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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 296/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
296/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino, para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, y por el que se fija una norma de comercialización en el sector del vino y se modifica la regulación sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el programa de apoyo al sector del vino.
Fecha de aprobación:
04/06/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de junio de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de 28 de mayo de 2020, registrada de entrada el día 29 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, y por el que se fija una norma de comercialización en el sector del vino y se modifica la regulación sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el programa de apoyo al sector del vino. En la orden de remisión se hace constar la urgencia de la consulta.

De antecedentes resulta:

Primero.- Proyecto de real decreto

El proyecto cuenta con cuarenta y un artículos, seis disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo explica sintéticamente el contenido del proyecto y razona que la regulación se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 1 define el objeto de la norma en su apartado 1 en los siguientes términos:

a) Aplicar, en el sector del vino, el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión de 30 de abril del 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones de Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia Covid-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.

b) Aplicar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión de 30 de abril de 2020, por el que se establecen excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, al Reglamento (UE) 2015/1368 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a determinadas medidas para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de Covid-19.

c) Regular una medida de aplicación en todas las campañas, en aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino.

d) Modificar el Cuadro B del anexo I b del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

e) Incorporar una regla adicional en el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, sobre el volumen de alcohol en subproductos.

El apartado 2 del artículo 1 determina que la norma será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo las Ciudades de Ceuta y Melilla.

El capítulo I regula las medidas excepcionales temporales para abordar la perturbación del sector vitivinícola causada por la pandemia COVID-19, y contiene cuatro secciones.

La sección primera se refiere a las medidas de destilación de vino en caso de crisis, e incluye los artículos 2 a 13.

El artículo 2 establece una ayuda a la destilación de crisis para la campaña 2019-2020 para vino a granel con un grado alcohólico mínimo del 11%. El volumen máximo será de 2 millones de hectolitros, de los cuales 0,5 millones serán de vinos amparados por una Denominación de Origen Protegida (en lo sucesivo, DOP) y 1,5 millones para el resto de los vinos. Excepcionalmente, podrán ser objeto de destilación los vinos base para la DOP Cava con un contenido alcohólico mínimo de 9,5% en volumen.

El artículo 3 establece que los beneficiarios de la ayuda serán los destiladores autorizados de productos vitivinícolas que transformen vino en alcohol exclusivamente para uso industrial, incluidos productos desinfectantes, farmacéuticos y energéticos.

El artículo 4 se refiere a la autorización de los destiladores; se consideran autorizados aquellos que lo estén para la ayuda a la destilación de subproductos para la campaña vitícola 2019/2020, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 54 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español. Además, se regula en el apartado 2 un procedimiento para que las comunidades autónomas puedan autorizar a otros destiladores.

El artículo 5 establece que la cuantía de la ayuda será 0,40 euros/litro de vino destilado para el vino con DOP, y de 0,30 euros/litro de vino destilado para el resto de vinos, en atención a su propia posición en el mercado. Este importe se verá incrementado en 0,005 euros/l de vino para aquellos volúmenes de vino para los que la distancia entre el almacén de origen del vino y la destilería de destino se sitúe entre los 150 y los 300 kilómetros, y en 0,01 euros/l de vino para aquellos volúmenes de vino para los que haya más de 300 kilómetros de distancia entre el almacén de origen del vino y la destilería de destino, para compensar los costes del transporte. Este artículo establece que la destilería deberá abonar al suministrador del vino el importe de la ayuda, una vez descontados los costes de destilación.

El artículo 6 regula el procedimiento de solicitud de la ayuda, a la cual debe acompañar el destilador un documento acreditativo del depósito de una garantía de buena ejecución por un importe igual al 110% de la ayuda.

En el artículo 7 se establece el régimen de reparto de la ayuda cuando el volumen de vino solicitado supere los límites establecidos.

El artículo 8 determina que las comunidades autónomas enviarán al Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (en lo que sigue, FEGA, O. A.) dos listados de solicitudes admitidas, una para vinos con DOP y otra para el resto de vinos, con los datos referentes al volumen en hectolitros solicitado y el importe de ayuda correspondiente a cada una de ellas. El FEGA, O. A. comunicará a las comunidades autónomas, a más tardar el 17 de julio de 2020, si procede el pago de toda la ayuda solicitada por los beneficiarios, o, en su caso, debe aplicarse algún coeficiente de reducción para la destilación de vinos con DOP y/o resto de vinos. Luego, las comunidades autónomas dictarán resolución.

El artículo 9 se refiere a las solicitudes de pago que deben presentar los destiladores.

Los artículos 10 y 11 se refieren, respectivamente, al destino del alcohol -que ha de ser utilizado exclusivamente con fines industriales- y a la justificación de dicho destino.

El pago de las ayudas debe hacerse antes del 15 de octubre de 2020 (artículo 12).

El artículo 13 se refiere a la liberación de las garantías.

La sección 2ª del capítulo I regula la "ayuda para el almacenamiento privado de vino en casos de crisis".

El artículo 14 establece que esta ayuda va dirigida a vinos amparados por una Denominación de Origen Protegida o por una Indicación Geográfica Protegida (en lo que sigue, IGP). El volumen máximo que se puede almacenar susceptible de ayuda es de 2 millones de hectólitros para los vinos con DOP y de 250.000 hectolitros para vinos con IGP.

De acuerdo con el artículo 15, los beneficiarios de la ayuda serán las empresas vitivinícolas que produzcan vinos amparados por una DOP o por una IGP.

