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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 291/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
291/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se designa autoridad notificante, y otras obligaciones, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1069/2009 y (CE) nº 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº 2003/2003.
Fecha de aprobación:
04/06/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de junio de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En virtud de la Orden de V. E. de 14 de mayo de 2020, registrada de entrada el día 21 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se designa autoridad notificante, y se determinan otras obligaciones, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, remitido para la emisión del dictamen por el procedimiento de urgencia.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta

El proyecto de Real Decreto por el que se designa autoridad notificante, y se determinan otras obligaciones, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 consta de preámbulo, ocho artículos y tres disposiciones finales.

El preámbulo expone que el capítulo IV del Reglamento 2019/1009 recoge las disposiciones relativas a la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, estableciendo algunas obligaciones de los Estados miembros, como la designación de la autoridad notificante o los procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados. El objeto del proyecto sometido a consulta consiste en cumplir estas obligaciones. Además, se razona que la norma es coherente con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 1 define el objeto de la norma.

El artículo 2 establece las definiciones de diversos conceptos (como autoridad notificante, organismo de evaluación de la conformidad, evaluación de la conformidad, acreditación y organismo notificado) a los efectos del Real Decreto.

El artículo 3 designa como autoridad notificante al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios. Asimismo, establece que la evaluación y la supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad serán realizadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), como organismo nacional de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

El artículo 4 establece la obligación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de notificar a la Comisión de la Unión Europea los procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, así como cualquier cambio al respecto.

El artículo 5 regula los requisitos y obligaciones relativas a los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el Reglamento. A este respecto, establece, entre otros extremos, que para ser acreditado para uno o varios de los módulos previstos en el anexo IV del Reglamento, el organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir la norma "UNE- EN ISO/IEC 17065:2012 Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios".

El artículo 6, relativo a aspectos procedimentales, dispone que el procedimiento de solicitud de notificación y cualquier otra norma de desarrollo para el cumplimiento de las obligaciones del capítulo IV del Reglamento serán publicadas por la autoridad notificante en la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica.

El artículo 7 dispone que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el departamento responsable de coordinar la representación del Reino de España ante la Comisión Europea, para el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

El artículo 8, relativo a la coordinación de los organismos notificados, determina que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designará cada dos años un organismo notificado para que represente al colectivo de organismos notificados nacionales ante el grupo de trabajo que la Comisión pueda constituir, al objeto de instaurar y gestionar una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados.

La disposición final primera establece el título competencial que habilita al Estado para aprobar la norma proyectada, que es el recogido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).

La disposición final segunda habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del Real Decreto.

Por último, de acuerdo con la disposición final tercera, la norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- Memoria del análisis de impacto normativo

Expone la memoria que el objeto de la norma consiste en designar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como autoridad notificante, a efectos del Reglamento (UE) 2019/1009, y a la ENAC como responsable de la evaluación y supervisión de los organismos notificados.

El mandato de la norma europea exige que la determinación en el Derecho español no puede hacerse más que a través de una norma, por lo que no caben alternativas de soft law o simplemente no designar autoridad competente.

El rango de la disposición es suficiente, dado que se trata de desarrollar un reglamento de la UE, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Estado (se cita, al respecto, el dictamen número 736/2017, de 19 de octubre).

Se expone que el proyecto aplica los artículos 20 y siguientes del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por lo que es congruente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

En lo que hace al ordenamiento español, la norma es complementaria del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, en un aspecto de nueva regulación como es la designación de la autoridad notificante y los organismos de evaluación de la conformidad de los productos fertilizantes a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

En lo que hace a la entrada en vigor, se señala que esta se producirá de forma inmediata, dado que el artículo 53.b) del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, dispone que los artículos 20 a 36 (objeto del proyecto) se aplican ya a partir del 16 de abril de 2020. Por ello, concurre el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 50/1997, de 2 de noviembre, del Gobierno, y debe contemplarse su inmediata entrada en vigor.

La memoria justifica la competencia del Estado en la materia, citando al respecto jurisprudencia constitucional; se señala que no hay antecedentes de conflictividad en la materia.

Se expone que la norma no tiene efectos significativos sobre la economía ni sobre la competencia; tampoco afecta a las cargas administrativas ni tiene impacto presupuestario. Carece de impacto de género, en la familia y en la infancia, y en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tampoco se aprecia que tenga impacto medioambiental. En su elaboración se han tenido en cuenta los principios contenidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado; entre ellos, los relativos a la necesidad y proporcionalidad de la regulación.

Finalmente, razona la memoria que la norma, dado su contenido, no es susceptible de evaluación ex post.

