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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 292/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
292/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifican distintos reales decretos que establecen normativa básica de desarrollo de reglamentos de la Unión Europea en materia agrícola.
Fecha de aprobación:
04/06/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de junio de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 20 de mayo de 2020, con fecha de entrada en este Consejo de Estado el día 21 siguiente, ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se modifican distintos reales decretos que establecen normativa básica de desarrollo de reglamentos de la Unión Europea en materia agrícola. La consulta se solicita con carácter de urgencia.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, cuatro artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

El preámbulo del proyecto enuncia, en primer lugar, las normas que van a ser objeto de modificación: el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

Añade seguidamente que el escenario actual de estado de alarma, declarado por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hace necesaria la adaptación de los precitados reales decretos para adecuarlos a las especiales circunstancias que concurren en la actualidad. Asimismo, la aprobación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, sobre medidas de emergencia por las que se establecen excepciones a los artículos 62 y 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la validez de las autorizaciones para plantaciones de vid y al arranque en caso de replantación anticipada, obliga a modificar la normativa nacional de desarrollo.

Finalmente, el preámbulo explica a continuación los cambios que se introducen sobre la redacción en vigor, concluyendo que el proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, "lo que garantiza el interés general, y de manera adecuada a la situación derivada de la declaración del estado de alarma". También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se ajusta a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, reduciéndose cargas administrativas y simplificando el cumplimiento de las exigencias normativas a los particulares.

El futuro Real Decreto ofrece el siguiente detalle:

- En virtud de su artículo primero, se añade una nueva disposición adicional única al Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

- Su artículo segundo modifica los artículos 9.2.b), 9.4, 16.1, 16.2.i), 16.3, 17.2, 25.2.a) y 31.1, añade una nueva disposición adicional única, dos nuevas disposiciones transitorias, cuarta y quinta, y modifica los anexos IV y VI del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

- El artículo tercero modifica los artículos 7.7, 9.6, 11.3, 11.5, 11.6, 14.5, 14.6, 16.1, 18.7, 19.4, 20, 22.3 y 26.1, y la disposición final segunda del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial productivo vitícola.

- El artículo cuarto modifica los artículos 9.2, 11.3, 13.3, 15.5, 28.1, 38.2, 39.3, 39.7, 64, 68.5, 73. y 89, añade ocho disposiciones adicionales, de la tercera a la décima, modifica las disposiciones transitorias tercera y cuarta, modifica el anexo VI y la letra c) del anexo VIII, y añade una nueva parte C al anexo XXIII al Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019- 2023 al sector vitivinícola español.

En virtud de la disposición transitoria única se prevé la aplicación retroactiva, al 15 de abril de 2020, de determinados contenidos.

La disposición final única establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo, presentada en forma abreviada y fechada el 19 de mayo de 2020, muy breve, en la que se hace constar que el objeto del proyecto es modificar puntualmente las normas citadas para adecuarlas a la situación generada por la declaración del estado de alarma, la mayoría de aplicación solo en 2020, junto con diversos ajustes técnicos para una mejor aplicación de la normativa, y optimizar los fondos de la Unión Europea. Con ello se viene a solventar la situación que, en las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, y el sector vitivinícola, ha ocasionado la declaración del estado de alarma, así como obtener una mayor eficacia en la ejecución de los fondos asignados a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Tras describir el procedimiento seguido en la elaboración del proyecto, respecto a los impactos, la memoria explica la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que no existe afectación a los gastos públicos, y supone una reducción de cargas administrativas cuantificada en 50.000 euros) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente), a efectos de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Concluye destacando que no existen impactos significativos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El proyecto tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia, tal y como exige el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni a la familia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. El proyecto no tiene impacto medioambiental. En fin, la norma se adecúa a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Segundo.- En el expediente remitido al Consejo de Estado obran, además de los diversos borradores del proyecto que se han utilizado a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente norma, los siguientes informes:

1.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del ministerio consultante, de 18 de mayo de 2020. Sin observaciones, al haber participado en la elaboración del proyecto.

2.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 18 de mayo de 2020, con observaciones de técnica normativa.

3.- Aprobación previa del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública a la que se refiere el artículo 26.5, párrafo quinto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, fechada el 18 de mayo de 2020.

4.- Informe favorable de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 3 de mayo de 2020, sin observaciones.

Tercero.- En cuanto a la participación pública, consulta a las comunidades autónomas afectadas y al sector, constan los siguientes trámites:

1. Trámite de participación pública del proyecto

Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 7 de mayo de 2020, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio, desde el 29 de abril al 4 de mayo de 2020, ambos inclusive. Durante este trámite no se han recibido observaciones.

2. Aunque la modificación de uno de los cuatro reales decretos (el 1179/2018) estaba tramitándose por razones ajenas al COVID y se había consultado a las comunidades autónomas dando audiencia acerca del mismo por el plazo ordinario de quince días, el 28 de abril de 2020 se les consultó de nuevo por correo electrónico sobre los cambios en los cuatro reales decretos derivados del COVID-19 por un plazo de tres días hábiles, justificándolo en las razones de urgencia para acometer las medidas necesarias.

Se formularon observaciones por la Comunidad Valenciana, Región de Murcia, Andalucía, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura y La Rioja, solicitando aclaraciones, mejoras de redacción, ampliación de plazos, la posibilidad de incluir actuaciones de la medida I del anexo IV del Real Decreto 1179/2018 en programas operativos que conlleven aumento de producción de melocotón, nectarina, paraguaya, platerina y melocotón plano, así como la posibilidad de incluir en los programas operativos de 2020 determinados gastos.

Se ha recibido la expresa conformidad de Canarias y Galicia.

3. Consulta al sector, mediante correos electrónicos también de 23 de abril de 2020.

Han formulado observaciones AEOFRUSE, COAG, el Comité de Gestión de Cítricos, Cooperativas Agroalimentarias, FEPEX, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, la Conferencia Española de Consejos Vitivinícolas y la Federación Española del Vino, solicitando aclaraciones y proponiendo, asimismo, nuevas actuaciones de subvención y flexibilización.

Cuarto.- Completa el expediente un informe, anexado a la memoria, donde se recogen las observaciones formuladas y la motivación de la aceptación o rechazo de cada una de ellas. Se han aceptado muchas de estas.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 21 de mayo de 2020 con carácter urgente.

Ya en el Consejo de Estado el expediente, el 3 de junio de 2020 se registró la entrada de un informe emitido por la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, en el que se razonaba la urgencia de la emisión del dictamen del Consejo de Estado.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.

El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto por el artículo 22.2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

Así, el proyecto desarrolla en España las previsiones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, sobre medidas de emergencia por las que se establecen excepciones a los artículos 62 y 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la validez de las autorizaciones para plantaciones de vid y al arranque en caso de replantación anticipada; del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 809/2014, (UE) n.º 180/2014, (UE) n.º 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común; y del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.

Del mismo modo, constituye un desarrollo reglamentario de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y aplica en numerosos preceptos el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma.

II.

