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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 148/2020 (JUSTICIA)

Referencia:
148/2020
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués de Santa María del Villar.
Fecha de aprobación:
23/04/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 20 de febrero de 2020, con registro de entrada el siguiente día 25, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de Santa María del Villar.

De antecedentes resulta:

1.- El 18 de mayo de 2016, don ...... solicitó la sucesión en el título de Marqués de Santa María del Villar, vacante por el fallecimiento de su prima doña ...... , el 24 de febrero de 2016. Presenta árbol genealógico documentado y demás documentos justificativos de su petición.

2.- El 5 de febrero de 2018, doña ...... presenta un escrito en el que solicita que le sea expedida Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Santa María del Villar, vacante por fallecimiento de su tía doña ...... , el 24 de febrero de 2016. Presenta árbol genealógico documentado y demás documentos justificativos de su petición.

3.- Publicado el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de 30 de junio de 2018, no ha comparecido otro interesado.

4.- Convocados los comparecientes para formular alegaciones, don ...... alegó que su difunta madre, doña ...... , era de mayor edad que don ...... , padre de la última marquesa de Santa María del Villar, por lo que, en aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, ostenta un mejor derecho a la aludida merced nobiliaria. Afirma que no ha prescrito su derecho porque interpuso una primera demanda de mejor derecho sobre el citado título ante un juzgado de primera instancia de A Coruña contra don ...... , el cual, aunque llegó a contestar a la demanda, falleció durante la sustanciación del pleito, por lo que se archivaron las actuaciones y, posteriormente, una segunda demanda contra doña ...... , que también falleció. Sostiene, además, que la línea de doña ...... posee el título desde el 17 de junio de 1977, por lo que no se ha producido la usucapión de los cuarenta años.

Doña ...... ha alegado ser sobrina carnal de la última poseedora legal, que falleció sin descendientes, y que don ...... no ha presentado reclamación alguna sobre mejor derecho a este título antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, sino después, en septiembre de 2012, y ha destacado que la disposición transitoria única de dicha ley establece que las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior, y la sucesión en el título por su abuelo se produjo en 1977.

5.- El título de Marqués de Santa María del Villar fue concedido por Felipe V a don ...... Omaña Pardo y Osorio, al que se le expidió el Real Despacho el 27 de febrero de 1705. Le sucedió su sobrina carnal, doña María Josefa de Omaña Rivadeneira, casada con don Pedro Miranda Osorio, manteniéndose en su descendencia hasta doña María Joaquina Miranda y Gayoso, Condesa de San Román y Marquesa de Santa María del Villar, que distribuyó este último título a favor de su hijo segundo, don Baltasar Losada y Miranda, en favor de quien se expidió la Real Carta de Sucesión el 21 de diciembre de 1849, y el cual realizó nueva distribución del título a favor de su hija, doña Joaquina Losada y Torres, a la que se despachó la Real Carta de Sucesión el 24 de enero de 1881. A ella le sucedió su hijo, don Diego Quiroga Losada, a cuyo favor se expidió Real Carta de Sucesión el 31 de julio de 1917, y siendo sucedido, por Real Carta de Sucesión de 28 de marzo de 1978, por don ...... . A este último sucedió don ...... , mediante Real Carta de Sucesión de 6 de septiembre de 1996; mediante Real Carta de Sucesión de 8 de septiembre de 2000, ostentó el título su hermano, don ...... , fallecido el 10 de enero de 2013, y al que sucedió doña ...... , fallecida el 24 de febrero de 2016 y causante de esta sucesión.

6.- Según la Diputación de la Grandeza, solicitan la sucesión en el Marquesado de Santa María del Villar doña ...... , sobrina de la última poseedora legal doña ...... , hija de un anterior titular y hermana de otros dos poseedores, y don ...... , tío de doña ...... , quien alega tener un mejor derecho por haber sido su madre, doña ...... , mayor en edad que su hermano don ...... , padre de la última poseedora legal. El Sr. ...... invoca la Ley 33/2006 y su aplicación con efecto retroactivo.

