. Debería ponderarse la conveniencia de incluir una referencia a los créditos revolving en la citada Orden para mejor identificación de las normas que se dedican a ellos, ya que se trata de créditos la consumo de duración indefinida pero con unas características particulares que los diferencian del resto. En caso contrario, debería eliminarse dicha expresión del título de la norma proyectada.

2. En el preámbulo se hace referencia a los trámites de consulta pública y audiencia e información pública en los apartados V y VI. Se considera conveniente que se evite la reiteración, especialmente porque lo que se dice en ambos no coincide con exactitud. Así, las razones que se citan en cada uno de esos apartados para justificar que se haya prescindido de la consulta pública previa difieren.

Como se dijo anteriormente, deben incluirse en el preámbulo las habilitaciones contenidas en el apartado primero del artículo 60 y en el apartado tercero del artículo 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

Asimismo, debe revisarse el apartado IV del preámbulo, dedicado a explicar el contenido de la norma, para que responda con fidelidad a lo regulado por ella, especialmente en lo atinente al nuevo capítulo III bis que se introduce en el título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Por ejemplo, es erróneo señalar que se excluyen del ámbito de aplicación de la norma los créditos revolving asociados a instrumentos de pago, puesto que es la forma habitual en la que se comercializan estos productos, o que el artículo 33 septies prevé que sea el cliente el que determine, en ausencia de acuerdo con la entidad, el medio a través del cual le debe ser remitida la información, ya que dicho precepto solo indica que la forma de suministrar la información se acordará contractualmente entre la entidad y el cliente.

3. El proyecto de orden consultado incorpora un nuevo inciso al final del apartado 1 del artículo tercero de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, que dispone: "Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea superior a 1.000 euros se declaran con las finalidades previstas en el artículo 60, apartado cuarto, letras a) y b) de la Ley", refiriéndose a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

Sería más adecuado, a juicio de este Alto Cuero Consultivo, sustituir la remisión a la Ley 44/2002 por una mención a los propios artículos primero y primero bis de la Orden ECO/697/2004, que diferencian entre las declaraciones de datos en función de la finalidad que persiguen, a saber: permitir el cumplimiento de las funciones que corresponden al Banco de España o facilitar a las entidades declarantes los datos necesarios para el ejercicio de su actividad.

De esta manera se evitaría, como recomiendan las directrices de técnica normativa, una remisión innecesaria a un precepto de otra norma, que además no regula específicamente la finalidad que se persigue con las declaraciones de datos a la Central de Información de Riesgos, cuestión que se trata en el artículo 59 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, sino que se refiere a la habilitación para dictar normas en desarrollo de dicha Ley.

4. La orden proyectada modifica también ligeramente el apartado 4 del artículo tercero de la Orden ECO/697/2004 para especificar que la fijación de los umbrales de declaración aplicables por el Banco de España deberá hacerse con sujeción "a lo previsto en el apartado 1 y el artículo Cinco", es decir, respetando la obligación de declarar los riesgos acumulados superiores a 1.000 euros.

Dado que la Orden ECO/697/2004 no cuenta con un artículo Cinco, no cabe duda que la referencia ha de hacerse al artículo cuarto, en el que se incorpora por el proyecto una mención expresa a dicho umbral de 1.000 euros.

5. Se sugiere aprovechar la reforma de la Orden ECO/697/2004 para actualizar, al igual que se hace con otras de las disposiciones afectadas por el proyecto consultado, la referencia que el apartado 2 del artículo cuarto hace a la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de estabilidad presupuestaria y a la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la anterior, que han sido derogadas y sustituidas por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

6. Se recomienda suprimir en el nuevo apartado 3 que se añade al artículo cuarto de la Orden ECO/697/2004 la remisión al "apartado primero del artículo 60 de la Ley" por resultar innecesaria. En otros preceptos de la Orden ECO/697/2004 se habla de "entidades declarantes" (por ejemplo, en el artículo primero bis, en el artículo segundo, apartado 1, o en el artículo tercero) sin incluir dicha remisión, por lo que no se comprende la necesidad de hacerlo en este precepto. Es más, el apartado primero del artículo 60 de la Ley 44/2002 no identifica a todas las entidades que tienen la consideración de entidades declarantes, ya que es posible que el Ministerio de Asuntos Económicos, a propuesta del Banco de España, designe otras entidades que también ostenten tal condición, como ocurre con las entidades de pago y de dinero electrónico.

