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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 133/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
133/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
Fecha de aprobación:
05/03/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 19 de febrero de 2020, con fecha de entrada en este Consejo de Estado el día siguiente, ha examinado el proyecto de Orden por la que se modifica la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo y una disposición final.

El preámbulo del proyecto recuerda el marco jurídico vigente, y señala que el objeto de la norma es modificar la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, con el fin de actualizar las zonas de restricción frente a los serotipos 1 y 4, flexibilizar determinados movimientos considerados de bajo riesgo, así como actualizar el anexo de vacunación voluntaria frente a los serotipos 1, 4 y 8, extremos que explica asimismo de forma más detallada en sendos párrafos. La futura Orden ofrece el siguiente detalle:

- En virtud de su artículo único, se modifica la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, con el contenido que allí se señala.

Concretamente, se añade el apartado d) al artículo 4.1, se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 6 para incluir la vacunación voluntaria frente al serotipo 1 (los 4 y 8 ya están previstos en la redacción en vigor), y se da una nueva redacción a los anexos I, II y III.

- Por último, la disposición final única establece que la futura Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Acompaña al proyecto de Orden la memoria del análisis de impacto normativo, presentada en forma abreviada y fechada el 17 de febrero de 2020, muy breve, en la que se hace constar que el objeto del proyecto es revisar las zonas de restricción y vacunación, flexibilizar determinados movimientos de animales de la especie bovina, así como actualizar los cambios comunicados en algunas comarcas veterinarias.

Tras describir el procedimiento seguido en la elaboración del proyecto, la memoria explica la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que no existe afectación a los gastos públicos ni a las cargas administrativas) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente) a efectos de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Concluye destacando que no existen impactos significativos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El proyecto tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia, tal y como exige el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni a la familia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. El proyecto no tiene impacto medioambiental. En fin, la norma se adecúa a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Segundo.- En el expediente remitido al Consejo de Estado obran, además de los diversos borradores del proyecto que se han utilizado a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente norma, los siguientes informes:

1.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del ministerio consultante, de 5 de febrero de 2020. Sin observaciones, al haber participado en la elaboración del proyecto.

2.- Acta de reunión de jefes de servicio de sanidad animal del Ministerio y de las comunidades autónomas, de 12 de diciembre de 2019.

3.- Informe favorable de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 6 de febrero de 2020, concluyendo que no se formulan observaciones de carácter competencial y no es necesario invocar título competencial alguno al tratarse de una modificación normativa.

4.- Correo electrónico, de 20 de enero de 2020, de remisión a la Comisión Europea del proyecto de Orden y del informe "On the freedom declaration of the bluetongue virus serotype 1 and 4 on the central and southern area of Spain mainland", si bien en el expediente originariamente remitido al Consejo de Estado únicamente figura el correo electrónico de remisión, sin los archivos adjuntos.

En dicho correo electrónico, además de acompañar ese informe, se decía expresamente que el informe anexado proporciona a la Comisión Europea información que demuestra la ausencia de circulación de los virus BTV-4 y BTV-1 durante, al menos, dos temporadas de actividad vectorial, tal y como se establece en el punto 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.° 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, así como los requisitos de vigilancia establecidos en el anexo I del citado reglamento, en la zona central de la España peninsular con el objetivo de declararlas libres de BTV- 1 y 4. Finalmente, en el correo electrónico se indicaba que, tras la confirmación de la Comisión Europea, España tendría que modificar el programa de la Lengua Azul del 2020 ya que la estimación de animales y dosis de vacuna a administrar se vería disminuida.

Tercero.- En cuanto a la participación pública, consulta a las comunidades autónomas afectadas y al sector, constan los siguientes trámites:

1. Trámite de "consulta pública" (sic) del proyecto

Certificado de la Subdirectora General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de 13 de febrero de 2020, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en consulta pública (sic) en la página web del Ministerio, desde el 3 al 12 de febrero de 2020, ambos inclusive. No se han recibido observaciones.

2. Trámite de participación pública del proyecto

Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 14 de febrero de 2020, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio, desde el 3 al 12 de febrero de 2020, ambos inclusive. Durante este trámite no se han recibido observaciones.

3. Consulta a las comunidades autónomas realizada mediante correos electrónicos de 31 de enero de 2020. Se han formulado observaciones únicamente por Cataluña (propone mejoras de redacción al artículo 6.5).

