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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 260/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
260/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se establece un plan de gestión, para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el Mar Mediterráneo.
Fecha de aprobación:
16/04/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 27 de marzo de 2020, con registro de entrada ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. Proyecto

Se somete a consulta el proyecto de Orden por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo (en adelante, el Proyecto).

Obran en el expediente dos versiones de este, acompañadas de una memoria del análisis de impacto normativo.

El texto remitido a este Consejo, en concreto, consta de un preámbulo, dieciocho artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, tres disposiciones finales y cuatro anexos.

El preámbulo explica la finalidad de la norma proyectada, que viene a aprobar un nuevo plan para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, basado en el establecimiento de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero de los buques que faenan con redes de arrastre y de zonas de veda en las que estará prohibida la pesca de tales especies con artes de arrastre de fondo, anzuelos o enmalles, con el objeto de acomodar las previsiones del Plan de Gestión Integral aprobado por la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, hasta ahora vigente, a las exigencias del Derecho de la Unión Europea, en particular, a las derivadas del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014.

Además, justifica la adecuación de la propuesta a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Identifica la habilitación normativa que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobarla. Y afirma que durante su procedimiento de elaboración se ha garantizado la participación de las comunidades autónomas, los representantes del sector pesquero y la ciudadanía, se ha recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía y la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y se ha comunicado la iniciativa a la Comisión Europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94. .

El artículo 1 define el objeto del Proyecto, cual es establecer un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

El artículo 2 detalla su ámbito de aplicación, que abarca todos los buques de pabellón español autorizados a pescar especies demersales en las subdivisiones geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (zonas GSA) 1, 2, 5, 6 y 7.

El artículo 3 recuerda que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, los intervalos de FRMS que servirán de puntos de referencia de conservación serán fijados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca o por otro organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, y deberán alcanzar el valor de rendimiento máximo sostenible en 2025.

El artículo 4 enuncia el concepto de día de pesca -esto es, cualquier periodo consecutivo de 24 horas, o parte de dicho periodo, durante el que el buque está ausente de puerto realizando la actividad pesquera- y los criterios con arreglo a los cuales tales días serán clasificados como días de pesca de costera o de profundidad.

El artículo 5 diseña el régimen de reparto o distribución de las posibilidades de pesca que el Consejo de la Unión Europea asigne anualmente al Reino de España entre los buques autorizados para pescar con el arte de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, atendiendo a la actividad pesquera que hayan desarrollado históricamente y compensando debidamente las paradas que hayan efectuado voluntariamente, al amparo de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

El artículo 6 se refiere a la solicitud de gestión conjunta del esfuerzo pesquero que pueden llevar a cabo las cofradías de pescadores, las organizaciones de productores pesqueros y las demás entidades representativas del sector contempladas en el capítulo II del título II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

El artículo 7 regula el procedimiento por medio del que cada año se articulará el reparto o distribución de las posibilidades de pesca asignadas a nuestro país.

El artículo 8 prohíbe la transmisión de días de pesca entre buques excepto en aquellos supuestos en los que sus titulares participen en el régimen de gestión conjunta del esfuerzo pesquero que haya solicitado la cofradía de pescadores, organización de productores pesqueros u otra entidad representativa del sector a la que pertenezcan.

El artículo 9 establece un mecanismo de optimización anual de los días de pesca que corresponden al Reino de España, consistente en reunir los sobrantes que representen una cantidad superior al consumo de días de pesca que un buque o grupo de buques pueda realizar entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año, en un fondo de asignación común que estará a disposición de todos los buques o grupos de buques que hayan agotado o vayan agotando los días de pesca inicialmente asignados hasta su total agotamiento.

El artículo 10 advierte que los buques que faenen a más de 24 millas de la costa durante, al menos, el 70% del tiempo que cada día dediquen a la actividad pesquera, podrán faenar hasta quince horas por día en la mar siempre que ello no afecte a las zonas a las que se refiere la Orden APA/1728/2015, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas de los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera.

El artículo 11 declara que las coordenadas geográficas de las zonas y los meses durante los que quedará prohibida la pesca de especies demersales con artes de arrastre, anzuelos y enmalles están especificados en el anexo III.

El artículo 12 recuerda que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, las medidas de paralización temporal que eventualmente se adopten para lograr los objetivos del plan tendrán la consideración de paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1, apartados a) y c), del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

El artículo 13 señala que el plan se aplicará desde la entrada en vigor de la Orden proyectada hasta el 31 de diciembre de 2025, y que podrá ser revisado y modificado cuando las circunstancias resultantes de los informes científicos disponibles así lo aconsejen.

El artículo 14 apunta que, en los casos de gestión conjunta del esfuerzo pesquero, los días de pesca asignados al grupo podrán ser disfrutados por cualquiera de sus buques siempre que se respeten las ratios de conversión fijadas en el anexo IV.

El artículo 15 dispone que los buques que agoten los días de pesca asignados deberán cesar en su actividad respecto a la pesquería de que se trate y no podrán, por ello, salir de puerto a menos que dispongan de esfuerzo asignado en relación con otra pesquería que no esté cerrada o que hayan sido debidamente autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura a salir para ser reparados, volver a su puerto de base o desarrollar actividades no relacionadas con las pesquerías reguladas en el plan plurianual.

El artículo 16 habilita a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura para acordar el cierre precautorio de las pesquerías, con carácter general o respecto a un grupo de buques concreto, y para decidir, una vez evaluada la situación, si reabre la pesquería para los buques que aún disponen de esfuerzo pesquero asignado sin consumir o la cierra definitivamente. En ambos casos, cierre precautorio y definitivo, los buques no podrán salir de puerto salvo en las circunstancias enumeradas en el precepto anterior.

El artículo 17 advierte que la superación del esfuerzo pesquero asignado a cada buque o grupo de buques determinará la deducción de tal exceso de los días de pesca que les correspondan en el reparto del ejercicio siguiente.

El artículo 18 indica que el incumplimiento del plan será sancionado con arreglo a lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

La disposición adicional única aclara que, a efectos de distribución de días de pesca, se entenderá que la actividad pesquera desarrollada históricamente por los buques que, estando en situación de baja provisional, se reactiven o que, siendo de nueva construcción, entren en funcionamiento, está representada por el máximo de los tres años anteriores más próximos al periodo de referencia 2014-2018.

La disposición transitoria única apunta que, para el año 2020, las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y demás entidades representativas del sector podrán presentar las solicitudes de gestión conjunta a las que alude el artículo 6 en los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Orden.

La disposición final primera identifica el título competencial que habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar la Orden, esto es, el referido a la pesca marítima (artículo 149.1.19.ª de la Constitución).

La disposición final segunda faculta a la Secretaría General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones que sean precisas para dar cumplimiento a la Orden proyectada, tras oír al sector, y para modificar sus anexos.

La disposición final tercera señala que la misma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El anexo I recoge los datos de referencia del esfuerzo total permitido.

El anexo II contiene el modelo de solicitud de gestión conjunta de días de pesca.

El anexo III enumera las vedas para las especies demersales.

Y el anexo IV enuncia las ratios de conversión de días de pesca según los segmentos de eslora.

Segundo. Memoria del análisis de impacto normativo

El Proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, la Memoria), estructurada en cinco apartados, precedidos de un resumen ejecutivo:

(i) En el apartado primero, se valora la oportunidad de la propuesta en términos similares a los expresados en su preámbulo, justificándose su adecuación a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y detallándose las razones por las que se ha considerado que el régimen de reparto o distribución de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España entre los buques autorizados para pescar con el arte de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, regulado en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, constituye el mejor instrumento jurídico para dar cumplimiento a las obligaciones que el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, impone a los Estados miembros en este ámbito.

Estas razones son, fundamentalmente, las siguientes: este régimen permite a cada buque o grupo de buques gestionar los días de pesca asignados como estime conveniente a lo largo del año, favoreciendo la planificación de la actividad pesquera y mejorando con ello, previsiblemente, los beneficios económicos percibidos; evita la paralización total de las pesquerías al hacer a cada buque o grupo de buques responsable del consumo del esfuerzo pesquero que le corresponda; y posibilita la transmisión de las posibilidades de pesca entre los buques cuyos titulares pertenezcan a cofradías de pescadores, que suelen ser las entidades concesionarias de las lonjas en el litoral mediterráneo.

(ii) En el apartado segundo, se describe el contenido de la Orden proyectada, que ha quedado expuesto en el antecedente primero de este dictamen; se evidencia su acomodo al orden constitucional de distribución de competencias; se especifican las razones por las que la disposición final tercera ordena su entrada en vigor inmediata, en los términos exigidos en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; y se detalla su tramitación, que será analizada en el antecedente tercero de este dictamen.

(iii) En los apartados tercero a quinto, en fin, se estudia el impacto de la norma en diferentes campos.

- En el ámbito económico, se afirma que esta podrá tener efectos favorables para los pescadores, pero que "el cálculo del beneficio económico potencial [resulta] extremadamente complejo porque son múltiples los factores a tener en cuenta y cada uno de ellos está afectado por parámetros distintos e independientes en origen entre sí, aunque luego repercutan unos sobre otros (precio del combustible, salarios, pertrechos, precio de venta de las capturas, estacionalidad de los precios)".

- En materia de cargas administrativas, se razona que la aplicación del plan supondrá un gasto aproximado de 300 euros anuales por cuanto se calcula que se presentarán unas 60 solicitudes de gestión conjunta del esfuerzo pesquero cuyo coste unitario será de 5 euros.

- En el ámbito presupuestario, la propuesta no tendrá incidencia alguna en los Presupuestos Generales del Estado, de las comunidades autónomas ni de las entidades locales.

- Por razón de género, en materia social y medioambiental, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad/diversidad funcional y sobre la familia, la infancia y la adolescencia, su impacto será nulo.

Tercero. Contenido del expediente

Junto con el Proyecto y la Memoria, obran en el expediente los siguientes documentos:

A.) Los certificados que acreditan el cumplimiento del trámite de consulta pública previa, entre el 4 y el 18 de noviembre de 2019, y de información pública, entre el 19 y el 28 de noviembre siguientes. No consta si se han formulado observaciones en su seno.

B.) Las alegaciones que las comunidades autónomas del litoral mediterráneo y los representantes del sector, directamente consultados, han presentado, y un cuadro motivado acerca de su aceptación o rechazo por el órgano instructor.

Cataluña, Comunidad Valenciana e Illes Balears, en concreto, han insistido en la conveniencia de no basar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las facultades de distribución de los días de pesca que el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, atribuye al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de acudir, en su lugar, o bien a las medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores a las que se refiere el artículo 5 de la Ley (en el caso de Cataluña e Illes Baleares), o bien a las medidas de regulación del esfuerzo pesquero a las que alude el artículo 8 de la Ley (en el caso de la Comunidad Valenciana). También han cuestionado los porcentajes que el artículo 5 de la propuesta contempla y la forma en la que el artículo 10 disciplina el tiempo de permanencia en el mar. Han realizado otras observaciones de menor calado. Y Cataluña y la Comunidad Valenciana han propuesto, además, la inclusión de un nuevo precepto sobre las paralizaciones voluntarias, que ha sido incorporado al Proyecto como artículo 12.

Andalucía ha puesto de relieve que el objetivo de reducir el esfuerzo pesquero relativo a las especies demersales con miras a alcanzar los correspondientes rendimientos máximos sostenibles en el año 2025 que persiguen el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, y la Orden proyectada, resulta incompatible con la posibilidad de que los buques que se hallan en situación de baja provisional se reactiven y de que puedan entrar en funcionamiento buques de nueva construcción, participando en el régimen de distribución de los días de pesca a través de la reserva del 10% que todos los años ha de establecerse con esta finalidad. También ha manifestado que los días en los que los buques que salen del puerto no pueden pescar por causas sobrevenidas, como la propagación del alga asiática invasora Rugolopterix okmurae, deberían ser expresamente excluidos del concepto "día de pesca" que define el artículo 4 del Proyecto, y que la previsión de que "los días de pesca asignados a los buques que causen baja provisional o definitiva pasarán automáticamente a formar parte de la reserva" (artículo 5.3.d)) debería quedar constreñida a los supuestos de gestión individual. Y ha efectuado otras observaciones de menor calado.

Las alegaciones formuladas por las entidades representativas del sector que han participado en el trámite de audiencia -a saber, la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores, la Cofradía de Pescadores de Estepona, la Cofradía de Pescadores de Marbella, la Cofradía de Pescadores de Fuengirola, la Cofradía de Pescadores de Vélez-Málaga, la Cofradía de Pescadores de Burriana, la Organización de Productores de Pesca Fresca del Puerto de Motril, la Cofradía de Pescadores de Adra (Almería), la Organización de Productores de Carboneras (Carbopesca), la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores, la Comisión Interfederativa de Cofradías de Pescadores de la Comunidad Valenciana, la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Castellón, la Federació Catalana de Confraries de Pescadors, la Cofradía de Pescadores de Santa Pola, la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Arrastre al Fresco de Santa Pola, las Cofradías de Pescadores del Port de Llança i El Port de la Selva, la Federació Balear de Confraries de Pescadors, la Confederación Española de Pesca, la Unidad Nacional de Cooperativas del Mar de España (UNACOMAR) y la Asociación para la Defensa de la Pesca Artesanal- se han centrado, fundamentalmente, en la delimitación del ámbito de aplicación de la propuesta (artículo 2), en la configuración del concepto "día de pesca" y del sistema dual implantado para su clasificación (artículo 4), en el régimen de distribución del esfuerzo pesquero diseñado y la eventual transmisibilidad de los días de pesca asignados (artículos 5 y 8), en los beneficios derivados de la selección del modelo de gestión conjunta - que las cofradías de pescadores consideran insuficientes y las asociaciones de armadores excesivos- (artículos 6 y relacionados), en el modo en que el "tiempo de permanencia en el mar" es definido (artículo 10), en las zonas de veda establecidas (artículo 11), en la responsabilidad solidaria que han de asumir las entidades asociativas cuando uno de los buques que se hayan acogido al modelo de gestión conjunta continúe desarrollando su actividad pese a haber agotado el esfuerzo pesquero asignado (artículo 15), en la posibilidad de que se decrete el cierre precautorio de una pesquería aunque existan buques que no hayan consumido sus días de pesca (artículo 16) y en que sería recomendable prever algún mecanismo a través del que los buques que no hayan podido agotar el esfuerzo pesquero asignado por causas que no les sean imputables puedan recuperarlo, aunque sea parcialmente, en el ejercicio siguiente.

WWF y Oceana, por último, han destacado que la Orden proyectada debería adoptar medidas de conservación de los recursos pesqueros demersales del Mediterráneo más ambiciosas.

C.) Los informes que la Subdirección General de Caladero Nacional y Aguas de la Unión Europea ha recabado de los siguientes órganos y entidades:

- La Dirección General de Régimen Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que ha estudiado el acomodo del Proyecto al régimen constitucional de distribución de competencias.

- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que ha efectuado una serie de observaciones para la mejora de la técnica normativa de la propuesta -todas ellas aceptadas- y ha dado su aprobación previa al texto definitivo.

- El Instituto Español de Oceanografía, que ha realizado varias propuestas técnicas acerca de la limitación de los días de pesca, el tiempo de permanencia de los buques en el mar, las zonas de veda y el seguimiento y evaluación del plan, ninguna de las cuales ha sido asumida por el órgano instructor.

- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que no ha formulado observaciones por haber participado activamente en el procedimiento de elaboración de la norma.

D.) El oficio de remisión, de fecha 5 de diciembre de 2019, que constata el cumplimiento de la obligación de comunicación de los planes nacionales de gestión de determinadas pesquerías a la Comisión Europea previsto en el artículo 19.7 del Reglamento n.º (CE) 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, si bien el proyecto sometido a consulta es aplicación del Reglamento (UE) 2019/1022, que entró en vigor en septiembre de 2019 y que obliga a los Estados miembros a tener un plan de gestión del esfuerzo pesquero a partir del 1 de enero de 2020, es decir, tres meses después, por lo que el plazo de seis meses de dicho artículo 19.7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 no es lógicamente aplicable, al menos, respecto de la materia regulada en el proyecto sometido a consulta.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen con carácter urgente.

CONSIDERACIONES

I. OBJETO

Versa la consulta sobre el proyecto de Orden por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo -que habilita a los Estados miembros a aprobar "planes de gestión para determinadas pesquerías en aguas territoriales"-, en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado -que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar "planes de pesca"-, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo -que habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer "planes de pesca" en este ámbito-, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones que el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, impone a los Estados miembros.

El presente dictamen se emite, pues, con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que se refieren, respectivamente, a las disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo del derecho comunitario europeo y a los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y a sus modificaciones.

En la orden de remisión se ha hecho constar, además, la urgencia de la consulta, lo que ha motivado que este expediente sea despachado en el plazo de quince días a tenor de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y 128.2 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

II. PROCEDIMIENTO

El Proyecto ha sido impulsado por la Subdirección General de Caladero Nacional y Aguas de la Unión Europea y se ha remitido a este Alto Cuerpo Consultivo acompañado de una memoria del análisis de impacto normativo.

Durante su tramitación:

- se ha posibilitado la consulta pública previa del texto;

- se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el informe sobre la eventual afectación del régimen constitucional de distribución de competencias y la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, así como el informe del Instituto Español de Oceanografía;

- se ha sustanciado un trámite de participación pública;

- se ha dado audiencia directa a las comunidades autónomas del litoral mediterráneo y a los representantes del sector;

- se ha comunicado la elaboración del plan a la Comisión Europea;

- y, en definitiva, se han observado los trámites esenciales que el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), sanciona para la elaboración de las normas reglamentarias, así como las particularidades procedimentales que derivan de los artículos 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y 19.7 del Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.

Sin embargo, el Consejo de Estado quiere llamar la atención de la autoridad consultante acerca de la conveniencia de revisar la Memoria con un doble objetivo:

- En el apartado que lleva por título "contenido y análisis jurídico", hay que dotar de contenido al subapartado relativo al análisis jurídico de la norma proyectada, señalando cuál es su engarce con el Derecho nacional y de la Unión Europea, es decir, qué preceptos permiten al Reino de España, como Estado miembro, aprobar un plan nacional de gestión de los recursos pesqueros demersales del mar Mediterráneo y qué preceptos disponen que el vehículo normativo que lo adopte sea una orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, demostrando que la propuesta cuenta con una habilitación normativa suficiente y posee un rango normativo adecuado.

- En el apartado dedicado al impacto económico del Proyecto, se deben describir mínimamente las consecuencias que su aplicación, previsiblemente, tendrá sobre los sectores, colectivos y agentes afectados por la Orden proyectada, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, en vez de limitarse a apuntar que la misma podrá suponer un beneficio económico para los agentes pesqueros que el órgano instructor renuncia a concretar por entender que su cálculo resulta extremadamente complejo. Máxime cuando muchas de las entidades representativas del sector han denunciado, precisamente, que la propuesta no ha tenido debidamente en cuenta la situación que actualmente atraviesa la actividad pesquera en el mar Mediterráneo y los problemas económicos, sociales y medioambientales a los que se enfrenta -entre ellos, la baja rentabilidad de las microempresas pesqueras, la incidencia negativa de la pesca recreativa en el medio marino, los efectos desfavorables que la presión demográfica y turística del litoral mediterráneo ejercen sobre sus aguas o las consecuencias derivadas de la contaminación del medio marino y del calentamiento global-.

III. MARCO NORMATIVO

El artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, enuncia los objetivos de esta política de la Unión Europea bajo la lógica de que el bienestar económico y social de las personas que se dedican a la pesca y la acuicultura, y de los consumidores finales de los productos alimenticios que resultan de una y otra, requiere garantizar la sostenibilidad ambiental de estas actividades a largo plazo.

Así, consagra el principio de precaución en la gestión de la pesca, en virtud del cual la falta de información científica suficiente no puede servir de justificación para posponer o no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, asociadas o dependientes y acompañantes, y el medio en el que se encuentran. Señala que, a más tardar en el año 2020, la explotación de los recursos biológicos marinos vivos debe alcanzar el índice de rendimiento máximo sostenible, que representa el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente, en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción. Y ordena que la regulación de la gestión de la pesca asuma un enfoque ecosistémico que procure la conservación de la riqueza biológica y de los procesos biológicos necesarios para salvaguardar la composición, estructura y funcionamiento de los hábitats de los ecosistemas marinos.

