Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 146/2020 (JUSTICIA)

Referencia:
146/2020
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués de Moratalla.
Fecha de aprobación:
15/07/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de julio de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden comunicada de V. E. de 20 de febrero de 2020, con entrada en el Registro el siguiente día 25, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de Moratalla.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El 17 de febrero de 2017, y a través de representante, D. ...... solicitó la sucesión en el título de Marqués de Moratalla, vacante por fallecimiento de su madre, ocurrido el 29 de noviembre de 2017. Acompaña el certificado de defunción y los documentos que acreditan su filiación.

Segundo. Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado, se han opuesto a la solicitud D.ª ...... y D. ...... .

Tercero. Convocados los comparecientes, han formulado alegaciones:

D. ...... ha alegado que su madre poseyó el título durante más de cincuenta y siete años, habiéndolo adquirido por usucapión, y que él es su único hijo consanguíneo, pues D. ...... es hijo adoptivo, según consta en el certificado de nacimiento que aporta, y no está incluido dentro de los llamamientos de la Carta de concesión, al ser ajeno a la estirpe y linaje del concesionario, sin que su madre pueda disponer del título, que no forma parte de la herencia. Respecto a D.ª María del Carmen Bustamante García-Mauriño, que alega descender de una hermana del primer Marqués, el alegante señala que tiene un parentesco de dieciséis grados en línea colateral con la última poseedora legal, que ha creado por usucapión una nueva línea preferente.

D. ...... opone a la solicitud de D.ª ...... la adquisición del título por usucapión de su madre, al poseerlo durante más de cincuenta y cinco años. Frente a D. ...... , alega que no reúne las cualidades para suceder por haber sido desheredado por su madre, a consecuencia de litigios existentes entre ellos, declarándole a él heredero universal, lo que constituye una causa de indignidad.

D.ª ...... afirma descender de una hermana del fundador y que en la solicitud de sucesión no se acreditaron algunos de los entronques con el concesionario, aun sin cuestionar la veracidad de la genealogía alegada. Ha presentado documentación genealógica que acredita su descendencia con la hermana del titular.

Cuarto. El título de Marqués de Moratalla fue concedido por el Rey Carlos II a don ...... , al que sucedieron su hijo y su nieta, extinguiéndose la descendencia del concesionario sin obtener ni solicitar nadie la sucesión del título hasta el 14 de mayo de 1915, fecha en la que solicitó la sucesión don ...... , remontándose a un lejano tronco común, y a cuyo favor se mandó expedir Real Carta de sucesión el 11 de febrero de 1916. Fallecido en 1947, solicitó la sucesión en el título su sobrina doña ...... , tres años después del fallecimiento, por lo que su solicitud se tramitó como rehabilitación. Con informe favorable de la Diputación de la Grandeza y de este Consejo de Estado (dictamen del expediente número 23.662, de 14 de julio de 1958), y por Decreto de 16 de noviembre de 1961, se rehabilitó el título de Marqués de Moratalla a favor de doña ...... , a cuyo favor se expidió despacho el 6 de abril de 1962, falleciendo el 29 de noviembre de 2017, causando el presente expediente de sucesión.

Quinto. En su informe, la Diputación de la Grandeza sostiene, con un amplio razonamiento y abundante cita jurisprudencial y de dictámenes del Consejo de Estado, que D. ...... es hijo adoptivo y no biológico de la última poseedora legal, siendo requisito esencial para entrar en posesión de una merced nobiliaria pertenecer al linaje del fundador, sin que la designación testamentaria pueda alterar el orden del llamamiento predeterminado en la carta concesional. Por ello, la Diputación informante entiende que el interesado no está llamado a suceder en el título de Marqués de Moratalla. Por otro lado, el informe también aduce que no se pueden tomar en consideración las alegaciones sobre la posible causa de indignidad de D. ...... , dado que la indignidad está pensada para casos de especial gravedad en el comportamiento de una merced nobiliaria, que no concurren en el caso.

En cuanto a la alegación de D.ª ...... de que la relación familiar de D. ...... para demostrar el entronque con el concesionario de la merced no estaba debidamente documentada, la Diputación de la Grandeza estima que, en el momento de la rehabilitación, se entendió suficiente la aportada para demostrar la veracidad del entronque. Si la interesada estima que ese entronque era inexistente, ha de impugnarlo judicialmente, correspondiéndole a ella la carga de probar la inexistencia de ese entronque, que ni siquiera niega al referirse no a una falsedad, sino a una insuficiencia probatoria. Aunque, en principio, la interesada ostente un mejor derecho genealógico al título, al haberlo poseído su última titular durante más de cuarenta años, la línea a la que pertenece su primogénito, don ...... , ha adquirido preferencia y a su favor procede expedir la Real Carta de sucesión.

Sexto. La División de Asuntos de Gracia y Otros Derechos considera, respecto a la pretensión de D. ...... , que los títulos nobiliarios no se incluyen en la herencia ni pueden ser objeto de disposición testamentaria, al ser una sucesión vincular excepcional en la que el requisito de la consanguinidad no deja lugar para la filiación adoptiva, por lo que el interesado no está llamado a suceder en el título.

