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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 271/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
271/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio; el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero; el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero; el Real Decreto 27/2016, de 29 de enero; la Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre; la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre; la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el reglamento técnico de control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distinto de las semillas; la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas hortícolas; la Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre; y la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre; por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal.
Fecha de aprobación:
13/05/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de mayo 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de la Orden de V. E. de 28 de abril de 2020, con fecha de entrada en este Consejo de Estado el día 30 siguiente, ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio; el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero; el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero; el Real Decreto 27/2016, de 29 de enero; la Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre; la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre; la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distinto de las semillas; la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas hortícolas; la Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre; y la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre; por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, diez artículos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El preámbulo del proyecto recuerda que el desarrollo del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, supone la adopción de disposiciones que revisan los listados de plagas reguladas no cuarentenarias, así como las medidas para prevenir su presencia en los materiales de reproducción y plantones correspondientes. Como consecuencia de esta revisión, se procedió a la modificación de las directivas afectadas mediante la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020, "que modifica las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo, así como las Directivas 93/49/CEE y 93/61/CEE y las Directivas de Ejecución 2014/21/UE y 2014/98/UE de la Comisión, por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal" .

Estas directivas estaban transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico "mediante -sic- el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio; el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero; el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero; la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre; la Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre; la Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre; la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre; el Real Decreto 27/2016, de 29 de enero; la Orden de 1 de Julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas (...); y la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas". Todos ellos, por tanto, deben ser modificados para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020.

Por otro lado, explica el preámbulo, se introduce en el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, la posibilidad de que los organismos oficiales responsables puedan delegar en otras personas jurídicas. Esta posibilidad estaba contemplada en el artículo 13.2 de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola. También se introduce en el mismo un anexo (anexo XV) en el que se establecen los requisitos para acceder a la exclusión especial para materiales de multiplicación y plantones de frutales destinados a pruebas o fines científicos y labores de selección, regulada en el artículo 3 del citado real Decreto. Por último, y por razones de seguridad jurídica, se deroga el epígrafe VIII de la Orden de 1 de julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, en el que se establecían limitaciones a la comercialización, que debía efectuarse directamente entre viveristas y clientes, limitación que ha quedado obsoleta en las condiciones actuales del mercado de planta de vid; así como otras disposiciones que han quedado recogidas en otros apartados del Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, que es el segundo de los modificados.

El futuro Real Decreto ofrece el siguiente detalle:

- En virtud de su artículo primero, se modifican los artículos 3, 5.h), 19quater, 61, 62, 67, 68, 72 y 73, se introduce un nuevo artículo 73 bis, se modifican los anexos I, II bis, II ter y II quater y se introduce un nuevo anexo XV, todo ello del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado por el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio.

- Su artículo segundo modifica el anexo I y el punto 4 del anexo II del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado el por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero.

- El artículo tercero modifica el artículo 5.1.a), suprime los artículos 4 y 5 bis, y modifica el anexo del Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, aprobado por el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero.

- El artículo cuarto modifica los anexos I y III del Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, que se contiene en el anexo del Real Decreto 27/2016, de 29 de enero.

- En virtud del artículo quinto se modifican el apartado IV.2.5 y el punto 3 del apartado A del anejo I del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas forrajeras, contenido en el anexo de la Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre.

- El artículo sexto modifica la observación sexta del anexo 1 y las observaciones del anexo 2 del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de cereales, contenido en el anexo de la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre.

- El artículo séptimo modifica el artículo 4 y el anexo II del Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distinto de las semillas, aprobado por la Orden de 28 de octubre de 1994.

- El artículo octavo modifica el apartado V.2 y el anejo II del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas hortícolas, contenido en el anexo de la Orden de 1 de julio de 1986.

- El artículo noveno modifica la observación 5.ª del anexo 1 y la observación 4.ª del anexo 2 del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas oleaginosas, contenido en el anexo de la Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre. - Y el artículo décimo modifica la observación sexta del anejo 1 y la observación tercera del anejo 2 del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas textiles, contenido en el anexo de la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre.

En virtud de la disposición derogatoria única, quedan derogados el cuadro 1 del anexo VI del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de viveros de frutales, y el epígrafe VIII de la Orden de 1 de julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.

La disposición final primera establece el título competencial (la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación del material importado, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española).

La disposición final segunda establece que la norma incorpora al Derecho español la citada Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020.

Por último, la disposición final tercera establece que la futura norma entrará en vigor el 31 de mayo de 2020.

Acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo, presentada en forma abreviada y fechada el 22 de abril de 2020, muy breve, en la que se hace constar que el objeto del proyecto es modificar puntualmente las normas citadas para incorporar una Directiva de la Unión Europea, la precitada Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020.

Tras describir el procedimiento seguido en la elaboración del proyecto, respecto a los impactos, la memoria explica la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que no existe afectación a los gastos públicos, y no afecta a las cargas administrativas) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente) a efectos de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Concluye destacando que no existen impactos significativos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El proyecto tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia, tal y como exige el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni a la familia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. El proyecto no tiene impacto medioambiental. En fin, la norma se adecúa a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Segundo.- En el expediente remitido al Consejo de Estado obran, además de los diversos borradores del proyecto que se han utilizado a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente norma, los siguientes informes:

1.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del ministerio consultante, de 26 de abril de 2020. Sin observaciones, al haber participado en la elaboración del proyecto.

2.- Resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, de 29 de abril de 2020, por la que se acuerda la no suspensión de los plazos para la tramitación del proyecto de referencia a fin de transponer el Derecho europeo en plazo, que debe hacerse a más tardar el 30 de mayo de 2020.

3.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 3 de abril de 2020, por el que se comunica que, examinado el proyecto, su contenido no incide en las materias a que se refiere el artículo 26.5, párrafo quinto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, por lo que no se considera necesario sustanciar el trámite de aprobación previa.

4.- Informe favorable de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 28 de marzo de 2020, concluyendo que debe incluirse una disposición final (a poder ser la primera), que exprese el título competencial con un texto igual o similar al que se propone, dado que el proyecto modifica dos normas sin título competencial (la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el reglamento técnico de control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distinto de las semillas y la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas hortícolas).

Tercero.- En cuanto a la participación pública, consulta a las comunidades autónomas afectadas y al sector, constan los siguientes trámites:

1. Trámite de consulta pública previa

Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 18 de marzo de 2020, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en consulta pública previa en la página web del Ministerio, desde el 21 de febrero al 6 de marzo de 2020, ambos inclusive. Durante este trámite no se han recibido observaciones.

2. Trámite de participación pública del proyecto

Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 23 de abril de 2020, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio, desde el 13 al 21 de abril de 2020, ambos inclusive. Durante este trámite no se han recibido observaciones.

3. Consulta a las comunidades autónomas realizada mediante correos electrónicos de 7 de abril de 2020.

Se han formulado observaciones por Aragón (al artículo 1, apartado 2, en el caso de la realización de delegación de actividades en entidades que realizan tareas exclusivas de interés público, parece que podría excluir a los propios operadores y que se estaría refiriendo a entidades acreditadas; se abre la posibilidad de realizar autocontroles por parte de los operadores, pero tras la lectura de este apartado aparecen dudas sobre la posibilidad de que los propios viveros sean entidades que puedan optar a realizar los trabajos delegados, lo cual debe aclararse; y en el artículo 1, apartado 3, los controles sobre la planta parece que recaen sobre el operador, sin encontrar referencia a la autoridad competente que es la que tiene que supervisar estos controles, por lo que debe incluirse la supervisión oficial); Cataluña (solicita ciertas aclaraciones y advierte de erratas): y la Comunidad Valenciana (propone distintos porcentajes y frecuencias de inspecciones visuales y análisis para varias enfermedades de los cítricos, algunas veces incrementando los propuestos en la Directiva y otros reduciéndolos).

Se ha recibido la expresa conformidad de Andalucía, Comunidad de Madrid e Illes Balears.

4. Consulta al sector (ASAJA, UPA, COAG, Cooperativas Agroalimentarias, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, ANOVE, APROSE y FEPEX), mediante correos electrónicos, también de 7 de abril de 2020.

Han formulado observaciones ANOVE, FEPEX y ASOCIAFLOR-Andalucía.

Cuarto.- Completa el expediente un informe, anexado a la memoria, donde se recogen las observaciones formuladas y la motivación de la aceptación o rechazo de cada una de ellas. Se han aceptado la práctica totalidad de estas.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 30 de abril de 2020.

La consulta se solicita con carácter de urgencia, expresando la orden de remisión que esta se fundamenta en que el proyecto normativo incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020, cuyo plazo de transposición, según su artículo 11, apartado 1, vence el 31 de mayo de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.

El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto por el artículo 22.2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

Así, el proyecto desarrolla en España las previsiones de la señalada Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020, que modifica las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo, así como las Directivas 93/49/CEE y 93/61/CEE y las Directivas de Ejecución 2014/21/UE y 2014/98/UE de la Comisión, por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal. Del mismo modo, constituye un desarrollo reglamentario de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

II.