En atención a estos principios, los artículos 9 y 10 del citado Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, facultan a la Unión para aprobar planes plurianuales que recojan medidas de conservación dirigidas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

Ya desde antes, el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, habilitaba al Consejo para adoptar planes de gestión de actividades de pesca específicas en el Mediterráneo que incluyeran medidas de gestión del esfuerzo pesquero y restricciones temporales o permanentes en zonas reservadas a ciertos artes o buques que hubieran contraído obligaciones en el marco de dichos planes. Y el artículo 19 de este cuerpo normativo, también desde entonces, exige a los Estados miembros aprobar planes de gestión para pesquerías realizadas con redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación, jábegas, redes de cerco y dragas en sus aguas territoriales.

En este contexto normativo, el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, ha establecido un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental que resulta aplicable a la pesca comercial de la gamba roja del Mediterráneo, la gamba de altura, el langostino moruno, la merluza europea, la cigala, el salmonete de fango, cualquier otra especie demersal sobre la que no se disponga de datos suficientes y las capturas accesorias efectuadas en el Mediterráneo occidental, en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión fuera de las mismas.

El plan se basa en un régimen de gestión del esfuerzo pesquero de los buques que faenan con redes de arrastre -es decir, del producto de la capacidad y la actividad de cada buque o grupo de buques- que trata de contribuir al logro de los objetivos de la Política Pesquera Común, eliminando los descartes y reduciendo las capturas no deseadas, en ambos casos en la medida de lo posible, y asegurando el cumplimiento de la obligación de desembarque recogida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, respecto a las especies sujetas a tallas mínimas de referencia.

Para ello, el citado plan se fija como objetivo conseguir, de manera progresiva y paulatina, a más tardar el 1 de enero de 2025, que la mortalidad por pesca se acomode a los intervalos de FRMS, que son los intervalos de valores en los que, según los mejores dictámenes científicos disponibles, todos los niveles de mortalidad por pesca conducen, a largo plazo, a un rendimiento máximo sostenible con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, sin afectar significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones en cuestión. No debe olvidarse que, según la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación actual de la política pesquera común y consulta sobre las posibilidades de pesca para 2020, en el año 2017 la actividad pesquera en el Mediterráneo era aproximadamente 2,2 veces más alta que su respectivo FRMS.

A estos efectos, el plan plurianual europeo regula una serie de medidas preventivas y correctoras, entre las que cabe destacar las siguientes:

- el Consejo de la Unión fijará anualmente el esfuerzo pesquero máximo admisible por Estado miembro en relación con cada uno de los grupos de poblaciones y subzonas mencionados en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, teniendo en cuenta los objetivos consagrados en el artículo 7 -esto es, reducir el esfuerzo pesquero máximo admisible, durante el primer año de aplicación del plan, en un 10% respecto al valor de referencia, salvo en aquellas subzonas geográficas en las que este ya se haya reducido más de un 20%, y entre el segundo y quinto año de aplicación del plan, como máximo un 30%-;

- los Estados miembros distribuirán el esfuerzo pesquero máximo admisible que se les haya asignado entre los buques o grupos de buques que enarbolen su pabellón, autorizándoles a pescar con redes de arrastre ciertas poblaciones demersales en determinadas subzonas geográficas durante un máximo de quince horas por día de pesca -ampliable excepcionalmente a dieciocho horas-, cinco días de pesca por semana u otra medida equivalente (artículo 9 del Reglamento);

- los Estados miembros, basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, establecerán una veda anual que impedirá pescar con redes de arrastre en las seis primeras millas náuticas desde la costa, con algunas excepciones, durante tres meses consecutivos al año, así como las zonas en las que estará prohibido pescar por existir una elevada concentración de juveniles por debajo de las tallas mínimas de referencia o constituir un lugar de desove de las especies demersales, y podrán fijar, además, otras zonas de veda siempre que concurran determinadas circunstancias (artículo 11 del Reglamento).

La adopción de este plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental hace necesaria la aprobación de un nuevo plan nacional que adecúe al mismo las previsiones del Plan de Gestión Integral establecido por la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, hasta ahora vigente, a las exigencias del Derecho de la Unión Europea; Plan que, a su vez, sustituyó al anteriormente aprobado por la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre.

No es ocioso recordar, en este sentido, que el título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, disciplina la pesca marítima en las aguas exteriores; esto es, las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española que están situadas fuera de las líneas de base, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.19.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias autonómicas sobre la ordenación del sector.

Bajo este título, el legislador contempla un conjunto de medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos pesqueros, entre ellas, la eventual adopción de las medidas de regulación del esfuerzo pesquero enunciadas en el artículo 8, la fijación de tallas mínimas o el establecimiento de zonas o periodos de veda; diseña el régimen jurídico aplicable a la gestión de la actividad pesquera, condicionándola a la obtención de una licencia de pesca, de carácter temporal e intransferible, para una o varias zonas y modalidades de pesca, y a la inscripción del buque en el Registro General Sanitario de Alimentos, sin perjuicio de los permisos especiales de pesca que, en su caso, sean precisos, de la facultad de distribución de las posibilidades de pesca entre los buques o grupos de buques habituales en la pesquería que el artículo 27 atribuye al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de los planes de pesca que el artículo 31 le permite adoptar, previa consulta al sector y a las comunidades autónomas e informe del Instituto Español de Oceanografía, cuando el estado de los recursos lo requiera; se refiere a la pesca recreativa; y somete la pesca marítima al control e inspección de las autoridades administrativas.

Complementariamente, en su disposición final segunda, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, habilita al Gobierno de la Nación y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter general, más allá de las habilitaciones concretas realizadas a lo largo de su articulado, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley.

Por su parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, faculta, en su disposición final segunda, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones resulten precisas para asegurar su cumplimiento y, en particular, para adoptar planes de pesca y establecer vedas y fondos mínimos de conformidad con lo dispuesto en el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Todo ello permite concluir que la Orden proyectada cuenta con una habilitación normativa suficiente, posee un rango normativo adecuado y se ajusta plenamente al régimen de distribución de competencias constitucionalmente consagrado que, según la disposición final primera, es el de competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima.

Ello no obstante, según lo que se señala más adelante en relación con el ámbito geográfico (artículo 2.4), no queda claro si las zonas GSA sólo se ven afectadas en cuanto a la parte de ellas que se sitúa en las aguas exteriores o también puede abarcar la pesca en aguas interiores. Que esto segundo puede ocurrir se deduce de que la delimitación de la unidad principal, el día de pesca, se efectúa a partir de la mera salida del puerto y largado del arte de arrastre en el transcurso de la permanencia del buque en la mar (artículo 4), aunque, sin embargo, dado el mandato de que la pesca de arrastre sólo se pueda ejercer en fondos superiores a 50 metros en el Mediterráneo (artículo 10 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre), parece que no podría ser así. No consta en la memoria un pronunciamiento al respecto, como tampoco obra en ella la correlación entre las GSA, dicha profundidad y las líneas de base que delimitan las aguas interiores.

Lo primero que debe hacerse, pues, es examinar si la Orden va a suponer o no regulación de días de pesca en aguas interiores.

Si no fuera así, el título competencial invocado en la disposición final primera, "competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima del artículo 149.1.19ª de la Constitución", sería correcto. Pero aun así, tendría que explicarse adecuadamente en la memoria y probablemente ello implicaría que se estaría renunciando a las potestades de la Secretaría General de Pesca de control y cómputo de las horas y días de pesca en esas aguas cuando se produjera algún supuesto excepcional, lo que debería entonces justificarse ante la Comisión Europea si no se prevé algún otro sistema de control de esos supuestos. Por ello, se podría establecer que largar dichas artes en las aguas interiores privará automáticamente de la asignación de ese o esos días de pesca al buque en cuestión o a la asociación o cofradía, lo que le será debidamente notificado.

Si, por el contrario, el mero largado de las artes de arrastre en aguas interiores es una posibilidad real y las horas de despliegue del mismo se computan, entonces, al tratarse de pesca marítima en aguas interiores, este título tendría que, o bien razonarse, o bien completarse con el de ordenación del sector pesquero.

Ello se deriva de que la doctrina del Tribunal Constitucional (esencialmente, las SSTC 56/1989, 9/2001, 38/2002 y 166/2013) parte del principio, resumido en el FJ 6 de la última de ellas, que establece que "por pesca marítima hay que entender la regulación de la actividad extractiva. De manera más detallada, la pesca marítima incluye la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los períodos en que puede pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca). Del mismo modo, como presupuesto de la señalada actividad extractiva, la pesca marítima incluye también el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros. Ahora bien, la materia "pesca marítima" es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.19 CE) cuando su regulación se proyecta sobre el mar territorial, la zona económica y las aguas internacionales. Por el contrario, en el caso de que la disciplina de dichas cuestiones se ciña a las aguas interiores de una Comunidad Autónoma, ésta resultará competente para establecerla (así en STC 9/2001, de 18 de enero, FJ 6) ".

Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el Estado pueda dictar normas sobre pesca en dichas aguas interiores, e incluso controlar su ejecución: a) bien porque el impacto económico y la gestión de reparto de posibilidades de pesca entre distintas comunidades autónomas suponga "ordenación del sector pesquero" (es decir, "regulación del sector económico y productivo de la pesca en todo lo que no sea actividad extractiva directa", incluidas "medidas referentes a las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector, construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y otras similares" (SSTC 166/2013 y 9/2001); b) bien porque la propia competencia de pesca marítima puede ejercerse por el Estado en aguas interiores, lo que ocurre cuando se trata de actividades esencialmente desarrolladas ordinariamente en aguas exteriores aunque excepcionalmente se puedan llevar a cabo en aguas interiores, y no esté limitada esa actividad a regular la actividad de pesqueros exclusivamente autorizados a pescar en aguas interiores, único supuesto en que la competencia corresponde a la comunidad autónoma, lo que ciertamente no es el caso con los buques arrastreros (STC 166/2013, FJ 8, que limita la competencia autonómica a ese supuesto); o, sobre todo, c) porque "aunque la ejecución del Derecho comunitario no puede alterar el orden interno de distribución competencial de los Estados miembros (...), el origen comunitario de la regulación de la actividad de que se trata (...), sin perjuicio de que el orden de distribución de competencias obedezca exclusivamente a las pautas del Derecho interno, la normativa comunitaria pueda ser utilizada como elemento interpretativo útil para encuadrar materialmente la cuestión" (STC 166/2013, FJ 2, en materia de pesca, citando la 33/2005, de 17 de febrero, FJ 3), hasta el punto de que puede, e incluso a veces "debe, ser el Estado titular de toda la competencia normativa y ejecutiva, por su dimensión supracomunitaria" (STC 9/2001, FJ 12, específicamente en materia de pesca).

