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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 259/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
259/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus), en el océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo.
Fecha de aprobación:
16/04/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente remitido por Orden de V. E., con registro de entrada de 24 de marzo de 2020, relativo al proyecto de Orden por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden sometido a consulta consta de un preámbulo, nueve artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo expone el marco normativo aplicable, destacando la Recomendación 19-02 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), que reemplaza a su Recomendación 16-01, la cual establece un programa plurianual de conservación y ordenación para los túnidos tropicales, así como cuotas de patudo para las diferentes partes contratantes de la CICAA y para la Unión Europea en particular. También cita el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, que establece en su artículo 17 criterios de asignación de las posibilidades de pesca para los Estados miembros.

A continuación, el preámbulo recuerda que las cuotas de patudo han sido insuficientes en las campañas precedentes y no han permitido mantener la pesquería en todo el periodo de actividad habitual de las distintas flotas afectadas, por lo que se considera necesario establecer un censo específico de buques autorizados para la captura de patudo y realizar una distribución de las posibilidades de pesca entre los distintos buques o grupos de buques conforme a los criterios que describe después en el propio preámbulo.

Concretamente, durante las dos últimas temporadas, la cuota española de patudo ha sido consumida en su totalidad. Así, en el año 2017 se pudo alargar la temporada gracias al intercambio de 1.685 toneladas con otros Estados miembros. Sin embargo, en 2018 la pesquería tuvo que cerrarse el 14 de noviembre tras un exceso del límite de captura establecido de 474 toneladas. En 2019 fue necesario establecer un cierre precautorio en el mes de julio y publicar una orden para establecer unos límites transitorios de capturas por flotas para el resto de la temporada, la Orden APA/807/2019, de 26 de julio, por la que se establecen medidas de limitación del volumen de capturas de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico durante la campaña 2019, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2019, si bien, por razones de seguridad jurídica, el presente proyecto efectúa su expresa derogación.

Por otro lado, el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA llevó a cabo una evaluación completa de patudo en 2018, que confirmó la situación alarmante de sobrepesca del stock y llevó a que en la última reunión de la CICAA se adoptase una nueva Recomendación, la 19-02, que reduce el TAC de patudo de las 65.000 toneladas actuales a 62.500 en 2020 y a 61.500 en 2021. De esta forma, la cuota de que dispondrá España en los próximos años se verá considerablemente reducida con respecto a las campañas previas.

Así, y dado que las cuotas de patudo han sido insuficientes en las campañas precedentes y no han permitido mantener la pesquería en todo el periodo de actividad habitual de las distintas flotas afectadas, el ministerio consultante ha estimado necesario implantar un censo específico de buques autorizados a la captura de patudo -el Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA)- y realizar una distribución de las posibilidades de pesca entre los distintos buques o grupos de buques, así como establecer los requisitos para realizar transmisiones de pesca temporales y definitivas y promulgar disposiciones para regular el cese de la actividad en el caso de que se constate el agotamiento de las cuotas. Para el cumplimiento de estos fines, se dicta la futura Orden ministerial.

Asimismo, señala el preámbulo que, con objeto de reducir la captura de juveniles de patudo, tal como se expone en la citada Recomendación 19-02 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), se aplicará un criterio medioambiental por el cual el 5% de la cuota total de patudo de España se distribuirá entre las flotas que tengan menor impacto en la captura de patudo de tamaño pequeño. Este criterio está basado en la "talla medida" [sic] de captura de cada pesquería y supondrá incrementar proporcionalmente las posibilidades de pesca de las flotas distintas a los atuneros cerqueros congeladores.

Por último, y por razones de seguridad jurídica, se deroga la Orden APA/807/2019, de 26 de julio, por la que se establecen medidas de limitación del volumen de capturas de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico durante la campaña 2019, pues si bien tuvo una vigencia limitada al año anterior "se considera preferible derogar[la] expresamente para asegurar el pleno conocimiento de los interesados de la normativa aplicable a esta pesquería".

