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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 266/2020 (INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES)

Referencia:
266/2020
Procedencia:
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Asunto:
Proyecto de Oden Ministerial por la que se desarrolla el artículo 34 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Fecha de aprobación:
23/04/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 16 de abril de 2020, el Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el proyecto de Orden Ministerial por la que se desarrolla el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

De antecedentes resulta:

Primero.- Se somete a consulta el proyecto de Orden ministerial por la que se desarrolla el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, del que figura una versión en el expediente recibido, fechada el 16 de abril de 2020.

Consta de un preámbulo, un artículo único y dos disposiciones finales.

El preámbulo hace referencia a la moratoria regulada en el citado artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020 y precisa que ese mismo artículo contiene las normas de procedimiento aplicables a su tramitación, con una remisión a los requisitos y condiciones que, para poder beneficiarse de la medida, se establezcan mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. De acuerdo con ello, y para asegurar la efectiva aplicación de esa moratoria, la Orden ministerial proyectada determina las actividades económicas que podrán acogerse a ella, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009). A continuación, se hace una referencia a la adecuación del proyecto a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo único ("Actividades económicas que podrán acogerse a la moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19") dispone que la moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el citado artículo 34 resultará de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica, entre aquellas que no hayan quedado suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, esté incluida en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) que a continuación se especifican.

La disposición final primera ("Título competencial") indica que la Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. La disposición final segunda ("Entrada en vigor") sitúa el inicio de la vigencia de la norma proyectada en el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo (MAIN), fechada el mismo día 16 de abril de 2020, que se inicia con una ficha del resumen ejecutivo.

En un primer apartado, justifica la procedencia de una memoria abreviada, para a continuación referirse a la oportunidad del proyecto, incluyendo motivación, objetivos, alternativas y su adecuación a los principios de buena regulación. En particular, en relación con los objetivos, señala que la Orden establece "las actividades económicas a las que resultará de aplicación esa medida legal, relacionando los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) correspondientes a las mismas, sin imponer ningún otro requisito a las empresas y trabajadores que pueden optar a la moratoria más allá de los previstos en el citado artículo 34".

Después de una breve exposición de su contenido (apartado 3), se incluye un análisis jurídico (apartado 4), con referencia a su fundamento jurídico y rango normativo, a su congruencia con el ordenamiento jurídico español y de la Unión Europea, a su entrada en vigor, y a la ausencia de derogación normativa alguna. También se afirma la adecuación al orden de distribución de competencias y, en un apartado sobre tramitación, se indica que "se prescinde de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública debido a las razones graves de interés público que llevaron a la aprobación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo", así como la necesidad de informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del acuerdo previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y del preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

Por último, la memoria incluye un análisis de impactos, con breves referencias al impacto presupuestario (en el que se indica que la aplicación de la moratoria supone un diferimiento en la recaudación -y no su reducción-, y que su importe máximo se evalúa en 444,14 millones de euros mensuales si a la medida se acogieran un máximo de 1.121.410 trabajadores de las diez actividades relacionadas en la Orden proyectada - cuyo abono total finalizaría en el ejercicio siguiente), a las cargas administrativas ("el texto proyectado no impone carga u obligación alguna a sus destinatarios"), al impacto de género ["no supone discriminación alguna por razón de género (...), por lo que (...) su impacto de género es nulo"], al impacto en la familia ("no produce impacto alguno"), y al impacto en la infancia y en la adolescencia ("impacto nulo"). Termina con una mención sobre la no necesidad de evaluación posterior.

Tercero.- Obra en el expediente un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que incluye sucintas referencias al expediente, objeto, amparo normativo y contenido. En cuanto a la tramitación, se indica que no se han realizado los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, "al concurrir razones graves de interés público que lo justifican", que la norma se ha de dictar previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que, finalmente, el texto deberá someterse al preceptivo dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. En un último apartado ("Consideraciones"), se indica que, analizados el texto y la memoria, no se formulan observaciones. Cuarto.- Ya el expediente en el Consejo de Estado, ha tenido entrada, con fecha 22 de abril de 2020, un nuevo texto de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, fechada el mismo día 22, cuyos principales cambios respecto de la reseñada en el antecedente segundo anterior son los siguientes:

a) Se indica que los trámites de consulta pública y de audiencia no resultan precisos al concurrir razones graves de interés público que lo justifican y no producir el proyecto impacto significativo en la actividad económica ni imponer obligaciones a sus destinatarios.

b) Se razona que la elección de las actividades recogidas en el artículo único proyectado se ha realizado en función de la experiencia que durante los meses de marzo y abril de 2020 ha tenido la Tesorería General de la Seguridad Social en lo que respecta a la aplicación del artículo 35 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Asimismo, se ha tenido en cuenta tanto el volumen de empresas afectadas por la crisis del COVID-19 como de trabajadores afectados y la caída en la afiliación producida en el periodo indicado. Finalmente, la selección de actividades se ha condicionado en función de las necesidades presupuestarias de los próximos meses. Como indicador del impacto de la crisis más objetivo se ha considerado la evolución de las solicitudes de aplazamientos, ya que la caída de la afiliación también puede verse afectada por otras circunstancias distintas, tales como la estacionalidad en la contratación.

c) Se apunta, en el apartado de tramitación, que convendría recabar informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en atención a sus funciones de ordenación jurídica del sistema.

d) En el mismo apartado de tramitación, se añade que debe emitirse informe por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

e) En el apartado de impacto presupuestario, se hace constar que su importe máximo se evalúa en 444,98 millones de euros mensuales si a la medida se acogiera un máximo de 124.275 trabajadores de las doce actividades a las que se refiere la orden.

Quinto.- Con fecha 23 de abril de 2020, se ha recibido en el Consejo de Estado la siguiente documentación:

a) Versión "final" de la Orden Ministerial como resultado de su paso por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fechada el 22 de abril de 2020. En ella se añaden dos actividades en el artículo único (con lo que suponen un total de doce); también se modifica un párrafo del preámbulo, en relación con los principios de transparencia y de eficiencia.

b) Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el cual se autoriza al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a dictar la orden ministerial, ya firmada por el Ministro, que se ha remitido a la firma de la Secretaria de la CDGAE.

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y procedimiento

Versa la consulta sobre un proyecto de Orden ministerial por la que se desarrolla el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Según su preámbulo y la memoria, la Orden proyectada se dicta en ejercicio de la habilitación que el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, confiere al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el establecimiento de los requisitos y condiciones que las empresas y los trabajadores por cuenta propia, a que dicho artículo se refiere, han de cumplir para poder obtener la moratoria en el pago de cuotas en él regulada.

Por tanto, el presente dictamen se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que prevé la consulta a su Comisión Permanente en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

El expediente recibido se limita a un texto de la norma proyectada, una memoria del análisis de impacto normativo (abreviada) y un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Se ha incorporado al expediente el previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sin el cual no se puede aprobar la Orden ministerial proyectada, de acuerdo con el artículo 34.1 del Real Decreto-ley, del que trae causa la norma proyectada, se remite a "los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos".

En la última versión de la Memoria recibida (antecedente cuarto) se afirma que debe emitirse informe por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. No comparte este criterio el Consejo de Estado, al tratarse de un proyecto de Orden Ministerial, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

También se afirma la conveniencia de recabar informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. No habiéndose incorporado al expediente que ahora se dictamina, no procede ya su emisión dado el carácter final del dictamen del Consejo de Estado (art. 2.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado).

Ciertamente, la tramitación seguida ha sido reducida al máximo. En todo caso, el Consejo de Estado viene insistiendo en la necesidad de que el análisis de impactos no quede reducido a un cumplimiento meramente formal, mediante fórmulas rutinarias que no cuenten con el respaldo de un análisis concreto del impacto correspondiente (p. ej., no basta decir que la norma no es discriminatoria -lo que se presupone-, para afirmar que el impacto de género es nulo).

Sentado lo anterior, el Consejo de Estado no objeta la tramitación seguida, dadas las especialísimas circunstancias concurrentes en la actual situación y la urgencia en la adopción de la medida; pero sí quiere insistir en la importancia, no solo de respetar los trámites esenciales legalmente previstos para la elaboración de disposiciones de carácter general, sino también en la conveniencia de aprovechar al máximo su virtualidad, por urgente que sea la tramitación, con el fin de garantizar en la mayor medida su oportunidad y legalidad.

II. Marco normativo

Como se ha indicado, tanto la memoria como el preámbulo del proyecto indican que la Orden se dicta en ejercicio de la habilitación que el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 11/2020 confiere al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el establecimiento de los requisitos y condiciones que se han de cumplir para obtener la moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social allí regulada. A ello cabe añadir la mención de la habilitación de carácter general que incorpora la disposición final undécima del mismo real decreto-ley, a favor del Gobierno y de los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en ese real decreto-ley.

El punto de partida ha de ser, en todo caso, el citado artículo 34, integrado en la sección titulada "medidas de apoyo a los autónomos" (sección 2ª del capítulo I). Dispone el apartado 1 del citado artículo 34:

"1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria, en los casos que sea concedida, afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".

Al margen de la exigencia -ya advertida- del previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se quiere llamar la atención ahora sobre dos aspectos.

Por una parte, y como puede apreciarse, dicho precepto remite a una Orden ministerial -la ahora proyectada- el establecimiento de "los requisitos y condiciones" que habrán de cumplir las empresas y los trabajadores por cuenta propia que soliciten la moratoria allí prevista.

En segundo lugar, se recoge el alcance de la moratoria, en los casos en que sea concedida, "siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo". En relación con este inciso, ha de advertirse que la redacción vigente es la que resulta de la modificación operada mediante el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, puesto que la redacción inicial del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, era la siguiente: "... siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".

III. Observaciones al texto

La Orden ministerial sometida a consulta consta de un artículo único y dos disposiciones finales (referidas al título competencial y a la entrada en vigor). El citado artículo único lleva por título "actividades económicas que podrán acogerse a la moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19", y dispone lo siguiente:

"La moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, resultará de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica, entre aquellas que no hayan quedado suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, esté incluida en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009): 119 (Otros cultivos no perennes). 129 (Otros cultivos perennes). 1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas). 2512 (Fabricación de carpintería metálica). 4322 (Fontanería, instalaciones de Sistemas de calefacción y aire acondicionado). 4332 (instalación de carpintería). 4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco). 4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados). 4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados). 7311 (Agencias de publicidad). 8623 (Actividades odontológicas). 9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza)".

A juicio del Consejo de Estado, la lectura de dicho artículo, puesto en conexión con el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 11/2020, suscita, al menos, dos cuestiones: de un lado, si su contenido puede ser entendido como el establecimiento de "requisitos y condiciones", que es lo que aquel artículo 34.1 remite a una orden ministerial (cabalmente, la ahora proyectada); de otro, si las actividades económicas relacionadas están incluidas en el ámbito del repetido artículo 34.1, teniendo en cuenta lo que se dice en el inciso introductorio.

A) Requisitos y condiciones

La primera cuestión aludida se refiere a la duda de si el contenido del artículo único proyectado constituye un requisito o condición para obtener la moratoria (lo que sí estaría amparado por el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 11/2020) o si, por el contrario, constituye una redefinición -restringente- del ámbito de aplicación previsto en el citado artículo 34.1.

Este artículo 34.1 dispone, en su inciso segundo lo siguiente: "La moratoria, en los casos que sea concedida, afectará al pago de (...), siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".

La cuestión deriva del doble sentido que puede tener la locución conjuntiva "siempre que", que puede entenderse, bien como una delimitación del ámbito de aplicación o del supuesto de hecho (como equivalente a "en todos los casos en que"), o bien como un requisito o condición (como equivalente a "con la condición de que"); sentidos - ambos- recogidos en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE).

Así, la proposición "se concederá la moratoria siempre que el trabajador sea autónomo", entendida en el primer sentido, supondría que en todos los casos en que el trabajador sea autónomo, habrá de concederse la moratoria. En cambio, la proposición "podrá concederse la moratoria siempre que el trabajador sea autónomo", entendida en el segundo sentido, supone que la moratoria no se concederá en todos los casos en que el trabajador sea autónomo, pero esta condición de autónomo será un requisito para que pueda concederse la moratoria.

Aplicado al caso concreto de que aquí se trata, si el inciso final del artículo 34.1 se entendiera en el primer sentido, la moratoria tendría que concederse "siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma" y, por lo tanto, el contenido del artículo único proyectado habría de considerarse como una redefinición de ese ámbito, legalmente establecido, lo que habría de llevar a una objeción de carácter esencial.

En cambio, si aquel inciso final se entiende como un requisito o condición (en el segundo de los sentidos antes mencionados), resultará admisible que la Orden ahora proyectada introduzca, a modo de requisito o condición adicional -de acuerdo con la habilitación concedida-, los concretos códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) a que hayan de pertenecer las actividades realizadas por los solicitantes.

Pues bien, en el concreto caso de que aquí se trata, entiende el Consejo de Estado que, en el inciso final del artículo 34.1, la locución conjuntiva "siempre que" puede entenderse en el segundo sentido antes señalado. Primero, porque se corresponde con una interpretación literal acorde con el sentido propio de sus palabras (sentido recogido en el DRAE). En segundo lugar -y desde un punto de vista sistemático-, porque entender la citada locución conjuntiva -siempre que- en el primer sentido indicado (como equivalente a "en todos los casos en que") pugnaría con lo que se dice al comienzo de esa misma frase (que, aunque larga, debe concebirse como unidad): "La moratoria, en los casos que sea concedida...") y con el inciso inicial del apartado (en el que se "habilita" a la TGSS para otorgar estas moratorias).

También apoya esta interpretación el penúltimo párrafo del mismo artículo 34.1, referido a los casos de falsedad o incorrección en los datos comunicados, que parece incluir la actividad económica entre los datos que determinan la existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el apartado primero.

Por último, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, se advierte que el preámbulo del Real Decreto-ley 11/2020 apunta en la misma dirección, puesto que, en relación con esta concreta medida, indica que se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de forma excepcional de moratorias en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, atendiendo a excepcionales circunstancias, "en los casos y condiciones que se determinen mediante Orden Ministerial", lo que parece querer referir la concreción de los casos a la Orden ministerial ahora proyectada (designio en el que sí encaja la concreción de las actividades que se recogen en el artículo único del proyecto).

En suma, a juicio del Consejo de Estado, la referencia del inciso final del artículo 34.1 de repetida referencia a que las actividades "no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo", debe entenderse como un requisito o condición para poder acceder a la moratoria, y no como una delimitación de las actividades a las que necesariamente ha de alcanzar la moratoria.

En consecuencia, a juicio del Consejo de Estado, el artículo único puede entenderse como una concreción de los requisitos o condiciones (o de los casos, según el tenor del preámbulo del Real Decreto- ley), y no como una redefinición restringente del ámbito de aplicación del citado real decreto-ley.

B) Actividades que no se encuentren suspendidas

La segunda cuestión antes apuntada se refiere a si las actividades a que se refiere el artículo único proyectado están incluidas en el ámbito del repetido artículo 34.1, teniendo en cuenta lo que se dice en el inciso introductorio.

Dicho inciso señala que la moratoria de referencia será de aplicación a empresas y trabajadores por cuenta propia "cuya actividad económica, entre aquellas que no hayan quedado suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, esté incluida" en los códigos de la CNAE-2009 que a continuación se relacionan. Es decir, ha de tratarse de actividades "que no hayan quedado suspendidas con ocasión del estado de alarma".

En relación con ello, cabe recordar que la redacción inicial del artículo 34.1 decía "siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma"; pero el Real Decreto-ley 13/2020 modificó esa redacción, de forma que la ahora vigente exige que "las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma".

Ello pone de manifiesto la importancia que el Real Decreto-ley da al requisito de referencia, de cuya distinta virtualidad, en función de la concreta redacción que se adopte, ha sido consciente hasta el punto de modificarla a los pocos días de su aprobación inicial. A ello cabe añadir la diversidad de supuestos que pueden plantearse, teniendo en cuenta las distintas situaciones por las que han pasado, están pasando y previsiblemente pasarán las diferentes actividades económicas a que se refiere la Orden proyectada.

En el expediente remitido a consulta, sobre cuya limitación ya se ha llamado la atención, no se ha incorporado explicación alguna acerca de la razón de que se haya adoptado esa concreta redacción, próxima a la redacción inicial del artículo 34.1, y distinta de la redacción ahora vigente. Ello impide conocer las razones de que el proyecto haya optado por un concreto tenor frente a otras posibilidades (ni siquiera, si la redacción proyectada se adoptó cuando estaba vigente el texto original del Real Decreto-ley 11/2020 o si, por el contrario, se alteró al modificarse ese precepto por el Real Decreto-ley 13/2020).

Así las cosas, advierte el Consejo de Estado que existe una discordancia en este punto entre lo que dice el tenor ahora vigente del artículo 34.1 del Real Decreto-ley y lo que expresa la Orden proyectada; y, en todo caso, la forma de evitar diferencias entre la interpretación de la Orden proyectada y la del precepto de rango legal del que trae causa es mantener la redacción -ahora vigente- que se ha dado al artículo 34.1 a cuyo desarrollo se orienta el proyecto sometido a consulta.

Por ello, entiende el Consejo de Estado que el primer párrafo del artículo único proyectado debe adecuarse a la redacción hoy vigente del artículo 34.1 del Real Decreto-ley 11/2020. Para ello, debe sustituirse el inciso "entre aquellas que no hayan quedado suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado" por otro que diga "entre aquellas que no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado". De este modo, se adecuará la redacción proyectada al texto vigente del artículo 34.1 del Real Decreto-ley 11/2020, asegurando el respeto del principio de legalidad, y se evitarán divergencias interpretativas entre el tenor del artículo 34.1 del Real Decreto-ley 11/2020 y el del artículo único proyectado, en beneficio de una seguridad jurídica, siempre necesaria, pero más aún en unas circunstancias como las actuales.

Esta observación se formula con carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial en relación con el artículo único, y consideradas las demás, puede V. E. aprobar la Orden por la que se desarrolla el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de abril de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

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