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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 262/2020 (TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO)

Referencia:
262/2020
Procedencia:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Asunto:
Propuesta de Orden por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión.
Fecha de aprobación:
28/05/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de 7 de abril de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión.

De antecedentes resulta:

Primero.- La Orden sometida a consulta

La Orden sometida a consulta cuenta con un preámbulo, cuatro artículos, dos disposiciones finales y tres anexos. El preámbulo hace referencia, en primer lugar, a los Reglamentos de la UE mediante los cuales se establecen los denominados códigos de red, que son los siguientes:

- Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red;

- Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda; y

- Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua.

Si bien dichos reglamentos (a los que, en lo sucesivo, se hará referencia como Reglamentos UE, en aras de la mayor claridad) establecen algunos requisitos técnicos que son de directa aplicación, otros no están completamente detallados, por lo que su aplicación requiere, conforme a lo previsto en los propios Reglamentos UE, que sean propuestos por los gestores de red y sean posteriormente aprobados. Con este fin, se dice, se crearon en 2016 diversos grupos de trabajo, con la coordinación del operador del sistema eléctrico, a los que asistían los gestores de red, los representantes de los agentes afectados, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo que sigue, CNMC).

El preámbulo continúa exponiendo que el Real Decreto por el que se regulan los aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión -cuyo proyecto ha sido objeto de consulta junto con el que ahora se dictamina, expediente número 263/2020- habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red derivados de la aplicación de los Reglamentos UE. Este es el objeto de la Orden, dando de este modo cumplimiento a los Reglamentos UE.

El preámbulo hace referencia a su conformidad con los principios de buena regulación, contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015.

El artículo 1 de la Orden define su objeto, que es establecer "los requisitos técnicos para la conexión a la red de las instalaciones de generación de electricidad, de las instalaciones de demanda, de los sistemas de alta tensión en corriente continua y de los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 7.6 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 6.6. del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 5.6 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016".

El artículo 2 define el ámbito de aplicación de la norma, que incluye aquellas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de los Reglamentos UE ya citados. En lo que se refiere a las instalaciones de autoconsumo, se señala que se entienden incluidas las instalaciones de generación vinculadas a alguna de las modalidades de autoconsumo a las que se refiere el citado Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, con las limitaciones que al respecto se deriven de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto por el que se regulan los aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión. Su apartado tercero dice lo siguiente:

3. La aplicación de esta orden a instalaciones existentes estará sujeta a las consideraciones que al respecto se recogen en los artículos 4 y 5 del citado Real Decreto XXX/XXXX, de xx de xxxx.

El artículo 3, relativo a definiciones, se remite a las recogidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016; y también a las incluidas en el Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003. Incluye también otras definiciones.

El artículo 4 establece que serán aplicables los requisitos técnicos de conexión a la red previstos en los anexos I a III. Además, el apartado 4 establece que, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y en el mencionado Real Decreto por el que se regulan los aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Orden deberán cumplir con los requisitos establecidos para los módulos de parque eléctrico conectados en alta mar establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en esta Orden y en el Procedimiento de Operación 12.2.

La disposición final primera invoca los títulos competenciales establecidos en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

La disposición final segunda determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El anexo I de la Orden establece los requisitos técnicos de conexión a la red de las instalaciones de generación de electricidad, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016. Estos requisitos se agrupan en requisitos de frecuencia, tensión, robustez, restablecimiento y gestión del sistema.

El anexo II de la Orden establece los requisitos de conexión de las instalaciones de demanda y distribución, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016. Estos requisitos se agrupan en requisitos de frecuencia y tensión, potencia de cortocircuito y potencia reactiva, protección y control, entre otros. Finalmente, el anexo III de la Orden establece los requisitos de los sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua a los que se refiere el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016. Estos requisitos se agrupan en rangos de frecuencia, de tensión, de control de potencia activa, de potencia activa en función de variaciones de frecuencia, y de control de la inyección rápida de corriente, entre otros.

Segundo.- Memoria del análisis de impacto normativo

Expone la memoria que la finalidad perseguida consiste en implementar los Reglamentos UE, ya citados. No se plantean alternativas a la aprobación de la norma, dado que se trata de una obligación impuesta por el Derecho europeo.

La memoria justifica que la norma se ajusta a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a los impactos de la norma, se razona que carece de efectos generales sobre la economía; tampoco tiene impacto en los presupuestos generales del Estado ni efectos significativos sobre la competencia. La norma no impone cargas administrativas. Tampoco tiene impacto por razón de género ni otros impactos sociales.

Dado el contenido de la norma, se estima que no es susceptible de evaluación por sus resultados.

La memoria hace un análisis de las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia e información pública.