El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En el expediente figuran los borradores de disposición preparados por el centro directivo competente; se han recabado los informes que se han estimado convenientes para garantizar la oportunidad, el acierto y la legalidad del texto; han informado las secretarías generales técnicas de los ministerios involucrados; se ha sometido el proyecto a la audiencia de las comunidades autónomas y a los sectores afectados (con el resultado que más arriba se indica), sin que se hayan formulado objeciones jurídicas sustantivas al texto remitido en consulta.

Finalmente, el expediente se cierra con un cuadro resumen de las observaciones recibidas, y motivación acerca de su inclusión o no, en el que se da una contestación expresa -en forma de informe resumen de alegaciones y propuesta motivada de texto final- a los informes y alegaciones que se han formulado en el expediente.

Sin embargo, cabe resaltar que en el trámite de consulta y de audiencia al sector y a las comunidades autónomas, se dio un plazo de tres días para presentar observaciones. Con carácter general, el artículo 26 de la Ley del Gobierno prevé que el plazo de audiencia y participación pública será de quince días, pudiéndose reducir hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. No obstante, no cabe ignorar que el propio artículo 26 prevé la posibilidad de omitir dicho trámite de audiencia y participación pública cuando razones de interés público, plasmadas en la memoria, así lo justifiquen. A la vista de lo expuesto, estima el Consejo de Estado que el otorgamiento de tan breve plazo está plenamente justificado en el presente caso, en el que la extrema urgencia en la tramitación se evidencia, como se ha señalado, tanto en los breves plazos transcurridos desde el inicio de su tramitación, como en el propio contenido de la disposición, que exige la adopción de las medidas en él previstas para su efectividad. Por otra parte, consta que en el trámite abierto se han presentado numerosas observaciones, tanto por el sector como por las comunidades autónomas, que han sido debidamente valoradas; de esta manera, pues, cabe constatar que, aun siendo tan breve el plazo, han tenido oportunidad de examinar el texto y realizar las consideraciones críticas que han considerado oportunas. En consecuencia, estando previsto, como se ha dicho, prescindir del trámite de audiencia cuando razones de interés público así lo justifiquen, se estima adecuado que, concurriendo dichas razones de interés público, concretadas en la extrema urgencia en la aprobación de la disposición, se llevase a cabo una reducción del plazo de dicho trámite, en lugar de prescindir de él.

Además, es importante que en la memoria se deje debida constancia de la urgencia tanto en la tramitación de la norma como en la aplicación del régimen excepcional que se establece, con el fin de que éste tenga plena efectividad. Ello, como se dice, tiene relevancia, tanto para justificar los breves plazos en la realización de los distintos trámites de elaboración de la norma como para explicar, también, la brevedad de los plazos recogidos en la propia disposición para solicitar las ayudas y tramitar los correspondientes procedimientos. A este respecto, cabría incluir en la memoria las consideraciones sobre la urgencia recogidas en el informe de la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura, al que se hace referencia en el último de los antecedentes de este dictamen.

III.

Por lo que se refiere al fondo, el proyecto objeto de consulta, y aunque su título sea muy genérico (Real Decreto por el que se modifican distintos reales decretos que establecen normativa básica de desarrollo de reglamentos de la Unión Europea en materia agrícola), tiene por misión modificar el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

La reforma, de una parte, obedece a la necesidad de adecuar la normativa nacional a la evolución de la normativa del Derecho de la Unión Europea, ya que recientemente se han aprobado tres reglamentos (en adelante, los Reglamentos (UE) del COVID-19, cuando las referencias en el presente dictamen se realicen a los tres):

a) el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, sobre medidas de emergencia por las que se establecen excepciones a los artículos 62 y 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la validez de las autorizaciones para plantaciones de vid y al arranque en caso de replantación anticipada;

b) el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 809/2014, (UE) n.º 180/2014, (UE) n.º 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común; y

c) el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.

En realidad, aunque ni el Real Decreto lo mencione con claridad ni tampoco lo hagan dos de los Reglamentos (UE), se trata de tres revisiones de múltiples reglamentos de la Unión para minimizar las consecuencias que los agricultores de los Estados miembros localizados en territorios impactados por la pandemia del COVID-19 puedan estar padeciendo, por lo que, dado el régimen excepcional que suponen, por un lado muchos de sus preceptos -reformas para permitir excepciones de artículos de distintos reglamentos de la PAC y normas ad hoc- tiene una duración limitada, que varía según las medidas, pero todas aplicables en el presente año 2020.

Llama la atención, desde luego, que el preámbulo del Real Decreto no se centre nada más empezar, ni posteriormente, en lo esencial: mencionar esos tres Reglamentos (UE), destacar que los tres básicamente aplican un régimen excepcional a los afectados por la pandemia, y expresar que la modificación de los cuatro reales decretos no es sino la modificación necesaria para poder aplicar en España ese régimen excepcional, ya que de no modificarse habría contradicción entre el Derecho de la Unión y el español que en este momento está vigente y que, obviamente, no se ajusta a ese régimen excepcional, sino que desarrolla cómo aplicar en general esos distintos reglamentos de la PAC en la situación de normalidad que existía hace unos meses.

Es más, el preámbulo ni menciona a dos de ellos, lo cual como es obvio y se observará más adelante, es claro que tiene que corregirse, pues es hasta difícil para un lector comprender cuál es la finalidad de este complejo proyecto, al dedicarse el preámbulo a describir los cambios sin mencionar la finalidad del conjunto del paquete de las múltiples modificaciones de detalle de los cuatro reales decretos que sus cuatro artículos contienen.

Así, y ordenándolos por su fecha de promulgación, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, que, recuérdese, establece excepciones, para el año 2020, a nueve reglamentos aplicables a la regulación de variadas producciones agrícolas [los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 809/2014, (UE) n.º 180/2014, (UE) n.º 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, pese a lo aséptico de su título ("en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común"), abre sus considerandos con una explicación clara y tajante de que se promulga:

(1) Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, todos ellos han encontrado dificultades administrativas excepcionales para planificar y ejecutar a tiempo el número requerido de controles sobre el terreno. Estas dificultades pueden retrasar la realización de los controles y el consiguiente pago de la ayuda. Al mismo tiempo, los agricultores son vulnerables a las perturbaciones económicas provocadas por la pandemia y afrontan dificultades financieras y problemas de liquidez; y

(2) Habida cuenta de estas circunstancias sin precedentes, resulta necesario paliar estas dificultades estableciendo excepciones a los diferentes reglamentos de ejecución aplicables en el ámbito de la política agrícola común en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno.