Tercero.- Tramitación del proyecto

Con ocasión de la tramitación del proyecto, se han llevado a cabo los siguientes trámites:

Trámite de consulta previa

Consta que se ha llevado a cabo la consulta previa, mediante publicación del correspondiente anuncio en la página web del Ministerio, efectuado entre el 5 y el 19 de febrero de 2020. No consta la presentación de alegaciones.

Trámite de audiencia

El trámite de audiencia e información pública se llevó a cabo mediante la publicación del proyecto en la página web del Ministerio, para la presentación de alegaciones, entre los días 3 a 11 de marzo de 2020.

Además, el proyecto se remitió a diversas entidades del sector y con interés en la regulación.

En dicho trámite presentó alegaciones la ENAC, que señaló la procedencia de suprimir algunos artículos que recogían obligaciones ya establecidas en el Reglamento UE. Además, se indicaba la posibilidad de que se incluyera en el artículo 5 la previsión de que la vigencia de los certificados emitidos por el organismo notificado fuera como máximo de cuatro años.

También presentó un escrito la Asociación Nacional de Fabricantes de Fertilizantes (ANFFE), sin observaciones.

Se incluye en el expediente un cuadro en el que se valoran las observaciones presentadas en este trámite (que son, básicamente, las de la ENAC).

Trámite de consulta a las comunidades autónomas

En la consulta realizada a las comunidades autónomas, se han recibido escritos sin observaciones de la Comunidad de Madrid, la Generalidad de Cataluña, el Gobierno de Aragón, la Junta de Andalucía y la Junta de Extremadura.

Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 31 de marzo de 2020

El informe razona la competencia del Estado para dictar la norma. Expone al respecto lo siguiente:

Como se ha visto en el apartado anterior de este informe, la Sentencia 20/2014, de 10 de febrero, resolvió el conflicto interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 1715/2010, de 10 de febrero en relación con la designación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación, declarando que el artículo único, el último inciso de la disposición transitoria única, la disposición final segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, en la interpretación que se realiza en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, no invaden las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

En el informe se señalaba la relevancia que tenía la consulta a las comunidades autónomas, dada la litigiosidad que había tenido el Real Decreto 1715/2010.

Concluye el informe señalando que el Estado cuenta con competencias para dictar la norma conforme al artículo 149.1.13.ª de la Constitución, si bien no puede excluirse la posibilidad de que la designación de la ENAC como organismo nacional de acreditación pueda ser cuestionada por las comunidades autónomas.

Por otra parte, el escrito de remisión del informe, de la Secretaría General Técnica del Departamento, expone que no resulta preceptiva la aprobación previa contemplada en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, del Gobierno.

Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de 8 de abril de 2020

El informe realizaba diversas observaciones al proyecto y a la memoria del análisis de impacto normativo que, en lo fundamental, han sido atendidas en la redacción final de la norma.

Informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 5 de mayo de 2020

El informe contiene únicamente observaciones de carácter formal.

Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 6 de mayo de 2020

El informe analiza los antecedentes, la estructura y contenido de la norma y su tramitación. Concluye mostrando su parecer favorable, sin observaciones.

Resolución de la Secretaria General de Agricultura y Alimentación, de 6 de mayo de 2020

En virtud de dicha resolución, se acuerda la no suspensión de los plazos para la tramitación del proyecto de Real Decreto, en aplicación del apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, de 15 de mayo de 2020

El informe no contiene observaciones al proyecto de Real Decreto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para la emisión del dictamen por el procedimiento de urgencia.

1.- Objeto de la consulta

Tiene por objeto la consulta el proyecto de Real Decreto por el que se designa autoridad notificante, y se determinan otras obligaciones, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003.

La presente consulta tiene carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, que establece que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

2.- El proyecto de Real Decreto

El Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 [en lo que sigue, Reglamento UE], ha tenido por objeto regular la libre circulación de los fertilizantes. Para ello, ha establecido una serie de requisitos que serán aplicables a estos productos. Además, se establece que cuando los agentes económicos introduzcan en el mercado productos fertilizantes, deben seguir un procedimiento de declaración de conformidad, con el fin de demostrar que se han cumplido aquellos requisitos.

Las entidades encargadas de llevar a cabo dichas evaluaciones son los organismos de evaluación de la conformidad, que deben cumplir las condiciones recogidas en el artículo 24 del Reglamento UE. Corresponde a los Estados determinar los procedimientos de evaluación y supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad, lo que puede hacerse, según establece el artículo 21, designando una entidad nacional de acreditación para ello.

El capítulo IV del Reglamento UE establece las siguientes obligaciones para los Estados miembros:

- la obligación de notificar a la Comisión y al resto de los Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de conformidad (artículo 20); una vez que se produce dicha notificación, previa justificación de que cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento UE y normativa concordante, pasan a ser denominados "organismos notificados";

- la obligación de designar la autoridad notificante, esto es, aquella responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de dichos organismos (artículo 21.1); también debe designar, en su caso, a un organismo nacional de acreditación que sea responsable de evaluar y supervisar a los organismos de evaluación (artículo 21.2);

- además, los Estados deben informar a la Comisión sobre sus procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de supervisión de dichos organismos (artículo 23).