Tercero.- Expediente remitido

El expediente remitido consta de la siguiente documentación: a. Propuestas previas a la redacción del proyecto

Se incluyen en el expediente las propuestas previas a la redacción del proyecto sobre la aplicación de los reglamentos europeos de códigos de red, realizadas por el operador del sistema (REE) y por UNESA (Asociación Española de la Industria Eléctrica).

b. Trámite de audiencia

El trámite de audiencia y la consulta a las comunidades autónomas se ha llevado a cabo a través del Consejo Consultivo de Electricidad y mediante la publicación en la página web del Ministerio. Se recibieron alegaciones de las siguientes entidades y asociaciones:

- Asociación Española de Cogeneración (ACOGEN) - Asociación de Empresas de Energías Renovables (APPA) - Acciona Energía, S. A. - Asociación Empresarial Eólica (AEE) - Asociación de Empresas de Energía Eléctrica (AELEC) - Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica (CIDE) - Consejo de Consumidores y Usuarios (representado por HispaCoop), sin observaciones - Iberdrola España, S. A. U. - Red Eléctrica de España, S. A., en calidad de gestor del sistema y operador de la red de transporte (en adelante, OS) - Red Eléctrica de España (en su calidad de transportista único), sin observaciones - Siemens Gamesa Renewable Energy, S. A.

La mayor parte de las observaciones tienen carácter técnico, y se refieren a los anexos de la Orden. Han sido valoradas en la memoria.

Asimismo, presentó un escrito la Generalitat de Catalunya, sin observaciones al texto.

c. Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 21 de noviembre de 2019

El informe, tras analizar los antecedentes de la norma consultada, realiza una valoración global de aquella, por cuanto se plantea sobre la base de las propuestas remitidas por los gestores de redes de transporte y distribución, que han colaborado con representantes de otros sujetos afectados, tras un largo periodo de maduración, y como resultado del esfuerzo conjunto de los integrantes de los grupos de trabajo creados a tal efecto. Se estima que el desarrollo de los requisitos técnicos de los códigos de red de conexión contribuirá a dotar al sistema de una mayor flexibilidad, especialmente valiosa en un contexto de incorporación masiva de generación renovable no gestionable.

Informe de la Comisión Ministerial de Administración Digital

El informe, de 16 de enero de 2020, es favorable a la aprobación de la Orden, y no contiene observaciones.

e. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 17 de febrero de 2020

El informe no realiza observaciones al contenido del proyecto.

f. Informe del Director General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, de 27 de febrero de 2020

Se considera que la norma respeta la distribución constitucional de competencias, al ser conforme con las atribuidas por el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético. Por otra parte, cabe señalar que, dado que el proyecto se limita a regular los requisitos técnicos para la conexión a la red de transporte o de distribución de electricidad a cumplimentar en el ámbito nacional, y exigidos por la implementación de la Reglamentación comunitaria, es poco probable que suscite controversias competenciales.

No obstante lo anterior, se proponía redactar de forma más sencilla la disposición final relativa a los títulos competenciales, observación que ha sido atendida en la redacción de la norma remitida para dictamen del Consejo de Estado.

En el oficio de remisión del informe, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 2 de marzo de 2020, se indica que no resulta necesaria la aprobación previa del proyecto por la titular del Departamento.

g. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 5 de marzo de 2020

El informe recoge las observaciones formuladas por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, que consideraba procedente excluir o dar tratamiento diferenciado a determinadas instalaciones de autoconsumo, como finalmente se ha hecho. Además, el informe de la Secretaría General Técnica recogía algunas observaciones al texto del proyecto y a la memoria.

h. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

El informe analiza el contenido de la norma consultada, su tramitación, el rango y su adecuación a la distribución constitucional de competencias, y concluye informando favorablemente la Orden, en cuya redacción y tramitación, se señala, ha colaborado.

Se adjunta un informe previo de la Secretaría General Técnica del Departamento, en el que se recogían algunas observaciones a la norma que han sido valoradas en la redacción final de esta.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

1.- Objeto

Se refiere la consulta al proyecto de Orden por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión.

La presente consulta tiene carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, que establece que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

Junto a esta consulta, se ha remitido también para dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se regulan los aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión (expediente número 263/2020). Ambas normas están estrechamente vinculadas, pues con ellas se persigue implementar los mismos Reglamentos de la UE -a los que seguidamente se hará referencia-, y porque el Real Decreto recoge la habilitación para dictar la presente Orden ministerial. Por ello, parte de las consideraciones que se harán en ambos dictámenes serán análogas, sin perjuicio de hacer luego referencia a los aspectos particulares de cada norma y de realizar una valoración de cada una de ellas.