La División informante también sostiene que, al haber poseído el título la última poseedora legal desde 1961 hasta 2017, su línea ha adquirido el título por usucapión, prevaliendo sobre el mejor derecho que alega D.ª ...... , sin que puedan tenerse en cuenta sus alegaciones en cuanto a la documentación utilizada por D. ...... cuando solicitó la sucesión, ya que aquella se consideró suficiente para demostrar su entronque genealógico con el concesionario de la merced. Por ello, la División entiende que procede expedir la Real Carta de sucesión a favor de don ...... .

Séptimo. Estando ya el expediente en el Consejo de Estado, solicitó audiencia D.ª ...... , que le fue concedida.

En su escrito de alegaciones, la interesada sostiene que la usucapión solo puede prosperar en el ámbito nobiliario cuando se trata de defender en un proceso judicial la conservación de la propia línea del título, no cuando se trata de reivindicar un título del que el sujeto ya ha sido desposeído; esto es, no cuando el título ya ha salido de la línea para la que se reclama la prescripción adquisitiva, por lo que la prescripción adquisitiva en materia de títulos nobiliarios solo podría ser invocada en un pleito declarativo del mejor derecho genealógico en concepto de excepción, pero nunca por vía de acción. Acompaña documentación sobre autos de la declaración vitalicia del título de Marqués de Moratalla.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. El expediente que ahora se dictamina se refiere a la sucesión en el título de Marqués de Moratalla, instada por D. ...... , hijo primogénito y único descendiente consanguíneo de la última poseedora legal de la merced, D.ª ...... , quien poseyó el título ininterrumpidamente y sin cuestionamiento alguno desde el 16 de noviembre de 1961 hasta el 29 de noviembre de 2017, durante más de cincuenta y seis años, por lo que se ha invocado que la interesada adquirió el título por usucapión conforme a la Ley 41 de Toro.

Pese a que, en principio, el solicitante ostenta derecho preferente a la sucesión en el título, han formulado oposición D. ...... y D.ª ...... .

Segunda. D. ...... no es hijo consanguíneo, sino adoptivo, de la última poseedora legal del título, circunstancia que él no ha puesto de manifiesto, pero resulta del expediente. Diversas sentencias del Tribunal Supremo han establecido, como doctrina jurisprudencial consolidada, que el hijo por adopción no participa biológicamente de la sangre del adoptante ni de su linaje, y no reúne el requisito de consanguineidad propio de las sucesiones nobiliarias (por todas, STS 12 de enero de 2015). Esa doctrina jurisprudencial ha sido confirmada por la doctrina reiterada de este Consejo de Estado (entre otros, dictámenes de 13 de septiembre de 1995 y de 4 de julio de 1996, expedientes números 396/95 y 1.588/96, respectivamente). D. ...... trata de excluir el evidente mejor derecho del primogénito aludiendo a que, en el testamento en el que fue declarado heredero universal, su madre desheredó a su hijo primogénito por haber tenido con él algunos litigios, y afirmando que ello constituiría una causa de indignidad que le impediría el acceso al título. Esta afirmación desconoce que los títulos nobiliarios no forman parte de la sucesión, que no existe facultad de disposición sobre ellos y que el concepto de indignidad ha venido teniendo un sentido muy restrictivo y aplicaciones muy excepcionales para conductas de una extrema gravedad, que no concurren en el presente caso.

Tercera. D.ª ...... alega pertenecer a una línea genealógica preferente a la de la última poseedora legal. Sostiene que, cuando se mandó expedir la Real Carta de sucesión transversal en favor de D. ...... , hubo de remontarse a un lejano tronco común de D. ...... , mientras que ella desciende de una hermana del concesionario. Alega, además, insuficiencias probatorias en los vínculos que entonces fueron aportados. Por otro lado, niega que pueda el solicitante invocar la usucapión, pues la misma solo puede ser invocada en el proceso por vía de excepción.

La oponente no afirma, como ha ocurrido en otros casos, que existan confusiones o posibles pruebas falsas, sino que cuestiona la valoración que en su día se hizo de unos elementos probatorios aportados, no cuestionados y que se estimaron entonces suficientes para aceptar el entronque con el fundador, y así consta en el informe de la Diputación de la Grandeza y en el dictamen del Consejo de Estado, al tratarse de hechos notorios de linajes conocidos de sucesiones que no han sido contestadas. En tales circunstancias, solo en vía judicial podría D.ª ...... tratar de cuestionar esos enlaces que, a su juicio, no estarían suficientemente probados, aunque es de notar que, de ser así, determinaría la nulidad de la rehabilitación acordada en favor de D. ...... y la caducidad definitiva del título, que habría estado vacante desde 1771.

Cuarta. Rechazadas las alegaciones formuladas por los oponentes, y habiendo probado el solicitante satisfactoriamente su filiación con la última poseedora legal del título, D.ª ...... , ha de accederse a la solicitud formulada por D. ...... y expedir en su favor, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Moratalla por fallecimiento de su madre D.ª ...... .

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Moratalla en favor de D. ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de julio de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid