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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 974/2019 (BANCO DE ESPAÑA)

Referencia:
974/2019
Procedencia:
BANCO DE ESPAÑA
Asunto:
Proyecto de Circular del Banco de España por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Riesgos.
Fecha de aprobación:
19/12/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por oficio comunicado de V. E. de fecha 12 de noviembre de 2019 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Circular del Banco de España por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto

El proyecto de Circular sometido a consulta consta de parte expositiva, una norma (que modifica a lo largo de once apartados sendas normas de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos), una disposición transitoria, una final y tres anejos.

La parte expositiva afirma en su párrafo segundo: "El principal objetivo de esta Circular es adaptar la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros a lo establecido por la Ley 5/2019".

El primer párrafo explica, a su vez, el sentido de dicha adaptación. Por una parte, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (que traspone al Derecho español la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores de bienes inmuebles de uso residencial), modificó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, "con la finalidad de dar acceso a la Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco de España a todas las entidades prestamistas de crédito inmobiliario". Por otra, el Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y se adoptan otras medidas en materia financiera, habilita al Banco de España a establecer normas técnicas reguladoras de la forma de acceso a la CIR que deberán ser públicas, no discriminatorias y proporcionadas.

Además de esta adaptación de la Circular 1/2013, se introducen algunos otros cambios sobre la forma de presentar la información, la adición de alguna "dimensión" sobre la que informar o la formulación de reclamaciones.

La norma 1 modifica las siguientes normas de la Circular 1/2013:

a) Norma primera, sobre las entidades declarantes, para incluir a los prestamistas inmobiliarios no incluidos en categorías anteriores. b) Norma tercera, sobre titulares y otras personas declarables. c) Norma cuarta, sobre módulos de datos y disposiciones generales. d) Norma quinta, relativa a los datos de personas y solicitud de código. e) Norma sexta, sobre datos básicos de las operaciones y de las relaciones con las personas. f) Norma octava, acerca de los datos sobre garantías recibidas. g) Se añade una norma decimotercera (por estar suprimida la actual), relativa a los "datos sobre la actividad de las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y de los prestamistas inmobiliarios". h) Se modifica el apartado 1 de la norma decimocuarta, relativa a operaciones transferidas a terceros. i) Se sustituye la actual norma decimosexta por otra referente al "uso de la CIR por las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario". j) Norma vigésima, sobre derecho de rectificación o cancelación. k) Los anejos 1, 2 y 3 de la Circular en proyecto sustituyen a los correlativos de la Circular 1/2013.

La disposición transitoria prevé que la primera declaración de datos a la CIR, de acuerdo con la Circular proyectada, será la correspondiente a los datos de abril de 2020, salvo para los módulos D, cuya primera declaración de datos será la correspondiente a los de octubre de 2020.

La disposición final establece la entrada en vigor de la Circular a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los anejos se dedican a lo siguiente: - Anejo 1, módulos de datos - Anejo 2, instrucciones para elaborar los módulos de datos - Anejo 3, información de los riesgos que se facilitará a las entidades declarantes y a los intermediarios de crédito inmobiliario

Los anejos 1 y 2 se subdividen, a su vez, en los siguientes apartados principales: A) Datos de personas y solicitud de código; B) Datos de las operaciones y de las relaciones con las personas; C) Datos dinámicos de las operaciones; D) Datos sobre garantías recíprocas; E) Datos sobre los tipos de interés de los préstamos; F) Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros; G) Vinculación de códigos; H) Información prudencial complementaria; e I) Datos sobre la actividad de las entidades de crédito que operen en el régimen de libre prestación de servicios y de los prestamistas inmobiliarios.

El anejo 3 se divide en apartados relativos a las siguientes materias: dimensión (p. ej., naturaleza en la que interviene el titular en la operación; si el titular participa de forma solidaria o colectiva; tipo de producto; moneda; etc.), importes de los riesgos directos e importes de los riesgos indirectos.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Se realizó un trámite de consulta pública previa sobre el proyecto, recibiéndose comentarios de ASNEF y la entidad BMW Bank GMBH, sucursal en España.

B) El texto del proyecto fue enviado a la Secretaría General, que emitió el informe inicial de legalidad, y a las Direcciones Generales de Economía y Estadística; Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago; Servicios; y Supervisión, todas las cuales formularon observaciones al proyecto.

El Departamento Jurídico y Vicesecretaría General indicaron la necesidad de remitir la norma a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) para que valorase la conveniencia de emitir informe sobre la modificación de las normas decimosexta y vigésima de la Circular. En seguimiento de esta recomendación, fue enviado el texto a la AEPD, que afirmó no tener observaciones.