Se ha recibido la expresa conformidad de la Comunidad Valenciana, Comunidad de Madrid, Aragón, Extremadura y Andalucía.

4. Consulta al sector (ASAJA, UPA, COAG, Cooperativas Agroalimentarias, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, Organización Interprofesional del Ovino y Caprino de Carne, Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto, Organización Interprofesional Láctea, Organización Interprofesional de la Carne del Vacuno Autóctono de Calidad, Organización Interprofesional Agroalimentaria de la Carne de Vacuno y ASOPROVAC), mediante correos electrónicos también de 31 de enero de 2020.

Únicamente ha formulado observaciones Cooperativas Agroalimentarias de España, proponiendo una mejora de redacción que ha sido aceptada.

Se ha recibido la expresa conformidad de FEAGAS.

Cuarto.- Completa el expediente un breve informe, anexado a la memoria, donde se recogen las observaciones formuladas y la motivación de la aceptación o rechazo de cada una de ellas. Se han aceptado la práctica totalidad de estas.

Quinto.- Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 20 de febrero de 2020. La consulta se solicitó con carácter de urgencia.

El 27 de febrero de 2020 se recibió en el Consejo de Estado documentación adicional consistente en los correos electrónicos intercambiados con la Comisión Europea con posterioridad a la remisión del expediente al Consejo de Estado, y que recoge diversas dudas planteadas por esta, el informe "On the freedom declaration of the bluetongue virus serotype 1 and 4 on the central and southern area of Spain mainland" de enero de 2020, así como la contestación dada a la misma que incluye, además, los mapas de las zonas de restricción y trampas de los centinelas, y, finalmente, la adición al índice negro de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios de 27 de febrero de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.-

El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto por el artículo 22.2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

En el presente caso, el proyecto sometido a consulta tiene por objeto la modificación parcial de la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, dictada en ejecución y desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Pero, del mismo modo, cabe también señalar que se trata de una norma que es desarrollo inmediato en el ámbito interno del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, por el cual se incorporó en su día al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina, desarrollada, a su vez, por el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

Por ello, el fundamento del carácter preceptivo del presente dictamen es tanto el apartado tres del artículo 22 de la precitada Ley Orgánica 3/1980 como también el apartado dos, en cuya virtud la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

II.-

Sobre el procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general, constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y la memoria del análisis de impacto normativo (con la información sobre la nula repercusión presupuestaria de la actuación acometida), donde se contiene el preceptivo informe de impacto por razón de género.

Se ha dado audiencia a las comunidades autónomas -ninguna de las cuales se ha opuesto- y a las entidades representativas de los sectores. También ha emitido informe la Secretaría General Técnica del departamento proponente y de los otros ministerios involucrados.

Asimismo, como ha quedado señalado en el apartado segundo de los antecedentes, ya que las medidas propuestas por la Orden proyectada inciden sobre las zonas restringidas, se ha cumplimentado también la exigencia de comunicación de su contenido a la Unión Europea de conformidad con lo prevenido en el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.° 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

En fin, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cabe apreciar que se han observado en lo sustancial las previsiones contenidas en dicho texto legal y demás disposiciones de aplicación. Sin embargo, existe un error en el certificado de la Subdirectora General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de 13 de febrero de 2020, ya que no se llevó a cabo un trámite de "consulta pública", sino que se trató en realidad del trámite de "participación pública", como correctamente señala, en cambio, el certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, estando justificada la ausencia de consulta previa conforme a las excepciones a la misma que figuran en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por la necesidad de proceder a la modificación normativa conforme a las exigencias del Derecho de la Unión Europea, lo cual además convendría que se recoja en la memoria, que omite cualquier explicación sobre este particular.

III.-

El proyecto de Orden cuenta con habilitación legal suficiente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que atribuye a la Administración General del Estado la competencia específica para la adopción de medidas para "prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario", y ello en relación con la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que "faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto".

Por lo demás, el rango de la norma proyectada es adecuado, dado que tiene por objeto modificar la orden vigente antes referida.

IV.-

Respecto al fondo del proyecto consultado, este tiene por objeto modificar puntualmente la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La "lengua azul" o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, por lo que se encuentra dentro del anexo I.A del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se regula su notificación.