7. En relación con la modificación que el artículo segundo de la orden proyectada introduce en el artículo 4 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, se sugiere trasladar el contenido del nuevo apartado 5.e) al apartado 1 por resultar más acorde con lo que en él se regula.

En efecto, el apartado 1 del artículo 4 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio dispone: "La publicidad sujeta a esta orden deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa y deberá quedar explícito y patente el carácter publicitario". Por su parte, el nuevo apartado 5.e) indica que "todo documento o folleto con carácter publicitario de una entidad deberá incluir el término "publicidad" de manera clara y resaltada respecto del texto en el que se inserte". Como puede apreciarse, el contenido de ambos preceptos se solapa parcialmente, por lo que convendría unificarlos. Además, los restantes incisos del apartado 5 se refieren a especialidades en la publicidad de determinados créditos y productos bancarios, por lo que teniendo la nueva letra e) vocación de alcance general, estaría mejor ubicada fuera de dicho apartado.

8. El artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, regula la evaluación de solvencia en el préstamo responsable, disponiendo en su apartado 1 que "las entidades, antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad".

Entre los aspectos que deben evaluar las entidades, el apartado 2.a) se refiere a la situación financiera del cliente y dispone que se consultará su historial crediticio. A tal efecto señala que las entidades podrán "acudir a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, así como a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (...)".

Dichos sistemas de información crediticia que se contemplan en la LO 3/2018 son los denominados ficheros negativos de solvencia, también conocidos como ficheros de morosos, que incluyen información relativa a incumplimientos de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito. La LO 3/2018 establece una presunción de licitud respecto del tratamiento de los datos personales contenidos en dichos ficheros.

A lo largo de la tramitación del proyecto sometido a consulta, varias entidades han indicado la conveniencia de que el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, incluya expresamente también la posible consulta a los denominados ficheros positivos de solvencia, esto es, ficheros que recogen información sobre el cumplimiento de obligaciones dinerarias (por ejemplo, datos sobre los préstamos concedidos a un cliente, su importe, plazo de amortización o garantías asumidas). Consideran que esto reduciría las asimetrías informativas a la hora de conceder créditos y coadyuvaría a evitar situaciones de sobreendeudamiento y a reducir los tipos de interés.

La consulta a este tipo de ficheros, no contemplados expresamente en la LO 3/2018, está ya prevista legalmente para la concesión de algunos créditos. En particular, el artículo 12 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario lo prevé para tales contratos y su disposición adicional duodécima lo amplía también para los contratos de crédito al consumo, disponiendo que la consulta a tales ficheros se hará en los términos y con los requisitos y garantías previstos en la legislación de protección de datos personales.

Teniendo en cuenta lo anterior y que el artículo 5.2.d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, faculta a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa (hoy Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital) para dictar normas que favorezcan, en la comercialización de préstamos y créditos, "la obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante", no existe inconveniente en que la orden proyectada recoja expresamente la posibilidad de que las entidades consulten los ficheros positivos para evaluar la solvencia de los clientes, siempre que ello se haga respetando la normativa de protección de datos personales.

De hecho, esta parece haber sido la intención del órgano proponente del proyecto, tal y como se señala en una de las notas que obran en el expediente en la que se analizan las observaciones recibidas en el trámite de audiencia e información pública. De ahí que se modifique el 18.2.a).2º que pasa a referirse a "los sistemas de información crediticia", en lugar de a "los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito" como hacía anteriormente. Sin embargo, al mantener la referencia inmediata a la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales no se consigue la finalidad perseguida.