El artículo 16 fija la ayuda en 0,027 euros/hectolitro y día de vino almacenado. La duración de este almacenamiento podrá ser de 180, 270 o 360 días en el caso de los vinos tintos, y de 180 días para el resto. Estos periodos podrán interrumpirse si las condiciones del mercado así lo aconsejan, lo que deberá establecerse por resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

El artículo 17 se refiere a las solicitudes de ayuda.

El reparto de la ayuda, cuando el almacenamiento supere las limitaciones establecidas en el artículo 14, se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 18.

El artículo 19 se refiere a la fase final del procedimiento de otorgamiento de ayudas, que se resolverá por la comunidad autónoma, de conformidad con lo que haya comunicado el FEGA, O. A., sobre la procedencia de la ayuda o de aplicar un coeficiente de reducción.

En el artículo 20 se regula el contrato que debe celebrar el organismo pagador con los beneficiarios, en el que se incluirán las obligaciones de éstos en relación con el mantenimiento del almacenamiento.

El artículo 21 se refiere al procedimiento para el almacenamiento y las condiciones que debe cumplir dicho almacenamiento.

Los pagos se realizarán conforme al régimen establecido en el artículo 22, y deberán efectuarse antes del 15 de octubre de 2020 por la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente.

El artículo 23 se refiere al régimen de liberación de las garantías.

La sección tercera del capítulo I lleva por rúbrica "cosecha en verde".

Su artículo 24 establece que, no obstante lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2018, la regulación de la cosecha en verde para la vendimia del año 2020 será la establecida en los artículos 24 a 34 del real decreto en proyecto.

El artículo 25 determina el ámbito de aplicación de la ayuda, que se extiende a las parcelas completas de viñero amparadas por una DOP. La ayuda será de 10 millones de euros, de los cuales 4 millones de euros se abonarán en 2020 y el resto en 2021. La ayuda se dará a las comunidades autónomas que así lo soliciten al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. También define este artículo la cosecha en verde como "la destrucción o eliminación de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, de manera que se reduzca a cero el rendimiento de la parcela, sin que puedan existir uvas sin vendimiar en la parcela de viñedo objeto de la ayuda".

El artículo 26 se refiere a los beneficiarios, que podrán ser los viticultores inscritos en alguna DOP que no contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo y de declaraciones obligatorias, y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003.

En el artículo 27, relativo a los requisitos de admisibilidad, se establece que la superficie mínima deberá ser igual o superior a 0,3 hectáreas.

Los parámetros para el cálculo de la ayuda se fijan en el artículo 28. Se calculará sumando los costes directos de destrucción o eliminación de racimos de uva y otra compensación por la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción. Estas compensaciones serán fijadas por las comunidades autónomas.

El artículo 29 regula el régimen de solicitudes de ayuda, que deberán presentarse dentro de los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del real decreto.

El artículo 30, que lleva por rúbrica "plazos y forma", se refiere a la fase final del procedimiento, que concluye con la resolución de la comunidad autónoma sobre concesión de la ayuda, de acuerdo con la previa comunicación realizada por el FEGA,O. A.

El reparto de la ayuda, cuando la disponibilidad presupuestaria sea menor a la superficie que haya solicitado ayuda, se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 31.

El artículo 32 establece que se realizarán controles sobre el terreno antes del 31 de agosto de 2020.

El artículo 33 regula el pago de las ayudas a los beneficiarios.

El artículo 34 determina que "en el caso de que un viticultor no ejecute la cosecha en verde en las parcelas aprobadas será considerado infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales".

Finalmente, el artículo 35, relativo a la condicionalidad, se refiere a la reducción total o parcial de la ayuda en los supuestos en los que se constata que un beneficiario no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

La sección 4ª del capítulo I se refiere a los controles y medidas de gestión de las ayudas.

El artículo 36 establece el régimen jurídico de las actuaciones de control, que deberán llevar a cabo las comunidades autónomas. También se dice que las ayudas se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020.

El artículo 37 recoge determinadas restricciones para vinos con DOP, aplicables durante la campaña 2020/2021. Dice su párrafo segundo lo siguiente:

A estos efectos, los Consejos Reguladores deberán adoptar decisiones encaminadas a reducir la producción en esta vendimia, de acuerdo a sus situaciones particulares, disminuyendo en todo caso los rendimientos máximos por hectárea de uva para vinificación, que puede acompañarse o substituirse por otras decisiones cuyo objetivo sea la reducción de la producción de uva. Estas decisiones deberán comunicarse por el Consejo Regulador, antes del 30 de junio, al órgano competente de la comunidad autónoma o, en caso de Denominaciones de Origen Protegidas supraautonómicas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, todo ello en cumplimiento de lo establecido en este precepto.

En lo que hace a los pagos indebidos, establece el artículo 38 que el beneficiario deberá reembolsar los importes más los intereses correspondientes.

El artículo 39 incluye mecanismos de flexibilidad presupuestaria entre las distintas medidas previstas en el real decreto.

De acuerdo con el artículo 40, las ayudas previstas en la norma serán incompatibles con la percepción de cualesquiera otras ayudas dedicadas a la misma finalidad y objeto financiadas por la Unión Europea, a cuyo objeto el FEGA, O. A., y los organismos pagadores de las comunidades autónomas establecerán los mecanismos adecuados de comprobación.

El capítulo II, relativo al régimen sancionador, tiene un único artículo, el 41, que se remite a lo establecido en los artículos 37 a 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, en los artículos 52 a 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La disposición final primera invoca como título competencial el recogido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).