C) La norma fue remitida en consulta a los sectores interesados; a saber, AEB, CECA, UNACC, ASNEF, CESGAR y la Asociación Española de Leasing y Renting.

Fue asimismo remitido a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). E, igualmente, el inicio del trámite de audiencia pública fue comunicado al Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD), el Instituto de Crédito Oficial (ICO), la Compañía Española de Reafianzamiento (CERSA) y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).

Se recibieron observaciones de AEB, CECA, UNACC, CERSA, Sabadell Consumer Finance y Gran Thornton. CESGAR, CNMV y AEPD respondieron sin observaciones.

D) Fue emitido sin reparos el informe final de legalidad por parte de la Secretaría General del Banco de España.

E) Obra en el expediente la versión definitiva del proyecto sometido a consulta, que se acompaña de una memoria con el siguiente contenido: objeto del proyecto; necesidad, objetivos y contenido de la norma; tabla de vigencias; tramitación seguida por el proyecto; y análisis de impactos.

Por lo que se refiere a este último punto, la memoria expresa lo siguiente:

"De acuerdo con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han analizado los posibles impactos que pudieran desprenderse de la modificación de la Circular 1/2013 (tales como aquellos derivados por razón de género, en la infancia y adolescencia y en la familia o impactos de carácter social y medioambiental, al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, entre otros), no habiéndose detectado ningún impacto relevante.

La valoración de impacto sobre las entidades debe realizarse sobre el conjunto de entidades declarantes a la CIR. En relación con la información que han de reportar las nuevas entidades declarantes surgidas como consecuencia de la Ley 5/2019 de crédito inmobiliario (entidades de crédito en régimen de libre prestación de servicios y prestamistas inmobiliarios) se ha diseñado un esquema reducido de remisión de información. El resto de los cambios propuestos, y que afectan a las entidades que eran ya declarantes a la CIR antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, consisten en algunas aclaraciones para optimizar el envío de la información declarada por las entidades y en la introducción de ciertos cambios en la forma de organizar la información que han de remitir, fundamentalmente de la información de garantías. En conjunto, se concluye que el impacto sobre las entidades declarantes de la aplicación de las normas de este Proyecto de Circular es moderado".

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I

Se somete a consulta un proyecto de Circular del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.

II

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite este dictamen con carácter preceptivo de conformidad con lo previsto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (LOCE). La Orden de remisión invoca, además del artículo 8.6 del Reglamento Interno del Banco de España (al que luego se hará referencia), dicho precepto.

Respecto al reconocimiento de potestad reglamentaria derivada del Banco de España, en sí mismo considerada, y la consulta al Consejo de Estado ex artículo 22.3 de la LOCE, fueron prontamente admitidas por este Consejo de Estado a partir del dictamen número 2.458/94, de 16 de febrero de 1995 (al que siguen muchos otros: entre ellos, los dictámenes números 2.886/96, de 30 de julio; 3.634/98, de 17 de septiembre; 116/2000, de 3 de febrero; 907/2000, de 23 de marzo; 1.027/2004, de 27 de mayo; o 664/2008, de 8 de mayo).

III

Han sido atendidas las exigencias procedimentales necesarias para la aprobación de la Circular.

Tales exigencias se recogen en el artículo 3.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (LABE), y en el artículo 8 del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España (RIBE), cuya redacción vigente se debe a la Resolución del Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2018.

Según el primero de tales preceptos, las circulares del Banco de España "[s]e elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si bien, en el caso de las "Circulares"", deberán ser oídos los sectores interesados".

Por su parte, el artículo 8 del RIBE prevé, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente :

"3. El expediente para la elaboración de las circulares y circulares monetarias se iniciará por un informe de la dirección general competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y los objetivos de la futura norma y que, en caso de que se justifique la no necesidad de trámite de consulta pública previa, incorporará también el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia. En todo caso, el Departamento Jurídico emitirá informe de legalidad sobre el anteproyecto elaborado al inicio del expediente y, una vez concluido este, antes de la elevación del proyecto para su aprobación.

4. En la tramitación de las circulares y circulares monetarias se observarán las disposiciones del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información públicas".