La parte dispositiva se distribuye de la manera siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA) Artículo 3. Asignación de cuotas Artículo 4. Buques autorizados a ejercer la pesquería Artículo 5. Transmisiones temporales de posibilidades de pesca para el año en curso Artículo 6. Transmisiones definitivas de posibilidades de pesca Artículo 7. Cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca asignadas Artículo 8. Cierre de la pesquería Artículo 9. Infracciones y sanciones

Completan dicha parte dispositiva la disposición derogatoria y dos disposiciones finales:

Disposición derogatoria. Deroga la citada Orden APA/807/2019. Disposición final primera. Titulo competencial (el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima) Disposición final segunda. Entrada en vigor (el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado).

Acompaña al proyecto de Orden la correspondiente memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de 24 de marzo de 2020, que, además de describir el procedimiento seguido, fundamenta la potestad reglamentaria en los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y analiza la oportunidad de la norma, consignando como motivación las diversas Convenciones de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y las organizaciones y actuaciones internacionales para la protección de los túnidos (Acuerdo sobre la aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, hecho en Nueva York el 4 de agosto de 1995, así como las recomendaciones de la CICAA allí citadas), y del Derecho de la UE (el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común), para después exponer la situación de la pesquería del patudo por las diversas flotas españolas.

Así, durante las dos últimas temporadas, la cuota española de patudo ha sido consumida en su totalidad. Y, mientras que en 2017 se pudo alargar la temporada gracias al intercambio de 1.685 toneladas con otros Estados miembros, en 2018 la pesquería tuvo que cerrarse el 14 de noviembre tras un exceso del límite de captura establecido de 474 toneladas. En 2019 fue necesario establecer un cierre precautorio en el mes de julio y publicar una orden para establecer unos límites transitorios de capturas por flotas para el resto de la temporada. Dado que las cuotas de patudo han sido insuficientes en las campañas precedentes y no han permitido mantener la pesquería en todo el periodo de actividad habitual de las distintas flotas afectadas, se considera necesario establecer un censo específico de buques autorizados a la captura de patudo y realizar una distribución de las posibilidades de pesca entre los distintos buques o grupos de buques.

Concluye la memoria destacando que no existen impactos significativos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El proyecto tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia, tal y como exige el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni a la familia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; y la norma se adecúa a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Segundo.- En el expediente remitido al Consejo de Estado obran, además de los diversos borradores del proyecto que se han utilizado a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente norma, los siguientes informes:

1.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del ministerio consultante, de 13 de marzo de 2020. No contiene observaciones, al haber participado en la elaboración del proyecto.

2.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 4 de marzo de 2020, con observaciones, que han sido tenidas en cuenta en la versión final, de técnica normativa y de erratas advertidas.

3.- Aprobación previa del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, por delegación de la Ministra, de 2 de marzo de 2020, a los fines del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

4.- Informe favorable de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 21 de febrero de 2020, concluyendo que no se formulan observaciones de carácter competencial.

5.- Informe del Instituto Español de Oceanografía, de 31 de enero de 2020, que se muestra contrario a la inclusión del palangre de superficie en el artículo 3.2.2 debido a que captura ejemplares de mayor talla o adultos y no juveniles, por lo que, a su juicio, se debe excluir de este apartado. El informe asimismo señala los inconvenientes derivados de las transmisiones temporales de cuotas y realiza unas precisiones sobre los grupos que se tienen en cuenta en el artículo 7 para decretar el cierre cautelar de la pesquería. Finalmente, incluye en anexo una tabla comparativa entre las cifras históricas empleadas por la Secretaría General de Pesca y la base de datos de la CICAA, mostrando las diferencias.

6.- Recomendación 19-02 de la CICAA, que sustituye a la anterior 18-01, que establece un programa plurianual de conservación y ordenación para los túnidos tropicales.

7.- Informe del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS, en sus siglas en inglés de Standing Committee on Research and Statistics) de la CICAA, de 30 de septiembre a 4 de octubre de 2019.

Tercero.- Aunque no es obligatoria la consulta a la Comisión Europea, debido a que el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros, ha derogado el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, en el que sí constaba dicha obligación, el proyecto, para mayor coordinación con la Comisión Europea, se le remitió el 27 de febrero de 2020, que acusó recibo del mismo el 2 de marzo de 2020 , sin que se hayan recibido observaciones.