La disposición final segunda faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para "modificar las fechas, plazos y cuantías establecidos en este real decreto".

La disposición final tercera introduce una nueva disposición adicional segunda en el Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera; dicha disposición se refiere al límite de rendimiento de las parcelas de uva de vinificación.

La disposición final cuarta introduce algunos cambios, fundamentalmente técnicos, en el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

La disposición final quinta modifica el artículo 50.1 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, en el sentido de prever que, cuando las disponibilidades de vino para una campaña determinada sean superiores a la media de las últimas cinco campañas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda incrementar el volumen de alcohol que deben de contener los subproductos hasta una cantidad no superior al 15% del volumen de alcohol contenido en el vino del que procede.

La disposición final sexta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segundo.- Memoria del análisis de impacto normativo

El objetivo que persigue la norma, dice la memoria, es paliar la crisis originada en el sector vitivinícola por la declaración del estado de alarma.

Se estima que no existen alternativas a la regulación, dado que tiene por objeto aplicar las previsiones derivadas de la regulación de la UE.

Se justifica el rango de real decreto, pues se aplica normativa reglamentaria de la Unión Europea, y la norma se dicta también al amparo de la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como (en el caso de la modificación del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio) también del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Finalmente, la norma encuentra amparo en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con los aspectos específicos a que se refiere su artículo 6.

La entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado se justifica por la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, para que tanto las comunidades autónomas como el sector conozcan la norma y puedan aplicarla.

Asimismo, justifica la memoria la competencia del Estado para dictar el real decreto, el amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Se indica que no existen antecedentes de conflictividad.

En cuanto a la tramitación, se justifica la omisión del trámite de consulta previa por concurrir las excepciones previstas en el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno, al constituir regulación de un aspecto parcial y no tener impacto significativo sobre el sector vitícola.

En cuanto a los efectos, se resumen los datos más relevantes del sector, entre los cuales, es significativa la referencia a que la facturación total de las bodegas españolas asciende a 6.500 millones de euros al año, lo que representa cerca del 0,5 del PIB total nacional. Dada la relevancia de este sector en el conjunto de la economía española agraria y su posición en el escenario mundial, es muy importante mantener su actividad en una situación de crisis como la actual, originada por la declaración del estado de alarma, y la consiguiente restricción de la demanda interior y exterior, procediendo a rebajar la oferta en el mercado, coadyuvando al mantenimiento de la actividad productiva (y, por ello, del mayor empleo posible). No obstante, en el resumen de la memoria se dice que la norma no tiene impacto significativo sobre la economía general. Tampoco tiene efectos relevantes sobre la competencia, dado que no se introducen elementos que la distorsionen. En cuanto al test PYME, se indica que en la elaboración de la norma se han tenido en consideración también los intereses de las pequeñas y medianas empresas, como son la mayoría de los productores y las bodegas (sumando autónomos y empresas de hasta 50 trabajadores, el 95% del total aproximadamente), beneficiarias de las ayudas previstas en esta norma; se han evitado costes innecesarios o que vayan más allá de las exigencias derivadas de la implementación de las ayudas de la UE. El impacto presupuestario, se dice, es nulo.

Las nuevas cargas que impone la norma se cuantifican, en total, en 50.554 euros. La norma, se dice, no tiene impacto de género ni tampoco en la familia, en la infancia y la adolescencia, ni en materia de igualdad de oportunidades ni en materia de no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tampoco se aprecia que exista impacto medioambiental. En la elaboración de la norma, se dice, se han tenido en cuenta los principios contenidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, entre ellos, la necesidad y proporcionalidad de la regulación.

No se estima que la norma sea susceptible de evaluación ex post.

La memoria se cierra con un análisis de las observaciones presentadas por las comunidades autónomas y el sector.

Tercero.- Expediente remitido

En el expediente remitido consta la siguiente documentación:

a. Consulta a las comunidades autónomas

Consta que se remitió un correo a las comunidades autónomas en 14 de mayo de 2020, con el fin de que presentaran observaciones al proyecto en el plazo de tres días, dada la urgencia en la tramitación de la disposición.

En dicho trámite presentaron observaciones las Comunidades de Andalucía, Illes Balears, Cataluña, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja, y Comunidad Valenciana.

b. Trámite de audiencia y participación pública

Consta que el proyecto se ha sometido al trámite de participación pública entre los días 18 y 20 de mayo de 2020, a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. También se remitió un correo electrónico a diversas entidades y asociaciones del sector.

Se registró la entrada de escritos de diversas asociaciones y entidades. Gran parte de las observaciones se referían a la escasa financiación de las ayudas. También se alegó por alguna entidad la procedencia de adelantar en la medida de lo posible las fechas propuestas, con el fin de que las medidas fueran efectivas a la mayor brevedad. Algunas entidades proponían la territorialización de las ayudas.

Las observaciones han sido objeto de análisis en un anexo de la memoria.

c. Informe de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 21 de mayo de 2020

El informe no contiene observaciones al proyecto de real decreto.

d. Informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local, de 22 de mayo de 2020

El informe considera que la norma puede dictarse al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 34/2013. No se formulan observaciones.

e. Informe de la Intervención Delegada del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A., de 25 de mayo de 2020

El informe manifiesta que no existe objeción en aprobar la norma, dado que se ajusta a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de Subvenciones. f. Informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de mayo de 2020

El informe señala que la norma se ajusta a los Reglamentos de la UE que desarrolla, y es conforme con el artículo 17 de la Ley General de Subvenciones.

g. Aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de 25 de mayo de 2020

La resolución fue dictada, por delegación, por el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública.