Doña ...... ha alegado los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo 401/2012, de 27 de junio, criterios ratificados en las Sentencias 7/2013, de 4 febrero, y 277/2013, de 9 mayo, doctrina legal sobre el alcance de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, considerando que la misma se aplica en situaciones o relaciones jurídicas aún no definitivamente consagradas o agotadas, entendiendo por tales los casos de grandezas y títulos discutidos en vía administrativa o jurisdiccional siempre que la contradicción se hubiere iniciado antes o después del 27 de julio de 2005, fecha en que se presentó la proposición que dio finalmente origen a esa ley, y que no estuvieren resueltas por sentencia firme antes de su fecha de entrada en vigor, que fue el 20 de noviembre de 2006. Pero, cuando antes de esta última fecha, 20 de noviembre de 2006, no existiera pendencia sobre el mejor derecho a la posesión de una grandeza o título, quien tuviera despachada a su favor una carta de sucesión o rehabilitación se encontraría protegido por lo que dice el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley. En consecuencia, la Diputación indica que quien, el 20 de noviembre de 2006, se encontrara en posesión de una merced nobiliaria que no hubiera sido objeto de contradicción en vía administrativa o jurisdiccional y estuviera pendiente de resolver en dicha fecha, ha consolidado su posición preeminente frente a sus hermanas mayores, tías mayores que su padre, abuelo, etc., o descendientes de cualquiera de esas personas y transmite la merced en cuestión a sus descendientes como poseedores de mejor derecho genealógico. Criterio que ha sido reiterado por la disposición final decimosexta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que ha modificado el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, que ha dejado circunscrito al periodo transitorio que empieza el 27 de julio de 2005 y termina el 20 de noviembre de 2006.

Partiendo de tales consideraciones generales, la Diputación de la Grandeza sostiene que no existe constancia de que don ...... hubiera entablado demanda judicial sobre mejor derecho a esa merced y que el pleito siguiera vivo el 27 de julio de 2005, fecha a la que se retrotraen los efectos de la Ley 33/2006. Por este motivo, no se pudo reputar inválida la Cédula posesoria despachada a don ...... antes de 2005 y la pretensión de don ...... no pudo ser estimada cuando falleció don ...... , que estaba en posesión quieta y pacífica del título de Marqués de Santa María del Villar el 27 de julio de 2005, y lo seguía estando el 20 de noviembre de 2006, fecha relevante para la citada disposición, por lo que, a estos efectos de la igualdad de sexo en la sucesión en títulos nobiliarios, su línea, a la que pertenecía la última poseedora legal, consolidó su posesión. Tampoco pueden reconocerse efectos a las reclamaciones judiciales interpuestas por don ...... contra don ...... , en el año 2012, y, después, contra su hermana doña ...... (que no fueron concluidas por el fallecimiento de ambos), por la expresada razón de no haberse presentado la demanda antes del día de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, que fue el 20 de noviembre de 2006.

En síntesis, la Diputación de la Grandeza concluye que don ...... , último poseedor legal del título de Marqués de Santa María del Villar, se hallaba en posesión quieta y pacífica del mismo en 2005 y en 2006, habiéndole sido expedida su Real Carta de Sucesión el 8 de septiembre de 2000 y le amparaba lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, teniendo, pues, un derecho preferente al de su primo hermano, don ...... , en el momento en que le fue despachada a aquel la Real Carta de Sucesión. Posteriormente, este derecho preferente se ha reconocido a la última poseedora legal, su hermana doña ...... , a quien se le estimó su solicitud de sucesión en el título. Por lo mismo, resulta claro el mejor derecho a suceder en el título de Marqués de Santa María del Villar, a la solicitante doña ...... , sobrina carnal de la última poseedora legal, hija de su hermana doña ...... , que pertenece a la línea de don ...... , en la que ha quedado fijado el derecho preferente a la posesión de la expresada merced, y en su favor procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Santa María del Villar.

7. Según la División de Derechos de Gracia, doña ...... presenta árbol genealógico que le sitúa a tres grados en línea colateral de doña ...... , mientras que don ...... se sitúa a cuatro grados en línea colateral de la última poseedora (como hijo de doña ...... , hermana mayor de don ...... , abuelo de la otra interesada).

El apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, establece que "las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior" y, por tanto, ampara los casos en que la transmisión del título se hubiera efectuado por la aplicación del principio de varonía, respetándose, pues, los efectos jurídicos ya producidos en el pasado. En el expediente de sucesión incoado por la última poseedora legal, quedó demostrado que el mejor derecho correspondería a doña ...... , por fallecimiento de su hermano, don ...... , que ostentó el título por Real Carta de Sucesión expedida a su favor el 8 de septiembre de 2000 hasta su fallecimiento, ocurrido el 10 de enero de 2013, sin que conste que, en el periodo contemplado en el apartado 3 de dicha disposición transitoria (del 27 de julio de 2005 hasta la entrada en vigor de la Ley, el 20 de noviembre de 2006), hubiera sido inquietado en su posesión. Por ello, don ...... no podía alegar entonces su mejor derecho genealógico por ser su madre de mayor edad que el padre de doña ...... , ya que ello supondría retrotraer los efectos de dicha ley a las transmisiones acaecidas de acuerdo con la legislación anterior. A la misma conclusión ha de llegarse en el presente expediente, en el que don ...... tampoco puede alegar con éxito su mejor derecho genealógico por ser su madre de mayor edad que el abuelo de doña ...... , don ...... , a quien se le expidió Carta de Sucesión el 28 de marzo de 1978, en aplicación del principio de varonía entonces vigente, y en cuya línea ha quedado fijado el derecho preferente a la posesión de la merced. Por ello, debe expedirse la Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Santa María del Villar en favor de doña ...... .