Y, posteriormente, relaciona estos datos con los distintos grupos de medidas (y reglamentos afectados), a efectos tales como la falta de viabilidad para realizar los controles sobre el terreno de forma correcta y dentro del plazo correspondiente a dichas obligaciones por la imposibilidad de desplazamientos de los inspectores debido a los confinamientos (razonamiento 6), imposibilidad de comprobar las operaciones de inversión financiadas, pues deberían incluir al menos una visita al lugar de la operación para comprobar su realización, lo que no puede realizarse en los lugares afectados por la pandemia (razonamiento 8), la imposibilidad de desplazarse a las regiones ultraperiféricas para llevar a cabo los controles de las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las mismas (razonamiento 12), o de las ayudas para el almacenamiento privado (razonamiento 22), por lo que se eximen de las mismas y a la vez se presumen cumplidas en los territorios afectados por medidas concretas para combatir la pandemia, las obligaciones asumidas condicionantes de las ayudas, incluso aunque afecten a periodos anteriores, dando flexibilidad a los Estados miembros mediante la ampliación del período para la realización de tales controles sobre el terreno correspondientes al curso escolar 2018/2019 en las ayudas para el "programa escolar" (razonamiento 20), etc.

Tampoco el segundo de los reglamentos, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, sobre medidas de emergencia por las que se establecen excepciones a los artículos 62 y 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, parece referirse por su título a la pandemia del COVID-19, ya que modifica, según su título, el régimen de "validez de las autorizaciones para plantaciones de vid y al arranque en caso de replantación anticipada", sin mayores precisiones.

Pero, de nuevo, sus razonamientos (1), (3), (5), (7) y (12) describen consecuencias de la misma para relacionarlas con los problemas que los reglamentos vigentes suponen para poder convivir con la misma en cuestiones tales como proceder al arranque de viñedos, proceder a nuevas plantaciones, por ejemplo, debido a "las restricciones de movimiento aplicadas, así como los problemas logísticos resultantes y la escasez de trabajadores para efectuar las operaciones manuales de la viña" (razonamiento 9).

Sí es ya mucho más claro el objeto del tercero de los reglamentos, de la misma fecha que el anterior, 30 de abril, el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas

Ello no obsta para que, como reza el título del último de los citados, se establezcan medidas algo más alejadas de los condicionamientos o efectos de la pandemia pero aun así con ella "conexas", o incluso que, dada la amplia modificación de los cuatro reales decretos que supone, se haya aprovechado la ocasión para realizar reformas basadas en problemas antes detectados o de redacción o exigencias que la revisión sistemática de los mismos ha puesto de relieve pero que obedecen a razones que hubieran podido llevar a su modificación en cualquier caso, siempre que lo hubiera permitido el Derecho vigente de la Unión.

También es cierto que los Reglamentos vigentes que se aplican de manera ordinaria permiten a los Estados miembros un relativamente amplio margen de discrecionalidad, por lo que si España las tiene ya establecidas en sus Reales Decretos, no se trata a veces tanto de modificaciones en sí de los mismos como de pequeñas medidas de mayor flexibilidad en el marco de dichos textos normativos por razón del COVID, pero no se hace uso ni se estima necesaria la aplicación de las modificaciones y flexibilidades que introducen los Reglamentos (UE).

A su vez, es muy claro que, en el caso de que sí se haga uso de ellas, la situación de desigualdad en que ello sitúa a los agricultores u otras instituciones ligadas al mundo rural en territorios afectados y no afectados por la pandemia (ya que la casi totalidad de las normas del régimen excepcional solo es aplicable a aquellos que acrediten que se han visto afectados por las limitaciones o circunstancias que en cada caso se especifican), hace que el rigor en la utilización de las medidas se extreme, pues ninguna de las modificaciones de los cuatro reales decretos debe extralimitarse respecto de lo regulado por el Reglamento (UE) correspondiente, salvo que se trate del segundo grupo de medidas de ajuste técnico, ajenas a la pandemia pero permisibles dentro del ordenamiento vigente de la PAC.

Por ello, a continuación se examinarán individualmente cada una de las modificaciones operadas en los precitados reales decretos sobre la base de la norma habilitante de la misma.

IV.

A) Modificaciones del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas

En el artículo primero del proyecto se modifica el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, para introducir una nueva disposición adicional única, en cuya virtud el plazo de envío de la información establecida en el artículo 21.1 de dicho real decreto se amplía hasta un mes después del último día en el que esté en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y es consecuencia de la suspensión de plazos establecida en el citado Real Decreto 463/2020.

Se basa esa posibilidad en que la nueva disposición adicional recoge la excepción que para el año 2020 establece la normativa de la Unión Europea, que contempla como consecuencia de la pandemia producida por el COVID-19, la posibilidad de realizar los controles de reconocimiento cada tres años a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas con un programa operativo en vigor, y la excepción de control de reconocimiento cada cinco años para las organizaciones de productores que no tienen programa operativo en vigor, que hace uso de la previsión introducida por el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532, que ha modificado el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión.

B) Modificaciones del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas

El artículo segundo del proyecto modifica el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, desde la óptica del Derecho interno para, como explica el preámbulo, realizar mejoras técnicas para obtener una mayor eficacia en la ejecución de los fondos.

En concreto:

- En el artículo 9.2 se prevé ahora que las decisiones que deban adoptarse por la asamblea general de la entidad o por el órgano equivalente de la sección, si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, durante el tiempo que esté en vigor el estado de alarma u otras medidas o recomendaciones de distanciamiento social que se establezcan, y que impidan la celebración de asambleas generales, podrán ser aprobadas por el consejo rector de la entidad o una comisión equivalente en el caso de que la organización de productores sea una sección, o por el órgano en el que la asamblea general haya delegado esta función, condicionadas a la posterior ratificación por parte de la asamblea general u órgano equivalente.

Ello está permitido en el artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, que dispone que los Estados miembros establecerán los procedimientos para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de reconocimiento o aprobación de programas operativos y para las solicitudes de pago. Este artículo se desarrolla en la normativa española en lo que se refiere a las solicitudes de presentación de la aprobación de programas operativos en el artículo 9 del Real Decreto 1179/2018. La Estrategia Nacional que se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluye el Real Decreto 1179/2018.

- Se especifica en el artículo 9.4, con carácter general (ya no limitado a los años 2019 y 2020 como se prevé actualmente), la imposibilidad de incluir actuaciones de la medida 1 del anexo IV del real decreto -que se ocupa de las medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos y los requisitos relativos a las mismas- en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de melocotón, nectarina, paraguaya, platerina y melocotón plano. Y también se añade, sobre la redacción vigente, que "asimismo, durante las anualidades 2020 y 2021 no se podrán incluir actuaciones de la Medida 1 del anexo IV del presente real decreto en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de naranja, clementina, mandarina, satsuma y limón".

Ello está permitido en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) nº 2017/891, y se trata de un cambio que consiste en ajustes técnicos que, en principio, se basan en una opción que no necesita amparo en los Reglamentos (UE) del COVID-19.

- El artículo 16 se modifica para preceptuar, en su apartado 1, que, en la anualidad 2020, no se tendrá en cuenta la limitación de realizar una modificación cada dos meses de los programas operativos durante la anualidad en curso, pudiéndose efectuar hasta seis modificaciones hasta el 25 de noviembre, exceptuando las modificaciones establecidas en las letras j) y k) del apartado 2; en el apartado 2, para especificar que, en la anualidad 2020, se podrá admitir la inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos incluso dentro del marco de actuaciones que no estuvieran aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación; y en el apartado 3, para contemplar que, en la anualidad 2020, también podrán realizarse sin autorización previa las modificaciones de la letra d) del apartado 2, incluso aunque supongan variaciones al alza; en la letra j) de dicho apartado; y que, en el año 2020, no será de aplicación, a las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado 2, una vez hayan sido aprobadas, la prohibición de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.

Se trata de hacer uso de la posibilidad que permite el artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 al establecer que los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen, por lo que se ha procedido a adaptar las condiciones del Real Decreto 1179/2018 a la nueva situación.

- El artículo 17.2 se modifica para prever en el nuevo párrafo final que se introduce (dado que el resto de la redacción sigue siendo la misma) que, para la anualidad 2020, el fondo operativo resultante de las modificaciones del año en curso podrá ser igual o mayor del 30% aprobado inicialmente, siempre que se mantengan los objetivos del programa operativo. Esta disminución de porcentaje afectará a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 y a los porcentajes mínimos establecidos en los apartados 1 y 2, letra a) del artículo 16. Además, las solicitudes de modificación de anualidad en curso irán acompañadas por una declaración responsable y estarán condicionadas a completar los requisitos establecidos una vez finalizado el estado de alarma, en particular los indicados en el anexo VII (que recoge la documentación mínima a aportar junto con las solicitudes de modificación de los programas operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores).

De nuevo, se basa en la misma potestad que a los Estados miembros se otorga en el mismo artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 para poder autorizar modificaciones de los programas operativos, por lo que se adaptan las condiciones del Real Decreto 1179/2018 a la nueva situación.

Sin embargo, señala el mismo que las decisiones acerca de la solicitud de autorización previa de cambios para el año en curso de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores deberán adoptarse dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. Debe, sin embargo, tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, conforme al cual "[s]iempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones". En el presente caso, el artículo 34.2 del Reglamento Delegado (UE) nº 2017/891, que habilita este cambio, se limita a establecer: "Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen"; por tanto, no resultando tampoco el plazo en una norma legal, no procede establecer los plazos de días naturales.

Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

Ello no obstante, como se verá unos párrafos más adelante, en el comentario a las nuevas disposiciones cuarta y quinta, este Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 está pendiente de aprobación definitiva y publicación en el DOUE, por lo que si su texto hablara, una vez aprobado y publicado, de "días naturales", podría mantenerse el texto. No parece ello probable a día de hoy pues no suelen nunca estos reglamentos regular esos detalles que dependen de los procedimientos de derecho interno ("en las condiciones que ellos mismos determinen", suelen decir, como se ha visto), por lo que sería realmente extraño que el texto aprobado definitivamente por la Unión Europea hable de "días naturales". Ante ello, dado que se trata de una cuestión menor, no parece que merezca la pena esperar a dicho texto, por lo que es mejor que se hable de días hábiles. Y si el Reglamento (UE) acabara hablando de días naturales siempre cabría modificar este artículo 17.2 en el contexto de la reforma que de todas formas va a ser necesaria cuando el nuevo Reglamento (UE) se apruebe porque afectará a más cuestiones.

- En cambio las dos modificaciones siguientes se basan en potestades de los Estados miembros dentro de la regulación vigente de la PAC:

a) En el artículo 25.2.a) se suprime el informe en la solicitud de saldo o ayuda total correspondiente al penúltimo año del programa operativo en el que figuren las medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto realizadas a lo largo del programa, y los objetivos conseguidos, para una mejor adecuación a la normativa de la Unión Europea, ya que el artículo 9.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 no lo impone. Además, se corrige la cita realizada al artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, pues debe ser general al mismo y no a su apartado tercero; y

b) En el artículo 31.1 se corrige un error en la cita del artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, pues debe ser general al mismo y no a su apartado 3, y la mención a los indicadores de base.

- Se añade una nueva disposición adicional, única, de aplicación solo en 2020, que contempla que se retrasa al 15 de octubre el plazo de presentación ante la autoridad competente de los programas operativos y que, como excepción al artículo 13, en el año 2020 los tramos de financiación del programa operativo podrán modificarse al alza, y que también se podrá reducir el número de años de financiación de una inversión o incluso dejar de diferirla.

El mismo artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892 establece que los Estados miembros podrán adoptar normas en materia de subvencionabilidad de las medidas, acciones o gastos en virtud de los programas operativos que complementen el Reglamento (UE) 1308/2013, En virtud de ese artículo, se establecieron determinados requisitos para dar coherencia a los programas operativos. Se considera que esos requisitos deben flexibilizarse para adaptarse a la crisis actual.

- Se añaden dos nuevas disposiciones transitorias, cuarta y quinta, que prevén que en la anualidad 2020 no serán de aplicación los porcentajes que limitan el gasto para cada una de las medidas subvencionables en el marco de los programas operativos, establecidos en el anexo IV, ni para las actuaciones números 2.2.1, 3.23, 3.1.4 y 7.19 recogidas en dicho anexo IV; y que los nuevos importes establecidos en los anexos V y VI se aplicarán también a las organizaciones de productores que optaron por la opción a) de la disposición transitoria primera.

No parece que, a fecha de hoy, en el artículo 27.5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 ello esté permitido.

Sin embargo, tal y como se deduce de las páginas web de la Unión Europea, dicho artículo ha sido ya modificado por el apartado 4 del artículo 1 de un proyecto de Reglamento Delegado de la Comisión que, establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, para el año 2020 no se aplicará la obligación de los Estados miembros de establecer en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden gastarse en cualquier medida individual o tipo de acción para garantizar un equilibrio entre diferentes medidas. Sin embargo, aunque, una vez aprobado por el Consejo, se esperaba su aprobación inminente, incluso previa a la publicación del Real Decreto, no ha ocurrido así, al no haber sido todavía aprobado por el Parlamento, ni por tanto definitivamente por ambas instituciones de la Unión ni, en consecuencia, publicado en el DOUE.

Se trata, pues, de una medida que, a fecha de hoy, no se puede adoptar, salvo que se confirme que dicho texto permanece igual en la versión definitiva y la misma haya sido publicada en el DOUE. Ante ello, cabe, llegado el momento de la aplicación del presente Real Decreto objeto de consulta, si no se ha producido dicha publicación, o bien aislar este precepto y promulgarlo en un Consejo de Ministros posterior, como modificación del presente, o, alternativamente, condicionar la entrada en vigor del mismo en la disposición final al momento en que se haya publicado dicho artículo 4.1 del nuevo Reglamento, y con el texto previsto en el mismo que se ha descrito más arriba, siendo claramente preferible la segunda de ellas.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

Finalmente, las dos modificaciones siguientes se basan en potestades de los Estados miembros dentro de la regulación vigente de la PAC:

a) En el anexo IV, en las condiciones de subvencionabilidad de la actuación "1.1.5 Invernaderos y otros sistemas de cultivo protegido", se prevé que no serán subvencionables las estructuras de tipo parral plano, ni nuevas ni de sustitución. En segundo lugar, dentro de las condiciones de subvencionabilidad de la actuación de 1.2.2 para vehículos, se eliminan las referencias a los importes de adquisición y se añade, como condición de subvencionabilidad, que el importe de ayuda para la adquisición de los vehículos se determinará de acuerdo con la contribución a los objetivos del programa operativo. En tercer lugar, en las condiciones de subvencionabilidad de las acciones 6.1 "Retiradas" y 6.2 "Recolección en verde y no recolección", se sustituye la referencia a la Circular 34/2016 del FEGA por la referencia a la Circular de coordinación del FEGA 22/2019 "Normas de coordinación de los procedimientos de gestión de crisis de los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas", que la ha sustituido. Por último, se corrige una errata en la medida 7.27, eliminando el término "frente".

b) En los anexos V (importes de ayuda para las retiradas de productos no incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891) y VI (compensaciones para las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha) se incluyen las columnas correspondientes al arándano, frambuesa y mora.