El expediente tramitado por la Dirección General de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución del Banco de España se acompaña de una memoria en la que se concretan su necesidad y objetivos, y han sido recabados los informes técnicos internos de otros órganos del supervisor. Figuran los informes inicial y final de legalidad a que se refiere el artículo 8.3 in fine del RIBE. Asimismo, se ha recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

Se ha realizado un trámite de audiencia a los sectores afectados, tal y como exige el artículo 3.2 in fine de la LABE partiendo de la exigencia constitucional del principio de audiencia en la elaboración de las normas (artículo 105.a) de la Constitución). La tramitación ha incluido también una consulta pública previa, la cual -por exigencia expresa del artículo 8.4 del RIBE- observa las disposiciones del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En fin, la memoria que acompaña al proyecto incluye un apartado dedicado al análisis de los impactos relevantes. En este punto, se estima muy conveniente el respeto por el Banco de España de los trámites mínimos y esenciales en cualquier procedimiento de elaboración normativa, los cuales, con respeto de su independencia y sin perjuicio de la norma del artículo 3.2 de la LABE que excluye de forma expresa la aplicación de lo previsto en la Ley del Gobierno, debe observar con carácter general. En particular, como ha recordado recientemente este Consejo, los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la LPAC determinan la necesidad de incorporar al expediente un documento que analice el contenido de la disposición, su justificación, las alternativas previstas y los posibles impactos (cfr., sobre todo ello los recientes dictámenes de este Consejo números 726/2019 y 745/2019), lo que ha sido objeto de atención por el órgano proponente, que dedica un apartado de la memoria -como se ha dicho- al análisis de dichos impactos.

Así lo ha reiterado también, aún más recientemente, el dictamen número 832/2019, que ha puesto una vez más el acento en "la relevancia de que los organismos que forman parte de la denominada Administración independiente cumplan con las normas de procedimiento". Específicamente ha señalado que la observancia del trámite de audiencia resulta obligada; que, a pesar de la no aplicabilidad directa de la Ley del Gobierno a las normas de tales entidades, la inaplicación de ciertas previsiones de su artículo 26, como las que regulan la memoria del análisis de impacto normativo, podría "generar vacíos normativos que susciten mayores dificultades, ya que se trata de un documento clave para conocer la oportunidad de la propuesta, las alternativas de regulación, los diferentes impactos, la adecuación al Derecho nacional y de la Unión Europea, o el análisis de cargas"; y que no plantea dudas, como antes se ha dicho, la aplicabilidad de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015 que cristaliza en la necesidad de incorporar un documento con las características antes descritas para la memoria, con esta u otra denominación. En fin, es relevante que la base de tal exigencia radica también en que, si la potestad normativa de estas entidades (como lo afirmó la STC 135/1992 para el Banco de España) radica, entre otras razones, en la fundamental relativa a su especialización técnica, el correlato del ejercicio de tal potestad -su responsabilidad por dicho ejercicio- implica "la necesidad de justificar adecuadamente la necesidad técnica de las soluciones adoptadas", incluyendo su eficiencia y el análisis de los costes que suponen.

En resumen: la Circular ha observado los trámites necesarios, que incluyen por exigencias legales y constitucionales el de la audiencia a los sectores afectados, y otros que se detallan con cierta extensión en el Reglamento Interno del Banco de España (el cual acoge, en su versión vigente, los trámites de consulta previa, audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la LPAC).

IV

En este caso, además de la potestad reglamentaria derivada que el artículo 3.1 de la LABE, párrafo segundo, confiere al Banco de España ("para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto"), este cuenta con las siguientes habilitaciones específicas para dictar la Circular en proyecto.

En primer lugar, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que configura el actual marco jurídico de la Central de Información de Riesgos, establece en su artículo 59, apartado segundo, lo que sigue:

"La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley".

En segundo término, el Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y se adoptan otras medidas en materia financiera, contiene una disposición adicional tercera ("Normas de acceso a la Central de Información de Riesgos") del siguiente tenor:

"El Banco de España podrá establecer normas técnicas reguladoras de la forma de acceso a la Central de Información de Riesgos regulada en el capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Estas normas deberán ser públicas, objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y no podrán dificultar el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos y para garantizar la estabilidad operativa de la Central de Información de Riesgos".

Por último, la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, que desarrolla la Ley 44/2002, contiene una serie de autorizaciones normativas al Banco de España, de las que ahora cabe destacar las siguientes:

- El artículo tercero ("Clases y características de los riesgos a declarar") dispone en los dos párrafos de su apartado 1 lo siguiente:

"1. El Banco de España, con sujeción a lo previsto en el capítulo VI de la Ley 44/2002, singularmente en el artículo 60, y en la presente Orden, determinará las clases de riesgos que declarar, así como el alcance de los datos que declarar respecto a los titulares y a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgos, pudiendo solicitar la declaración de los datos que considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades a las que sirve la CIR, en especial la relativa al adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 60 de la Ley 44/2002, el Banco de España podrá determinar, respecto a aquellas clases de riesgos objeto de declaración, los supuestos en los que podrán declararse con menor detalle o no ser objeto de declaración los datos a los que se refiere el apartado segundo del artículo anterior.

El Banco de España fijará el alcance de los datos a declarar a la CIR diferenciando los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, de aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad".