Se sugiere, por tanto, eliminar dicha referencia. Además, sería conveniente que el precepto se remitiera con carácter general a la normativa sobre protección de datos personales, en lugar de al Reglamento (UE) 2016/679, a la LO 3/2018 y a su normativa de desarrollo. De esta manera se evitaría que la orden quedara desactualizada si alguna de dichas normas cambian en el futuro.

En consecuencia, se propone la siguiente redacción alternativa del artículo 18.2.a).2º: "Se consultará el historial crediticio del cliente, para lo cual se podrá acudir a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, así como a los sistemas de información crediticia, con los requisitos y garantías previstos en la normativa sobre protección de datos personales."

9. En el artículo 18.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, también se incorpora un nuevo apartado e), que alude a la evaluación de la solvencia del cliente en el caso de créditos revolving. En estos casos "se valorará, en particular, si el cliente dispone de capacidad económica suficiente para satisfacer sus obligaciones a lo largo de la vida de la operación sin incurrir en sobreendeudamiento". A lo que añade: "A tal fin, el importe anual de las cuotas a pagar por el crédito al que se refiere al artículo 33 bis.1 tendrá por objetivo amortizar una cuantía mínima anual del 25 % del límite de crédito concedido. Para la valoración de la capacidad económica prevista en esta letra se utilizarán cuotas calculadas en doce plazos mensuales iguales con arreglo al sistema de amortización de cuota constante, sin perjuicio de que contractualmente pueda pactarse cualquier otra forma de cálculo de las mismas".

De la lectura del precepto anterior parece deducirse con claridad que el porcentaje del 25% de amortización anual constituye un mero criterio orientativo para evaluar la solvencia del cliente, sin que en ningún caso limite la posterior libertad contractual de las partes. Así se deriva también del preámbulo, que señala que es una orientación para las entidades, de manera que se asegure una estimación de la solvencia más prudente, que asegure la suficiente capacidad de pago del cliente y evite el sobreendeudamiento.

Sin embargo, muchas entidades y asociaciones han mostrado en las alegaciones que han tenido ocasión de formular a la orden en proyecto una gran preocupación por esta previsión y han solicitado que se aclare su naturaleza y alcance. A la vista de esta circunstancia, sería aconsejable, en aras a lograr una mayor seguridad jurídica, que se aclarase en el precepto que el porcentaje indicado lo es a los solos efectos de valorar la solvencia y capacidad económica del cliente para hacer frente a las obligaciones que puedan dimanar del contrato, sin afectar a lo que posteriormente se pueda acordar en él.

10. El proyecto de orden sometido a consulta incorpora un nuevo capítulo III bis en el título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que lleva por rúbrica "Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida". Este nuevo capítulo será de aplicación, tal y como prevé el artículo 33 bis, "al crédito al consumo de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33".

El Banco de España ha mostrado su preocupación por las potenciales discrepancias que podrían surgir con la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, al referirse dicho precepto a las "personas físicas" en general, lo que incluiría, además de a los consumidores, a las personas que actúan en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, esto es, a los empresarios individuales.

A juicio de este Alto Cuerpo Consultivo, tales discrepancias no son susceptibles de producirse, y ello porque el artículo 33 bis se refiere expresa y exclusivamente al crédito al consumo, con lo que se está limitando ya su ámbito de aplicación a lo que según la Ley 16/2011, de 24 de junio, debe entenderse por tal. El artículo 1.1 de dicha Ley establece que "por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación". Además, lo dispuesto en el capítulo III bis del título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, se aplicará "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33" de dicha Orden, que señala que "la transparencia de los servicios bancarios de crédito al consumo celebrados por los clientes se rige por lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Asimismo, en lo no previsto por la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, les resultará aplicable lo establecido en el título I y en el capítulo I del título III de esta orden."

Así pues, no cabe duda de que la regulación contenida en el nuevo capítulo III bis que el proyecto de orden incorpora se circunscribe a los contratos con consumidores y viene a establecer una regulación reforzada de las condiciones de transparencia y protección al cliente que deben observarse en los contratos de crédito revolving por sus particulares características respecto de los restantes créditos al consumo. No obstante, podría incluirse una indicación a este respecto en el preámbulo de la norma y, en todo caso, en la memoria de análisis de impacto normativo.

Además, sin perjuicio de lo dicho, sería conveniente sustituir la referencia a las "personas físicas" en el artículo 33 bis por "clientes", puesto que este es el término que se utiliza a lo largo de toda la norma.

11. En relación también con el ámbito de aplicación de las normas del nuevo capítulo III bis del título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, sería aconsejable que fueran aplicables a todos los créditos revolving con independencia de las entidades que los comercialicen.

Como se dijo anteriormente, la actividad de crédito en España no es una actividad reservada, por lo que no solo pueden ejercerla las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, sino también cualquier otra persona física o jurídica. La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, es aplicable, tal y como prevé su artículo 2, a las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, por lo que las normas contenidas en el nuevo capítulo no afectarán a todos los créditos revolving, sino solo a los comercializados por dichas entidades. Esto podría generar una asimetría regulatoria con efectos desfavorables en la competencia respecto de estos productos, así como una desprotección del cliente que contrate un crédito revolving con otras entidades distintas de las mencionadas. En consecuencia, debería ampliarse, en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 5.1.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el ámbito de aplicación del nuevo capítulo III bis del título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, a todas las entidades que comercialicen créditos revolving. Debe señalarse que este ámbito de aplicación estaría en línea con el previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que se aplica a todas las personas físicas o jurídicas que conceden o se comprometen a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.

12. El nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 establece la obligación de que las entidades faciliten a los clientes, con antelación a la formalización de un contrato de crédito revolving, cierta información adicional respecto de la prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio, para los contratos de crédito al consumo en general.

Al final del apartado 1.d) se indica: "Esta información se proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato". Esta precisión se entiende referida a toda la información prevista en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 33 ter, que aparecerá normalmente en un mismo documento, y no solo al ejemplo representativo al que se refiere el apartado 1.d), por lo que debería establecerse en un párrafo distinto.

13. El nuevo artículo 33 octies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, regula los gastos de información en los créditos revolving. La Dirección General de Consumo ha indicado que la falta de inclusión de la información a la que se refiere el artículo 33 sexies.1.c), esto es, la relativa al cuadro de amortización, entre la información que debe facilitarse al consumidor de forma gratuita en cualquier momento a lo largo de la duración del contrato vulneraría lo dispuesto en los artículos 10.2.i) y 10.3 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Dichos preceptos, que han sido transpuestos mediante los artículo 16.2.i) y 16.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, se refieren exclusivamente a los contratos de crédito de duración fija, por lo que siendo el crédito revolving que se contempla en el nuevo capítulo III bis del título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de duración indeterminada por definición, no se aprecia la existencia de una posible discrepancia que pudiera dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador.

14. La orden proyectada da una nueva redacción a la disposición transitoria única de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que pasa a referirse al índice Mibor. Hasta ahora, las previsiones relativas a este índice se contenían en el artículo 27 de la citada Orden, pero puesto que solo puede aplicarse en los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero del 2000, está mejor situado en la disposición transitoria única.

Ahora bien, con esta modificación se ha eliminado la obligatoriedad de su publicación en el BOE, manteniendo únicamente su publicación mensual en la sede electrónica del Banco de España. El Consejo de Estado considera que sería conveniente mantener la publicación del Mibor en el BOE. Y ello porque así ocurre con los restantes tipos de interés oficiales, que sí se publican oficialmente, tal y como prevé el artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre y la norma 14 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, y porque la difusión obtenida por esta vía, con la consiguiente seguridad jurídica que ello conlleva, es muy superior a la que se obtendría con la sola publicación del citado índice en la sede electrónica del Banco de España. En todo caso, si se mantiene la supresión, debería justificarse en la memoria de análisis de impacto normativo.

15. La disposición adicional tercera de la orden proyectada dispone: "Lo previsto en esta orden se entenderá´ sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE".

Se considera que esta disposición es innecesaria y debería suprimirse. No cabe duda de que el Reglamento (UE) 2016/679 es de aplicación preferente respecto de lo dispuesto en la orden, como también lo sería la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el resto de normas sobre protección de datos personales de rango jerárquicamente superior al de la orden ministerial, por lo que no es necesario indicarlo expresamente.

16. En relación con la entrada en vigor de la orden consultada, su disposición final segunda prevé que lo haga el 1 de julio de 2020, si bien posteriormente establece numerosas previsiones específicas que afectan a la práctica totalidad del contenido del proyecto. Este hecho, además de dificultar de forma excesiva el conocimiento de cuándo comienza la vigencia de cada una de las disposiciones afectadas por el proyecto, es susceptible de crear disfunciones. Por ejemplo, de las modificaciones que se introducen en la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, solo las relativas al artículo primero y al nuevo apartado 3 del artículo cuarto entrarán en vigor el 1 de julio de 2020, estableciéndose para las restantes plazos de entrada en vigor de 6 o 24 meses desde la publicación de la orden en proyecto. Sin embargo, sería aconsejable que la entrada en vigor de los nuevos artículos primero y primero bis fuera simultánea, ya que, en caso contrario, las declaraciones a efectos de que las entidades cuenten con la información que necesitan para el ejercicio de su actividad carecerían de regulación durante un tiempo. Por otro lado, de las modificaciones relativas a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, solo la que afecta a su disposición final tercera entrará en vigor el 1 de julio de 2020, mientras que las restantes lo harán en distintos momentos posteriores. Resulta extraño, en consecuencia, que la modificación del artículo 4 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, cuya principal novedad en el apartado 5.f) se refiere a los contratos recogidos en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 entre en vigor el 1 de julio de 2020, cuando este precepto no estará vigente todavía.

En consecuencia, debería revisarse la disposición final segunda relativa a la entrada en vigor de la norma en proyecto con la finalidad de garantizar su coherencia interna al tiempo que se proporciona un tiempo suficiente a las personas y entidades afectadas por la norma para adaptarse a lo dispuesto en ella.

17. Por último, cabe formular una serie de observaciones formales al texto del proyecto y a la memoria de análisis de impacto normativo:

- Debe corregirse la rúbrica del nuevo artículo primero bis que se introduce en la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, y sustituir "facilitarlos" por "facilitar los datos". - Las referencias que a lo largo del proyecto y de la memoria de análisis de impacto normativo se realizan al artículo 33 bis.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, deben corregirse ya que dicho artículo no se divide en ningún apartado. Además, la Orden EHA/2899/2011 debe citarse correctamente en la memoria cuando se hace referencia a ella. - Cuando en el apartado IV del preámbulo se hace referencia al capítulo III bis que se introduce en el título III de la Orden EHA/2899/2011, se debe incluir la mención a dicho título. - Las referencias al artículo 33 ter.1.c) en la disposición final tercera de la Orden EHA2899/2011, de 28 de octubre, y en la disposición final segunda de la orden consultada deben sustituirse por el artículo 33 ter.1.d). - El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera debe citarse de forma completa en la disposición adicional primera. - En la disposición adicional segunda debe unificarse la forma de referirse a la Central de Información de Riesgos. - Debe revisarse el uso de mayúsculas y minúsculas, así como de los signos de puntuación a lo largo del texto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más oportuno.

Madrid, 2 de julio de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA TERCERA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.

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