C) Modificaciones del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial productivo vitícola

El artículo tercero del proyecto modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial productivo vitícola, para flexibilizar los plazos y permitir la prórroga de la validez de las autorizaciones para plantaciones y replantaciones que expiran en 2020 y la prórroga del plazo para el arranque en caso de replantación anticipada de viñedos que permiten el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601.

De este modo:

- En el artículo 7.7 se incluye el plazo "antes del 30 de diciembre del año de presentación de las recomendaciones" que se omitió por error al modificar este artículo mediante el Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial productivo vitícola, ya que dicho plazo se recogía en el artículo 7.7 del Real Decreto 1338/2018 antes de su modificación en 2019.

Dado el tenor en que consiste esta modificación, salvo error, parece que se trata de subsanar un error previo, valga la redundancia, que se originó cuando se modificó el Real Decreto 1338/2018 mediante el Real Decreto 536/2019, ya que se omitió de forma involuntaria esta fecha límite, lo cual es evidente porque esta fecha es necesaria y ya estaba en el Real Decreto de potencial productivo vitícola antes de ser modificado en 2019, y su base jurídica reside en el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución 2018/27, por lo que no es objetable el texto propuesto.

- En el artículo 9.6 se retrasa, solo para el año 2020 y debido a la suspensión de plazos que ordena el precitado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo del 31 de mayo que se estableció para que las comunidades autónomas envíen al Ministerio la información de las solicitudes admisibles valoradas. Este año será hasta el 1 de julio.

Su base jurídica reside en el segundo párrafo del artículo 7.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión.

Y, efectivamente, se trata de una modificación necesaria para que las comunidades autónomas puedan cumplir con la obligación de remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sin incumplir el plazo límite fijado en el Real Decreto 1338/2018, debido a la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, que implica un retraso en todo el procedimiento de ejecución del reparto con base en la información de las solicitudes admisibles valoradas procedente de las comunidades autónomas.

- En el artículo 11.3 se retrasa, solo para este año, el plazo para que el ministerio consultante comunique a las comunidades autónomas las solicitudes a conceder el 15 de julio de 2020 (en otras anualidades, es el 1 de julio) y su base jurídica es exactamente la misma: el artículo 7.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, lo que permite, a su vez, al propio Ministerio cumplir con la obligación de remitir a las comunidades autónomas dicha información sin incumplir el plazo límite fijado en el Real Decreto 1338/2018, debido a la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, que implica un retraso en todo el procedimiento de valoración de las solicitudes presentadas.

- En el artículo 11.5 se modifica la última frase del último párrafo para añadir que el Ministerio comunicará también a los consejos reguladores afectados, además de a las comunidades autónomas, el resultado del balance que han de tener en cuenta, a más tardar el 1 de noviembre, ya que se omitió por error al modificar, en 2019, el artículo 11.5.

Efectivamente, esta modificación responde a la necesidad de subsanar un error originado cuando se modificó el Real Decreto 1338/2018 mediante el Real Decreto 536/20019, ya que en el mismo se omitió de forma involuntaria la citada fecha límite, lo cual es evidente que falta y es necesario recogerlo, porque en el texto de este artículo se habla de las limitaciones en las Denominaciones de Origen, cuyo establecimiento depende tanto de los consejos reguladores que hacen la recomendación como de las comunidades autónomas que lo aprueban; por tanto, es necesario enviarlo tanto a unos como a otras.

- En los artículos 11.6 y 19.4 se aplaza la vigencia de las autorizaciones de nueva plantación y replantación en las condiciones que establece el meritado Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 en sus artículos 1 y 2.

- El artículo 14.5 se modifica para permitir que las comunidades autónomas, en 2020, y debido a la imposibilidad de realizar controles sobre el terreno por las restricciones de movilidad impuestas por el meritado Real Decreto 463/2020, puedan realizar los controles sobre el terreno de los arranques realizados con posterioridad a la notificación de la resolución de arranque y que los viticultores no se vean perjudicados por estas circunstancias, a la vez que se les da la posibilidad de solicitar, como garantía, una declaración responsable a los viticultores.

La disposición que se modifica no depende de los Reglamentos (UE) del COVID. Se trata del procedimiento adoptado en España para dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9.1 del tantas veces citado Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, a efectos de dotar de la necesaria flexibilidad a los viticultores que hayan arrancado en esta campaña, para que no se vean perjudicados debido a que, con la declaración del estado de alarma, no se puedan realizar los controles sobre el terreno necesarios para finalizar el trámite de su resolución de arranque.

- El artículo 14.6 se modifica, únicamente en 2020 y por la misma razón anterior, para permitir a las comunidades autónomas resolver y notificar una resolución de arranque con posterioridad al fin de campaña en la que se arrancó. Por tanto, no depende de los Reglamentos (UE), tratándose del procedimiento regulado en España para dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 a efectos de dotar de la necesaria flexibilidad a los viticultores que hayan arrancado viñas en esta campaña para que no se vean perjudicados debido a que con la declaración del estado de alarma no se puedan realizar los controles sobre el terreno necesarios para finalizar el trámite de su resolución de arranque.

- Se modifica el artículo 16.1 para establecer el aplazamiento de los arranques comprometidos en autorizaciones de replantación anticipada en las mismas condiciones que establece el artículo 2 del citado Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601.

- En el artículo 18.7, se incluye el plazo "antes del 30 de diciembre del año de presentación de las recomendaciones", que involuntariamente se omitió al modificar este artículo en 2019 y, por tanto, es una reforma de ajuste técnico del Derecho interno español.

- El artículo 19.4 modifica el periodo de validez de las autorizaciones de replantación de viñedo en los términos que establece el artículo 1 del citado Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601, únicamente para las que venzan o puedan vencer en 2020.

- En el artículo 20 se añade un tercer apartado para aplazar el plazo de vigencia de los derechos de replantación que caducan en la campaña 2019/2020 en una campaña más con el mismo fundamento jurídico del Derecho de la Unión Europea que se acaba de señalar.