Se adjunta un informe de la Secretaría General Técnica del citado departamento, en el que se hacían diversas observaciones al proyecto.

h. Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de 26 de mayo de 2020

El informe recoge un análisis del contenido y conformidad a Derecho del proyecto. Incluye, en particular, una observación al artículo 27 del proyecto

i. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de mayo de 2020

El informe no formula observaciones, al haber participado la propia Secretaría General Técnica en la elaboración de la norma, pero sí realiza un análisis detallado y particularmente claro sobre el contenido de la disposición.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para la emisión del dictamen por el procedimiento de urgencia.

Ya en el Consejo de Estado el expediente, el 3 de junio de 2020 se registró la entrada de copia de los escritos presentados por las comunidades autónomas en el trámite de consulta, que por error no se habían incluido en el expediente electrónico, y un informe emitido por la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, en el que se razonaba la urgencia de la emisión del dictamen del Consejo de Estado.

1.- Objeto de consulta

Tiene por objeto la consulta el proyecto de Real Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, y por el que se fija una norma de comercialización en el sector del vino y se modifica la regulación sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el programa de apoyo al sector del vino.

La presente consulta tiene carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, que establece que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

En relación con la consulta, cabe hacer una consideración acerca de la extrema urgencia en la aprobación de la norma, que queda evidenciada no sólo en los cortos plazos de su tramitación -con notable esfuerzo, sin duda, no sólo del tramitador, sino de los diferentes órganos y entidades que han intervenido en ella-, sino también por los breves plazos establecidos en su articulado. Dicha urgencia viene motivada por la necesidad de dar plena eficacia a las medidas de ayuda recogidas en las normas de la UE.

2.- La norma consultada

La norma consultada tiene por objeto la adopción de determinadas medidas excepcionales y temporales de ayuda para la presente campaña (campaña 2019/2020, que concluye el próximo 31 de julio), con el fin de corregir algunos efectos derivados de la pandemia del COVID-19, por el exceso de oferta. Estas medidas han quedado reseñadas en el antecedente primero. Estas ayudas se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) según lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020. Con el fin de ganar en eficacia, es necesario adoptar medidas que limiten la producción nacional de vino en la campaña 2020/2021.

Dichas ayudas traen causa de los recientes reglamentos aprobados por la UE: el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 (sobre las ayudas a la destilación del vino en casos de crisis, y la ayuda para el almacenamiento) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600, que incluye algunas excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1308/2013 a la medida de "cosecha en verde" (esto es, la destrucción o eliminación de los racimos de uva cuando todavía están inmaduros).

El real decreto contiene también el régimen de controles y las medidas de gestión de las ayudas. El control se hará en función de un plan que establecerá el Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (en lo que sigue, FEGA, O. A.) en colaboración con las CCAA, y será aplicado por éstas. La financiación de las ayudas será con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) según lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020.

Además, se incluye una medida que será aplicable a la campaña 2020/2021 (en relación con la posibilidad de que los Consejos Reguladores adopten decisiones encaminadas a reducir la producción, mediante la modificación del Real Decreto 774/2014). Asimismo, se modifican otras normas de rango reglamentario.

3.- Conformidad de la norma con la distribución constitucional de competencias

La norma consultada se ajusta a la distribución constitucional de competencias, y encuentra fundamento suficiente en el título recogido en el artículo 149.1.13.ª, relativo a la competencia del Estado en relación con las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, tal y como se justifica de forma suficiente en el informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

4.- Rango de la disposición

El rango de real decreto es el adecuado, pues se desarrolla la normativa de la Unión Europea. Además, se dicta al amparo de la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como, en el caso de la modificación del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. También cabe señalar que la norma tiene amparo en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5.- Tramitación seguida

La tramitación ha sido, en términos generales, correcta -sin perjuicio de las consideraciones que se harán en relación con la memoria-.

Cabe constatar, además, que se ha incluido el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, y la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. También se incluye el informe de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, cuyo análisis del contenido del proyecto resulta particularmente clarificador.

No obstante, cabe hacer dos consideraciones.

En primer lugar, cabe resaltar que, en el trámite de audiencia abierto y el de consulta a las comunidades autónomas, se dio un plazo de tres días para presentar observaciones. Con carácter general, el artículo 26 de la Ley del Gobierno prevé que el plazo de audiencia y participación pública será de quince días, pudiéndose reducir hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. No obstante, no cabe ignorar que el propio artículo 26 prevé la posibilidad de omitir dicho trámite de audiencia y participación pública cuando razones de interés público, plasmadas en la memoria, así lo justifiquen. A la vista de lo expuesto, estima el Consejo de Estado que el otorgamiento de tan breve plazo está plenamente justificado en el presente caso, en el que la extrema urgencia en la tramitación se evidencia, como se ha señalado, tanto en los breves plazos transcurridos desde el inicio de su tramitación, como en el propio contenido de la disposición, que exige la adopción de las medidas en él previstas para su efectividad. Por otra parte, consta que en el trámite abierto se han presentado numerosas observaciones, tanto por el sector como por las comunidades autónomas, que han sido debidamente valoradas; de esta manera, pues, cabe constatar que, aun siendo tan breve el plazo, han tenido oportunidad de examinar el texto y realizar las consideraciones críticas que han considerado oportunas. En consecuencia, estando previsto, como se ha dicho, prescindir del trámite de audiencia cuando razones de interés público así lo justifiquen, se estima adecuado que, concurriendo dichas razones de interés público, concretadas en la extrema urgencia en la aprobación de la disposición, se llevase a cabo una reducción del plazo de dicho trámite, en lugar de prescindir de él.

La segunda consideración se refiere a la memoria. Si bien no se desconoce, como se acaba de poner de manifiesto, la urgencia en la tramitación de la disposición, son notorias las insuficiencias de la memoria, que cumplen, dentro del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, un papel fundamental. Así, en particular, cabe llamar la atención sobre los siguientes aspectos, que debieran ser completados.

- En primer lugar, la memoria no es expresiva del contenido de la disposición, y no permite, por ello, tener una idea de las principales medidas recogidas en el real decreto proyectado. Se considera que esta función de la memoria tiene particular relevancia, en la medida en que permite dar a conocer, de forma sintética, el objeto y contenido regulatorio y valorar, a partir de ello, los impactos de la regulación. Se propone, por ello, redactar de forma más clara y detallada el correspondiente apartado. Para ello podría seguirse, incluso en sus propios términos, el contenido del informe de la Secretaría General Técnica del Departamento, que, de forma cuidada y clara, sintetiza dicho contenido.

- En segundo lugar, es imprescindible, igualmente, que se incorpore a la memoria una justificación suficiente de las principales soluciones normativas adoptadas y, en particular, de aquellas que afectan de forma especial a sus destinatarios, o que pueden resultar más dudosas desde el punto de vista de su ajuste a la legalidad. A este respecto, se hará referencia en el apartado 6 de las consideraciones de este dictamen, en particular, a varios de los artículos cuya solución normativa requiere una justificación explícita y suficiente en la memoria.

- Es importante que en la memoria se deje debida constancia de la urgencia tanto en la tramitación de la norma como en la aplicación del régimen de ayudas, con el fin de que éste tenga plena efectividad. Ello, como se dice, tiene relevancia, tanto para justificar los breves plazos en la realización de los distintos trámites de elaboración de la norma como para explicar, también, la brevedad de los plazos recogidos en la propia disposición para solicitar las ayudas y tramitar los correspondientes procedimientos. A este respecto, cabría incluir en la memoria las consideraciones sobre la urgencia recogidas en el informe de la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura, al que se hace referencia al comienzo de las consideraciones de este dictamen.

- En cuarto lugar, el análisis del impacto normativo, en particular en lo que hace a los aspectos económicos, debe completarse y corregirse. A este respecto, resulta llamativo que en el resumen de la memoria se diga que la norma no tiene efectos significativos sobre la economía, mientras que en el capítulo correspondiente, sin contradecir formalmente dicha afirmación, se razona de forma diversa. Estima el Consejo de Estado que la norma tiene un impacto económico significativo, pues su finalidad consiste en tratar de disminuir la oferta en el mercado, como consecuencia de la contracción de la demanda, causada por la pandemia. Es necesario, por ello, ajustar la redacción de la memoria en este punto.

- Finalmente, en lo que hace a la evaluación ex post, se concluye en la memoria, de forma razonada, que no debe efectuarse, al no darse supuesto alguno de los previstos en el artículo 3 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa. A juicio del Consejo de Estado, sin embargo, aun no siendo preceptiva dicha evaluación -pues del citado precepto no se desprende otra cosa-, sí que pueden estimarse concurrentes los supuestos contemplados en los apartados 1.e) y f) de dicho artículo ("impacto sobre la economía en su conjunto o sobre sectores destacados de la misma" y "efectos significativos sobre la unidad de mercado, la competencia, la competitividad o las pequeñas y medianas empresas", respectivamente). En efecto, como se ha indicado, la norma puede tener un efecto significativo sobre el sector vitivinícola, y pretende aumentar su competitividad. Además, supone el otorgamiento de ayudas, con cargo a los fondos europeos. Por ello, se estima que sería positivo realizar una evaluación, que bien pudiera plasmarse en un informe del propio órgano competente, en el que se analizaran ex post los efectos que las medidas pueden haber tenido sobre los precios y otros aspectos relevantes.

6.- Observaciones a la norma

La norma merece, a juicio del Consejo de Estado, una valoración global favorable, por ajustarse al Derecho de la UE y al interno. En concreto, cabe señalar lo siguiente, desde un punto de vista de la valoración general del proyecto sometido a consulta:

- En la sección 1.ª del capítulo I (régimen de las ayudas a la destilación de vino), se regulan las ayudas a la destilación. Dicho régimen tiene su fundamento y es conforme con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril del 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.

- El régimen recogido en los artículos 14 y siguientes del proyecto (sección 2.ª del capítulo 1, relativo al régimen de la ayuda para el almacenamiento privado de vino en casos de crisis), se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592, por lo que merece, igualmente, un juicio favorable.

- El régimen de las ayudas a la denominada cosecha en verde está previsto, con carácter general, en el artículo 47 y concordantes del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1151 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del reglamento citado a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola. Sin embargo, el más reciente Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, ha previsto la posibilidad de establecer durante el ejercicio 2020 un régimen de ayudas sujeto a características particulares que determina su artículo 2. El contenido previsto en la sección 3.ª del capítulo 1 del real decreto se ajusta a dicho régimen, por lo que merece igualmente un juicio global favorable.