2. Objeto de la Orden ministerial sometida a consulta

Como se ha dicho, junto a la presente Orden, se ha consultado también el proyecto de Real Decreto por el que se regulan los aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, cuyo objeto consiste en regular determinados aspectos que permitan aplicar los denominados -un tanto crípticamente- códigos de red de conexión. La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos técnicos de conexión, lo que hace en sus anexos.

Dada la complejidad técnica y normativa de ambas normas, pero, a la vez, la relevancia que puede tener de cara a los sujetos del sistema eléctrico, resulta necesario hacer una breve referencia a sus aspectos más relevantes, con el fin de poder valorar su contenido y, en particular, algunos de los aspectos recogidos en ella.

El término código de red de conexión proviene del Derecho de la Unión Europea. Hace referencia, en primer lugar, a los requisitos técnicos que deben cumplir determinadas instalaciones eléctricas -de producción de energía, por ejemplo- para su conexión a la red eléctrica. Estos requisitos, como gráficamente dice la memoria del proyecto de Real Decreto a que se ha hecho referencia, tienen que ver con el diseño y las capacidades de las instalaciones, esto es, con aspectos fundamentalmente técnicos de las instalaciones. Además, los códigos de red hacen referencia también, en segundo lugar, a los procedimientos de notificación operacional, mediante los cuales los titulares de las instalaciones han de demostrar al gestor de la red (REE, en el caso de la red de transporte, y diversas entidades distintas, en el de la red de distribución) que aquellas cumplen dichos requisitos. Todo ello con el fin de garantizar la seguridad del sistema -cuya unidad descansa, en buena medida, en la red que lo vertebra- y la posibilidad de integrar las fuentes de energía renovables.

Los citados códigos de red o requisitos han sido establecidos por tres reglamentos de la Unión Europea (a los que, en aras de la mayor simplicidad, se hará referencia como Reglamentos UE), que, como tales, son normas de aplicabilidad inmediata y efecto directo en el ámbito interno. Son los tres siguientes:

- Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red;

- Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda; y

- Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua.

Dichos reglamentos regulan los códigos de red o requisitos técnicos de conexión de los tipos de instalaciones a que hacen referencia sus títulos. Sin embargo, a pesar de tratarse de reglamentos, por lo tanto normas de efecto directo en el ámbito interno que no precisan medidas de transposición, algunos aspectos de tales reglamentos sí que requieren del desarrollo y concreción en el ámbito interno para que puedan ser plenamente aplicables. Esta es la finalidad de las dos normas consultadas, el proyecto de Real Decreto -que es objeto de consulta en el expediente que da lugar al dictamen n.º 263/2020, que se aprueba en la misma fecha- y la presente Orden ministerial.

Los aspectos relativos a la delimitación del ámbito de aplicación de dichos Reglamentos UE (que no son aplicables a las instalaciones existentes, salvo determinados casos que se contemplan expresamente, correspondientes a modificaciones sustanciales, ni a las instalaciones poco significativas) y a la notificación operacional (mediante la cual los operadores de red comprueban que las instalaciones cumplen los requisitos técnicos) se desarrollan en el Real Decreto; en cambio, la concreción de los requisitos técnicos se lleva a cabo a través de la Orden que es objeto de consulta en este dictamen.

Como expone la memoria, si bien los Reglamentos UE establecen buena parte de los requisitos técnicos que deben cumplir los distintos tipos de instalaciones, otros requisitos -denominados no exhaustivos o abiertos- no están completamente detallados, por lo cual su aplicación requiere, conforme a dichos Reglamentos UE, que sean determinados por los gestores de red (REE, en el caso de la red de transporte en España), y que luego sean aprobados por la autoridad reguladora (CNMC), salvo que disponga otra cosa cada Estado miembro (como ocurre en España, ya que el Real Decreto cuyo proyecto ha sido consultado prevé su aprobación mediante orden).

Con el fin de regular tales requisitos, se formaron grupos de trabajo a los que asistieron representantes, además de los gestores de red -REE, como gestora de la red de transporte y operador del sistema, y los gestores de las redes de distribución-, de los distintos sujetos del sistema eléctrico, del Ministerio y de la CNMC. Ello dio lugar a que Red Eléctrica de España, S. A, y la Asociación de Empresas de Energía Eléctrica (AELEC) presentaran diversas propuestas que, finalmente, han dado lugar a la redacción de la presente Orden.

3. Conformidad de la norma con la distribución constitucional de competencias

La disposición final primera invoca como títulos competenciales que amparan la aprobación de la norma los recogidos en el artículo 149.1, reglas 13ª (competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica) y 25.ª (bases del régimen minero y energético). Ambos títulos, que son los que cita, también, la disposición final sexta del proyecto de Real Decreto por el que se regulan los aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, permiten dictar la norma sometida a consulta.