El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En el expediente figuran los borradores de disposición preparados por el centro directivo competente; se han recabado los informes que se han estimado convenientes para garantizar la oportunidad, el acierto y la legalidad del texto; han informado las secretarías generales técnicas de los ministerios involucrados; y se ha sometido el proyecto a la audiencia de las comunidades autónomas y a los sectores afectados (con el resultado que más arriba se indica), sin que se hayan formulado objeciones jurídicas sustantivas al texto remitido en consulta.

Finalmente, el expediente se cierra con un cuadro resumen de las observaciones recibidas, y la motivación acerca de su inclusión o no, en el que se da una contestación expresa -en forma de informe resumen de alegaciones y propuesta motivada de texto final- a los informes y alegaciones que se han formulado en el expediente.

En consecuencia, no se formula objeción alguna al proyecto por razón de su tramitación.

III.

En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, no cabe plantear objeción alguna, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento prevalente en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación del material importado, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española de 1978. Estos títulos competenciales son correctos y no han sido tampoco objetados por ninguna comunidad autónoma.

IV.

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta encuentra su fundamento legal en la disposición final segunda ("Desarrollo de la ley") de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. Con arreglo a dicha prescripción legal, "[s]e autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley".

Por lo demás, el rango de la norma es adecuado. En efecto, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto, como se ha dicho anteriormente, incorporar al ordenamiento interno el contenido de la precitada Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 mediante la modificación de cuatro reales decretos (el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio (del cual, además, deroga el cuadro 1 de su anexo VI), el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, y el Real Decreto 27/2016, de 29 de enero), así como seis órdenes ministeriales (la Orden ARM/3370/2010, la Orden ARM/3368/2010, la Orden de 28 de octubre de 1994, la Orden de 1 de julio de 1986, la Orden ARM/3371/2010 y la Orden ARM/3372/2010), normas, todas ellas, afectadas por la nueva Directiva de Ejecución, por lo que no cabe formular objeción alguna al rango de la norma proyectada, sin perjuicio de lo que a continuación se señala.

Al procederse a la transposición del Derecho europeo se ha optado por hacerlo en un único instrumento normativo, lo cual facilita acreditar ante las instituciones de la Unión que se ha procedido a la transposición en su totalidad.

Sin embargo, esta técnica normativa genera un problema sustantivo importante: al existir transposiciones de modificaciones de directivas que, como se ha visto, se realizan cambiando texto de órdenes ministeriales (porque originariamente habían sido transpuestas mediante normas de ese rango), se genera la duda de si, al regularse ahora por real decreto, esa parte de las órdenes ministeriales -que se incluye en los artículos quinto a décimo del proyecto- deberá modificarse en el futuro necesariamente por norma de igual rango a la que ahora se aprueba, es decir, real decreto, o, si, por el contrario, se entiende que seguirán siendo órdenes ministeriales.

Para evitar ese efecto, y las dudas que acaban de señalarse, convendría que la parte que actualmente constituye modificación de órdenes ministeriales se haga por norma de igual rango, es decir, una orden ministerial de modificación de las órdenes ministeriales antes citadas -la Orden ARM/3370/2010, la Orden ARM/3368/2010, la Orden de 28 de octubre de 1994, la Orden de 1 de julio de 1986, la Orden ARM/3371/2010 y la Orden ARM/3372/2010- (añadiendo las disposiciones generales y separando el contenido de los preámbulos).

Dado que el procedimiento de tramitación normativa se ha seguido por completo, podría hacerse así sin mayor problema. La alternativa, en caso contrario, sería la necesidad de aclarar en una disposición final nueva, a añadir al texto del proyecto objeto de consulta, que el rango de dichas órdenes y de los artículos quinto a décimo en el futuro seguirá siendo el de orden ministerial.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

V.

Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este tiene por misión modificar una serie de reales decretos y de órdenes ministeriales a fin de transponer al Derecho español la citada Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020, que modifica las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo, así como las Directivas 93/49/CEE y 93/61/CEE y las Directivas de Ejecución 2014/21/UE y 2014/98/UE de la Comisión, por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal.

Concretamente, se trata de las siguientes diez normas:

1) Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado por el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio.

2) Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado el por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero.

3) Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, aprobado por el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero.

4) Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, que se contiene en el anexo del Real Decreto 27/2016, de 29 de enero.

5) Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas forrajeras, contenido en el anexo de la Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre.

6) Reglamento técnico de control y certificación de semillas de cereales, contenido en el anexo de la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre.

7) Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distinto de las semillas, aprobado por la Orden de 28 de octubre de 1994.

8) Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas hortícolas, contenido en el anexo de la Orden de 1 de julio de 1986.

9) Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas oleaginosas, contenido en el anexo de la Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre.

10) Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas textiles, contenido en el anexo de la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre.

Estas normas recién mencionadas, con sus modificaciones posteriores, transponen al ordenamiento jurídico español la normativa europea relativa al control y certificación de semillas y otros materiales de reproducción de forrajeras, cereales, vid, ornamentales, hortícolas, patatas, oleaginosas, textiles y frutales, producida en forma de directivas del Derecho europeo.

En el preámbulo se explica que el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 228/2013, (UE) n.° 652/2014 y (UE) n.° 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, estableció que debían ser promulgadas normas específicas para enumerar las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, así como medidas para prevenir su presencia en los materiales de reproducción.

Del texto se desprende que, aunque se cita en el preámbulo el Reglamento (UE) 2016/2031, ninguno de los preceptos del presente proyecto obedece a facilitar su aplicación en España, sino que se cita porque es el fundamento legal del que derivan las potestades de la Comisión Europea para proceder a modificar todas las directivas que han resultado a la postre modificadas por la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177: ello debería quedar más claro en la memoria o en el propio preámbulo, porque tiene trascendencia para la correcta interpretación de alguno de los artículos concretos del texto, como se verá más adelante, dado que el proyecto no se limita, lisa y llanamente, a transponer las directivas modificadas, sino que contiene mandatos que no se contemplan en las mismas y cuyo fundamento legal debe, necesariamente, hacerse constar expresamente, completándose, porque ninguna explicación contienen aquellos al respecto.

Del mismo modo, se aprovecha la modificación en curso para llevar a cabo los siguientes cambios adicionales:

a) Se introduce en el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado por el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio (artículo primero, apartado dos, del proyecto), la posibilidad de que los organismos oficiales responsables puedan delegar en otras personas jurídicas. Para ello, se inserta un nuevo apartado en su artículo 5.h). Esta posibilidad está contemplada en el artículo 13.2 de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola que dispone:

"Los organismos oficiales responsables podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna la presente Directiva en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de alguno de los organismos oficiales responsables y que actúe bajo su autoridad y control, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno de las medidas que adopte. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros".

A su vez, el artículo 39 de la Ley 30/2006 establece que el control oficial se llevará a cabo directamente por las comunidades autónomas o bajo su supervisión, en las condiciones establecidas por la normativa vigente. El control oficial se extenderá también a la comercialización y la actividad de los proveedores, y se efectuará de acuerdo con las normas internacionales generalmente aceptadas y lo establecido en la reglamentación técnica específica.

Por ello, la modificación propuesta, tiene suficiente cobertura legal.

b) Se incorpora también en el citado reglamento (artículo primero, apartado trece, del proyecto) un nuevo anexo, el XV, sobre los ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización, que desarrolla el artículo 3 del mismo y que contiene amplias remisiones al citado anexo XV.

Esta modificación obedece, por tanto, al no estar en directiva alguna, a una decisión exclusivamente de Derecho interno.

En este sentido, debe señalarse que la Directiva 2008/90 establece en su artículo 3.4 (énfasis añadido):

"4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de su propio territorio para comercializar cantidades adecuadas de materiales de multiplicación y de plantones de frutal destinados: a) a pruebas o fines científicos; b) a labores de selección, o c) a ayudar a proteger la diversidad genética. Las condiciones conforme a las cuales los Estados miembros pueden conceder esta autorización podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2".

A su vez, el artículo 1 de la citada Ley 30/2006 tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la producción destinada a la comercialización y a la comercialización de las semillas y plantas de vivero, por lo que, gozando el Gobierno, conforme a su disposición final segunda, antes transcrita, de la habilitación de potestad reglamentaria, cuenta con potestad suficiente para acometer esa nueva regulación en el artículo 3 y el anexo XV, por lo menos mientras no se cuente con nueva normativa en el Derecho de la Unión.

Una vez precisado lo anterior, estima el Consejo de Estado que el proyecto se ajusta al Derecho de la Unión Europea y nacional, mostrando su parecer favorable a la aprobación de la norma objeto de consulta, sin perjuicio de las siguientes observaciones:

En el título de la norma, y en el preámbulo, deben citarse de forma completa las diez normas que van a ser objeto de modificación. Por lo demás, debe repasarse la redacción de este último (por ejemplo, no tiene sentido, en su párrafo segundo citar los Boletines Oficiales del Estado en que fueron publicadas dos de las normas que se modifican, pero no hacerlo en relación con las restantes).