La base jurídica se encuentra en el artículo 4.5 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Se trata de un artículo del Reglamento que fue derogado, pero sobre el que se fijó la caducidad de los derechos de replantación en España. Esta modificación, por tanto, no se basa en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 publicado, ya que la disposición que se modifica no depende de los Reglamentos (UE), pero es necesario modificarla porque los titulares de los derechos de replantación que caducan en esta campaña están en la misma situación que los titulares de autorizaciones de replantación o de nuevas plantaciones, y la vigencia de estas autorizaciones sí se ha modificado mediante el citado Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 publicado.

- Se modifica el artículo 22.3 para ampliar la vigencia de las autorizaciones de conversión concedidas que vencen o pueden vencer en la campaña 2019/2020, para poder aplicar a los titulares de autorizaciones de conversión que caducan en esta campaña la misma flexibilización establecida en el artículo 1 del meritado Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 de la Comisión, de 30 de abril, para las autorizaciones de nuevas plantaciones y de replantaciones que caducan en 2020. - La modificación del artículo 26.1 es fruto de la que se ha introducido en los artículos 11.6, 19.4 y 22.3, según la cual se establece la posibilidad de no aplicar sanciones a los titulares de autorizaciones en el caso previsto en dichos artículos, por lo que, de igual modo, es necesario recoger esa posibilidad en el segundo párrafo del artículo 26.1, modificación que tiene su base en lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 de la Comisión, que exime de aplicar sanciones a los titulares de autorizaciones que caduquen en 2020. Como son nuevos casos en los que no se aplicarán sanciones, que no estaban recogidos en el artículo 26 del Real Decreto 1338/2018, deben ser incorporados específicamente en la norma nacional.

- Por último, se modifica la disposición final segunda para sustituir la referencia a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la de "al Ministro".

D) Modificaciones del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español

Finalmente, el artículo 4 del proyecto modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, con el fin de, como explica el preámbulo, "flexibilizar determinados artículos para dar cabida a la fuerza mayor y aportar más seguridad jurídica a las entidades gestoras de las diferentes medidas a la hora de resolver expedientes, además de facilitar el acceso a la ayuda a los beneficiarios que han visto paralizada su actividad consecuencia del estado de alarma".

Así:

- Se modifican los artículos 9.2, 11.3, 13.3 y 15.5 para, en la medida de promoción, simplificar el cálculo del porcentaje de ayuda a conceder, eliminando los diferentes tramos actualmente previstos, permitiendo el pago en el ejercicio FEAGA siguiente en caso de que los pagos realizados por las comunidades autónomas superasen el importe establecido en la ficha financiera del ejercicio FEAGA en curso y adaptándolos a las modificaciones del anexo VI. Y, en el artículo 11.3, se introduce el inciso "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales", en cuanto a la obligatoriedad de haber cumplido al menos el 50% del último programa, cambios todos del citado artículo 11.3 que tienen su base en el Derecho de la Unión.

Dispone, en efecto el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, lo siguiente:

"2. Si bien la ayuda se abona generalmente una vez realizada toda la operación, podrá pagarse la ayuda correspondiente a las acciones individuales ejecutadas, si los controles demuestran que las acciones restantes no pueden realizarse por causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2003".

- En el artículo 28.1 se introduce el inciso "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del citado artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo" con el fin de flexibilizar el plazo de remisión de necesidades financieras para 2021 por parte de las comunidades autónomas, si fuera necesario. El artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2003 al que, como se ha visto, remite el anterior, cita ejemplos de lo que pueden ser casos de fuerza mayor. Por tanto, se ha incorporado una disposición adicional sexta declarando, para todas las medidas del Programa de Apoyo al Sector Vitivinícola Español (PASVE), las consecuencias del COVID-19 como causa de fuerza mayor, para poder flexibilizar estos artículos.

Este artículo, en concreto, viene establecido a nivel nacional en el Real Decreto 1363/2018, pero no está ligado a ninguno de los Reglamentos (UE) del COVID-19, lo que no obsta para tratar a la circunstancia de la pandemia, como fuerza mayor a estos limitados efectos. Y, por supuesto, está en línea con otro proyectado Real Decreto "por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, y por el que se fija una norma de comercialización en el sector del vino y se modifica la regulación sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el programa de apoyo al sector del vino", que ha sido también sometido a consulta de este Consejo de Estado y se encuentra pendiente de dictamen.

- En el artículo 38.2 se introduce la salvedad de que, "[e]n el caso de operaciones anuales, el plazo se situará en el mismo ejercicio financiero en el que se haya pagado el anticipo y, en el caso de operaciones bienales, en el mismo ejercicio financiero en el que se haya solicitado el pago final de la operación, salvo en caso de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales conforme establece el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016", suprimiéndose la previsión vigente de que "[c]uando las superficies consideradas se encuentren en una zona que haya sufrido una catástrofe natural reconocida por las autoridades competentes o las operaciones previstas no puedan llevarse a cabo debido a problemas fitosanitarios certificados por un organismo acreditado, se podrá adaptar plazo para el gasto del importe anticipado. Cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión Europea destinada a las operaciones de que se trate supera el importe del anticipo, la garantía podrá ser liberada".

Solo se modifica el primer párrafo del artículo 38.2; los párrafos segundo y tercero quedan igual, es decir, no se eliminan. Lo único que se incorpora, con base en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 antes citado, a efectos de la aplicación de la fuerza mayor, es precisamente la cláusula "salvo causa de fuerza mayor..." para permitir que las operaciones en restructuración puedan alargarse de bienales a trienales en casos de fuerza mayor. La limitación temporal de las operaciones a dos años máximo, se estableció a nivel nacional en el Real Decreto 1363/2018 por comodidad en el seguimiento y los controles, pero no porque se limiten en reglamento alguno. Con la incorporación de esta flexibilización, pues, se permite que, por causas de fuerza mayor, puedan alargarse en el tiempo. Este cambio no está ligado, pues, a ninguno de los Reglamentos (UE) del COVID-19, pero tiene suficiente base jurídica.

- En el artículo 39.3 se introduce el inciso "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales" tal y como indica el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, para flexibilizar los requisitos para el pago de la ayuda. Este artículo del Reglamento ya incluía esta posibilidad ("salvo causas de fuerza mayor") pero no se había incorporado a la normativa nacional, que tenía una redacción más estricta, no permitiendo en caso alguno el pago de una operación que no tuviera todas las acciones realizadas (salvo que se hubiera modificado la operación previamente a su ejecución), pero parece lógico que, en las circunstancias actuales, se recoja dicha opción para evitar la pérdida de ayudas a los viticultores que no han podido ejecutar alguna acción ni tramitar su modificación a tiempo por fuerza mayor. Este cambio, pues, tampoco está vinculado a ninguno de los Reglamentos (UE) del COVID-19, pero está amparado por otro de los Reglamentos "ordinarios" de la PAC.