Cuarto.- En cuanto a la participación pública, consulta a las comunidades autónomas afectadas (Andalucía, Canarias, Cantabria, Galicia, País Vasco y Principado de Asturias) y al sector, constan los siguientes trámites:

1. Trámite de consulta pública previa del proyecto

Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 10 de octubre de 2019, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en consulta pública previa en la página web del Ministerio, desde el 18 de septiembre al 3 de octubre de 2019, ambos inclusive. Se han recibido las observaciones formuladas por las personas físicas y jurídicas señaladas en el certificado.

2. Trámite de participación pública del proyecto

Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de febrero de 2020, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio, desde el 3 al 27 de enero de 2020, ambos inclusive. Durante este trámite únicamente se han recibido observaciones del Gobierno de Canarias.

Certificado del Subdirector General de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca del ministerio consultante, de 3 de febrero de 2020, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio, desde el 9 al 17 de marzo de 2020, ambos inclusive. Durante este trámite, únicamente se han recibido observaciones de la Federación Gallega de Pesca Marítima Responsable y Náutica de Recreo.

3. Primera consulta a las comunidades autónomas afectadas (Andalucía, Canarias, Cantabria, Galicia, País Vasco y Principado de Asturias), realizada mediante correos electrónicos de 9 de enero de 2020.

Únicamente se formularon observaciones por la de Canarias, que realizó una propuesta alternativa para la distribución de cuotas.

4. Segunda consulta a las mismas comunidades autónomas afectadas, realizada mediante correos electrónicos de 6 de marzo de 2020.

Únicamente se han formulado observaciones por Galicia, que señala que, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.2.b), a su juicio, es necesario una mayor clarificación del incremento proporcional a las flotas del 5% que tienen menor impacto en la captura de juveniles, indicando que debe quedar claro que debería ser mayor para la flota de palangre de superficie, que captura los ejemplares de mayor tamaño.

5. Primera consulta a entidades representativas de los intereses del sector afectado, mediante correos electrónicos también de 9 de enero de 2020.

Han formulado observaciones la Organización de Productores Pesqueros de Lugo, la Asociación Nacional de Armadores de Buques Atuneros Congeladores, la Asociación Atuneros Cañeros (DAKARTUNA), la Organización de Productores de Pesca de Bajura de Gipuzkoa, la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Las Palmas y la Cofradía de Pescadores de San Ginés, señalando diversas propuestas de oportunidad a la distribución de las cuotas proyectada.

6. Segunda consulta al sector, mediante correos electrónicos también de 6 de marzo de 2020.

Han formulado observaciones la Asociación Nacional de Armadores de Buques Atuneros Congeladores, la Federación Gallega de Pesca Marítima Responsable y Náutica de Recreo, la Cofradía de Pescadores de San Ginés, la Asociación Atuneros Cañeros (DAKARTUNA), Armadoras Pesca Galicia-Arpega, la Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife, la Organización de Productores de Pesca de Bajura de Gipuzkoa y la Organización Productores Asociados Grandes Atuneros Congeladores, señalando todas ellas diversas propuestas a la distribución de las cuotas proyectada para que responda mejor a los intereses de los respectivos colectivos.

Quinto.- Completa el expediente un cuadro donde se recogen las observaciones formuladas y la motivación de la aceptación o rechazo de cada una de ellas. Se han aceptado la mayoría de ellas.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 24 de marzo de 2020. La consulta se solicitó con carácter de urgencia.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.

El presente dictamen se emite por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, con carácter preceptivo, tanto por tratarse de una disposición reglamentaria de carácter general, dictada en ejecución de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, conforme al artículo 22.tres de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, como, al tiempo, por tratarse de una disposición en ejecución, cumplimiento y desarrollo de los acuerdos internacionales suscritos por España en esta materia, y de ejecución del Derecho de la Unión Europea conforme al artículo 22.dos de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

En concreto, se trata de la Recomendación 19-02 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante CICAA), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, y, por último, del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

II.

El Consejo de Estado constata que se han cumplido en la tramitación los requerimientos procedimentales establecidos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que establece el procedimiento de elaboración de normas reglamentarias.

Así, se ha redactado la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, en su formulación abreviada, al no tener la norma proyectada impacto en la distribución de competencias ni tampoco impacto económico ni de otra naturaleza (conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre).