En definitiva, la norma se ajusta al Derecho de la UE, y se trata de un régimen de ayudas que viene justificado por las circunstancias derivadas de la pandemia COVID-19 y los problemas de exceso de oferta que, al parecer, ha creado.

No obstante, se harán a continuación algunas observaciones generales y otras al articulado.

Observaciones generales

Técnica normativa

La norma consultada divide su contenido en dos capítulos; el primero -que contiene los artículos 2 a 40-, incluye el régimen de las ayudas previstas, y el segundo, que únicamente tiene un artículo sobre el régimen sancionador, que se remite a diversas leyes, en los términos en que han quedado reseñados.

A juicio del Consejo de Estado, existe una descompensación entre ambos capítulos y se sugiere, por ello, una distribución distinta del articulado, de forma que cada una de las tres secciones del capítulo 1 se articulen como capítulos independientes, y la cuarta, relativa a medidas generales aplicables a todas las ayudas, se articule como otro capítulo diferente, pudiendo optarse por incluir en él el precepto relativo al régimen sancionador (con el consiguiente ajuste de la rúbrica) o, si se prefiere, mantenerlo como capítulo diferente.

Sobre la forma de establecer los plazos

En varios artículos de la norma se establecen plazos en días naturales, que, además, son muy breves. Así se hace, en particular:

- en el artículo 4, en relación con la solicitud de autorización de los destiladores que quieran optar por las ayudas; se establece, en particular, que deberán presentar la solicitud en el plazo de tres días naturales desde la entrada en vigor del real decreto; que luego las comunidades autónomas deben dictar la correspondiente resolución en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud; y que, finalmente, el FEGA debe establecer la relación de destiladores autorizados en el plazo de seis días desde la entrada en vigor;

- en el artículo 6, en relación con las solicitudes de ayudas a la destilación, que fija un plazo para su presentación de diez días naturales desde la entrada en vigor del real decreto;

- en el artículo 17, en relación con las solicitudes de ayuda de almacenamiento, que fija de nuevo un plazo de diez días naturales desde la entrada en vigor del real decreto;

- en el artículo 25.1, que fija un plazo de tres días desde la entrada en vigor de la norma para que las comunidades autónomas que quieran otorgar ayudas a la cosecha en verde en su ámbito territorial, lo comuniquen al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación;

- y, finalmente, en el artículo 29, en relación con las solicitudes de ayuda para la cosecha en verde, que, nuevamente, deben presentarse dentro de los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del real decreto.

Estos preceptos suscitan algunas observaciones.

En primer lugar, llama la atención la brevedad de los plazos. Si bien no hay una justificación explícita y detallada en la memoria sobre este aspecto, como debe haberla, se infiere de dicho régimen y del Derecho de la UE, que dicha brevedad está justificada por la necesidad de llevar a cabo las actuaciones que permitan ejecutar las ayudas que derivan del régimen de la Unión Europea; cabe añadir, además, que no ha sido objetada en el trámite de audiencia, a pesar de las numerosas observaciones presentadas. Estando, pues, justificada dicha brevedad en los plazos, como única forma de lograr los fines perseguidos por el régimen de ayudas, previstas para la campaña 2019/2020 (que finaliza el próximo 31 de julio), se estima indispensable incluir una justificación explícita en la memoria de estos aspectos, y de su proporcionalidad en relación con los fines perseguidos.

En segundo lugar, cabe objetar que se haga referencia a días naturales, en lugar de hábiles. A este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, conforme al cual "[s]iempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones". En el presente caso, el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 antes citado, no establece los plazos para el régimen de tales ayudas. Mas, con independencia de lo anterior, y de la interpretación que deba darse al citado artículo, es lo cierto, que dada la extrema brevedad de los plazos señalados - algunos de tres días a contar desde la entrada en vigor del real decreto-, no resulta admisible el establecimiento de tales plazos en días naturales, máxime cuando existe una solución alternativa, como a continuación se señala. Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, y se hace en relación con los citados artículos 4.2 (párrafos segundo, cuarto y quinto), 6.1, 17.2, 25.1 y 29.1.

Ello no quiere decir, sin embargo, que no puedan fijarse plazos, incluso breves, en la norma, siempre que ello se haga con la debida claridad y sin los problemas señalados. Bastaría, para ello, con que el propio real decreto estableciera la fecha concreta antes de la cual debe hacerse cada trámite. Así se hacía en el primer texto de la norma y así podría hacerse, a juicio del Consejo de Estado, en cada uno de los casos que se han señalado, una vez conocida la fecha en que vaya a entrar en vigor el real decreto.

Sobre la rúbrica de los artículos 8, 19 y 30

La rúbrica de estos artículos ("Plazos y forma") resulta, a juicio del Consejo de Estado, poco expresiva del contenido de la regulación, que se refiere, en cada caso, a la fase final del procedimiento de resolución de las solicitudes de ayuda. Sería conveniente, por ello, adecuar la redacción.

Observaciones particulares

Artículo 2

En el artículo 2, la expresión "el volumen de vino a destilar" debería modificarse por: "el volumen máximo de vino que recibirá ayuda a la destilación" u otra expresión semejante.

Artículo 3

En el artículo 3, la referencia que hace su apartado 2 a "la subsección primera de la sección tercera del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español", es incompleta; sería más clara si se hiciera referencia, directamente a los artículos 49 a 53 de dicha norma; en otro caso, debe indicarse que se trata de la subsección primera de la sección tercera del capítulo II.

