La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial instruido para sustanciar la solicitud de indemnización formulada por doña ...... ...... ...... ...... , por las lesiones corporales sufridas con ocasión de la caída de un árbol situado en la vía pública de la ciudad de Santander, remitido por V. E. en consulta el día 21 de febrero de 2020 (con entrada en el Consejo de Estado el día 27 siguiente).
De antecedentes resulta:
Primero.- Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2018 en la Oficina de Correos, y entrado posteriormente en el Servicio de Policía del Ayuntamiento de Santander, doña ...... ...... ...... ...... formuló, con base en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración frente a la Corporación municipal, por las lesiones corporales padecidas a resultas de la caída de un árbol sito en un parque público de la ciudad de Santander.
Exponía en su escrito que el día 17 de abril de 2017, sobre las 19:00 horas, se encontraba sentada, junto a su hermana, en un banco del parque municipal situado en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando, de forma totalmente inesperada, se cayó un árbol, rozando la cabeza de su hermana y golpeando contra sus piernas, lo que le provocó una "fractura- luxación abierta de calcáneo izquierdo grado II", de la que fue intervenida quirúrgicamente para practicar un "injerto de cresta ipsilateral + plexur", permaneciendo ingresada durante catorce días (hasta el día 2 de mayo de 2017), según acreditaba por medio de los correspondientes informes de ambulancia, ingreso y alta que acompañaban al escrito de reclamación.
Añadía que, en el momento de acontecer el suceso, había varias personas que paseaban por el lugar y que pudieron presenciar los hechos, siendo asistida por un servicio médico que la trasladó posteriormente en ambulancia al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. También aludía a la personación de una unidad de la Policía Municipal en el lugar de los hechos, instruyendo el correspondiente atestado (con número de referencia 16675/2017).
Entendía que el hecho lesivo causante del daño resultaba imputable el Ayuntamiento de Santander, habida cuenta de que la causa directa del accidente fue la "falta de mantenimiento y conservación de la vía", lo que suponía un incumplimiento imputable a la Administración municipal del deber de mantener las vías públicas en condiciones adecuadas de seguridad para los viandantes. Añadía, a mayor abundamiento, que la zona donde ocurrió el accidente "no estaba señalizada con spray ni con vallas ni mediante señal de alerta", para que los transeúntes pudieran al menos percatarse de los riesgos y peligros derivados de las deficiencias de sujeción del árbol en cuestión.
A consecuencia del accidente, la peticionaria alegaba haber resultado directamente perjudicada por las lesiones corporales sufridas, por las que recibió tratamiento médico-hospitalario, permaneciendo ingresada durante catorce días (desde el 18 de abril al 2 de mayo de 2017) y, posteriormente, tratamiento médico ambulatorio durante dos meses (con inyección diaria de heparina), según se hacía constar en el informe de alta hospitalaria, habiendo requerido ulteriormente seguir una terapia de rehabilitación en otro centro médico, que aún decía estar recibiendo a la fecha de presentación de la reclamación. Indicaba, a su vez, que, debido al tratamiento médico prescrito, se vio obligada a abandonar las clases en la universidad, no pudiendo presentarse a los exámenes finales, al tener que permanecer en reposo; lo que, a su vez, decía haber provocado la imposibilidad de acceder a una beca para sufragar los estudios universitarios, suspendiéndose la matrícula por impago.
Por todo ello, solicitaba que se declarase la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santander y, en su virtud, se reconociese el derecho de la compareciente a ser indemnizada por las lesiones padecidas con las cantidades que resultaren de la aplicación del baremo de indemnizaciones establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado al año 2018 y que no cuantificaba en su escrito.
Adjuntaba, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia de su documento nacional de identidad.
b) Escrito firmado por la compareciente, en cuya virtud confería a un letrado designado al efecto la representación y defensa de sus intereses, y designaba la sede de su despacho profesional como domicilio a efectos de notificaciones.
c) Copia de un reportaje fotográfico del lugar en donde afirmaba haberse producido el accidente, en el que podía advertirse claramente la existencia de un árbol caído sobre la vía pública.
d) Copia del informe de asistencia emitido por la Gerencia de Atención Primaria el Servicio Cántabro de Salud a solicitud de la peticionaria, en el que se hacía constar "la asistencia realizada a Doña ...... ...... ...... ...... la accidentada el 17 de abril de 2017" por causa de "la caída de un árbol".
e) Copia del informe relativo al transporte sanitario urgente que asistió a la compareciente en el momento y lugar de accidente.