Se han emitido los correspondientes informes preceptuados en el artículo 31 de la precitada Ley 3/2001 y en el punto 5 del mencionado artículo 26 de la Ley del Gobierno y, además, se ha dado audiencia a los sectores interesados y a las comunidades autónomas, que han formulado las oportunas alegaciones, de acuerdo con el punto 6 del meritado precepto de la Ley 50/1997. Al haberse modificado el contenido del proyecto en ulteriores versiones, se ha sometido a un nuevo trámite de audiencia y participación pública.

III.

La competencia para dictar la disposición proyectada corresponde, en efecto, al Estado -conforme a lo señalado en el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y según recoge la disposición final primera del proyecto-, de acuerdo con el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, que debe entenderse en relación con el 148.1.11.ª y los correspondientes estatutos de autonomía, por tratarse de ordenación de la pesca en aguas exteriores.

IV.

En cuanto al rango, orden ministerial, y habilitación legal, la citada Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (en adelante, Ley 3/2001), en su disposición final segunda autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación. Ello sin perjuicio de las habilitaciones específicas per saltum establecidas en su articulado.

En concreto, "para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca podrán establecerse censos por modalidades, pesquerías y caladeros, que posibilitarán a los buques incluidos en los mismos el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores" (artículo 26.1), y también "la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería" (artículo 27), "la transmisibilidad de dichas posibilidades de pesca" (artículo 28), así como la regulación de "planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos" (artículo 31).

El proyecto, efectivamente, se ajusta al uso de la potestad atribuida per saltum por la Ley 3/2001 al titular del Departamento, sin que se constaten extralimitaciones al respecto. Ello sin perjuicio de que, conforme a la doctrina de este Consejo de Estado sentada al respecto (dictámenes números 126/2019 y 207/2020), pueda haber actos de aplicación del mismo por órganos inferiores, típicamente la Secretaría General de Pesca, siempre que los criterios esenciales a los que deban ajustarse aquéllos estén predelimitados en el texto de la Orden que, en el proyecto se concretan en los siguientes preceptos: artículo 2, apartado 4; artículo 3, apartados 3, 4, 5, 6 y 9; artículo 4, apartado 3; artículo 5, apartado 5; artículo 6, apartados 2 y 6; artículo 7.1; y artículo 8.1 y 2, que tienen su cobertura legal en los artículos 26.2, 27 y 28 de la Ley 3/2001. Ello exige comprobar que, efectivamente, los criterios, tanto procedimentales como sustantivos, a los que debe ajustarse la Secretaría General de Pesca en el ejercicio de potestades relacionadas con dichos actos están suficientemente predelimitados en la memoria del expediente o fijados en la propia Orden, lo cual se examina en las observaciones concretas al articulado.

Por lo demás, también debe llamarse la atención sobre el hecho de que, definitivamente, se haya desechado la idea de que las órdenes ministeriales en esta materia no son reglamentos ejecutivos o no constituyen desarrollo del Derecho de la Unión Europea o internacional a efectos del dictamen preceptivo de este Consejo de Estado. Ajustada la praxis desde 2018 a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la señalada Ley Orgánica 3/1980, es correcto que se haya sometido a consulta el proyecto dada la preceptividad del dictamen conforme a lo señalado en el apartado I previo de las presentes consideraciones.

V.

Respecto al fondo del proyecto objeto de consulta, este tiene por objeto regular el ejercicio de la pesquería de patudo, Thunnus obesus, exclusivamente en el océano Atlántico por parte de los buques de pabellón español mediante la creación de un censo específico con la asignación de posibilidades de pesca. Las normas contenidas en esta Orden "serán de aplicación a los buques pesqueros que capturen patudo, de forma dirigida o accesoria, en el océano Atlántico, incluida la pesca recreativa".

Así, la Orden crea el Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA), establece la asignación de cuotas y reparto de posibilidades de pesca, la posibilidad de gestión conjunta de dichas posibilidades de pesca, la regulación de sus transmisiones, el cese de la actividad y el cierre de pesquería. Todo ello se completa con la remisión al régimen sancionador del título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Estima el Consejo de Estado que el proyecto se ajusta al Derecho internacional, de la Unión Europea y nacional, mostrando su parecer favorable a la aprobación de la norma objeto de consulta.