Aplicando esta jurisprudencia a este supuesto, se trata de un reparto que - en su práctica totalidad, por no decir toda (en función de los datos que se deriven de lo anteriormente señalado), opera en aguas exteriores o, desde luego, si lo hace en aguas interiores, lo es muy excepcionalmente y si es que llega eso a producirse algunas horas o días al año (los buques regulados lo normal es que operen en aguas exteriores); - dicha regulación y asignación de posibilidades de pesca se hace por días (e, indirectamente, por capacidades de esfuerzo pesquero -al fijarse en función de los segmentos de eslora los criterios históricos, artículo 14, etc.-), por la Administración del Estado; - además, se reserva la asignación provisional y definitiva de posibilidades de pesca de manera centralizada, con reasignación anual también centralizada, y con posible redistribución también por la Secretaría General de Pesca de su reserva del 5% del total de los días de pesca no utilizados (a partir del 1 de julio de cada año) a las diferentes entidades asociativas que realicen gestión conjunta y que operan en distintas comunidades autónomas; y - el cómputo de días debe llevarse al día, valga la redundancia, para poder poner en marcha las competencias de optimización, cese o cierre de las pesquerías, etc.

Por ello, siendo necesaria la aplicación rigurosa del Reglamento (UE) 2019/1022, nada impide al Estado ejercer competencias de regulación, inspección o control, para garantizar la funcionalidad del conjunto del sistema, debido a que el alcance supraautonómico de dichas medidas impide otorgar la competencia de ejecución de la ordenación del sector pesquero a cada una de las comunidades autónomas donde pudiera ocurrir ese hecho excepcional. Ello porque, además, como claramente ha señalado el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias, y sobre todo en la STC 9/2001, FJ 12, "habida cuenta de la perturbación que dicha intervención puede suponer en los procedimientos o esquemas de actuación del Estado, titular de la competencia nuclear para realizar dicha tramitación," procedimientos que "no puede[n] ser sometido a interferencias no deseables", la competencia de ejecución corresponde al Estado, tratándose el supuesto enjuiciado en esta STC de uno al que la Orden sometida a consulta es claramente asimilable, a diferencia de la mera llevanza de un censo de buques que faenan sólo y exclusivamente en aguas autonómicas, que es cuando se ha declarado inconstitucional la competencia de ejecución que se había autoatribuido el Estado (STC 166/2013, FJ 8).

En suma, la regulación y control de esta actividad, sea en aguas exteriores o interiores, es de obligado cumplimiento según el Reglamento de la UE, por lo que la Orden es correcta en su texto, ya que el Estado tiene competencia para regular y controlar su ejecución uniformada en España, por ser, además, su alcance supraautonómico al incidir el cómputo de días en la asignación de aquellos en el reparto entre flotas autonómicas sobre buques que, prácticamente, siempre operan en aguas exteriores. Por ello, en virtud de las consideraciones previas, si se comprueba que puede haber días de pesca donde la actividad de la pesca, mediante el largado del arte de arrastre, se lleve, parcial o íntegramente, a cabo en aguas interiores, al título de pesca marítima de la disposición final primera debería añadirse el de ordenación del sector pesquero, con una explicación clara de dicho título en la memoria.

IV. OBSERVACIONES

En líneas generales, el texto remitido a este Consejo merece una valoración positiva desde el momento en que viene a reforzar las medidas de conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, hasta ahora existentes en nuestro ordenamiento jurídico, y a dar cumplimiento a las exigencias derivadas de los instrumentos normativos que la Unión Europea ha aprobado en ejercicio de la competencia que el artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (anterior artículo 32 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) le atribuye para diseñar y ejecutar una política pesquera común a todos los Estados miembros.

No obstante lo anterior, cabe efectuar las siguientes observaciones a las partes expositiva y dispositiva del Proyecto:

A.) Preámbulo

La complejidad del marco normativo en el que la propuesta está llamada a encuadrarse -marco en el que conviven numerosas disposiciones europeas y nacionales, de diverso contenido y rango normativo- dificultan la comprensión de la parte expositiva, cuya simplificación sería aconsejable con el fin de ordenar sistemáticamente las múltiples referencias que actualmente se hacen a los instrumentos normativos que han sido tenidos en cuenta durante el procedimiento de elaboración de la Orden proyectada.

Así, por ejemplo, carece de sentido que la página 3 del preámbulo transcriba el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en dos ocasiones, reproduciendo parcialmente su exposición de motivos entre ambas; que la página 4 razone que el uso del criterio del esfuerzo pesquero histórico, como principio rector del régimen de distribución de los días de pesca asignados al Reino de España entre los buques que enarbolen nuestro pabellón y estén autorizados a pescar en el mar Mediterráneo con artes de arrastre, "no perjudica[rá] a aquellos barcos que hayan estado parados, por razones diversas, en algunos de los años de referencia [2014-2018]", para advertir, en el párrafo siguiente, que la constatación de que algunos agentes realizaron paradas voluntarias durante el periodo de referencia obliga a modular el criterio del esfuerzo pesquero histórico, estableciendo "un mecanismo por el que se asigne un complemento a los buques que hubieran realizado esas paradas y por tanto presenten un menor esfuerzo total histórico frente a los que no hicieron parada alguna", debiendo, pues, matizarse la primera afirmación, que se formula en términos absolutos; o que la página 5 afirme que "se hace necesario elaborar un nuevo Plan de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, incluyendo al mismo tiempo nuevas medidas respecto al vigente plan para la conservación de las especies y limitación del esfuerzo establecido en la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el periodo 2013-2017 (que se ha venido prorrogando en los últimos ejercicios)", pero no se incorpore a la parte dispositiva de la norma una disposición que especifique el alcance de la derogación de esta orden ministerial, a la que el preámbulo parece apuntar y que, paradójicamente, según el texto articulado sometido a consulta, permanece intacta en su integridad, cuestión que será objeto de una observación de fondo en la consideración IV.M.2) del presente dictamen.

Sería recomendable, además, que en esa misma página 5 se citase el precepto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo del que se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública; esto es, el artículo 26.6. Y que se revisase el penúltimo párrafo del preámbulo, sustituyendo las referencias normativas que en él se recogen por una mención del artículo 31 de la Ley 3/2001, 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, que son las disposiciones normativas que expresamente habilitan al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar el plan de pesca proyectado.

B.) Artículo 1: Objeto

El artículo 1, al definir el objeto del Proyecto, emplea la expresión "regulación del esfuerzo pesquero". Dado que el artículo 8 de la Ley 3/2001, 26 de marzo, lleva ese título y que este sistema -que propugnaban algunas comunidades autónomas del litoral mediterráneo y entidades representativas del sector pesquero- ha sido rechazado por la Subdirección General de Caladero Nacional y Aguas de la Unión Europea por las razones expuestas en la Memoria, sería conveniente que se utilizase otra fórmula. De acuerdo con el tenor literal del artículo 27.1 de la Ley, se podría aludir, por ejemplo, a "la distribución de las posibilidades de pesca entre los buques o grupos de buques habituales en las pesquerías de la modalidad de arrastre".

C.) Artículo 2: Ámbito de aplicación

El artículo 2, al delimitar el ámbito de aplicación del Proyecto, genera confusión en el operador jurídico por un doble motivo:

C.1) En primer lugar, porque existe una clara incongruencia entre el precepto anterior -que distingue el régimen de gestión del esfuerzo, exclusivamente aplicable a las pesquerías de la modalidad de arrastre, y el establecimiento de zonas de veda, que también tendrán que ser respetadas por las flotas que utilicen las artes de anzuelo y enmalles-, el apartado tercero del artículo 2 -que declara que "en el caso de los buques de pabellón español autorizados para ejercer la pesca con artes de anzuelo y enmalles dirigidas a la captura de especies demersales, sólo se aplicarán las medidas establecidas en los artículos 3, 9 y 15 de la presente orden"- y el propio contenido de estos últimos preceptos -que, respectivamente, se refieren a los "puntos de referencia biológicos y de conservación", al "mecanismo de optimización anual de los días de pesca asignados" y al "cese de la actividad en caso de agotamiento de los límites del esfuerzo pesquero"-.

Del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, y de las partes expositiva y dispositiva de la Orden proyectada se desprende que la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo precisa la combinación de dos tipos de medidas de alcance variable: la implantación de un sistema de gestión del esfuerzo pesquero de los buques y grupos de buques que utilicen la modalidad de arrastre y la creación de zonas espacio-temporales en las que estará prohibida la captura de especies demersales, cualquiera que sea el arte de pesca empleado -de arrastre, de anzuelo o de enmalle-.

La coherencia interna de la norma y su adecuación al Derecho de la Unión Europea exigiría, más bien, que se eliminasen del artículo 2.3 de la propuesta la referencia a los artículos 9 y 15 -que recogen medidas conexas con el sistema de distribución o reparto de los días de pesca diseñado en el artículo 5, por definición aplicables a las pesquerías de la modalidad de arrastre- y que, en su lugar, se mencionasen, junto al artículo 3 -relativo a los "puntos de referencia biológicos y de conservación"- los artículos 11, 12, 13 y 18 -que disciplinan los "cierres espacio-temporales para la protección de los recursos pesqueros demersales", las "paradas temporales", el "seguimiento y evaluación del plan" y el régimen sancionador-.

C.2) En segundo lugar, genera confusión el método que el artículo 2.2 ha elegido para especificar los espacios marítimos en los que será de aplicación el nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero, ya que la Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo occidental -determinada por el Real Decreto 236/2013, de 5 de abril- y la Zona de Protección Pesquera en el mar Mediterráneo -concretada en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto- coinciden parcialmente y se superponen con las subdivisiones geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (zonas GSA) 1, 2, 5, 6 y 7.

Si la autoridad consultante desea extender el ámbito de aplicación del plan más allá de las aguas exteriores del caladero nacional del Mediterráneo, bastaría con hacer alusión a las zonas GSA 1, 2, 5, 6 y 7. Sin embargo, el Consejo de Estado entiende que esta opción regulatoria tendría difícil encaje en el grupo normativo que actualmente rige la actividad pesquera desarrollada por la flota española en el mar Mediterráneo.

Primero, porque los planes de gestión contemplados en el artículo 19 del Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, plenamente vigente, son los aprobados por los Estados miembros "para pesquerías realizadas con redes de arrastre (...) en sus aguas territoriales".

Segundo, porque el régimen de gestión de las actividades pesqueras enunciado en el capítulo IV del título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo -en el que se incardina el artículo 31, relativo a los planes que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede adoptar para articular el reparto de las posibilidades de pesca-, resulta en principio aplicable a "los buques de bandera española que (...) faenan en aguas exteriores"; esto es, en virtud del artículo 2 de la Ley, las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por fuera de las líneas de base.

Tercero, porque la regulación de la pesca con el arte de arrastre de fondo contenida en el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, es la que se desarrolla "en las aguas exteriores del caladero nacional del Mediterráneo".

Y cuarto, porque la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017 -que ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020 por la Orden APA/1254/2019, de 20 de diciembre-, se declara aplicable a "todos los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en las modalidades de (...) arrastre de fondo (...) del caladero mediterráneo en el mar territorial español, en la zona de protección pesquera (...) y en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños".

Las fórmulas empleadas por estas disposiciones normativas excluyen de sus respectivos ámbitos de aplicación las aguas interiores y las aguas bajo soberanía o jurisdicción de otros países costeros. Excluyen las aguas interiores, que son las situadas por dentro de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura del mar territorial y de los demás espacios marítimos sometidos a la soberanía o jurisdicción del Reino de España, porque, a tenor del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, la reglamentación de la actividad pesquera que en ellas se desarrolle compete a las comunidades autónomas ribereñas. Y excluyen las aguas bajo soberanía o jurisdicción de otros países costeros porque, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y con el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, al faenar en ellas los buques de la flota pesquera española deberán sujetarse a lo previsto en el Derecho de la Unión Europea -tratándose de Estados miembros- o en la legislación del país ribereño y los tratados y acuerdos internacionales que se hayan celebrado a tal efecto -tratándose de terceros Estados-.

A la vista de todo ello, el artículo 2 del Proyecto, al incluir las zonas GSA y, en concreto, la 7, aunque debe comprobarse si ocurre en otras, y ello es consecuencia del Reglamento de la UE, permite la pesca en las aguas jurisdiccionales de otro Estado (Francia), por lo que debería revisarse al menos la parte (y otras, como luego se verá) de dicha Orden de 2012 en el apartado en el que señala que la pesca debe realizarse "siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños" .

Pero, además, por otro lado, el cómputo de los días de pesca en aguas interiores, como antes se ha señalado en el apartado III, también se puede y debe regular y controlar. Por ello, alternativamente, sería posible y quizás se simplificaría y clarificaría el ámbito si el artículo 2.2 del Proyecto hiciese simplemente referencia a las subdivisiones geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (zonas GSA) 1, 2, 5, 6 y 7, siempre que la disposición final primera incluya, en la medida en que sea necesario según lo señalado en el apartado III previo, una mención adicional al título competencial de ordenación del sector pesquero

D.) Artículo 3: Puntos de referencia biológicos y de conservación

El artículo 3 parece identificar los "puntos de referencia biológicos -que es la denominación empleada por la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, hasta ahora vigente- y de conservación" -que es la fórmula utilizada por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio- con los "intervalos de valor FRMS", que serán definidos por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca u otro organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión Europea, "según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento 2019/1022".

Lo cierto es, no obstante, que los puntos de referencia a los que se refiere este precepto son los "puntos de referencia de precaución, expresados en biomasa de la población reproductora (BPA)" y los "puntos de referencia límite, expresados en biomasa de la población reproductora (BLIM)"; unos y otros indican los valores-límites que se han de respetar durante el desenvolvimiento de la actividad pesquera en el Mediterráneo occidental en el sentido de que la aparición de dictámenes científicos que evidencien que la biomasa de la población reproductora de cualquier especie demersal se sitúa por debajo del BPA o del BLIM ha de conducir a la adopción de "medidas correctoras adecuadas para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS -rendimiento máximo sostenible-" (artículo 6 del Reglamento).

Los "intervalos de valor FRMS", por su parte, constituyen el indicador del que el artículo 4 del Reglamento se sirve para fijar los objetivos del plan plurianual europeo: de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020, siempre que sea posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025, en el caso de las poblaciones afectadas, se ha de conseguir que la mortalidad de las especies demersales por pesca se acomode a un rendimiento máximo sostenible con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, sin afectar significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones en cuestión. Ello obliga al Consejo de la Unión a respetar los "intervalos de valor FRMS" al concretar el esfuerzo pesquero máximo admisible en cada Estado miembro a menos que concurran las circunstancias enumeradas en el artículo 4.5 del Reglamento.

En este complejo escenario, por razones de seguridad jurídica, es conveniente que haya una coincidencia plena entre los puntos de referencia y conservación mencionados en la propuesta y el precepto del Reglamento que los disciplina: así, el artículo 3 debería, o bien hacer alusión a los "intervalos de valor FRMS" y remitirse al artículo 4 del Reglamento, o bien mencionar los "puntos de referencia de precaución, expresados en biomasa de la población reproductora (BPA)" y los "puntos de referencia límite, expresados en biomasa de la población reproductora (BLIM)" y remitirse al artículo 5 del Reglamento, o bien hacer alusión a unos y otros y hacer referencia a ambos preceptos, indicando que, "según lo establecido en los artículos 4 y 5 del Reglamento (...), los intervalos de valor FRMS, los puntos de referencia de precaución, expresados en biomasa de la población reproductora (BPA) y los puntos de referencia límite, expresados en biomasa de la población reproductora (BLIM), serán fijados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca u otro organismo científico independiente similar...".

E.) Artículo 4: Días de pesca

El artículo 4 enuncia el concepto "día de pesca" y los criterios con arreglo a los cuales tales días serán clasificados como días de pesca de costera o días de pesca de profundidad.

E.1) En relación con el concepto, cabe señalar que la Orden proyectada se remite al artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, pero, atendiendo a su tenor literal, parece asumir una definición parcialmente diferente a la contenida en él, sin duda a causa de las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia directa a las comunidades autónomas del litoral mediterráneo y a los representantes del sector afectado.

El artículo 2.14) del Reglamento identifica el "día de pesca" como "cualquier periodo consecutivo de 24 horas, o parte de dicho periodo durante el cual un buque está presente en el Mediterráneo occidental y ausente de puerto".

El artículo 4 del Proyecto dispone, a su vez, lo siguiente: "1. Se considera día de pesca cualquier período consecutivo de 24 horas o parte de dicho período durante el cual el buque está ausente del puerto y realiza actividad pesquera en la mar, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019. Se entiende en estos casos por actividad de pesca el largado del arte de arrastre en el transcurso de la permanencia del buque en la mar. 2. A efectos del cómputo de días de pesca realizados, quedan excluidas aquellas actividades de acompañamiento de otros buques o en los que no haya actividad de pesca. Tampoco computará como día de pesca realizado aquellos días en los que el buque ejerza actividad pesquera en el marco de un proyecto de investigación y no se comercialicen sus capturas".

Por tanto, mientras que el Derecho de la Unión Europea incluye en la noción "día de pesca" todo el tiempo durante el que un buque está ausente de puerto y presente en el Mediterráneo occidental -con independencia, parece deducirse, de que en ese periodo ejerza o no la actividad pesquera-, el artículo 4.1 del Proyecto únicamente considera "día de pesca" aquel en el que el buque ha podido largar el arte de arrastre durante su permanencia en la mar.

Este Alto Cuerpo Consultivo estima que ambos conceptos, aunque formalmente distintos, son perfectamente compatibles entre sí toda vez que el Derecho de la Unión Europea identifica el "esfuerzo pesquero" asignado a un Estado miembro con el producto de la capacidad -esto es, el arqueo de un buque expresado en GT y su potencia expresada en kW- y la actividad -consistente en buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca- de los buques que enarbolan su pabellón (artículo 4.1, números 21), 24) y 28) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común); y que, por ende, pese al tenor literal del artículo 2.14) del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, en principio no cabría imputar al esfuerzo pesquero asignado el tiempo durante el que un buque ha estado ausente de puerto pero no ha podido ejercer la actividad pesquera por causas que no le son imputables -por ejemplo, como consecuencia del mal tiempo o de la propagación de algas invasoras-.

E.2) En relación con la clasificación de los días de pesca, se ha criticado durante el trámite de audiencia el sistema dual que acoge el artículo 4.3 de la propuesta en los casos en los que se capture menos del 20% en kilo de peso vivo de gamba roja del Mediterráneo y langostino moruno: si se captura "del 5 al 20%, en kg de peso vivo, o al menos 10 kg" de tales especies, el día "se computará como un día asignado a la pesquería de costera" (letra b)); si, por el contrario, se captura "menos del 5%, en kg de peso vivo" de especies de profundidad, el día de pesca "se computará como un día asignado a la pesquería de costera" (letra c)).

Dejando a un lado la controvertida cuestión de la viabilidad del sistema, que la autoridad consultante ha justificado suficientemente en la Memoria, este Consejo considera que razones de seguridad jurídica exigen la revisión del artículo 4.3 del Proyecto: si la autoridad consultante decide mantener el sistema dual, se debería añadir en la letra c) la expresión "y menos de 10 kg"; si, por el contrario, decide imponer un sistema unitario, habría que suprimir de la letra b) la fórmula "o al menos de 10 kg".

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 9.5 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, aclara que, cuando un buque pesque dos grupos de poblaciones distintos durante un mismo día de pesca, habrá que deducir medio día del esfuerzo pesquero máximo admisible que le haya sido asignado para cada grupo de poblaciones. Esta regla, al estar sancionada en un reglamento de la Unión Europea, resulta directamente aplicable en España, aunque podría valorarse la oportunidad de que la Orden proyectada se remita expresamente a ella.