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto cumplir los requisitos señalados; así, en efecto:

- determina que la autoridad notificante será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios (artículo 3);

- prevé que la evaluación y la supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad se realizará por el organismo nacional de acreditación, de conformidad con el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008;

- prescribe que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informar a la Comisión de los procedimientos de evaluación y notificación;

- además establece procedimientos de coordinación internos, que facilitarán la coordinación con los organismos notificados de otros Estados, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento UE.

Por otra parte, y a pesar de que los reglamentos de la UE son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 288 del TFUE, el Real Decreto proyectado reitera determinados aspectos de la regulación desarrollados con mayor detalle en el Reglamento UE, como es el caso de los requisitos y obligaciones de los organismos notificados (artículo 5 del proyecto) y la solicitud y procedimiento de notificación (artículo 6). A estos artículos se harán observaciones en el apartado 6 de las consideraciones de este dictamen.

3.- Tramitación de la norma

La tramitación del proyecto ha sido, en términos generales, correcta.

En efecto, consta que se ha llevado a cabo el trámite de consulta previa, conforme a lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. También se ha realizado el trámite de audiencia e información pública, y se ha consultado a las comunidades autónomas. Con ocasión de dichos trámites, únicamente una entidad -la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)- ha presentado un escrito con observaciones.

Asimismo, se ha recabado el parecer de los ministerios cuyas competencias pudieran verse afectadas por la norma proyectada, y ha emitido informe la Secretaría General Técnica del departamento proponente, de conformidad con el artículo 26.5 de la citada Ley del Gobierno.

También se ha cumplido la exigencia establecida en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno, al haber recabado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

En fin, cabe constatar, igualmente, que la memoria se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, y justifica adecuadamente las soluciones adoptadas.

En definitiva, por las razones expuestas, cabe concluir que la tramitación de la norma ha sido correcta.

4.- Rango

El proyecto cuenta con rango suficiente. Su objeto, como se ha señalado, consiste en desarrollar algunos aspectos del Reglamento (UE) 2019/1009.

A este respecto, como ha señalado el Consejo de Estado en reiterada doctrina -así, últimamente, en el dictamen número 736/2017, de 19 de octubre, que la memoria cita-, es posible el desarrollo nacional por vía reglamentaria siempre que, como ocurre en este caso, el desarrollo se ciña a las disposiciones de la Unión Europea y se dicte en inmediata relación con ellas.

5.- Conformidad con la distribución constitucional de competencias

En lo que hace a la conformidad de la norma con la distribución constitucional de competencias, la disposición final primera del Real Decreto proyectado invoca el título recogido en el artículo 149.1.13.ª, que hace referencia a la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la plantificación general de la actividad económica.

Dicha invocación, y la designación de la ENAC con el citado título competencial, es conforme con la jurisprudencia constitucional y, en particular, con las Sentencias 33/2005 y 20/2014.

En suma, existe competencia de Estado para aprobar el Reglamento y designar a la ENAC, dado que el artículo 4 (apartados 1 y 9) del Reglamento (CE) n.º 765/2008, al que se remite el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/1009, establece que en cada Estado miembro habrá un único organismo nacional de acreditación.

Por lo demás, cabe constatar que las comunidades autónomas que han intervenido en el trámite de consulta que se ha llevado a cabo no han objetado dicha competencia.

Por todo ello, cabe concluir que la norma se ajusta al esquema constitucional de distribución de competencias.

6.- Valoración de la norma y observaciones

A juicio del Consejo de Estado, la norma consultada merece un juicio global favorable, por cuanto cumple los mandatos derivados del Reglamento UE antes citado. Por otra parte, su contenido se ajusta al Derecho de la Unión Europea.

No obstante, se harán a continuación algunas observaciones al proyecto remitido.

Artículo 1

Este artículo establece el objeto de la norma. Debe corregirse su último inciso, pues además de que sobra una palabra (cuando dice "en a los"), el inciso final ("los supuestos y mecanismos previstos en los módulos...") no es claro y debe ser objeto, por ello, de mejora en la redacción.

Artículo 2

Las definiciones contenidas en este artículo son conformes con el Reglamento (UE) 2019/1009, y contribuyen a aclarar el contenido de la disposición proyectada.

No obstante, debe revisarse la redacción de la definición de "autoridad notificante", que, manteniendo su conformidad con el artículo 21 del Reglamento UE, podría ser objeto de alguna mejora. Así, podría decir: "Autoridad designada por un Estado miembro, responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, de notificar los organismos de evaluación de la conformidad y de supervisar los organismos notificados".