Artículo 4

El artículo 4 regula la "autorización de destiladores". Tras establecer, en el apartado 1, que se consideran autorizados a efectos de la ayuda aquellos destiladores que lo estén para la ayuda a la destilación de subproductos para la campaña vitícola 2019/2020, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 54 del Real Decreto 1363/2018, el apartado 2 regula el régimen de autorización de otros destiladores. En aras de la mayor claridad en la realización de las observaciones, procede extractar el contenido de dicho apartado:

2. Las comunidades autónomas podrán autorizar, asimismo, otros destiladores de productos vitivinícolas que, no estando contemplados en el párrafo anterior cumplan los requisitos establecidos en el artículo 54 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión de 30 de abril de 2020.

Los destiladores interesados presentarán la solicitud ante la comunidad autónoma en que radiquen sus instalaciones, en todo caso por medios electrónicos, a través del registro electrónico de la autoridad competente mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de 3 días naturales tras la entrada en vigor de este real decreto.

Conforme a lo previsto en la habilitación contenida en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dispone la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración para la presente línea de ayudas, considerando que los potenciales beneficiarios presentan unas características derivadas de su dedicación profesional que permiten el empleo de esa habilitación, teniendo en cuenta que por la normativa en materia de ayuda y control del sector ya impone relaciones electrónicas a sus destinatarios para cumplir con sus obligaciones de información y en todo caso se cuenta con equipamiento habitual que permite las relaciones electrónicas, quedando acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios

Las comunidades autónomas deberán dictar y notificar la resolución en los 5 días naturales posteriores a la presentación de la solicitud por parte de los interesados, siendo el sentido del silencio desestimatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las comunidades autónomas, a los 6 días naturales tras la entrada en vigor de este real decreto, remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA, O.A.) la relación de los destiladores autorizados para participar en este régimen de ayuda en su ámbito territorial, con indicación de la dirección donde se ubiquen sus instalaciones. Un día después, el FEGA, O.A. dará publicidad al listado definitivo de destiladores autorizados.

Ya se ha observado este artículo en lo que hace a los plazos señalados por días naturales. Se plantean, además, otras observaciones.

En primer lugar, la previsión de que las comunidades autónomas deben notificar la relación de destiladores en el plazo de seis días naturales desde la entrada en vigor no cuadra con los plazos anteriores, puesto que hay tres días para presentar la solicitud y cinco para resolverlo; ello, sin perjuicio, como ya se ha señalado, de que no proceda establecer los plazos por días naturales.

Por otra parte, merece alguna observación la referencia que se contiene a la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos. De lo transcrito se desprende que el apartado 2 aporta en su párrafo tercero una justificación suficiente de dicha regla. Con todo, no es el articulado el lugar adecuado para incluir dicha justificación, que debiera llevarse al preámbulo -y hacerla extensiva al resto de los supuestos en que se recoge dicha obligación de relación por medios electrónicos- y añadirse, igualmente, una referencia a esta cuestión en la memoria.

Artículo 5

El artículo 3 establece que los beneficiarios de la ayuda son los destiladores autorizados. El apartado 3 del artículo 5 determina que "la destilería deberá abonar al suministrador del vino el importe de la ayuda una vez descontados los costes de la destilación". Debiera decirse "titular de la destilería" o "destilador" en lugar de destilería. Por otra parte, pudiera ser adecuado establecer cuándo deberá realizar el abono.

Artículo 6

En este artículo, entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud de ayuda, se incluye la de un "documento acreditativo del depósito de una garantía de buena ejecución por un importe igual al 110% de la ayuda solicitada". Se estima que la exigencia de esta garantía debe justificarse en la memoria, pudiendo ser relevante, a este respecto, lo establecido en el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 352/78, (CE) n.° 165/94, (CE) n.° 2799/98, (CE) n.° 814/2000, (CE) n.° 1290/2005 y (CE) n.° 485/2008 del Consejo. Con todo, debe justificarse convenientemente en la memoria, de conformidad con el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 129 de la Ley 39/2015 y con la función que corresponde a las memorias, la razón por la que se ha estimado necesaria una garantía por dicho importe.

Artículo 9

En este artículo, procede corregir la puntuación del último párrafo de su apartado 1.

Por otra parte, ganaría en simplicidad y claridad el apartado 2 si se sustituyera la referencia a "la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 13 del presente real decreto" por otra al 31 de julio de 2021.

Finalmente, en el apartado 3, podría mejorarse la expresión "acotar la nueva fecha para la entrega", si se sustituyera "acotar" por "señalar" o "establecer".

Artículo 16

Establece el apartado 2 de este artículo lo siguiente:

2. La ayuda mencionada en el apartado 1 será para un mínimo de 50 hectolitros por solicitante con carácter general. No obstante, para las Comunidades Autónomas de Illes Balears, Galicia, Región de Murcia y Comunidad de Madrid, el mínimo será de 25 hectolitros por solicitante.