En el artículo segundo, respecto de la modificación del anexo I del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, la Directiva de Ejecución expresa que "la distancia mínima a un viñedo o a un campo de cepas madre será de 3 m", pero en la transposición del proyecto de Real Decreto (sección 4 del citado anexo I) se establece que "la distancia mínima a un viñedo o terreno que haya sido viñedo será de 3 m".

En este caso, la discrepancia entre la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 y el proyecto es clara y, si bien anteriormente, cuando se reguló la materia originariamente en la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, sí se contenía esa opción, ahora no es así. Por tanto, a juicio de este Consejo de Estado, la redacción tendrá que ajustarse a la de la Directiva vigente.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Asimismo, la previsión en la sección 4 del citado anexo I establece que: "Las cepas madre iniciales, de base y certificadas deberán mantenerse al menos a treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola. En el caso de cepas madre iniciales y de base se establecerán en fincas cultivadas directamente por el productor".

De nuevo, como en la observación anterior, se arrastra esta condición de la norma precedente, pero no tiene base expresa en el Derecho de la Unión aunque está conectada con el punto 1 de la sección 4, que ordena que "los campos de cepas madre y los viveros se establecerán en las condiciones adecuadas para prevenir todo riesgo de contaminación por plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7".

Dada su vinculación sistemática con la observación anterior, esta observación es esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

Cuestión distinta es si, respecto de ambos apartados objetados, existiera algún problema especial (de plagas de nematodos, por ejemplo) que hiciera conveniente mantener en España unas distancias mayores o distintas de las reguladas por el Derecho de la Unión Europea. En tal caso, debería llevarse la decisión sobre esta materia al foro adecuado, que sería el de la Unión Europea, o al de aplicación del derecho de sanidad vegetal en el ámbito de discrecionalidad que a España corresponda conforme a dicho Derecho de la Unión, pero la Directiva debe ahora transponerse correctamente.

En el artículo sexto, la modificación de la observación sexta del anexo 1 del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de cereales, en sus tres primeros párrafos, no deriva tampoco del texto de la Directiva de Ejecución. Sin embargo, estos tres primeros párrafos se encuentran ya en la actual redacción de la observación sexta. Por ello, no hay objeción a que se mantengan, pues al modificar el resto de ese apartado puede generar inseguridad jurídica incorporar solo unos párrafos que modifican la observación sexta sin incluir también los que continúan vigentes.

Ninguna objeción hay, por tanto, a que se mantengan como estaban en el Reglamento de cereales, dado que no han cambiado al consistir la modificación derivada de la Directiva de Ejecución en que se han incluido las tablas de plagas, y sustituido o eliminado los párrafos referentes a las plagas reguladas no cuarentenarias. La memoria debería, en todo caso, describirlo con nitidez.

Lo mismo cabe señalar respecto de la modificación de las observaciones del anexo 2 en sus apartados 3, 4, y 8 a 10, ya que tiene sentido mantener, consolidando el texto de lo modificado con el vigente, lo que está en la redacción actual de la orden en lo que no cambia la Directiva de Ejecución. De nuevo, todo ello con la debida explicación en la memoria de qué parte se innova realmente respecto de la legislación ya vigente.

E igualmente, de nuevo, cabe observar respecto de la modificación que se realiza en el artículo octavo al Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas hortícolas, excepto el cuadro con los umbrales de plagas reguladas no cuarentenarias en las semillas de plantas hortícolas, ya que tampoco aparece en la Directiva de Ejecución. Pero, al igual que en los otros casos, en el anexo V.2 se añade el contenido de la Directiva de Ejecución (El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción. El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión...), respondiendo el resto a la redacción actual de este apartado en la orden vigente. Y en el anejo II, de igual manera, la parte que no es incorporación de la Directiva (las plagas), se corresponde con la redacción actual.

Finalmente, otro tanto cabe afirmar respecto de la modificación en el artículo décimo, apartado uno, en cuanto a las semillas del algodón, al Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas textiles, que no se lleva a cabo en la, tantas veces citada, Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, dado que, en la observación sexta del anejo I, los párrafos segundo y tercero son los actualmente vigentes; y en la observación tercera del anejo II, de nuevo la mención al algodón está en el texto actual de la orden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada en el apartado IV relativo al rango de parte del proyecto, así como las dos formuladas al artículo segundo, y consideradas las restantes formuladas, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto objeto de consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de mayo de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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