f) Copia del informe clínico de ingreso en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, perteneciente al Servicio Cántabro de Salud, de fecha 24 de abril de 2017, en el que se hacía constar que el ingreso se produjo el día 18 de abril anterior "tras caerse un árbol encima de su pierna" y después de ser atendida de urgencia por un "traumatismo sobre muslo y pie izquierdo", así como las pruebas que le fueron practicadas.
g) Copia del informe clínico de alta elaborado por el Servicio de Traumatología del citado hospital, de fecha 2 de mayo de 2017, en el que, tras indicar que la accidentada había sufrido una "fractura-luxación abierta de calcáneo izquierdo grado II", describía el tratamiento médico- hospitalario recibido por la paciente ingresada y la evolución observada, decretando el alta con indicación de una serie de recomendaciones y tratamiento ambulatorio posterior.
h) Copia de diversas fotografías descriptivas del estado de la pierna lesionada.
i) Copia del informe emitido por el Centro de Recuperación Funcional Alfredo Losada, de fecha 8 de marzo de 2018, en el que se hacía constar el "tratamiento de recuperación funcional mediante técnicas de terapia manual y electroterapia" dispensado a la compareciente desde el 19 de junio de 2017, por causa de una "limitación funcional en el tobillo izquierdo".
Segundo.- Mediante Acuerdo de 11 de abril de 2018, el Concejal-Delegado de Parques, Jardines y Playas del Ayuntamiento de Santander resolvió admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ...... ...... ...... ...... , ordenando la iniciación del procedimiento.
Tercero.- Incoado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, el instructor encargado de la tramitación procedió a notificar el acuerdo de incoación del expediente a la compañía de seguros Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., así como a la UTE Jardines de Santander, lo que cumplimentó mediante oficios de 11 y 18 de abril de 2018, respectivamente.
Cuarto.- A solicitud del servicio instructor, la Jefatura del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Santander informó, con fecha 16 de abril de 2018, que, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, se había podido constatar que "en el lugar al que se hace referencia en la reclamación, se produjo la caída de un plátano de unos 50 centímetros de diámetro".
Quinto.- Por su parte, la Jefatura de la Policía Local remitió con fecha 27 de abril de 2018, a solicitud del servicio instructor, la diligencia instruida con motivo del accidente. En ella se hacía constar lo siguiente: "Una ambulancia del 061 atiende en primera instancia en el lugar y traslada posteriormente al Hospital de Valdecilla a la implicada, tras ser golpeada ésta en la pierna izquierda por una de las ramas de un árbol, del tipo "plátano", de los que se encuentran en la c/ México, frente a la puerta nº 3 de la Plaza de Toros, cuando se encontraba sentada en uno de los bancos públicos". Se acompañaba un reportaje fotográfico del lugar del accidente, en el que podía comprobarse la existencia de un árbol caído al lado de un banco público.
Sexto.- Mediante escrito de 3 de mayo de 2018, la representación de la UTE Jardines de Santander compareció en el expediente, confirmando que "los hechos efectivamente ocurrieron en el parque de la plaza de toros de Santander". Señalaba en su escrito que el árbol caído "ha ido recibiendo sus tratamientos de poda anual y mantenimiento como los del resto de la ciudad", si bien consideraba que, "a pesar de los trabajos de poda y mantenimiento del arbolado y zonas verdes de la ciudad, es materialmente imposible asegurar la completa eliminación de esporádicos accidentes". Concluía su parecer manifestando haber cumplido regularmente con sus obligaciones y excluyendo cualquier responsabilidad por el suceso acontecido, toda vez que "la causa de la caída fue puramente accidental y no por descuido de esta UTE".
Séptimo.- Mediante oficio de 14 de mayo de 2018, el servicio encargado de la instrucción del procedimiento acordó conceder trámite de audiencia a la reclamante, la cual compareció mediante escrito de 7 de junio de 2018, en el que, además de reiterar su pretensión, alegaba que las actuaciones practicadas hasta la fecha confirmaban plenamente la veracidad de los hechos alegados como fundamento de su reclamación. Añadía que las alegaciones formuladas por la UTE Jardines de Santander no desvirtuaban en modo alguno la responsabilidad de la Administración, pues había quedado acreditado que el hecho lesivo causante de los daños había sido la caída de un árbol situado en un parque de titularidad municipal. Concluía las alegaciones solicitando la práctica de los siguientes medios de prueba: a) Documental, consistente en requerir a la UTE Jardines de Santander para que aportase la documentación relativa a las actuaciones de conservación y mantenimiento practicadas en el arbolado situado en el lugar de los hechos y así verificar cuando fue la última vez que se realizó la correspondiente inspección; b) Documental, consistente en requerir al servicio técnico municipal que correspondiera para que emitiese un informe en el que, a la vista de las actuaciones y fotografías obrantes en el expediente, se pronunciase acerca del estado de conservación del árbol; c) Documental, consistente en que se tuvieran por aportados los documentos justificativos de los gastos médicos y de transporte en que había incurrido la peticionaria hasta la fecha (valorados en 84,51 euros); y d) Testifical, consistente en que prestasen declaración ante el servicio instructor dos testigos que presenciaron los hechos (doña ...... ...... ...... y don ...... ...... ...... ...... ).
Octavo.- El 8 de junio de 2018 tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Santander un escrito presentado por la compañía de seguros Allianz Seguros y Reaseguros, S. A. , en virtud del cual solicitaba, en relación con el expediente de referencia, lo siguiente: a) Cuantificación de los daños y lesiones reclamados, así como la documentación médica que justificase la reclamación; b) Informe técnico municipal sobre el funcionamiento del servicio público; y c) El resto de documentación obrante en el expediente administrativo.
Noveno.- Por Acuerdo de 28 de junio de 2018, el servicio instructor acordó recibir el procedimiento a prueba y acceder a los medios de prueba solicitados por la reclamante.
El 12 de julio de 2018, doña ...... ...... ...... y don ...... ...... ...... ...... comparecieron ante el servicio instructor, prestando declaración acerca de los hechos acaecidos. Ambos declararon haber llegado al lugar de los hechos después de haber ocurrido, pudiendo comprobar el árbol caído y a la accidentada en una camilla. De ambas declaraciones se levantaron las correspondientes actas, obrantes en el expediente.
El 16 de julio siguiente tuvo entrada en el Ayuntamiento de Santander un informe elaborado por el Delegado de Servicio de la UTE Jardines de Santander, en el que, tras remitirse a las manifestaciones hechas en su anterior parecer, señalaba que se había practicado un "control anual" del estado de conservación del arbolado, y que "en enero de 2017 el árbol en cuestión (Platanus Hispánica) se encontraba en perfecto estado vegetativo, habiéndole realizado tanto las podas requeridas, así como su control y mantenimiento". Concluía su parecer reiterando la exclusión de cualquier responsabilidad por el suceso acontecido, insistiendo nuevamente en que "la causa de la caída fue puramente accidental y no por descuido de esta UTE".
Adjuntaba a su escrito un informe, intitulado de "examen y diagnóstico, fitopatológico, fisiológico y biomecánico", en el que, tras enunciar el conjunto de medidas preventivas y correctoras previstas para su aplicación al arbolado de los parques, jardines y zonas verdes municipales, describía el estado del suelo y del árbol supuestamente causante del incidente, haciéndose constar, entre otros, los siguientes datos técnicos sobre su estado general:
(i) En cuanto al estado del suelo y de las raíces, analizaba la contaminación del suelo, señalado que "el suelo donde se encuentra el sistema radicular está contaminado por agentes químicos y/u orgánicos", así como a los daños en raíces, haciendo constar que "se aprecian roturas o daños en las raíces tanto mecánicos como biológicos".
(ii) Respecto al estado del tronco, señalaba la existencia de "heridas producidas tanto mecánica como biológicamente", "cavidades producidas tanto mecánica como biológicamente", "ataque de insectos u hongos tanto parásitos como saprofitos", así como de una "inclinación del tronco".
(iii) Y, por último, en lo que se refería a la copa y ramas, se indicaba que el árbol presentaba "daños en la copa que indican que esta tiene un alto índice de caída", "desgarro o herida producida al romperse una o varias ramas" y "ramas secas de calibre variable", así como que "la foliación que presenta es escasa y de tamaño inferior al que debería".
Concluía el informe afirmando que "la floración y brotación del árbol después de la poda es correcta"; que "no presenta daños estructurales apreciables"; y la "revisión de este árbol semestralmente".
Décimo.- Mediante oficio de 29 de agosto de 2018, el servicio instructor acordó conceder nuevamente trámite de audiencia a la reclamante, la cual compareció mediante escrito de 17 de septiembre de 2018, en el que, además de reiterar su pretensión, objetaba expresamente los términos del informe aportado por la UTE Jardines de Santander, por considerar que se centraba fundamentalmente en enunciar una serie de instrucciones técnicas, refiriéndose exclusivamente en la última página del informe a una específica localización que supuestamente se correspondía con el lugar de los hechos y a un árbol que supuestamente se trataba del que cayó el día en que ocurrieron los hechos objeto de la reclamación. En relación con las apreciaciones que se hacían en esa última parte del informe, manifestaba su extrañeza por la calificación que se hacía de bueno y satisfactorio, aludiendo al estado de conservación del árbol, cuando el propio informe hacía referencia, entre otros defectos, a una contaminación del suelo por agentes químicos y/u orgánicos, así como a daños en la copa que ponían de manifiesto un alto índice de caída, siendo así, además, que no se aludía a las medidas adoptadas para solventar tales defectos apreciados. Concluía su escrito reiterando que no se cumplían las condiciones de seguridad exigibles para garantizar la seguridad de los viandantes, y proponiendo como nuevo testigo a su hermana doña ...... ...... ...... ...... , que, al acompañarla en el momento del accidente, pudo presenciar los hechos acontecidos en su integridad.
Undécimo.- El 18 de octubre de 2018, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Santander un informe complementario emitido por la UTE Jardines de Santander, a solicitud del servicio instructor, en el que se precisaba algunos extremos de su anterior informe que habían sido objetados por la reclamante. Señalaba, en primer término, que el precitado informe incorporaba, en las cinco primeras páginas la metodología técnica seguida en las tareas de conservación y mantenimiento del arbolado en los parques, jardines y zonas verdes municipales, y los objetivos perseguidos con las medidas enunciadas. Indicaba, también, que las referencias utilizadas en el informe se correspondían específicamente con el árbol caído, pues coincide con "la numeración de dicho árbol en el inventario arbóreo de la ciudad", "donde cada árbol tiene su código y localización". Insistía en que "a este árbol se le realizó una tomografía a los 10 cm de la base, la cual muestra que no había fallos estructurales apreciables internos en la fecha de su realización que fue en enero del 2017". Concluía su parecer reiterándose en el criterio sentado en su anterior informe acerca de la inexistencia de responsabilidad alguna imputable a UTE Jardines de Santander por el accidente objeto de la reclamación.
Duodécimo.- El 13 de noviembre de 2018 se levantó acta del resultado de la nueva prueba testifical practicada, en la que se deja constancia de la declaración prestada por doña ...... ...... ...... ...... , hermana de la reclamante, que confirmó los hechos alegados por esta última.
Decimotercero.- Otorgado nuevamente trámite de audiencia, la reclamante presentó alegaciones, mediante escrito de 4 de diciembre de 2018, en el que, además de reiterarse en sus anteriores manifestaciones, aportaba un informe elaborado por el Instituto de Biomecánica Clínica en el que, tras una exploración y el consiguiente análisis de los resultados, se describían las secuelas padecidas a resultas del accidente, haciéndose constar una "movilidad activa limitada en flexo-extensión (...) y (...) en inversión-eversión en el tobillo izquierdo", así como un "déficit muscular en la pierna izquierda" y una "marcha ralentizada", que muestra "un acortamiento de la longitud de la zancada".
Decimocuarto.- Por oficio de 11 de enero de 2019, el servicio instructor requirió a la reclamante para que aportase una valoración económica de los daños y lesiones, así como la documentación justificativa en que apoyase dicha valoración.
Mediante escrito de 29 de enero de 2019, la reclamante presentó una valoración económica de los daños y lesiones cifrada en 60.706,36 euros, que desglosaba en las siguientes partidas:
(i) 18.044,85 euros por el período de tiempo en que permaneció hospitalizada (15 días, a razón de 75,38 euros por día), con tratamiento ambulatorio hasta que le fueron retiradas las muletas (180 días, a razón de 52,26 euros por día) y con asistencia médica hasta recibir el alta (249 días, a razón de 30,15 euros por día), que acreditaba por medio de los informes clínicos de alta, de consulta externa y del centro de recuperación funcional.
(ii) 16.509,92 euros por las secuelas funcionales, en función de la edad de la lesionada a la fecha de su estabilización y determinación definitiva (22 años), que acreditaba por medio del informe de un facultativo especialista en podología y el informe biomecánico aportado anteriormente al expediente.
(iii) 9.175,86 euros por las secuelas estéticas, en función de la edad de la lesionada a la fecha de su estabilización y determinación definitiva (22 años), que acreditaba por medio de los informes anteriormente referidos y mediante la aportación de nuevas fotografías.