Por otra parte, cabe subrayar que, en la tramitación del proyecto, se ha consultado a las comunidades autónomas a través del Consejo Consultivo de Electricidad. Si bien hubiera sido deseable que la consulta se hiciera de forma directa, además de a través de dicho órgano, es lo cierto que en dicho trámite las comunidades autónomas han tenido la oportunidad de presentar observaciones. Así, en efecto, consta que han presentado escritos Andalucía y Cataluña, sin que hayan objetado la competencia del Estado.

En definitiva, y de conformidad con el informe emitido por el Director General de Régimen Autonómico y Local, cabe concluir que la norma consultada es conforme con la distribución constitucional de competencias.

4. Rango de la disposición

La disposición final octava del todavía proyecto de Real Decreto por el que se regulan los aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, objeto de consulta en el expediente número 263/2020, tiene el siguiente tenor:

3. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.

Dicha disposición es conforme con los Reglamentos UE, que si bien determinan que los requisitos técnicos serán aprobados por la Autoridad Reguladora (CNMC), lo hacen sin perjuicio de que cada Estado pueda determinar otra cosa, como hace dicha disposición.

Por ello, cabe concluir que la presente Orden contará con el rango suficiente, pero siempre y cuando se dicte una vez aprobado, publicado y en vigor el citado real decreto.

5. Tramitación

A juicio del Consejo de Estado, la tramitación del proyecto ha sido correcta.

Así, aun no habiéndose llevado a cabo formalmente el trámite de consulta previa al que hace referencia el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, ello resulta conforme con dicho precepto, al tratarse de un desarrollo parcial de la materia. Por lo demás, la iniciativa responde a un grupo de trabajo que reunió al operador del sistema, a los gestores de red, representantes de los agentes afectados, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de la CNMC, con el fin de resolver las cuestiones que se planteaban en relación con los códigos de red aprobados en los Reglamentos de la Unión Europea, habiéndose incorporado al expediente las propuestas realizadas con tal finalidad antes de comenzar la tramitación del procedimiento.

El trámite de información pública se ha llevado a cabo a través de la consulta al Consejo Consultivo de Electricidad; a través de dicho cauce se ha recabado, igualmente, el parecer de las comunidades autónomas, tal y como se ha señalado.

Asimismo, cabe constatar que se ha recabado el informe de la CNMC, así como de los departamentos cuyas competencias pueden verse afectadas. También se ha incorporado el informe previsto en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, del Gobierno, elaborado por la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Por lo demás, la memoria realiza una exposición suficiente de la norma consultada.

En definitiva, por las razones expuestas, cabe concluir que la tramitación de la norma ha sido correcta, sin que quepa objetar nada por esta razón.

6.- Valoración global y observaciones particulares

La norma consultada merece una valoración globalmente positiva, por ajustarse al proyecto de Real Decreto que es objeto de consulta en el expediente número 263/2020, cuyo dictamen se emite en la misma fecha, y al ordenamiento jurídico de la UE. No obstante, conviene hacer algunas observaciones particulares.

En el apartado III del preámbulo (numerado indebidamente como II), párrafo primero, sería procedente sustituir el término "consideraciones" por el de "reglas" o "normas". Esta modificación debe también hacerse en otros puntos de la Orden en los que se utiliza aquella expresión para referirse a prescripciones con valor normativo (artículos 2.3, 3.2.a)

Por otra parte, el apartado siguiente del preámbulo se numera indebidamente como II; debía ser el IV.

En el penúltimo párrafo, también del preámbulo, podría simplificarse la redacción, omitiendo el título del informe emitido por la CNMC.

Debe corregirse la fórmula promulgatoria. Así, en lo que hace, en particular, al dictamen del Consejo de Estado, debiera decir "de acuerdo con el Consejo de Estado".

Por lo demás, debe recordarse que en el dictamen n.º 263/2020, aprobado en esta misma fecha, sobre el proyecto de Real Decreto que da cobertura legal a la promulgación de la presente Orden, se señalaba que parte de su contenido, en concreto su disposición final segunda, tiene por objeto modificar la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. En dicho dictamen, para evitar que el contenido modificado por el Real Decreto tuviera un rango distinto que el resto de la misma, se aconsejaba, como una de las dos alternativas, probablemente la más correcta, que dicha Orden IET/2013/2013 fuera modificada en el proyecto de Orden ahora sometido a consulta; de no hacerse, el Real Decreto debería añadir la previsión de que el nuevo contenido mantendrá el rango de orden ministerial pese a ser modificado por real decreto, lo cual siempre es más cuestionable desde la perspectiva de la técnica normativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones realizadas en el cuerpo de este dictamen, y una vez aprobado, publicado y en vigor el Real Decreto que habilita su promulgación, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden ministerial sometida a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de mayo de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA CUARTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

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