- A su vez, el apartado 4 de ese mismo artículo tercero reza como sigue:

"4. El Banco de España fijará los umbrales de declaración aplicables, concretando aquellos por debajo de los cuales todos los datos de un titular se declararán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas. El importe de los riesgos se declarará en unidades de euro. A estos efectos, el Banco de España podrá determinar distintos umbrales de declaración y tipos de datos a declarar respecto de los titulares y clases de riesgo en función de las características del sector de actividad al que pertenezcan bien las entidades declarantes bien los titulares con quienes éstas mantengan los riesgos de crédito".

- Por su parte, el artículo cuarto ("Información a facilitar sobre los datos declarados"), apartado 1, párrafo primero, de la citada orden establece que:

"El Banco de España determinará el contenido, forma y periodicidad de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley".

A la vista de lo anterior, el Banco de España cuenta con habilitación suficiente para aprobar el proyecto de Circular.

V

La Circular proyectada modifica la Circular 1/2013, sobre la CIR, para adaptarla fundamentalmente a las modificaciones operadas, a su vez, en los artículos 60 y 61 de la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en virtud de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

En efecto, la Ley 5/2019 alteró la redacción de los citados preceptos de la Ley 44/2002, dedicado, el primero, a las entidades declarantes a la CIR y, el segundo, a la información a suministrar sobre los datos declarados, con las siguientes consecuencias:

- Se amplía el perímetro de las entidades declarantes, para incluir ahora a las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y a los prestamistas inmobiliarios. La necesidad de determinar el ámbito de la información que estas entidades deben remitir a la Central requiere modificar las normas primera, tercera, cuarta, quinta, introducir la norma decimotercera y adaptar los anejos 1 a 3, todos ellos de la Circular 1/2013.

- Se establece el procedimiento por el que los intermediarios de crédito inmobiliario pueden tener acceso a los informes de personas físicas y jurídicas, lo que requiere por su parte modificar la norma decimosexta de la Circular 1/2013.

- Se faculta al Banco de España para impedir temporalmente el acceso de una entidad declarante a los datos de la CIR, cuando haya incumplido sus obligaciones de información con la calidad y exactitud necesarias a juicio de aquel (con la consiguiente modificación, asimismo, de la norma decimosexta de la citada circular).

Además, ha transcurrido ya cierto tiempo desde la aprobación del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (conocido como "Reglamento AnaCredit", por referencia a la base común de datos granulares de crédito de carácter analítico ("AnaCredit"), compartida por los miembros del Eurosistema y que comprende entradas de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro).

La Circular 1/2013 debe, pues, introducir también ciertos ajustes para mejorar la información recopilada a través de la CIR con la obtenida en el marco de "AnaCredit". Concretamente, se modifica la norma cuarta de la Circular para facultar al Banco de España a que requiera de sucursales en España de entidades de crédito de otro Estado miembro el envío de ciertos datos cuando vengan exigidos por el "Reglamento AnaCredit". Razones similares llevan a modificar el atributo "Estado del procedimiento legal" (anejo 2, módulo 1) para incluir como objeto de declaración las sentencias favorables obtenidas en pronunciamientos judiciales iniciados para la recuperación del crédito.

En otro orden de cosas, se ha observado que, en muchas ocasiones, las reclamaciones recibidas por la CIR en el ejercicio de derechos de acceso y rectificación, adolecen de inconcreción. Por ello se modifica la norma vigésima de la Circular 1/2013, para que los reclamantes puedan aportar documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.

El resto de modificaciones de la Circular 1/2013 afectan a temas menores, como la optimización en el envío de la información o los cambios en el modelo de datos que permitan una mejor gestión técnica de aquella (en especial en materia de información sobre garantías). Todo ello lleva a modificaciones en las normas cuarta, quinta, octava y decimocuarta, así como en los anejos 1 a 3.

La implantación de estos requerimientos y la introducción de cambios en los sistemas de gestión de la información justifican la previsión de un período transitorio para la entrada en vigor de la declaración de los datos, en los términos que se vieron en los antecedentes.

Por todo ello, el Consejo de Estado valora positivamente el proyecto de Circular sometido a consulta sin perjuicio de las observaciones de carácter formal que pasan a formularse.

1.- En el segundo párrafo del preámbulo, sería deseable incluir una mínima explicación del sentido a que responde la denominación "Reglamento AnaCredit".

2.- En el apartado i) de la norma única, que modifica la norma decimosexta, en su apartado 1.b), segundo párrafo, se cita por vez primera en la parte dispositiva de la Circular la Ley 5/2019, que debiera nombrarse, pues, con su denominación completa: Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

3.- La disposición transitoria única no necesita dividirse en un apartado 1, puesto que es el único.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno del Banco de España, para su aprobación, el proyecto de Circular del Banco de España por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de diciembre de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA.

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