(iv) 12.000 euros por el perjuicio moral derivado de la pérdida de calidad de vida por causa de las secuelas.
(v) 950 euros por el perjuicio derivado de la intervención quirúrgica.
(vi) 4.025,73 euros por los gastos médicos y de transporte, que acreditaba por medio de los correspondientes justificantes de pago.
Decimoquinto.- El 29 de enero de 2020 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Santander un informe elaborado por el servicio médico de la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., en el que, a la vista de la información y documentación aportada por la reclamante, y en aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se calificaban y valoraban las lesiones temporales y secuelas padecidas por la reclamante.
Decimosexto.- Obran incorporados al expediente los documentos y actuaciones relativas al contrato del servicio de mantenimiento y conservación integral de los parques y jardines públicos de la ciudad de Santander adjudicado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, de fecha 23 de enero de 2012, a la unión temporal de empresas constituida por Urbaser, S. A., y Contratas Piñera S. A., denominada UTE Jardines de Santander, por un importe de 7.999.243,33 euros, y formalizado el 15 de febrero siguiente.
Constan, entre otros, los siguientes documentos y actuaciones: a) Acuerdo de aprobación del expediente de contratación y de los correspondientes pliegos de condiciones; b) Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares; c) Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares; d) Acuerdo de adjudicación del contrato; y e) Documento administrativo de formalización del contrato adjudicado.
Decimoséptimo.- Concluida la instrucción del procedimiento, el servicio instructor formuló, con fecha 10 de febrero de 2020, propuesta de resolución en la que entendía que procedía estimar parcialmente la reclamación, al considerar probado el hecho lesivo causante de los daños reclamados y que estos eran imputables al funcionamiento del servicio público.
Consideraba, no obstante, que correspondía a la UTE contratista, entre otras, las obligaciones de vigilancia, conservación y mantenimiento del arbolado de los parques, jardines y zonas verdes de la ciudad en condiciones adecuadas de seguridad, así como de indemnizar todos los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato; por lo que, a su entender, la carga de indemnizar a la reclamante por los daños sufridos con motivo del accidente objeto de consideración correspondía a la UTE contratista y no al Ayuntamiento.
Por todo ello, consideraba que procedía "excluir la responsabilidad del Ayuntamiento, y declarar la responsabilidad de la UTE JARDINES DE SANTANDER" por los daños sufridos por la peticionaria.
En cuanto a la valoración de los daños y la determinación de la cuantía de la indemnización, el servicio instructor estimaba, de acuerdo con el informe elaborado por el servicio médico de la entidad aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., y en aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que procedía indemnizar a la reclamante con la cantidad de 48.699,55 euros, que resultaba de sumar las siguientes cantidades:
(i) 19.404,33 euros por las lesiones. (ii) 25.269,49 euros por las secuelas. (iii) 4.029,73 euros por los gastos médicos y de transporte. Consideraba que dicha cantidad debía ser satisfecha por la UTE contratista del servicio de conservación y mantenimiento integral de parques, jardines y zonas verdes de la ciudad de Santander.
Por último, el servicio instructor estimaba que, con carácter previo a dictar la resolución correspondiente, debía recabarse, con carácter preceptivo, el dictamen del Consejo de Estado.
Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 27 de febrero de 2020.
A la vista de los anteriores antecedentes, se formulan las siguientes consideraciones:
I.- Se somete a consulta un expediente instruido para sustanciar la reclamación de daños y perjuicios formulada a título de responsabilidad patrimonial de la Administración por doña ...... ...... ...... ...... frente al Ayuntamiento de Santander, por las lesiones corporales y secuelas derivadas del accidente producido a consecuencia de la caída de un árbol situado en un parque público de la ciudad de Santander; siendo así que la valoración económica de los daños y lesiones presentada por la reclamante asciende a la cantidad de 60.706,36 euros.
Ante esta pretensión indemnizatoria, resulta preceptivo recabar el dictamen de este Consejo, que se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22.13 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, tras su modificación por virtud de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, a cuyo tenor la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los casos de "reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes", en relación con lo prevenido en el artículo 24 de la misma ley orgánica, a cuyo tenor "las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente", de suerte que, según previene el párrafo segundo del mismo precepto legal "el dictamen será preceptivo para las Comunidades Autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos por esta Ley Orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes".
Y ello, además, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que dicha consulta será preceptiva "cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros". Así sucede en el presente caso, en el que la cantidad reclamada asciende, como se ha indicado, a 60.706,36 euros; de ahí la obligatoriedad del dictamen en el caso sometido a consulta.
II.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, es cuestión obligada examinar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la admisibilidad de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
Debe hacerse constar, en este sentido, que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santander ha de considerarse ejercitada por persona legitimada, como es la perjudicada por el accidente objeto del expediente, conforme resulta de los documentos justificativos aportados con el escrito de reclamación.
Es asimismo de observar que dicha acción de responsabilidad patrimonial se ha ejercitado dentro del plazo a que se refiere el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que los hechos tuvieron lugar el día 17 de abril de 2017, y la reclamación se presentó el día 6 de abril de 2018 ante la Oficina de Correos. A mayor abundamiento, consta que, a resultas del accidente, la peticionaria sufrió lesiones corporales cuyo alcance, al igual que las secuelas padecidas, fueron determinadas definitivamente con posterioridad. Por todo lo cual, no ofrece duda que la acción fue ejercitada en tiempo hábil.
Por lo demás, ha de constatarse en el presente caso que la tramitación seguida por la reclamación se ha ajustado plenamente a las exigencias legalmente establecidas, habiéndose garantizado la intervención en el expediente de la peticionaria que instó el procedimiento, así como de la compañía de seguros y también de la UTE contratista del servicio de conservación y mantenimiento integral de parques, jardines y zonas verdes de la ciudad de Santander.
III.- Sentadas las precedentes consideraciones, y no advirtiéndose reparo alguno en cuanto a la admisibilidad formal de la acción ejercitada, procede entrar en la cuestión de fondo que suscita la presente consulta.
Así, para que se reconozca el derecho de la reclamante a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en su virtud, el derecho a percibir una indemnización en un caso como el ahora dictaminado, es necesario que concurran los presupuestos legalmente establecidos; a saber: a) que exista una lesión patrimonial resarcible o, lo que es lo mismo, un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, y que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño sea imputable a la Administración pública; c) que entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido medie una relación de causalidad; y d) que el suceso no obedezca a causa o circunstancia que pudiera ser calificada de fuerza mayor.
Así resulta de lo prevenido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con carácter general, y en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en lo que se refiere a las entidades locales.
IV.- Una apreciación del conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente permite tener por acreditadas, de manera incontrovertible, la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños objeto de la reclamación.
Así cabe deducirlo a partir de los informes médicos y clínicos aportados por la propia peticionaria con su escrito de reclamación; en particular, el informe de asistencia emitido por la Gerencia de Atención Primaria el Servicio Cántabro de Salud, que hace constar la asistencia dispensada en favor de la accidentada el 17 de abril de 2017 por causa de la caída de un árbol, así como el informe del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, a cuyo tenor el ingreso se produjo "tras caerse un árbol encima de su pierna".
Y así lo corrobora la Policía Local de Santander en las diligencias instruidas con motivo del accidente, así como el Servicio de Parques y Jardines del propio Ayuntamiento en su informe de 16 de abril de 2018, obrantes ambos en el expediente.
Por su parte, la propia UTE Jardines de Santander, encargada del servicio de mantenimiento y conservación integral de los parques y jardines de la ciudad de Santander, confirma que "los hechos efectivamente ocurrieron en el parque de la plaza de toros de Santander".
V.- De igual modo, ha quedado acreditado en el expediente que la interesada ha sufrido con ocasión del accidente un daño resarcible en los términos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en forma de lesiones temporales y también de secuelas (funcionales y estéticas), que no tenía el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, y que constituye un resultado lesivo, efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Así lo atestiguan los informes médicos y clínicos aportados por la propia peticionaria, de los cuales se infiere que el árbol cayó, golpeando contra sus piernas, lo que le provocó lesiones corporales en forma de "fractura-luxación abierta de calcáneo izquierdo grado II", por las que recibió tratamiento médico-hospitalario, y de las que fue intervenida quirúrgicamente para practicar un "injerto de cresta ipsilateral + plexur", permaneciendo ingresada durante catorce días (desde el 18 de abril de 2017 y hasta el día 2 de mayo siguiente) y recibiendo posteriormente tratamiento médico ambulatorio durante dos meses y un tratamiento de recuperación funcional mediante técnicas de terapia manual y electroterapia, dejándole las lesiones padecidas ciertas secuelas funcionales y estéticas, según se acredita por medio de los informes médicos obrantes en el expediente y ha corroborado la compañía de seguros que ha intervenido en el expediente.
VI.- Por otra parte, cabe apreciar que el resultado lesivo ocurrido es imputable al funcionamiento de los servicios públicos conforme a lo prevenido en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Con arreglo a este último precepto, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
En el presente caso, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente permite apreciar que el daño producido es imputable al Ayuntamiento de Santander, habida cuenta de que la causa directa del accidente fue la caída de un árbol situado en un parque público de titularidad municipal (dominio público municipal) y, por consiguiente, del funcionamiento del servicio de parques y jardines públicos (servicio público municipal). Así lo han corroborado los servicios municipales preinformantes y la propia UTE Jardines de Santander, encargada del servicio de mantenimiento y conservación integral de los parques y jardines de la ciudad de Santander, que comprende el parque de la plaza de toros en donde ocurrió el accidente.
Por lo demás, la caída del árbol pone claramente de manifiesto un incumplimiento, o cuando menos un cumplimento defectuoso o no suficientemente diligente, del deber de mantener los parques y jardines y las vías públicas en general, en condiciones tales que la seguridad de los viandantes quede normalmente garantizada, especialmente frente a los riesgos derivados de la posible caída de árboles sobre la vía pública, pues, aunque la UTE Jardines de Santander ha manifestado de forma reiterada en el expediente que el árbol caído había recibido los tratamientos y las podas requeridas, así como el control y mantenimiento previstos con carácter general, y que era imposible eliminar por completo el riesgo de posibles accidentes, lo cierto es que en su informe, de "examen y diagnóstico, fitopatológico, fisiológico y biomecánico", aportado por la propia UTE contratista con su escrito de 16 de julio de 1998, se reflejaban datos técnicos sobre el estado general del árbol que aludían a la contaminación del suelo, señalando que "el suelo donde se encuentra el sistema radicular está contaminado por agentes químicos y/u orgánicos", así como a los daños en las raíces, haciendo constar que "se aprecian roturas o daños en las raíces tanto mecánicos como biológicos"; al estado del tronco, advirtiendo de la existencia de "heridas producidas tanto mecánica como biológicamente", "cavidades producidas tanto mecánica como biológicamente", "ataque de insectos u hongos tanto parásitos como saprofitos", así como de una "inclinación del tronco"; y, en lo que se refería a la copa y ramas, se hacía constar que el árbol presentaba "daños en la copa que indican que esta tiene un alto índice de caída", "desgarro o herida producida al romperse una o varias ramas" y "ramas secas de calibre variable", así como que "la foliación que presenta es escasa y de tamaño inferior al que debería". Todo lo cual suscita, cuando menos, dudas razonables acerca del estado del árbol, cuya caída atribuye la UTE contratista, en sus diversos escritos e informes, a una circunstancia puramente accidental.
A mayor abundamiento, cabe también observar que el lugar en donde ocurrió el accidente no estaba señalizado con indicación o aviso alguno que permitiese advertir de un posible riesgo o peligro, ni tampoco precintado de manera que se impidiera circular o permanecer en ese concreto lugar, para que los transeúntes pudieran, al menos, percatarse de los riesgos y peligros derivados de la presencia de un árbol en condiciones que no garantizaban una plena seguridad hasta que se adoptasen las medidas pertinentes.
VII.- A la vista de todo cuanto ha quedado expresado, el Consejo de Estado considera acreditada la existencia de una lesión resarcible en forma de daño que la perjudicada no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, y que es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, entendiendo que existe una relación de causalidad entre dicho efecto lesivo y el funcionamiento del servicio público municipal, sin interposición de circunstancia alguna que enerve el nexo causal, por lo que cabe apreciar que concurren en el asunto consultado los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En relación con la imputación de responsabilidades entre la Administración (Ayuntamiento de Santander) y el contratista (UTE Jardines de Santander), considera este Consejo que la propuesta de resolución formulada por el servicio instructor resulta técnicamente inadecuada en su formulación, pues considera que procede "excluir la responsabilidad del Ayuntamiento y declarar la responsabilidad de la UTE JARDINES DE SANTANDER" por los daños sufridos por la peticionaria.
A juicio del Consejo de Estado, lo que procede, a la vista de las anteriores apreciaciones, es declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santander en su condición de Administración titular y responsable del servicio público, sin perjuicio de valorar, en aplicación del régimen legal de imputación de responsabilidades, si procede o no repercutir sobre la UTE contratista Jardines de Santander la cantidad con la que resulte procedente indemnizar a la reclamante, mediante el ejercicio de la correspondiente acción de regreso.