Artículo 5

Este artículo merece alguna observación, conforme a las consideraciones ya adelantadas en el apartado 2 de este dictamen.

Como es sabido, los reglamentos, como normas de la Unión Europea, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro (artículo 288 del TFUE). Por ello, su vigencia y aplicabilidad inmediata no requiere acto estatal alguno de recepción, sin perjuicio de que, en algunos casos, como ocurre ahora, puedan precisar de actos nacionales de ejecución o aplicación. En cambio, lo que no resulta adecuado es la existencia de normas nacionales que reiteren su contenido, dando la apariencia de que llevan a cabo su incorporación al Derecho interno, ya que ello puede llevar a ocultar la naturaleza europea de la regulación. Ciertamente, en ocasiones, puede ser necesario reiterar el contenido de un artículo de un reglamento de la UE, explicitando siempre el carácter de Derecho de la Unión Europea de dicha regulación; así sucede, por ejemplo, cuando ello contribuye a hacer más comprensible la regulación que hace la norma nacional, dando sentido o aclarando parte de la regulación recogida en la disposición estatal. Pero, no habiendo razón que lo justifique, no es ni necesario ni adecuado que la norma nacional reitere, en todo o en parte, normas que ya están recogidas en el reglamento de la UE, pues pudiera dar lugar a ocultar el origen de la regulación.

De acuerdo con tales criterios, se estima que debiera simplificarse la redacción de este artículo conforme a lo que a continuación se señala:

- Procede suprimir el párrafo 1 del apartado 1, que establece que los organismos notificados deberán cumplir los requisitos recogidos en el artículo 24 del Reglamento, lo que, en los términos expuestos, es innecesario e inadecuado, dado que la aplicabilidad de dicho precepto no resulta de establecerlo así el Real Decreto. Por otra parte, tampoco parece que los organismos notificados, que necesariamente han de conocer la normativa de la UE para poder desempeñar sus funciones, necesiten que una norma nacional les recuerde la aplicabilidad de las normas de aquella.

- Tampoco es pertinente, por análogas razones, el párrafo segundo de este apartado 1, que determina la aplicación del artículo 32 del Reglamento, lo que, como se ha indicado, resulta de la propia fuerza normativa de este.

- Las obligaciones de información que se incluyen a continuación están previstas en el artículo 34 del Reglamento UE, y no deben, por ello, ser reiteradas. Debe subrayarse que recoger solo parcialmente la ordenación que hace el Reglamento (UE) 2019/1009 pudiera suscitar innecesarios problemas al operador jurídico acerca de la aplicabilidad del resto de lo previsto en el Reglamento, cuando, como se ha dicho, sus efectos vinculantes resultan de la propia naturaleza de la norma de la UE.

El resto del contenido incluido en el precepto, en cuanto viene a concretar para el caso español lo dispuesto en el Reglamento -como cuando se cita la norma UNE aplicable-, no merece objeción.

No obstante, en línea con lo propuesto por la ENAC, podría ser aconsejable que se estableciera el plazo de validez de los certificados emitidos por los organismos notificados.

Artículo 6

Por las mismas razones expuestas en relación con el apartado 1 del artículo 5, es innecesario el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, que recoge la obligación de cumplir los artículos 27 y 28 del Reglamento UE, cuya fuerza vinculante resulta, como se ha señalado, de la propia norma de la UE.

En el párrafo segundo de este apartado 1, la referencia a la "autoridad notificante" pudiera ser sustituida por una alusión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dado que el artículo 3 ha definido a dicho departamento como autoridad notificante. Junto a esta modificación, debiera simplificarse la redacción de este párrafo.

Artículo 8

Este artículo recoge mecanismos de coordinación de los organismos notificados; sus apartados 1 y 2 disponen lo siguiente:

Artículo 8. Coordinación de los organismos notificados. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designará cada dos años un organismo notificado para que éste represente al colectivo de organismos notificados nacionales ante el grupo de trabajo que la Comisión pueda constituir, al objeto de instaurar y gestionar una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados. 2. El colectivo de organismos notificados presentará una terna, de la cual el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación seleccionará el organismo notificado mencionado en el párrafo anterior.

Estas previsiones traen causa del artículo 36 del Reglamento, que determina que la "Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, en forma de grupo sectorial de organismos notificados". Estima el Consejo de Estado que, en caso de que no existan en la actualidad mecanismos de coordinación de los organismos notificados españoles, sería conveniente que el Real Decreto proyectado estableciera mecanismos ad hoc para facilitar la articulación de las relaciones entre ellos de cara a facilitar la coordinación a nivel europeo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones realizadas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta"

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de junio de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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