Las actuaciones frente a esta enfermedad están reguladas en el ámbito interno por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que, como se ha indicado, incorpora al ordenamiento interno la citada Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina, de la que es desarrollo el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles a la enfermedad. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la vigente Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

En concreto, la modificación puntual de la señalada Orden AAA/1424/2015 tiene un triple objeto:

a) En primer lugar, actualizar las zonas de restricción frente a los serotipos 1 y 4 por ausencia de circulación del virus durante dos años seguidos mediante la modificación de los anexos I y II.

b) En segundo término, actualizar la vacunación voluntaria frente al serotipo 8 e introducir la vacunación voluntaria frente a los serotipos 1 y 4. Para ello se modifica el artículo 6.5 y el anexo III con el fin de introducir la vacunación voluntaria frente a los serotipos 4 y 8 de forma simultánea en determinadas comarcas de Aragón y Cataluña, sin perjuicio de que puedan introducir eventualmente la vacuna obligatoria frente a estos serotipos.

c) Finalmente, flexibilizar los movimientos de animales bovinos desde zonas de restricción hacia el resto del territorio nacional en las que no se da el periodo estacionalmente libre de la enfermedad mediante la instauración de determinados requisitos en el nuevo apartado d) del artículo 4.1.

Una vez precisado lo anterior, estima el Consejo de Estado que el proyecto se ajusta al Derecho nacional y al de la Unión Europea, mostrando su parecer favorable a la aprobación de la norma objeto de consulta este supremo órgano consultivo, teniendo en cuenta además que, tras el intercambio de información con la Comisión Europea, reseñado en el antecedente quinto del presente dictamen, han sido despejadas las dudas que formulaba inicialmente la institución europea.

En efecto, planteaba la Comisión Europea, en primer lugar, la aclaración de por qué no se proponía la declaración de zonas libres de la enfermedad de ciertas zonas (que siguen declaradas BTV-4 y BTV-1) que figuraban en un mapa adjunto, lo que fue razonado por el Ministerio en el sentido de que no lo fueron debido, en el caso de la zona BTV-4, para proteger especialmente zonas fronterizas con Portugal, ya que en el país vecino sí hubo brotes de la enfermedad en 2018/2019, "y a la vista de que la vacunación en dicho país es solo obligatoria en un radio de 50 km de las mismas, pero es voluntaria más allá de dicho círculo"; y en el de la BTV-1, debido a razones de densidad ganadera y de mucha cantidad de movimientos históricos de animales entre la misma y otras zonas restringidas, unido a que la enfermedad ha existido tradicionalmente, por lo que se ha considerado oportuno mantener la vacunación un año más.

En segundo lugar, la Comisión preguntaba por la decisión del Ministerio de no levantar en general las restricciones en zonas BTV-1 cuando no ha habido brotes en los últimos 2 años, explicando el Ministerio que mantiene la vacunación preventiva dado que persiste el serotipo del virus en el norte de África, "por lo que se intenta a toda costa evitar que penetren los mismos en territorio de la Unión Europea a través del sur de España".

Finalmente, a la última duda planteada por la Comisión sobre las razones por las que se propone que se declaren libres ciertas zonas de Sevilla y Huelva donde hubo brotes de BTV-4 durante 2018-2019 en estrecha proximidad (en Sevilla y Córdoba), el Ministerio razona que el último brote de BTV-1 notificado en Aracena (Sierra Oriental) fue en 2008 y en Cazalla de la Sierra (Sierra Norte) lo fue en 2016. Por lo tanto, "en ambos casos, tenemos más de dos años sin circulación viral, incluyendo dos temporadas de actividad vectorial", y adjuntó a tal fin otro mapa con las explotaciones centinelas (situadas en la zona de Aracena y Cazalla de la Sierra) y las trampas que existen en la zona para capturar culicoides potencialmente transmisores de la enfermedad (aquellos son mosquitos transmisores de la enfermedad).

Siendo así adecuada la explicación dada por el Ministerio a las dudas de la Comisión Europea, puede aprobarse el proyecto de referencia objeto de consulta al Consejo de Estado. Tan solo cabe señalar que, como no se ha producido observación alguna por la Comisión Europea, todas estas justificaciones del contenido del proyecto recién expuestas deben quedar adecuadamente recogidas en la memoria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas puede V. E. aprobar el proyecto de Orden sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 5 de marzo de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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