En tal estado, el expediente tuvo entrada en este Consejo de Estado.

La única cuestión que se plantea en el presente expediente de sucesión es la de si, como sostiene don ...... , la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, permite cuestionar el mejor derecho de la última poseedora legal, doña ...... , y por tanto el de la solicitante, doña ...... . El Consejo de Estado ya se pronunció (dictamen número 1.181/2014, de 4 de diciembre) sobre una idéntica pretensión de don ...... , que cuestionaba el mejor derecho del anterior poseedor legal del título, don ...... , hermano de doña ...... . Se dijo entonces que "se trata de una cuestión que ha sido regulada por la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 y sobre la que, tanto este Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han sentado criterios coincidentes y claros. En concreto, ha sido reiteradamente proclamado que esa disposición transitoria recoge, como regla general, la inaplicación de la referida ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia, estableciendo, en su apartado 1, que "las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior", regla que salva, con toda claridad, la aplicación de la preferencia del varón en las previas transmisiones de títulos nobiliarios. Sin embargo, esa disposición transitoria, en su apartado 3, establece una salvedad respecto a "los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso"".

Por tanto, resulta relevante, a efectos de la presente sucesión, determinar si el 27 de julio de 2005 la posesión del título era pacífica o se trataba de un asunto contencioso o litigioso pendiente de resolución administrativa o jurisdiccional. Según resulta del expediente, tal contienda jurídica no existía en ese momento, constando, por el contrario, una posición pacífica no controvertida de la posesión de ese marquesado por don ...... , sin que tenga relevancia alguna la interposición en septiembre de 2012, mucho tiempo después de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, de un pleito sobre mejor derecho contra don ...... , que fue archivado tras el fallecimiento de este último, ya que lo decisivo a los efectos de la aplicación de la aludida ley es que no existía controversia alguna pendiente sobre su posesión el 27 de julio de 2005, por lo que ha de considerarse válida la transmisión del título por sucesión realizada al amparo de la legislación anterior, sin que la eliminación del principio de varonía por la Ley 33/2006 sea aplicable a este expediente, al tratarse de una transmisión ya acaecida y no disputada.

A esa conclusión llegó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012, que sostuvo que aplicar la Ley 33/2006 de forma retroactiva a transmisiones ya consolidadas, atendiendo a litigios promovidos con posterioridad a su entrada en vigor, afecta al principio de seguridad jurídica, ya que colocaría en situación de interinidad permanente a todas esas previas transmisiones, sobre la base de que aplicaron el principio de varonía, y supondría desconocer que el Tribunal Supremo tiene sentada la doctrina de que el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 no contempla su aplicación retroactiva a los litigios que se promuevan bajo la vigencia de esa ley sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario que ya hubiera sido legalmente transmitido de acuerdo con la legislación entonces vigente, de la que formaba parte el principio de varonía. Con base en lo anterior, el citado dictamen concluyó que el mejor derecho genealógico correspondía a la hermana del último poseedor legal, doña ...... , a cuyo favor se expidió la Real Carta de Sucesión, sin perjuicio de mejor derecho.

En relación con el presente asunto, debe destacarse que la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo, a la que se ha hecho referencia, ha sido confirmada, como ha recordado la Diputación de la Grandeza, por la disposición final décima sexta de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que ha modificado el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 para dejar claro que el periodo transitorio en él referido se circunscribe al que va desde el 27 de julio de 2005 al 20 de noviembre de 2006, periodo en el que tampoco se cuestionó el derecho del entonces poseedor legal del título. En cuanto al fondo, sin necesidad de mayor argumentación, al tratarse de una cuestión sobre la que se ha fijado doctrina judicial clara, que ha tenido reflejo legal y sobre la que ya se ha pronunciado este Consejo anteriormente, ha de concluirse que, entre los pretendientes, el mejor derecho genealógico corresponde a doña ...... , a cuyo favor debe expedirse la Real Carta de Sucesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que debe expedirse Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Santa María del Villar a favor de doña ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de abril de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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