F.) Artículo 5: Criterios materiales para la distribución de los días de pesca

El artículo 5 regula los criterios para la asignación de los días de pesca a los buques de la flota española que estén autorizados para pescar con redes de arrastre. La selección de este régimen de esfuerzo pesquero y de los porcentajes empleados para distribuir las posibilidades de pesca ha sido muy discutida durante la tramitación del expediente. El Consejo de Estado estima que se trata de una opción plenamente legítima, acorde a las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea y de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, como se verá a continuación:

F.1) En concreto, nada cabe objetar a que se utilicen dos periodos de referencia distintos: el periodo 2015-2017, para calcular el valor de referencia que ha de guiar la reducción progresiva del esfuerzo pesquero máximo admisible por Estado miembro durante la vigencia del plan plurianual europeo; y el periodo 2014-2018, para calcular el esfuerzo histórico de cada buque que ha de guiar el reparto de las posibilidades de pesca que el Consejo de la Unión Europea asigne al Reino de España cada año. La Memoria justifica esta diferencia en la circunstancia de que "es más responsable tener en cuenta la actividad de los buques en los 5 últimos años, y no sólo 3 años" para la distribución interna de los días de pesca.

Ahora bien, la comprensibilidad del precepto mejoraría si su apartado segundo advirtiese más claramente que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, el anexo I recoge los datos relativos al esfuerzo pesquero medio del periodo 2015-2017 que han de servir de valor de referencia para el cálculo del esfuerzo pesquero máximo admisible en el Reino de España.

F.2) Tampoco existe inconveniente en que la norma establezca una reserva del 5% del esfuerzo pesquero asignado al Reino de España para que la Secretaría General de Pesca lo reparta entre los buques que, estando en situación de baja provisional, se hayan reactivado, y los buques de nueva construcción que, a partir de una baja, se hayan dado de alta y entrado en funcionamiento: ello resulta plenamente compatible con el artículo 9.7 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, a tenor del cual los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad total, expresada en GT y en kW, correspondiente a las autorizaciones de pesca expedidas no aumenta durante el periodo de vigencia del plan, y, por lo tanto, no pone en peligro los objetivos de reducción del esfuerzo pesquero fijados a nivel europeo, como se ha sostenido durante el trámite de audiencia; e igualmente resulta plenamente compatible con el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en virtud del cual el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá distribuir las posibilidades de pesca entre los buques o grupos de buques habituales en la pesquería, por cuanto los criterios de reparto se encuentran perfectamente delimitados en la Orden proyectada y son simplemente aplicados a la realidad social del momento por el Secretario General de Pesca.

Como destacara el dictamen del expediente número 207/2020, "en sí misma, la reserva para el Estado de un pequeño porcentaje de la cuota total ha sido consagrada como válida por la doctrina de este Consejo de Estado en otras pesquerías (...) como mecanismo absolutamente necesario para poder hacer un reparto equitativo y asegurar el cumplimiento de los límites impuestos por el Derecho internacional y de la Unión Europea. Se trata, con ella, de lograr, de una manera proporcionada y razonable, un grado mínimo de flexibilidad para asegurar que España en su conjunto no sobrepasa más allá de la cuota asignada, mecanismo que, a la vez, permite una distribución escalonada de las posibilidades de pesca adicionales cuando, en función del stock o del carácter estacional de la pesca de cada especie, se vayan conociendo los resultados totales a medida que avanza la campaña".

Sin perjuicio de lo anterior, en buena técnica normativa debería incorporarse el contenido de la disposición adicional única al texto del artículo 5.3.a), ya que carece de sentido que una misma materia -los criterios para la asignación de los días de pesca que conforman la reserva- esté recogida en dos disposiciones diversas: el artículo 5.3.a) alude a los supuestos en que los buques reactivados desde una situación de baja provisional o sustituidos por buques de nueva construcción hayan operado en el periodo 2014-2018 y la disposición adicional única a los supuestos en que tales buques carezcan de actividad pesquera desarrollada históricamente en el periodo de referencia.

F.3) Finalmente, nada cabe objetar a que la Secretaría General de Pesca redistribuya los días de pesca de la reserva del 5% que no hayan sido utilizados a fecha 1 de julio "entre las entidades asociativas que realicen la actividad en modelo de gestión conjunta" y, por consiguiente, excluya de este reparto a los buques que hayan optado por el modelo de gestión individual ese año.

El artículo 9.10 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, permite a los Estados miembros promover sistemas de gestión participativa en el plano local para alcanzar los objetivos del plan plurianual europeo. En nuestro ordenamiento jurídico, tales modelos de gestión conjunta se han organizado en torno a las cofradías de pescadores -que son corporaciones de Derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las Administraciones competentes en materia de pesca marítima y de ordenación del sector pesquero-, las organizaciones de productores pesqueros -que son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores, con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción-, las asociaciones de armadores, las organizaciones sindicales de profesionales del sector y demás entidades representativas contempladas en el capítulo II del título II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

La adscripción a estas entidades resulta, en todo caso, voluntaria: en el caso de las asociaciones, porque, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, el derecho fundamental consagrado en el artículo 22 de la Constitución comprende la libertad de no asociarse; y, en el caso de las cofradías de pescadores, porque, según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia 132/1989, de 18 de julio), la adscripción forzosa a una corporación de Derecho público únicamente será admisible cuando venga determinada por la relevancia del fin público perseguido y por la imposibilidad, o cuanto menos dificultad, de obtenerlo sin recurrir a la adscripción obligatoria.

De ahí que el artículo 45.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, disponga que "podrán ser miembros de las Cofradías de Pescadores los armadores de buques de pesca y los trabajadores del sector extractivo" y que, en idéntico sentido voluntarista, se expresen la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina en Andalucía (artículo 42.1); la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia (artículo 39.1); la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana (artículo 57.1); la Ley 22/2002, de 12 de julio, de Cofradías de Pescadores de Cataluña (artículo 6.1); y la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (artículo 32.1).

En este marco, las medidas de fomento de la gestión colectiva del esfuerzo pesquero que el Estado implante al amparo del Derecho de la Unión Europea no pueden implicar ventajas de tal intensidad que dificulten en exceso la gestión individual de las posibilidades de pesca y, de facto, obliguen a los titulares de los buques que pesquen especies demersales con redes de arrastre a incorporarse a una entidad asociativa y adherirse a la unidad de gestión colectiva organizada en su seno.

A juicio de este Alto Cuerpo Consultivo, la reserva de los días de pesca no utilizados de la reserva inicial del 5% a los buques acogidos al modelo de gestión colectiva no constituye una medida de fomento desproporcionada en la medida en que afecta a un pequeño porcentaje del esfuerzo pesquero total asignado al Reino de España, porcentaje que variará cada ejercicio en función de los buques que se reactiven desde una situación de baja provisional y de los buques de nueva construcción que, a partir de una baja, se den de alta y entren en funcionamiento.

Todo ello en el bien entendido, además, de que la gestión colectiva del esfuerzo pesquero debe quedar claramente configurada como una opción que se ofrece al armador, quien cada año, libre y voluntariamente, debe poder decidir si se adhiere a la unidad de gestión colectiva articulada por la entidad asociativa a la que, en su caso, pertenezca o si, por el contrario, gestiona de manera individual los días de pesca que reglamentariamente le correspondan.

Para ello, se ha de poner a su disposición toda la información relativa a los criterios sustantivos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación vaya a emplear en el reparto -es decir, al esfuerzo pesquero desarrollado por cada uno de los buques autorizados a pescar las diferentes especies demersales bajo la modalidad de arrastre en el periodo de referencia 2014-2018, que es un dato que ya obra en poder de la autoridad consultante según la Memoria- y a los resultados que la aplicación de tales criterios vaya a producir en el ejercicio correspondiente -es decir, a los días del esfuerzo pesquero máximo admisible que vayan a ser asignados a cada uno de los buques censados en la pesquería correspondiente-.

El artículo 7 del Proyecto dispone, en este sentido, que la Secretaría General de Pesca publicará en la página web del Departamento dos resoluciones, una provisional y otra definitiva, con "el listado de días de pesca asignados a cada buque", teniendo en cuenta las solicitudes de gestión conjunta que cada año presenten las entidades representativas del sector -solicitudes que, a tenor del artículo 6.1, irán referidas a "sus respectivos buques asociados"- e incluyendo de oficio los buques que no consten en tales solicitudes y hayan optado, en consecuencia, por la modalidad de gestión individual de las posibilidades de pesca.

Sin embargo, la propuesta y la Memoria no aclaran si en la asignación de los días de pesca bajo la modalidad de gestión conjunta se va a especificar el esfuerzo pesquero individual que corresponde a cada uno de los buques asociados, ni si los armadores y las entidades asociativas van a ser informadas acerca del modo en que los criterios sustantivos del artículo 5 les han sido aplicados. Debe aclararse, por ello, en la Memoria, que cualquier buque individual -con independencia del modelo de gestión de las posibilidades de pesca al que se haya acogido-, cofradía de pescadores, organización de productores pesqueros y demás entidades asociativas tiene derecho a acceder a esa información si así lo solicita, bien a efectos meramente informativos, bien con miras a instar la modificación de la resolución provisional de la Secretaría General de Pesca sobre la distribución de los días de pesca, bien con la finalidad de recurrir la resolución definitiva que sobre la materia dicte dicho centro directivo, al amparo de lo previsto en los artículos 105.b) de la Constitución, 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

G.) Artículos 6 y 7: Aspectos procedimentales del régimen de reparto de días de pesca

Los artículos 6 y 7 regulan los aspectos procedimentales del régimen de reparto o distribución de los días de pesca diseñado por la Orden proyectada de una forma un tanto desordenada.

G.1) No queda claro, en primer lugar, quién puede modificar la solicitud de gestión conjunta: si solamente pueden hacerlo las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y demás entidades representativas del sector -que son las únicas habilitadas para presentar dicha solicitud ex artículo 6.1- o si también pueden hacerlo los titulares de los buques asociados, puesto que el artículo 7.1 -precepto cuyo titulo debería ser reformulado para evitar esta y otras confusiones- se refiere a "los interesados o entidades solicitantes del modelo de gestión conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo 6", mientras que el apartado segundo de este precepto parece atribuir la condición de interesado, exclusivamente, a las entidades asociativas.

Por las razones expuestas en la consideración IV.F.3) del presente dictamen, la autoridad consultante ha de reconocer a los armadores individuales el derecho a modificar la solicitud de gestión conjunta formulada por la entidad asociativa a la que pertenezcan con el objeto de que la resolución definitiva de la Secretaría General de Pesca les asigne las posibilidades de pesca que les correspondan bajo la modalidad de gestión individual.

G.2) No queda claro, en segundo lugar, en qué resolución o resoluciones ha de incluir la Secretaría General de Pesca, de oficio, a los buques no comprendidos en las solicitudes de gestión conjunta, si es en la resolución provisional y/o en la resolución definitiva, ya que el artículo 7.2 alude a "la citada resolución", en singular, mientras que el artículo 7.1 confiere el mismo contenido -"el listado de días de pesca asignados a cada buque o grupo de buques"- a ambas resoluciones.

G.3) Por último, del anexo II parece deducirse que no cabe la gestión conjunta del esfuerzo pesquero relativo al langostino moruno, desde el momento en que la columna de la tabla del modelo de solicitud referida a la "pesquería para la que se solicita la gestión conjunta" únicamente oferta dos posibilidades: la pesquería de costera -que, de conformidad con el artículo 4.3, abarca la gamba de altura, la merluza europea, la cigala y el salmonete de fango- y la pesquería de la gamba roja del Mediterráneo. Si la autoridad consultante efectivamente desea excluir esta población del modelo de gestión conjunta, debe hacerlo constar de manera expresa en el artículo 6. En otro caso, debe modificar el anexo II y sustituir la expresión "gamba roja" por "de profundidad".

H.) Artículos 8 y 14: Transmisibilidad de los días de pesca

El artículo 8 restringe totalmente la transmisión de los días de pesca asignados entre buques o grupos de buques.

Se trata de una cuestión que ha sido muy debatida durante el trámite de audiencia: casi todas las cofradías de pescadores han aducido que la transferencia debe quedar prohibida en los supuestos de gestión individual del esfuerzo pesquero, mientras que otras entidades representativas del sector han abogado por permitirla, cuanto menos, entre buques pertenecientes al mismo armador.

A juicio de este Consejo, el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, no se opone a que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación prohíba, con carácter general, la transmisión de las posibilidades de pesca previamente repartidas entre los buques autorizados para realizar su actividad bajo una modalidad, en relación con una pesquería y caladero determinados. Simplemente, sanciona las reglas por las que se regirán estas operaciones en caso de estar permitidas, distinguiendo, a tal objeto, dos escenarios diversos:

- si los buques pertenecen a la misma empresa armadora, bastará con que esta comunique la transferencia previa y fehacientemente a la Administración;

- si, por el contrario, pertenecen a personas diferentes, la autoridad administrativa competente podrá autorizar la operación, previa comprobación de que, en el caso concreto, se cumplen ciertos criterios dirigidos, ora a evitar una acumulación excesiva de los días de pesca en determinados buques, ora a garantizar la competitividad del sector, ora a asegurar que la actividad pesquera sea desarrollada por los buques que puedan hacerlo en virtud de la legislación vigente.

Por consiguiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede, o bien declarar la intransmisibilidad del esfuerzo pesquero entre los buques que pesquen especies demersales con redes de arrastre en el mar Mediterráneo, o bien declarar la transmisibilidad de las posibilidades de pesca y, a tal efecto, concretar los criterios a los que esta operación se deberá sujetar y el procedimiento a través del que se podrá solicitar su autorización.

Lo que no parece legalmente admisible es que la Orden proyectada establezca una diferencia de trato entre los buques que hayan optado por el modelo de gestión individual de los días de pesca y aquellos que se hayan acogido al modelo de gestión colectiva, toda vez que el artículo 28.1.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, simplemente condiciona la transferencia de las posibilidades de pesca a la exigencia de que los buques entre los que se efectúe la operación se hallen inscritos en el censo específico que corresponda en función de la modalidad, pesquería y caladero a los que se refieran los días de pesca transmitidos y, en su caso, cumplan las condiciones técnicas que se fijen a estos efectos, y que, además, ello podría suponer una ventaja injustificada que podría poner en peligro la libertad de no asociarse de los armadores de los buques censados.

En este contexto, resulta necesario que la autoridad consultante aclare el tenor literal del artículo 8 del Proyecto, diferenciando con rigor y precisión la transmisibilidad de los días de pesca -totalmente prohibida, con independencia del modelo de gestión, individual o colectivo, por el que se haya optado- y la posibilidad de que los buques asociados disfruten del esfuerzo pesquero asignado a cualquiera de ellos, al amparo de una figura jurídica distinta, por ejemplo cambios de unos días por otros, sin más limitaciones que las derivadas de las ratios de conversión fijadas en la propuesta. En este sentido, se debería aclarar en la memoria o en el preámbulo que los artículos 8.2 y 14 no habilitan transmisiones propiamente dichas (cesiones por dinero u otras contraprestaciones de distinta naturaleza más allá del cambio de días), pues, si no, habría que suprimirlos.

Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

I.) Artículo 9: Mecanismo de optimización anual de los días de pesca

El artículo 9 crea un mecanismo de optimización anual de los días de pesca que el Consejo de la Unión Europea asigne al Reino de España. Su texto sugiere las siguientes observaciones:

I.1) En el apartado primero, existe cierto solapamiento entre los dos párrafos; para evitarlo, sería recomendable que el primer párrafo se refiriese a los "sobrantes de días de pesca asignados", sin mayor calificación, y que el segundo párrafo definiese exactamente qué debe entenderse por tales.

I.2) En el apartado segundo, no se especifican los criterios con arreglo a los cuales podrán repartirse los días de pesca que la Secretaría General de Pesca reúna en el fondo de asignación común ni el procedimiento por el que se ha de canalizar dicho reparto entre los buques o grupos de buques que hayan agotado o vayan agotando sus respectivos esfuerzos pesqueros.

Desde un punto de vista sustantivo, resulta evidente que, por razones de seguridad jurídica y de control efectivo del régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a la pesca demersal con redes de arrastre, la participación en este mecanismo de optimización anual debe ajustarse a unos criterios preestablecidos, máxime cuando la Memoria destaca que la opción conocida como "pesca olímpica", consistente en crear una bolsa general de días que pueden ser consumidos por todos los buques censados y cerrar la pesquería cuando estos son agotados, "se descartó desde el primer momento [por] no ofrecer seguridad para el ejercicio de la actividad". Concretamente, del tenor literal del artículo 29.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, parece deducirse que todo incremento del esfuerzo pesquero derivado de la adhesión de un buque o grupo de buques al fondo de asignación común debería ser proporcional a las posibilidades de pesca que originariamente tuviese asignadas.

Desde un punto de vista procedimental, este precepto tiene que articular un cauce para que los buques que hayan agotado sus días de pesca a fecha 1 de octubre, o que vayan agotándolos con posterioridad, puedan solicitar participar en el mecanismo de optimización anual, y para que la Secretaría General de Pesca resuelva -y notifique a los interesados- el modo en que se hará efectiva la participación que les corresponda, tomando en consideración los problemas aplicativos que este sistema puede plantear al precisar una actualización constante de la distribución de los sobrantes -a medida que los buques vayan agotando sus posibilidades de pesca y manifestando su voluntad de beneficiarse del sistema-.

I.3) En el apartado tercero, no queda claro si la resolución de la Secretaría General de Pesca que se puede recurrir en alzada es la que fija las cantidades disponibles del mecanismo de optimización anual y/o la que declara su agotamiento, lo que tiene que ser detallado.

J.) Artículo 13: Vigencia temporal y control del plan

El artículo 13 delimita la vigencia temporal del plan y ordena su seguimiento y evaluación.

J.1) En relación con la primera cuestión, la autoridad consultante debería valorar la oportunidad de prever la prórroga eventual del plan en función del contenido de los indicadores recogidos en los informes científicos disponibles, en línea con lo establecido en el artículo 14 de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre. No en vano, el periodo de vigencia de esta disposición general ha sido prorrogado, hasta la fecha, en tres ocasiones: por la Orden APM/1322/2017, de 29 de diciembre, hasta el 31 de diciembre de 2018; por la Orden APA/1206/2018, de 14 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2019; y por la Orden APA/1254/2019, de 20 de diciembre, hasta el 31 de diciembre de 2020.

J.2) En relación con la segunda cuestión, este Consejo estima que la cláusula de seguimiento y control que sanciona la propuesta, permitiendo que el plan plurianual sea "revisado y modificado, si procede, a la vista de los informes científicos, si las circunstancias lo aconsejaran", resulta completamente insuficiente, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

El artículo 26.1 del mencionado reglamento apunta que los Estados miembros controlarán el cumplimiento de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas geográficas en las que se aplique un esfuerzo pesquero máximo admisible. En la misma dirección, el artículo 9.9 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, advierte que los Estados miembros efectuarán el seguimiento de su régimen de gestión del esfuerzo pesquero y garantizarán que el esfuerzo pesquero máximo admisible no supere los límites establecidos. Y, dando un paso más, el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, ordena a los Estados miembros elaborar un programa nacional de control de cada plan plurianual y fijar unos parámetros de referencia específicos para las inspecciones de los buques afectados por los mismos.

En coherencia con este marco normativo, como garantía ineludible de la protección del medio marino y del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea, la norma proyectada debe delimitar con precisión los mecanismos de seguimiento del plan adoptado y de evaluación de sus resultados o, dado que es previsible que tales resultados sean consecuencia de las evaluaciones científicas llevadas a cabo por organismos reconocidos a escala internacional o europea y de las cuotas de pesca asignadas cada año a partir de los datos revelados por aquellas, por imposición del Derecho de la Unión Europea, hacer una clarificación en este sentido en la Memoria.

K.) Artículo 15: Cese de la actividad por agotamiento del esfuerzo pesquero

Durante el trámite de audiencia, casi todos los representantes del sector se han opuesto al régimen de responsabilidad solidaria por falta de cese de la actividad pesquera que el artículo 15.2 establece en los casos en que el buque que ha seguido desarrollando su actividad, pese a haber agotado sus posibilidades de pesca, se haya acogido al modelo de gestión conjunta y en que la entidad asociativa a la que pertenezca no le haya comunicado fehacientemente la situación del consumo de sus días de pesca.