En efecto, esta pesquería se reguló, pero solo con efectos para el año 2019, mediante la Orden APA/807/2019, de 26 de julio, por la que se establecen medidas de limitación del volumen de capturas de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico durante la campaña 2019. Dicha orden se circunscribió a establecer limitaciones de capturas en virtud del artículo 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. La futura Orden, por el contrario, pretende ser una norma con vocación de permanencia que disciplinará esta pesquería, procediendo a un reparto de tales posibilidades - que será individual en dos de sus flotas y de conjunto en el resto-. De hecho, la presente norma da respuesta a la observación, formulada por el Consejo de Estado en el dictamen número 627/2019, de 18 de julio, emitido con relación a la que luego fue la Orden APA/807/2019, de 26 de julio, que reclamaba una futura "norma que planteara una distribución permanente más reducida de las posibilidades pesqueras de esta especie en el Atlántico para no tener que esperar a la reunión de finales de año de la CICAA para empezar a hacerlo". Solo de esta manera, concluyó el citado dictamen, "podrá dotarse de cierta estabilidad al sistema".

Y es que la meritada norma de 2019 ha devenido totalmente insuficiente a la vista de la Recomendación 19-02 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), del Informe del Comité Permanente de Investigación y Estadística de la CICAA y de la distribución de cuotas que ha realizado el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

En efecto, la Recomendación 18-01 de la CICAA, que complementa y enmienda la Recomendación 16-01, establece un programa plurianual de conservación y ordenación para túnidos tropicales, de acuerdo con el cual se fijan límites de captura para el patudo, una limitación de la capacidad durante el periodo de duración del programa plurianual y una veda espacio-temporal en relación con la protección de juveniles de túnidos tropicales que incluye una limitación del número de Dispositivos de Concentración de Peces (DCP), entre otras medidas. Sin embargo, las posibilidades de pesca anuales para el conjunto de la Unión Europea en el periodo 2016-2018, que habían quedado fijadas en 16.989 toneladas en la Recomendación 16-01, se mantuvieron en la Recomendación 18-01 para 2019.

No obstante, en los años 2018 y 2019, el aumento de capturas de terceros países se tradujo en rebasamientos del Total Admisible de Capturas (TAC) establecido. El régimen de la CICAA imponía reducciones de cuota a las Partes Contratantes cuando este TAC global se supera, incluso a aquellas que hayan respetado la cuota asignada. Asimismo, el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS) de la CICAA llevó a cabo una evaluación completa de patudo en 2018, que confirmó la situación alarmante de sobrepesca del stock y llevó a que, en la última reunión de la CICAA en 2019, se adoptase, para aplicar a partir de 2020, una nueva Recomendación 19-02, que ahora reduce el TAC de patudo de las 65.000 toneladas de los años 2017-2019 a 62.500 toneladas en 2020 y 61.500 toneladas en 2021.

Estas cuotas fijadas, como se ha dicho, por la CICAA para el conjunto de la Unión Europea supusieron para España una disminución para el año 2020, ya que de las 9.415,3 toneladas de patudo en el océano Atlántico atribuidas en 2019, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, la cuota que se ha fijado para 2020 es de 8.055,73 toneladas según el nuevo Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020.

Por otra parte, en el Reglamento (UE) 2019/124 se establecía un censo de buques de tal manera que el número de los mismos que podrían pescar patudo en el Atlántico iba a quedar delimitado, para cada país de la Unión, en función del mismo, censo que habría que elaborar, pero que no quedaba precisado todavía en dicho reglamento. El nuevo Reglamento (UE) 2020/123, por el contrario, sí ha fijado dicho número total de buques en su artículo 20.8 y en el apartado 8 del anexo VI, habiendo quedado fijado el número máximo de buques pesqueros de la Unión, de al menos 20 metros de eslora, en 23 para los autorizados a pescar con cercos de jareta y en 190 para los de pesca con palangre.

Ello, obviamente, obliga a crear en España, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 3/2001, el citado Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA), que incluye a los buques de las modalidades de atuneros cañeros, atuneros cerqueros congeladores, palangre de superficie, cerco en el Cantábrico noroeste, artes menores de Canarias y buques de otras flotas.

Una vez sentado lo anterior, procede formular, no obstante, varias observaciones:

En el preámbulo debe recogerse, conforme a lo recién señalado, la distribución anual de cuotas de patudo que, en virtud de la previa asignación por la CICAA a la Unión Europea, se ha realizado por esta entre sus Estados miembros, y la asignación para España de 8.055,73 toneladas de patudo, incluidas las limitaciones del número de buques, de acuerdo con el vigente Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, Reglamento que no aparece además citado tampoco ni en la norma ni en su memoria.