Esta diferencia entre unas comunidades autónomas y otras no está debidamente motivada en el expediente. Por otra parte, se trata de una regla que establece diferencias que afectan directamente a los potenciales solicitantes de ayuda de las distintas comunidades autónomas. No habiéndose aportado dicha justificación, debe reputarse contrario al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución. Hay que señalar, a este respecto, que si la razón para establecer tal diferencia estriba, como parece ser el caso, en el tamaño de los agentes del mercado vitivinícola, ello podría justificar, en todo caso, una diferencia de trato entre tales agentes, exigiendo un volumen mayor a los agentes más grandes, pero no explicaría la diferencia de trato que se hace entre comunidades autónomas, que puede dar lugar a que un operador de mayor tamaño en una comunidad autónoma tenga un límite mínimo inferior que otro operador más pequeño en otra comunidad autónoma. Y cabe añadir que esta observación no impide, por supuesto, que, estableciéndose un mínimo en el real decreto consultado, uniforme para todas las comunidades autónomas, puedan algunas de ellas establecer un mínimo superior, si así lo prevé explícitamente esta norma, dado su carácter básico. Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

Artículo 17

En relación con la regla acerca de la obligatoriedad de presentar la solicitud por medios electrónicos, incluida y justificada en el apartado 2, se reitera la observación realizada con anterioridad al artículo 4, en el sentido de que dicha justificación debe incluirse en el preámbulo, y no en el articulado; y debería, también, constar en la memoria.

Por último, en lo que se refiere a la exigencia de un depósito de garantía de buena ejecución por un importe igual al 110% de la ayuda solicitada, procede, igualmente, reiterar lo señalado con anterioridad, en relación con la necesidad de justificar este importe en la memoria.

Artículo 20

Este artículo se refiere a los contratos que ha de celebrar el "organismo pagador" con los beneficiarios, con el fin de regular el almacenamiento. Dado que el término organismo pagador no se ha definido previamente, y habida cuenta de que es el Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (FEGA, O. A.), convendría aclararlo así en el primer párrafo, para lo cual podría modificarse el primer inciso, que podría decir: "Será necesario celebrar un contrato de almacenamiento entre el Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo, como organismo pagador, y los beneficiarios...".

Artículo 36

En el apartado 3 de este artículo, mejoraría la redacción si se sustituyese la palabra "pueda" por "podrá".

Artículo 37

Este artículo dice en su primer inciso: "Con el fin de ganar en eficacia, es necesario adoptar medidas que limiten la producción nacional de vino en la campaña 2020/2021". Con ello, se persigue justificar las medidas que se adoptan a continuación, consistente establecer la obligación de los consejos reguladores de adoptar decisiones encaminadas a reducir la producción en la vendimia.

No obstante, no corresponde al articulado justificar las soluciones adoptadas, por lo que debería eliminarse dicho primer inciso, sin perjuicio de la posibilidad de completar la justificación de esta medida, que ya se contiene en el preámbulo de la norma.

Sí que debe establecerse, en todo caso, y de forma clara, que dicha regla será aplicable sólo a la campaña 2020/2021.

Disposición final segunda

Dice esta disposición:

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar las fechas, plazos y cuantías establecidos en este real decreto.

A juicio del Consejo de Estado, la habilitación contenida en esta disposición, por lo extenso del ámbito que abarca -fechas, plazos y cuantías- y por la falta de determinación de las condiciones habilitantes y de los límites para su ejercicio, resulta excesiva, por lo que ha de ser suprimida o bien debidamente acotada. Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

Disposición final tercera

Esta disposición introduce una nueva disposición adicional segunda en el Real Decreto 774/2014, antes citado; esta nueva disposición adicional dice así:

"Disposición adicional segunda. Medidas a aplicar en todas las campañas. Para todas las parcelas de uva de vinificación, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto las uvas de vinificación que se destinen a bodegas para su transformación en vino, deberán proceder de parcelas en las que los rendimientos por hectárea nunca superen los 18.000 kg/ha para uva tinta y 20.000 kg/ha para uva blanca. En el caso en el que las uvas de las parcelas de viñedo destinado a la producción de vino no cumplan con el requisito descrito en el párrafo anterior y sean vendimiadas, podrán destinarse exclusivamente a la elaboración de mosto, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, usos industriales y energéticos, siempre y cuando el elaborador de mosto, de vinagre y el destilador pueda acreditar que el producto de la transformación de estas uvas ha sido eliminado totalmente del canal del mercado del vino".

Del tenor del segundo párrafo, parece desprenderse que cuando una parcela tenga un rendimiento que supere los fijados en el párrafo primero, toda la producción de dicha parcela -y no sólo, pues, el exceso respecto a los límites fijados- se ha de destinar a dichos usos (mosto, vinagre...), prohibiéndose, con ello, que se destine a la producción de vino. Conviene, en todo caso, aclarar este aspecto, en aras de la mayor seguridad jurídica.

Por otra parte, la formulación del párrafo pudiera ser equívoca. Mejoraría si se pusiera un punto después de la palabra "energéticos", y se dijera a continuación: "Para que puedan destinarse a dichos usos, se deberá acreditar que el producto..." (el resto igual).

7.- Consideración final

De lo expuesto, resulta, pues, que procede hacer las siguientes observaciones esenciales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980:

- A los artículos 4.2 (párrafos segundo, cuarto y quinto), 6.1, 17.2, 25.1 y 29.1, en cuanto fijan plazos por días naturales.

- Al artículo 16.2, relativo a las diferentes exigencias en distintas comunidades autónomas.

- Y a la disposición final segunda, que recoge una habilitación al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en términos excesivamente amplios, sin establecer los límites ni condiciones habilitantes.

Aparte de las observaciones esenciales señaladas, resulta de suma importancia completar la memoria con los aspectos que han quedado señalados, respecto de la explicación del contenido de la regulación, la justificación de las soluciones adoptadas y la valoración del impacto económico de la norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas en el cuerpo de este dictamen y expuestas en su último apartado, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de real decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de junio de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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