De las alegaciones formuladas en su seno, parece desprenderse que, a juicio de muchos agentes, la falta de medios de los que disponen tales entidades asociativas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a los titulares de sus buques asociados -entre ellas, la de cesar su actividad al agotar el esfuerzo pesquero asignado- podría poner en peligro el principio de culpabilidad que resulta inherente a la potestad sancionadora de la Administración.

Este principio determina que solo puedan ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas y los grupos de afectados, uniones sin personalidad jurídica y patrimonios independientes o autónomos a los que una ley reconozca capacidad de obrar, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa (artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público). Bajo esta premisa, el artículo 91.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, distingue varios casos de responsabilidad solidaria: en su letra b) se refiere, concretamente, a los supuestos en los que el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente.

En el modelo de gestión conjunta del esfuerzo pesquero, las entidades asociativas asumen una obligación de seguimiento global anual del consumo de los días de pesca asignados a los buques que se hayan adherido a la unidad (artículo 6.3 del Proyecto) de la que, a su vez, deriva la obligación formal de comunicar el agotamiento del esfuerzo pesquero asignado a los titulares de los buques que participen en la gestión conjunta. Las entidades asociativas responden por el incumplimiento de esta obligación de comunicación, que depende en exclusiva de ellas, y no pueden ser sancionadas, por esta razón, en los casos en que el titular de un buque no cese en su actividad mediando una comunicación de la entidad asociativa acerca del agotamiento de las posibilidades de pesca. Así se deduce del tenor literal del artículo 15.2 de la propuesta, que se muestra plenamente respetuoso con la legalidad vigente.

L.) Disposición final primera: Título competencial

Se recuerda lo señalado en la consideración III y apartado 2.C) del cuerpo del presente dictamen, respecto a la necesidad de ampliar, en su caso, el título competencial al de ordenación del sector pesquero en función de lo allí expuesto.

Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

M.) Disposición final segunda: Facultades de desarrollo

La disposición final segunda faculta a la Secretaría General de Pesca "para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas, oído el sector, para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden, así como para modificar el contenido de los anexos". Se trata de dos previsiones de alcance diverso: mientras que la revisión de los anexos de la Orden proyectada por este centro directivo requiere una habilitación específica como la establecida, la adopción de las resoluciones que éste dicte en aplicación suya constituye una manifestación normal o habitual del ejercicio de las competencias que el artículo 7 del Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, le atribuye, y no precisa, en consecuencia, de una cláusula de habilitación expresa.

Por ello, la disposición final segunda debería, por una parte, limitarse a habilitar al Secretario General de Pesca para "modificar el contenido de los anexos" y, por otra parte, utilizar, al hacerlo, un título distinto: ni los anexos de la propuesta poseen valor normativo, aun cuando formalmente estén incardinados en una orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, ni las resoluciones del Secretario General de Pesca pueden desarrollar el régimen jurídico de conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo que el Proyecto contempla, pues no debe olvidarse que este centro directivo carece de potestad reglamentaria.

N.) Otras observaciones sustantivas

El estudio de la Orden proyectada y de su marco normativo sugieren a este Alto Cuerpo Consultivo las siguientes observaciones adicionales:

N.1) Se debería valorar la oportunidad de mencionar en el texto articulado la obligación de estiba separada que el artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, consagra para las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales, aun cuando su cumplimiento resulte directamente exigible en virtud de lo dispuesto en dicho reglamento.

N.2) También se debe analizar detenidamente la necesidad de incorporar una disposición derogatoria que enuncie las disposiciones normativas que, en su caso, vayan a quedar total o parcialmente derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la propuesta, desde el momento en que actualmente existen, cuanto menos, tres órdenes ministeriales que podrían contener previsiones incompatibles con las medidas de conservación de los recursos pesqueros demersales del mar Mediterráneo que la propuesta diseña; a saber: la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores; la Orden APA/3238/2006, de 13 de octubre, por la que se establece un plan de pesca de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral surmediterráneo; y la Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas en los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera.

Del preámbulo de la norma proyectada, la Memoria que la acompaña y los demás documentos que obran en el expediente parece deducirse que la intención de la autoridad consultante es que la pesca de los recursos pesqueros demersales con redes de arrastre en el mar Mediterráneo se rija, en adelante, por lo dispuesto en el Proyecto, si bien respetando las singularidades que en su momento motivaron la aprobación de disposiciones relativas a zonas específicas del caladero nacional del Mediterráneo. De ser ello así, la propuesta tendría que derogar expresamente los preceptos de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, que hasta ahora se han venido refiriendo a la pesca de especies demersales bajo la modalidad de arrastre.

Esta observación tiene carácter esencial, a efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Complementariamente, sería aconsejable que se refiriese en su preámbulo a las Órdenes APA/3238/2006, de 13 de octubre, y APA/1728/2005, de 3 de junio, resaltando su plena vigencia.

N.3) En tercer lugar, cabría evaluar la conveniencia de modificar en el futuro el tenor literal del artículo 9 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, que advierte que el periodo autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de cinco días por semana y doce horas por día en el mar, y que, por ende, ha quedado superado por el artículo 9.5 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, según el cual cuando un Estado miembro autorice a los buques que enarbolan su pabellón a pescar con redes de arrastre, se asegurará de que este tipo de pesca se limita a un máximo de 15 horas por día de pesca, 5 días de pesca por semana o equivalente.

Es más, a juicio de este Consejo, sería recomendable que se pusiese en marcha una iniciativa normativa encaminada a actualizar el régimen jurídico contenido en el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, en la medida en que algunas de sus previsiones, aun estando formalmente vigentes, han sido desplazadas por otras disposiciones dictadas a nivel tanto europeo como nacional -véase, por ejemplo, la incompatibilidad existente entre la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, que parece conferir carácter vinculante al informe del Instituto Español de Oceanografía, y los artículos 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y 3.2.d) del Real Decreto 1950/2000, de 1 de diciembre, de los que claramente se desprende que tal informe es preceptivo mas no vinculante-.

N.4) Finalmente, el Consejo de Estado quiere aprovechar este cauce procedimental para llamar la atención de la autoridad consultante acerca del amplio margen de discrecionalidad que todas las disposiciones normativas sometidas a su consideración atribuyen a la Secretaría General de Pesca; margen de discrecionalidad que, por ejemplo, queda claramente reflejado en el texto sobre el que versa la consulta en el régimen de asignación de los días de pesca contemplado en los artículos 5 y 7, en el mecanismo de optimización del esfuerzo pesquero asignado, diseñado en el artículo 9, o en las facultades de desarrollo que la disposición final segunda reconoce a este centro directivo.

La complejidad técnica inherente a la actividad pesquera y al grupo normativo que la reglamenta ciertamente contribuyen al fortalecimiento de la posición de la Secretaría General de Pesca, que en numerosas ocasiones se presenta como el órgano administrativo mejor situado o más capacitado para ejecutar eficazmente la normativa europea y nacional sobre la materia. Sin embargo, con carácter general, y para el futuro, en este ámbito el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con independencia de extremar la cautela, estudiar detenidamente y reflejar en la memoria, caso por caso, si las facultades atribuidas a este centro directivo gozan de un fundamento jurídico suficiente y si los proyectos normativos que las consagran establecen las limitaciones precisas para que su ejercicio se desenvuelva dentro del estricto cumplimiento de la legalidad vigente, debería analizar si es conveniente mantener un margen de discrecionalidad tan amplio en una autoridad de rango inferior al de Ministro por el alcance de las medidas que, en general, suponen estas resoluciones.

Ñ.) Observaciones estrictamente formales

Por lo demás, la autoridad consultante debería revisar el texto de la propuesta con el fin de corregir los errores gramaticales y sintácticos en los que incurre. En particular:

i . En el preámbulo, en la página 2, primer párrafo, falta un punto y aparte tras la palabra desembarque.

ii. En el artículo 4, apartado segundo, se debe decir "... quedan excluidas aquellas actividades de acompañamiento de otros buques o en las -en femenino- que no haya actividad de pesca".

iii. En el artículo 7, apartado primero, se debe suprimir la fórmula "por cada modalidad de pesca", ya que, por definición, el régimen de gestión del esfuerzo pesquero diseñado en el plan únicamente resulta aplicable a la pesca en la modalidad de arrastre. Quizás la propuesta pretendiera hacer referencia a las distintas pesquerías y caladeros.

iv. En el artículo 15, apartado primero, no se entiende la remisión al "artículo 4", que recoge el concepto y clasificación de los días de pesca, sin incidencia alguna en la obligación de cesar la actividad una vez agotado el esfuerzo pesquero. En el apartado segundo, la remisión al precepto que enumera las ratios de conversión está mal: en la versión definitiva de la norma, es el artículo 14, y no el 13. En el apartado tercero, párrafo segundo, no es técnicamente correcta la fórmula "salvo en el supuesto anterior, sólo se autorizará la salida de puerto de buque en el caso de que ésta sea necesaria..."; observación extensible al artículo 16.4.

v. En el artículo 17, debe tenerse en cuenta que el artículo 106 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, disciplina la deducción del esfuerzo pesquero asignado a un Estado miembro por parte de la Comisión, y no la deducción en el marco del reparto interno del esfuerzo máximo admisible entre los buques de la flota de ese Estado.

vi. En la disposición transitoria única, la remisión al precepto que regula las solicitudes de gestión conjunta no está bien: en la versión remitida a este Consejo es el artículo 6, y no el 7.

vii. En el anexo II, en la parte del modelo que dice "*Marcar con una X en caso de solicitud de gestión conjunta...", la palabra solicitud está mal escrita en la segunda ocasión en que aparece.

viii. El Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de junio de 2019, sólo está bien citado en el párrafo octavo del preámbulo y en el artículo 12, faltando (UE) en el resto de sus citas (párrafos sexto, décimo y décimo noveno del preámbulo y en los artículos 3, 4.1, 5.2, párrafo segundo, y 11.1) o no constando su número (2019/1022) en la nota 1, a pie de página, al título del anexo I.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas en los apartados F.3), H.), L.) y N.2) de la consideración IV del presente dictamen, y consideradas las restantes, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de abril de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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