En cuanto a su parte dispositiva, el presente proyecto plantea en algunos de sus artículos problemas muy similares a los que se suscitaron en su día en los dictámenes del Consejo de Estado números 161/2017, de 16 de marzo, y 3/2019, de 17 de enero, sobre los proyectos, primero de orden ministerial y luego de real decreto, por los que se regulaba la pesquería de atún rojo en el Atlántico oriental y Mediterráneo e, igualmente, los más recientemente suscitados por el proyecto de orden ministerial por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas a España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, objeto del reciente dictamen del Consejo de Estado nº 207/2020, de 26 de marzo. Asimismo, se reitera la observación formulada en el dictamen número 260/2020, emitido en esta misma fecha de 16 de abril, y otros anteriores, acerca de que la memoria describa el impacto económico de la norma sobre el sector y no se limite al impacto presupuestario, pues el artículo 26.3.d) de la Ley 50/1997 habla de: "d) Impacto económico y presupuestario", que son dos cosas muy diferentes, aunque sean complementarias la una de la otra.

Se han seguido, pues, en su elaboración, la misma política y decisiones técnicas que las que, en definitiva, se adoptaron para la regulación de las pesquerías del atún rojo, afectadas antes en el tiempo por un problema similar, y las mismas que, igualmente, se han utilizado para ampliar la información que debe obrar en el expediente (memoria) de elaboración de la reciente Orden APA/315/2020, de 1 de abril, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de abril, aprobada por V. E "de acuerdo con el Consejo de Estado".

En esta última norma, ya en vigor, se recogen modificaciones derivadas de observaciones formuladas por este Consejo de Estado en el citado dictamen que, sin embargo, por ser posteriores a la remisión al mismo del expediente y proyecto ahora objeto de consulta, no dio tiempo a incluir ni en el texto del proyecto ni en la memoria del expediente.

El presente dictamen se remite, por tanto, al anterior, nº 207/2020, a efectos de que sus observaciones se tengan por formuladas respecto del presente proyecto y memoria y que se enuncian a continuación.

Así, resumidas aquellas observaciones que deben ser tenidas en cuenta u objeto de consideración, al haberse adoptado para la gestión del patudo en el presente proyecto normativo políticas muy similares o idénticas a las reflejadas en la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, para múltiples especies, y al ser la memoria y el texto prácticamente idénticos, se trata de las siguientes:

1.- Deben constar los fundamentos jurídicos de la atribución de competencia a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura para declarar el "cierre de pesquerías" (artículo 8 del actual proyecto), dado que la competencia para adoptar las decisiones normativas está expresamente atribuida al Ministro consultante por el artículo 8 de la Ley 3/2001, lo cual crea una apariencia de ilegalidad que, no siéndolo por las razones expuestas en aquel dictamen, deben quedar claramente descritas en la memoria del expediente correspondiente a la Orden ahora sometida a consulta. Se recuerda que esta observación tenía carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, a efectos de que los fundamentos jurídicos que legitiman que la decisión sea adoptada por la Dirección General quede explicada en la memoria.

2.- En relación con los plazos y la intervención de las comunidades autónomas en las transmisiones de cuota, mediante informe no vinculante pero sí preceptivo, que no se había reflejado en el texto del entonces proyecto de orden, pese a señalarse en el documento de razonamiento de la admisión o rechazo de las observaciones formuladas "que se había aceptado la propuesta de Andalucía en este sentido", la Orden definitivamente publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de abril efectivamente recoge dicho informe e incluye los plazos en los que deberán aquellas emitirlo.

En concreto, de acuerdo con lo señalado en el citado dictamen número 207/2020, se introdujo en el artículo 2.7 de la ya vigente Orden APA/315/2020, relativo a las transmisiones temporales, un plazo de respuesta para las comunidades autónomas de 24 horas, dado que el plazo para emitir la resolución definitiva de autorización de la transmisión, ha quedado fijado en 7 días. En el caso del proyecto ahora sometido a consulta, en los apartados 4 y 5 del artículo 5 sí consta dicho informe, pero el plazo es de 3 días dentro del procedimiento cuya duración se fija en 15 días. Se llama, por tanto, la atención de que, dado el texto definitivo de la Orden publicada el 2 de abril, los plazos han quedado bastante más reducidos (24 horas y 7 días), por si se quisieran uniformar dichos plazos en ambas órdenes.