- En el artículo 39.7 se añade al final el inciso "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Cuando el retraso sea debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no se aplicará la reducción de la ayuda contemplada en este apartado", para flexibilizar, en iguales términos, las condiciones de presentación de solicitud de pago. Se trata de suprimir una "penalización" que existe a fecha de hoy en el Real Decreto 1363/2018 para toda España, con la intención de evitar que la no ejecución a tiempo y en su totalidad ("subejecución" de los fondos en la jerga usual), ya que si el viticultor retrasa el pago al ejercicio siguiente, el dinero asignado a su operación no se puede aprovechar en otra y se perdería. Parece lógico, sin embargo, flexibilizar su aplicación reformando este artículo para incluir la causa de fuerza mayor y permitir que, en estos casos, no se penalice. Este cambio no está, pues, tampoco, vinculado a ninguno de los Reglamentos (UE) del COVID-19. - Se redacta de nuevo el artículo 64 para prever, igualmente, causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que puedan afectar a las operaciones.

En el primer párrafo, se incluye una flexibilización de las condiciones para la constatación del no inicio de inversiones derivada del artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020 (el primero de los Reglamentos (UE) del COVID-19).

Adicionalmente, se introducen modificaciones en el Real Decreto 1363/2018 que flexibilizan, por causas de fuerza mayor, la duración máxima en ejercicios presupuestarios y el límite mínimo de ejecución en el primer ejercicio. Estos elementos no se contemplaban en el mismo, ya que, como se ha señalado, no consideraba retrasos para evitar "subejecuciones", pero, al igual que el artículo anterior, nada obsta a que ahora se haga esta reforma para poder aplicar una mayor flexibilidad (retraso en la ejecución por causa de fuerza mayor). Dichas limitaciones en ejercicios no derivan tampoco, pues, de reglamentos comunitarios, sino que se trata de modificar una disposición nacional que había optado por un modelo de cumplimiento estricto de los compromisos a los que quedaba condicionada la ayuda.

- En el artículo 68.5, se añade la comunicación de una estimación de las necesidades financieras para atender a los pagos correspondientes a operaciones aprobadas en anteriores convocatorias en el ejercicio FEAGA en curso y siguiente, de conformidad con la parte C del anexo XXIII del Real Decreto. Dicha cantidad se tendrá en cuenta para la aprobación de nuevas operaciones.

Se trata de una de una medida nacional que trata de mejorar la programación y seguimiento de la ejecución de la medida y del conjunto del programa, reduciendo la pérdida de fondos comunitarios, y que es un elemento importante de apoyo a los viticultores por la crisis del COVID-19, ya que, con esta reforma, se va a permitir el traslado de compromisos de un ejercicio a otro posterior. Su fundamento reside en la propia estructura de gestión de los fondos del Derecho interno español. - En el artículo 73.1 se incluye, de nuevo, el inciso "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo", para flexibilizar los plazos de justificación de la inversión. Y, de nuevo, son cambios en la normativa nacional para flexibilización, en concordancia con las modificaciones introducidas en el artículo 64 antes comentado.

Con estas modificaciones en el Real Decreto 1363/2018 se flexibilizan por causas de fuerza mayor, la duración máxima en ejercicios presupuestarios y el límite mínimo de ejecución en el primer ejercicio. Estos elementos no se contemplaban en el Real Decreto ya que, se reitera, no estaba preparado, a ese respecto, para poder aplicar flexibilidad (retraso en la ejecución por causa de fuerza mayor). De nuevo, se hace uso de potestades normativas que residen en la estructura del Derecho interno español.

- La misma base jurídica tiene el que se proponga añadir al artículo 73.4, igualmente, el inciso "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo", flexibilizando los criterios de acreditación de la ejecución.

- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 89 para prever que, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y otros casos previstos en el artículo 64.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, no se impondrán las sanciones, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016. El Real Decreto 1363/2018, de nuevo, no recogía, por las mismas razones antes indicadas, esta posibilidad, pero, por ser el Reglamento (UE) citado de aplicación directa, está tipificada como de posible uso y no es objetable. No parece, pues, estrictamente necesario invocar expresamente el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, pero tampoco estima este Consejo de Estado que sea objetable, pues con ello desaparece toda duda y aumenta la seguridad jurídica.

- Se añaden ocho disposiciones adicionales, numeradas de la tercera a la décima, para la aplicación de las necesarias previsiones de fuerza mayor, las posibilidades de controles sobre el terreno en el ejercicio FEAGA 2020 que introduce el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, la flexibilización de plazos, la financiación excepcional de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en relación con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 que habilitan los artículos 6 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, y la financiación excepcional de la medida de inversiones en relación con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, al amparo de los artículos 9 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020.

En concreto, la disposición adicional tercera, que permite retrasar determinados plazos de remisión de información por parte de las comunidades autónomas al Ministerio o de justificación de la ayuda por los solicitantes, modifica fechas que no dependen de la legislación de la Unión, sino solo del Derecho interno español y, dado que responden a la situación de crisis generada por el COVID-19, este Consejo de Estado estima que no son objetables, sino oportunas.

- Con idéntica finalidad se da una nueva redacción a las disposiciones transitorias tercera y cuarta. En la tercera, "Inversiones", las solicitudes afectadas por la pandemia son las aprobadas en la primera y segunda convocatoria, que se regían por el Real Decreto 5/2018, y la tercera por el Real Decreto 1363/2018 en su redacción de 2 de noviembre de 2018. Su modificación, pese a tratarse de convocatorias ya realizadas, perece claro que obedece a la pretensión de que los cambios establecidos en este Real Decreto puedan ser de aplicación, al ser todos provechosos para los beneficiarios, a lo cual no objeta este Consejo de Estado.

La disposición transitoria cuarta es de naturaleza totalmente diferente, pese a que se trata de asegurar que perdure en el tiempo la regulación existente en el momento en que se dieron determinadas ayudas. Pero debe tratarse de un error, pues en la actualidad el texto parece coincidir con la actual disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1363/2018 que se modifica. Debe, pues, reexaminarse si debe realmente mantenerse.

- Se añaden en el anexo VI una nueva letra, la b), para incluir en la información a suministrar los programas pendientes de pago y el presupuesto relativo a ejercicios FEGA anteriores; en el anexo VIII, letra c), la posibilidad ante causa de fuerza mayor de ajustar el porcentaje de costes de personal al límite aprobado; y en el anexo XXIII una nueva parte C para incluir la comunicación de los programas pendientes de pago y el presupuesto correspondiente relativo a ejercicios FEAGA anteriores. De nuevo, todos ellos son cambios dentro del sistema interno español de gestión de fondos que permitirán mayor flexibilidad a los beneficiarios de las ayudas, bien en la realización de ajustes, bien en las escalas temporales para hacerlos.

En suma:

Una vez precisado lo anterior, respecto a los cambios introducidos en los cuatro artículos y los preceptos de los cuatro reales decretos a los que afectan, estima el Consejo de Estado que el proyecto se ajusta al Derecho europeo y nacional, mostrando este supremo órgano consultivo su parecer favorable a la aprobación de la norma objeto de consulta , sin perjuicio de las siguientes observaciones, con la salvedad de la norma cuya cobertura queda pendiente y la conveniencia de reexaminar la nueva disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1363/2018 (apartado trece del artículo cuarto del Real Decreto sometido a consulta).