Tal planteamiento resulta específicamente del régimen de responsabilidad establecido legalmente por los daños causados a terceros como consecuencia de la ejecución de un contrato, tal como ha sido interpretado por este Consejo de Estado en doctrina constante, y asumido posteriormente en la práctica administrativa.
Según previene el artículo 198.1 y 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, aplicable al presente expediente por razón de la fecha de iniciación del expediente de contratación, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), "será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato", salvo "cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración", o cuando "los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación", en cuyo caso "será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes".
Dicha previsión legal acoge un sistema de reparto de responsabilidades entre la Administración y el contratista en función de a quién le son imputables subjetivamente los daños, y en cuya virtud el contratista responde cuando los daños producidos le sean imputables y no cuando obedezcan a órdenes imputables a la Administración o a vicios del proyecto elaborado por ella (en el caso específico de los contratos de obra).
Pero, además, como tiene dicho este Cuerpo Consultivo desde su dictamen de 18 de junio de 1970 (expediente número 36.913), seguido de una doctrina constante y reiterada, tal sistema de reparto de responsabilidades no es óbice para que la Administración asuma la responsabilidad de los daños que la ejecución de un contrato pueda causar a terceros y abone al perjudicado la indemnización que pueda corresponderle, sin perjuicio de que la Administración repita luego contra el contratista, al que, en virtud de las reglas legales y contractuales, le sea imputable la comisión material del perjuicio. A este corresponderá, en definitiva, la carga económica de la indemnización, pero sin que esta responsabilidad final del contratista pueda servir a la Administración para desvanecer la suya propia frente a terceros.
En el presente caso, resulta del expediente que, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santander adoptado en su sesión celebrada el 23 de enero de 2012, se adjudicó a la UTE Jardines de Santander el contrato para la prestación del servicio de mantenimiento y conservación integral de los parques y jardines públicos de la ciudad de Santander, cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establece en su cláusula XI, apartado 2, que será obligación del adjudicatario "indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato".
Pues bien, habiendo quedado acreditado en el expediente que el árbol cuya caída constituyó el hecho causante de los daños reclamados formaba parte del arbolado situado en un parque municipal de la ciudad de Santander, cuyo mantenimiento y conservación integral correspondía a la UTE Jardines de Santander, no ofrece duda que la comisión material del perjuicio le sea imputable al contratista, pues, además, de que no consta circunstancia alguna que permita atribuir la comisión material del perjuicio a una orden del ayuntamiento, la responsabilidad es objetiva (y, por consiguiente, desvinculada de la idea de culpa o negligencia); siendo así, además, que en el asunto consultado se aprecian indicios racionales suficientes que pudieran inducir a pensar que el servicio contratado pudo no haber sido prestado adecuadamente, a la vista de los términos del informe técnico aportado al expediente por la propia UTE contratista. Ello, sin embargo, no obsta -como se ha indicado anteriormente- para que la Administración asuma la responsabilidad de los daños causados y abone a la perjudicada la indemnización que le corresponda, sin perjuicio de que repita luego contra el contratista.
Procede, pues, declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de Santander y abonar a la perjudicada la indemnización que corresponda, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Administración de ejercer la correspondiente acción de regreso frente a la UTE contratista para repercutir sobre ella el coste de la indemnización previamente abonada.
VIII.- Por último, en lo tocante a la valoración de los daños y la determinación de la cuantía de la indemnización, el Consejo de Estado no formula objeción a la cantidad propuesta por el servicio instructor (48.699,55 euros), que se corresponde con la extensión y valoración practicada por la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., en aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y comprende los daños por lesiones temporales, secuelas (funcionales y estéticas) y gastos médicos y de transporte, habiendo sido justificados documentalmente por la reclamante.
IX.- Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado considera que procede estimar en parte la reclamación formulada por doña ...... ...... ...... y, en su virtud, declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santander e indemnizar a la reclamante con la cantidad de 48.699,55 euros, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso que corresponde a la Administración frente a la UTE Jardines de Santander con base en las obligaciones asumidas en virtud del contrato administrativo de prestación del servicio de conservación y mantenimiento integral de jardines de la ciudad de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede estimar en parte la reclamación formulada por doña ...... ...... ...... y, en su virtud, declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santander e indemnizar a la reclamante con la cantidad de 48.699,55 euros, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso que corresponde a la Administración frente a la UTE Jardines de Santander con base en las obligaciones asumidas en virtud del contrato administrativo de prestación del servicio de conservación y mantenimiento integral de jardines de la ciudad de Santander".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 2 de julio de 2020
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.
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