Una cuestión semejante ocurre con las transmisiones definitivas (artículo 3 de la Orden APA/315/2020 y artículo 6 de la ahora sometida a consulta), en la que los plazos señalados para emitir informe preceptivo por parte de las comunidades autónomas difieren, siendo de 15 días el definitivamente fijado en la primera norma (artículo 3.6 en vigor) y de 10 días en el proyecto sometido a consulta (artículo 6.5). Se subraya este extremo por si se estima oportuno armonizar ambas órdenes de manera que este último plazo sea de 15 y no de 10 días.

Por lo demás, aunque se constatan también diferencias en los plazos para las gestiones conjuntas de cuota de los procedimientos que aparecen en el artículo 4.6 de la Orden APA/315/2020 (6 meses) y en el artículo 3.6 del proyecto de orden ahora dictaminado (1 mes), en este caso no parece que sea oportuno uniformarlos, ya que el plazo de la Orden APA/315/2020 está contemplado teniendo en cuenta que bastantes pesquerías tienen una fecha concreta de inicio, mientras que la pesquería de patudo está abierta todo el año y un plazo de seis meses impediría la adecuada planificación de los operadores.

3.- Finalmente, se constata que la redacción de los artículos 7, sobre cese de actividad, y 8, sobre cierre de pesquerías, en la Orden sometida a consulta sí están en línea con la Orden APA/315/2020.

4.- Sin embargo, se repiten también los mismos errores de redacción en ambas (en concreto, cuando se habla de trasmisión, sin la letra "n" (transmisión) en algunos artículos (los equivalentes a aquellos en los que en la Orden APA/315/2020 ha desaparecido ese error (artículo 3, apartados 4 y 7), aunque las tres veces que se menciona el Reino de España en el actual proyecto sí está bien escrito.

Por el contrario, en el presente proyecto existe un defecto en el preámbulo y en la memoria cuando, equivocadamente, se habla de "talla medida de captura" al razonar el criterio medioambiental utilizado por el cual el 5% de la cuota total de patudo de España se distribuirá entre las flotas que tengan menor impacto en la captura de patudo de tamaño pequeño. Debe corregirse y decirse en ambos "talla media".

Por lo demás, en el presente proyecto, los criterios que se utilizan para el reparto, primero por flotas y, sobre todo a efectos del reparto individualizado de posibilidades de pesca en el artículo 3.3, se ajustan al margen de discrecionalidad que, al respecto, establecen el artículo 27 de la Ley 3/2001, el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/123, aunque la memoria podría ser algo más explícita. Asimismo, se efectúa una remisión adecuada al régimen de infracciones y sanciones (artículo 9) previsto en el título V de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, y se dispone, en fin, que entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, exceptuándose así la regla general de la vacatio legis por razones evidentes de necesidad y urgencia, lo cual no puede objetarse.

Finalmente, se llama la atención acerca de la redacción del artículo 3.2.c), por el cual "el 1% de la cuota de España se destinará a las flotas costeras artesanales de pequeña escala. Esta cuota se sumará a las posibilidades de pesca del grupo d)". En su tenor literal, podría interpretarse que, en su caso, la flota de dicho grupo d) (flota canaria artesanal) podrá acceder a la misma junto con otras flotas artesanales, cuando lo que se pretende decir es lo que con mucha más claridad recoge el preámbulo, que lisa y llanamente establece que "se reserva además un 1% de la cuota de España para incrementar las posibilidades de pesca de los buques de pequeña escala del caladero canario, que es una flota principalmente artesanal con embarcaciones de pequeño tamaño que operan en el área costera, a diferencia de los buques del resto de grupos que dirigen su actividad a la pesca de patudo". En suma, que dicha cuota es para esa flota, lo que en dicho artículo 3.2.c) tiene que quedar mucho más claro.

En su virtud, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial relativa a la necesidad de que la memoria explique los fundamentos jurídicos de la atribución a autoridad de rango inferior a Ministro de la potestad de cierre de pesquerías en el artículo 8, y consideradas las restantes observaciones formuladas, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de abril de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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