Ello no obstante, procede hacer varias observaciones al resto del texto del proyecto sometido a consulta:

V.

En el título de la norma deben citarse de forma completa las normas internas que van a ser objeto de modificación, a fin de permitir a los operadores jurídicos conocer el alcance de la reforma. De hecho, por razones de claridad, hubiera sido preferible mantener la opción inicial de haber tramitado dos proyectos modificativos, el primero que comprendía la modificación del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, mientras que el segundo se ocupaba del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

En el preámbulo, como antes se señaló en el apartado III, deben citarse las tres normas del Derecho de la Unión Europea que son objeto de aplicación por primera vez como consecuencia de la pandemia, es decir cuáles son exactamente los tres Reglamentos (UE) del COVID-19 (dos de ellos, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, no son ni siquiera citados) y describir correctamente su contenido vinculado a la crisis provocada por el COVID- 19, más allá de su título que describe la materia regulada en sí misma, dado que, salvo el tercero de ellos, no lo mencionan, aunque es obvio que regulan la adaptación del Derecho de la PAC de la Unión Europea a dicha pandemia.

Ello sin menoscabo de aclarar, también al principio, que a veces se ha hecho uso de potestades que otorgaba ya el Derecho vigente de la UE y que también se ha examinado el Derecho interno español para que el esfuerzo de adaptación de los cuatro reales decretos a la situación actual fuera globalmente considerada y flexibilizada el máximo posible y de manera coordinada con los otros dos esfuerzos recién descritos.

Finalmente, en lo que respecta a la disposición transitoria única ("Aplicación retroactiva") del propio Real Decreto que se aprueba, procede hacer otras tres observaciones:

Dice así:

Disposición transitoria única. Aplicación retroactiva.

1. No obstante lo previsto en la disposición final única de este real decreto, lo dispuesto en el apartado uno del artículo primero y en el apartado uno del artículo segundo serán de aplicación desde el 15 de abril de 2020. Asimismo, las modificaciones introducidas en las medidas de promoción en mercados de terceros países e inversiones en el artículo cuarto se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes y a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, respectivamente.

2. Asimismo, a las solicitudes de ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos aprobadas con arreglo al Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, y al Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en su redacción originaria y en la dada por el Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre, también les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo cuatro del presente real decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios de ayudas cuya ejecución y solicitud de pago estaba prevista en el ejercicio FEAGA 2020 y que, debido a la crisis sanitaria y al periodo de alarma establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el COVID-19, precisen retrasar la ejecución y solicitud de pago al ejercicio 2021, deberán...".

(Siguen, además de este tercer párrafo del que se refleja su comienzo, otros cuatro párrafos adicionales).

Pues bien,

(i) Es obvio que el apartado 1 contiene errores, pues dice (énfasis añadido): "1. No obstante lo previsto en la disposición final única de este real decreto, lo dispuesto en el apartado uno del artículo primero y en el apartado uno del artículo segundo serán de aplicación...".

Pero el artículo primero no tiene apartados, luego carece de apartado "uno".

Parece que la mención debería ser al apartado 1 de la disposición adicional única ("Reglas especiales para 2020") que dicho artículo primero introduce en el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

Y, efectivamente, el artículo 21.1 del Real Decreto 532/2017 mismo fija la fecha de 15 de abril de cada año como fecha límite para que las organizaciones de productores y sus asociaciones remitan anualmente al órgano competente que establezca la comunidad autónoma que la reconoció, a través de la aplicación informática establecida en el artículo 23.1 del citado real decreto, la siguiente información:

a) Las organizaciones de productores y sus asociaciones que hayan llevado a cabo un programa operativo el año anterior: la información necesaria para la elaboración del informe anual contemplado en el artículo 54, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. b) Las organizaciones de productores que no hayan llevado a cabo un programa operativo el año anterior: el número de miembros que posee y el volumen y valor de su producción comercializada.

(ii) Pero este mismo apartado 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto da lugar a otra observación. Recuérdese que dice (énfasis añadido):

"1. No obstante lo previsto en la disposición final única de este real decreto, lo dispuesto en el apartado uno del artículo primero y en el apartado uno del artículo segundo serán de aplicación...".

Realmente, parece que con esta remisión solo se alude a la modificación que se introduce en el artículo 9.2.b) del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, para dotar de seguridad jurídica a las actuaciones de las organizaciones de productores realizadas desde el 15 de abril durante el tiempo que esté en vigor el estado de alarma u otras medidas o recomendaciones de distanciamiento social que se establezcan, y que, al impedir la celebración de asambleas generales, hayan sido aprobadas por el consejo rector de la entidad o una comisión equivalente.

Simplemente se hace esta observación para que se compruebe que es así, porque, si bien nada obsta a que la fecha fijada sea la del 15 de abril, en coherencia con la del artículo primero, para las otras organizaciones, si realmente es el objeto de la materia al que se retrotrae la aplicación del Real Decreto que ahora se aprueba, quizás podría considerarse, si es que no se ha hecho, la posibilidad de retrotraer este supuesto a la fecha de 14 de marzo, día de declaración del estado de alarma.

(iii) Pero, además, dicha disposición transitoria tiene dos primeros apartados numerados. El 1, cuya redacción defectuosa se acaba de señalar, y el 2 que no plantea problema.

Sin embargo, luego establece, hasta en cinco párrafos adicionales, matizaciones detalladas a "lo anterior", pues después del apartado 2 comienzan esos cinco párrafos diciendo (énfasis añadido):

"Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios..."

Como no va numerado con un número 3, parece que esas matizaciones de los párrafos tercero y siguientes solo serían aplicables a lo inmediatamente anterior, es decir, a lo señalado en el párrafo que está numerado como 2. Y, por su contenido, eso parece lo correcto, pero la estructura de los siete párrafos, dos numerados y cinco sin numerar, hace dudar si esas matizaciones de los cinco últimos párrafos son aplicables también al apartado 1, que no deja de ser también "anterior".

No parece que sea así, pero convendría asegurarlo de manera más precisa.

Por ello, se sugiere la siguiente redacción de sus tres primeros párrafos/apartados:

"1. No obstante lo previsto en la disposición final única de este real decreto, lo dispuesto en el artículo primero y en la letra a) del apartado uno del artículo segundo, será de aplicación desde el 15 de abril de 2020 [salvo que para este segundo supuesto se quiera poner el 14 de marzo]. Asimismo, las modificaciones introducidas en las medidas de promoción en mercados de terceros países e inversiones en el artículo cuarto se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes y a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, respectivamente.

2. Asimismo, a las solicitudes de ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos aprobadas con arreglo al Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, y al Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en su redacción originaria y en la dada por el Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre, también les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo cuatro del presente real decreto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de ayudas...".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones a la modificación del artículo 17.2 (apartado tres del artículo segundo) y a que se añadan dos nuevas disposiciones transitorias, cuarta y quinta (apartado siete del mismo artículo segundo), al Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto objeto de consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de junio de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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